Sentencia Social 306/2025...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Social 306/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 124/2025 de 09 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL

Nº de sentencia: 306/2025

Núm. Cendoj: 07040340012025100302

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:633

Núm. Roj: STSJ BAL 633:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S. J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALM A DE MALLORCA

SENTENCIA: 00306/2 025

TIPO Y Nº RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000124 /2025

NIG:07026 44 4 2023 0100282

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En la ciudad de Palma, a 9 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 124/2025, formalizado por el letrado D. Jesús María Gil Palafox, en nombre y representación de D. Apolonio, contra la sentencia nº 311/24 de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eivissa, en sus autos nº PO 270/23, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a MAROLTICA SLU, representado por el letrado D. Pau March Merlos, en materia de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. -D. Apolonio ostentó el cargo de Administrador Único de la entidad demandada desde sus constitución el 01/07/2001 hasta el 24/03/2022 siendo ese cargo remunerado con 5.382,34 euros brutos mensuales. En ese periodo la sede social de la entidad demandada se encontraba en c/ Madrid 58, 3º, AB, 07800, Eivissa. (no controvertido, escritura constitución, doc. 2 demandada).

SEGUNDO. -El demandante no detenta ni ha detentado nunca participaciones del capital social de la mercantil demandada (no controvertido).

TERCERO. -En fecha de 21 de marzo del 2022 la JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS de la demandada decidió cesar al actor como ADMINISTRADOR ÚNICO. y cambiar la sede social de la sociedad a CARRER DELS CAMPANITX 58, 3º AB de 07002-PALMA DE MALLORCA. Los referidos ACUERDOS SOCIALES se elevaron a públicos en ESCRITURA otorgada ante el NOTARIO D. JOSE LUIS GOMEZ DIEZ el 24 de marzo del 2022 lo que fue remitido al actor por dicho notario en fecha de 4 de abril del 2022. La destitución del cargo m mercantil supuso al mismo tiempo su cese en la actividad de dirección o gestión ordinaria de la empresa (no controvertido, escritura notarial).

CUARTO. -El actor en el ejercicio de su cargo de administrador único se ocupaba de funciones de administración y también de dirección de la actividad de la mercantil realizando, por ejemplo, las gestiones de las compraventas (no controvertido, testificales).

QUINTO.-En caso de una eventual estimación de la demanda, la mercantil demandada adeudaría al actora la cantidad de 26.014,65 euros de conformidad con lo establecido en el art. 11.1 párrafo 1º del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (no controvertido).

SEXTO.-En fecha 30/03/2023 tuvo lugar el acto de conciliación ante el TAMIB con el resultado de sin acuerdo (documental demanda).

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMOla excepción procesal de falta de competencia (declinatoria) opuesta por la parte demandada, y, en consecuencia, DESESTIMOla demanda promovida por D. Apolonio, contra la empresa MAROLTICA SL frente a y ABSUELVOa la parte demandada MAROLTICA SL de todas las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Apolonio, que fue impugnado por la representación de Maroltica SLU.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2025, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la excepción procesal de falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, desestimando la misma, al entender que la relación entre las partes era de carácter mercantil y no laboral.

Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, recurso que ha sido impugnado por la demandada.

SEGUNDO.-La Sala debe abordar, en primer lugar, la petición -formulada inadecuadamente como "cuarto motivo" del recurso (cuando debía haberse efectuado con carácter previo a la formulación de los motivos de recurso)- por la que solicita la admisión de "dos pruebas fundamentales que no pudieron presentarse en la instancia por no haber sido localizadas en su momento", concretadas en correos electrónicos que demostrarían la dependencia del recurrente respecto a la socia única y un acta de la Agencia Tributaria que acreditaría que todos los gastos de la empresa son en beneficio exclusivo de la socia única.

El art. 233.1 LRJS dispone:

"La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

A la luz de tal precepto, la petición debe ser rechazada de plano, sin ni tan siquiera ser considerada, por dos razones:

En primer lugar, por cuanto el recurrente no anuda a la misma ninguna petición de revisión de los hechos probados, por lo cual pierde todo sentido la solicitud de admisión de nuevas "pruebas" si, a continuación, no se formula por la imprescindible vía del art. 193 b) LRJS y las exigencias jurisprudenciales para la viabilidad de toda revisión fáctica, especificando -a tal efecto- no sólo de su relevancia (bajo el título de "datos relevantes) sino la virtualidad revisora de dichos documentos en orden a alterar o complementar la estricta declaración de hechos probados.

En segundo lugar, por cuanto, como acertada y extensamente pone de manifiesto la parte demandada en su escrito de impugnación, el recurrente pretende introducir en esta fase procesal un conjunto de documentos cuya naturaleza desborda de manera evidente los restrictivos márgenes que permite el art. 233.1 LRJS.

No nos hallamos ante ninguna de las excepciones de la norma general del art. 233.1 LRJS ("no admitirá a las partes documento alguno"), pues los documentos aportados no tienen la naturaleza de sentencia o resolución administrativa judicial firme, ni tampoco se trata de documentos decisivos que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte, ni en definitiva pueden tener carácter de decisivos para resolver la acción ejercitada. Se trata, por el contrario, de un conjunto de correos electrónicos de fechas anteriores al juicio, un contrato de préstamo de abril de 2020, y una Acta dictada en el mes de enero de 2020 por la Delegación Especial Illes Balears de la Inspección de Hacienda del Estado.

Al margen de la causa de inadmisión ya expuesta (la no formulación de revisión fáctica al amparo del art. 193 b) LRJS, debería ser en todo caso desestimada por no acreditar la recurrente la circunstancia de no haberlos "podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables", por cuanto parece obvio que ya disponía de la documentación que pretende aportar, como mínimo los correos electrónicos en los que es uno de los interlocutores.

Debe ser desestimada, por consiguiente, la pretensión de aportación de nuevos documentos.

TERCERO.-Resuelta la anterior cuestión, la Sala, examinada la integridad del recurso de suplicación analizado, considera obligado señalar -como también señala la demandada en su escrito de impugnación- que adolece de una defectuosa técnica de formulación que no puede dejar de advertir y que se concreta, entre otros, en los siguientes aspectos:

-En el primer apartado, en los "antecedentes de hecho",el letrado del recurrente, distinto al que le defendió en el acto del juicio, afirma una serie de hechos que ni constan en la declaración de hechos probados ni ha postulado su inclusión en el propio recurso, efectuando unas afirmaciones de carácter procesal que no se ajustan a la realidad o que son erróneas: así, afirma reclamar por despido cuando la acción se ha interpuesto como procedimiento ordinario; que el juzgado de instancia "admitió a trámite la demanda, reconociendo la competencia inicial",cuando la admisión de la demanda en el proceso laboral no presupone reconocer la competencia; que "el demandado no contestó a la demanda por escrito, limitándose a comparecer en la vista oral",cuando la contestación a la demanda, en el proceso laboral, se efectúa en el acto del juicio y no antes.

-En cuanto a los motivos de suplicación, al margen del ya especificado cuarto motivo (la pretensión extemporánea y precluida de inclusión de nuevas pruebas, ya desestimada), en los diez restantes motivos -sin referirse ninguno de ellos a la revisión de hechos probados- se entremezclan, sin orden ni concierto, denuncias de infracción procesal (sin ampararse ni formularse tal como exige el art. 193 a) LRJS, con identificación del precepto o garantía procesal infringido), con censuras jurídicas amparadas en el art. 193 c) LRJS, sin acierto en la adecuada identificación del precepto normativo o criterio jurisprudencial concernido por la alegación de fondo, efectuando diversas alegaciones de carácter procesal manifiestamente erróneas respecto de las cuales la Sala debe salir al paso:

En el primer motivo, al denunciar indefensión por "el planteamiento de la excepción de falta de competencia sin alegación previa de la parte demandada"(cuando ello puede ser opuesto en el acto del juicio, sin necesidad de alegación previa) y al afirmar "el Juzgado de lo Social reconoció la improcedencia del despido(cosa que no es cierta, por cuanto ni tan siquiera se acciona por despido), pero, pese a ello, se declaró incompetente en aplicación tardía de la teoría del vínculo, una cuestión que no fue alegada en la contestación a la demanda por la parte demandada"(cuando sí fue alegada precisamente al contestar a la demanda).

En el noveno motivo se vuelve a afirmar que "el Juzgado de lo Social ya reconoció la improcedencia del despido y fijó una indemnización de 26.014,65 €, por lo que, asumiendo su competencia, la Sala debe ratificar esta cantidad",afirmación errónea por cuanto la sentencia de instancia no reconoce dicha improcedencia y se limita a identificar como único objeto de la demanda tramitada por el procedimiento ordinario la reclamación de la cantidad referida en concepto de indemnización establecida en el art. 11.1, 1º del RDL 1382785 de 1 de agosto.

Los únicos dos motivos en los que, más allá de la reiterada y genérica alegación de indefensión (carente de la debida concreción y fundamentación), puede inferirse la formulación de alegaciones que cuestionan la apreciación de incompetencia de la jurisdicción por parte de la sentencia de instancia -y aún sin la explícita invocación de los preceptos sustantivos y procesales concernidos ( art. 1 ET y art. 1 LRJS, principalmente)- son el segundo, en el que se formulan alegaciones de carácter fáctico congruentes con la declaración de hechos probados y con documentos aportados en el acto del juicio (y no en el recurso de suplicación, que deben inadmitirse), y el último motivo, el undécimo, en el que, como jurisprudencia infringida, se invoca la STJUE 22.22.12 (asunto C-396/11, Danosa), ciertamente relevante como se verá.

Ello no obstante, debe señalarse que, en todo caso y al haber declarado la sentencia de instancia la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión contenida en la demanda, esta Sala, a la hora de fijar su propia competencia, no está vinculada por los motivos concretos del recurso ni por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y, en consecuencia, puede examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, si el orden jurisdiccional social es competente respecto de la pretensión contenida en la demanda.

CUARTO.-La sentencia de instancia fundamenta la apreciación de incompetencia de jurisdicción en la denomina "teoría del vínculo", invocada por la demandada, según la cual, "en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de Administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza del vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia pero no calificables de alta dirección sino comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral..."( STS, Sala IV, de fecha 20/11/2002).

Esta doctrina del Tribunal Supremo tiene su expresión más reciente en la STS nº 206/22, de 9.3.22, que razona que "cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rec. 1368/1991 ) y 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.".

Ello no obstante, debemos advertir que en las situaciones de hecho analizadas en ambos pronunciamientos el respectivo demandante participaba como socio minoritario en ambas sociedades empleadoras, circunstancia que no concurre en el presente caso ya que el demandante "no detenta ni ha detentado nunca participaciones del capital social de la mercantil demandada (HP 3º)lo que, por consiguiente, determina la inaplicabilidad de la referida "teoría del vínculo".

En efecto, partiendo de la estricta declaración de hechos probados, ha quedado acreditado que el demandante "ostentó el cargo de Administrador Únicode la entidad demandada desde sus constitución el 01/07/2001 hasta el 24/03/2022 siendo ese cargo remunerado con 5.382,34 euros brutos mensuales" (HP 1º), "sin detentar participaciones del capital social de la sociedad demandada" (HP2º), y "En fecha de 21 de marzo del 2022 la Junta General de accionistas de la demandada decidió cesar al actor como administrador único....lo que fue remitido al actor por dicho notario en fecha de 4 de abril del 2022...La destitución del cargo mercantil supuso al mismo tiempo su cese en la actividad de dirección o gestión ordinaria de la empresa (HP 3º), "El actor en el ejercicio de su cargo de administrador único se ocupaba de funciones de administración y también de dirección de la actividad de la mercantil realizando, por ejemplo, las gestiones de las compraventas(compraventa de inmuebles, debe precisarse, no controvertido, testificales)."

En la fundamentación jurídica la sentencia, en su párrafo final, se explicita que el demandante, además de la función estrictamente societaria como administrador de la sociedad, efectuaba funciones de gerencia:

"El actor era el administrador único de la empresa y también se encargaba de la gestión ordinaria de la misma,siendo consolidada la jurisprudencia que entiende que el cargo de administrador único resulta incompatible con una relación laboral de carácter especial de alta dirección, toda vez que la relación del actor con la entidad demandada es mercantil y esta relación absorbe las de gerente,pues desde la constitución de la sociedad el actor ha sido el administrador único de la misma. La relación mercantil como administrador único absorbió las que realizó como gerente.

Esta función como gerente reconocida en la sentencia, y que la demandada no ha cuestionado en su escrito de impugnación, es congruente con diversos documentos aportados previamente o en el acto del juicio, que refleja otro dato fáctico incontrovertido a tener en cuenta, como es que el demandante, entre otros empleados, fue dado de alta en el régimen general del 1.2.20 al 31.23.22, fecha del cese (acont. 26-29). En todo caso, respecto del ejercicio de ambas funciones, la de administración societaria y la de gerencia o dirección de la mercantil, la Sala entiende acreditado -de la documentación aportada al juicio y de la testifical practicada- lo que, por otro lado, es obvio: que el demandante debía dar cuenta a la Junta General de Accionistas del desempeño de ambas funciones, especialmente en lo que se refiere a la gestión de compraventa de inmuebles.

La situación fáctica analizada es claramente coincidente con la resuelta por la STJUE DE 22.11.12 (asunto C-396/11, Danosa), que entendió que este tipo de relaciones -en el que el administrador de la sociedad, sin participación societaria, desarrolla funciones de gerencia- deben considerarse de carácter laboral en todos los estados miembros de la UE:

39. En virtud de una jurisprudencia reiterada, el concepto de trabajador en el sentido de esta Directiva no puede recibir una interpretación que varíe según los Derechos nacionales y debe definirse de acuerdo con criterios objetivos que caractericen la relación laboral teniendo en cuenta los derechos y deberes de las personas afectadas. Pues bien, la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia de que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución (véanse por analogía, en materia de libre circulación de trabajadores y del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras, las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, 66/85 , Rec. p. 2121, apartados 16 y 17 , y de 13 de enero de 2004, Allonby, C-256/01 , Rec. p. I-873, apartado 67, así como, en el contexto de la Directiva 92/85 , la sentencia de 20 de septiembre de 2007, Kiiski, C-116/06 , Rec. p. I-7643, apartado 25).

40. La naturaleza jurídica sui generis de la relación laboral con respecto al Derecho nacional no puede tener consecuencias de ningún tipo en cuanto a la condición de trabajador a efectos del Derecho de la Unión (véase la sentencia Kiiski, antes citada, apartado 26 y jurisprudencia citada). Si una persona reúne los requisitos enumerados en el apartado 39 de la presente sentencia, la naturaleza del vínculo jurídico que la une a la otra parte de la relación laboral no es pertinente para la aplicación de la Directiva 92/85 (véanse por analogía, en materia de libre circulación de trabajadores, las sentencias de 31 de mayo de 1989, Bettray, C-344/87 , Rec. p. 1621 , apartado 16, y de 26 de febrero de 1992, Raulin, C-357/89 , Rec. p. I-1027, apartado 10).

41. Asimismo, la calificación formal de trabajador por cuenta propia con arreglo al Derecho nacional no excluye que una persona deba ser calificada de trabajador en el sentido de la Directiva 92/85 si su independencia sólo es ficticia, disimulando así una relación laboral a efectos de la citada Directiva (véase, por analogía, la sentencia Allonby, antes citada, apartado 71).

42. De lo anterior se infiere que la calificación, en Derecho letón, de la relación entre una sociedad de capital y los miembros del consejo de dirección de ésta, o la circunstancia de que una sociedad de ese tipo y los miembros de dicho consejo no hayan celebrado un contrato de trabajo, no puede determinar, frente a lo que alega LKB, la calificación de dicha relación a efectos de la aplicación de la Directiva 92/85 .

43. Como se desprende de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, en el presente asunto no se ha discutido que la Sra. Piedad prestó servicios a LKB, de manera regular y a cambio de una retribución, desempeñando las funciones de miembro único del consejo de dirección que le asignaban los estatutos de dicha sociedad y el reglamento interno del consejo. Frente a lo alegado por la citada sociedad, es irrelevante a este respecto que la propia demandante en el procedimiento principal estuviese encargada de la redacción de dicho reglamento.

44. En cambio, dichas observaciones difieren cuando se trata de saber si entre la Sra. Piedad y LKB existía la relación de subordinación o, incluso, el grado de subordinación exigidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de trabajador en el sentido del Derecho de la Unión, en general, y de la Directiva 92/85 , en particular.

45. Tanto LKB como los Gobiernos letón y helénico sostienen que, por lo que respecta a los miembros del consejo de dirección de una sociedad de capital, en su caso falta la relación de subordinación exigida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. LKB y el Gobierno letón alegan que un miembro de un consejo de dirección, como la demandante en el procedimiento principal, cumple sus obligaciones, por regla general, sobre la base de un contrato de mandato, de manera autónoma y sin recibir instrucciones. Destacan que la relación entre los socios de una sociedad de capital y/o, en su caso, el consejo de control, por un lado, y los miembros del consejo de dirección, por otro, debe basarse en la confianza, de modo que la relación laboral entre las partes debe poder romperse cuando esa confianza desaparece.

46. La pregunta sobre la existencia de una relación de subordinación en el sentido de la definición anteriormente citada del concepto de trabajador debe recibir una respuesta en cada caso concreto, en función del conjunto de hechos y de circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes.

47. La condición de miembro del consejo de dirección de una sociedad de capital no puede excluir por sí sola que la demandante en el litigio principal se halle en una relación de subordinación respecto a dicha sociedad. En efecto, procede examinar las condiciones en las que el miembro del consejo fue contratado, la naturaleza de las funciones que se le encomendaron, el marco en que se ejercen estas últimas, el alcance de las facultades del interesado y el control de que es objeto en el seno de la sociedad, así como las circunstancias en que puede ser destituido.

48. En primer lugar, como ha señalado el Abogado General en los puntos 77 a 84 de sus conclusiones, un examen de estos criterios en el presente asunto revela ante todo que la Sra. Piedad fue nombrada miembro único del consejo de dirección de LKB por una duración determinada de tres años, que era responsable de administrar los bienes de dicha sociedad, de dirigirla y de representarla, y que formaba parte integrante de ésta. En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia en la vista, no fue posible determinar quién o qué órgano había nombrado a la demandante en el procedimiento principal.

49. En segundo lugar, si bien la Sra. Piedad disponía de un margen de apreciación en el ejercicio de sus funciones, tenía que rendir cuentas de su gestión al consejo de control y colaborar con éste.

50. Por último, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se deduce que, en Derecho letón, los miembros del consejo de dirección pueden ser destituidos de su cargo por acuerdo de los socios, después de haber sido suspendidos de sus funciones, en su caso, por el consejo de control. El acuerdo de destitución adoptado en el caso de la Sra. Piedad lo fue, pues, por un órgano que, por definición, ella no controlaba y que podía decidir en todo momento contra la voluntad de la interesada.

51. Si bien no puede excluirse que los miembros de un órgano directivo de una sociedad, como un consejo de dirección, no estén incluidos en el concepto de trabajador tal como se define en el apartado 39 de la presente sentencia teniendo en cuenta las funciones específicas que se les encomiendan y el marco y la manera en que se ejercen estas funciones, no es menos cierto que un miembro de un consejo de este tipo, que, a cambio de una retribución, presta servicios a la sociedad que lo ha nombrado y de la que forma parte integrante, que ejerce su actividad bajo la dirección o el control de otro órgano de esta sociedad y que puede, en todo momento, ser destituido de sus funciones sin limitaciones, cumple, a primera vista, los requisitos para poder ser calificado de trabajador en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia anteriormente citada.

Por consiguiente, y a modo de conclusión: a la luz de esta doctrina del TJUE, habiendo quedado acreditado que el demandante, paralelamente a su función como administrador único, prestaba funciones de "dirección o gestión ordinaria de la empresa" (de gerencia, en definitiva), especialmente en la compraventa de inmuebles, de las que daba cuenta al Consejo de Administración de la sociedad, en la que no participaba, y que percibía una retribución mensual de 5.382,34€, debe concluirse que dicha relación debe calificarse como laboral, al concurrir los requisitos propios de toda relación laboral, como son la prestación voluntaria de servicios a cambio de una retribución, por cuenta ajena y bajo la dependencia de la sociedad empleadora, por más que fuera su administrador societario.

Deben, por ello, estimarse el 2º y 11º motivos del recurso y declararse la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda.

QUINTO.-La declaración de competencia de la jurisdicción social debe comportar la estimación de la única pretensión mantenida por el demandante en el acto del juicio, la condena a la cantidad de 26.014,65€ en concepto de la indemnización establecida en el art. 11.1, párrafo 1º, del RDL 1382/85 por el que se regula la relación laboral del personal de alta dirección, a la que la demandada explícitamente se allanó en el acto del juicio al contestar a la demanda, cuando -a pregunta de la juzgadora de instancia (minutos 3-4 del juicio)- para el caso que, finalmente y como así ha acontecido, se declarara la concurrencia de una relación laboral de alta dirección entre las partes y la competencia de la jurisdicción social.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Apolonio contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Eivissa, en sus autos número 311/2024, seguidos contra MAROLTICA SL en reclamación de cantidad, y, previa revocación de la sentencia de instancia y declaración de la competencia de la jurisdicción social, condenar a la sociedad demandada al abono de la indemnización por importe de 26.014,65€ en concepto de la indemnización establecida en el art. 11.1, párrafo 1º, del RDL 1382/85 por el que se regula la relación laboral del personal de alta dirección.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0124-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0124-25.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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