Sentencia Social 1077/202...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 1077/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1062/2026 de 09 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 151 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 1077/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026101093

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:5388

Núm. Roj: STSJ AND 5388:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 1062/26-A Sentencia nº 1077/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a nueve de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1077/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ilunión Emergencias, S.A, contra la Sentencia nº 448/2025 del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en sus autos núm 971/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por la Federación Provincial de Sindicatos de la Confederación General del Trabajo de Sevilla, contra Ilunión Emergencias, S.A, sobre Conflicto Colectivo, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 30/09/2025 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 14 de diciembre de 2009, la empresa QUALYTEL TELESERVICES, S.A., y la Sección sindical Estatal de Comisiones Obreras, en representación de los trabajadores adoptaron el acuerdo de empresa previsto en el artículo 64 de los autos que será íntegramente por reproducidos y cuyo contenido es el siguiente:

"En Sevilla, a 14 de diciembre de 2009

Reunidos

De una parte, Doña Sonsoles como representante de la empresa Qualytel Teleservices, S.A. y de otra Don Casimiro, como Secretario General de la Sección Sindical Estatal de Comisiones Obreras; y reconociéndose ambas partes su representatividad y su capacidad para negociar y acordar

Manifiestan

1. Dadas las características especiales de los Servicios 061 de Qualytel Teleservices, S.A, en cuanto a la distribución y organización de cuadrantes y/o turnos. 2. Este acuerdo incluye a todos los trabajadores y trabajadoras que Qualytel Teleservices, S.A tiene vinculados a estos Servicios, que se acogen su derecho por reducción de jornada según Art 37.5 del ET y Art 33.2, 33.3 y 34 del actual convenio colectivo estatal del Sector de Contact Center Acuerdan PRIMERO: serán los trabajadores quienes determinarán los turnos y horarios sobre los que se realizará la concreción de la reducción de jornada. SEGUNDO: la comunicación a la empresa de la concreción de turnos y horarios, se realizará por escrito y antes del día 10 del mes anterior, con objeto de garantizar la organización y planificación de los cuadrantes del siguiente mes. TERCERO: la concreción horaria se realizará en base a la jornada reducida y sobre la jornada efectiva (turnos y horarios previstos) de cada mes. CUARTA: este acuerdo tendrá una vigencia desde 01/01/2010, y se prorrogará con carácter anual, salvo denuncia por alguna de las partes."

SEGUNDO.- Con posterioridad y en fecha no determinada, la contrata correspondiente a los Servicios 061 fue adjudicada a la empresa demandada, contrata consistente en la gestión del teléfono 061 a nivel de la comunidad autónoma.

TERCERO.- En la interpretación de la cláusula tercera del acuerdo la empresa exige a los trabajadores que las solicitudes de reducciones de jornada y concreciones horarias se realicen por meses completos y en cómputo mensual, sin que puedan solicitarse por periodos inferiores o superiores a un mes (folios 56 a 59).

Se da por reproducida la documental unida a los folios 65 a 188.

CUARTO.- El 14/08/23, adoptó la empresa un acuerdo con una trabajadora, en el que se indicaba que con carácter excepcional y exclusivamente para esta solicitud se permitía una reducción de jornada de 50% por un período inferior a un mes (folios 188).

QUINTO.- Por reproducida el acta de finalización del procedimiento previo a la vía judicial ante el SERCLA unida a los folios 5 y 5 vuelto de los autos."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La Confederación Sindical demandante -impugnante- planteó Conflicto Colectivo en la instancia frente a la empresa Ilunion Emergencias SA -recurrente-, circunscribiendo su ámbito al servicio de emergencias 061 del centro de trabajo en Sevilla para que, en interpretación de Acuerdo de Empresa firmado el 14-12-09 con la entonces concesionaria del servicio 061 Qualytel Teleservices SA en materia de conciliación de la vida laboral, personal y familiar y que se entendía vigente, se declarara el derecho de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto a que le fueran reconocidas las reducciones de jornada y concreciones horarias a que pudieran acogerse, sin necesidad de que las mismas fueran por meses completos.

La Sentencia de instancia estimó la demanda declarando el derecho de las personas trabajadoras incluidas "en el ámbito del conflicto de la provincia de Sevilla" "a que por la empresa se reconozca que las reducciones de jornada de concreciones horarias... no necesariamente deban ser concedidas por meses completos (pudiendo aplicarse por días, semanas o meses".

Dicha estimación se basó en lo que al presente Recurso interesa (Fundamento Jurídico Tercero) en que la interpretación que debía darse al punto tercero del referido Acuerdo de Empresa era la sostenida por la parte demandante y no por la empresa dado que dicho apartado tan solo indicaba que la concreción horaria se realizaría en base a la jornada reducida y sobre la jornada efectiva (turnos y horarios previstos) "de cada mes",con lo que debía concluirse que lo que se regulaba en dicho apartado era el criterio de concreción horaria, pero no la duración mínima o máxima del periodo que en cada momento se solicitase. Dicho apartado en ningún momento limitaba las solicitudes de reducción o concreción horaria al periodo de un mes completo, porque la expresión "de cada mes"debía entenderse referida a que la reducción en cuestión se aplicara tomando como referencia el cuadrante mensual de turnos, dado que la planificación horaria se realizaba con carácter anual de manera que era conocida de antemano por las personas trabajadoras con carácter mensual.

Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación la empresa articulando lo que entendemos como dos motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por la Confederación Sindical la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el ámbito de la censura jurídica plantea la empresa recurrente un primer motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS aunque erróneamente habla en todo momento de la letra b), en el que denuncia la infracción de "la jurisprudencia aplicable a la interpretación de los acuerdos de empresa alcanzados mediante negociación colectiva aplicando criterios de literalidad, intención de las partes, buena fe negocial, respeto a los mínimos legales, proporcionalidad, igualdad y vinculación a la negociación colectiva, equiparando su eficacia a la de los convenios colectivos".

En virtud del principio "pro actione" y a partir de los concretos términos en que se plantea el motivo -ex art. 196.2 de la LRJS el cual exige para la correcta articulación de un motivo de esta naturaleza, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos, "razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia..."(véase entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-17 n.º de recurso 2351/2016)- podemos inferir que lo que realmente se denuncia como infringido son los arts. 1281 a 1289 del CC en materia de interpretación de contratos y la interpretación jurisprudencial de los mismos que extiende su aplicación a la interpretación de Convenios y Acuerdos Colectivos.

Alega en síntesis la parte recurrente que la interpretación efectuada en el Fundamento Jurídico Tercero in fine de la Sentencia de instancia (que transcribe) del punto tercero del Acuerdo de Empresa controvertido, no es conforme a Derecho porque de su literalidad y en última instancia, de la intención de las partes, no puede extraerse como hace la Sentencia recurrida que los derechos de reducción y/o concreción horaria puedan disfrutarse por las personas trabajadoras por periodos semanales e incluso por días.

Plantea la empresa recurrente un segundo motivo de censura jurídica que vamos a resolver conjuntamente con el anterior por razones sistemáticas, al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS -aunque por error vuelva a hablar otra vez de la letra b) de dicho precepto-, en el que denuncia la infracción del art. 34.8 del ET y jurisprudencia que lo interpreta.

Sostiene en puridad y como extensión del anterior motivo, que la interpretación del punto tercero del Acuerdo de Empresa que efectúa la Sentencia de instancia entra en colisión con dicho precepto legal del cual puede extraerse que las adaptaciones de jornada que el mismo regula no pueden incurrir en una "excesiva fragmentación" "en periodos inferiores al mes"dado que según el precepto citado, dichas adaptaciones de jornada y concreciones horarias, deben ser "razonables y proporcionadas"lo cual implica que se debe favorecer "la estabilidad".De lo contrario, sostiene la empresa, se incurre en un caos desde el punto de vista organizativo dado que con una plantilla "tan enorme" y ante el número de solicitudes de este tipo (123 durante el año 2023 conforme a los folios 65 a 188 de los autos), la concesión de este tipo de permisos por periodos inferiores al mes entra en colisión con derechos de otros trabajadores como por ejemplo el descanso entre jornada y jornada.

La Confederación Sindical impugna ambos motivos ex art. 197.1 de la LRJS.

Con carácter previo argumenta en ambos que están defectuosamente planteados porque se construyen como motivos de censura jurídica pero se basan en la letra b) -revisión fáctica- y no en la c) -censura jurídica- del art. 193 de la LRJS, argumento que no admitimos en los términos que ya hemos puesto de manifiesto más arriba en virtud del principio "pro actione". También plantea con carácter previo la defectuosa articulación del primer motivo de censura jurídica ex art. 196.2 de la LRJS al no identificarse en el mismo de manera exacta qué jurisprudencia se infringe, lo cual tampoco admitimos a la vista de la interpretación de dicho precepto que ya hemos hecho en párrafos anteriores.

Respecto al primer motivo alega en síntesis que la interpretación del Acuerdo de Empresa efectuada en Sentencia de instancia es conforme a Derecho tanto partiendo tanto de la literalidad del Acuerdo en sí, como de la intención de las partes al suscribirlo.

En cuanto al segundo motivo sostiene básicamente que se están mezclando cuestiones fácticas y jurídicas. Por un lado, desde un punto de vista jurídico, el art. 34.8 del ET se refiere a las "adaptaciones de jornada" en materia de conciliación de la vida laboral, personal y familiar y el Acuerdo controvertido se inserta en el marco de las "reducciones de jornada" del entonces vigente, al tiempo de suscribirse, art. 37.5 del ET. Por otro lado, desde un punto de vista fáctico las razones organizativas que aduce la empresa en relación a la "razonabilidad y proporcionalidad" de las medidas de conciliación de la vida laboral, personal y familiar, van referida a los procedimientos de conciliación individuales los cuales quedan ajenos al presente procedimiento, al igual que el propio art. 34.8 del ET.

Con carácter previo a entrar en la resolución de los motivos planteados debemos poner de manifiesto una cuestión que atañe a un defecto en su formulación -en especial del primero-. Constatamos que durante su argumentación la parte recurrente lanza afirmaciones relativas al Acuerdo de Empresa controvertido del tipo "no suscrito con la RLT, sino con uno de los sindicatos integrantes"o "insistimos, no negociado por la RLT".

Sin embargo, el Magistrado a quo fue claro en la Sentencia de instancia cuando al respecto señaló literalmente en su Fundamento Jurídico que "... vistos los términos los que se plantea el debate, debe señalarse que no cuestionan los litigantes de naturaleza estatutaria o extraestatutaria del acuerdo adoptado en orden a determinar los trabajadores que puedan no resultar afectados por el acuerdo de empresa, cuestión que no ha sido planteada en el acto del juicio.De otra parte, a la vista de la documental aportada por la parte demandada se evidencia que, ante la solicitud de reducción y concreción horaria, la empresa no distingue entre si el trabajador se encuentra o no afiliado al sindicato que llevó a cabo el acuerdo en concreto, sino que resuelve la concreción de reducción horaria con relación a todas y cada una de las solicitudes y de acuerdo con el acuerdo objeto de autos.Debe pues analizarse la interpretación que debe otorgarse al punto Tercero del referido acuerdo, que es precisamente el objeto del juicio...".

No vamos a entrar por tanto en el presente Recurso a dilucidar la naturaleza y consiguiente eficacia del Acuerdo de Empresa referido más allá de lo establecido al respecto en la Sentencia recurrida en los términos expuestos, lo cual la parte recurrente tampoco combate correctamente en términos del art. 196.2 de la LRJS, pues en este punto nada se razona (más allá de las expresiones antes citadas) para justificar el supuesto error jurídico de la Sentencia de instancia.

Esto es, en este apartado la total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que el Tribunal no puede asumir la función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio "da mihi factum dabo tibi ius" que es ajeno a todo recurso extraordinario, por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y por hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso",de modo que "no pueda esta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida"( SSTS Sala 4ª de 29-09-03 nº de recurso 4775/2002, de 27-04-05 n1 de recurso 4596/2003 y de 16-01-06 nº de recurso 670/2005).

Pasamos por tanto a resolver los motivos planteados desde la óptica de la adecuación o no a Derecho de la interpretación del Acuerdo de Empresa efectuada en la Sentencia de instancia y conforme a los argumentos ofrecidos por la parte recurrente para combatir dicha interpretación. Todo ello, partiendo de la indiscutible vigencia y eficacia de dicho Acuerdo en la empresa recurrente y en concreto en el centro de trabajo que la misma gestiona en Sevilla adscrito al servicio de emergencias 061 (ámbito personal, objetivo y territorial del Conflicto Colectivo ya fijado en la instancia).

Comenzamos por exponer el marco normativo y jurisprudencial que estimamos aplicable.

Conforme a STS Sala 4ª de 11-04-23 n.º de recurso 110/2021 "... la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial,que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia,cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiestola notoria infracciónde alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011 y de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia,ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 30 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996 ).

Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido expresamente dicho criterio, y hemos establecido quefrente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizaren supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia [Entre otras: SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (Rec. 132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (Rec. 76/2019 ); y 532/2021, de 14 de mayo de 2021 (Rec. 183/2019 )]...".

A su vez, la STS nº rec. 192/2016, de 20 de abril de 2017, nos recuerda al respecto de la naturaleza e interpretación de los convenios colectivos (extensible igualmente a acuerdos colectivos) que "... el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos,esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ... Y en tal línea hemos mantenido: a).- Que la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico..., junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes..., lo que precisamente confiere especial relevancia al Tribunal «a quo»... b).- Que estos elementos -lógico, gramatical, histórico e intencional de las partes- «han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma...; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna... c).- Que «... la interpretación de los contratos está presidida por tres principios fundamentales: el principio de la voluntad o búsqueda de la voluntad real de los contratantes que aparece en el art. 1281 CC como "la intención evidente de los contratantes" y en el art. 1283 CC cuando dispone que los términos de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas diferentes "de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar"; el principio de buena fe que comprende, el de la confianza reflejado en el art. 1288 CC cuando dispone que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad"; y el principio de conservación de los contratos, que implica que lo lógico es considerar que las declaraciones efectuadas en un contrato se han hecho con un objetivo, es decir, que se han hecho para conseguir un efecto jurídico determinado, lo que implica que las declaraciones deben ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzca el efecto buscado por las partes [ art. 1284 CC en relación con el art. 1281 CC ]» ( SSTS 15/03/16 -rcud 39/15 -; y 15/09/16 -rcud 816/15 -)...".

Por lo demás, la citada más arriba STS Sala 4ª de11-04-23 n.º de recurso 110/2021 añade en relación a ello que "... Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala [reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (Rec. 132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (Rec. 76/2019 ) y 862/2022, de 26 de octubre (Rec. 28/2021 )] que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos(contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal,atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática,atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica,atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista,atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo"( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 )...".

Si descendemos al caso de autos, constatamos en el inalterado Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia como el Acuerdo Colectivo controvertido suscrito el 14-12-09 ya establece expresamente en el punto 2 de su "Manifiestan"que "Este acuerdo incluye a todos los trabajadores y trabajadoras... que se acogen su derecho por reducción de jornada según Art 37.5 del ET y Art 33.2, 33.3 y 34 del actual convenio colectivo estatal del Sector de Contact Center".

Esto es, el marco normativo que desarrolla dicho Acuerdo Colectivo es el contenido en el entonces vigente art. 37.5 del ET introducido por Ley 39/1999 de 5 de noviembre, posteriormente reformado por LO 3/2007 de 22 de marzo y cuya configuración pasó a ser la de los arts. 37.6 y 7 del vigente ET aprobado por RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre con las posteriores reformas efectuadas hasta alcanzar su configuración actual entre las que destacamos las efectuadas por: RD Ley 6/2019 de 1 marzo, Ley 22/2021 de 28 de diciembre, RD Ley 2/2023 de 16 de marzo y RD Ley 5/2023 de 28 de junio.

No estamos pues ante el desarrollo normativo del art. 34.8 del ET que la empresa aduce en el Recurso, precepto este que fue introducido en el ET por LO 3/2007 de 22 de marzo y ya bajo la vigencia del actual ET de 2015 ha sufrido también reformas por: RD Ley 6/2019 de 1 marzo y RD Ley 5/2023 de 28 de junio.

La cuestión no es baladí o secundaria pues tal y como ha establecido la jurisprudencia contenida en STS Sala 4ª de 21-11-23 n.º de recurso 3576/2020, la "adaptación horaria" por razones de conciliación de la vida laboral, personal y familiar prevista en el art. 34.8 del ET no tiene por qué efectuarse "dentro de la jornada ordinaria" de la persona trabajadora, mientras que la "reducción y concreción de jornada" por las mismas razones conciliatorias prevista en los arts. 37.6 y 7 del ET, sí ha de llevarse a cabo en todo momento "dentro de la jornada ordinaria" de la persona trabajadora.

Esta distinción ya afecta a la propia interpretación del Acuerdo controvertido la cual tiene que partir en todo momento ex art. 3.1 del CC del "contexto" y los "antecedentes históricos y legislativos" de las normas que le sirven de base.

Una vez sentado lo anterior, el verdadero punto controvertido del Acuerdo de Empresa es el "Tercero"el cual sienta expresamente "la concreción horaria se realizará en base a la jornada reducida y sobre la jornada efectiva (turnos y horarios previstos)-lo cual se inserta como hemos visto en el art. 37.6 y 7 del vigente ET y no en el art. 34.8 de la citada norma- de cada mes".

Establece al respecto el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia que "... la empresa, a la vista tanto del documento unido a los folios 56 a 58 y del documento unido al folio 188 los autos, viene interpretando el referido apartado en el sentido de que las solicitudes de los trabajadores en materia de concreciones reducción de jornada debe realizarse sobre la jornada efectiva de cada mes y además en cómputo mensual por lo que no es posible adaptar dicha concreciones reducción de jornada por periodos superiores e inferiores al de un mes.

No puede acogerse la interpretación que lleva a cabo la parte demandada con relación al acuerdo de empresa adoptado, y es que el indicado apartado tercero del acuerdo tan sólo indica que la concreción horaria se realizará en base a la jornada reducida y sobre la jornada efectiva (turnos y horarios previstos) de cada mes, por lo que debe concluirse que lo que se está regulando en dicho apartado es el criterio de concreción horaria pero no la duración mínima o máxima del período que en cada momento se solicite.

Es decir, el apartado tercero en ningún momento limita la solicitud de reducción o concreción horaria de adaptaciones de jornada al período del mes completo, dado que dicha referencia en ningún caso se comprende en el apartado tercero del acuerdo.

La referencia que el acuerdo efectúa con relación a la expresión "de cada mes" debe entenderse referida a que la reducción debe aplicarse tomando como referencia el cuadrante mensual de turnos,y es que se manifestó en el escrito de demanda que la planificación de los horarios se realiza con carácter anual de manera que es conocida de antemano por los trabajadores con carácter mensual.

Pero la expresión "de cada mes" no significa que sólo puedan pedir reducciones los trabajadores correspondientes a un mes exacto ni que el trabajador esté obligado a ceñirse en su petición al mes completo o que no pueda realizar peticiones por periodos inferiores o superiores a cada mes.

(...)

En definitiva, debe concluirse que lo único que regula el acuerdo en su apartado tercero es que la concreción se ajuste mensualmente a los turnos previstos, pero no que la petición de concreciones o reducción de jornada deba realizarse por períodos de un mes y no por períodos inferiores o superiores la mes,de esta forma es perfectamente posible que ante una petición por tiempo superior o inferior al mes sea concedida por la empresa, adaptando la reducción en cada cuadrante mensual de turnos durante el tiempo que dure la reducción, sin que necesariamente la adaptación horaria deba realizarse por períodos de meses completos, pudiendo adaptarse por períodos superiores o inferiores al de un mes...".

Coincidimos plenamente con la interpretación efectuada por el Magistrado a quo ya que entendemos que es la que mejor se ajusta a la verdadera intención de las partes.

Ofrecemos tres argumentos para respaldar dicha tesis interpretativa:

Primero, como ya hemos adelantado, que elcitado Acuerdoen ningún momento ha desarrollado normativamentela "adaptación horaria" del vigente art. 34.8 del ET que puede efectuarse dentro o fuera de la jornada ordinaria, sino la "reducción y concreción de jornada" del actual art. 37.6 y 7 del ET que en todo caso debe llevarse a cabo "dentro de la jornada ordinaria".

Segundo y al hilo de lo anterior, que el propio Acuerdo establece en su punto "SEGUNDO"que "la comunicación a la empresa de la concreción de turnos y horarios, se realizará por escrito y antes del día 10 del mes anterior, con objeto de garantizar la organización y planificación de los cuadrantes del siguiente mes";lo cual ahonda en la idea de que la expresión "cada mes" empleada en el punto "TERCERO" se refierecomo efectivamente sostiene el Magistrado a quo al periodo de referencia para establecer la jornada ordinaria sobre la que pueda efectuarse la reducción y concreción, lo cual no condiciona que dicha reducción o concreción tenga una duración inferior al mes, igual al mes(supuestos en los que se practicará siempre sobre la jornada ordinaria inherente a dicho mes de organización y planificación de cuadrantes) o superior al mes(en cuyo caso se irá adaptando a la jornada ordinaria que en cada mes resulte de la organización y planificación de cuadrantes).

Tercero, que el por qué de esa referencia temporal de un mes para planificar y organizar los cuadrantes y por tanto establecer las jornadas ordinarias de las personas trabajadoras circunscritas a dicho mes lo explica el propio Acuerdo en su punto 1. de su "Manifiestan"cuando dice expresamente que "Dadas las características especiales de los Servicios 061 de Qualytel Teleservices, S.A, en cuanto a la distribución y organización de cuadrantes y/o turnos".Ello se convierte en una potente herramienta organizativa en manos de la empresa. Es por eso que como contrapartida y a favor de las personas trabajadoras establece el punto "PRIMERO"que "serán los trabajadores quienes determinarán los turnos y horarios sobre los que se realizará la concreción de la reducción de jornada",completado por el punto "SEGUNDO"que añade "la comunicación a la empresa de la concreción de turnos y horarios, se realizará por escrito y antes del día 10 del mes anterior, con objeto de garantizar la organización y planificación de los cuadrantes del siguiente mes".

En definitiva, las especiales características de los Servicios 061 determinan que la empresa a nivel organizativo vaya estableciendo (y por tanto variando o mutando) las jornadas ordinarias de las personas trabajadoras mes a mes, según la organización y planificación de los cuadrantes que efectúe; pero como contrapartida a la hora de ejercer su derecho de reducción y concreción horaria -el cual debe recaer siempre sobre esa jornada ordinaria-, las personas trabajadoras pueden determinar los turnos y horarios sobre los que realizar esa reducción y concreción de jornada "dentro de cada mes" comunicándolo a la empresa con la antelación establecida, lo cual no condiciona que la duración de esa reducción y concreción sea "inferior, igual o superior al mes".

En realidad, el verdadero problema que subyace entre las partesno estanto el relativo ala duración temporal (inferior, igual o superior al mes) de la medida conciliatoria consistente en reducción y concreción de jornada dentro de la jornada ordinariaque regula el actual art. 37.6 y 7 del ET en relación con el vigente art. 34 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center (BOE 09-06-23), los cuales no establecen en ningún momento una duración mínima para esta concreta medida -en todo caso lo que se establece es una duración máxima-; sino el atinente a la mutación o variación de esa concreta medida conciliatoria a lo largo de su vigenciay es en este punto donde debe tener en cuenta la empresa recurrente que esa mutación o variación es consustancial a la de la jornada ordinaria de las personas trabajadoras afectadas la cual, por las propias características del servicio la que están adscritas, cambia o varía mes a mes según la planificación y organización de cuadrantes que establezca la empresa.Sobre esa potestad empresarial, la finalidad del Acuerdo Colectivo alcanzado entre las partes el 14-12-09 fue conceder una iniciativa a favor de las personas trabajadoras para determinar cada mes con la correspondiente antelación los concretos turnos y horarios sobre los que efectuar la reducción y concreción de jornada. Ello independientemente de que la duración de la medida conciliatoria fuera inferior, igual o superior a ese mes,como bien ha entendido la Sentencia de instancia.

Naturalmente lo hasta ahora expuesto, no implica que la empresa deba acepar sin condición la petición de reducción y concreción de jornada efectuada por cada persona trabajadora.Lo vuelve a explicar claramente la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Tercero cuando sienta al respecto que "... A la vista del acuerdo adoptado debe concluirse que el trabajador puede solicitar la reducción por el tiempo que tenga por oportuno y la empresa al aplicar el acuerdo en el caso de estimar la petición del solicitante deberá ir adaptando la reducción en cada cuadrante mensual de turnos, durante el tiempo que dure la reducción solicitada, se insiste para el supuesto en que sea aprobada...".

Esto es, en caso de discrepancia entre las partes, habrá de acudirse en última instancia a la modalidad procesal (individual) prevista en el art. 139 de la LRJS en cuyo seno la empresa tendrá que hacer valer las "necesidades productivas y organizativas"que impidan o dificulten la adopción total o parcial de cada concreta medida conciliatoria solicitada. Dichas circunstancias (individualmente consideradas) como bien sostiene la parte impugnante, quedan al margen del procedimiento de Conflicto Colectivoy por tanto del presente Recurso.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar desde la perspectiva de la censura jurídica ambos motivos planteados que hemos tratado como uno solo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

TERCERO.- Sin imposición de costas costas, al no regir en el proceso de conflicto colectivo la regla general de vencimiento establecida en el art. 235.1 LRJS, sino que conforme al apartado 2 del citado art. 235 cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, salvo que cualquiera de las partes en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe, lo que aquí no se aprecia.

CUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, la desestimación del presente Recurso, no estando la recurrente exenta de constituir depósito ni potencialmente de efectuar consignación y/o aseguramiento de la condena que hubiera podido efectuar la Sentencia de instancia confirmada íntegramente en sede suplicatoria, implica que:

- El depósito formalizado por la empresa para recurrir debe transferirse al Tesoro Público, una vez la presente Sentencia alcance firmeza.

- No se efectúa pronunciamiento alguno en cuanto al destino de cantidades consignadas y/o aseguradas para recurrir las cuales no existen en el presente caso dado que, aun siendo la Sentencia de instancia ahora confirmada estimatoria de la demanda inicial, la misma fue meramente declarativa de derechos sin contener pronunciamiento de condena al pago de cantidad alguna a cargo de la empresa ahora recurrente.

QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ILUNION EMERGENCIAS SA, frente a la Sentencia n.º 448/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 con sede en Sevilla en los autos n.º 971/2023, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Con condena a la recurrente a la pérdida del depósito en su día efectuado para recurrir al que, una vez firme esta Sentencia, se le dará su destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1062-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1062.26).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por la Federación Provincial de Sindicatos de la Confederación General del Trabajo de Sevilla, contra Ilunión Emergencias, S.A, sobre Conflicto Colectivo, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 30/09/2025 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 14 de diciembre de 2009, la empresa QUALYTEL TELESERVICES, S.A., y la Sección sindical Estatal de Comisiones Obreras, en representación de los trabajadores adoptaron el acuerdo de empresa previsto en el artículo 64 de los autos que será íntegramente por reproducidos y cuyo contenido es el siguiente:

"En Sevilla, a 14 de diciembre de 2009

Reunidos

De una parte, Doña Sonsoles como representante de la empresa Qualytel Teleservices, S.A. y de otra Don Casimiro, como Secretario General de la Sección Sindical Estatal de Comisiones Obreras; y reconociéndose ambas partes su representatividad y su capacidad para negociar y acordar

Manifiestan

1. Dadas las características especiales de los Servicios 061 de Qualytel Teleservices, S.A, en cuanto a la distribución y organización de cuadrantes y/o turnos. 2. Este acuerdo incluye a todos los trabajadores y trabajadoras que Qualytel Teleservices, S.A tiene vinculados a estos Servicios, que se acogen su derecho por reducción de jornada según Art 37.5 del ET y Art 33.2, 33.3 y 34 del actual convenio colectivo estatal del Sector de Contact Center Acuerdan PRIMERO: serán los trabajadores quienes determinarán los turnos y horarios sobre los que se realizará la concreción de la reducción de jornada. SEGUNDO: la comunicación a la empresa de la concreción de turnos y horarios, se realizará por escrito y antes del día 10 del mes anterior, con objeto de garantizar la organización y planificación de los cuadrantes del siguiente mes. TERCERO: la concreción horaria se realizará en base a la jornada reducida y sobre la jornada efectiva (turnos y horarios previstos) de cada mes. CUARTA: este acuerdo tendrá una vigencia desde 01/01/2010, y se prorrogará con carácter anual, salvo denuncia por alguna de las partes."

SEGUNDO.- Con posterioridad y en fecha no determinada, la contrata correspondiente a los Servicios 061 fue adjudicada a la empresa demandada, contrata consistente en la gestión del teléfono 061 a nivel de la comunidad autónoma.

TERCERO.- En la interpretación de la cláusula tercera del acuerdo la empresa exige a los trabajadores que las solicitudes de reducciones de jornada y concreciones horarias se realicen por meses completos y en cómputo mensual, sin que puedan solicitarse por periodos inferiores o superiores a un mes (folios 56 a 59).

Se da por reproducida la documental unida a los folios 65 a 188.

CUARTO.- El 14/08/23, adoptó la empresa un acuerdo con una trabajadora, en el que se indicaba que con carácter excepcional y exclusivamente para esta solicitud se permitía una reducción de jornada de 50% por un período inferior a un mes (folios 188).

QUINTO.- Por reproducida el acta de finalización del procedimiento previo a la vía judicial ante el SERCLA unida a los folios 5 y 5 vuelto de los autos."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La Confederación Sindical demandante -impugnante- planteó Conflicto Colectivo en la instancia frente a la empresa Ilunion Emergencias SA -recurrente-, circunscribiendo su ámbito al servicio de emergencias 061 del centro de trabajo en Sevilla para que, en interpretación de Acuerdo de Empresa firmado el 14-12-09 con la entonces concesionaria del servicio 061 Qualytel Teleservices SA en materia de conciliación de la vida laboral, personal y familiar y que se entendía vigente, se declarara el derecho de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto a que le fueran reconocidas las reducciones de jornada y concreciones horarias a que pudieran acogerse, sin necesidad de que las mismas fueran por meses completos.

La Sentencia de instancia estimó la demanda declarando el derecho de las personas trabajadoras incluidas "en el ámbito del conflicto de la provincia de Sevilla" "a que por la empresa se reconozca que las reducciones de jornada de concreciones horarias... no necesariamente deban ser concedidas por meses completos (pudiendo aplicarse por días, semanas o meses".

Dicha estimación se basó en lo que al presente Recurso interesa (Fundamento Jurídico Tercero) en que la interpretación que debía darse al punto tercero del referido Acuerdo de Empresa era la sostenida por la parte demandante y no por la empresa dado que dicho apartado tan solo indicaba que la concreción horaria se realizaría en base a la jornada reducida y sobre la jornada efectiva (turnos y horarios previstos) "de cada mes",con lo que debía concluirse que lo que se regulaba en dicho apartado era el criterio de concreción horaria, pero no la duración mínima o máxima del periodo que en cada momento se solicitase. Dicho apartado en ningún momento limitaba las solicitudes de reducción o concreción horaria al periodo de un mes completo, porque la expresión "de cada mes"debía entenderse referida a que la reducción en cuestión se aplicara tomando como referencia el cuadrante mensual de turnos, dado que la planificación horaria se realizaba con carácter anual de manera que era conocida de antemano por las personas trabajadoras con carácter mensual.

Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación la empresa articulando lo que entendemos como dos motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por la Confederación Sindical la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el ámbito de la censura jurídica plantea la empresa recurrente un primer motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS aunque erróneamente habla en todo momento de la letra b), en el que denuncia la infracción de "la jurisprudencia aplicable a la interpretación de los acuerdos de empresa alcanzados mediante negociación colectiva aplicando criterios de literalidad, intención de las partes, buena fe negocial, respeto a los mínimos legales, proporcionalidad, igualdad y vinculación a la negociación colectiva, equiparando su eficacia a la de los convenios colectivos".

En virtud del principio "pro actione" y a partir de los concretos términos en que se plantea el motivo -ex art. 196.2 de la LRJS el cual exige para la correcta articulación de un motivo de esta naturaleza, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos, "razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia..."(véase entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-17 n.º de recurso 2351/2016)- podemos inferir que lo que realmente se denuncia como infringido son los arts. 1281 a 1289 del CC en materia de interpretación de contratos y la interpretación jurisprudencial de los mismos que extiende su aplicación a la interpretación de Convenios y Acuerdos Colectivos.

Alega en síntesis la parte recurrente que la interpretación efectuada en el Fundamento Jurídico Tercero in fine de la Sentencia de instancia (que transcribe) del punto tercero del Acuerdo de Empresa controvertido, no es conforme a Derecho porque de su literalidad y en última instancia, de la intención de las partes, no puede extraerse como hace la Sentencia recurrida que los derechos de reducción y/o concreción horaria puedan disfrutarse por las personas trabajadoras por periodos semanales e incluso por días.

Plantea la empresa recurrente un segundo motivo de censura jurídica que vamos a resolver conjuntamente con el anterior por razones sistemáticas, al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS -aunque por error vuelva a hablar otra vez de la letra b) de dicho precepto-, en el que denuncia la infracción del art. 34.8 del ET y jurisprudencia que lo interpreta.

Sostiene en puridad y como extensión del anterior motivo, que la interpretación del punto tercero del Acuerdo de Empresa que efectúa la Sentencia de instancia entra en colisión con dicho precepto legal del cual puede extraerse que las adaptaciones de jornada que el mismo regula no pueden incurrir en una "excesiva fragmentación" "en periodos inferiores al mes"dado que según el precepto citado, dichas adaptaciones de jornada y concreciones horarias, deben ser "razonables y proporcionadas"lo cual implica que se debe favorecer "la estabilidad".De lo contrario, sostiene la empresa, se incurre en un caos desde el punto de vista organizativo dado que con una plantilla "tan enorme" y ante el número de solicitudes de este tipo (123 durante el año 2023 conforme a los folios 65 a 188 de los autos), la concesión de este tipo de permisos por periodos inferiores al mes entra en colisión con derechos de otros trabajadores como por ejemplo el descanso entre jornada y jornada.

La Confederación Sindical impugna ambos motivos ex art. 197.1 de la LRJS.

Con carácter previo argumenta en ambos que están defectuosamente planteados porque se construyen como motivos de censura jurídica pero se basan en la letra b) -revisión fáctica- y no en la c) -censura jurídica- del art. 193 de la LRJS, argumento que no admitimos en los términos que ya hemos puesto de manifiesto más arriba en virtud del principio "pro actione". También plantea con carácter previo la defectuosa articulación del primer motivo de censura jurídica ex art. 196.2 de la LRJS al no identificarse en el mismo de manera exacta qué jurisprudencia se infringe, lo cual tampoco admitimos a la vista de la interpretación de dicho precepto que ya hemos hecho en párrafos anteriores.

Respecto al primer motivo alega en síntesis que la interpretación del Acuerdo de Empresa efectuada en Sentencia de instancia es conforme a Derecho tanto partiendo tanto de la literalidad del Acuerdo en sí, como de la intención de las partes al suscribirlo.

En cuanto al segundo motivo sostiene básicamente que se están mezclando cuestiones fácticas y jurídicas. Por un lado, desde un punto de vista jurídico, el art. 34.8 del ET se refiere a las "adaptaciones de jornada" en materia de conciliación de la vida laboral, personal y familiar y el Acuerdo controvertido se inserta en el marco de las "reducciones de jornada" del entonces vigente, al tiempo de suscribirse, art. 37.5 del ET. Por otro lado, desde un punto de vista fáctico las razones organizativas que aduce la empresa en relación a la "razonabilidad y proporcionalidad" de las medidas de conciliación de la vida laboral, personal y familiar, van referida a los procedimientos de conciliación individuales los cuales quedan ajenos al presente procedimiento, al igual que el propio art. 34.8 del ET.

Con carácter previo a entrar en la resolución de los motivos planteados debemos poner de manifiesto una cuestión que atañe a un defecto en su formulación -en especial del primero-. Constatamos que durante su argumentación la parte recurrente lanza afirmaciones relativas al Acuerdo de Empresa controvertido del tipo "no suscrito con la RLT, sino con uno de los sindicatos integrantes"o "insistimos, no negociado por la RLT".

Sin embargo, el Magistrado a quo fue claro en la Sentencia de instancia cuando al respecto señaló literalmente en su Fundamento Jurídico que "... vistos los términos los que se plantea el debate, debe señalarse que no cuestionan los litigantes de naturaleza estatutaria o extraestatutaria del acuerdo adoptado en orden a determinar los trabajadores que puedan no resultar afectados por el acuerdo de empresa, cuestión que no ha sido planteada en el acto del juicio.De otra parte, a la vista de la documental aportada por la parte demandada se evidencia que, ante la solicitud de reducción y concreción horaria, la empresa no distingue entre si el trabajador se encuentra o no afiliado al sindicato que llevó a cabo el acuerdo en concreto, sino que resuelve la concreción de reducción horaria con relación a todas y cada una de las solicitudes y de acuerdo con el acuerdo objeto de autos.Debe pues analizarse la interpretación que debe otorgarse al punto Tercero del referido acuerdo, que es precisamente el objeto del juicio...".

No vamos a entrar por tanto en el presente Recurso a dilucidar la naturaleza y consiguiente eficacia del Acuerdo de Empresa referido más allá de lo establecido al respecto en la Sentencia recurrida en los términos expuestos, lo cual la parte recurrente tampoco combate correctamente en términos del art. 196.2 de la LRJS, pues en este punto nada se razona (más allá de las expresiones antes citadas) para justificar el supuesto error jurídico de la Sentencia de instancia.

Esto es, en este apartado la total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que el Tribunal no puede asumir la función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio "da mihi factum dabo tibi ius" que es ajeno a todo recurso extraordinario, por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y por hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso",de modo que "no pueda esta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida"( SSTS Sala 4ª de 29-09-03 nº de recurso 4775/2002, de 27-04-05 n1 de recurso 4596/2003 y de 16-01-06 nº de recurso 670/2005).

Pasamos por tanto a resolver los motivos planteados desde la óptica de la adecuación o no a Derecho de la interpretación del Acuerdo de Empresa efectuada en la Sentencia de instancia y conforme a los argumentos ofrecidos por la parte recurrente para combatir dicha interpretación. Todo ello, partiendo de la indiscutible vigencia y eficacia de dicho Acuerdo en la empresa recurrente y en concreto en el centro de trabajo que la misma gestiona en Sevilla adscrito al servicio de emergencias 061 (ámbito personal, objetivo y territorial del Conflicto Colectivo ya fijado en la instancia).

Comenzamos por exponer el marco normativo y jurisprudencial que estimamos aplicable.

Conforme a STS Sala 4ª de 11-04-23 n.º de recurso 110/2021 "... la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial,que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia,cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiestola notoria infracciónde alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011 y de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia,ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 30 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996 ).

Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido expresamente dicho criterio, y hemos establecido quefrente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizaren supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia [Entre otras: SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (Rec. 132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (Rec. 76/2019 ); y 532/2021, de 14 de mayo de 2021 (Rec. 183/2019 )]...".

A su vez, la STS nº rec. 192/2016, de 20 de abril de 2017, nos recuerda al respecto de la naturaleza e interpretación de los convenios colectivos (extensible igualmente a acuerdos colectivos) que "... el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos,esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ... Y en tal línea hemos mantenido: a).- Que la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico..., junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes..., lo que precisamente confiere especial relevancia al Tribunal «a quo»... b).- Que estos elementos -lógico, gramatical, histórico e intencional de las partes- «han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma...; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna... c).- Que «... la interpretación de los contratos está presidida por tres principios fundamentales: el principio de la voluntad o búsqueda de la voluntad real de los contratantes que aparece en el art. 1281 CC como "la intención evidente de los contratantes" y en el art. 1283 CC cuando dispone que los términos de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas diferentes "de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar"; el principio de buena fe que comprende, el de la confianza reflejado en el art. 1288 CC cuando dispone que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad"; y el principio de conservación de los contratos, que implica que lo lógico es considerar que las declaraciones efectuadas en un contrato se han hecho con un objetivo, es decir, que se han hecho para conseguir un efecto jurídico determinado, lo que implica que las declaraciones deben ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzca el efecto buscado por las partes [ art. 1284 CC en relación con el art. 1281 CC ]» ( SSTS 15/03/16 -rcud 39/15 -; y 15/09/16 -rcud 816/15 -)...".

Por lo demás, la citada más arriba STS Sala 4ª de11-04-23 n.º de recurso 110/2021 añade en relación a ello que "... Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala [reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (Rec. 132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (Rec. 76/2019 ) y 862/2022, de 26 de octubre (Rec. 28/2021 )] que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos(contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal,atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática,atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica,atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista,atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo"( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 )...".

Si descendemos al caso de autos, constatamos en el inalterado Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia como el Acuerdo Colectivo controvertido suscrito el 14-12-09 ya establece expresamente en el punto 2 de su "Manifiestan"que "Este acuerdo incluye a todos los trabajadores y trabajadoras... que se acogen su derecho por reducción de jornada según Art 37.5 del ET y Art 33.2, 33.3 y 34 del actual convenio colectivo estatal del Sector de Contact Center".

Esto es, el marco normativo que desarrolla dicho Acuerdo Colectivo es el contenido en el entonces vigente art. 37.5 del ET introducido por Ley 39/1999 de 5 de noviembre, posteriormente reformado por LO 3/2007 de 22 de marzo y cuya configuración pasó a ser la de los arts. 37.6 y 7 del vigente ET aprobado por RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre con las posteriores reformas efectuadas hasta alcanzar su configuración actual entre las que destacamos las efectuadas por: RD Ley 6/2019 de 1 marzo, Ley 22/2021 de 28 de diciembre, RD Ley 2/2023 de 16 de marzo y RD Ley 5/2023 de 28 de junio.

No estamos pues ante el desarrollo normativo del art. 34.8 del ET que la empresa aduce en el Recurso, precepto este que fue introducido en el ET por LO 3/2007 de 22 de marzo y ya bajo la vigencia del actual ET de 2015 ha sufrido también reformas por: RD Ley 6/2019 de 1 marzo y RD Ley 5/2023 de 28 de junio.

La cuestión no es baladí o secundaria pues tal y como ha establecido la jurisprudencia contenida en STS Sala 4ª de 21-11-23 n.º de recurso 3576/2020, la "adaptación horaria" por razones de conciliación de la vida laboral, personal y familiar prevista en el art. 34.8 del ET no tiene por qué efectuarse "dentro de la jornada ordinaria" de la persona trabajadora, mientras que la "reducción y concreción de jornada" por las mismas razones conciliatorias prevista en los arts. 37.6 y 7 del ET, sí ha de llevarse a cabo en todo momento "dentro de la jornada ordinaria" de la persona trabajadora.

Esta distinción ya afecta a la propia interpretación del Acuerdo controvertido la cual tiene que partir en todo momento ex art. 3.1 del CC del "contexto" y los "antecedentes históricos y legislativos" de las normas que le sirven de base.

Una vez sentado lo anterior, el verdadero punto controvertido del Acuerdo de Empresa es el "Tercero"el cual sienta expresamente "la concreción horaria se realizará en base a la jornada reducida y sobre la jornada efectiva (turnos y horarios previstos)-lo cual se inserta como hemos visto en el art. 37.6 y 7 del vigente ET y no en el art. 34.8 de la citada norma- de cada mes".

Establece al respecto el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia que "... la empresa, a la vista tanto del documento unido a los folios 56 a 58 y del documento unido al folio 188 los autos, viene interpretando el referido apartado en el sentido de que las solicitudes de los trabajadores en materia de concreciones reducción de jornada debe realizarse sobre la jornada efectiva de cada mes y además en cómputo mensual por lo que no es posible adaptar dicha concreciones reducción de jornada por periodos superiores e inferiores al de un mes.

No puede acogerse la interpretación que lleva a cabo la parte demandada con relación al acuerdo de empresa adoptado, y es que el indicado apartado tercero del acuerdo tan sólo indica que la concreción horaria se realizará en base a la jornada reducida y sobre la jornada efectiva (turnos y horarios previstos) de cada mes, por lo que debe concluirse que lo que se está regulando en dicho apartado es el criterio de concreción horaria pero no la duración mínima o máxima del período que en cada momento se solicite.

Es decir, el apartado tercero en ningún momento limita la solicitud de reducción o concreción horaria de adaptaciones de jornada al período del mes completo, dado que dicha referencia en ningún caso se comprende en el apartado tercero del acuerdo.

La referencia que el acuerdo efectúa con relación a la expresión "de cada mes" debe entenderse referida a que la reducción debe aplicarse tomando como referencia el cuadrante mensual de turnos,y es que se manifestó en el escrito de demanda que la planificación de los horarios se realiza con carácter anual de manera que es conocida de antemano por los trabajadores con carácter mensual.

Pero la expresión "de cada mes" no significa que sólo puedan pedir reducciones los trabajadores correspondientes a un mes exacto ni que el trabajador esté obligado a ceñirse en su petición al mes completo o que no pueda realizar peticiones por periodos inferiores o superiores a cada mes.

(...)

En definitiva, debe concluirse que lo único que regula el acuerdo en su apartado tercero es que la concreción se ajuste mensualmente a los turnos previstos, pero no que la petición de concreciones o reducción de jornada deba realizarse por períodos de un mes y no por períodos inferiores o superiores la mes,de esta forma es perfectamente posible que ante una petición por tiempo superior o inferior al mes sea concedida por la empresa, adaptando la reducción en cada cuadrante mensual de turnos durante el tiempo que dure la reducción, sin que necesariamente la adaptación horaria deba realizarse por períodos de meses completos, pudiendo adaptarse por períodos superiores o inferiores al de un mes...".

Coincidimos plenamente con la interpretación efectuada por el Magistrado a quo ya que entendemos que es la que mejor se ajusta a la verdadera intención de las partes.

Ofrecemos tres argumentos para respaldar dicha tesis interpretativa:

Primero, como ya hemos adelantado, que elcitado Acuerdoen ningún momento ha desarrollado normativamentela "adaptación horaria" del vigente art. 34.8 del ET que puede efectuarse dentro o fuera de la jornada ordinaria, sino la "reducción y concreción de jornada" del actual art. 37.6 y 7 del ET que en todo caso debe llevarse a cabo "dentro de la jornada ordinaria".

Segundo y al hilo de lo anterior, que el propio Acuerdo establece en su punto "SEGUNDO"que "la comunicación a la empresa de la concreción de turnos y horarios, se realizará por escrito y antes del día 10 del mes anterior, con objeto de garantizar la organización y planificación de los cuadrantes del siguiente mes";lo cual ahonda en la idea de que la expresión "cada mes" empleada en el punto "TERCERO" se refierecomo efectivamente sostiene el Magistrado a quo al periodo de referencia para establecer la jornada ordinaria sobre la que pueda efectuarse la reducción y concreción, lo cual no condiciona que dicha reducción o concreción tenga una duración inferior al mes, igual al mes(supuestos en los que se practicará siempre sobre la jornada ordinaria inherente a dicho mes de organización y planificación de cuadrantes) o superior al mes(en cuyo caso se irá adaptando a la jornada ordinaria que en cada mes resulte de la organización y planificación de cuadrantes).

Tercero, que el por qué de esa referencia temporal de un mes para planificar y organizar los cuadrantes y por tanto establecer las jornadas ordinarias de las personas trabajadoras circunscritas a dicho mes lo explica el propio Acuerdo en su punto 1. de su "Manifiestan"cuando dice expresamente que "Dadas las características especiales de los Servicios 061 de Qualytel Teleservices, S.A, en cuanto a la distribución y organización de cuadrantes y/o turnos".Ello se convierte en una potente herramienta organizativa en manos de la empresa. Es por eso que como contrapartida y a favor de las personas trabajadoras establece el punto "PRIMERO"que "serán los trabajadores quienes determinarán los turnos y horarios sobre los que se realizará la concreción de la reducción de jornada",completado por el punto "SEGUNDO"que añade "la comunicación a la empresa de la concreción de turnos y horarios, se realizará por escrito y antes del día 10 del mes anterior, con objeto de garantizar la organización y planificación de los cuadrantes del siguiente mes".

En definitiva, las especiales características de los Servicios 061 determinan que la empresa a nivel organizativo vaya estableciendo (y por tanto variando o mutando) las jornadas ordinarias de las personas trabajadoras mes a mes, según la organización y planificación de los cuadrantes que efectúe; pero como contrapartida a la hora de ejercer su derecho de reducción y concreción horaria -el cual debe recaer siempre sobre esa jornada ordinaria-, las personas trabajadoras pueden determinar los turnos y horarios sobre los que realizar esa reducción y concreción de jornada "dentro de cada mes" comunicándolo a la empresa con la antelación establecida, lo cual no condiciona que la duración de esa reducción y concreción sea "inferior, igual o superior al mes".

En realidad, el verdadero problema que subyace entre las partesno estanto el relativo ala duración temporal (inferior, igual o superior al mes) de la medida conciliatoria consistente en reducción y concreción de jornada dentro de la jornada ordinariaque regula el actual art. 37.6 y 7 del ET en relación con el vigente art. 34 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center (BOE 09-06-23), los cuales no establecen en ningún momento una duración mínima para esta concreta medida -en todo caso lo que se establece es una duración máxima-; sino el atinente a la mutación o variación de esa concreta medida conciliatoria a lo largo de su vigenciay es en este punto donde debe tener en cuenta la empresa recurrente que esa mutación o variación es consustancial a la de la jornada ordinaria de las personas trabajadoras afectadas la cual, por las propias características del servicio la que están adscritas, cambia o varía mes a mes según la planificación y organización de cuadrantes que establezca la empresa.Sobre esa potestad empresarial, la finalidad del Acuerdo Colectivo alcanzado entre las partes el 14-12-09 fue conceder una iniciativa a favor de las personas trabajadoras para determinar cada mes con la correspondiente antelación los concretos turnos y horarios sobre los que efectuar la reducción y concreción de jornada. Ello independientemente de que la duración de la medida conciliatoria fuera inferior, igual o superior a ese mes,como bien ha entendido la Sentencia de instancia.

Naturalmente lo hasta ahora expuesto, no implica que la empresa deba acepar sin condición la petición de reducción y concreción de jornada efectuada por cada persona trabajadora.Lo vuelve a explicar claramente la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Tercero cuando sienta al respecto que "... A la vista del acuerdo adoptado debe concluirse que el trabajador puede solicitar la reducción por el tiempo que tenga por oportuno y la empresa al aplicar el acuerdo en el caso de estimar la petición del solicitante deberá ir adaptando la reducción en cada cuadrante mensual de turnos, durante el tiempo que dure la reducción solicitada, se insiste para el supuesto en que sea aprobada...".

Esto es, en caso de discrepancia entre las partes, habrá de acudirse en última instancia a la modalidad procesal (individual) prevista en el art. 139 de la LRJS en cuyo seno la empresa tendrá que hacer valer las "necesidades productivas y organizativas"que impidan o dificulten la adopción total o parcial de cada concreta medida conciliatoria solicitada. Dichas circunstancias (individualmente consideradas) como bien sostiene la parte impugnante, quedan al margen del procedimiento de Conflicto Colectivoy por tanto del presente Recurso.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar desde la perspectiva de la censura jurídica ambos motivos planteados que hemos tratado como uno solo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

TERCERO.- Sin imposición de costas costas, al no regir en el proceso de conflicto colectivo la regla general de vencimiento establecida en el art. 235.1 LRJS, sino que conforme al apartado 2 del citado art. 235 cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, salvo que cualquiera de las partes en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe, lo que aquí no se aprecia.

CUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, la desestimación del presente Recurso, no estando la recurrente exenta de constituir depósito ni potencialmente de efectuar consignación y/o aseguramiento de la condena que hubiera podido efectuar la Sentencia de instancia confirmada íntegramente en sede suplicatoria, implica que:

- El depósito formalizado por la empresa para recurrir debe transferirse al Tesoro Público, una vez la presente Sentencia alcance firmeza.

- No se efectúa pronunciamiento alguno en cuanto al destino de cantidades consignadas y/o aseguradas para recurrir las cuales no existen en el presente caso dado que, aun siendo la Sentencia de instancia ahora confirmada estimatoria de la demanda inicial, la misma fue meramente declarativa de derechos sin contener pronunciamiento de condena al pago de cantidad alguna a cargo de la empresa ahora recurrente.

QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ILUNION EMERGENCIAS SA, frente a la Sentencia n.º 448/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 con sede en Sevilla en los autos n.º 971/2023, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Con condena a la recurrente a la pérdida del depósito en su día efectuado para recurrir al que, una vez firme esta Sentencia, se le dará su destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1062-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1062.26).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La Confederación Sindical demandante -impugnante- planteó Conflicto Colectivo en la instancia frente a la empresa Ilunion Emergencias SA -recurrente-, circunscribiendo su ámbito al servicio de emergencias 061 del centro de trabajo en Sevilla para que, en interpretación de Acuerdo de Empresa firmado el 14-12-09 con la entonces concesionaria del servicio 061 Qualytel Teleservices SA en materia de conciliación de la vida laboral, personal y familiar y que se entendía vigente, se declarara el derecho de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito del conflicto a que le fueran reconocidas las reducciones de jornada y concreciones horarias a que pudieran acogerse, sin necesidad de que las mismas fueran por meses completos.

La Sentencia de instancia estimó la demanda declarando el derecho de las personas trabajadoras incluidas "en el ámbito del conflicto de la provincia de Sevilla" "a que por la empresa se reconozca que las reducciones de jornada de concreciones horarias... no necesariamente deban ser concedidas por meses completos (pudiendo aplicarse por días, semanas o meses".

Dicha estimación se basó en lo que al presente Recurso interesa (Fundamento Jurídico Tercero) en que la interpretación que debía darse al punto tercero del referido Acuerdo de Empresa era la sostenida por la parte demandante y no por la empresa dado que dicho apartado tan solo indicaba que la concreción horaria se realizaría en base a la jornada reducida y sobre la jornada efectiva (turnos y horarios previstos) "de cada mes",con lo que debía concluirse que lo que se regulaba en dicho apartado era el criterio de concreción horaria, pero no la duración mínima o máxima del periodo que en cada momento se solicitase. Dicho apartado en ningún momento limitaba las solicitudes de reducción o concreción horaria al periodo de un mes completo, porque la expresión "de cada mes"debía entenderse referida a que la reducción en cuestión se aplicara tomando como referencia el cuadrante mensual de turnos, dado que la planificación horaria se realizaba con carácter anual de manera que era conocida de antemano por las personas trabajadoras con carácter mensual.

Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación la empresa articulando lo que entendemos como dos motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia con desestimación de la demanda inicial.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por la Confederación Sindical la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el ámbito de la censura jurídica plantea la empresa recurrente un primer motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS aunque erróneamente habla en todo momento de la letra b), en el que denuncia la infracción de "la jurisprudencia aplicable a la interpretación de los acuerdos de empresa alcanzados mediante negociación colectiva aplicando criterios de literalidad, intención de las partes, buena fe negocial, respeto a los mínimos legales, proporcionalidad, igualdad y vinculación a la negociación colectiva, equiparando su eficacia a la de los convenios colectivos".

En virtud del principio "pro actione" y a partir de los concretos términos en que se plantea el motivo -ex art. 196.2 de la LRJS el cual exige para la correcta articulación de un motivo de esta naturaleza, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos, "razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia..."(véase entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-17 n.º de recurso 2351/2016)- podemos inferir que lo que realmente se denuncia como infringido son los arts. 1281 a 1289 del CC en materia de interpretación de contratos y la interpretación jurisprudencial de los mismos que extiende su aplicación a la interpretación de Convenios y Acuerdos Colectivos.

Alega en síntesis la parte recurrente que la interpretación efectuada en el Fundamento Jurídico Tercero in fine de la Sentencia de instancia (que transcribe) del punto tercero del Acuerdo de Empresa controvertido, no es conforme a Derecho porque de su literalidad y en última instancia, de la intención de las partes, no puede extraerse como hace la Sentencia recurrida que los derechos de reducción y/o concreción horaria puedan disfrutarse por las personas trabajadoras por periodos semanales e incluso por días.

Plantea la empresa recurrente un segundo motivo de censura jurídica que vamos a resolver conjuntamente con el anterior por razones sistemáticas, al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS -aunque por error vuelva a hablar otra vez de la letra b) de dicho precepto-, en el que denuncia la infracción del art. 34.8 del ET y jurisprudencia que lo interpreta.

Sostiene en puridad y como extensión del anterior motivo, que la interpretación del punto tercero del Acuerdo de Empresa que efectúa la Sentencia de instancia entra en colisión con dicho precepto legal del cual puede extraerse que las adaptaciones de jornada que el mismo regula no pueden incurrir en una "excesiva fragmentación" "en periodos inferiores al mes"dado que según el precepto citado, dichas adaptaciones de jornada y concreciones horarias, deben ser "razonables y proporcionadas"lo cual implica que se debe favorecer "la estabilidad".De lo contrario, sostiene la empresa, se incurre en un caos desde el punto de vista organizativo dado que con una plantilla "tan enorme" y ante el número de solicitudes de este tipo (123 durante el año 2023 conforme a los folios 65 a 188 de los autos), la concesión de este tipo de permisos por periodos inferiores al mes entra en colisión con derechos de otros trabajadores como por ejemplo el descanso entre jornada y jornada.

La Confederación Sindical impugna ambos motivos ex art. 197.1 de la LRJS.

Con carácter previo argumenta en ambos que están defectuosamente planteados porque se construyen como motivos de censura jurídica pero se basan en la letra b) -revisión fáctica- y no en la c) -censura jurídica- del art. 193 de la LRJS, argumento que no admitimos en los términos que ya hemos puesto de manifiesto más arriba en virtud del principio "pro actione". También plantea con carácter previo la defectuosa articulación del primer motivo de censura jurídica ex art. 196.2 de la LRJS al no identificarse en el mismo de manera exacta qué jurisprudencia se infringe, lo cual tampoco admitimos a la vista de la interpretación de dicho precepto que ya hemos hecho en párrafos anteriores.

Respecto al primer motivo alega en síntesis que la interpretación del Acuerdo de Empresa efectuada en Sentencia de instancia es conforme a Derecho tanto partiendo tanto de la literalidad del Acuerdo en sí, como de la intención de las partes al suscribirlo.

En cuanto al segundo motivo sostiene básicamente que se están mezclando cuestiones fácticas y jurídicas. Por un lado, desde un punto de vista jurídico, el art. 34.8 del ET se refiere a las "adaptaciones de jornada" en materia de conciliación de la vida laboral, personal y familiar y el Acuerdo controvertido se inserta en el marco de las "reducciones de jornada" del entonces vigente, al tiempo de suscribirse, art. 37.5 del ET. Por otro lado, desde un punto de vista fáctico las razones organizativas que aduce la empresa en relación a la "razonabilidad y proporcionalidad" de las medidas de conciliación de la vida laboral, personal y familiar, van referida a los procedimientos de conciliación individuales los cuales quedan ajenos al presente procedimiento, al igual que el propio art. 34.8 del ET.

Con carácter previo a entrar en la resolución de los motivos planteados debemos poner de manifiesto una cuestión que atañe a un defecto en su formulación -en especial del primero-. Constatamos que durante su argumentación la parte recurrente lanza afirmaciones relativas al Acuerdo de Empresa controvertido del tipo "no suscrito con la RLT, sino con uno de los sindicatos integrantes"o "insistimos, no negociado por la RLT".

Sin embargo, el Magistrado a quo fue claro en la Sentencia de instancia cuando al respecto señaló literalmente en su Fundamento Jurídico que "... vistos los términos los que se plantea el debate, debe señalarse que no cuestionan los litigantes de naturaleza estatutaria o extraestatutaria del acuerdo adoptado en orden a determinar los trabajadores que puedan no resultar afectados por el acuerdo de empresa, cuestión que no ha sido planteada en el acto del juicio.De otra parte, a la vista de la documental aportada por la parte demandada se evidencia que, ante la solicitud de reducción y concreción horaria, la empresa no distingue entre si el trabajador se encuentra o no afiliado al sindicato que llevó a cabo el acuerdo en concreto, sino que resuelve la concreción de reducción horaria con relación a todas y cada una de las solicitudes y de acuerdo con el acuerdo objeto de autos.Debe pues analizarse la interpretación que debe otorgarse al punto Tercero del referido acuerdo, que es precisamente el objeto del juicio...".

No vamos a entrar por tanto en el presente Recurso a dilucidar la naturaleza y consiguiente eficacia del Acuerdo de Empresa referido más allá de lo establecido al respecto en la Sentencia recurrida en los términos expuestos, lo cual la parte recurrente tampoco combate correctamente en términos del art. 196.2 de la LRJS, pues en este punto nada se razona (más allá de las expresiones antes citadas) para justificar el supuesto error jurídico de la Sentencia de instancia.

Esto es, en este apartado la total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que el Tribunal no puede asumir la función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio "da mihi factum dabo tibi ius" que es ajeno a todo recurso extraordinario, por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y por hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso",de modo que "no pueda esta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida"( SSTS Sala 4ª de 29-09-03 nº de recurso 4775/2002, de 27-04-05 n1 de recurso 4596/2003 y de 16-01-06 nº de recurso 670/2005).

Pasamos por tanto a resolver los motivos planteados desde la óptica de la adecuación o no a Derecho de la interpretación del Acuerdo de Empresa efectuada en la Sentencia de instancia y conforme a los argumentos ofrecidos por la parte recurrente para combatir dicha interpretación. Todo ello, partiendo de la indiscutible vigencia y eficacia de dicho Acuerdo en la empresa recurrente y en concreto en el centro de trabajo que la misma gestiona en Sevilla adscrito al servicio de emergencias 061 (ámbito personal, objetivo y territorial del Conflicto Colectivo ya fijado en la instancia).

Comenzamos por exponer el marco normativo y jurisprudencial que estimamos aplicable.

Conforme a STS Sala 4ª de 11-04-23 n.º de recurso 110/2021 "... la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial,que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia,cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiestola notoria infracciónde alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011 y de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia,ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 30 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996 ).

Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido expresamente dicho criterio, y hemos establecido quefrente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizaren supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia [Entre otras: SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (Rec. 132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (Rec. 76/2019 ); y 532/2021, de 14 de mayo de 2021 (Rec. 183/2019 )]...".

A su vez, la STS nº rec. 192/2016, de 20 de abril de 2017, nos recuerda al respecto de la naturaleza e interpretación de los convenios colectivos (extensible igualmente a acuerdos colectivos) que "... el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos,esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ... Y en tal línea hemos mantenido: a).- Que la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico..., junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes..., lo que precisamente confiere especial relevancia al Tribunal «a quo»... b).- Que estos elementos -lógico, gramatical, histórico e intencional de las partes- «han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma...; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna... c).- Que «... la interpretación de los contratos está presidida por tres principios fundamentales: el principio de la voluntad o búsqueda de la voluntad real de los contratantes que aparece en el art. 1281 CC como "la intención evidente de los contratantes" y en el art. 1283 CC cuando dispone que los términos de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas diferentes "de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar"; el principio de buena fe que comprende, el de la confianza reflejado en el art. 1288 CC cuando dispone que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad"; y el principio de conservación de los contratos, que implica que lo lógico es considerar que las declaraciones efectuadas en un contrato se han hecho con un objetivo, es decir, que se han hecho para conseguir un efecto jurídico determinado, lo que implica que las declaraciones deben ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzca el efecto buscado por las partes [ art. 1284 CC en relación con el art. 1281 CC ]» ( SSTS 15/03/16 -rcud 39/15 -; y 15/09/16 -rcud 816/15 -)...".

Por lo demás, la citada más arriba STS Sala 4ª de11-04-23 n.º de recurso 110/2021 añade en relación a ello que "... Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala [reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (Rec. 132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (Rec. 76/2019 ) y 862/2022, de 26 de octubre (Rec. 28/2021 )] que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos(contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal,atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática,atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica,atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista,atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo"( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 )...".

Si descendemos al caso de autos, constatamos en el inalterado Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia como el Acuerdo Colectivo controvertido suscrito el 14-12-09 ya establece expresamente en el punto 2 de su "Manifiestan"que "Este acuerdo incluye a todos los trabajadores y trabajadoras... que se acogen su derecho por reducción de jornada según Art 37.5 del ET y Art 33.2, 33.3 y 34 del actual convenio colectivo estatal del Sector de Contact Center".

Esto es, el marco normativo que desarrolla dicho Acuerdo Colectivo es el contenido en el entonces vigente art. 37.5 del ET introducido por Ley 39/1999 de 5 de noviembre, posteriormente reformado por LO 3/2007 de 22 de marzo y cuya configuración pasó a ser la de los arts. 37.6 y 7 del vigente ET aprobado por RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre con las posteriores reformas efectuadas hasta alcanzar su configuración actual entre las que destacamos las efectuadas por: RD Ley 6/2019 de 1 marzo, Ley 22/2021 de 28 de diciembre, RD Ley 2/2023 de 16 de marzo y RD Ley 5/2023 de 28 de junio.

No estamos pues ante el desarrollo normativo del art. 34.8 del ET que la empresa aduce en el Recurso, precepto este que fue introducido en el ET por LO 3/2007 de 22 de marzo y ya bajo la vigencia del actual ET de 2015 ha sufrido también reformas por: RD Ley 6/2019 de 1 marzo y RD Ley 5/2023 de 28 de junio.

La cuestión no es baladí o secundaria pues tal y como ha establecido la jurisprudencia contenida en STS Sala 4ª de 21-11-23 n.º de recurso 3576/2020, la "adaptación horaria" por razones de conciliación de la vida laboral, personal y familiar prevista en el art. 34.8 del ET no tiene por qué efectuarse "dentro de la jornada ordinaria" de la persona trabajadora, mientras que la "reducción y concreción de jornada" por las mismas razones conciliatorias prevista en los arts. 37.6 y 7 del ET, sí ha de llevarse a cabo en todo momento "dentro de la jornada ordinaria" de la persona trabajadora.

Esta distinción ya afecta a la propia interpretación del Acuerdo controvertido la cual tiene que partir en todo momento ex art. 3.1 del CC del "contexto" y los "antecedentes históricos y legislativos" de las normas que le sirven de base.

Una vez sentado lo anterior, el verdadero punto controvertido del Acuerdo de Empresa es el "Tercero"el cual sienta expresamente "la concreción horaria se realizará en base a la jornada reducida y sobre la jornada efectiva (turnos y horarios previstos)-lo cual se inserta como hemos visto en el art. 37.6 y 7 del vigente ET y no en el art. 34.8 de la citada norma- de cada mes".

Establece al respecto el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de instancia que "... la empresa, a la vista tanto del documento unido a los folios 56 a 58 y del documento unido al folio 188 los autos, viene interpretando el referido apartado en el sentido de que las solicitudes de los trabajadores en materia de concreciones reducción de jornada debe realizarse sobre la jornada efectiva de cada mes y además en cómputo mensual por lo que no es posible adaptar dicha concreciones reducción de jornada por periodos superiores e inferiores al de un mes.

No puede acogerse la interpretación que lleva a cabo la parte demandada con relación al acuerdo de empresa adoptado, y es que el indicado apartado tercero del acuerdo tan sólo indica que la concreción horaria se realizará en base a la jornada reducida y sobre la jornada efectiva (turnos y horarios previstos) de cada mes, por lo que debe concluirse que lo que se está regulando en dicho apartado es el criterio de concreción horaria pero no la duración mínima o máxima del período que en cada momento se solicite.

Es decir, el apartado tercero en ningún momento limita la solicitud de reducción o concreción horaria de adaptaciones de jornada al período del mes completo, dado que dicha referencia en ningún caso se comprende en el apartado tercero del acuerdo.

La referencia que el acuerdo efectúa con relación a la expresión "de cada mes" debe entenderse referida a que la reducción debe aplicarse tomando como referencia el cuadrante mensual de turnos,y es que se manifestó en el escrito de demanda que la planificación de los horarios se realiza con carácter anual de manera que es conocida de antemano por los trabajadores con carácter mensual.

Pero la expresión "de cada mes" no significa que sólo puedan pedir reducciones los trabajadores correspondientes a un mes exacto ni que el trabajador esté obligado a ceñirse en su petición al mes completo o que no pueda realizar peticiones por periodos inferiores o superiores a cada mes.

(...)

En definitiva, debe concluirse que lo único que regula el acuerdo en su apartado tercero es que la concreción se ajuste mensualmente a los turnos previstos, pero no que la petición de concreciones o reducción de jornada deba realizarse por períodos de un mes y no por períodos inferiores o superiores la mes,de esta forma es perfectamente posible que ante una petición por tiempo superior o inferior al mes sea concedida por la empresa, adaptando la reducción en cada cuadrante mensual de turnos durante el tiempo que dure la reducción, sin que necesariamente la adaptación horaria deba realizarse por períodos de meses completos, pudiendo adaptarse por períodos superiores o inferiores al de un mes...".

Coincidimos plenamente con la interpretación efectuada por el Magistrado a quo ya que entendemos que es la que mejor se ajusta a la verdadera intención de las partes.

Ofrecemos tres argumentos para respaldar dicha tesis interpretativa:

Primero, como ya hemos adelantado, que elcitado Acuerdoen ningún momento ha desarrollado normativamentela "adaptación horaria" del vigente art. 34.8 del ET que puede efectuarse dentro o fuera de la jornada ordinaria, sino la "reducción y concreción de jornada" del actual art. 37.6 y 7 del ET que en todo caso debe llevarse a cabo "dentro de la jornada ordinaria".

Segundo y al hilo de lo anterior, que el propio Acuerdo establece en su punto "SEGUNDO"que "la comunicación a la empresa de la concreción de turnos y horarios, se realizará por escrito y antes del día 10 del mes anterior, con objeto de garantizar la organización y planificación de los cuadrantes del siguiente mes";lo cual ahonda en la idea de que la expresión "cada mes" empleada en el punto "TERCERO" se refierecomo efectivamente sostiene el Magistrado a quo al periodo de referencia para establecer la jornada ordinaria sobre la que pueda efectuarse la reducción y concreción, lo cual no condiciona que dicha reducción o concreción tenga una duración inferior al mes, igual al mes(supuestos en los que se practicará siempre sobre la jornada ordinaria inherente a dicho mes de organización y planificación de cuadrantes) o superior al mes(en cuyo caso se irá adaptando a la jornada ordinaria que en cada mes resulte de la organización y planificación de cuadrantes).

Tercero, que el por qué de esa referencia temporal de un mes para planificar y organizar los cuadrantes y por tanto establecer las jornadas ordinarias de las personas trabajadoras circunscritas a dicho mes lo explica el propio Acuerdo en su punto 1. de su "Manifiestan"cuando dice expresamente que "Dadas las características especiales de los Servicios 061 de Qualytel Teleservices, S.A, en cuanto a la distribución y organización de cuadrantes y/o turnos".Ello se convierte en una potente herramienta organizativa en manos de la empresa. Es por eso que como contrapartida y a favor de las personas trabajadoras establece el punto "PRIMERO"que "serán los trabajadores quienes determinarán los turnos y horarios sobre los que se realizará la concreción de la reducción de jornada",completado por el punto "SEGUNDO"que añade "la comunicación a la empresa de la concreción de turnos y horarios, se realizará por escrito y antes del día 10 del mes anterior, con objeto de garantizar la organización y planificación de los cuadrantes del siguiente mes".

En definitiva, las especiales características de los Servicios 061 determinan que la empresa a nivel organizativo vaya estableciendo (y por tanto variando o mutando) las jornadas ordinarias de las personas trabajadoras mes a mes, según la organización y planificación de los cuadrantes que efectúe; pero como contrapartida a la hora de ejercer su derecho de reducción y concreción horaria -el cual debe recaer siempre sobre esa jornada ordinaria-, las personas trabajadoras pueden determinar los turnos y horarios sobre los que realizar esa reducción y concreción de jornada "dentro de cada mes" comunicándolo a la empresa con la antelación establecida, lo cual no condiciona que la duración de esa reducción y concreción sea "inferior, igual o superior al mes".

En realidad, el verdadero problema que subyace entre las partesno estanto el relativo ala duración temporal (inferior, igual o superior al mes) de la medida conciliatoria consistente en reducción y concreción de jornada dentro de la jornada ordinariaque regula el actual art. 37.6 y 7 del ET en relación con el vigente art. 34 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center (BOE 09-06-23), los cuales no establecen en ningún momento una duración mínima para esta concreta medida -en todo caso lo que se establece es una duración máxima-; sino el atinente a la mutación o variación de esa concreta medida conciliatoria a lo largo de su vigenciay es en este punto donde debe tener en cuenta la empresa recurrente que esa mutación o variación es consustancial a la de la jornada ordinaria de las personas trabajadoras afectadas la cual, por las propias características del servicio la que están adscritas, cambia o varía mes a mes según la planificación y organización de cuadrantes que establezca la empresa.Sobre esa potestad empresarial, la finalidad del Acuerdo Colectivo alcanzado entre las partes el 14-12-09 fue conceder una iniciativa a favor de las personas trabajadoras para determinar cada mes con la correspondiente antelación los concretos turnos y horarios sobre los que efectuar la reducción y concreción de jornada. Ello independientemente de que la duración de la medida conciliatoria fuera inferior, igual o superior a ese mes,como bien ha entendido la Sentencia de instancia.

Naturalmente lo hasta ahora expuesto, no implica que la empresa deba acepar sin condición la petición de reducción y concreción de jornada efectuada por cada persona trabajadora.Lo vuelve a explicar claramente la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Tercero cuando sienta al respecto que "... A la vista del acuerdo adoptado debe concluirse que el trabajador puede solicitar la reducción por el tiempo que tenga por oportuno y la empresa al aplicar el acuerdo en el caso de estimar la petición del solicitante deberá ir adaptando la reducción en cada cuadrante mensual de turnos, durante el tiempo que dure la reducción solicitada, se insiste para el supuesto en que sea aprobada...".

Esto es, en caso de discrepancia entre las partes, habrá de acudirse en última instancia a la modalidad procesal (individual) prevista en el art. 139 de la LRJS en cuyo seno la empresa tendrá que hacer valer las "necesidades productivas y organizativas"que impidan o dificulten la adopción total o parcial de cada concreta medida conciliatoria solicitada. Dichas circunstancias (individualmente consideradas) como bien sostiene la parte impugnante, quedan al margen del procedimiento de Conflicto Colectivoy por tanto del presente Recurso.

Lo expuesto es más que suficiente para desestimar desde la perspectiva de la censura jurídica ambos motivos planteados que hemos tratado como uno solo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.

TERCERO.- Sin imposición de costas costas, al no regir en el proceso de conflicto colectivo la regla general de vencimiento establecida en el art. 235.1 LRJS, sino que conforme al apartado 2 del citado art. 235 cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, salvo que cualquiera de las partes en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe, lo que aquí no se aprecia.

CUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, la desestimación del presente Recurso, no estando la recurrente exenta de constituir depósito ni potencialmente de efectuar consignación y/o aseguramiento de la condena que hubiera podido efectuar la Sentencia de instancia confirmada íntegramente en sede suplicatoria, implica que:

- El depósito formalizado por la empresa para recurrir debe transferirse al Tesoro Público, una vez la presente Sentencia alcance firmeza.

- No se efectúa pronunciamiento alguno en cuanto al destino de cantidades consignadas y/o aseguradas para recurrir las cuales no existen en el presente caso dado que, aun siendo la Sentencia de instancia ahora confirmada estimatoria de la demanda inicial, la misma fue meramente declarativa de derechos sin contener pronunciamiento de condena al pago de cantidad alguna a cargo de la empresa ahora recurrente.

QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ILUNION EMERGENCIAS SA, frente a la Sentencia n.º 448/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 con sede en Sevilla en los autos n.º 971/2023, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Con condena a la recurrente a la pérdida del depósito en su día efectuado para recurrir al que, una vez firme esta Sentencia, se le dará su destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1062-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1062.26).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ILUNION EMERGENCIAS SA, frente a la Sentencia n.º 448/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 con sede en Sevilla en los autos n.º 971/2023, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Con condena a la recurrente a la pérdida del depósito en su día efectuado para recurrir al que, una vez firme esta Sentencia, se le dará su destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1062-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1062.26).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.