Sentencia Social 1403/202...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Social 1403/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 855/2025 de 09 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI

Nº de sentencia: 1403/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101348

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2211

Núm. Roj: STSJ PV 2211:2025


Encabezamiento

DEMANDA N.º: Derechos Fundamentales, 0000855/2025 NIG PV: NIG NIG CGPJ: 4802034420250000015

SENTENCIA N.º: 001403/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de junio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./as. Dª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.Florentino Eguaras Mendiri, Dª Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos n.º 0000855/2025 sobre Tutela de Derechos Fundamentales,en los que han intervenido, como parte demandante SINDICATO LAB, y como parte demandada ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE EMPRESAS CONCESIONARIAS DEL SERVICIO DE ACOMPAÑANTES DE TRANSPORTE ESCOLAR Y CUIDADORES DE PATIO DEPENDIENTE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL PAÍS VASCO, EULEN , SA, AUTOSERVICIOS LA PRODUCTORA, SAL, CIDI INTEGRALE, SA, ERCISA- AZAFATAS ERCILLA, SA, siendo partes el MINISTERIO FISCAL, e interesados los sindicatos ELA, CCOO y UGT.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Maite Alejandro Aranzamendi, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El procedimiento en curso se inició por demanda en materia de tutela de derechos de libertad sindical/negociación colectiva presentada el 03/04/25 ante esta Sala por la letrada doña Maite Olabarrieta Goikoetxea en nombre y representación del SINDICATO LAB contra ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE EMPRESAS CONCESIONARIAS DEL SERVICIO DE ACOMPAÑANTES DE TRANSPORTE ESCOLAR Y CUIDADORES DE PATIO DEPENDIENTE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL PAÍS VASCO, EULEN , SA, AUTOSERVICIOS LA PRODUCTORA, SAL, CIDI INTEGRALE, SA, ERCISA- AZAFATAS ERCILLA, SA, siendo partes el MINISTERIO FISCAL, e interesados los sindicatos ELA, CCOO y UGT. Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI.

SEGUNDO-Se dictó decreto y diligencia de ordenación señalando para la celebración del acto del juicio el 02/06/2025, al que comparecieron todas las partes citadas, con excepción de la ASOCIACION EMPRESARIAL y el sindicato UGT, y se celebró con el resultado que obra en el Acta extendida por la Letrada de la Administración de Justicia, así como en el soporte de la grabación efectuada también a esos mismos efectos.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El convenio colectivo de personal de acompañamiento de transporte escolar y cuidado de patio, dependiente del Departamento de educación, universidades e investigación del Gobierno vasco para los cursos escolares 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 (BOPV 21/09/2021) se firmó con una vigencia inicial desde el 01/09/2016 hasta el 31/12/2023, y llegada la fecha de su vencimiento fue denunciado por el sindicato actor LAB el 1 de enero de 2024.

SEGUNDO.-En fecha 23/02/2024 quedó constituida ante el Consejo de relaciones laborales la comisión negociadora para la renovación del referido convenio colectivo, según acta de la primera sesión de esa fecha, reconociéndose ambas partes mutuamente como interlocutoras válidas, en función de su representatividad respectiva, de la siguiente manera:

-Por la parte social: organizaciones sindicales LAB, ELA, CCOO y UGT.

El número de delegadas y porcentaje de representatividad de las organizaciones sindicales es el sector es la siguiente:

LAB, 16 delegadas, con una representatividad en el sector y en la mesa del 51,61%.

ELA, 15 delegadas, con una representatividad en el sector y en la mesa del 48,39%.

CCOO y UGT asisten también en su condición de sindicatos más representativos con derecho a participar en la comisión con voz y voto a pesar de no contar con representación en el sector.

-Por la parte empresarial: La Asociación de Empresas Concesionarias del Servicio de Acompañamiento de Transporte Escolar y Cuidadores de Patio dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Pais Vasco.

En dicha reunión se acordaron las fechas para las dos próximas reuniones negociadoras.

TERCERO.-Se han celebrado diferentes sesiones ante el Consejo de relaciones laborales para la negociación de un nuevo convenio colectivo sectorial y, en concreto, los días 21 de marzo de 2024 (segunda sesión), 23 de abril de 2024 (cuarta sesión), 8 de mayo de 2024 (quinta sesión), 29 de mayo de 2024 (sexta sesión), 18 de junio de 2024 (séptima sesión), 14 de octubre de 2024 (octava sesión), 5 de noviembre de 2024 (novena sesión), 3 de diciembre de 2024 (10ª sesión), 29 de enero de 2025 (11 sesión).

La parte empresarial no compareció a la sesión de 29 de enero de 2025, y en la misma la parte sindical fijó una nueva fecha para el 18 de febrero de 2025, a la que la parte empresarial tampoco compareció.

CUARTO.-La parte social recibió un correo electrónico el 4 de febrero de 2025 de parte del abogado representante de la empresa demandada CIDI INTEGRALE SA, D Jon, en la que comunicaba que dicha empresa por sí sola no estaba legitimada para negociar un convenio que supere el ámbito empresarial, pudiendo afectar en un futuro muy próximo a otras empresas concesionarias del servicio de acompañamiento de transporte escolar y cuidado de patio dependientes del Departamento de educación del Gobierno vasco, añadiendo que CIDI actualmente se encuentra en situación de prórroga forzosa con respecto a la prestación de los servicios, lo que le hace presuponer que próximamente el Gobierno vasco efectuará una nueva licitación de los mismos entendiendo, en definitiva, que lo más razonable sería suspender de momento el proceso de negociación del convenio hasta que se produzcan las nuevas adjudicaciones y se conozcan las nuevas empresas adjudicatarias de los servicios para este y los próximos cursos escolares.

El referido don Jon había comparecido a la sesión constitutiva de la comisión negociadora de 23/02/2024, en representación de la Asociación empresarial demandada. Y también lo hizo en las sesiones de 21 de marzo de 2024, 23 de abril de 2024 (CIDI), 8 de mayo de 2024 (CIDI), 29 de mayo de 2024 (CIDI), 14 de octubre de 2024 (CIDI), 5 de noviembre de 2024 (CIDI), y 3 de diciembre de 2024 (CIDI), a veces junto con otros/as representantes de otras empresas como EULEN, LA PRODUCTORA, ERCISA, que comparecieron solo a algunas de esas reuniones. En concreto, en esa última reunión de 3 de diciembre de 2024 la parte empresarial, representando a la Asociación empresarial demandada a través del referido D Jon (CIDI), señaló que la asociación estaba disuelta de facto al quedar como único miembro CIDI, siendo la única empresa que no ha causado baja en la asociación, lo que entendía hacía imposible continuar la negociación en un ámbito sectorial, proponiendo dar por finalizada la negociación, iniciando un proceso en ámbito empresarial, único para el que entendía que CIDI cuenta con legitimación para negociar y firmar un convenio, proponiendo suspender la negociación hasta que se realice la nueva adjudicación, momento en el que se podría aclarar qué empresa o empresas son las adjudicatarias y en qué situación queda la asociación empresarial.

QUINTO.-Las empresas codemandadas EULEN SA, AUTOSERVICIOS LA PRODUCTORA SAL, CIDI INTEGRALE SA, ERCISA-AZAFATAS ERCILLA SA pertenecen o han pertenecido al sector y a la Asociación demandada, siendo CIDI INTEGRALE SA la última y actual adjudicataria del servicio de acompañamiento de transporte escolar y cuidado de patios de las escuelas públicas de esta comunidad autónoma. En concreto, la empresa ERCISA AZAFATAS ERCILLA SA comunicó su baja como miembro de la asociación el 17 de junio de 2024 y EULEN SA y AUTOSERVICIOS LA PRODUCTORA SAL el 4 de noviembre de 2024.

SEXTO.-La plataforma de contratación pública de Euskadi está tramitando el expediente correspondiente de concurso público para la adjudicación del servicio de acompañantes de transporte escolar a los centros públicos de enseñanza sitos en la comunidad autónoma de Euskadi y personal cuidador de patio, habiéndose elevado al órgano de contratación la propuesta de clasificación de las proposiciones de la empresa INTERIM SERVICES SOLUTIONS SLU en los tres territorios.

SEPTIMO.-En el BOPV 29/10/2024 se publicó el Acuerdo de la Comisión Paritaria del convenio colectivo de empresas concesionarias del servicio de acompañamiento de transporte escolar y cuidado de patio dependientes del Departamento de Educación, actualizándose las tablas salariales del año 2024 con un incremento salarial del 2 %.

Fundamentos

PRIMERO.-El sindicato demandante plantea demanda de tutela de derechos fundamentales contra la ASOCIACION EMPRESARIAL DE EMPRESAS CONCESIONARIAS DEL SERVICIO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRANSPORTE ESCOLAR Y CUIDADORES DE PATIO DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, así como las empresas CIDI INTEGRALE SA, EULEN SA, AUTOSERVICIOS LA PRODUCTORA SAL, y ERCISA AZAFATAS ERCILLA SA. y solicita se dicte sentencia por la que:

a) Se declare que la decisión de la Asociación de Empresas Concesionarias del Servicio de Acompañamiento de Transporte Escolar y Cuidadores de Patio dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del País Vasco consistente en cesar e interrumpir la negociación del Convenio Colectivo sectorial a partir del día 18 de febrero de 2025 constituyó una vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la libertad sindical contemplado en el artículo 28 CE, del que forma parte intrínseca el derecho a la negociación colectiva garantizado en el artículo 37.1 del mismo texto constitucional;

b) Se declare la nulidad radical de la actuación anteriormente descrita de la asociación empresarial demandada, asi como el cese inmediato de dicha actuación contraria a derechos fundamentales;

d) se condene a la asociación empresarial demandada al inmediato restablecimiento de las negociaciones del Convenio Colectivo sectorial, restableciendo así a la parte demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental;

e) se condene a la asociación empresarial demandada a la reparación de las consecuencias derivadas de la acción, incluido el abono de la indemnización de 40.000 euros por los daños morales causados.

Entiende el sindicato demandante que la decisión de la Asociación empresarial de negarse a la asistencia y participación en la mesa negociadora, dejando de comparecer a las sesiones convocadas a partir de la del 18 de febrero de 2025 por considerar que no está legitimada para negociar el convenio sectorial, supone la vulneración del derecho a la negociación colectiva del artículo 28/ 37 de la Constitución española, en la medida que ello está impidiendo avanzar en las negociaciones para la firma del convenio colectivo, estando la unidad de negociación válidamente constituida ya que la Asociación cumple con las exigencias del artículo 87.3 ET y esta legitimada para participar en la negociación del convenio colectivo, en la medida que representa a la totalidad de la plantilla afectada, considerando que la comisión negociadora se constituyó válidamente en virtud del artículo 88.2 ET, legitimación que no varía por el hecho de haber cambiado su composición interna, tal y como alega la parte empresarial, subsistiendo en la medida en que siga representando a la totalidad de los empresarios que ocupan la totalidad de los trabajadores afectados por el convenio que se está negociando. Asimismo, solicita una indemnización, que cifra en 40.000 €, aplicando las cuantías previstas como multas para infracciones muy graves en el artículo 40.1/7.6 y 8.12 LISOS.

La Asociación demandada no compareció al acto del juicio y las demás empresas demandadas han alegado su falta de legitimación pasiva oponiéndose a la demanda, y también la falta de litisconsorcio pasivo necesario, entendiendo que debe ser la llamada al proceso la empresa ÍNTERIM SERVICES SOLUTIONS SL que prevén va a resultar ser la nueva adjudicataria del servicio en el procedimiento administrativo que se está tramitando.

Los sindicatos interesados ELA y CCOO se adhirieron a las alegaciones de la parte actora.

El MINISTERIO FISCAL solicitó la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 LRJS, diremos que el relato fáctico de la presente resolución está avalado por la prueba documental aportada, y especialmente las actas acompañadas con la demanda. Consideramos que la cuestión no ofrece controversia fáctica, sino que el objeto del pleito consiste en dilucidar una cuestión de naturaleza jurídica.

TERCERO.-En relación a la legitimación pasiva de las empresas demandadas, resaltamos que su condena no ha sido solicitada en la demanda, por lo que ciertamente carecen de legitimación ad causamy no van a resultar condenadas, pero entendemos están correctamente llamadas al proceso para constituir la relación jurídico procesal desde el punto de vista formal, teniendo interés en el objeto del pleito, al ser o haber sido miembros de la Asociación demandada como empresas prestatarias del servicio de transporte escolar y cuidado de patio en determinados periodos, cuyo convenio sectorial se está negociando.

Y debemos rechazar la excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto que no es preciso que ninguna empresa del sector que pueda resultar adjudicataria del servicio sea llamada al proceso. Como razonaremos, la cuestión planteada tiene que ver con la legitimación para negociar, y hay que tener en cuenta que lo que se está debatiendo es si la actuación de la parte empresarial en la negociación del convenio sectorial ha vulnerado o no el derecho fundamental a la libertad sindical de la parte social, por lo que en esa actuación no ha tenido ninguna intervención esa empresa que al parecer se prevé va a resultar ser la nueva adjudicataria del servicio lo que, además, a la fecha de celebración del acto del juicio no ha sucedido aún.

CUARTO.-Recordemos que el convenio colectivo estatutario debe cumplir con las reglas fijadas en el ET -Titulo III- y en particular en lo que se refiere a los sujetos negociadores y a su capacidad representativa, y a las mayorías precisas para suscribirlo, con el fin de que el acuerdo sea susceptible de extenderse a todos los trabajadores y empresarios comprendidos en su ámbito de aplicación y alcanzar esa eficacia erga omnesque le caracteriza ( STC 73/1984; STC 108/1984; STS 15/04/2013, recurso 43/2021). Y las reglas sobre la legitimación son normas de derecho necesario inmodificables por la voluntad de las partes ( STC 73/1984), de manera que sería nulo un convenio colectivo negociado por una asociación empresarial que carezca de legitimación para ello.

El contexto acreditado en el que hemos de valorar si se ha producido vulneración de derechos fundamentales es el de la negociación de un convenio colectivo sectorial para un servicio público -el de transporte escolar y cuidado de patio en las escuelas públicas de la comunidad autónoma- cuya gestión se adjudica a empresas privadas por el Gobierno Vasco, negociación que corresponde a los representantes del sector y no a una empresa concreta, tanto por la parte empresarial como sindical. El convenio colectivo anterior está vencido y denunciado, y rige por razón de la ultraactividad, cuestión esta no controvertida. De acuerdo con los artículos 87 y 88 ET por la parte social tienen legitimación para negociar los sindicatos más representativas en el sector, según el ámbito del convenio, y por la parte empresarial la asociación empresarial más representativa del sector, y no una empresa concreta, siendo así que la asociación empresarial negociará en nombre de las empresas del sector, aunque no estén afiliadas.

Por lo tanto, si no existe Asociación empresarial no se podrá negociar al no poderse constituir formalmente la mesa negociadora del convenio sectorial, y según el artículo 87.3 ET la Asociación empresarial debe agrupar al menos al 10 % de las empresas y al 10 % del personal del sector y ámbito geográfico del convenio, o bien ser una organización empresarial más representativa a nivel estatal o autonómico. De no existir Asociación empresarial una empresa aislada, aunque sea la única adjudicataria del servicio, no tiene obligación legal de negociar un nuevo convenio sectorial ya que en principio no está legitimada para ello.

Ahora bien, no es ese el supuesto de hecho acreditado y sometido a nuestro consideración. En el caso que nos ocupa es claro que sí existe una Asociación empresarial constituida, la demandada ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE EMPRESAS CONCESIONARIAS DEL SERVICIO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRANSPORTE ESCOLAR Y CUIDADORES DE PATIO DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, que constituyó la comisión negociadora el 23/02/2024 y tiene legitimación para seguir participando en la negociación, debiendo hacerlo hasta que finalice el proceso. Nadie ha puesto en cuestión la legitimación de dicha Asociación en el momento de la constitución de la mesa en esa fecha, por lo que debemos partir de que la mesa se constituyó válidamente conforme al artículo 88.2 ET contando con la representatividad exigida por el artículo 87.3 c y 88.2 ET. Y según la jurisprudencia, en materia de negociación de convenios colectivos, el momento para determinar la legitimación negocial va referido a la fecha de la constitución de la mesa negociadora ( STS 12/03/2024 RC 328/2021 con cita de anteriores). Dicha jurisprudencia recuerda que en materia de negociación de convenios colectivos el ET configura un sistema de triple legitimación: la legitimación inicial para participar en la negociación colectiva, la llamada legitimación complementaria o deliberante para constituir válidamente la mesa negociadora que se determina en cada caso por la dosis de representatividad acreditada según el artículo 88 ET, y finalmente la legitimación plena o decisoria, que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal manera que solamente gozarán de eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones. En nuestro caso no se discute la legitimación decisoria para la adopción definitiva del acuerdo en la firma del convenio colectivo, sino la negocial. Y es que, tal y como la jurisprudencia razona, el momento para determinar la legitimación negocial va referido a la fecha de constitución de la mesa negociadora y no a otra posterior, para evitar entrar en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con el desarrollo normal de un proceso de negociación.

Ha quedado acreditado que las negociaciones se venían desarrollando con la participación principal de la empresa CIDI INTEGRALE SA, adjudicataria del servicio, pero no haciéndolo esta en nombre propio, sino de la Asociación patronal, única legitimada formalmente para ello. Por lo tanto, el hecho de que CIDI INTEGRALE SA "se sienta" no legitimada para continuar negociando por prever el fin de su contrata y la no adjudicación del servicio en la próxima licitación no puede suponer la paralización de las negociaciones. Entendemos que el principio de la buena fe en la negociación, que expresamente prevé el artículo 89.1 ET, aconsejaría que CIDI INTEGRALE SA no hubiese abandonado las negociaciones por la parte empresarial en nombre de la Asociación, que sigue teniendo la legitimación para negociar. No obstante, no estamos juzgando la actuación de CIDI INTEGRALE SA, cuya condena no se ha solicitado, sino la de la Asociación legitimada para negociar.

Y aplicando la referida jurisprudencia consolidada, debemos entender que lo que no puede hacer la Asociación, que representa a las empresas concesionarias del servicio de acompañamiento de transporte escolar y cuidado de patio, habiendo participado activamente en la negociación del convenio colectivo sectorial denunciado que se encuentra actualmente en ultraactividad, es dejar de acudir a las negociaciones, ya que la Asociación continúa teniendo la legitimación para negociar, y si no lo hace representada por CIDI INTEGRALE SA, tendrá que seguir haciéndolo a través de alguna otra empresa o representante que actúe de interlocutor de la parte empresarial. En este sentido, recordemos que las Asociaciones empresariales no son meras pantallas de intereses sino que tienen alcance constitucional de acuerdo con el artículo 7/ 37 y 38 CE, por lo que constituyen figuras con consistencia por su propia capacidad de interlocución y de obligarse, siendo sujetos de derechos y deberes, y siendo uno de ellos el de la negociación.

Cuestión distinta es que la asociación se hubiera disuelto, lo que de ningún modo se ha alegado por las demandadas ni ha quedado acreditado; es más, las demandadas -por ejemplo ERCISA- en sus alegaciones se han referido a la Asociación como existente e integrada por distintas empresas y, por lo tanto, entendemos que continúa activa.

Por lo tanto, vamos a estimar la demanda de tutela de derechos fundamentales pues apreciamos que, efectivamente, la paralización no justificada de las negociaciones para la renovación del convenio colectivo sectorial de personal de acompañamiento de transporte escolar y cuidado de patio dependiente del Gobierno Vasco desde el 18 de febrero de 2025, por razón de la no comparecencia de la Asociación demandada a las reuniones señaladas, constituye por su parte una vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva - artículo 28/37 CE-, dado que una vez constituida la mesa negociadora el deber de negociar de buena fe corresponde a la Asociación que ostenta la legitimación de la parte empresarial y no puede estar supeditado a las visicitudes que sufran en el curso de la negociación las adjudicaciones del servicio a una u otra empresa.

QUINTO.-La estimación de la demanda de tutela conlleva los pronunciamientos previstos en el artículo 182 y 183 LRJS que se han solicitado, condenándose únicamente a la Asociación demandada a las consecuencias de dicho pronunciamiento, en congruencia con el suplico que es la única declaración de responsabilidad que solicita, y con la fijación de una indemnización reparadora del daño moral causado inherente a la vulneración del derecho fundamental, que en este caso vamos a cuantificar en 7501 €. Entendemos en este caso razonable y proporcionado utilizar el baremo orientativo de la LISOS coincidente con la sanción mínima prevista para la infracción muy grave ( artículos 40.1 c/8.12 LISOS) por la vulneración de derechos fundamentales, siendo este el criterio habitual de esta sala en la determinación de la indemnización para reparar el daño moral derivado de dicha infracción cuando no se constatan circunstancias que aconsejan determinar una cuantía superior para la reparación de los daños causados a la víctima, entendiendo que en este caso la cuantía cumple suficientemente con la función reparadora y disuasoria que le es propia (en los términos de la STJUE 17/12/2015 c-407/2014).

A estos efectos valoramos las circunstancias acreditadas, resaltando: que distintas empresas del sector fueron dándose de baja de la Asociación en el curso del proceso negociador; que la contrata de la adjudicataria CIDI estaba próxima a la finalización; así como la circunstancia de que se aprobara por la comisión paritaria la revisión de las tablas salariales para 2024 durante el periodo de negociación del convenio colectivo, sin apreciarse en este punto perjuicio para los trabajadores; y por último, sin que tampoco hayan quedado acreditadas las circunstancias que llevan al sindicato demandante a elevar la indemnización hasta 40.000 €.

Ello implica la estimación parcial de la demanda con los pronunciamientos que se recogerán en el fallo.

VISTOS los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio consorcio pasivo necesario y de legitimación pasiva formal alegadas por las empresas demandadas CIDI INTEGRALE SA, EULEN SA, AUTOSERVICIOS LA PRODUCTORA SAL, y ERCISA AZAFATAS ERCILLA SA. y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato LAB contra la ASOCIACION EMPRESARIAL DE EMPRESAS CONCESIONARIAS DEL SERVICIO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRANSPORTE ESCOLAR Y CUIDADORES DE PATIO DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, y las empresas CIDI INTEGRALE SA, EULEN SA, AUTOSERVICIOS LA PRODUCTORA SAL, y ERCISA AZAFATAS ERCILLA SA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, así como los sindicatos ELA y CCOO y declaramos que la decisión de la Asociación referida consistente en interrumpir la negociación del Convenio Colectivo sectorial a partir del día 18 de febrero de 2025 constituyó una vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la libertad sindical contemplado en el artículo 28 CE/ 37CE, por lo que declaramos la nulidad radical de la actuación anterior anteriormente descrita debiéndose cesar inmediatamente en la misma, y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la asociación empresarial demandada al inmediato restablecimiento de las negociaciones del Convenio Colectivo sectorial, y condenando a la Asociación empresarial demandada a la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración, incluido el abono de la indemnización de 7501 € por los daños morales causados.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinarioque podrá plantearse en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte, de su abogado, graduado social o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia,deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente, y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-Cuenta Bancaria.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-Cuenta Bancaria.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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