Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 514/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 524/2025 de 09 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 98 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 514/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100459
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:628
Núm. Roj: STSJ ICAN 628:2026
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000524/2025
NIG: 3501644420240003986
Materia: Cesión ilegal
Resolución:Sentencia 000514/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000359/2024-00
Órgano origen: Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria; Abogado: Jorge Octavio Betancort Rijo
Recurrido: Luz; Abogado: Francisco Jose Reyes Garcia
Recurrido: Sociedad Municipal De Gestión Urbanística De Las Palmas De Gran Canaria, S.a. (geursa); Abogado: Valeriano; Procurador: Agustin Daniel Quevedo Castellano
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de abril de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000524/2025, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, frente a Sentencia 000478/2024 del Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000359/2024-00 en reclamación de Cesión ilegal siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Luz, en reclamación de Cesión ilegal siendo demandados SOCIEDAD MUNICIPAL DE GESTIÓN URBANÍSTICA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, S.A. (GEURSA) y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día ocho de Noviembre de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora viene prestando sus servicios contratada por Geursa desde el 29-10-07 con la categoría reconocida de ingeniera técnica informática con salario de 3907,39 Euros. Estando de IT desde el 31-1-24.
SEGUNDO.- Geursa, Sociedad municipal de gestión urbanística de Las Palmas de Gran Canaria, tiene la consideración de medio propio personificado y servicio técnico del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de las demás entidades y organismos autónomos dependientes del mismo, según lo establecido en el artículo 32.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Conforme a sus Estatutos, el objeto social de GEURSA es el desarrollo de diversas actividades:-En materia de ordenación, gestión y ejecución urbanística en el ámbito territorial del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.-En materia de ordenación y gestión territorial y de los recursos naturales en el mismo ámbito territorial.-En materia de títulos habilitantes de actuaciones urbanísticas y protección de la legalidad ambiental, territorial y urbanística.-La realización de los convenios con los organismos competentes, que deban coadyuvar, cooperar o colaborar por razón de su competencia al mejor éxito de la gestión de la sociedad.-Gestión catastral en el ámbito territorial del término municipal.-La promoción, preparación y gestión del suelo y el desarrollo de programas de promoción y rehabilitación de viviendas e inmuebles dentro del término municipal, así como, la cesión y administración de viviendas.-Llevar a cabo actuaciones en el ámbito del sector energético.-La identificación, captación, solicitud, tramitación, ejecución y justificación de subvenciones, incluyendo aquellas procedentes de los Fondos Europeos tanto a entidades públicas como privadas.-Realización de tareas de actualización, mantenimiento y mejora del Geoportal de Las Palmas de Gran Canaria para su correcta visualización y consulta. Publicación de cartografía relacionada con las modificaciones y planes de desarrollo aprobados definitivamente, así como la incorporación de capas de información cartográfica sobre gestión y planes estratégicos para una mayor transparencia urbanística y mejor conocimiento por parte de la ciudadanía.-Realización de cursos, seminarios, jornadas formativas y cualquier actividad relacionada con la difusión de planes, proyectos, estudios o trabajos relativos a la actividad de la sociedad o que le sean encargados.-Realización de tareas de comunicación, propaganda y difusión a través de cualquier soporte, así como la realización y seguimiento de páginas webs que ofrezcan al ciudadano información de interés sobre las distintas áreas que componen el objeto social de GEURSA.-Gestión de los servicios públicos locales prestados por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.-Consultoría y asistencia técnica a través de la redacción y emisión de informes técnicos y jurídicos o cualquier otro documento que a los efectos se le encomienden, pudiendo contratar la elaboración de los mismos cuando sea necesario, con el fin de alcanzarlos objetivos encomendados.-Llevar a cabo, gestionar y o colaborar en los distintos procesos de participación ciudadana, generando espacios, condiciones e intercambio de ideas, impulsando aquellas propuestas ciudadanas de interés general. Según se establece expresamente en los Estatutos, los encargos de las actuaciones encomendadas a GEURSA se deben formalizar por escrito, haciendo constar, entre otros aspectos, el importe, compensación, plazo de realización, aplicación presupuestaria correspondiente y, en su caso, las anualidades en que se financie con sus respectivas cuantías, o las condiciones en que ha de realizarse el encargo.
TERCERO.- Geursa y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria tienen suscritas una serie de encomiendas de gestión, coordinación u ejecución de obras, constando en autos y dándose por reproducida únicamente la de fecha 6 de junio de 2013, relativa a los "trabajos de publicación del Plan Municipal en el Geoportal de Las Palma2s de Gran Canaria bajo la
plataforma tecnológica E.S.R.I., así como los trabajos de administración y gestión de sistemas para el Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Aguas" (documento nº 7 de la parte actora y 14 de Geursa)
CUARTO.- Las funciones que la parte actora ha venido realizando, desde el año 2012 hasta la actualidad han sido de administradora y gestora de sistemas informáticos para el Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua del Ayuntamiento de Las Palmas de G.C. En concreto,se ha venido encargando de las siguientes tareas:
- administrar, gestionar, supervisar, analizar y resolver las incidencias que se producen en la infraestructura tecnológica y en los sistemas informáticos no solo de GEURSA, sino también de la referida Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua del Ayuntamiento (servidores, redes, aplicaciones, acceso y permisos de los usuarios, etc.);
- dirección técnica de proyectos tecnológicos a implantar tanto en GEURSA como en el Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua del Ayuntamiento;
- realizar funciones de soporte técnico de los distintos departamentos no solo de GEURSA, sino también de los servicios que componen las dos Direcciones Generales -de Urbanismo y de Edificación y Actividades -del Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua del Ayuntamiento, en relación a la gestión de los equipos, tanto a nivel de software como de hardware (bases de datos, sistemas operativos, herramientas, utilidades, etc);
- garantizar el funcionamiento adecuado de los dispositivos instalados tanto en GEURSA como en Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua del Ayuntamiento de Las Palmas de G.C. y
- la asistencia técnica y la resolución de incidencias informáticas del personal de GEURSA y del personal del Área Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua del Ayuntamiento.
QUINTO.- Para la realización, la trabajadora ha venido utilizando la infraestructura tecnológica propiedad de la Corporación Municipal, compartida con GEURSA. Para todas las funciones mencionadas en el hecho anterior, la actora ha venido actuando bajo dependencia jerárquica directa y exclusiva de los responsables del Ayuntamiento, como el Coordinador General del Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua, el Jefe del Servicio de Urbanismo o la Jefa de la Sección de Planeamiento y Gestión (integrada en el Servicio de Urbanismo). Existiendo registros horarios de la actora en Geursa.
SEXTO.- Desde 2021 hasta la actualidad, la actora ha asumido las funciones de Directora del proyecto tecnológico "Servicio del Sistema de Gestión de Expedientes,en modelo CLOUD" CITICLIC para el Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua del Ayuntamiento de Las Palmas de G.C. Este Servicio fue objeto de licitación pública por parte de GEURSA (Expediente 7/2022 de la Plataforma de Contratación del Estado) y fue adjudicado el 4 de mayo de 2022 a la entidad mercantil "Servicios Microinformática, S.A." El objeto del contrato es el siguiente: «La contratación de los servicios que proporcionen un Sistema de Gestor de Expedientes (SGExp), siguiendo un modelo de despliegue en Cloud (nube) y un modelo de prestación de "Software como un Servicio" (SaaS), que incluyan no sólo los servicios de consultoría, implantación, parametrización, desarrollo (si procede), puesta en marcha y formación, sino también los3 servicios de infraestructura, plataforma tecnológica, adecuación continua al marco legal vigente de todo ello y el soporte y mantenimiento necesarios durante la vigencia del contrato.» GEURSA ha actuado en esta licitación como Órgano de Contratación. El servicio ofertado y asumido por la empresa externa es para implantar un Sistema de Gestor de Expedientes en la Dirección General de Edificación y Actividades del Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua del Ayuntamiento de Las Palmas de G.C.
En concreto, las funciones de la demandante, como Directora del proyecto y supervisora de la ejecución de los trabajos por parte de la contratista, han venido siendo las siguientes:
- Evaluar nuevas tecnologías para su implantación en la Dirección General de Edificación y Actividades.
-Elaborar el pliego técnico de condiciones, así como los informes técnicos necesarios durante el desarrollo del servicio contratado.
-Supervisar la correcta ejecución del proyecto, ajustando lo necesario en el sistema suministrado para cumplir los objetivos del mismo.
-Administrar y gestionar el sistema a todos los niveles: procedimientos implantados, usuarios, permisos, funcionalidad, etc.
- Realizar la formación y dar asistencia técnica en el uso del sistema al personal dela Dirección General de Edificación y Actividades.
- Documentar todas las actuaciones realizadas.
Los responsables directos y exclusivos de la actora en este proyecto tecnológico han sido el Coordinador General del Área (D. Pedro Antonio, hasta su jubilación el 11 de marzo de 2023) y la Directora General de Edificación y Actividades del Ayuntamiento, D. Eulalia. Hasta la fecha, no se ha producido una encomienda de gestión o un encargo específico del Ayuntamiento a GEURSA para la realización de este proyecto.
SÉPTIMO.- Otras funciones adicionales desempeñadas por la demandante han sido las siguientes:
- desde 2012 hasta 2023 ha sido igualmente responsable técnica de los trabajos necesarios para la publicación de la información relativa al Plan General de Ordenación del 2012, integrada enla plataforma tecnológica ESRI (GEOPORTAL); todo ello bajo dependencia jerárquica exclusiva del Jefe del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento y la Jefa de la Sección de Planeamiento y Gestión;y utilizando infraestructura tecnológica propiedad de la Corporación, gestionada por la Dirección General de Nuevas Tecnologías (bases de datos, gestores documentales, portal municipal y aplicaciones del GIS del Ayuntamiento).
- desde el inicio de la relación laboral hasta 2023 ha sido también administradora y gestora del sistema informático que da soporte a la información vinculada al "Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria (PGO)"; bajo dependencia jerárquica del Jefe del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento, la Jefa de la Sección de Planeamiento y Gestión y la Jefa de Sección de Geosistemas (integrada en dicho Servicio de Urbanismo);y utilizando infraestructura tecnológica propiedad del Ayuntamiento (bases de datos, y Sistema de Información Geográfica Municipal -SIG-).
OCTAVO.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Luz contra Geursa y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria debo declarar que se ha producido una cesión ilegal de la trabajadora por parte de Geursa a el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y habiendo optado, que es trabajadora indefinida del Ayuntamiento con la antigüedad y categoría declarada en los hechos probados y salario conforme a los establecido en el convenio, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
PRIMERO. La trabajadora, ingeniera técnica informática, formalmente contratada por la entidad Geursa, Sociedad municipal de gestión urbanística de Las Palmas de Gran Canaria, pretendía la declaración de haber sido objeto de cesión ilegal, al considerar como empleador material y real al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
La sentencia de instancia afirma que la accionante trabajaba, como un empleada más del Ayuntamiento, en las dependencias del mismo utilizando los medios materiales de este, recibiendo las instrucciones del personal del Ayuntamiento, y sin estar sujeto a la realización de la actividad en un campo concreto de encomiendas cuya existencia ni siquiera consta salvo una, siendo la única función de organización por la entidad Geursa la llevanza de registros horarios, sin que existe una justificación técnica de la contrata.
Y se concluye en los siguientes términos: ". la actora ha venido prestando sin ningún género de dudas sus servicios dentro del ámbito de organización y control del Ayuntamiento demandado, aunque formalmente estuviera contratado con la codemandada, que abonaba sus nóminas y le mantenía de alta en la Seguridad Social, por lo que manifiestamente se ha incurrido por la demandada en la cesión ilegal de trabajadores prohibida en el art. 43 ET. "
El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se alza en suplicación, articulando tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación letrada de la trabajadora recurrida. La entidad GEURSA aprovechó el trámite de escrito de impugnación para mostrar su conformidad con el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas:
A.- la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor:
"Noveno.- Constan e.mail, de Doña Lucía, jefa de planeamiento y gestión del servicio de urbanismo, en la que le pide a Don Valeriano, superior de la actora, el favor de solucionarle una incidencia informática, y Don Valeriano remite un e_mail a la actora, Doña Luz, pidiéndole que le solucione la incidencia. La propia actora reconoce que quien le da las instrucciones es su superior de GEURSA, que no recibe instrucciones u órdenes de forma directa del personal del Ayuntamiento."
soporte documental: documentos 89 a 94 de las actuaciones.
Entiende trascendente la adición al acreditar que la actora no recibe órdenes directas del personal del Ayuntamiento, sino a través de su superior jerárquico en GEURSA, que es a quien se le trasladan las incidencias que pudieran ocurrir y esta a su vez se las traslada a la actora.
La trabajadora impugante se opuso a su estimación, al entrar en contradicción con el resto de hechos probados cuya revisión no se ha interesado, contener valoraciones jurídicas y resultar intrascendente para mutar el sentido del fallo.
Hemos revisado la cadena de correos electrónicos que se contienen en el documento n.º 8 aportado por la parte actora y el texto propuesto no resulta de la misma. Es cierto que existen correos electrónicos en los que Dña Lucía interesa la resolución de incidencias a través de D. Valeriano, pero en modo alguno consta que la trabajadora reconociera lo pretendido por la recurrente. Al contrario, de la cadena de correos electrónicos se desprende lo contrario, la relación directa de la trabajadora con personal del Ayuntamiento de Las Palmas, en la gestión y tramitación de incidencias al margen de toda encomienda o contrata. En cualquier caso, el hecho probado quinto es concluyente, no habiéndose interesado su revisión. En definitiva, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte.
B.- la adición de un nuevo hecho probado décimo, del siguiente tenor:
"décimo.- Por e.mail de fecha 5.10.22 dirigidos por GEURSA a los trabajadores de GEURSA, entre los que se encuentra la actora, se explica la forma de proceder para la solución de incidencias informáticas en GEURSA."
soporte documental: folio 95 (documento 8.2 de la parte actora).
Incidencia en el fallo: acredita, según la recurrente, que la actora no recibe órdenes directas del personal del Ayuntamiento, ya que existía una Plataforma a través de la cual se debían tramitar las incidencias informática que fueran surgiendo.
La impugnante se opuso a su estimación al carecer de trascendencia para mutar el sentido del fallo, y argumenta que el hecho de que se haya implementado una plataforma a través del programa "Gestiona" para cursar las peticiones de resolución de incidencias informáticas del personal de GEURSA no desvirtúa el hecho acreditado de que, entre otras muchas funciones, la actora se encargaba de la asistencia técnica y la resolución de incidencias informáticas no solo de la plantilla de su empleadora, sino también del personal del Área Urbanismo del Ayuntamiento.
El motivo se desestima. Carece de relevancia para mutar el sentido del fallo.
C.- la adición de un nuevo hecho probado undécimo, con la siguiente redacción:
"undécimo.- En fecha 02.06.20 se remite email entre la gerente de GEURSA, Doña Fidela, la actora y su compañero Bernardino, en el que llama la atención a Doña Luz por la falta de respuesta en la solución de una incidencia a un compañero de GEURSA, y que sin embargo "les avisen de urbanismo, sin contar conmigo, y la respuesta sea inmediata", reprochándoles haber desobedecido sus instrucciones para el confinamiento.
Consta igualmente e_mail de 14/01/22 en el que la gerente Doña Fidela informa a la actora y a su compañero Bernardino que hasta ese momento dependían directamente de ella pero que desde entonces pasarán a quedar integrados en el departamento jurídico y de administración cuyo jefe es Valeriano.
Por último otro e.mail de 11/03/22 de la gerente Doña Fidela a Don Valeriano para que requiera a la actora Doña Luz para que corrija la denominación del departamento; el de 02/06/22 de Don Valeriano a la actora informándole de su nueva ubicación con motivo de la redistribución de la planta tercera; el de 05/10/22 dirigido a toda la plantilla de GEURSA informando de los nuevos dominios, informando que la actora y Don Bernardino se pasarán por los puestos de trabajo para realizar las instalaciones informáticas necesarias."
soporte documental: folios 290 a 293 (documento 15 aportado por GEURSA).
Sostiene la recurrente que se acredita la dependencia jerárquica, "...primero de la Gerente de GEURSA Doña Fidela y posteriormente del Director de GEURSA, Don Valeriano, y que son estos los que dan directrices y autorización para solucionar incidencias informáticas de los trabajadores del área de urbanismo con los que comparten edificio. Esto acredita que no recibe instrucciones ni depende de los trabajadores del Ayuntamiento del área de urbanismo."
La impugnante se opuso a su estimación, por su irrelevancia.
Al igual que en el primer motivo de revisión fáctica la propuesta revisora es intrascendente y entra en contradicción con el hecho probado quinto, inalterado, y obtenido a través de la valoración de la prueba documental practicada y, fundamentalmente, de la testifical. El motivo se desestima.
TERCERO. Como censura jurídica, y amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción del articulo 42 y 43 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores ( real decreto legislativo 2/1995, de 23 de octubre) y Sentencias de 07.05.2010, RCUD nº 3347/2009; Sentencia de 29.10.12, RCUD nº 4005/2011 y Sentencia de 14.01.20, nº recurso 2501/17, sentencia nº 20/20, todas ellas de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Mantiene que es una cuestión no controvertida que la empresa GEURSA es una empresa real, que es un medio propio personificado del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de acuerdo con lo dispuesto en la ley 9/17, y que la actora, además de prestar servicios para GEURSA, presta servicios para distintas direcciones y áreas del Ayuntamiento, si bien por dependencia e instrucciones de GEURSA.
Es cierto, continúa alegando, que este tipo de encomiendas a empresas de titularidad municipal constituyen una auténtico límite a la descentralización productiva, en la medida en que prácticamente realizan trabajos en exclusiva para el propio Ayuntamiento, que se convierte así, no solo en cliente privilegiado, sino en único cliente. De ahí podría deducirse la existencia de fenómeno interpositorio, en la medida en que la estructura organizativa empresarial sería únicamente soporte para mantener personal del ayuntamiento en ciertas áreas y oficios. Pero de esta circunstancias no cabe deducir sin mas que la cesión ilegal se haya producido, puesto que es factible la descentralización de la actividad en contratas y subcontratas que realicen únicamente trabajos para el empresario principal, por mas que se trate de un elemento que se adapte con cierta dificultad a la figura de una lícita contrata o subcontrata- en particular, en el ámbito del sector público-, siempre que mantengan una estructura propia.
Argumenta, con cita y transcripción de doctrina unificada, que Geursa es una entidad real, con estructura propia; que la contrata encuentra justificación técnica y que el control y dirección de las funciones desarrollas se centralizan en la empleadora a través de sus superiores jerárquicos. Mantiene que las funciones enumeradas en el hecho probado séptimo, en relación con los hechos tercero y cuarto, dejaron de realizarse en el año 2023 y, en consecuencia, a fecha de interposición de la demanda, abril de 2024, no existiría la supuesta cesión ilegal.
Mantiene el recurrente que las funciones desarrolladas encuentran cobertura en la encomienda de gestión con el Ayuntamiento de Las Palmas, afirmando existir múltiples encomiendas que avalarían la intervención de la trabajadora. La dependencia jerárquica lo es con respecto a cargos de la empleadora y las funciones se corresponden con los trabajos enmarcados en la encomienda de gestión.
En definitiva, que nos encontraríamos ante una contratación de unos servicios concretos ex artículo 42 del TRLET en relación a las previsiones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
La trabajadora impugnante se opuso a su estimación. Afirma que los hechos probados son concluyentes y evidencian una situación de prestamismo laboral ilícito. No hay encomienda, salvo la del año 2013, que ampare las tareas desarrolladas por la trabajadora. En definitiva, que la cesión ilegal declarada debe ser confirmada.
La solución de la controversia suscitada se ha de resolver conforme al contenido de los hechos probados. La reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2026, rec. 524/2024, sistematiza la doctrina unificada en materia de cesión ilegal en los siguientes términos:
"...1.-La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: «En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario».
2.-Como ha afirma nuestra STS 856/2025 de 1 de octubre rcud 5371/2023, lo que debemos discernir en estas situaciones es si la empresa contratista tenía el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad.
Dicha sentencia nos recuerda también que la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado.
La STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020) establece que: «para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal».
En la mentada STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020) continuamos explicando que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: «1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)».
Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, «[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica».
4.-En lo que concierne a las circunstancias más específicas que concurren en el presente caso, y que afectan a la determinación del poder de dirección y organización, debemos complementar este marco jurídico con algunas de consideraciones que se desprenden de la STJUE de 18 de junio de 2015 asunto «Martín Meat» C-586/13. Esta sentencia, aunque se dicta en un contexto litigioso diferente al asunto actual pues la controversia litigiosa entre Martin Meat y los Sres. Carlos Jesús y Felicisimo, asesores jurídicos, versaba con relación a la indemnización de daños y perjuicios a Martin Meat por razón de la multa que se le impuso al haber desplazado trabajadores húngaros a Austria sin haber obtenido permisos de trabajo para ellos, aborda la temática sobre suministro de mano de obras desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea. En lo que aquí interesa, considera que:
« 33 A este respecto, se desprende de la sentencia Vicoplus y otros ( C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51) que existe suministro de mano de obra en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71 cuando se cumplen tres requisitos. En primer lugar, el suministro de mano de obra constituye una prestación de servicios realizada a cambio de una remuneración, mediante la cual el trabajador sigue estando empleado por la empresa proveedora y no celebra contrato laboral alguno con la empresa usuaria. En segundo lugar, este suministro de mano de obra se caracteriza por la circunstancia de que el desplazamiento del trabajador al Estado miembro de acogida constituye el propio objeto de la prestación de servicios efectuada por la empresa proveedora. En tercer lugar, en el marco de tal suministro, el trabajador realiza sus tareas bajo el control y la dirección de la empresa usuaria. »
[...]
«40 [...] en lo que atañe al tercer requisito establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Vicoplus y otros ( C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51), debe precisarse, como señaló la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, que debe trazarse una distinción entre el control y dirección de los propios trabajadores y la comprobación por parte del cliente de que el contrato de prestación de servicios se ha ejecutado correctamente. En efecto, en el marco de una prestación de servicios es normal que un cliente compruebe que el servicio se está prestando de conformidad con el contrato. Además, en dicho marco, un cliente puede impartir determinadas instrucciones a los trabajadores del proveedor de los servicios, sin que ello suponga el ejercicio de una facultad de dirección y control sobre ellos, en el sentido del tercer requisito enunciado en la sentencia Vicoplus y otros ( C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51), siempre que el mencionado proveedor les proporcione las instrucciones precisas e individuales que considere necesarias para ejecutar la prestación de servicios de que se trate.»
Para resolver sobre la existencia o no de cesión ilegal, hay que estar a las circunstancias concretas y específicas que concurran en cada supuesto, «ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico» (por todas, STS 740/2020 de 8 de septiembre -rec 25/2019). Y entendemos que esas circunstancias concretas evidencian la existencia de prestamismo ilícito de mano de obra.
Con independencia de la existencia real de la entidad Geursa, la funcionalidad desarrollada por la trabajadora se extiende más allá de una concreta contrata o encomienda, hasta el punto de enmarcarse en la actividad propia y necesaria del Ayuntamiento. El hecho probado quinto, no modificado, es concluyente:
"...para todas las funciones mencionadas en el hecho anterior, la actora ha venido actuando bajo dependencia jerárquica directa y exclusiva de los responsables del Ayuntamiento, como el Coordinador General del Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua, el Jefe del Servicio de Urbanismo o la Jefa de la Sección de Planeamiento y Gestión (integrada en el Servicio de Urbanismo). Existiendo registros horarios de la actora en Geursa."
Por lo tanto, y salvo el control horario, la dirección y control se asumió directa y exclusivamente por el Ayuntamiento recurrente. En concreto, y con mayor precisión, desde 2021 hasta la actualidad, la trabajadora asumió las funciones de Directora del proyecto tecnológico "Servicio del Sistema de Gestión de Expedientes,en modelo CLOUD" CITICLIC para el Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua del Ayuntamiento de Las Palmas de G.C. Los responsables directos y exclusivos de la trabajadora en este proyecto tecnológico han sido el Coordinador General del Área (D. Pedro Antonio, hasta su jubilación el 11 de marzo de 2023) y la Directora General de Edificación y Actividades del Ayuntamiento, D. Eulalia, sin que a la fecha del dictado de la sentencia de instancia se haya producido una encomienda de gestión o un encargo específico del Ayuntamiento a GEURSA para la realización de este proyecto.
Pero es más, la recurrente viene a reconocer esta situación irregular cuando afirma en su recurso que además de prestar servicios para GEURSA, presta servicios para distintas direcciones y áreas del Ayuntamiento, lo que trata de justificar afirmando que lo es bajo la dependencia e instrucciones de Geursa. No obstante, ni la dependencia e instrucciones han resultado acreditadas, siendo absolutamente irregular la prestación de servicios en los términos indicados sin el amparo, cobertura o soporte de una concreta encomienda.
Reiteramos, los hechos probados cuarto a séptimo no han resultado alterados, evidenciando el sometimiento de la prestación a la dirección y control del Ayuntamiento, siendo irrelevante la existencia del control horario por parte de la formal empleadora, si atendemos al grueso de la dinámica prestacional que sitúa al Ayuntamiento como material y real empleador, receptor y beneficiario de los servicios prestados por la recurrida.
En definitiva, compartimos la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia, al evidenciarse una situación de prestamismo ilícito, debiendo ser desestimado el motivo y el recurso, confirmándose la sentencia de instancia.
CUARTO. Procede efectuar el correspondiente pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la Sentencia 000478/2024 de 8 de noviembre de 2024 dictada por el Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria sobre Cesión ilegal, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Luz, en reclamación de Cesión ilegal siendo demandados SOCIEDAD MUNICIPAL DE GESTIÓN URBANÍSTICA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, S.A. (GEURSA) y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día ocho de Noviembre de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora viene prestando sus servicios contratada por Geursa desde el 29-10-07 con la categoría reconocida de ingeniera técnica informática con salario de 3907,39 Euros. Estando de IT desde el 31-1-24.
SEGUNDO.- Geursa, Sociedad municipal de gestión urbanística de Las Palmas de Gran Canaria, tiene la consideración de medio propio personificado y servicio técnico del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de las demás entidades y organismos autónomos dependientes del mismo, según lo establecido en el artículo 32.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Conforme a sus Estatutos, el objeto social de GEURSA es el desarrollo de diversas actividades:-En materia de ordenación, gestión y ejecución urbanística en el ámbito territorial del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.-En materia de ordenación y gestión territorial y de los recursos naturales en el mismo ámbito territorial.-En materia de títulos habilitantes de actuaciones urbanísticas y protección de la legalidad ambiental, territorial y urbanística.-La realización de los convenios con los organismos competentes, que deban coadyuvar, cooperar o colaborar por razón de su competencia al mejor éxito de la gestión de la sociedad.-Gestión catastral en el ámbito territorial del término municipal.-La promoción, preparación y gestión del suelo y el desarrollo de programas de promoción y rehabilitación de viviendas e inmuebles dentro del término municipal, así como, la cesión y administración de viviendas.-Llevar a cabo actuaciones en el ámbito del sector energético.-La identificación, captación, solicitud, tramitación, ejecución y justificación de subvenciones, incluyendo aquellas procedentes de los Fondos Europeos tanto a entidades públicas como privadas.-Realización de tareas de actualización, mantenimiento y mejora del Geoportal de Las Palmas de Gran Canaria para su correcta visualización y consulta. Publicación de cartografía relacionada con las modificaciones y planes de desarrollo aprobados definitivamente, así como la incorporación de capas de información cartográfica sobre gestión y planes estratégicos para una mayor transparencia urbanística y mejor conocimiento por parte de la ciudadanía.-Realización de cursos, seminarios, jornadas formativas y cualquier actividad relacionada con la difusión de planes, proyectos, estudios o trabajos relativos a la actividad de la sociedad o que le sean encargados.-Realización de tareas de comunicación, propaganda y difusión a través de cualquier soporte, así como la realización y seguimiento de páginas webs que ofrezcan al ciudadano información de interés sobre las distintas áreas que componen el objeto social de GEURSA.-Gestión de los servicios públicos locales prestados por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.-Consultoría y asistencia técnica a través de la redacción y emisión de informes técnicos y jurídicos o cualquier otro documento que a los efectos se le encomienden, pudiendo contratar la elaboración de los mismos cuando sea necesario, con el fin de alcanzarlos objetivos encomendados.-Llevar a cabo, gestionar y o colaborar en los distintos procesos de participación ciudadana, generando espacios, condiciones e intercambio de ideas, impulsando aquellas propuestas ciudadanas de interés general. Según se establece expresamente en los Estatutos, los encargos de las actuaciones encomendadas a GEURSA se deben formalizar por escrito, haciendo constar, entre otros aspectos, el importe, compensación, plazo de realización, aplicación presupuestaria correspondiente y, en su caso, las anualidades en que se financie con sus respectivas cuantías, o las condiciones en que ha de realizarse el encargo.
TERCERO.- Geursa y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria tienen suscritas una serie de encomiendas de gestión, coordinación u ejecución de obras, constando en autos y dándose por reproducida únicamente la de fecha 6 de junio de 2013, relativa a los "trabajos de publicación del Plan Municipal en el Geoportal de Las Palma2s de Gran Canaria bajo la
plataforma tecnológica E.S.R.I., así como los trabajos de administración y gestión de sistemas para el Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Aguas" (documento nº 7 de la parte actora y 14 de Geursa)
CUARTO.- Las funciones que la parte actora ha venido realizando, desde el año 2012 hasta la actualidad han sido de administradora y gestora de sistemas informáticos para el Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua del Ayuntamiento de Las Palmas de G.C. En concreto,se ha venido encargando de las siguientes tareas:
- administrar, gestionar, supervisar, analizar y resolver las incidencias que se producen en la infraestructura tecnológica y en los sistemas informáticos no solo de GEURSA, sino también de la referida Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua del Ayuntamiento (servidores, redes, aplicaciones, acceso y permisos de los usuarios, etc.);
- dirección técnica de proyectos tecnológicos a implantar tanto en GEURSA como en el Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua del Ayuntamiento;
- realizar funciones de soporte técnico de los distintos departamentos no solo de GEURSA, sino también de los servicios que componen las dos Direcciones Generales -de Urbanismo y de Edificación y Actividades -del Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua del Ayuntamiento, en relación a la gestión de los equipos, tanto a nivel de software como de hardware (bases de datos, sistemas operativos, herramientas, utilidades, etc);
- garantizar el funcionamiento adecuado de los dispositivos instalados tanto en GEURSA como en Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua del Ayuntamiento de Las Palmas de G.C. y
- la asistencia técnica y la resolución de incidencias informáticas del personal de GEURSA y del personal del Área Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua del Ayuntamiento.
QUINTO.- Para la realización, la trabajadora ha venido utilizando la infraestructura tecnológica propiedad de la Corporación Municipal, compartida con GEURSA. Para todas las funciones mencionadas en el hecho anterior, la actora ha venido actuando bajo dependencia jerárquica directa y exclusiva de los responsables del Ayuntamiento, como el Coordinador General del Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua, el Jefe del Servicio de Urbanismo o la Jefa de la Sección de Planeamiento y Gestión (integrada en el Servicio de Urbanismo). Existiendo registros horarios de la actora en Geursa.
SEXTO.- Desde 2021 hasta la actualidad, la actora ha asumido las funciones de Directora del proyecto tecnológico "Servicio del Sistema de Gestión de Expedientes,en modelo CLOUD" CITICLIC para el Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua del Ayuntamiento de Las Palmas de G.C. Este Servicio fue objeto de licitación pública por parte de GEURSA (Expediente 7/2022 de la Plataforma de Contratación del Estado) y fue adjudicado el 4 de mayo de 2022 a la entidad mercantil "Servicios Microinformática, S.A." El objeto del contrato es el siguiente: «La contratación de los servicios que proporcionen un Sistema de Gestor de Expedientes (SGExp), siguiendo un modelo de despliegue en Cloud (nube) y un modelo de prestación de "Software como un Servicio" (SaaS), que incluyan no sólo los servicios de consultoría, implantación, parametrización, desarrollo (si procede), puesta en marcha y formación, sino también los3 servicios de infraestructura, plataforma tecnológica, adecuación continua al marco legal vigente de todo ello y el soporte y mantenimiento necesarios durante la vigencia del contrato.» GEURSA ha actuado en esta licitación como Órgano de Contratación. El servicio ofertado y asumido por la empresa externa es para implantar un Sistema de Gestor de Expedientes en la Dirección General de Edificación y Actividades del Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua del Ayuntamiento de Las Palmas de G.C.
En concreto, las funciones de la demandante, como Directora del proyecto y supervisora de la ejecución de los trabajos por parte de la contratista, han venido siendo las siguientes:
- Evaluar nuevas tecnologías para su implantación en la Dirección General de Edificación y Actividades.
-Elaborar el pliego técnico de condiciones, así como los informes técnicos necesarios durante el desarrollo del servicio contratado.
-Supervisar la correcta ejecución del proyecto, ajustando lo necesario en el sistema suministrado para cumplir los objetivos del mismo.
-Administrar y gestionar el sistema a todos los niveles: procedimientos implantados, usuarios, permisos, funcionalidad, etc.
- Realizar la formación y dar asistencia técnica en el uso del sistema al personal dela Dirección General de Edificación y Actividades.
- Documentar todas las actuaciones realizadas.
Los responsables directos y exclusivos de la actora en este proyecto tecnológico han sido el Coordinador General del Área (D. Pedro Antonio, hasta su jubilación el 11 de marzo de 2023) y la Directora General de Edificación y Actividades del Ayuntamiento, D. Eulalia. Hasta la fecha, no se ha producido una encomienda de gestión o un encargo específico del Ayuntamiento a GEURSA para la realización de este proyecto.
SÉPTIMO.- Otras funciones adicionales desempeñadas por la demandante han sido las siguientes:
- desde 2012 hasta 2023 ha sido igualmente responsable técnica de los trabajos necesarios para la publicación de la información relativa al Plan General de Ordenación del 2012, integrada enla plataforma tecnológica ESRI (GEOPORTAL); todo ello bajo dependencia jerárquica exclusiva del Jefe del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento y la Jefa de la Sección de Planeamiento y Gestión;y utilizando infraestructura tecnológica propiedad de la Corporación, gestionada por la Dirección General de Nuevas Tecnologías (bases de datos, gestores documentales, portal municipal y aplicaciones del GIS del Ayuntamiento).
- desde el inicio de la relación laboral hasta 2023 ha sido también administradora y gestora del sistema informático que da soporte a la información vinculada al "Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria (PGO)"; bajo dependencia jerárquica del Jefe del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento, la Jefa de la Sección de Planeamiento y Gestión y la Jefa de Sección de Geosistemas (integrada en dicho Servicio de Urbanismo);y utilizando infraestructura tecnológica propiedad del Ayuntamiento (bases de datos, y Sistema de Información Geográfica Municipal -SIG-).
OCTAVO.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Luz contra Geursa y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria debo declarar que se ha producido una cesión ilegal de la trabajadora por parte de Geursa a el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y habiendo optado, que es trabajadora indefinida del Ayuntamiento con la antigüedad y categoría declarada en los hechos probados y salario conforme a los establecido en el convenio, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
PRIMERO. La trabajadora, ingeniera técnica informática, formalmente contratada por la entidad Geursa, Sociedad municipal de gestión urbanística de Las Palmas de Gran Canaria, pretendía la declaración de haber sido objeto de cesión ilegal, al considerar como empleador material y real al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
La sentencia de instancia afirma que la accionante trabajaba, como un empleada más del Ayuntamiento, en las dependencias del mismo utilizando los medios materiales de este, recibiendo las instrucciones del personal del Ayuntamiento, y sin estar sujeto a la realización de la actividad en un campo concreto de encomiendas cuya existencia ni siquiera consta salvo una, siendo la única función de organización por la entidad Geursa la llevanza de registros horarios, sin que existe una justificación técnica de la contrata.
Y se concluye en los siguientes términos: ". la actora ha venido prestando sin ningún género de dudas sus servicios dentro del ámbito de organización y control del Ayuntamiento demandado, aunque formalmente estuviera contratado con la codemandada, que abonaba sus nóminas y le mantenía de alta en la Seguridad Social, por lo que manifiestamente se ha incurrido por la demandada en la cesión ilegal de trabajadores prohibida en el art. 43 ET. "
El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se alza en suplicación, articulando tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación letrada de la trabajadora recurrida. La entidad GEURSA aprovechó el trámite de escrito de impugnación para mostrar su conformidad con el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas:
A.- la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor:
"Noveno.- Constan e.mail, de Doña Lucía, jefa de planeamiento y gestión del servicio de urbanismo, en la que le pide a Don Valeriano, superior de la actora, el favor de solucionarle una incidencia informática, y Don Valeriano remite un e_mail a la actora, Doña Luz, pidiéndole que le solucione la incidencia. La propia actora reconoce que quien le da las instrucciones es su superior de GEURSA, que no recibe instrucciones u órdenes de forma directa del personal del Ayuntamiento."
soporte documental: documentos 89 a 94 de las actuaciones.
Entiende trascendente la adición al acreditar que la actora no recibe órdenes directas del personal del Ayuntamiento, sino a través de su superior jerárquico en GEURSA, que es a quien se le trasladan las incidencias que pudieran ocurrir y esta a su vez se las traslada a la actora.
La trabajadora impugante se opuso a su estimación, al entrar en contradicción con el resto de hechos probados cuya revisión no se ha interesado, contener valoraciones jurídicas y resultar intrascendente para mutar el sentido del fallo.
Hemos revisado la cadena de correos electrónicos que se contienen en el documento n.º 8 aportado por la parte actora y el texto propuesto no resulta de la misma. Es cierto que existen correos electrónicos en los que Dña Lucía interesa la resolución de incidencias a través de D. Valeriano, pero en modo alguno consta que la trabajadora reconociera lo pretendido por la recurrente. Al contrario, de la cadena de correos electrónicos se desprende lo contrario, la relación directa de la trabajadora con personal del Ayuntamiento de Las Palmas, en la gestión y tramitación de incidencias al margen de toda encomienda o contrata. En cualquier caso, el hecho probado quinto es concluyente, no habiéndose interesado su revisión. En definitiva, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte.
B.- la adición de un nuevo hecho probado décimo, del siguiente tenor:
"décimo.- Por e.mail de fecha 5.10.22 dirigidos por GEURSA a los trabajadores de GEURSA, entre los que se encuentra la actora, se explica la forma de proceder para la solución de incidencias informáticas en GEURSA."
soporte documental: folio 95 (documento 8.2 de la parte actora).
Incidencia en el fallo: acredita, según la recurrente, que la actora no recibe órdenes directas del personal del Ayuntamiento, ya que existía una Plataforma a través de la cual se debían tramitar las incidencias informática que fueran surgiendo.
La impugnante se opuso a su estimación al carecer de trascendencia para mutar el sentido del fallo, y argumenta que el hecho de que se haya implementado una plataforma a través del programa "Gestiona" para cursar las peticiones de resolución de incidencias informáticas del personal de GEURSA no desvirtúa el hecho acreditado de que, entre otras muchas funciones, la actora se encargaba de la asistencia técnica y la resolución de incidencias informáticas no solo de la plantilla de su empleadora, sino también del personal del Área Urbanismo del Ayuntamiento.
El motivo se desestima. Carece de relevancia para mutar el sentido del fallo.
C.- la adición de un nuevo hecho probado undécimo, con la siguiente redacción:
"undécimo.- En fecha 02.06.20 se remite email entre la gerente de GEURSA, Doña Fidela, la actora y su compañero Bernardino, en el que llama la atención a Doña Luz por la falta de respuesta en la solución de una incidencia a un compañero de GEURSA, y que sin embargo "les avisen de urbanismo, sin contar conmigo, y la respuesta sea inmediata", reprochándoles haber desobedecido sus instrucciones para el confinamiento.
Consta igualmente e_mail de 14/01/22 en el que la gerente Doña Fidela informa a la actora y a su compañero Bernardino que hasta ese momento dependían directamente de ella pero que desde entonces pasarán a quedar integrados en el departamento jurídico y de administración cuyo jefe es Valeriano.
Por último otro e.mail de 11/03/22 de la gerente Doña Fidela a Don Valeriano para que requiera a la actora Doña Luz para que corrija la denominación del departamento; el de 02/06/22 de Don Valeriano a la actora informándole de su nueva ubicación con motivo de la redistribución de la planta tercera; el de 05/10/22 dirigido a toda la plantilla de GEURSA informando de los nuevos dominios, informando que la actora y Don Bernardino se pasarán por los puestos de trabajo para realizar las instalaciones informáticas necesarias."
soporte documental: folios 290 a 293 (documento 15 aportado por GEURSA).
Sostiene la recurrente que se acredita la dependencia jerárquica, "...primero de la Gerente de GEURSA Doña Fidela y posteriormente del Director de GEURSA, Don Valeriano, y que son estos los que dan directrices y autorización para solucionar incidencias informáticas de los trabajadores del área de urbanismo con los que comparten edificio. Esto acredita que no recibe instrucciones ni depende de los trabajadores del Ayuntamiento del área de urbanismo."
La impugnante se opuso a su estimación, por su irrelevancia.
Al igual que en el primer motivo de revisión fáctica la propuesta revisora es intrascendente y entra en contradicción con el hecho probado quinto, inalterado, y obtenido a través de la valoración de la prueba documental practicada y, fundamentalmente, de la testifical. El motivo se desestima.
TERCERO. Como censura jurídica, y amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción del articulo 42 y 43 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores ( real decreto legislativo 2/1995, de 23 de octubre) y Sentencias de 07.05.2010, RCUD nº 3347/2009; Sentencia de 29.10.12, RCUD nº 4005/2011 y Sentencia de 14.01.20, nº recurso 2501/17, sentencia nº 20/20, todas ellas de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Mantiene que es una cuestión no controvertida que la empresa GEURSA es una empresa real, que es un medio propio personificado del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de acuerdo con lo dispuesto en la ley 9/17, y que la actora, además de prestar servicios para GEURSA, presta servicios para distintas direcciones y áreas del Ayuntamiento, si bien por dependencia e instrucciones de GEURSA.
Es cierto, continúa alegando, que este tipo de encomiendas a empresas de titularidad municipal constituyen una auténtico límite a la descentralización productiva, en la medida en que prácticamente realizan trabajos en exclusiva para el propio Ayuntamiento, que se convierte así, no solo en cliente privilegiado, sino en único cliente. De ahí podría deducirse la existencia de fenómeno interpositorio, en la medida en que la estructura organizativa empresarial sería únicamente soporte para mantener personal del ayuntamiento en ciertas áreas y oficios. Pero de esta circunstancias no cabe deducir sin mas que la cesión ilegal se haya producido, puesto que es factible la descentralización de la actividad en contratas y subcontratas que realicen únicamente trabajos para el empresario principal, por mas que se trate de un elemento que se adapte con cierta dificultad a la figura de una lícita contrata o subcontrata- en particular, en el ámbito del sector público-, siempre que mantengan una estructura propia.
Argumenta, con cita y transcripción de doctrina unificada, que Geursa es una entidad real, con estructura propia; que la contrata encuentra justificación técnica y que el control y dirección de las funciones desarrollas se centralizan en la empleadora a través de sus superiores jerárquicos. Mantiene que las funciones enumeradas en el hecho probado séptimo, en relación con los hechos tercero y cuarto, dejaron de realizarse en el año 2023 y, en consecuencia, a fecha de interposición de la demanda, abril de 2024, no existiría la supuesta cesión ilegal.
Mantiene el recurrente que las funciones desarrolladas encuentran cobertura en la encomienda de gestión con el Ayuntamiento de Las Palmas, afirmando existir múltiples encomiendas que avalarían la intervención de la trabajadora. La dependencia jerárquica lo es con respecto a cargos de la empleadora y las funciones se corresponden con los trabajos enmarcados en la encomienda de gestión.
En definitiva, que nos encontraríamos ante una contratación de unos servicios concretos ex artículo 42 del TRLET en relación a las previsiones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
La trabajadora impugnante se opuso a su estimación. Afirma que los hechos probados son concluyentes y evidencian una situación de prestamismo laboral ilícito. No hay encomienda, salvo la del año 2013, que ampare las tareas desarrolladas por la trabajadora. En definitiva, que la cesión ilegal declarada debe ser confirmada.
La solución de la controversia suscitada se ha de resolver conforme al contenido de los hechos probados. La reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2026, rec. 524/2024, sistematiza la doctrina unificada en materia de cesión ilegal en los siguientes términos:
"...1.-La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: «En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario».
2.-Como ha afirma nuestra STS 856/2025 de 1 de octubre rcud 5371/2023, lo que debemos discernir en estas situaciones es si la empresa contratista tenía el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad.
Dicha sentencia nos recuerda también que la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado.
La STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020) establece que: «para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal».
En la mentada STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020) continuamos explicando que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: «1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)».
Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, «[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica».
4.-En lo que concierne a las circunstancias más específicas que concurren en el presente caso, y que afectan a la determinación del poder de dirección y organización, debemos complementar este marco jurídico con algunas de consideraciones que se desprenden de la STJUE de 18 de junio de 2015 asunto «Martín Meat» C-586/13. Esta sentencia, aunque se dicta en un contexto litigioso diferente al asunto actual pues la controversia litigiosa entre Martin Meat y los Sres. Carlos Jesús y Felicisimo, asesores jurídicos, versaba con relación a la indemnización de daños y perjuicios a Martin Meat por razón de la multa que se le impuso al haber desplazado trabajadores húngaros a Austria sin haber obtenido permisos de trabajo para ellos, aborda la temática sobre suministro de mano de obras desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea. En lo que aquí interesa, considera que:
« 33 A este respecto, se desprende de la sentencia Vicoplus y otros ( C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51) que existe suministro de mano de obra en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71 cuando se cumplen tres requisitos. En primer lugar, el suministro de mano de obra constituye una prestación de servicios realizada a cambio de una remuneración, mediante la cual el trabajador sigue estando empleado por la empresa proveedora y no celebra contrato laboral alguno con la empresa usuaria. En segundo lugar, este suministro de mano de obra se caracteriza por la circunstancia de que el desplazamiento del trabajador al Estado miembro de acogida constituye el propio objeto de la prestación de servicios efectuada por la empresa proveedora. En tercer lugar, en el marco de tal suministro, el trabajador realiza sus tareas bajo el control y la dirección de la empresa usuaria. »
[...]
«40 [...] en lo que atañe al tercer requisito establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Vicoplus y otros ( C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51), debe precisarse, como señaló la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, que debe trazarse una distinción entre el control y dirección de los propios trabajadores y la comprobación por parte del cliente de que el contrato de prestación de servicios se ha ejecutado correctamente. En efecto, en el marco de una prestación de servicios es normal que un cliente compruebe que el servicio se está prestando de conformidad con el contrato. Además, en dicho marco, un cliente puede impartir determinadas instrucciones a los trabajadores del proveedor de los servicios, sin que ello suponga el ejercicio de una facultad de dirección y control sobre ellos, en el sentido del tercer requisito enunciado en la sentencia Vicoplus y otros ( C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51), siempre que el mencionado proveedor les proporcione las instrucciones precisas e individuales que considere necesarias para ejecutar la prestación de servicios de que se trate.»
Para resolver sobre la existencia o no de cesión ilegal, hay que estar a las circunstancias concretas y específicas que concurran en cada supuesto, «ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico» (por todas, STS 740/2020 de 8 de septiembre -rec 25/2019). Y entendemos que esas circunstancias concretas evidencian la existencia de prestamismo ilícito de mano de obra.
Con independencia de la existencia real de la entidad Geursa, la funcionalidad desarrollada por la trabajadora se extiende más allá de una concreta contrata o encomienda, hasta el punto de enmarcarse en la actividad propia y necesaria del Ayuntamiento. El hecho probado quinto, no modificado, es concluyente:
"...para todas las funciones mencionadas en el hecho anterior, la actora ha venido actuando bajo dependencia jerárquica directa y exclusiva de los responsables del Ayuntamiento, como el Coordinador General del Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua, el Jefe del Servicio de Urbanismo o la Jefa de la Sección de Planeamiento y Gestión (integrada en el Servicio de Urbanismo). Existiendo registros horarios de la actora en Geursa."
Por lo tanto, y salvo el control horario, la dirección y control se asumió directa y exclusivamente por el Ayuntamiento recurrente. En concreto, y con mayor precisión, desde 2021 hasta la actualidad, la trabajadora asumió las funciones de Directora del proyecto tecnológico "Servicio del Sistema de Gestión de Expedientes,en modelo CLOUD" CITICLIC para el Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua del Ayuntamiento de Las Palmas de G.C. Los responsables directos y exclusivos de la trabajadora en este proyecto tecnológico han sido el Coordinador General del Área (D. Pedro Antonio, hasta su jubilación el 11 de marzo de 2023) y la Directora General de Edificación y Actividades del Ayuntamiento, D. Eulalia, sin que a la fecha del dictado de la sentencia de instancia se haya producido una encomienda de gestión o un encargo específico del Ayuntamiento a GEURSA para la realización de este proyecto.
Pero es más, la recurrente viene a reconocer esta situación irregular cuando afirma en su recurso que además de prestar servicios para GEURSA, presta servicios para distintas direcciones y áreas del Ayuntamiento, lo que trata de justificar afirmando que lo es bajo la dependencia e instrucciones de Geursa. No obstante, ni la dependencia e instrucciones han resultado acreditadas, siendo absolutamente irregular la prestación de servicios en los términos indicados sin el amparo, cobertura o soporte de una concreta encomienda.
Reiteramos, los hechos probados cuarto a séptimo no han resultado alterados, evidenciando el sometimiento de la prestación a la dirección y control del Ayuntamiento, siendo irrelevante la existencia del control horario por parte de la formal empleadora, si atendemos al grueso de la dinámica prestacional que sitúa al Ayuntamiento como material y real empleador, receptor y beneficiario de los servicios prestados por la recurrida.
En definitiva, compartimos la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia, al evidenciarse una situación de prestamismo ilícito, debiendo ser desestimado el motivo y el recurso, confirmándose la sentencia de instancia.
CUARTO. Procede efectuar el correspondiente pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la Sentencia 000478/2024 de 8 de noviembre de 2024 dictada por el Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria sobre Cesión ilegal, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO. La trabajadora, ingeniera técnica informática, formalmente contratada por la entidad Geursa, Sociedad municipal de gestión urbanística de Las Palmas de Gran Canaria, pretendía la declaración de haber sido objeto de cesión ilegal, al considerar como empleador material y real al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
La sentencia de instancia afirma que la accionante trabajaba, como un empleada más del Ayuntamiento, en las dependencias del mismo utilizando los medios materiales de este, recibiendo las instrucciones del personal del Ayuntamiento, y sin estar sujeto a la realización de la actividad en un campo concreto de encomiendas cuya existencia ni siquiera consta salvo una, siendo la única función de organización por la entidad Geursa la llevanza de registros horarios, sin que existe una justificación técnica de la contrata.
Y se concluye en los siguientes términos: ". la actora ha venido prestando sin ningún género de dudas sus servicios dentro del ámbito de organización y control del Ayuntamiento demandado, aunque formalmente estuviera contratado con la codemandada, que abonaba sus nóminas y le mantenía de alta en la Seguridad Social, por lo que manifiestamente se ha incurrido por la demandada en la cesión ilegal de trabajadores prohibida en el art. 43 ET. "
El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se alza en suplicación, articulando tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación letrada de la trabajadora recurrida. La entidad GEURSA aprovechó el trámite de escrito de impugnación para mostrar su conformidad con el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas:
A.- la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor:
"Noveno.- Constan e.mail, de Doña Lucía, jefa de planeamiento y gestión del servicio de urbanismo, en la que le pide a Don Valeriano, superior de la actora, el favor de solucionarle una incidencia informática, y Don Valeriano remite un e_mail a la actora, Doña Luz, pidiéndole que le solucione la incidencia. La propia actora reconoce que quien le da las instrucciones es su superior de GEURSA, que no recibe instrucciones u órdenes de forma directa del personal del Ayuntamiento."
soporte documental: documentos 89 a 94 de las actuaciones.
Entiende trascendente la adición al acreditar que la actora no recibe órdenes directas del personal del Ayuntamiento, sino a través de su superior jerárquico en GEURSA, que es a quien se le trasladan las incidencias que pudieran ocurrir y esta a su vez se las traslada a la actora.
La trabajadora impugante se opuso a su estimación, al entrar en contradicción con el resto de hechos probados cuya revisión no se ha interesado, contener valoraciones jurídicas y resultar intrascendente para mutar el sentido del fallo.
Hemos revisado la cadena de correos electrónicos que se contienen en el documento n.º 8 aportado por la parte actora y el texto propuesto no resulta de la misma. Es cierto que existen correos electrónicos en los que Dña Lucía interesa la resolución de incidencias a través de D. Valeriano, pero en modo alguno consta que la trabajadora reconociera lo pretendido por la recurrente. Al contrario, de la cadena de correos electrónicos se desprende lo contrario, la relación directa de la trabajadora con personal del Ayuntamiento de Las Palmas, en la gestión y tramitación de incidencias al margen de toda encomienda o contrata. En cualquier caso, el hecho probado quinto es concluyente, no habiéndose interesado su revisión. En definitiva, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte.
B.- la adición de un nuevo hecho probado décimo, del siguiente tenor:
"décimo.- Por e.mail de fecha 5.10.22 dirigidos por GEURSA a los trabajadores de GEURSA, entre los que se encuentra la actora, se explica la forma de proceder para la solución de incidencias informáticas en GEURSA."
soporte documental: folio 95 (documento 8.2 de la parte actora).
Incidencia en el fallo: acredita, según la recurrente, que la actora no recibe órdenes directas del personal del Ayuntamiento, ya que existía una Plataforma a través de la cual se debían tramitar las incidencias informática que fueran surgiendo.
La impugnante se opuso a su estimación al carecer de trascendencia para mutar el sentido del fallo, y argumenta que el hecho de que se haya implementado una plataforma a través del programa "Gestiona" para cursar las peticiones de resolución de incidencias informáticas del personal de GEURSA no desvirtúa el hecho acreditado de que, entre otras muchas funciones, la actora se encargaba de la asistencia técnica y la resolución de incidencias informáticas no solo de la plantilla de su empleadora, sino también del personal del Área Urbanismo del Ayuntamiento.
El motivo se desestima. Carece de relevancia para mutar el sentido del fallo.
C.- la adición de un nuevo hecho probado undécimo, con la siguiente redacción:
"undécimo.- En fecha 02.06.20 se remite email entre la gerente de GEURSA, Doña Fidela, la actora y su compañero Bernardino, en el que llama la atención a Doña Luz por la falta de respuesta en la solución de una incidencia a un compañero de GEURSA, y que sin embargo "les avisen de urbanismo, sin contar conmigo, y la respuesta sea inmediata", reprochándoles haber desobedecido sus instrucciones para el confinamiento.
Consta igualmente e_mail de 14/01/22 en el que la gerente Doña Fidela informa a la actora y a su compañero Bernardino que hasta ese momento dependían directamente de ella pero que desde entonces pasarán a quedar integrados en el departamento jurídico y de administración cuyo jefe es Valeriano.
Por último otro e.mail de 11/03/22 de la gerente Doña Fidela a Don Valeriano para que requiera a la actora Doña Luz para que corrija la denominación del departamento; el de 02/06/22 de Don Valeriano a la actora informándole de su nueva ubicación con motivo de la redistribución de la planta tercera; el de 05/10/22 dirigido a toda la plantilla de GEURSA informando de los nuevos dominios, informando que la actora y Don Bernardino se pasarán por los puestos de trabajo para realizar las instalaciones informáticas necesarias."
soporte documental: folios 290 a 293 (documento 15 aportado por GEURSA).
Sostiene la recurrente que se acredita la dependencia jerárquica, "...primero de la Gerente de GEURSA Doña Fidela y posteriormente del Director de GEURSA, Don Valeriano, y que son estos los que dan directrices y autorización para solucionar incidencias informáticas de los trabajadores del área de urbanismo con los que comparten edificio. Esto acredita que no recibe instrucciones ni depende de los trabajadores del Ayuntamiento del área de urbanismo."
La impugnante se opuso a su estimación, por su irrelevancia.
Al igual que en el primer motivo de revisión fáctica la propuesta revisora es intrascendente y entra en contradicción con el hecho probado quinto, inalterado, y obtenido a través de la valoración de la prueba documental practicada y, fundamentalmente, de la testifical. El motivo se desestima.
TERCERO. Como censura jurídica, y amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción del articulo 42 y 43 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores ( real decreto legislativo 2/1995, de 23 de octubre) y Sentencias de 07.05.2010, RCUD nº 3347/2009; Sentencia de 29.10.12, RCUD nº 4005/2011 y Sentencia de 14.01.20, nº recurso 2501/17, sentencia nº 20/20, todas ellas de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Mantiene que es una cuestión no controvertida que la empresa GEURSA es una empresa real, que es un medio propio personificado del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de acuerdo con lo dispuesto en la ley 9/17, y que la actora, además de prestar servicios para GEURSA, presta servicios para distintas direcciones y áreas del Ayuntamiento, si bien por dependencia e instrucciones de GEURSA.
Es cierto, continúa alegando, que este tipo de encomiendas a empresas de titularidad municipal constituyen una auténtico límite a la descentralización productiva, en la medida en que prácticamente realizan trabajos en exclusiva para el propio Ayuntamiento, que se convierte así, no solo en cliente privilegiado, sino en único cliente. De ahí podría deducirse la existencia de fenómeno interpositorio, en la medida en que la estructura organizativa empresarial sería únicamente soporte para mantener personal del ayuntamiento en ciertas áreas y oficios. Pero de esta circunstancias no cabe deducir sin mas que la cesión ilegal se haya producido, puesto que es factible la descentralización de la actividad en contratas y subcontratas que realicen únicamente trabajos para el empresario principal, por mas que se trate de un elemento que se adapte con cierta dificultad a la figura de una lícita contrata o subcontrata- en particular, en el ámbito del sector público-, siempre que mantengan una estructura propia.
Argumenta, con cita y transcripción de doctrina unificada, que Geursa es una entidad real, con estructura propia; que la contrata encuentra justificación técnica y que el control y dirección de las funciones desarrollas se centralizan en la empleadora a través de sus superiores jerárquicos. Mantiene que las funciones enumeradas en el hecho probado séptimo, en relación con los hechos tercero y cuarto, dejaron de realizarse en el año 2023 y, en consecuencia, a fecha de interposición de la demanda, abril de 2024, no existiría la supuesta cesión ilegal.
Mantiene el recurrente que las funciones desarrolladas encuentran cobertura en la encomienda de gestión con el Ayuntamiento de Las Palmas, afirmando existir múltiples encomiendas que avalarían la intervención de la trabajadora. La dependencia jerárquica lo es con respecto a cargos de la empleadora y las funciones se corresponden con los trabajos enmarcados en la encomienda de gestión.
En definitiva, que nos encontraríamos ante una contratación de unos servicios concretos ex artículo 42 del TRLET en relación a las previsiones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
La trabajadora impugnante se opuso a su estimación. Afirma que los hechos probados son concluyentes y evidencian una situación de prestamismo laboral ilícito. No hay encomienda, salvo la del año 2013, que ampare las tareas desarrolladas por la trabajadora. En definitiva, que la cesión ilegal declarada debe ser confirmada.
La solución de la controversia suscitada se ha de resolver conforme al contenido de los hechos probados. La reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2026, rec. 524/2024, sistematiza la doctrina unificada en materia de cesión ilegal en los siguientes términos:
"...1.-La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: «En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario».
2.-Como ha afirma nuestra STS 856/2025 de 1 de octubre rcud 5371/2023, lo que debemos discernir en estas situaciones es si la empresa contratista tenía el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad.
Dicha sentencia nos recuerda también que la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado.
La STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020) establece que: «para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal».
En la mentada STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020) continuamos explicando que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: «1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)».
Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, «[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica».
4.-En lo que concierne a las circunstancias más específicas que concurren en el presente caso, y que afectan a la determinación del poder de dirección y organización, debemos complementar este marco jurídico con algunas de consideraciones que se desprenden de la STJUE de 18 de junio de 2015 asunto «Martín Meat» C-586/13. Esta sentencia, aunque se dicta en un contexto litigioso diferente al asunto actual pues la controversia litigiosa entre Martin Meat y los Sres. Carlos Jesús y Felicisimo, asesores jurídicos, versaba con relación a la indemnización de daños y perjuicios a Martin Meat por razón de la multa que se le impuso al haber desplazado trabajadores húngaros a Austria sin haber obtenido permisos de trabajo para ellos, aborda la temática sobre suministro de mano de obras desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea. En lo que aquí interesa, considera que:
« 33 A este respecto, se desprende de la sentencia Vicoplus y otros ( C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51) que existe suministro de mano de obra en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71 cuando se cumplen tres requisitos. En primer lugar, el suministro de mano de obra constituye una prestación de servicios realizada a cambio de una remuneración, mediante la cual el trabajador sigue estando empleado por la empresa proveedora y no celebra contrato laboral alguno con la empresa usuaria. En segundo lugar, este suministro de mano de obra se caracteriza por la circunstancia de que el desplazamiento del trabajador al Estado miembro de acogida constituye el propio objeto de la prestación de servicios efectuada por la empresa proveedora. En tercer lugar, en el marco de tal suministro, el trabajador realiza sus tareas bajo el control y la dirección de la empresa usuaria. »
[...]
«40 [...] en lo que atañe al tercer requisito establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Vicoplus y otros ( C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51), debe precisarse, como señaló la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, que debe trazarse una distinción entre el control y dirección de los propios trabajadores y la comprobación por parte del cliente de que el contrato de prestación de servicios se ha ejecutado correctamente. En efecto, en el marco de una prestación de servicios es normal que un cliente compruebe que el servicio se está prestando de conformidad con el contrato. Además, en dicho marco, un cliente puede impartir determinadas instrucciones a los trabajadores del proveedor de los servicios, sin que ello suponga el ejercicio de una facultad de dirección y control sobre ellos, en el sentido del tercer requisito enunciado en la sentencia Vicoplus y otros ( C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51), siempre que el mencionado proveedor les proporcione las instrucciones precisas e individuales que considere necesarias para ejecutar la prestación de servicios de que se trate.»
Para resolver sobre la existencia o no de cesión ilegal, hay que estar a las circunstancias concretas y específicas que concurran en cada supuesto, «ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico» (por todas, STS 740/2020 de 8 de septiembre -rec 25/2019). Y entendemos que esas circunstancias concretas evidencian la existencia de prestamismo ilícito de mano de obra.
Con independencia de la existencia real de la entidad Geursa, la funcionalidad desarrollada por la trabajadora se extiende más allá de una concreta contrata o encomienda, hasta el punto de enmarcarse en la actividad propia y necesaria del Ayuntamiento. El hecho probado quinto, no modificado, es concluyente:
"...para todas las funciones mencionadas en el hecho anterior, la actora ha venido actuando bajo dependencia jerárquica directa y exclusiva de los responsables del Ayuntamiento, como el Coordinador General del Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua, el Jefe del Servicio de Urbanismo o la Jefa de la Sección de Planeamiento y Gestión (integrada en el Servicio de Urbanismo). Existiendo registros horarios de la actora en Geursa."
Por lo tanto, y salvo el control horario, la dirección y control se asumió directa y exclusivamente por el Ayuntamiento recurrente. En concreto, y con mayor precisión, desde 2021 hasta la actualidad, la trabajadora asumió las funciones de Directora del proyecto tecnológico "Servicio del Sistema de Gestión de Expedientes,en modelo CLOUD" CITICLIC para el Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Agua del Ayuntamiento de Las Palmas de G.C. Los responsables directos y exclusivos de la trabajadora en este proyecto tecnológico han sido el Coordinador General del Área (D. Pedro Antonio, hasta su jubilación el 11 de marzo de 2023) y la Directora General de Edificación y Actividades del Ayuntamiento, D. Eulalia, sin que a la fecha del dictado de la sentencia de instancia se haya producido una encomienda de gestión o un encargo específico del Ayuntamiento a GEURSA para la realización de este proyecto.
Pero es más, la recurrente viene a reconocer esta situación irregular cuando afirma en su recurso que además de prestar servicios para GEURSA, presta servicios para distintas direcciones y áreas del Ayuntamiento, lo que trata de justificar afirmando que lo es bajo la dependencia e instrucciones de Geursa. No obstante, ni la dependencia e instrucciones han resultado acreditadas, siendo absolutamente irregular la prestación de servicios en los términos indicados sin el amparo, cobertura o soporte de una concreta encomienda.
Reiteramos, los hechos probados cuarto a séptimo no han resultado alterados, evidenciando el sometimiento de la prestación a la dirección y control del Ayuntamiento, siendo irrelevante la existencia del control horario por parte de la formal empleadora, si atendemos al grueso de la dinámica prestacional que sitúa al Ayuntamiento como material y real empleador, receptor y beneficiario de los servicios prestados por la recurrida.
En definitiva, compartimos la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia, al evidenciarse una situación de prestamismo ilícito, debiendo ser desestimado el motivo y el recurso, confirmándose la sentencia de instancia.
CUARTO. Procede efectuar el correspondiente pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la Sentencia 000478/2024 de 8 de noviembre de 2024 dictada por el Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria sobre Cesión ilegal, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la Sentencia 000478/2024 de 8 de noviembre de 2024 dictada por el Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria sobre Cesión ilegal, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
