Sentencia Social 870/2025...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 870/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 778/2024 de 09 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 870/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100843

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:2125

Núm. Roj: STSJ ICAN 2125:2025


Encabezamiento

Sección: JDM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000778/2024

NIG: 3501644420230007782

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000870/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000706/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Recurrente: Atlántic Handling S. L. U.; Abogado: Jose Losada Quintas

Recurrido: Andrés; Abogado: Isaias Gonzalez Gordillo

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. GLORIA POYATOS MATAS

Magistrados

D./Dª. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO (Ponente)

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de junio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000778/2024, interpuesto por ATLÁNTIC HANDLING S. L. U., frente a la Sentencia 000376/2023 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000706/2023-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Andrés, en reclamación de cantidad siendo demandados ATLÁNTIC HANDLING S. L. U. y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial para la demandada con antigüedad de 28/05/2017, salario bruto mensual de 1.629,99 euros y categoría profesional Nivel I, Agente de Servicios.

SEGUNDO.- Conforme al siguiente iter contractual:

28/05/2017 a 24/03/2018, contrato eventual

30/03/2018 a 26/4/2018, contrato de interinidad

24/06/2018 a 03/07/2018, contrato de interinidad

16/07/2018 a 10/08/2018, contrato de interinidad

14/03/2019 a 12/03/2020, contrato eventual

05/08/2020 a 19/10/2020, contrato de interinidad

28/12/2020 a 31/03/2021, contrato eventual

12/06/2021 a la actualidad, contrato indefinido

TERCERO.- Establece el art 33 del III Convenio Colectivo de la empresa Atlántica de Handling, S.L.U. (BOC -10 de enero de 2020).

"El sistema de progresión que se regula será único para todos los niveles de Convenio.

Para pasar del nivel salarial 1 al nivel 2, se progresará cada 2 años y a partir del nivel salarial 2 los saltos serán cada 4 años, siendo el máximo nivel el 6 para todos los grupos laborales.

Aquellos empleados que se encuentren en niveles superiores al 6 a fecha 31 de diciembre de 2015, mantendrán su nivel salarial, siendo este su máximo nivel.

Se detalla el cuadro con el nuevo sistema de progresión salarial aprobado:

Ver anexo en la página 1089 del documento Descargar

Consolidación de la promoción.

Los niveles de promoción se consolidarán después de seis meses de permanencia en el nuevo nivel sin que se produzca Evaluación negativa.

Consolidación de la progresión.

La progresión se consolida automáticamente si se cumplen los requisitos previstos en este convenio.

Mejora de la progresión.

La progresión podrá ser adelantadamotivadamente, por decisión de la Empresa, en determinados casos, bien por disminución del tiempo de permanencia en un nivel o por salto de niveles, con notificación previa a los representantes legales de los trabajadores.

Evaluación de desempeño:

Los criterios se definirán por la Comisión Mixta y no será de aplicación en las progresiones hasta que no se acuerde".

CUARTO.- En fecha 27/03/2023, se firma el Acuerdo de negociación del IV CC Atlántica de Handling SLU, entre la empresa y CCOO, UGT y CESHA, dónde en el Punto DÉCIMO, regla 1ª, se determina que: "Durante el año 2023, ninguna persona trabajadora progresará de nivel. Aquellas que tuvieran que haber progresado de nivel durante el año 2023, lo harán a partir del 1 de enero de 2024. Sin embargo, para determinar las siguientes progresiones a la reconocida el 1 de enero de 2024, se computará desde la fecha que le correspondía su otorgamiento en el año 2023 (.)".

QUINTO.- Si el actor tuviera derecho a las diferencias salariales en relación al nivel del trabajador en el periodo de 01/10/2022 a 30/11/2023, asciende a la suma de 2.025,97 euros.

SEXTO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Andrés contra ATLANTIC HANDLING SLU y FOGASA, declaro que la parte actora ostenta una la antigüedad de 20/05/2017 con la mercantil codemandada, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por ATLÁNTIC HANDLING S. L. U. y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de instancia estimó parcialmente la demanda fijando como fecha de antigüedad del demandante la de la suscripción del primer contrato, desestimándose las demás pretensiones formuladas en aquella.

Aplicaba el Juzgador la doctrina de la unidad esencial del vínculo entendiendo que entre los sucesivos contratos suscritos por las partes no existían interrupciones relevantes, lo que comportaba computar la antigüedad desde el primer contrato.

Recurre la empresa en suplicación mediante un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que se revoque la sentencia y se desestime íntegramente de la demanda, siendo su recurso impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el primer motivo se solicita la modificación del hecho probado 2º proponiendo que quede redactado así:

"SEGUNDO. - Conforme al siguiente iter contractual:

28/05/2017 a 24/03/2018, contrato eventual

30/03/2018 a 26/4/2018, contrato de interinidad

24/06/2018 a 03/07/2018, contrato de interinidad

16/07/2018 a 10/08/2018, contrato de interinidad

14/03/2019 a 12/03/2020, contrato eventual

05/08/2020 a 19/10/2020, contrato de interinidad

28/12/2020 a 31/03/2021, contrato eventual

12/06/2021 a la actualidad, contrato indefinido

El actor durante todo el iter contractual con Atántica de Handling cobro prestación por desempleo en los siguientes periodos; del:

29/04/2018 al 23/06/2018 13/08/2018 a 07/10/2018 16/10/2018 a 20/12/2018 10/04/2020 a 04/08/2020 26/10/2020 a 30/10/2020 08/04/2021 a 11/08/2021 El actor igualmente durante todo el iter contractual con Atántica de Handling prestó servicios en las siguientes empresas: 08/10/2018 a 15/10/2018 para la empresa LOGIFRUIT, S.L. 17/11/2020 A 24/01/2021 para la empresa TOYS R US IBERIA S.A." La modificación se sustenta documentalmente en el informe de vida laboral del actor que obra a los folios del 82 a 84, teniendo a su juicio relevancia para la estimación del recurso puesto que pondría de manifiesto interrupciones que darían lugar a la ruptura de la unidad del vínculo.

El motivo debe estimarse pues lo que afirma el recurrente se desprende de forma literosuficiente de la documentación invocada e ilustra adecuadamente el relato fáctico, subsanando algún error de transcripción padecido por el Juez de instancia, y ello con independencia de la relevancia que pudiera tener en orden a mutar el sentido del pronunciamiento recurrido.

TERCERO.- En el motivo de censura jurídica se invoca infracción del art. 15 ET, ilustrándose el discurso con cita de varias sentencias de diversas Salas de suplicación, incluida ésta, alegando que las interrupciones habidas entre contratos ponen de relieve la ruptura de la unidad esencial del vínculo, además de que el actor trabajó para otras empresas y hubo periodos en los que percibió prestación por desempleo, argumentando lo siguiente:

- Que hay una interrupción entre la finalización del contrato el 26/04/2018 con la fecha de alta del contrato posterior el 24/06/2018 (2 meses), del cual se derivó el percibo de subsidio por desempleo en ese periodo del 29/04/2018 hasta el 23/06/2018 (56 días).

- Que entre la finalización del contrato el 10/08/2018 y la fecha de alta del siguiente contrato suscrito el 14/03/2019 transcurrió un periodo de 7 meses (216 días), a su vez percibió prestación de desempleo en dicho intervalo desde el 13/08/2013 hasta el 07/10/2018 (56 días), y trabajó para otra empresa ("LOGIFRUIT S.L.") desde el 08/10/2018 a 15/10/2018 (8 días), volviendo a percibir prestación de desempleo desde el 16/10/2018 al 20/12/2018 (36 días).

- Que entre la finalización del contrato el 12/03/2020 y la fecha de alta del siguiente contrato suscrito el 05/08/2020 transcurrió un periodo de 5 meses (145 días) a su vez percibió prestación de desempleo en dicho intervalo desde el 10/04/2020 hasta el 04/08/2020 (117 días).

- Que entre la finalización del contrato el 19/10/2020 y la fecha de alta del siguiente contrato suscrito el 28/12/2020 transcurrió un periodo de 2 meses (41 días) a su vez percibió prestación de desempleo en dicho intervalo desde el 26/10/2020 hasta el 30/10/2020 (5 días), y trabajó para otra empresa ("TOYS R US IBERIA S.A.") desde el 17/11/2020 a 24/01/2021 (69 días).

- Y, en último lugar, que entre la finalización del contrato el 31/03/2021 y la fecha de alta del siguiente contrato, ya indefinido, suscrito el 12/08/2021 transcurrió un periodo de 5 meses (133 días) a su vez percibió subsidio de desempleo en dicho intervalo desde el 08/04/2021 hasta el 11/08/2021 (126 días).

Pues bien, en primer lugar, por nuestra parte hemos de dejar claro que, tal y como esta Sala explicaba en sentencia de 17/11/2022, rec. 1390/2022, para apreciar la existencia de un único vínculo contractual no obsta la percepción de prestaciones por desempleo en periodos de interrupción pues dicha prestación responde a la finalidad de satisfacer la necesidad de pérdida de ingresos consecuencia de la pérdida de empleo, debiendo tal circunstancia considerarse neutra. Lo mismo ocurre con la prestación de servicios para otros empleadores, habiendo la Sala entendido en sentencia de 10/11/2022, rec 1310/2022 que de otro modo se haría de peor condición a los efectos de valorar la unidad esencial de un vínculo contractual a aquellas personas que en los periodos de inactividad encuentran oportunidades de empleo alternativas, frente a quienes no las consiguen.

Puntualizado lo anterior, sobre la doctrina de la unidad esencial del vínculo traemos a colación nuestra sentencia de fecha 13/07/2023, rec. 456/2023, en la que explicábamos lo siguiente:

«...el criterio de esta Sala de lo Social se encuentra expresado, entre otras, en la sentencia de 17 de noviembre de 2022, rec 1390/22. En ella nos pronunciamos en los siguientes términos: ",,,La Doctrina Unificada sobre la materia se contiene en la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2020, rec 970/2018, cuyo fundamento de derecho quinto, es del siguiente tenor: ".- 1. La resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en STS 21 de septiembre de 2017, rcud. 2764/2015 , donde valoramos la doctrina de la STS 10 de julio 2012, rcud. 76/2010 , en la cual se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos "atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos". Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles). De hecho, diversas sentencias de esta Sala, entre otras SSTS 8-11-2016, rcud. 310/15 , 6-06-2017, rcud. 113/15 , 7-06-2017, rcud. 1400/16 y 113/2015 , 21-09-2017, rcud. 2764/15 y 28-02-2019, rcud. 2768/17 han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. - Así, en STS18-11-2020, rcud. 3954/2018 hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración. En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de STJUE 19-03-2020, C-103/18 (Asunto Sánchez Ruíz ), en la que se ha establecido que "las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público". La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que "...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18 , EU:C:2019:402 , apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada)", concluyendo, por consiguiente que, "...so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada".

2. Así pues, se ha acreditado que la demandante mantuvo con CIEMAT una relación laboral ininterrumpida desde el 1-04-2009 al 31-12-2013, enmascarada artificiosa y fraudulentamente mediante siete contratos administrativos menores suscritos en fraude de ley, lo que nadie discute, siendo cesada en esta última fecha, para ser contratada nuevamente el 1-07-2014, mediante un contrato de obra o servicio determinado de once meses de duración, suscrito también en fraude de ley, habiendo desempeñado siempre el mismo puesto de trabajo, toda vez que la demandante trabajó siempre como investigadora del CIEMAT, realizando actividades normales y permanentes en dicho Centro por cuenta y bajo la dependencia del mismo, a tal punto que se ha demostrado su participación, junto con sus compañeros, en varios proyectos al mismo tiempo, vulnerándose frontalmente lo dispuesto en el art. 18.1 del Convenio colectivo vigente, donde se pactó que los puestos de trabajo que respondan a la actividad normal y permanente del Organismo deberán ser atendidos por personal laboral fijo. Ante este estado de cosas, debemos concluir que la interrupción de 6 meses y seis días entre el último contrato administrativo y el contrato laboral no constituye una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente del CIEMAT, es claro que la relación laboral entre las partes fue única y su finalidad real fue la cobertura de una necesidad permanente del Centro. - Consiguientemente, la interrupción unilateral de esa relación laboral, producida por CIEMAT en el período controvertido, al finalizar los siete contratos administrativos, suscritos sin solución de continuidad en fraude de ley, para contratar a la demandante, seis meses y seis días después, mediante un contrato de obra, suscrito también en fraude de ley, para ocupar el mismo puesto de trabajo, constituyó propiamente un cortafuegos, cuyo objetivo fue enmascarar artificiosamente la contratación fraudulenta continuada, a la que fue sometida la demandante, que no quebró la unidad esencial del vínculo, puesto que la actora trabajó efectivamente durante 68 meses, interrumpidos artificiosa y unilateralmente por la empresa en el mes 57, para renovarla seis meses y seis días después mediante otra modalidad contractual fraudulenta, cuyo objetivo fue impedir fraudulentamente que su contratación se convirtiera en laboral indefinida no fija." En similares términos se pronuncia la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2020, rec. 1085/2020, cuyo fundamento noveno es del siguiente tenor: ".1. La doctrina de la " unidad esencial del vínculo " es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad y de la indemnización extintiva. 1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia del TS de 28 de febrero de 2019, recurso 2768/2017 , y las citadas en ella) 2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 , y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ). En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone "un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler )". ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015 ; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016 ; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 ). 2. En el supuesto enjuiciado, la actora trabajó a favor de la Diputación Provincial de Huelva, habiendo suscrito una pluralidad de contratos fraudulentos en virtud de los cuales realizó una actividad habitual y ordinaria de la misma. Se trata de una prolongación en el tiempo de una situación ilegal que minora la relevancia de las interrupciones contractuales producidas entre la finalización de cada contrato temporal y la suscripción del siguiente, las cuales oscilan entre cuatro días la interrupción menor y cuatro meses y trece días la mayor. Por ello debemos computar a esos efectos toda la trayectoria profesional de la demandante dentro de la citada Administración pública...". QUINTO. En el presente supuesto hemos de partir de los siguientes datos. 1.- La trabajadora prestó servicios por cuenta de la entidad recurrida en los siguientes periodos: - del 09/01/14 al 21/01/14 con categoría profesional de cuidadora. - del 22/01/14 al 30/01/14 con categoría profesional de profesora. - del 10/02/14 al 13/02/14 con categoría profesional de cuidadora. - del 17/02/14 al 22/05/14 con categoría profesional de profesora. - del 09/09/14 al 19/06/15 con categoría profesional de cuidadora. - del 02/09/15 al 20/06/16 con categoría profesional de cuidadora. - del 09/09/16 al 22/06/17 con categoría profesional de cuidadora. - del 01/09/17 al 26/02/18 con categoría profesional de cuidadora. - del 27/02/18 al 21/09/21. 2.- Percibió prestación por desempleo del 01/06/14 al 29/06/14, del 04/0814 al 08/09/14, del 04/08/15 al 01/09/15, del 30/07/16 al 27/08/16 y del 17/07/17 al 30/0817. 3.- Y prestó servicios para otras empresas del 30/06/14 al 31/07/14, del 29/06/15 al 31/07/15 y del 20/07/16 al 29/07/16. La desestimación parcial del pronunciamiento relativo a la unidad esencial del vínculo se basó en la siguiente argumentación: "...La doctrina establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en este caso, en el que si bien existieron una pluralidad de contratos desde 2014, la actora ha percibido prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: del 01/06/14 al 29/06/14, del 04/0814 al 08/09/14, del 04/08/15 al 01/09/15, del 30/07/16 al 27/08/16 y del 17/07/17 al 30/0817, y ha prestado servicios para otras empresas en los siguientes periodos del 30/06/14 al 31/07/14, del 29/06/15 al 31/07/15 y del 20/07/16 al 29/07/16; debiéndose tener en cuenta, ademas, que desde el 22/06/17 hasta el 01/09/17, ha existido un mayor periodo de cese, unido a la prestación por desempleo. Por todo ello, entiende quien suscribe que, atendiendo a la vida laboral de la actora, se debe fijar su fecha de antigüedad en la de 01/09/17.". En definitiva, se atiende a la dimensión temporal de las interrupciones, a la percepción de prestaciones por desempleo y a la existencia de relaciones laborales con distintos empleadores. La doctrina unificada expuesta nos indica que no se ha de atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, fijando como circunstancias valorar la duración total de la pretendida única relación, el volumen de actividad desarrollada, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la regularidad o no de las contrataciones, lo dispuesto por la norma colectiva y cualquier otro dato relevante a estos efectos. Examinaremos las distintas circunstancias que estimamos de interés para resolver la cuestión planteada: a.- duración total de la pretendida única relación. La vinculación de la trabajadora con la entidad empleadora data del 9 de enero de 2014, integrada por distintas contrataciones temporales y concluyendo de forma definitiva el 21 de septiembre de 2021. En una dimensión temporal global, la relación se extendería a 7 años, 8 meses y 12 días. Esta duración se estima de relevancia desde un punto de vista cuantitativo, lo que nos permite descender al análisis del resto de circunstancias. b.- número y duración de las interrupciones. Existen un total de cinco interrupciones, considerando que entre el primer y el segundo contrato no medió interrupción alguna, al igual que no existió tal interrupción entre el penúltimo y último de los contratos. La duración de las interrupciones son las siguientes: 10 días, 3 días, 109 días, 80 días y 70 días. Siendo las dos primeras insignificantes pudiendo descartarse la solución de continuidad, el resto no han de considerarse significativas al responder a un mismo patrón, atendido el sector de actividad. La entidad empleadora desarrolla una actividad productiva relacionada con la educación, en los que el periodo estival coincide con el periodo vacacional del personal docente; periodo que coincide con el de las interrupciones analizadas, siendo la dinámica normal el cese a final de junio, coincidiendo con la conclusión del curso escolar y la nueva contratación en la primera quincena de septiembre, al inicio del siguiente curso escolar. En términos globales, el periodo de interrupción (272 días) supuso un porcentaje del 7,37 % en relación con la duración total de la pretendida única relación (2.807 días). c.- identidad de la actividad productiva. Como hemos adelantado, la entidad empleadora desarrolla una actividad productiva relacionada con la educación, y en tal actividad ha sido encuadrada la trabajadora de forma continua, bien como cuidadora bien como profesora, pero en todo caso, realizando funciones relacionadas con el sector de actividad propio de la empresa, y en la que ponía a disposición de la mercantil su experiencia profesional, habilidades propias y conocimientos, aprovechadas cada vez que se reiniciaba la prestación de servicios, aunque formalmente se instrumentalizara bajo nuevas contrataciones.

Lo anterior nos conduce a apreciar la existencia de un único vínculo contractual, siendo las interrupciones artificiosas e irrelevantes atendido el patrón de contratación sucesiva, enmarcándose la funcionalidad de cada aparente nueva contratación en la actividad regular y ordinaria de la empleadora y obteniendo la empresa la utilidad derivada de la experiencia profesional y acumulada por la trabajadora. Restan por analizar dos circunstancias que, a juicio de la magistrada de instancia, impedirían alcanzar tal conclusión. La primera de ellas es la percepción de prestaciones por desempleo en periodos de interrupción. Consta como hecho probado que la trabajadora percibió prestación por desempleo del 01/06/14 al 29/06/14, del 04/0814 al 08/09/14, del 04/08/15 al 01/09/15, del 30/07/16 al 27/08/16 y del 17/07/17 al 30/0817. La prestación de desempleo responde a la finalidad de satisfacer la necesidad de pérdida de ingresos consecuencia de la pérdida de empleo. Y tal circunstancia se ha de considerar neutra a los efectos que analizamos, si consideramos que su percibo se enmarca en los periodos de interrupción, siendo la duración temporal de tale interrupciones las que han de ser objeto de valoración con independencia de la titularidad de derechos de naturaleza prestacional y carácter contributivo.

Y la segunda las circunstancias que se dicen obstativas es la prestación de servicios para otros empleadores, en concreto, prestó servicios para otras empresas del 30/06/14 al 31/07/14, del 29/06/15 al 31/07/15 y del 20/07/16 al 29/07/16. Idéntica argumentación sería aplicable. Ya de forma gráfica, en nuestra sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, rec 1310/2022 dijimos. "...Sin embargo, si bien es cierta la prestación de servicios para otros empleadores, por las razones a que luego aludiremos al resolver el recurso la adición pretendida resulta jurídicamente irrelevante. Lo contrario implicaría hacer de peor condición -a los efectos de valorar la unidad esencial de un vínculo contractual- a aquellas personas que en los periodos de inactividad encuentran oportunidades de empleo alternativas frente a quienes no las consiguen. En efecto, estimar el planteamiento de la parte impugnante supondría entender que para la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo resultaría obligado que la persona afectada se apartase del mercado laboral durante las "lagunas" de contratación.". Añadimos en el supuesto ahora analizado que las contrataciones "extrañas" al ámbito de la relación laboral única son de escasa duración, reiteramos que se comprenden en el ámbito de las interrupciones reseñadas y son coherentes con el patrón de "llamamiento" expuesto. Todo lo anterior nos conduce a estimar el motivo articulado, situando la antigüedad de la trabajadora a efectos de indemnización por despido a la fecha de inicio de la primera de las contrataciones...»

Con base en lo razonado en dichas sentencias el presente recurso ha de ser estimado pues, además de que se fueron alternando contratos eventuales y de interinidad (siendo, por tanto, su razón de ser diferente), teniendo varios de ellos escasa duración, lo cierto es que el periodo comprendido entre la fecha del primer contrato y la de la contratación indefinida comprende s.e.u.o. un total de 1.537 días, de los que 899 se prestaron servicios, siendo por tanto el total de lagunas de contratación de 638 días, lo que supone más de un 41% del periodo de referencia, de manera que no cabe hablar de un vínculo único, razones todas ellas por las que procede revocar la sentencia de instancia y desestimar íntegramente la demanda.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS, la estimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas.

Conforme al art. 204 LRJS se decreta la devolución de la consignación y del depósito efectuados para recurrir.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de ATLÁNTICA DE HANDLING SLU. frente a la sentencia de fecha 13/12/2023 dictada por Juzgado de lo Social numero 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 706/2023 de dicho Juzgado, sentencia que revocamos y, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Andrés, absolvemos a ATLÁNTICA DE HANDLING SLU.de las pretensiones formuladas en su contra.

Se decreta la devolución de la consignación y del depósito efectuados para recurrir.

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