Última revisión
14/10/2025
Sentencia Social 1403/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 855/2025 de 09 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
Nº de sentencia: 1403/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101348
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2211
Núm. Roj: STSJ PV 2211:2025
Encabezamiento
DEMANDA N.º: Derechos Fundamentales, 0000855/2025 NIG PV: NIG NIG CGPJ: 4802034420250000015
En la Villa de Bilbao, a 9 de junio de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./as. Dª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.Florentino Eguaras Mendiri, Dª Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
Vistos los presentes autos n.º 0000855/2025 sobre Tutela de Derechos Fundamentales,en los que han intervenido, como parte demandante SINDICATO LAB, y como parte demandada ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE EMPRESAS CONCESIONARIAS DEL SERVICIO DE ACOMPAÑANTES DE TRANSPORTE ESCOLAR Y CUIDADORES DE PATIO DEPENDIENTE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL PAÍS VASCO, EULEN , SA, AUTOSERVICIOS LA PRODUCTORA, SAL, CIDI INTEGRALE, SA, ERCISA- AZAFATAS ERCILLA, SA, siendo partes el MINISTERIO FISCAL, e interesados los sindicatos ELA, CCOO y UGT.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Maite Alejandro Aranzamendi, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Hechos
-Por la parte social: organizaciones sindicales LAB, ELA, CCOO y UGT.
El número de delegadas y porcentaje de representatividad de las organizaciones sindicales es el sector es la siguiente:
LAB, 16 delegadas, con una representatividad en el sector y en la mesa del 51,61%.
ELA, 15 delegadas, con una representatividad en el sector y en la mesa del 48,39%.
CCOO y UGT asisten también en su condición de sindicatos más representativos con derecho a participar en la comisión con voz y voto a pesar de no contar con representación en el sector.
-Por la parte empresarial: La Asociación de Empresas Concesionarias del Servicio de Acompañamiento de Transporte Escolar y Cuidadores de Patio dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Pais Vasco.
En dicha reunión se acordaron las fechas para las dos próximas reuniones negociadoras.
La parte empresarial no compareció a la sesión de 29 de enero de 2025, y en la misma la parte sindical fijó una nueva fecha para el 18 de febrero de 2025, a la que la parte empresarial tampoco compareció.
El referido don Jon había comparecido a la sesión constitutiva de la comisión negociadora de 23/02/2024, en representación de la Asociación empresarial demandada. Y también lo hizo en las sesiones de 21 de marzo de 2024, 23 de abril de 2024 (CIDI), 8 de mayo de 2024 (CIDI), 29 de mayo de 2024 (CIDI), 14 de octubre de 2024 (CIDI), 5 de noviembre de 2024 (CIDI), y 3 de diciembre de 2024 (CIDI), a veces junto con otros/as representantes de otras empresas como EULEN, LA PRODUCTORA, ERCISA, que comparecieron solo a algunas de esas reuniones. En concreto, en esa última reunión de 3 de diciembre de 2024 la parte empresarial, representando a la Asociación empresarial demandada a través del referido D Jon (CIDI), señaló que la asociación estaba disuelta de facto al quedar como único miembro CIDI, siendo la única empresa que no ha causado baja en la asociación, lo que entendía hacía imposible continuar la negociación en un ámbito sectorial, proponiendo dar por finalizada la negociación, iniciando un proceso en ámbito empresarial, único para el que entendía que CIDI cuenta con legitimación para negociar y firmar un convenio, proponiendo suspender la negociación hasta que se realice la nueva adjudicación, momento en el que se podría aclarar qué empresa o empresas son las adjudicatarias y en qué situación queda la asociación empresarial.
Fundamentos
a) Se declare que la decisión de la Asociación de Empresas Concesionarias del Servicio de Acompañamiento de Transporte Escolar y Cuidadores de Patio dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del País Vasco consistente en cesar e interrumpir la negociación del Convenio Colectivo sectorial a partir del día 18 de febrero de 2025 constituyó una vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la libertad sindical contemplado en el artículo 28 CE, del que forma parte intrínseca el derecho a la negociación colectiva garantizado en el artículo 37.1 del mismo texto constitucional;
b) Se declare la nulidad radical de la actuación anteriormente descrita de la asociación empresarial demandada, asi como el cese inmediato de dicha actuación contraria a derechos fundamentales;
d) se condene a la asociación empresarial demandada al inmediato restablecimiento de las negociaciones del Convenio Colectivo sectorial, restableciendo así a la parte demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental;
e) se condene a la asociación empresarial demandada a la reparación de las consecuencias derivadas de la acción, incluido el abono de la indemnización de 40.000 euros por los daños morales causados.
Entiende el sindicato demandante que la decisión de la Asociación empresarial de negarse a la asistencia y participación en la mesa negociadora, dejando de comparecer a las sesiones convocadas a partir de la del 18 de febrero de 2025 por considerar que no está legitimada para negociar el convenio sectorial, supone la vulneración del derecho a la negociación colectiva del artículo 28/ 37 de la Constitución española, en la medida que ello está impidiendo avanzar en las negociaciones para la firma del convenio colectivo, estando la unidad de negociación válidamente constituida ya que la Asociación cumple con las exigencias del artículo 87.3 ET y esta legitimada para participar en la negociación del convenio colectivo, en la medida que representa a la totalidad de la plantilla afectada, considerando que la comisión negociadora se constituyó válidamente en virtud del artículo 88.2 ET, legitimación que no varía por el hecho de haber cambiado su composición interna, tal y como alega la parte empresarial, subsistiendo en la medida en que siga representando a la totalidad de los empresarios que ocupan la totalidad de los trabajadores afectados por el convenio que se está negociando. Asimismo, solicita una indemnización, que cifra en 40.000 €, aplicando las cuantías previstas como multas para infracciones muy graves en el artículo 40.1/7.6 y 8.12 LISOS.
La Asociación demandada no compareció al acto del juicio y las demás empresas demandadas han alegado su falta de legitimación pasiva oponiéndose a la demanda, y también la falta de litisconsorcio pasivo necesario, entendiendo que debe ser la llamada al proceso la empresa ÍNTERIM SERVICES SOLUTIONS SL que prevén va a resultar ser la nueva adjudicataria del servicio en el procedimiento administrativo que se está tramitando.
Los sindicatos interesados ELA y CCOO se adhirieron a las alegaciones de la parte actora.
El MINISTERIO FISCAL solicitó la desestimación de la demanda.
Y debemos rechazar la excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto que no es preciso que ninguna empresa del sector que pueda resultar adjudicataria del servicio sea llamada al proceso. Como razonaremos, la cuestión planteada tiene que ver con la legitimación para negociar, y hay que tener en cuenta que lo que se está debatiendo es si la actuación de la parte empresarial en la negociación del convenio sectorial ha vulnerado o no el derecho fundamental a la libertad sindical de la parte social, por lo que en esa actuación no ha tenido ninguna intervención esa empresa que al parecer se prevé va a resultar ser la nueva adjudicataria del servicio lo que, además, a la fecha de celebración del acto del juicio no ha sucedido aún.
El contexto acreditado en el que hemos de valorar si se ha producido vulneración de derechos fundamentales es el de la negociación de un convenio colectivo sectorial para un servicio público -el de transporte escolar y cuidado de patio en las escuelas públicas de la comunidad autónoma- cuya gestión se adjudica a empresas privadas por el Gobierno Vasco, negociación que corresponde a los representantes del sector y no a una empresa concreta, tanto por la parte empresarial como sindical. El convenio colectivo anterior está vencido y denunciado, y rige por razón de la ultraactividad, cuestión esta no controvertida. De acuerdo con los artículos 87 y 88 ET por la parte social tienen legitimación para negociar los sindicatos más representativas en el sector, según el ámbito del convenio, y por la parte empresarial la asociación empresarial más representativa del sector, y no una empresa concreta, siendo así que la asociación empresarial negociará en nombre de las empresas del sector, aunque no estén afiliadas.
Por lo tanto, si no existe Asociación empresarial no se podrá negociar al no poderse constituir formalmente la mesa negociadora del convenio sectorial, y según el artículo 87.3 ET la Asociación empresarial debe agrupar al menos al 10 % de las empresas y al 10 % del personal del sector y ámbito geográfico del convenio, o bien ser una organización empresarial más representativa a nivel estatal o autonómico. De no existir Asociación empresarial una empresa aislada, aunque sea la única adjudicataria del servicio, no tiene obligación legal de negociar un nuevo convenio sectorial ya que en principio no está legitimada para ello.
Ahora bien, no es ese el supuesto de hecho acreditado y sometido a nuestro consideración. En el caso que nos ocupa es claro que sí existe una Asociación empresarial constituida, la demandada ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE EMPRESAS CONCESIONARIAS DEL SERVICIO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRANSPORTE ESCOLAR Y CUIDADORES DE PATIO DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, que constituyó la comisión negociadora el 23/02/2024 y tiene legitimación para seguir participando en la negociación, debiendo hacerlo hasta que finalice el proceso. Nadie ha puesto en cuestión la legitimación de dicha Asociación en el momento de la constitución de la mesa en esa fecha, por lo que debemos partir de que la mesa se constituyó válidamente conforme al artículo 88.2 ET contando con la representatividad exigida por el artículo 87.3 c y 88.2 ET. Y según la jurisprudencia, en materia de negociación de convenios colectivos, el momento para determinar la legitimación negocial va referido a la fecha de la constitución de la mesa negociadora ( STS 12/03/2024 RC 328/2021 con cita de anteriores). Dicha jurisprudencia recuerda que en materia de negociación de convenios colectivos el ET configura un sistema de triple legitimación: la legitimación inicial para participar en la negociación colectiva, la llamada legitimación complementaria o deliberante para constituir válidamente la mesa negociadora que se determina en cada caso por la dosis de representatividad acreditada según el artículo 88 ET, y finalmente la legitimación plena o decisoria, que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal manera que solamente gozarán de eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones. En nuestro caso no se discute la legitimación decisoria para la adopción definitiva del acuerdo en la firma del convenio colectivo, sino la negocial. Y es que, tal y como la jurisprudencia razona, el momento para determinar la legitimación negocial va referido a la fecha de constitución de la mesa negociadora y no a otra posterior, para evitar entrar en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con el desarrollo normal de un proceso de negociación.
Ha quedado acreditado que las negociaciones se venían desarrollando con la participación principal de la empresa CIDI INTEGRALE SA, adjudicataria del servicio, pero no haciéndolo esta en nombre propio, sino de la Asociación patronal, única legitimada formalmente para ello. Por lo tanto, el hecho de que CIDI INTEGRALE SA "se sienta" no legitimada para continuar negociando por prever el fin de su contrata y la no adjudicación del servicio en la próxima licitación no puede suponer la paralización de las negociaciones. Entendemos que el principio de la buena fe en la negociación, que expresamente prevé el artículo 89.1 ET, aconsejaría que CIDI INTEGRALE SA no hubiese abandonado las negociaciones por la parte empresarial en nombre de la Asociación, que sigue teniendo la legitimación para negociar. No obstante, no estamos juzgando la actuación de CIDI INTEGRALE SA, cuya condena no se ha solicitado, sino la de la Asociación legitimada para negociar.
Y aplicando la referida jurisprudencia consolidada, debemos entender que lo que no puede hacer la Asociación, que representa a las empresas concesionarias del servicio de acompañamiento de transporte escolar y cuidado de patio, habiendo participado activamente en la negociación del convenio colectivo sectorial denunciado que se encuentra actualmente en ultraactividad, es dejar de acudir a las negociaciones, ya que la Asociación continúa teniendo la legitimación para negociar, y si no lo hace representada por CIDI INTEGRALE SA, tendrá que seguir haciéndolo a través de alguna otra empresa o representante que actúe de interlocutor de la parte empresarial. En este sentido, recordemos que las Asociaciones empresariales no son meras pantallas de intereses sino que tienen alcance constitucional de acuerdo con el artículo 7/ 37 y 38 CE, por lo que constituyen figuras con consistencia por su propia capacidad de interlocución y de obligarse, siendo sujetos de derechos y deberes, y siendo uno de ellos el de la negociación.
Cuestión distinta es que la asociación se hubiera disuelto, lo que de ningún modo se ha alegado por las demandadas ni ha quedado acreditado; es más, las demandadas -por ejemplo ERCISA- en sus alegaciones se han referido a la Asociación como existente e integrada por distintas empresas y, por lo tanto, entendemos que continúa activa.
Por lo tanto, vamos a estimar la demanda de tutela de derechos fundamentales pues apreciamos que, efectivamente, la paralización no justificada de las negociaciones para la renovación del convenio colectivo sectorial de personal de acompañamiento de transporte escolar y cuidado de patio dependiente del Gobierno Vasco desde el 18 de febrero de 2025, por razón de la no comparecencia de la Asociación demandada a las reuniones señaladas, constituye por su parte una vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva - artículo 28/37 CE-, dado que una vez constituida la mesa negociadora el deber de negociar de buena fe corresponde a la Asociación que ostenta la legitimación de la parte empresarial y no puede estar supeditado a las visicitudes que sufran en el curso de la negociación las adjudicaciones del servicio a una u otra empresa.
A estos efectos valoramos las circunstancias acreditadas, resaltando: que distintas empresas del sector fueron dándose de baja de la Asociación en el curso del proceso negociador; que la contrata de la adjudicataria CIDI estaba próxima a la finalización; así como la circunstancia de que se aprobara por la comisión paritaria la revisión de las tablas salariales para 2024 durante el periodo de negociación del convenio colectivo, sin apreciarse en este punto perjuicio para los trabajadores; y por último, sin que tampoco hayan quedado acreditadas las circunstancias que llevan al sindicato demandante a elevar la indemnización hasta 40.000 €.
Ello implica la estimación parcial de la demanda con los pronunciamientos que se recogerán en el fallo.
VISTOS los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio consorcio pasivo necesario y de legitimación pasiva formal alegadas por las empresas demandadas CIDI INTEGRALE SA, EULEN SA, AUTOSERVICIOS LA PRODUCTORA SAL, y ERCISA AZAFATAS ERCILLA SA. y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato LAB contra la ASOCIACION EMPRESARIAL DE EMPRESAS CONCESIONARIAS DEL SERVICIO DE ACOMPAÑAMIENTO DE TRANSPORTE ESCOLAR Y CUIDADORES DE PATIO DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, y las empresas CIDI INTEGRALE SA, EULEN SA, AUTOSERVICIOS LA PRODUCTORA SAL, y ERCISA AZAFATAS ERCILLA SA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, así como los sindicatos ELA y CCOO y declaramos que la decisión de la Asociación referida consistente en interrumpir la negociación del Convenio Colectivo sectorial a partir del día 18 de febrero de 2025 constituyó una vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la libertad sindical contemplado en el artículo 28 CE/ 37CE, por lo que declaramos la nulidad radical de la actuación anterior anteriormente descrita debiéndose cesar inmediatamente en la misma, y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la asociación empresarial demandada al inmediato restablecimiento de las negociaciones del Convenio Colectivo sectorial, y condenando a la Asociación empresarial demandada a la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración, incluido el abono de la indemnización de 7501 € por los daños morales causados.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe
Además,
Igualmente, y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-Cuenta Bancaria.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-Cuenta Bancaria.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
