Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1315/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 762/2024 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Nº de sentencia: 1315/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100335
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:899
Núm. Roj: STSJ CV 899:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª.Teresa Pilar Blanco Pertegaz
D. Eduardo Talens Visconti
En València, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000762/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, aclarada por auto de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 00718/2021, seguidos sobre CONTRATO DE TRABAJO, a instancia de Jose Enrique, asistido por la letrada Dª Neli Mitkova Kostadinova, contra MOSCA MARÍTIMO BALEARES SL, asistida y representada por el letrado D. Antonio Tomás Pérez, y en los que es recurrente Jose Enrique, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
Fundamentos
En primer lugar y por razones técnico-procesales se examinará el recurso de la parte actora ya que en el mismo se propugna la aplicación del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de la Provincia de Valencia, por lo que de estimarse aplicable dicho Convenio, en lugar del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Murcia que es el que considera aplicable la sentencia de instancia, procedería la devolución de los autos al Juzgado de instancia para que resolviera la reclamación salarial deducida por el actor conforme al convenio que postula la parte actora.
Antes de examinar las revisiones fácticas resulta de interés hacer mención de la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre los requisitos que ha de reunir la modificación de los hechos probados para que prospere y que son los siguientes:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni en interrogatorio de parte. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental y pericial obrantes en autos y que demuestren la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Conforme a dicha doctrina se resolverán las modificaciones interesadas respecto al relato narrativo de la sentencia de instancia.
La primera revisión atañe al hecho probado primero para el que propone el siguiente tenor:
"D. Jose Enrique, mayor de edad, con NIE NUM000, prestaba sus servicios profesionales para la empresa Mosca Marítimo Baleares S.L., con antigüedad de 21-10-2019, en virtud de un contrato indefinido a jornada completa, categoría profesional de conductor mecánico y salario mensual de 1.311,24 euros sin incluir la parte proporcional de pagas extras. En 3-3-2021, finalizó la relación laboral entre las partes.
La empresa tiene varios centros de trabajo en la provincia de Valencia, uno de los cuales se encuentra en Plaza Alquería Nova nº 36 de Gandia, donde acudía el trabajador siempre dado que su residencia se encuentra en la localidad de Oliva (Valencia). Además la empresa cuenta con otra sede en Xirivella y dos oficinas en el centro de Valencia, según se desprende de datos obtenidos de su página web oficial (Ramo prueba demandante Doc. 2, 3 y 5). Lo que resulta más relevante se obtiene de los partes de trabajo que fueron aportados por la demandada donde consta el ORIGEN y DESTINO de todos los viajes del trabajo se ve claramente que la mayoría tenía su origen en Gandia u Oliva, su domicilio donde aparcaba el camión (prueba demandada Doc. 4).
Pese a que la empresa tiene su sede social y administrativa en la localidad murciana de Molina de Segura, lo cierto es que la empresa cuenta con oficina en Gandia y un comercial que tiene su domicilio en Gandia, Luis Pedro, tal y como se ha confirmado por la empresa en el acto del juicio.
Asimismo, del informe pericial de la demandante y del informe de localizaciones aportado con las alegaciones sobre la competencia que constan en autos aportados por el trabajador, era en la localidad de Oliva donde la empresa le daba las instrucciones a través de Luis Pedro sobre la ruta que tenía que realizar los días posteriores y lo más importante allí estacionaba el camión cuando regresaba a su domicilio tras realizar la ruta asignada, de modo que el demandante realizaba su actividad laboral desde la provincia de Valencia (prueba demandante Doc.2 y Folio 28 de los autos donde constan el empadronamiento, el informe de localizaciones y web antigua con la sede en Gandia).
Por todo ello, debe aplicarse el Convenio colectivo aplicable de transporte por carretera de Valencia."
La redacción solicitada se apoya en la argumentación que deduce en relación con los medios de prueba que reseña a lo largo del texto postulado y no puede ser acogida porque la revisión fáctica ha de desprenderse de forma clara, indiscutible y directa de los documentos o de la pericial en la que se sustente, sin que las alegaciones o el interrogatorio de parte sean eficaces a efectos de la modificación de los hechos probados, también obsta al éxito del tenor propuesto que el mismo contenga valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico y predeterminantes tales como la alusión al centro de trabajo que es un concepto jurídico y la aplicación del Convenio Colectivo de transporte por carretera de Valencia cuando dicha aplicación es controvertida. Por último, señalar que en el fundamento de derecho primero el Magistrado "a quo" explica razonadamente por qué considera que resulta aplicable el Convenio Colectivo de Murcia al no haberse acreditado de los medios de prueba practicados que la demandada tenga centro de trabajo en la provincia de Valencia.
A continuación (motivo segundo), insta el demandante recurrente la modificación del hecho probado segundo para el que propone la redacción siguiente:
"Que siéndole de aplicación el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia, por ser lugar de trabajo en inicio y fin de actividades y siendo conductor mecánico que registra su jornada laboral de trabajo en un tacógrafo digital, la demandada no ha pagado los siguientes conceptos que se expresan a continuación:
- Diferencias salariales por aplicación del convenio de Valencia: 4.508,51€
- Nocturnidad: 744,84 euros
- Horas extraordinarias: 1.828,76 euros
- Interrupciones de jornada inferiores a 15 min: 367,30 euros
- Horas de presencia: 3.557,05 euros
- Trabajos en festivos: 625,28 euros
- Descanso semanal no realizado ni compensado: 608,71 euros
Total adeudado conforme al Convenio colectivo de transporte de mercancías de la provincia de Valencia: 12.240,45 euros que resulta deducible de los datos de la tarjeta de conductor que fueron registrados por el tacográfo y que constan en la pericial aportada por el demandante como Doc. 2, desglosado por meses, días y horas".
La nueva redacción se sustenta en el informe pericial aportado por el actor (doc. 2) y del escaso valor que a su juicio tiene el informe aportado por la demandada y tampoco puede ser acogida por cuanto incide en el mismo error que la anterior revisión fáctica, esto es, incluye valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico ya que procede a determinar cuál es el Convenio Colectivo aplicable y del que extrae las cantidades que se reflejan en el nuevo tenor. El indicado defecto también se aprecia en la redacción original del hecho controvertido por lo que el mismo se habrá de residenciar en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Al margen de lo expuesto se ha de indicar que la sentencia de instancia se apoya fundamentalmente en el informe pericial de la parte actora para cuantificar las horas extraordinarias, las horas nocturnas, las horas trabajadas en festivos y las horas trabajadas en domingo por el demandante, si bien a dichos conceptos les aplica los importes establecidos en el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la Provincia de Murcia, que es el que considera aplicable y ello por las razones que se exponen en la fundamentación jurídica de la sentencia del juzgado.
Por último (motivo tercero), solicita la parte actora recurrente la modificación del hecho probado tercero para el que postula este contenido:
"La cantidad reclamada conforme al Convenio colectivo de transporte de mercancías de la provincia de Valencia ascendiente al total de 12.240,45 euros, que resulta obtenida una vez descontados los conceptos que fueron abonados en nómina por la empresa y que son los siguientes:
- Horas nocturnas: 411,22€.
- Horas extraordinarias: 2.056,08€.
- Horas de presencia: 1.642,86€.
Por todo ello, el total adeudado asciende a la suma de 12.240,45 euros."
Se apoya la nueva redacción en el informe pericial de la parte actora y no puede ser acogida porque implica como las anteriores valoraciones jurídicas predeterminante del fallo y que además parte de una premisa que no es asumida por el Magistrado "a quo" que es la aplicación del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Valencia, sin que se aprecie error en el tenor original del hecho cuestionado en el que se reflejan los importes abonados al actor por la empresa demandada en concepto de horas nocturnas, horas extraordinarias y horas de presencia.
Aduce el demandante recurrente que de acuerdo con la indicada normativa al tener la demandada responsables y oficinas en Gandía, resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Valencia.
La denuncia jurídica expuesta no puede ser asumida por la Sala ya que parte de hechos que no son los que se reflejan en la sentencia recurrida, ya que como se razona, entre otras, en la STS 11 de octubre de 2022 (rec.49/2021): "el recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)."
En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se tiene por acreditado que Luis Pedro, comercial de la empresa demandada, tiene su domicilio en Gandía, pero ello es a todas luces insuficiente para concluir que la demandada tenga un centro de trabajo en la citada localidad.
Sobre el concepto de centro de trabajo resulta de interés mencionar la doctrina establecida por nuestro Alto Tribunal en sentencia 28 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2986/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2986 ), Sentencia: 739/2024 Recurso: 12/2022, en la que se expone lo siguiente: "Recordemos que el concepto de centro de trabajo se encuentra recogido en el art. 1.5 del ET, norma que estatuye que "A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral."
El Tribunal de Justicia de la UE viene definiendo el centro de trabajo en el marco de una empresa, como una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas. ( STJUE 13 de mayo de 2015, C-392/13, Rabal Cañas).
La sentencia de esta Sala IV 476/2021, de 5 de mayo de 2021, rcud 3160/2018, al abordar el concepto de centro de trabajo afirmó: "...hemos sostenido que "El concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, pero ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo". Y, tras negar que la alta administrativa sea un elemento constitutivo de su existencia, añadíamos que "Lo decisivo es que se aprecie la existencia de una unidad técnica de producción que, dentro del conjunto de la actividad de la empresa, sirva a la ejecución práctica de ésta". El centro de trabajo se configura como unidad simple, en donde se efectúa la realización de la actividad empresarial, bien desde un punto de vista geográfico o desde el punto de vista funcional ( STS/4ª de 24 febrero 2011 -antes citada- y 11 enero 2017 -rec. 24/2016-). Por ello, en algunos casos hemos identificado centro de trabajo con lugar de trabajo, como ha sucedido en relación con la aplicación de las normas sobre prevención de riesgos laborales (así, STS/4ª de 10 diciembre 2007 -rcud 576/2007-). También hemos señalado que la actividad real es el elemento determinante por encima de otras formalidades administrativas, como en el caso de la fijación de la norma a aplicar respecto de los buques en que se ha considerado relevante el punto base precisamente en atención a dicha actividad real ( STS/4ª de 3316/1999- y 8 febrero 2007 -rec. 149/2005-).
En definitiva, resulta decisivo para determinar el concepto el que se trate del lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde la empresa tenga implantados elementos productivos destinados a tal fin.".
Cabe así resumir los caracteres distintivos del centro de trabajo en la existencia de una unidad productiva, una organización específica, un funcionamiento autónomo, y el alta ante la Autoridad Laboral (este último requisito no determinante)."
En el presente caso no hay datos que permitan afirmar que la empresa demandada cuenta en la provincia de Valencia una unidad productiva con una organización específica y un funcionamiento autónomo que esté dada de alta ante la autoridad laboral, por lo que no resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Valencia y, por lo tanto, no ha lugar a estimar las diferencias salariales que resultan de la aplicación del indicado Convenio, por lo que procede desestimar el recurso de la parte actora.
Aduce la defensa de la empresa recurrente que los indicados preceptos se han infringido porque la jornada laboral del demandante es irregular sin que el Convenio limite el trabajo en sábados o domingos, ni fije un complemento salarial adicional al trabajo en sábado o domingo y que además los descansos compensatorios de cualquier exceso de jornada impiden considerar que existan horas extraordinarias.
También alega que no es de aplicación el art. 47 del RD 2001/1983 y que las 64 horas que se dicen han de ser abonadas suplementadas como trabajo en festivo, no se concretan cuando se han realizado ni en su caso a qué festivo corresponde.
La sentencia de instancia, a partir del informe pericial aportado por la parte actora tiene por acreditado que el trabajador accionante ha realizado 144:07 horas extras en 2020 y 12:29 horas extras en 2021 en cómputo semanal lo que supone un total de 156:36 horas, pero como la parte solo reclama el abono de 133,97 horas extra se ajusta a dicha petición y como la empresa demandada ha abonado al actor la cantidad de 2056,08 € en concepto de horas extras y la reclamación de la parte actora por dicho concepto asciende a 1200,37 €, concluye que no hay un saldo positivo a favor del trabajador.
En cuanto al trabajo en sábados y domingos el Magistrado "a quo", entiende que como el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia no distingue entre el trabajo en fin de semana y el trabajo de lunes a viernes, solo cabe el abono de las horas trabajadas en domingos si las mismas tienen la consideración de horas extraordinarias, así se desprende de lo establecido en el art. 27 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia, el cual regula el abono de las horas extraordinarias y en cuyo último párrafo se establece que: "Las horas trabajadas durante los días festivos, de mutuo acuerdo entre el empresario y el trabajador, se retribuirán como extraordinarias o se compensarán por descansos en proporción equivalente al importe de la hora extraordinaria."
Por otra parte y a partir del informe pericial de la parte actora que es asumido por el Magistrado "a quo", resulta que las horas extraordinarias trabajadas en domingo por el demandante son 64 (página 35 del referido informe pericial), y es al abono de dichas horas extraordinarias que no constan compensadas con descanso equivalente acordado entre empresa y trabajador al que se condena a la empresa demandada, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, al ajustarse a lo previsto en los arts. 26 y 27 del Convenio Colectivo aplicable.
Por último cabe señalar que como la realización de horas extraordinarias en domingo por parte del trabajador implica que el mismo no ha podido disfrutar del descanso semanal correspondiente a dicho día, resulta de aplicación lo establecido en el art. 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, conforme al cual: "Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio."
Al ajustarse la cuantificación de las horas extraordinarias trabajadas por el demandante en domingo a lo establecido en el referido art. 47, la sentencia de instancia cifra el importe devengado por el trabajador en 427,52 € (64 horas extraordinarias trabajadas en domingo x 6,68 euros) resulta ajustado a la normativa aplicable, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso que no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, incluyendo las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso que se fijan de forma prudencial en la parte dispositiva de esta resolución.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, respectivamente, por D. Jose Enrique y por Mosa Marítimo Balear S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Valencia y su provincia, de fecha 15 de diciembre de 2023, con auto de aclaración de fecha 21 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la empresa recurrente a que abone las costas derivadas del recurso incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso en la cuantía de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000) advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
