Sentencia Social 1714/202...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Social 1714/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1318/2024 de 09 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 1714/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101729

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13112

Núm. Roj: STSJ AND 13112:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM.1714 /25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a nueve de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1318/24,interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 21/02/24, en Autos núm. 124/23, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª Claudia en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/02/24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Claudia frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN se reconoce a la actora una antigüedad de 18 años, correspondientes al periodo 1-7-2002 a 31-12-16 y 1-4-17 a 30-9-20, debiendo la parte demandada estar y pasar por dicha declaración, con todos los efectos inherentes a la misma."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Claudia, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa municipal SOCIEDAD MUNICIPAL DE COMUNCIACIÓN E IMAGEN (SOMUCISA), dedicada a la actividad de producción y difusión de programas de radio y televisión con la marca Onda Jaén RTV, con una antigüedad reconocida del 01/07/2022 hasta el 1/07/2017, con categoría de periodista.

En fecha 1 de julio de 2017 pasa a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento de Jaén, hasta fecha 30/09/2020 en la que fue despedida.

SEGUNDO. - En fecha 5 de marzo de 2015 se suscribió convenio de subrogación de los trabajadores de las empresas municipales de Jaén en la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Jaén, en concreto la EMPRESA PÚBLICA DE APARCAMIENTOS Y SERVICIOS SA (EPASSA) y la SOCIEDAD MUNICIPAL DE COMUNICACIÓN E IMAGEN S.A (SOMUCISA), y ello en virtud del mecanismo de subrogación, establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

En la cláusula quinta se recoge: "Se considerará como antigüedad a todos los efectos en el Ayuntamiento la reconocida a cada trabajador en su empresa. No obstante lo anterior en aras de favorecer la subrogación, las partes acuerdan que la antigüedad a efectos de ascensos, promoción, traslados o modificación de las condiciones de trabajo y acuerdos de futuro plan de empleo por una sola vez, la antigüedad será la de la fecha de subrogación, el 1 de marzo de 2015".

TERCERO. - Consta certificado remitido por el Ayuntamiento de Jaén de 8-2-23, en donde se le reconoce a la actora una antigüedad de 3 años y 3 meses. Asimismo, se certifica por parte del Ayuntamiento de Jaén, que la actora prestó sus servicios en SOMUCISA desde el 1 de julio de 2002.

CUARTO. - La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el día 15 de febrero de 2023 y en ella el actor solicita se le reconozca su antigüedad de 18 años, correspondiente al periodo de 1 de julio de 2002 a 31 de diciembre de 2016. Subsidiariamente solicita le sea reconocida una antigüedad de 4 años, 9 meses y 25 días, correspondiente al periodo de 5 de marzo de 2015 al 31-12-16 y 1-4-17 a 30-9-20."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Claudia. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión objeto del recurso se centra en determinar si concurre falta de acción, cuando sin existir vinculo laboral vivo, la parte actora interpone demanda por la que solicita se declare el reconocimiento de una antigüedad de dieciocho años, correspondientes al periodo 1 de julio de 2002 a 31 de diciembre de 2016 y de 1 de abril de 17 a 30 de septiembre de 2020.

1. Demanda.

La parte demandante solicita que se dicte una sentencia declarativa de reconocimiento de antigüedad correspondientes al periodo 1 de julio de 2002 a 31 de diciembre de 2016 y de 1 de abril de 17 a 30 de septiembre de 2020.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 89/2024, de 21 de febrero, el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén estima la demanda y "reconoce a la actora una antigüedad de 18 años, correspondientes al periodo 1-7-2002 a 31-12-16 y 1-4-17 a 30-9-20, debiendo la parte demandada estar y pasar por dicha declaración, con todos los efectos inherentes a la misma".

Como razonamiento principal para estimar la demanda, el magistrado de primer grado señala que "No es discutido que la actora prestó servicios como periodista en la empresa SOMUCISA desde 1-7-2002. Tampoco es objeto de discusión que se suscribió Convenio de Subrogación de todos los trabajadores de las empresas municipales de Jaén (entre ellas SOMUCISA) en la plantilla del personal laboral el Ayuntamiento de Jaén, y que la trabajadora fue despedida en fecha 30 de septiembre de 2020.

El Ayuntamiento demandado en apoyo de sus argumentos cita varias sentencias, entre ellas la SAN de fecha 25 de marzo enero de 2.010, que en síntesis viene a señalar: "En virtud de la argumentación expuesta, la Sentencia de 26 de enero de 1.995 declara más acomodada a Derecho y, por tanto, prevalente, la tesis de la Sentencia de la Sala de Madrid de 31 de octubre de 1.989 (que no había considerado como Administración Institucional a las empresas nacionales, a los efectos del artículo 1º de la Ley 70/1.978), fijando así la doctrina aplicable a la cuestión debatida, doctrina que, según tiene declarado este alto Tribunal (Cfr. Sentencias de 16 de junio de 1.989 y 17 de enero y 5 de junio de 1.990), tiene por si misma valor normativo y efectos «erga omnes», por lo que, en cuanto doctrina legal, subsume dentro de ella la que postula en el presente recurso de casación en interés de la Ley la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la que debe aplicarse en interpretación y aplicación del artículo 1º de la Ley 70/1.978, excluyen de su ámbito los servicios prestados en empresas nacionales o sociedades estatales mercantiles, por no ser encuadrables éstas en la Administración Institucional,lo que comporta la desestimación del aludido recurso de casación en interés de la Ley, al existir ya doctrina legal sobre la cuestión planteada, expresada en la tan repetida Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1.995."

Aún conociendo la doctrina expuesta, no podemos olvidar en el caso presente, el Convenio de Subrogación de fecha 5 de marzo de 2015, donde se fija que el personal que presta sus servicios en las empresas municipales, en aplicación del mecanismo de subrogación establecido en el artículo 44 del ET, pasará a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento de Jaén, subrogándose en todos los derechos y obligaciones laborales de SOMUCISA. En dicho convenio las partes expresamente acuerdan en su estipulación quinta: "Se considerará como antigüedad a todos los efectos en el Ayuntamiento la reconocida a cada trabajador en su empresa. No obstante, lo anterior en aras de favorecer la subrogación, las partes acuerdan que la antigüedad a efectos de ascensos, promoción, traslados o modificación de las condiciones de trabajo y acuerdos de futuro plan de empleo por una sola vez, la antigüedad será la de la fecha de subrogación, el 1 de marzo de 2015".

Por lo que son las propias partes, las que en materia de antigüedad vienen a reconocer a los trabajadores la que tenían en su empresa, si bien con la salvedad que se recoge en el último párrafo de la citada estipulación, antigüedad que ya ha sido reconocido por el propio Ayuntamiento a la hora del despido y del reconocimiento de trienios, sin que se pueda ahora desconocer lo que las partes de mutuo acuerdo pactaron.".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada del Ayuntamiento de Jaén demandado interpone su recurso asentado un sólo motivo de la letra c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación de la trabajadora se interpone escrito de impugnación, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Delimitación del recurso del Ayuntamiento.

Aún cuando sólo cita un único motivo, en verdad se divide en dos líneas de argumentación claramente diferenciadas:

A) Ataca la cuestión procesal de la falta de acción,con apoyo en nuestra sentencia número 512/24 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de marzo de 2024 (rec. 3179/22).

B) En segundo lugar, contra la decisión de fondo sustantiva de la sentencia de primer grado,denuncia la Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sentencias como las de 26 de enero de 1995 y de 16 de enero de 1998, y cuya doctrina recoge y resume la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, de veinticinco de marzo de dos mil diez, recaída en el recurso 465/2009.

TERCERO.- Apreciación de la falta de acción.

Planteado el recurso de suplicación en los términos antes expuestos, procede en primer término resolver la cuestión procesal de falta de acción.

1. Doctrina aplicable.

A) Control de oficio y excepción de falta de acción.

Si bien aunque en nuestro recurso la parte demandada lo haya hecho constar, su examen debe hacerse de oficio, al afectar la materia al orden público procesal y sin vinculación por la solución que haya podido dar el Juzgado de instancia o el TSJ ( TS 3 de diciembre de 2019, Rec. Nº 2644/17).

En este sentido, la STS 18 de julio de 2002 nos aclara que la doctrina científica y judicial mayoritaria considera el derecho de acción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos.

B) Sobre los presupuestos para la vigencia de acción.

En las SSTS nº 869/2016 de 20 de octubre (rcud. 104/2015) y nº 1005/2016 de 29 de noviembre (rcud. 676/2015), se plantea si concurre la excepción procesal de falta de acción en un supuesto en el que trabajador interpone una demanda declarativa y solicita el reconocimiento de la antigüedad correspondiente al periodo de prestación de servicios, en virtud de dos contratos temporales anteriores a la suscripción de un contrato indefinido, y para la cual sigue prestando sus servicios al momento de interponer la demanda.

Pues bien, en estas SSTS se señalan dos requisitos que deben concurrir para dirimir si, en cada caso, se debe apreciar o no la excepción de falta de acción. En concreto, identifica como presupuestos relevantes, por un lado, la existencia de una verdadera controversiay, de otro, incidencia en la esfera de los derechosde la persona trabajadora. Para una mejor comprensión razona la primera de la sentencias de nuestro Alto Tribunal lo siguiente: "En el caso que ahora resolvemos, tal y como se afirma en las sentencias de esta Sala que antes hemos reseñado, en las que se resuelve las mismas cuestiones, "... concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa. En efecto, existe una verdadera controversia, ya que la empresa deniega a la trabajadora el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, en virtud de siete contratos temporales eventuales, como trabajadora fija discontinua. El reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos de la trabajadora ya que la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencial configurador de la relación laboral pues incide en la indemnización que pudiera corresponder a la trabajadora, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia, situaciones estas dos últimas reguladas, respectivamente, en los artículos 229 y 246 del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE (BOE de 19 de junio de 2010), en los que la antigüedad en la empresa es elemento esencial configurador de determinados derechos en relación con las citadas situaciones"".

2. Posición del Ayuntamiento recurrente sobre la falta de acción.

Denuncia la sentencia por infracción de la jurisprudencia recogida en la Sentencia número 512/24 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de marzo de 2024 (Recurso de Suplicación número 3179/22) en relación con la Sentencia número 332/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2023 (RCUD núm.: 1666/2020). En síntesis, razona la recurrente que "debe apreciarse de oficio la excepción de FALTA DE ACCIÓN atendiendo que el ejercicio de la acción declarativa de derechos exige que el vínculo laboral entre la demandante y esta Administración Local esté vivo y consta debidamente acreditado que la actora fue despedido en fecha 30 de septiembre de 2020 (hecho probado primero).".

3. Datos fácticos relevantes de nuestro proceso.

Debemos destacar los siguientes:

- En la demanda la parte actora reconoce que los periodos reclamados para computar la antigüedad son del 1 de julio de 2002 a 31 de diciembre de 2016 y de 1 de abril de 17 al 30 de septiembre de 2020, y que en ésta última fecha fue despedido, sin que conste impugnación.

- La demanda declarativa, que da lugar a nuestro proceso, tiene como fecha el 15 de febrero de 2023. En este escrito se señala en su hecho segundo lo siguiente: "Tras la presentación de solicitud en sede electrónica de Anexo l-Certificado de servicios previos en el Excmo. Ayuntamiento de Jaén (En adelante, Ayuntamiento), conforme a lo establecido en la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la AdministraciónPública; RD 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978 y el RDL 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (En adelanté:, TREBEP) , por los servicios prestados en su calidad de personal laboral, el Ayuntamiento comunica el citado Anexo 1, con fecha 8 de Febrero de 2023, señalando, entre otros aspectos, que su antigüedad es de 3 años y 3 mesespor el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2020.".

- En el hecho probado primero de la sentencia de instancia se consigna que el 30 de septiembre de 2020 la actora fue despedida.

4. Resolución.

Llegados aquí, vamos a resolver nuestro recurso apreciando la falta de acción, para lo que vamos a seguir la doctrina del TS citada. Así:

1º Si vemos en los casos que se resuelven en las SSTS nº 869/2016 de 20 de octubre (rcud. 104/2015) y nº 1005/2016 de 29 de noviembre (rcud. 676/2015), se tratan de trabajadores que solicitan el reconocimiento de la antigüedad por los contratos temporales anteriores a su conversión en indefinido, estando viva la relación laboral al momento de interponer la demanda declarativa. Pues bien, en este contexto factual resulta evidente el cumplimiento de los dos requisitos antes destacados para despejar si se debe apreciar -o no- la falta de acción. En concreto, existe una verdadera controversia,como es determinar cuál debe ser la antigüedad. La cuestión determinante pivota sobre el segundo de los presupuestos, como es la incidencia en la esfera de los derechos del actor,que las SSTS muestran o proyectan en que -partiendo de existencia la relación laboral sigue viva- la determinación de la antigüedad puede provocar efectos relevantes ante determinadas situaciones y vicisitudes por las que puede transitar la relación laboral que une a las partes; así, éstas pueden ser para la indemnización en caso de despido, en caso de movilidad geográfica obligatoria, petición de excedencia voluntaria,...entre otras. Por esto, no aprecia el TS la falta de acción.

2º Extrapolado lo anterior al caso de nuestro recurso, el voto mayoritaria de la presente Sección de la Sala de lo Social considera que no se dan uno de los dos presupuestos.

Así, es innegable que la presencia de una verdadera controversia,pues la parte actora solicita una determinada antigüedad al no estar de acuerdo con el contenido del certificado de servicios prestados que le facilita el Ayuntamiento.

Por otra parte, no ocurre lo mismo con el requisito de la incidencia en la esfera de los derechos de la demandante.Esto es, la relación laboral está rota desde el despido de septiembre de 2020, y ni en su demanda -interpuesta en febrero de 2023- ni en fase posterior la persona trabajadora nos aporta razones por las que podamos observar la presencia un derecho material, actual y real susceptible de protección como para obtener una respuesta judicial; esto es, la demandante no alega para que fin desea obtener tal reconocimiento de antigüedad. A modo de ejemplo, a efectos dialécticos y siendo ilustrativos, podría ser una manifestación -que debe expresar la parte actora y no ha efectuado- de incidencia en la esfera de los derechos la necesidad de computar la antigüedad para futuras contrataciones. Pues bien, ningún elemento tenemos para completar este presupuesto, y su ausencia nos lleva a concluir que se debe apreciar la excepción de falta de acción, siguiendo criterios ya mantenidos por esta Sala en el pasado, como es la sentencia número 512/24 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de marzo (rec. 3179/22).

3º Por otra parte, el sentir mayoritario de esta Sección de la Sala de lo Social, con todos los respetos merecidos a la Excma. Magistrada proponente del voto particular, lleva a no compartir su línea argumental, destacando que resulta inaplicable para la resolución de nuestro recurso la doctrina de la Sala IV en la que se apoya para considerar que no concurre la excepción de falta de acción. Así, en concreto, el voto particular se basa en la STS nº 332/2023 de 9 de mayo (rcud. 1666/2020), la cual no contiene doctrina eficaz para despejar la cuestión procesal -si concurre o no la excepción de falta de acción- que se nos plantea en nuestro recurso de suplicación; la mayoría de la Sección de esta Sala emite esta conclusión, partiendo del análisis y exégesis de la STS indicada, y por las siguientes razones:

- La cuestión objeto de debate en la STS nº 332/2023 de 9 de mayo (rcud. 1666/2020) radica en si en un supuesto de sucesión de empresas, la acción de los trabajadores tendente al reconocimiento de la antigüedad está o no prescrita, con la entrada en juego como denunciados por infracción del art. 44.3 ET, con relación a los artículos 44.1 y 59.1 del mencionado texto legal.

- El supuesto factual en esta STS presenta como datos relevantes el que se trata de trabajadores que, tras la entrada en juego de la sucesión y estando viva la relación laboral -esto último resulta un elemento relevante que lo aleja del supuesto de nuestro recurso-,ejercitan una acción de declarativa de antigüedad para que por la empresa adquiriente se le computen determinados periodos de diferentes contratos temporales pretéritos que éstos celebraron con la empresa transmitente.

- A la vista de lo anterior, la Sala de lo Social del TS resuelve su recurso de casación para unificación de doctrina en el sentido de no aplicar prescripción por dos razones que transcribimos: "La primera, porque aquí no se trata de impugnar con carácter general los términos de una subrogación o de una novación contractual, sino de ejercitar una acción declarativa de reconocimiento de la antigüedad, conforme a la que "la antigüedad entraña una condición personal del trabajador y el derecho a reclamarla acompaña a éste mientras subsista el contrato de trabajo, no siendo en consecuencia susceptible de prescripción en tanto éste permanezca vivo, sin perjuicio de que puedan prescribir, éstas sí, las consecuencias que de ella se deriven". No es posible computar el plazo de prescripción desde la fecha de la terminación del contrato con la empresa transmitente, porque lo que podría prescribir es la acción de reconocimiento del tiempo de antigüedad en la relación con la empresa sucesora que, como acción declarativa de proyección futura, no prescribe mientras subsista el contrato de trabajo con esta entidad. La prescripción no puede referirse al fundamento de esa pretensión, bien se base ésta en la calificación de los servicios prestados o en el alcance de la subrogación.

La segunda razón se explica porque lo que se pide es que se tiene derecho a la antigüedad, porque se mantiene la misma relación, pues la subrogación implica cambio de acreedor en la misma relación obligatoria, con independencia de que pueda discutirse su alcance de conformidad con los términos del convenio aplicable. Pero, si ha existido subrogación, no puede sostenerse que el plazo de prescripción corra desde la extinción de un contrato anterior que en sentido estricto no se ha extinguido, al menos de forma total, simplemente se ha novado subjetivamente.

- A tenor de todo lo anterior, y a modo de conclusión, confirmamos que resulta inaplicable para nuestro recurso de suplicación la STS nº 332/2023 de 9 de mayo (rcud. 1666/2020) por dos puntos divergentes evidentes:El primero, en ningún momento la cuestión jurídica gira allí sobre la excepción de falta de acción, sino sobre la prescripciónen los términos que acabamos de exponer con claridad; en segundo lugar, la concurrencia de un dato factual cardinal, consistente en que en la STS la relación laboral de los trabajadores demandantes subsiste y sigue vivatras la sucesión y al momento de interponer la demanda, lo que no ocurre en el caso del trabajador de nuestra suplicación, dado que aquí se encuentra extinguida la relación laboral por causa del despido de septiembre de 2020 y al momento de interponer la demanda -febrero de 2023- no se encuentra viva.

4º Finalmente, la presente Sección es conocedora de que existen criterios contradictorios en esta Sala de lo Social del TSJ de Granada ante mismos supuestos, siguiendo dos secciones la senda de apreciar la excepción de falta de acción y otra la contraria, lo que ya reflejamos a efectos de una posible casación por unificación de doctrina.

CUARTO.- COSTAS.

Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la apreciación de la falta de acción, no conlleva la imposición de costas.

Fallo

Que apreciando la excepción de falta de acción parcial, procede revocar la Sentencia 89/2024, de 21 de febrero, del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, Autos nº 124/2023, sobre derechos y, en consecuencia, procede desestimar la demanda interpuesta por Dª. Claudia contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1318 24 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1318 24 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

QUE FORMULA LA ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1318/2024,

Haciendo uso de la facultad conferida por el art. 260.2 LOPJ, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de suplicación 1318/2024, por discrepar -con mi mayor respeto- del criterio adoptado por la mayoría de la Sección de la Sala, al no compartir la solución adoptada. Discrepancia que pretendo justificar con las consideraciones que siguen.

PRIMERO.-La discrepancia se basa en la argumentación contenida en la sentencia para apreciar la excepción de Falta de Acción cuando al efecto se dice:"..... Por otra parte, no ocurre lo mismo con el requisito de la incidencia en la esfera de los derechos de la demandante.Esto es, la relación laboral está rota desde el despido de septiembre de 2020, y ni en su demanda -interpuesta en febrero de 2023- ni en fase posterior la persona trabajadora nos aporta razones por las que podamos observar la presencia un derecho material, actual y real susceptible de protección como para obtener una respuesta judicial; esto es, la demandante no alega para que fin desea obtener tal reconocimiento de antigüedad. A modo de ejemplo, a efectos dialécticos y siendo ilustrativos, podría ser una manifestación -que debe expresar la parte actora y no ha efectuado- de incidencia en la esfera de los derechos la necesidad de computar la antigüedad para futuras contrataciones. Pues bien, ningún elemento tenemos para completar este presupuesto, y su ausencia nos lleva a concluir que se debe apreciar la excepción de falta de acción...."

La doctrina fijada por el T.Supremo en la Sentencia 332/2023 de fecha 9 de mayo del 2023 (RCUD 1666/2020), entendemos que de forma clara viene a recoger que solo se apreciará la falta de acción, cuando ésta haya prescrito, una vez que no esta viva la relación laboral. Efectivamente, en el caso que nos ocupa la actora fue despedida el 30 de septiembre del 2020 (hecho probado primero), en consecuencia en el momento que se peticiona el reconocimiento de antigüedad no se encuentra viva la acción, pero se comprueba por el visionado del Acto de Juicio, así como en el propio Recurso de Suplicación que no se ha alegado por el Ayuntamiento demandado prescripción de la acción, de conformidad con la doctrina jurispruedencial anterior, todo ello sin olvidar que la prescripción no puede ser apreciada de oficio sino que tiene que ser alegada por las partes.

Citando de nuevo la sentencia del T.Supremo arriba mencionada dice al respecto:".....ejercitar una acción declarativa de reconocimiento de la antigüedad, conforme a la que "la antigüedad entraña una condición personal del trabajador y el derecho a reclamarla acompaña a éste mientras subsista el contrato de trabajo, no siendo en consecuencia susceptible de prescripción en tanto éste permanezca vivo, sin perjuicio de que puedan prescribir, éstas sí, las consecuencias que de ella se deriven". No es posible computar el plazo de prescripción desde la fecha de la terminación del contrato con la empresa transmitente, porque lo que podría prescribir es la acción de reconocimiento del tiempo de antigüedad en la relación con la empresa sucesora que, como acción declarativa de proyección futura, no prescribe mientras subsista el contrato de trabajo con esta entidad. La prescripción no puede referirse al fundamento de esa pretensión, bien se base ésta en la calificación de los servicios prestados o en el alcance de la subrogación. La segunda razón se explica porque lo que se pide es que se tiene derecho a la antigüedad, porque se mantiene la misma relación, pues la subrogación implica cambio de acreedor en la misma relación obligatoria, con independencia de que pueda discutirse su alcance de conformidad con los términos del convenio aplicable. Pero, si ha existido subrogación, no puede sostenerse que el plazo de prescripción corra desde la extinción de un contrato anterior que en sentido estricto no se ha extinguido, al menos de forma total, simplemente se ha novado subjetivamente....."

Es decir, con dicha interpretación determina los efectos de la prescripción en la relación extinta, pero, claro esta, siempre que esta se haya alegado, puesto que en caso contrario permite el ejercicio de dicha acción por el interés legítimo que acompaña como derecho personal que supone la antigüedad.

En consecuencia, dicha excepción no puede ser apreciada porque como bien dice el recurrente en el apartado segundo de la infracción citada lo que se está reclamando es la antigüedad efectivamente en una relación laboral extinta pero a efectos de hacer valer la misma a los efectos de computarse como de antigüedad en una Administración Pública a efectos del artículo 1 de la Ley 70/1978 .En el sentido de reconocer el tiempo trabajado por el actor en SOMUCISA en el certificado del Anexo I, emitido al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

No es que desconozcamos el motivo de dicha reclamación de antigüedad puesto que el propio recurrente lo aclara a los "efectos del art. 1 de la Ley 70/1978 Anexo I del RD 1461/1982.(Artículo 3." Certificaciones. Las certificaciones de servicios computables serán expedidas por los Jefes de las Unidades de Personal de los correspondientes Ministerios, Organismos autónomos, Entidades o Corporaciones donde los citados servicios hubieran sido prestados. Dichas certificaciones se ajustarán al modelo que figura como anexo I de este Real Decreto y expresarán el nivel de proporcionalidad que por analogía corresponde a los servicios prestados en cada período de tiempo, de conformidad con las titulaciones y requisitos que tenía el funcionario cuando prestó los servicios objeto del reconocimiento y el puesto de trabajo efectivamente desempeñado. En el caso de prestación de servicios no formalizados documentalmente las certificaciones expresarán asimismo los medios de prueba admisibles en derecho que se hayan tenido en consideración para expedirlas."), al apreciar la excepción de Falta de Acción estamos negando al actor reclamante una antigüedad a la que tiene derecho legítimo, con independencia de que se haya extinguido la relación laboral, a través de la correspondiente certificación que así lo acredita.

SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones son las que me llevan a disentir del criterio mayoritario, por entender -como expresaba en el proyecto de sentencia rechazado por la Sección de la Sala- que debiera desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida, en tanto que la misma había ofrecido una correcta interpretación y conducía -por ello- a una aplicación razonable de la misma, a la par que la única ajustada a la realidad laboral del momento [ art. 3 CC].

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.