Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 1714/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1318/2024 de 09 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 1714/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101729
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13112
Núm. Roj: STSJ AND 13112:2025
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada a nueve de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
La cuestión objeto del recurso se centra en determinar si concurre falta de acción, cuando sin existir vinculo laboral vivo, la parte actora interpone demanda por la que solicita se declare el reconocimiento de una antigüedad de dieciocho años, correspondientes al periodo 1 de julio de 2002 a 31 de diciembre de 2016 y de 1 de abril de 17 a 30 de septiembre de 2020.
La parte demandante solicita que se dicte una sentencia declarativa de reconocimiento de antigüedad correspondientes al periodo 1 de julio de 2002 a 31 de diciembre de 2016 y de 1 de abril de 17 a 30 de septiembre de 2020.
Mediante su sentencia 89/2024, de 21 de febrero, el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén estima la demanda y "reconoce a la actora una antigüedad de 18 años, correspondientes al periodo 1-7-2002 a 31-12-16 y 1-4-17 a 30-9-20, debiendo la parte demandada estar y pasar por dicha declaración, con todos los efectos inherentes a la misma".
Como razonamiento principal para estimar la demanda, el magistrado de primer grado señala que "No es discutido que la actora prestó servicios como periodista en la empresa SOMUCISA desde 1-7-2002. Tampoco es objeto de discusión que se suscribió Convenio de Subrogación de todos los trabajadores de las empresas municipales de Jaén (entre ellas SOMUCISA) en la plantilla del personal laboral el Ayuntamiento de Jaén, y que la trabajadora fue despedida en fecha 30 de septiembre de 2020.
El Ayuntamiento demandado en apoyo de sus argumentos cita varias sentencias, entre ellas la SAN de fecha 25 de marzo enero de 2.010, que en síntesis viene a señalar: "En virtud de la argumentación expuesta, la Sentencia de 26 de enero de 1.995 declara más acomodada a Derecho y, por tanto, prevalente, la tesis de la Sentencia de la Sala de Madrid de 31 de octubre de 1.989 (que no había considerado como Administración Institucional a las empresas nacionales, a los efectos del artículo 1º de la Ley 70/1.978), fijando así la doctrina aplicable a la cuestión debatida, doctrina que, según tiene declarado este alto Tribunal (Cfr. Sentencias de 16 de junio de 1.989 y 17 de enero y 5 de junio de 1.990), tiene por si misma valor normativo y efectos «erga omnes», por lo que, en cuanto doctrina legal, subsume dentro de ella la que postula en el presente recurso de casación en interés de la Ley la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la que debe aplicarse en interpretación y aplicación del artículo 1º de la Ley 70/1.978,
Aún conociendo la doctrina expuesta, no podemos olvidar en el caso presente, el Convenio de Subrogación de fecha 5 de marzo de 2015, donde se fija que el personal que presta sus servicios en las empresas municipales, en aplicación del mecanismo de subrogación establecido en el artículo 44 del ET, pasará a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento de Jaén, subrogándose en todos los derechos y obligaciones laborales de SOMUCISA. En dicho convenio las partes expresamente acuerdan en su estipulación quinta:
Por lo que son las propias partes, las que en materia de antigüedad vienen a reconocer a los trabajadores la que tenían en su empresa, si bien con la salvedad que se recoge en el último párrafo de la citada estipulación, antigüedad que ya ha sido reconocido por el propio Ayuntamiento a la hora del despido y del reconocimiento de trienios, sin que se pueda ahora desconocer lo que las partes de mutuo acuerdo pactaron.".
A) La representación letrada del Ayuntamiento de Jaén demandado interpone su recurso asentado un sólo motivo de la letra c) del art. 193 LRJS.
B) Por la representación de la trabajadora se interpone escrito de impugnación, solicitando la desestimación del recurso.
Aún cuando sólo cita un único motivo, en verdad se divide en dos líneas de argumentación claramente diferenciadas:
A) Ataca
B) En segundo lugar,
Planteado el recurso de suplicación en los términos antes expuestos, procede en primer término resolver la cuestión procesal de falta de acción.
Si bien aunque en nuestro recurso la parte demandada lo haya hecho constar, su examen debe hacerse de oficio, al afectar la materia al orden público procesal y sin vinculación por la solución que haya podido dar el Juzgado de instancia o el TSJ ( TS 3 de diciembre de 2019, Rec. Nº 2644/17).
En este sentido, la STS 18 de julio de 2002 nos aclara que la doctrina científica y judicial mayoritaria considera el derecho de acción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos.
En las SSTS nº 869/2016 de 20 de octubre (rcud. 104/2015) y nº 1005/2016 de 29 de noviembre (rcud. 676/2015), se plantea si concurre la excepción procesal de falta de acción en un supuesto en el que trabajador interpone una demanda declarativa y solicita el reconocimiento de la antigüedad correspondiente al periodo de prestación de servicios, en virtud de dos contratos temporales anteriores a la suscripción de un contrato indefinido, y para la cual sigue prestando sus servicios al momento de interponer la demanda.
Pues bien, en estas SSTS se señalan dos requisitos que deben concurrir para dirimir si, en cada caso, se debe apreciar o no la excepción de falta de acción. En concreto, identifica como presupuestos relevantes, por un lado,
Denuncia la sentencia por infracción de la jurisprudencia recogida en la Sentencia número 512/24 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de marzo de 2024 (Recurso de Suplicación número 3179/22) en relación con la Sentencia número 332/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2023 (RCUD núm.: 1666/2020). En síntesis, razona la recurrente que "debe apreciarse de oficio la excepción de FALTA DE ACCIÓN atendiendo que el ejercicio de la acción declarativa de derechos exige que el vínculo laboral entre la demandante y esta Administración Local esté vivo y consta debidamente acreditado que la actora fue despedido en fecha 30 de septiembre de 2020 (hecho probado primero).".
Debemos destacar los siguientes:
- En la demanda la parte actora reconoce que los periodos reclamados para computar la antigüedad son del 1 de julio de 2002 a 31 de diciembre de 2016 y de 1 de abril de 17 al 30 de septiembre de 2020, y que en ésta última fecha fue despedido, sin que conste impugnación.
- La demanda declarativa, que da lugar a nuestro proceso, tiene como fecha el 15 de febrero de 2023. En este escrito se señala en su hecho segundo lo siguiente: "Tras la presentación de solicitud en sede electrónica de Anexo l-Certificado de servicios previos en el Excmo. Ayuntamiento de Jaén (En adelante, Ayuntamiento), conforme a lo establecido en la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la AdministraciónPública; RD 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978 y el RDL 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (En adelanté:, TREBEP) , por los servicios prestados en su calidad de personal laboral, el Ayuntamiento comunica el citado Anexo 1, con fecha 8 de Febrero de 2023, señalando, entre otros aspectos, que su antigüedad es de
- En el hecho probado primero de la sentencia de instancia se consigna que el 30 de septiembre de 2020 la actora fue despedida.
Llegados aquí, vamos a resolver nuestro recurso apreciando la falta de acción, para lo que vamos a seguir la doctrina del TS citada. Así:
1º Si vemos en los casos que se resuelven en las SSTS nº 869/2016 de 20 de octubre (rcud. 104/2015) y nº 1005/2016 de 29 de noviembre (rcud. 676/2015), se tratan de trabajadores que solicitan el reconocimiento de la antigüedad por los contratos temporales anteriores a su conversión en indefinido, estando viva la relación laboral al momento de interponer la demanda declarativa. Pues bien, en este contexto factual resulta evidente el cumplimiento de los dos requisitos antes destacados para despejar si se debe apreciar -o no- la falta de acción. En concreto, existe una
2º Extrapolado lo anterior al caso de nuestro recurso, el voto mayoritaria de la presente Sección de la Sala de lo Social considera que no se dan uno de los dos presupuestos.
Así, es innegable que la presencia de una
Por otra parte, no ocurre lo mismo con el requisito de la
3º Por otra parte, el sentir mayoritario de esta Sección de la Sala de lo Social, con todos los respetos merecidos a la Excma. Magistrada proponente del voto particular, lleva a no compartir su línea argumental, destacando que resulta inaplicable para la resolución de nuestro recurso la doctrina de la Sala IV en la que se apoya para considerar que no concurre la excepción de falta de acción. Así, en concreto, el voto particular se basa en la STS nº 332/2023 de 9 de mayo (rcud. 1666/2020), la cual no contiene doctrina eficaz para despejar la cuestión procesal -si concurre o no la excepción de falta de acción- que se nos plantea en nuestro recurso de suplicación; la mayoría de la Sección de esta Sala emite esta conclusión, partiendo del análisis y exégesis de la STS indicada, y por las siguientes razones:
- La cuestión objeto de debate en la STS nº 332/2023 de 9 de mayo (rcud. 1666/2020) radica en si en un supuesto de sucesión de empresas, la acción de los trabajadores tendente al reconocimiento de la antigüedad está o no prescrita, con la entrada en juego como denunciados por infracción del art. 44.3 ET, con relación a los artículos 44.1 y 59.1 del mencionado texto legal.
- El supuesto factual en esta STS presenta como datos relevantes el que se trata de trabajadores que, tras la entrada en juego de la sucesión y
- A la vista de lo anterior, la Sala de lo Social del TS resuelve su recurso de casación para unificación de doctrina en el sentido de no aplicar prescripción por dos razones que transcribimos: "La primera, porque aquí no se trata de impugnar con carácter general los términos de una subrogación o de una novación contractual, sino de ejercitar una acción declarativa de reconocimiento de la antigüedad, conforme a la que "la antigüedad entraña una condición personal del trabajador y el derecho a reclamarla acompaña a éste mientras subsista el contrato de trabajo, no siendo en consecuencia susceptible de prescripción en tanto éste permanezca vivo, sin perjuicio de que puedan prescribir, éstas sí, las consecuencias que de ella se deriven". No es posible computar el plazo de prescripción desde la fecha de la terminación del contrato con la empresa transmitente, porque lo que podría prescribir es la acción de reconocimiento del tiempo de antigüedad en la relación con la empresa sucesora que, como acción declarativa de proyección futura, no prescribe mientras subsista el contrato de trabajo con esta entidad. La prescripción no puede referirse al fundamento de esa pretensión, bien se base ésta en la calificación de los servicios prestados o en el alcance de la subrogación.
La segunda razón se explica porque lo que se pide es que se tiene derecho a la antigüedad, porque se mantiene la misma relación, pues la subrogación implica cambio de acreedor en la misma relación obligatoria, con independencia de que pueda discutirse su alcance de conformidad con los términos del convenio aplicable. Pero, si ha existido subrogación, no puede sostenerse que el plazo de prescripción corra desde la extinción de un contrato anterior que en sentido estricto no se ha extinguido, al menos de forma total, simplemente se ha novado subjetivamente.
- A tenor de todo lo anterior, y a modo de conclusión, confirmamos que resulta inaplicable para nuestro recurso de suplicación la STS nº 332/2023 de 9 de mayo (rcud. 1666/2020) por
4º Finalmente, la presente Sección es conocedora de que existen criterios contradictorios en esta Sala de lo Social del TSJ de Granada ante mismos supuestos, siguiendo dos secciones la senda de apreciar la excepción de falta de acción y otra la contraria, lo que ya reflejamos a efectos de una posible casación por unificación de doctrina.
Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la apreciación de la falta de acción, no conlleva la imposición de costas.
Fallo
Que apreciando la excepción de falta de acción parcial, procede revocar la Sentencia 89/2024, de 21 de febrero, del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, Autos nº 124/2023, sobre derechos y, en consecuencia, procede desestimar la demanda interpuesta por Dª. Claudia contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
QUE FORMULA LA ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1318/2024,
Haciendo uso de la facultad conferida por el art. 260.2 LOPJ, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de suplicación 1318/2024, por discrepar -con mi mayor respeto- del criterio adoptado por la mayoría de la Sección de la Sala, al no compartir la solución adoptada. Discrepancia que pretendo justificar con las consideraciones que siguen.
La doctrina fijada por el T.Supremo en la Sentencia 332/2023 de fecha 9 de mayo del 2023 (RCUD 1666/2020), entendemos que de forma clara viene a recoger que solo se apreciará la falta de acción, cuando ésta haya prescrito, una vez que no esta viva la relación laboral. Efectivamente, en el caso que nos ocupa la actora fue despedida el 30 de septiembre del 2020 (hecho probado primero), en consecuencia en el momento que se peticiona el reconocimiento de antigüedad no se encuentra viva la acción, pero se comprueba por el visionado del Acto de Juicio, así como en el propio Recurso de Suplicación que no se ha alegado por el Ayuntamiento demandado prescripción de la acción, de conformidad con la doctrina jurispruedencial anterior, todo ello sin olvidar que la prescripción no puede ser apreciada de oficio sino que tiene que ser alegada por las partes.
Citando de nuevo la sentencia del T.Supremo arriba mencionada dice al respecto:".....ejercitar una acción declarativa de reconocimiento de la antigüedad, conforme a la que "la antigüedad entraña una condición personal del trabajador y el derecho a reclamarla acompaña a éste mientras subsista el contrato de trabajo, no siendo en consecuencia susceptible de prescripción en tanto éste permanezca vivo, sin perjuicio de que puedan prescribir, éstas sí, las consecuencias que de ella se deriven". No es posible computar el plazo de prescripción desde la fecha de la terminación del contrato con la empresa transmitente, porque lo que podría prescribir es la acción de reconocimiento del tiempo de antigüedad en la relación con la empresa sucesora que, como acción declarativa de proyección futura, no prescribe mientras subsista el contrato de trabajo con esta entidad. La prescripción no puede referirse al fundamento de esa pretensión, bien se base ésta en la calificación de los servicios prestados o en el alcance de la subrogación. La segunda razón se explica porque lo que se pide es que se tiene derecho a la antigüedad, porque se mantiene la misma relación, pues la subrogación implica cambio de acreedor en la misma relación obligatoria, con independencia de que pueda discutirse su alcance de conformidad con los términos del convenio aplicable. Pero, si ha existido subrogación, no puede sostenerse que el plazo de prescripción corra desde la extinción de un contrato anterior que en sentido estricto no se ha extinguido, al menos de forma total, simplemente se ha novado subjetivamente....."
Es decir, con dicha interpretación determina los efectos de la prescripción en la relación extinta, pero, claro esta, siempre que esta se haya alegado, puesto que en caso contrario permite el ejercicio de dicha acción por el interés legítimo que acompaña como derecho personal que supone la antigüedad.
En consecuencia, dicha excepción no puede ser apreciada porque como bien dice el recurrente en el apartado segundo de la infracción citada lo que se está reclamando es la antigüedad efectivamente en una relación laboral extinta pero
No es que desconozcamos el motivo de dicha reclamación de antigüedad puesto que el propio recurrente lo aclara a los "efectos del art. 1 de la Ley 70/1978 Anexo I del RD 1461/1982.(Artículo 3." Certificaciones. Las certificaciones de servicios computables serán expedidas por los Jefes de las Unidades de Personal de los correspondientes Ministerios, Organismos autónomos, Entidades o Corporaciones donde los citados servicios hubieran sido prestados. Dichas certificaciones se ajustarán al modelo que figura como anexo I de este Real Decreto y expresarán el nivel de proporcionalidad que por analogía corresponde a los servicios prestados en cada período de tiempo, de conformidad con las titulaciones y requisitos que tenía el funcionario cuando prestó los servicios objeto del reconocimiento y el puesto de trabajo efectivamente desempeñado. En el caso de prestación de servicios no formalizados documentalmente las certificaciones expresarán asimismo los medios de prueba admisibles en derecho que se hayan tenido en consideración para expedirlas."), al apreciar la excepción de Falta de Acción estamos negando al actor reclamante una antigüedad a la que tiene derecho legítimo, con independencia de que se haya extinguido la relación laboral, a través de la correspondiente certificación que así lo acredita.

