Sentencia Social 2556/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 2556/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4882/2024 de 09 de mayo del 2025

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 2556/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101573

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2488

Núm. Roj: STSJ CAT 2488:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228026856

Recurso de suplicación 4882/2024 -T4

Materia: Reconeixement de dret

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 541/2022

Parte recurrente/Solicitante: CONSORCI SANITARI INTEGRAL

Abogado/a: Henar Ariza Guzmán, NURIA CATALÀ SENRA

Graduado/a Social: Parte recurrida: Laura, MINISTERI FISCAL

Abogado/a: Carlos Barba Muñoz

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2556/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 9 de mayo de 2025

Ponente:el Magistrado Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22/3/2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Laura contra Consorci Sanitari Integral, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, condenando a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 5.354,51 euros con derecho al 10% en concepto de interés por mora.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1.- Dña. Laura ha venido prestando servicios por cuenta del Consorci Sanitari Integral desde el 7 de noviembre de 2007, con categoría profesional de piscóloga y salario de 2.129,92 euros mensuales brutos con inclusión de prorrata de pagas extra.

2.- La actora presta servicios como psicóloga en la Residencia Collblanc Companys Socials.

3.- Del 25 de marzo de 2020 al 15 de junio de 2020 estuvo prestando servicios de refuerzo como psicóloga en el Servicio de Psiquiatría del Consorci Sanitari Integral realizando asistencia psicológica a familiares, pacientes y profesionales durante la pandemia de SARS - Cov - 2.

4.- Para el caso de estimación de la demanda la cantidad a abonar es de 5.354,51 euros (diferencia día 66,11 euros por 81 días). Conformidad de las partes.

5.- La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada CONSORCI SANITARI INTEGRAL, que formalizó dentro de plazo y que, dado el legal traslado a la parte contraria, Laura lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el Consorci Sanitari Integral la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 22 de los de Barcelona en fecha 22/3/2024. Sentencia en la que, y como se ha visto, se estima "....la demanda interpuesta por Dña. Laura contra Consorci Sanitari Integral....condenando a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 5.354,51 euros con derecho al 10% en concepto de interés por mora" (fallode la sentencia). Registra el Juzgado en la relación de hechos probados de la sentencia cómo la Sª. Laura "....ha venido prestando servicios por cuenta del Consorci Sanitari Integral desde el 7 de noviembre de 2007, con categoría profesional de psicóloga y salario de 2.129,92 euros mensuales brutos con inclusión de prorrata de pagas extra" (apartado primero); que "...presta servicios como psicóloga en la Residencia Collblanc Companys Socials" (apartado segundo); que "del 25 de marzo de 2020 al 15 de junio de 2020 estuvo prestando servicios de refuerzo como psicóloga en el Servicio de Psiquiatría del Consorci Sanitari Integral realizando asistencia psicológica a familiares, pacientes y profesionales durante la pandemia de SARS - Cov - 2" (apartado tercero); y, finalmente, que "para el caso de estimación de la demanda la cantidad a abonar es de 5.354,51 euros (diferencia día 66,11 euros por 81 días). Conformidad de las partes" (apartado quinto). Indicará el Juzgado a continuación, ya en la relación de fundamentos jurídicos de la misma resolución, que "....la discusión se centra en si el tiempo en que la actora estuvo prestando servicios refuerzo como psicóloga en el Servicio de Psiquiatría del Consorci Sanitari Integral realizando asistencia psicológica a familiares, pacientes y profesionales durante la pandemia de SARS - Cov - 2 deben ser retribuidos de acuerdo con lo previsto en el convenio SISCAT o eran correctas las retribuciones que hacía el Consorci conforme al Convenio Colectivo Estatal de servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal....." (apartado segundo); que "el conflicto debe resolverse en favor de la trabajadora, dado que las funciones que realizó en la trabajadora en el periodo reclamado no se correspondían con al ámbito funcional del Convenio que se le aplica habitualmente....(que) el art. 1 del Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio) regula que: «El ámbito funcional de aplicación del presente convenio colectivo está constituido por las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad en el sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche, viviendas tuteladas, servicio de ayuda a domicilio y teleasistencia. Todo ello cualquiera que sea su denominación y con la única excepción de aquellas empresas cuya gestión y titularidad correspondan a la administración pública. Igualmente quedan afectadas por este convenio las divisiones, líneas de negocio, secciones u otras unidades productivas autónomas dedicadas a la prestación del servicio del ámbito funcional, aun cuando la actividad principal de la empresa en que se hallen integradas sea distinta o tenga más de una actividad perteneciente a diversos sectores productivos. Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este convenio las empresas que realicen específicos cuidados sanitarios como actividad fundamental, entendiendo esta exclusión, sin perjuicio de la asistencia sanitaria a las personas residentes y usuarias, como consecuencia de los problemas propios de su edad y/o dependencia»......(de forma que) la actividad que realizó la actora en el periodo debatido no puede encuadrarse en dicho ámbito funcional, por lo que la demanda debe ser estimada...(y que) es indiferente que se hubiera abonado una paga extra a facultativos por los servicios prestados durante la pandemia, ya que la misma pudiera retribuir un esfuerzo enmarcado en un reconocimiento social, pero no funciones diferentes de las que la actora realizaba habitualmente...." (apartado tercero).

SEGUNDO.-Interesa el recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. , la modificación de uno de sus apartados de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, la del tercero, así como, y también, la incorporación de tres nuevos apartados en esa misma relación. En el apartado tercero al que remite el recurrente en primer lugar se indica, recordemos, que "del 25 de marzo de 2020 al 15 de junio de 2020 estuvo prestando servicios de refuerzo como psicóloga en el Servicio de Psiquiatría del Consorci Sanitari Integral realizando asistencia psicológica a familiares, pacientes y profesionales durante la pandemia de SARS-Cov-2". Solicita la recurrente que, y en su lugar, se declare que "del 25 de marzo de 2020 al 15 de junio de 2020 estuvo prestando servicios de refuerzo como psicóloga en el Programa de Soporte Psicosocial Covid-19 del Servicio de Psiquiatría del Consorci Sanitari Integral realizando asistencia psicológica a familiares, pacientes y profesionales durante la pandemia de SARS-Cov-2". Cita al efecto de justificar su petición los documentos obrantes con el nº. 3 y 6 del "ramo" de prueba de la propia demandante. Una petición que, entendemos, no procede aceptar por cuanto, de un lado y en la declaración de referencia y a partir de los propios documentos citados por el recurrente, no es posible identificar error valorativo alguno, en ninguna de las circunstancias aludidas por el Juzgado; y, y de otro, por cuanto la incorporación del programa o actividad en la que se habría incorporado la demandante no alteraría, en aspecto que podamos tener por fundamental, el registro de hechos probados de la sentencia recurrida. Lo que ha de determinar la desestimación de la petición formulada al efecto.

TERCERO.- Interesa a continuación el Consorci recurrente, dentro de este primer "motivo" de su recurso, la incorporación de un nuevo apartado en la relación de hechos probados de la sentencia en el que se indique que "el Consorci Sanitari Integral en el marco de la emergencia sanitaria provocada por el Coronavirus creó un programa especial de soporte específico para dar asistencia psicológica a familiares, pacientes y profesionales durante el periodo pandémico SARS-CoV-2". Circunstancia ésta a la que remitía, como se ha visto, el recurrente en el apartado anterior. La indicación o registro en la relación de hechos de tal concreta actividad, como hemos indicado y no podemos sino reiterar, no remite a circunstancia que podamos tener como relevante a los efectos de alterar o modificar en aspecto alguno el sentido del fallo de la sentencia. Irrelevancia que justifica, también ahora, la desestimación de la petición en cuestión.

CUARTO.- Solicita el recurrente a continuación, como hemos indicado, la incoporarción de un nuevo apartado en la relación de hechos probados en el que se indicaría que "la actora, Sra. Laura, es licenciada en psicología, sin ostentar la especialidad en psicología clínica". Remite al documento obrante en el folio nº. 106 de las actuaciones que contiene el título de Licenciada en Psicología otorgado a la Sª. Laura en la Universidad Autónoma de Barcelona. Una petición que no podrá, podemos anticipar, ser aceptada por la Sala.Cabe recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala como es el Juez a quoel órgano judicial a quien compete, se dirá que prácticamente en exclusiva, la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir entre las distintas pruebas aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico. Operación o acción evaluadora de las pruebas que ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto y por ello se habla de una competencia "prácticamente exclusiva", el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas (por todas v. STS 14/7/95 RJ 1995\6259). En el presente caso es evidente que no podemos reconocer la existencia un error valorativo de las pruebas practicadas a partir del documento mencionado por el recurrente que registra una determinada titulación obtenida por la Sª. Laura pero que, y en modo alguno, permite excluir la misma haya obtenido y ostente la especialidad a la que se refiere el recurrente. Lo que nos conduce inexcusablemente a desestimar esta petición de revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida.

QUINTO.- Insta el recurrente, como última modificación del registro de hechos probados de la sentencia, la incorporación de un nuevo apartado en el que se indicaría que "el Consorci Sanitari Integral es un organismo de derecho público". Petición que tampoco ha de ser aceptada por la Sala por cuanto el contenido de la declaración que se pretende incorporar no corresponde realmente al registro de circunstancia de hecho alguna sino, y antes, a una calificación de índole indudablemente jurídico, que no fáctica, cuya inclusión en el registro de hechos de la sentencia excede, ex art. 97 de la L.R.J.S ., el ámbito propio de tal registro. La decisión de la Sala no puede ser, en consecuencia, sino desestimatoria de la solicitud en cuestión.

SEXTO.-Interesa la recurrente a continuación, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S. , la revocación de la sentencia recurrida para que, y con desestimación de la demanda origen de las actuaciones, se le absuelva de todas las peticiones contenidas en la misma. Considera que, y con su decisión, el Juzgado habría infringido el art. 1 del VII Convenio Marco estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. Y referirá al efecto, dicho sea en un resumen de sus consideraciones, que "....el artículo primero del Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud, prevé en cuanto a su ámbito funcional que será de aplicación: a. En los centros sociosanitarios y en los centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud, siempre que no tengan Convenio colectivo propio y que acrediten unos ingresos habituales y continuados superiores al 50% de su facturación provenientes de la actividad concertada y/o contratada con el Servicio Catalán de la Salud. b. En los hospitales de agudos que forman parte de la red de internamiento del SISCAT, y en los centros de atención primaria, concertados con el Servicio Catalán de la Salud, y que carezcan de Convenio colectivo propi.....(que) de conformidad con la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias es obligatorio que los/las profesionales que presten servicios en centros del Sistema Nacional de Salud, o concertados, deberán estar en posesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica....(que) el convenio colectivo del SISCAT, concretamente sus anexos primero y segundo, la profesión de psicólogo se encuadra en grupo 1 como personal asistencial titulado de grado superior, asimilado a los facultativos valorando no solo la complejidad de las tareas a desarrollar, sino también la dificultad y esfuerzo en el acceso a la titulación requerida para poder ejercer dicha profesión....(por lo que) la retribución establecida en el convenio SISCAT la prevé para la profesión de psicólogo clínico, especialidad que es obligatoria para desarrollar las funciones de psicólogo en los centros de trabajo en el que es de aplicación....(que) dicha exigencia de especialidad no está contemplada en el supuesto de los psicólogos que prestan servicios en residencias de personas mayores por no ser considerados centros sanitarios asistenciales....(que) queda patente, entonces, que en el carácter ordinario existen dos retribuciones distintas no meramente por el lugar donde se desempeña la profesión de psicología sino por la complejidad de las funciones a desarrollar y la dificultad de la obtención de la titulación exigida....(y) por ello, entendemos que no es suficiente con aplicar el artículo primero del ámbito funcional del convenio colectivo para valorar la procedencia o no de la reclamación de cantidad, puesto que en ningún caso la actora podría prestar sus servicios en los centros sanitarios del CSI al no tener la especialidad de psicología clínica y que las tareas que se han desarrollado durante la situación de excepcionalidad provocada por el Covid19 no se corresponden a las ordinarias del servicio de psiquiatría del CSI.....(que) debemos tener en consideración y valorar la situación de excepcionalidad....(y) cabe poner de relevancia la Orden SND/232/2020 de 15 de marzo que permite a las comunidades autónomas disponer de todo el personal sanitario, independientemente de donde preste servicios, para poder garantizar la asistencia a la ciudadanía, permitiendo de este modo la excepcionalidad de la movilidad de las personas trabajadoras y la polivalencia de las mismas....(y) de este modo, el Servei Català de la Salut en su resolución de fecha 21 de marzo de 2020 que prevé en el marco de la mencionada Orden la integración de todo el personal....(y) asimismo, el Servei Català de la Salut emite instrucción 3/2020 en el que se pone de relevancia la necesidad que las entidades y empresas deben realizar actuaciones dirigidas a garantizar la salud mental y el acompañamiento en el duelo....(que) en el marco de lo expuesto, el CSI plantea como acción para el acompañamiento del duelo y apoyo a los profesionales sanitarios el Programa de Soporte Psicosocial Covid-19, del que se pide la participación de todas aquellas personas que ostenten la titulación de psicología para afrontar una situación crítica y en el que participa la actora....(y) por tanto, durante dicho periodo de tiempo en este programa no se realiza la normal asistencia a usuarios del servicio de psiquiatría de los centros sanitarios del CSI, sino que se ofrece un acompañamiento específico y puntual para sobrellevar una situación de carácter excepcional...(y) en ningún caso se acredita ni se especifican las funciones que realizaba la actora durante dicho periodo de tiempo, siendo imposible valorar y considerar que eran las mismas que vienen definidas y retribuidas en el convenio del SISCAT....(y) tampoco se puede aseverar, como se propone en la demanda, que exista discriminación alguna en materia retributiva por prestar el mismo servicio que sus compañeros al no quedar acreditado dicho extremo....(y) por último, poner de relevancia que el Decreto-ley 24/2020, de 16 de junio, de medidas extraordinarias en materia de personal prevé para el personal adscrito al Servei Català de Salut que ha prestado servicios de forma efectiva en la lucha contra la COVID-19 entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2020, ya sea de forma presencial o en la modalidad de teletrabajo, siempre y cuando en este último caso, se hayan desarrollado actividades previstas en los protocolos aprobados por las entidades como actividades dirigidas a gestionar la pandemia....así pues, la trabajadora ya ha percibido la compensación correspondiente por el esfuerzo realizado y las tareas excepcionales que ha desarrollado y que se encuadran exclusivamente en el marco de un programa especial por la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19....".

SÉPTIMO.-Tal y como se indica por el recurrente y, antes, por el propio Juzgado, la solución del presente conflicto pasa por determinar si el período en que la Sª. Laura prestó servicios de refuerzo como psicóloga en el Servicio de Psiquiatría del Consorci Sanitari Integral deben ser retribuidos de acuerdo con las previsiones del denominado Convenio Siscat, el Convenio colectivo de hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut. Cabe añadir que, y durante el período al que se refiere la reclamación origen de las actuaciones, la Sª. Laura prestó servicios como psicóloga adscrita al Servei de Psiquiatria del Consorci recurrente. Prestaba, como se registra en las actuaciones, asistencia psicológica a familiares, pacientes y profesionales por cuenta del Consorci sin que se haya podido constatar, nada se indica al efecto, que sus servicios se distinguieran de los que hubieran podido prestar o efectivamente prestaron otros empleados, con la categoría profesional de psicólogo/a, del mismo Servicio cuyas retribuciones se diferenciaron, para el mismo período, en la cantidad reclamada. Diferencia retributiva que no puede justificarse, como razona el Juzgado, en la aplicación de una norma colectiva, la del Convenio colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, cuyo ámbito funcional no incluye o integra, resulta obvio, los servicios prestados en los centros sanitarios en los que se integra el Servei de Psiquiatría del Consorci. Procede igualmente añadir, con el mismo objeto, que la carencia de titulación adecuada a los servicios del Servei que alega igualmente la recurrente ni siquiera ha sido constatada en las actuaciones tal y como resulta de la desestimación de la petición de modificación de la relación de hechos probados que el recurrente había formulado al efecto. En modo alguno, en consecuencia, la decisión del Juzgado puede considerarse dictada en infracción del art. 1 del Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, debiendo la misma ser íntegramente confirmada.

OCTAVO.-Desestimado el recurso deben imponerse a la recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social yal no tener la misma la consideración de "entidad gestora de la Seguridad Social" que goce del beneficio de justicia gratuita en los términos previstos en el art. 2.b de la Ley 1/1996, las costas devengadas en este trámite del recurso de suplicación, costas que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante de su recurso que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Consorci Sanitari Integral contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 22 de los de Barcelona en fecha 22/3/2024 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 541/2022, debemos confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos, disponiendo en consecuencia a dicha decisión, y una vez sea firme la misma, la condena de la recurrente a las costas derivadas del recurso que incluirán los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que la Sala fija, como se ha indicado, en la cantidad de cuatrocientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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