Sentencia Social 1814/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1814/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1592/2023 de 09 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CARMEN CUMBRE CASTRO

Nº de sentencia: 1814/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101794

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11297

Núm. Roj: STSJ AND 11297:2025


Encabezamiento

RECURSO Nº 1592/23 L

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA. DÑA MARIA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

ILMA. SRA. Dª MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a nueve de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1814/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfina, Lucía, Adela, Custodia, Lorena, Marí Juana, Marisol, Rosaura, Amparo, Herminio, Mauricio, Asunción, Camila, Eloy, Florinda, Otilia, Guadalupe, Martina, Coral y Palmira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla ha sido Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 712/20, se presentó demanda por Adolfina, Lucía, Adela, Custodia, Lorena, Marí Juana, Marisol, Rosaura, Amparo, Herminio, Mauricio, Asunción, Camila, Eloy, Florinda, Otilia, Guadalupe, Martina, Coral y Palmira contra Servicio Andaluz de Salud. Se celebró el juicio, y se dictó sentencia el día 31/10/22 por el Juzgado de referencia en el que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"ÚNICO.- 1.- don Herminio, nacido en fecha NUM000.1965 y con DNI NUM001, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir (actualmente Servicio Andaluz de Salud), con antigüedad del 1 de enero de 2007, con categoría de celador, en base a un contrato temporal, de duración determinada, a tiempo completo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir.

En la cláusula tercera del contrato se hacía constar que la duración del mismo se extendería desde el 1 de enero de 2007 hasta proceso selectivo para la cobertura definitiva o amortización del puesto de trabajo.

Por reproducido el contrato de trabajo de duración determinada que obra al folio 135 de las actuaciones.

El trabajador consta dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir con fecha 1 de enero de 2007, sin que conste la baja del mismo a la fecha de dictado de la presente resolución. Por reproducido el informe de vida laboral del trabajador que obra al folio 132 de las actuaciones.

Por reproducido el certificado de fecha 04.10.2019 emitido por el Coordinador de Administración de Personal y Relaciones Laborales de la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir que obra al folio 133 de las actuaciones.

2.- doña Rosaura, nacida en fecha NUM002.1974 y con DNI NUM003, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir (actualmente Servicio Andaluz de Salud), con antigüedad del 1 de enero de 2007, con categoría de matrona, en base a un contrato temporal, de duración determinada, a tiempo completo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir.

En la cláusula tercera del contrato se hacía constar que la duración del mismo se extendería desde el 1 de enero de 2007 hasta proceso selectivo para la cobertura definitiva o amortización del puesto de trabajo.

Por reproducido el contrato de trabajo de duración determinada que obra al folio 205 de las actuaciones. La trabajadora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir con fecha 1 de enero de 2007, sin que conste la baja de la misma a la fecha de dictado de la presente resolución. Por reproducido el informe de vida laboral de la trabajadora que obra al folio 202 de las actuaciones.

3.- doña Marisol, nacida en fecha NUM004.1972 y con DNI NUM005, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir (actualmente Servicio Andaluz de Salud), con antigüedad del 5 de junio de 2007, con categoría de enfermera, en base a un contrato temporal, de duración determinada, a tiempo completo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir.

En la cláusula tercera del contrato se hacía constar que la duración del mismo se extendería desde el 5 de junio de 2007 hasta proceso selectivo para la cobertura definitiva o amortización de la plaza. Por reproducido el contrato de trabajo de duración determinada que obra a los folios 176 y 177 de las actuaciones. La trabajadora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir con fecha 5 de junio de 2007, sin que conste la baja de la misma a la fecha de dictado de la presente resolución.

Por reproducido el informe de vida laboral de la trabajadora que obra al folio 173 de las actuaciones.

Por reproducido el certificado de fecha 08.10.2019 emitido por el Coordinador de Administración de Personal y Relaciones Laborales de la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir que obra al folio 178 de las actuaciones

4.- doña Florinda, nacida en fecha NUM006.1975 y con DNI NUM007, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir (actualmente Servicio Andaluz de Salud), con antigüedad del 26 de marzo de 2007, con categoría de auxiliar de enfermería, en base a un contrato temporal, de duración determinada, a tiempo completo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir.

En la cláusula tercera del contrato se hacía constar que la duración del mismo se extendería desde el 1 de junio de 2007 hasta proceso selectivo para la cobertura definitiva o amortización de la plaza.

Por reproducido el contrato de trabajo de duración determinada que obra al folio 129 de las actuaciones. La trabajadora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir con fecha 26 de marzo de 2007, sin que conste la baja de la misma a la fecha de dictado de la presente resolución.

Por reproducido el informe de vida laboral de la trabajadora que obra a los folio 127 y 128 de las actuaciones. Por reproducido el certificado de fecha 12.09.2019 emitido por el Coordinador de Administración de Personal y Relaciones Laborales de la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir que obra a los folios 131 y 132 de las actuaciones

5.- don Mauricio, nacido en fecha NUM008.1979 y con DNI NUM009, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir (actualmente Servicio Andaluz de Salud), con antigüedad del 1 de enero de 2007, con categoría de técnico especialista, en base a un contrato temporal, de duración determinada, a tiempo completo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir. En la cláusula tercera del contrato se hacía constar que la duración del mismo se extendería desde el 1 de enero de 2007 hasta proceso selectivo para la cobertura definitiva o amortización del puesto de trabajo.

Por reproducido el contrato de trabajo de duración determinada que obra al folio 216 de las actuaciones. El trabajador consta dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir con fecha 1 de enero de 2007, sin que conste la baja del mismo a la fecha de dictado de la presente resolución. Por reproducido el informe de vida laboral del trabajador que obra al folio 213 de las actuaciones.

6.- doña Amparo, nacida en fecha NUM010.1978 y con DNI NUM011, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir (actualmente Servicio Andaluz de Salud), con antigüedad del 12 de noviembre de 2007, con categoría de enfermera, en base a un contrato temporal, de duración determinada, a tiempo completo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir.

En la cláusula tercera del contrato se hacía constar que la duración del mismo se extendería desde el 12 de noviembre de 2007 hasta proceso selectivo para la cobertura definitiva o amortización de la plaza.

Por reproducido el contrato de trabajo de duración determinada que obra al folio 187 de las actuaciones. La trabajadora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir con fecha 12 de noviembre de 2007, sin que conste la baja de la misma a la fecha de dictado de la presente resolución. Por reproducido el informe de vida laboral de la trabajadora que obra a los folio 183 y 184 de las actuaciones.

Por reproducido el certificado de fecha 04.01.2011 emitido por el Subdirectora de Profesionales de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir que obra al folio 182 de las actuaciones.

7.- doña Palmira, nacida en fecha NUM012.2007 y con DNI NUM013, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir (actualmente Servicio Andaluz de Salud), con antigüedad del 1 de junio de 2007, con categoría de celadora, en base a un contrato temporal, de interinidad. Por reproducido el certificado emitido por el Coordinador de Administración de Personal y Relaciones Laborales de la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir que obra al folio 166 de las actuaciones. La trabajadora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir con fecha 1 de junio de 2007, sin que conste la baja de la misma a la fecha de dictado de la presente resolución. Por reproducido el informe de vida laboral de la trabajadora que obra al folio 164 de las actuaciones. Por reproducido el certificado de fecha 04.10.2019 emitido por el Coordinador de Administración de Personal y Relaciones Laborales de la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir que obra al folio 166 de las actuaciones.

8.- doña Marí Juana, nacida en fecha NUM014.1977 y con DNI NUM015, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir (actualmente Servicio Andaluz de Salud), con antigüedad del 8 de enero de 2008, con categoría de administrativo, en base a un contrato temporal, de duración determinada, a tiempo completo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir.

En la cláusula tercera del contrato se hacía constar que la duración del mismo se extendería desde el 8 de enero de 2007 hasta proceso selectivo para la cobertura definitiva o amortización de la plaza.

Por reproducido el contrato de trabajo de duración determinada que obra al folio 196 de las actuaciones. La trabajadora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir con fecha 8 de enero de 2008, sin que conste la baja de la misma a la fecha de dictado de la presente resolución.

Por reproducido el informe de vida laboral de la trabajadora que obra al folio 193 de las actuaciones.

9.- doña Adela, nacida en fecha NUM016.1963 y con DNI NUM017, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir (actualmente Servicio Andaluz de Salud), con antigüedad del 2 de enero de 2007, con categoría de auxiliar de enfermería, en base a un contrato temporal, de duración determinada, a tiempo completo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir.

En la cláusula tercera del contrato se hacía constar que la duración del mismo se extendería desde el 1 de junio de 2007 hasta proceso selectivo para la cobertura definitiva o amortización de la plaza. Por reproducido el contrato de trabajo de duración determinada que obra al folio 182 de las actuaciones. La trabajadora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir con fecha 2 de enero de 2007, sin que conste la baja de la misma a la fecha de dictado de la presente resolución.

Por reproducido el informe de vida laboral de la trabajadora que obra al folio 180 de las actuaciones.

Por reproducido el certificado de fecha 04.01.2011 emitido por el Subdirectora de Profesionales de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir que obra al folio 182 de las actuaciones.

10.- doña Custodia, nacida en fecha NUM018.1974 y con DNI NUM019, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir (actualmente Servicio Andaluz de Salud), con antigüedad del 1 de marzo de 2007, con categoría de auxiliar de enfermería, en base a un contrato temporal, de duración determinada (de la trabajadora doña Sonsoles), a tiempo completo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir.

Por reproducido el contrato de trabajo de duración determinada que obra al folio 155 de las actuaciones. La trabajadora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir con fecha 1 de marzo de 2007, sin que conste la baja de la misma a la fecha de dictado de la presente resolución. Por reproducido el informe de vida laboral de la trabajadora que obra al folio 142 de las actuaciones. Por reproducido el certificado de fecha 03.11.2017 emitido por el Subdirector de Profesionales de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir que obra al folio 143 de las actuaciones.

11.- doña Asunción, nacida en fecha NUM020.1974 y con DNI NUM021, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir (actualmente Servicio Andaluz de Salud), con antigüedad del 11 de enero de 2007, con categoría de enfermera, en base a un contrato temporal, de duración determinada, a tiempo completo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir. Por reproducido el contrato de trabajo de duración determinada que obra al folio 160 y 161 de las actuaciones.

En la cláusula tercera del contrato se hacía constar que la duración del mismo se extendería desde el 1 de junio de 2007 hasta proceso selectivo para la cobertura definitiva o amortización de la plaza. La trabajadora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir con fecha 11 de enero de 2007, sin que conste la baja de la misma a la fecha de dictado de la presente resolución.

Por reproducido el informe de vida laboral de la trabajadora que obra al folio 158 de las actuaciones. Por reproducido el certificado de fecha 25.04.2019 emitido por el Coordinador de Administración de Personal y Relaciones Laborales de la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir que obra al folio 162 de las actuaciones.

12.- doña Camila, nacida en fecha NUM022.1979 y con DNI NUM023, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir (actualmente Servicio Andaluz de Salud), con antigüedad del 15 de mayo de 2007, con categoría de técnico especialista, en base a un contrato temporal, de duración determinada, a tiempo completo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir.

Por reproducido el contrato de trabajo de duración determinada que obra al folio 190 de las actuaciones. En la cláusula tercera del contrato se hacía constar que la duración del mismo se extendería desde el 15 de mayo de 2007 hasta proceso selectivo para la cobertura definitiva o amortización de la plaza. La trabajadora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir con fecha 15 de mayo de 2007, sin que conste la baja de la misma a la fecha de dictado de la presente resolución.

Por reproducido el informe de vida laboral de la trabajadora que obra al folio 189 de las actuaciones. Por reproducido el certificado de fecha 27.09.2019 emitido por el Coordinador de Administración de Personal y Relaciones Laborales de la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir que obra al folio 191 de las actuaciones.

13.- doña Guadalupe, nacida en fecha NUM024.1974 y con DNI NUM025, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir (actualmente Servicio Andaluz de Salud), con antigüedad del 1 de enero de 2007, con categoría de enfermera, en base a un contrato temporal, de duración determinada, a tiempo completo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir. Por reproducido el contrato de trabajo de duración determinada que obra al folio 122 de las actuaciones.

En la cláusula tercera del contrato se hacía constar que la duración del mismo se extendería desde el 1 de enero de 2007 hasta proceso selectivo para la cobertura definitiva o amortización del puesto de trabajo. La trabajadora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir con fecha 1 de enero de 2007, sin que conste la baja de la misma a la fecha de dictado de la presente resolución. Por reproducido el informe de vida laboral de la trabajadora que obra al folio 117 de las actuaciones.

Por reproducido el certificado de fecha 30.09.2019 emitido por el Coordinador de Administración de Personal y Relaciones Laborales de la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir que obra al folio 123 de las actuaciones.

14.- doña Adolfina, nacida en fecha NUM026.1970 y con DNI NUM027, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir (actualmente Servicio Andaluz de Salud), con antigüedad del 1 de junio de 2007, con categoría de enfermera, en base a un contrato temporal, de duración determinada, a tiempo completo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir. Por reproducido el contrato de trabajo de duración determinada que obra al folio 90 de las actuaciones.

En la cláusula tercera del contrato se hacía constar que la duración del mismo se extendería desde el 04.11.2010 hasta proceso selectivo para la cobertura definitiva o amortización de la plaza. La trabajadora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir con fecha 1 de junio de 2007, sin que conste la baja de la misma a la fecha de dictado de la presente resolución. Por reproducido el informe de vida laboral de la trabajadora que obra al folio 88 de las actuaciones.

Por reproducido el certificado de fecha 09.10.2019 emitido por el Coordinador de Administración de Personal y Relaciones Laborales de la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir que obra al folio 89 de las actuaciones.

15.- don Eloy, nacido en fecha NUM028.1979 y con DNI NUM029, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir (actualmente Servicio Andaluz de Salud), con antigüedad del 1 de julio de 2007, con categoría de enfermero, en base a un contrato temporal, de duración determinada, a tiempo completo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir.

En la cláusula tercera del contrato se hacía constar que la duración del mismo se extendería desde el 12 de noviembre de 2007 hasta proceso selectivo para la cobertura definitiva o amortización de la plaza. Por reproducido el contrato de trabajo de duración determinada que obra al folio 103 de las actuaciones y contrato de 01.07.2007 al folio 205. El trabajador consta dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir con fecha 1 de enero de 2007, sin que conste la baja del mismo a la fecha de dictado de la presente resolución.

Por reproducido el informe de vida laboral del trabajador que obra a los folios 100 y 101 de las actuaciones. Por reproducido el certificado de fecha 30.09.2019 emitido por el Coordinador de Administración de Personal y Relaciones Laborales de la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir que obra al folio 133 de las actuaciones.

16.- doña Lorena, nacida en fecha NUM030.1977 y con DNI NUM031, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir (actualmente Servicio Andaluz de Salud), con antigüedad del 1 de febrero de 2007, con categoría de auxiliar de enfermería, en base a un contrato temporal, de duración determinada, a tiempo completo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir. Por reproducido el contrato de trabajo de duración determinada que obra al folio 172 de las actuaciones.

En la cláusula tercera del contrato se hacía constar que la duración del mismo se extendería desde el 1 de febrero de 2007 hasta proceso selectivo para la cobertura definitiva o amortización de la plaza. La trabajadora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir con fecha 1 de febrero de 2007, sin que conste la baja de la misma a la fecha de dictado de la presente resolución. Por reproducido el informe de vida laboral de la trabajadora que obra al folio 167 de las actuaciones.

Por reproducido el certificado de fecha 09.10.2019 emitido por el Coordinador de Administración de Personal y Relaciones Laborales de la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir que obra al folio 170 de las actuaciones.

17.- doña Otilia, nacida en fecha NUM032.1976 y con DNI NUM033, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir (actualmente Servicio Andaluz de Salud), con antigüedad del 24 de julio de 2007, con categoría de enfermera, en base a un contrato temporal, de duración determinada, a tiempo completo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir. Por reproducido el contrato de trabajo de duración determinada que obra al folio 113 de las actuaciones.

En la cláusula tercera del contrato se hacía constar que la duración del mismo se extendería desde el 12 de noviembre de 2007 hasta proceso selectivo para la cobertura definitiva o amortización de la plaza. La trabajadora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir con fecha 16 de julio de 2007, sin que conste la baja de la misma a la fecha de dictado de la presente resolución. Por reproducido el informe de vida laboral de la trabajadora que obra al folio 109 de las actuaciones.

Por reproducido el certificado de fecha 16.08.2019 emitido por el Coordinador de Administración de Personal y Relaciones Laborales de la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir que obra al folio 112 de las actuaciones.

18.- doña Martina, nacida en fecha NUM034.1975 y con DNI NUM035, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir (actualmente Servicio Andaluz de Salud), con antigüedad del 20 de marzo de 2007, con categoría de auxiliar de enfermería, en base a un contrato temporal, de duración determinada, a tiempo completo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir.

Por reproducido el contrato de trabajo de duración determinada que obra a los folios 97 y 98 de las actuaciones. En la cláusula tercera del contrato se hacía constar que la duración del mismo se extendería desde el 1 de junio de 2007 hasta proceso selectivo para la cobertura definitiva o amortización de la plaza. La trabajadora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir con fecha 30 de marzo de 2007, sin que conste la baja de la misma a la fecha de dictado de la presente resolución.

Por reproducido el informe de vida laboral de la trabajadora que obra al folio 94 de las actuaciones. Por reproducido el certificado de fecha 09.10.2019 emitido por el Coordinador de Administración de Personal y Relaciones Laborales de la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir que obra al folio 99 de las actuaciones.

19.- doña Lucía nacida en fecha NUM036.1975 y con DNI NUM037, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir (actualmente Servicio Andaluz de Salud), con antigüedad del 18.12.2005, con categoría de enfermera, en base a un contrato temporal, de duración determinada, a tiempo completo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir. Por reproducido el contrato de trabajo de duración determinada que obra al folio 225 de las actuaciones.

En la cláusula tercera del contrato se hacía constar que la duración del mismo se extendería desde el 1 de enero de 2007 hasta proceso selectivo para la cobertura definitiva o amortización de la plaza. La trabajadora consta dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la Empresa Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir con fecha 18 de diciembre de 2005, sin que conste la baja de la misma a la fecha de dictado de la presente resolución.

Por reproducido el informe de vida laboral de la trabajadora que obra al folio 218 de las actuaciones.

20.- doña Coral nacida en fecha NUM038.1974 y con DNI NUM039, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Pública Sanitaria Bajo Guadalquivir (actualmente Servicio Andaluz de Salud), con antigüedad del 18 de junio de 2007, con categoría de auxiliar de enfermería, en base a un contrato temporal, de duración determinada, a tiempo completo, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir. Por reproducido el informe de vida laboral de la trabajadora que obra al folio 125 de las actuaciones. Por reproducido el certificado de fecha 16.10.2019 emitido por el Coordinador de Administración de Personal y Relaciones Laborales de la Agencia Sanitaria Bajo Guadalquivir que obra al folio 126 de las actuaciones.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por los demandantes, siendo impugnado de contrario, el S.A.S.

Fundamentos

PRIMERO.Se interpuso demanda declarativa de derecho reclamando fijeza en la contratación, a instancia de los demandantes contra el SAS, quienes trabajan para la Agencia Publica Sanitaria Bajo Guadalquivir, dependiente de dicho organismo desde el 2007, en base a contratos de duración determinada a tiempo completo, con distintas categorías profesionales ( celadores, matrona, enfermera, auxiliar de enfermería, técnico especialista, administrativo) recayendo sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, de fecha 31 de octubre de 2022 cuyo fallo estimando parcialmente la demanda, declara que la relación laboral entre las partes es de carácter indefinido no fijo con la antigüedad que para cada trabajador/a se señala en los hechos probados de esta resolución y con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.Frente a esta sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación, por los actores al amparo del art. 193.c) LRJS , por infracción de doctrina jurisprudencial, invocando sentencias de la Sala IV del TS, así como de algún Tribunal Superior de Justicia que como sabemos no constituye doctrina jurisprudencial. Invoca sentencias del TJUE, de 3 de junio de 2021 y otra anterior de 5 de junio de 2018. Se pretende el reconocimiento del vinculo de los trabajadores demandantes como personal fijo de la demandada, Servicio Andaluz de Salud, por contratación fraudulenta, ya que las necesidades en las que están destinados estos trabajadores contratados formalmente como temporales en base a contratos de duración determinadas, responden a necesidades permanentes, tachando de defecto estructural de la Administración sus contrataciones.

Sentencia de esta misma Sala de Sevilla, de fecha 27 de junio de 2024, (rec: 6458/2024 ) citando pronunciamientos sobre controversias similares, analizando en este caso el vínculo de trabajadores con el SAS, se pronuncia en el siguiente sentido: "Por último debemos determinar la naturaleza de la relación que vincula a la actora con el Servicio Andaluz de Salud si es de naturaleza indefinida o indefinida no fija como se mantiene en el recurso, debiendo seguir el criterio que hemos mantenido en nuestra sentencia 14 de marzo de 2024 ( ROJ: STSJ AND 1/2024 - ECLI:ES:TSJAND:2024:1 )en la que declarábamos que "la interpretación conforme en la propia doctrina del TJUE, a través del apartado 64 del caso Montero, en el que se nos está invitando a recuperar la lógica de la condición y, por ende, posibilitar una solución razonable a este complejo problema y así admitimos (vid STSJA Sevilla 30-5-19, rec 1707/18 ) que los indefinidos no fijos y los interinos por vacante sean calificados como contratos sometidos a condición, como lo defendió la jurisprudencia hasta junio de 2014 y como lo defiende esta Sala en las SSTSJA Sevilla 25 de octubre 2018 (rec. 3737/2017 ) y ( 2) 5 de diciembre 2018 (rec. 4313/2017 y rec. 4099/2017 , con lo que se alcanza una solución que, a priori, cohonesta los diversos criterios hermenéuticos internos y comunitarios que se han planteado desde 2014 hasta nuestros días (Huétor Vega, de Diego Porras, Montero Mateos y Grupo Norte Facility). No olvidemos que la propia lógica argumentativa del TS admite que los INF pueden ser " fijos-discontinuos" ( SSTS 11 de abril 2018, rec. 2581/2016 ; y 20 de septiembre 2018 (rec. 2494/2016 ) o en las SSTS (2) 2 de julio 2021 (rec. 73/2020 ; y rec. 1325/2020 ) afirmando que son contratos sometido a un hecho: "derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice" (sic). Y las reglas que disciplinan estos contratos son algunas de las siguientes: 1. La "amortización simple" no justifica la ineficacia contractual válida de interinos por vacante e indefinidos no fijos, debiéndose acudir a la resolución por "causas de empresa" (respectivamente, STS 24 de junio 2014, rec. 217/2013 ; y STS 8 de julio 2014, rec. 2693/2013 ). 2. Si la cobertura reglamentaria de la plaza, esto es el "fin imprevisible", la condición, es excesivamente larga, ya no puede ser calificada como un motivo de ineficacia contractual válida porque es abusiva y, en consecuencia, debe ser calificada como no puesta y la extinción como una extinción unilateral del empresario injustificada esto es, improcedente.

Los indefinidos no fijos están sujetos a una condición, como se sostuvo la jurisprudencia hasta la STS 24 de junio 2014, rec. 217/2013 , pero sujeta a las siguientes reglas: 1º. La cobertura reglamentaria de la plaza, sea de un indefinido no fijo o de un interino por vacante, opera como una condición de ineficacia contractual válida, salvo que tengan una duración "inusualmente larga", no injustificadamente larga, insistimos. 2º. Entender que la "amortización simple" es una condición "abusiva" y, por consiguiente, no válida, exigiéndose en tal caso el respeto a las reglas que disciplinan la resolución "por causas de empresa", y así para los indefinidos no fijos la STS 8 de julio 2014, rec. 2693/2013 ; y para los interinos por vacante, la STS 24 de junio 2014, rec. 217/2013 ). En tal sentido nos venimos pronunciando (vid las SSTSJA Sevilla 25 de octubre 2018 rec. 3737/2017 ; y ( 2) 5 de diciembre 2018 rec. 4313/2017 y rec. 4099/2017 , en las que sostenemos que los indefinidos no fijos están sometidos a condición y así obviar el que los INF ni encajan en los contratos temporales ni en el de los indefinidos.

CUARTO.- Además, la calificación de fijeza implicaría que no sería exigible un proceso selectivo. Lo que iría en contra de lo afirmado por el propio TJUE en el apartado 130 del asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez ( STJUE 19 de marzo 2020, C-103/18 y C-429/18 ). Más, el TJUE ya se ha pronunciado al respecto en dos ocasiones: en los asuntos Huétor Vega ( STJUE 11-12-14, C-86/14 : el INF es un contrato al amparo del Acuerdo Marco, de ahí que se exija la adopción de una indemnización en aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco) y Vernaza Ayovi ya declaró que los INF son contratos "temporales". Las SSTS 25-11-2021, rec. 2337/2020 , 24-11-2021, rec. 2341/2020 ), han entendido que el proceso de selección convocado para la cobertura temporal de una plaza, cuando esa contratación temporal ha incurrido en fraude de ley, no debe ser la fijeza. Confirman la imposibilidad de reconocer la fijeza a través de procesos de selección temporal y, lo que quizás es más relevante también impide que se alcance esta calificación si se ha convocado una plaza que, desde el origen, no era temporal sino estructural y se ha participado.....

En suma, sobre la base de IMIDRA, para el TS, la solución al conflicto entre la estabilidad en el empleo y el acceso al empleo público debe pasar por la condición de indefinido no fijos. Más, las obligaciones anudadas a la calificación de INF se erigen en "medidas equivalentes" en términos de la cláusula 5ª que se nos invoca (aunque postergadas en el tiempo): la cobertura reglamentaria de la plaza; y la indemnización cuando se materializa; y así la indemnización actualmente prevista (20 días por año con un máximo de 12 mensualidades y que es superior a la prevista en el art. 49.1.c ET ) debe ser calificada como una "medida equivalente" ex Directiva 1999/70 . En fin, la STJUE 19 de marzo 2020, C- 103/18 y C-429/18 , asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez, considera que de las diversas medidas que ya prevé el ordenamiento interno para combatir el uso abusivo de la temporalidad pueden ser calificables como una "medida equivalente" a los ojos de la Directiva son: la existencia de procesos de selección que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas siempre que se lleven a cabo en los plazos establecidos; y la previsión de una indemnización si, específicamente, va dirigida a compensar los efectos del abuso, sea proporcionada y lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de la Cláusula 5ª.

En ATJUE de 26 de abril 2022 (C-464/21 ) "Es irrelevante al respecto que la relación laboral entre dicho demandante y su empleador se convierta, como sanción, en "indefinida no fija". .../... que las cláusulas 2 y 3, punto 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que un trabajador que ha estado vinculado a su empleador del sector público mediante sucesivos contratos de trabajo de duración determinada y cuya relación laboral puede convertirse, como sanción, en "indefinida no fija" está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo Marco" es decir, se reitera la sujeción de los INF a la Directiva como ya se ha dicho por el TJUE en el asunto León Medialdea (o Huétor Vega) y en el asunto Vernaza Ayovi. Estamos con el recurrente que es un contrasentido que la sanción al abuso en la temporalidad sea la conversión del contrato en un nuevo contrato temporal pero como el TJUE ya expuso en IMIDRA, la solución interpretativa del TS es respetuosa con el mandato comunitario y al así también entenderlo la sentencia recurrida se confirma.

QUINTO.- Entendemos que se nos alegará la STJUE 22 de febrero de 2024 (C-59/22 , C-110/22 y C-159/22 ) (asunto UNED). Esta STJUE plantea diversos problemas:

1. La STJUE 22-2-2024 resuelve diversas cuestiones prejudiciales que eluden lo que el TC tiene reiteradamente dicho sobre el acceso a todo empleo público.

2. La propia doctrina del TJUE a los efectos de declarar la fijeza, sin perjuicio del asunto Gondomar, el marco constitucional se erige en un límite difícilmente superable, así se manifestó de forma expresa para el ordenamiento jurídico español, el TJUE en el ap. 130 del asunto Sánchez Ruiz / Fernández Álvarez.

3. Es importante tener en cuenta que el TJUE, en la STJUE 22-2-2024 ,en ningún momento, afirma de forma categórica que "la solución" al abuso deba ser la fijeza: " la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros la obligación de convertir en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada ni (...), enuncia sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos". También en respuesta a las cuestiones prejudiciales décima y undécima planteadas en los asuntos C-59/22 y C-110/22 , en los que se plantea si, ante la falta de todas las anteriores medidas reseñadas en la sentencia, la fijeza podría ser una respuesta adecuada, aun cuando tal conversión sea contraria a los artículos 23, apartado 2 ,y 103, apartado 3, de la Constitución ,tal como han sido interpretados por el Tribunal Supremo, el TJUE entiende que " podría constituir" una medida. En igual sentido ya se venía reiterando, STJUE 19 de marzo 2020 (C-103/18 y C-429/18 ), una idea importante: " la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. ".

En relación al personal laboral, debe recordarse que los principios de acceso al empleo público son un mandato derivado del marco constitucional, concretado en la STC 281/1993 , matizando su criterio anterior ( AATC 100/1988 , 858/1988 y 273/1990 y STC 161/1991 ), afirmó que "el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la Constitución no es aplicable en los supuestos de contratación de personal laboral por parte de las Administraciones Públicas, de manera que el trato discriminatorio denunciado sólo podría conculcar el principio general de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución , del que el art. 23.2 CE no es sino, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, una concreción específica en relación con el ámbito de los cargos y funciones públicos" (criterio que reitera en la STC 86/2004 ). El personal laboral está sujeto en el acceso al marco del citado art. 14 CE cuya vis atractiva reduce el ámbito de aplicación del art. 23.2 CE y al art.103.3 CE . En suma, en estos procesos selectivos está en juego es el art. 14 CE y, por tanto, este Tribunal no puede corregir la doctrina del TC. Lo que, obviamente, se erige en un obstáculo insuperable para acabar declarando la fijeza. Obviamos, por los problemas irresolubles que plantea, la doctrina de la STS 28 de enero 2022, rec. 3781/2020 , pues la condición de " fijo"la limita al objeto del traspaso contraviniendo el efecto útil de la norma comunitaria, y como apunta la propia sentencia: La "no fijeza" (que se produciría en este caso con el acaecimiento de la "vicisitud") estaría empeorando la posición desde la óptica del tipo de relación laboral que titulariza. La STC 122/2018 , a propósito de los procesos de reversión y el apartado UNO de la DA 26ª de la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, no hay ningún impedimento para que, en los procesos de reversión en los que sea aplicable el contenido del art. 44 ET , los trabajadores sean calificados como " indefinidos no fijos" y no como personal subrogado o personal con mantenimiento de la clase de contrato que ostentaba con anterioridad a la cesión (de duración indefinida, fija, o temporal) pero con "plaza a extinguir"; quizás acabe apareciendo la figura de " indefinidos no fijos revertidos o subrogados". Con todo esto, más la STJUE 13 de junio 2019 (C-317/18 ), Correia Moreira, solo queremos mostrar las mil variantes de INF, que muestra su plasticidad y todo en el fondo por lo infranqueable del art. 14 CE y porque la figura de los indefinidos no fijo, a pesar de lagunas y conflictos jurídicos, en ese marco constitucional, hasta la fecha es la "única" herramienta a nuestro alcance para poder dar una mínima respuesta a la situación de estos trabajadores.

6. El Derecho de la Unión no prevalece sobre la Constitución. DTC 1/1992, caso Maastrich. " En el caso difícilmente concebible de que en la ulterior dinámica del Derecho de la Unión Europea llegase a resultar inconciliable este Derecho con la Constitución Española [...], la conservación de la soberanía del pueblo español y de la supremacía de la Constitución que este se ha dado podrían llevar a este Tribunal a abordar los problemas que en tal caso se suscitaran, que desde la perspectiva actual se consideran inexistentes, a través de los procedimientos constitucionales pertinentes" (Declaración 1/2004 de 13 de diciembre, BOE de 4.1.2005, FJ 4). En consecuencia, el Derecho de la Unión, tanto el constituido por el Derecho primario, como el emanado de las instituciones de la Unión, el Derecho derivado, no prevalece jerárquicamente sobre la Constitución. En la DTC 1/2004 se siguió diciendo: "la cesión constitucional que el art. 93 CE posibilita tiene a su vez límites materiales que se imponen a la propia cesión. Esos límites materiales, no recogidos expresamente en el precepto constitucional, pero que implícitamente se derivan de la Constitución EDL 1978/3879 y del sentido esencial del propio precepto, se traducen en el respeto de la soberanía del Estado, de nuestras estructuras constitucionales básicas y del sistema valores y principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución, en el que los derechos fundamentales adquieren sustantividad propia ( art. 10.1 CE )" (FJ 2). En la STC 26/2014 reitera , completando la DTC 1/2004 : "destacamos que la primacía del Derecho de la Unión Europea jurisdiccionalmente proclamada opera respecto de un Ordenamiento, el europeo, que se construye sobre los valores comunes de las Constituciones de los Estados integrados en la Unión y de sus tradiciones constitucionales, lo que nos llevóa subrayar que es el propio Derecho de la Unión el que garantizaría, a través de una serie de mecanismos previstos en los Tratados, el presupuesto para la aplicación de su primacía, que no es otro que el respeto de las estructuras constitucionales básicas nacionales entre las que se encuentran los derechos fundamentales (en la DTC 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 3). Ello nos permitió declarar que "producida la integración debe destacarse que la Constitución no es ya el marco de validez de las normas comunitarias, sino el propio Tratado cuya celebración instrumenta la operación soberana de cesión del ejercicio de competencias derivadas de aquélla, si bien la Constitución exige que el Ordenamiento aceptado como consecuencia de la cesión sea compatible con sus principios y valores básicos" (DTC 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 2) ".

SEXTO.- Desde el asunto IMIDRA, es claro que la calificación de INF no daba respuesta adecuada a la cláusula 5ª porque, como sucedía con los interinos por vacante, el reconocimiento de esta condición no estaba sujeta a plazo máximo alguno. Y, obviamente, como ya apuntó el TJUE en el asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez, la obligación de dar cobertura a la plaza asociada a la condición de INF, pero sin exigir un plazo para hacerlo, no podía ser calificada como una medida adecuada para evitar el abuso, y para salvar tal contradicción, y realizar una interpretación conforme - art. 288 TFUE - venimos reiterando (vid STSJA Sevilla 30-5-19, rec 1707/18 ) que los indefinidos no fijos sean calificados como contratos sometidos a condición y en consecuencia que hay unas reglas que disciplinan estos contratos, los INF, y que es un contrato sometido a condición de modo que transcurrido un plazo, el del art. 70 EBEP o el del art. 15.5 ET que si debiera incluir a los INF, como se hace tras la reforma del 2021, la extinción sería injustificada y la indemnización por despido improcedente sería una medida adecuada en los términos del art. 5 del Acuerdo Marco y se cumpliría con el principio de efectividad al preverse una indemnización que cumpla con la restitutio in integrum, pues ya el que se prevean responsabilidades disuasorias en el sector público es una quimera, basta ver el decurso de la DA 17ª EBEP , introducida por el RDLey 14/2021, no desarrollada por ninguna CCAA al día de hoy; y, por supuesto jamás veremos medidas del tipo de que las administraciones estén obligadas a recuperar de los directivos responsables los importes abonados a los trabajadores en concepto de reparación del perjuicio sufrido debido a la infracción de las disposiciones relativas a la selección, o de que en los procedimientos judiciales sea obligatoria la constitución de la legitimación pasiva demandándolos como responsables solidarios, etc.

En suma, entendemos que se debe mantener la lógica del apartado 64 del asunto Montero Mateos ( STJUE 5 de junio 2018, C-677/16 ) para una contratación inusualmente larga, sea o no justificada, y que la declaración, en esos supuestos, de indefinidos no fijos es una respuesta adecuada en cuanto contrato sometido a condición de modo que su extinción sobrepasados los plazos antes dichos sería calificada como injustificada y la sanción al abuso es la indemnización que como despido improcedente se fijaría (y no contravenir la doctrina de Diego Porras 2) más una indemnización no tasada por haber recurrido el empleador a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos, en la línea de los ap. 106 y 107 de la STSJUE 22-2-2024 citada, de modo que la Constitución - art. 14 CE - se interpreta, en su caso, de conformidad con la cláusula 5 del Acuerdo Marco a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y así alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta..".

Traer a colación la sentencia de 26 de enero de 2021 (Rec. 71/20) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo "la relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) con el objetivo de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Y en igual sentido, la potencial existencia de irregularidades en la contratación temporal en el seno de la Administración pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugnaría con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En consecuencia, el carácter indefinido del contrato, aun cuando implica que este no esté sometido a término cierto o determinado, no supone que el trabajador consolide una plaza fija en plantilla".

Principios de seguridad jurídica e igualdad de trato y, la inexistencia de razones que conlleven a un cambio de criterio nos lleva a mantener por coherencia la doctrina anterior, cuyos pronunciamientos viene manteniendo esta Sala, acorde con la normativa laboral nuestra, así como, en sintonía con la jurisprudencia europea y, de la Sala IV del Tribunal Supremo, a la que hemos hecho referencia en las resoluciones judiciales citadas, DESESTIMANDO el recurso de suplicación de los demandantes.

Habiéndose pronunciado la sentencia del Juzgado de lo Social en el sentido indicado, declarando el carácter de la relación laboral que vincula a los demandantes con el S.A.S. como indefinida no fija, procede confirmar íntegramente dicho pronunciamiento.

COSTAS. Los recurrentes gozan del beneficio de justicia gratuita ( art. 2.d de la Ley 1/1996 de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con DESESTIMACION del recurso de suplicación interpuesto por Adolfina, Lucía, Adela, Custodia, Lorena, Marí Juana, Marisol, Rosaura, Amparo, Herminio, Mauricio, Asunción, Camila, Eloy, Florinda, Otilia, Guadalupe, Martina, Coral y Palmira contra la sentencia dictada en los autos n º 712/2020 de fecha 31 de octubre de 2022, por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, virtud de demanda formulada por los demandantes contra el S.A.S. debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

No procede condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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