Última revisión
13/10/2025
Sentencia Social 538/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 118/2024 de 09 de julio del 2025
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
Nº de sentencia: 538/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100549
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:2757
Núm. Roj: STSJ ICAN 2757:2025
Encabezamiento
Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000118/2024
NIG: 3803844420210007920
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000538/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000982/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
Recurrido: AEROMEDICA CANARIA S.L.U.; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
Impugnante: Angelina; Abogado: Juan Eusebio Rodriguez Delgado
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de julio de 2025.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 118/2024, interpuesto por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, frente a la Sentencia 59/2023, de 5 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 982/2021, sobre cesión ilegal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. Angelina se presentó el día 24 de noviembre de 2021 demanda frente la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que había sido contratada como enfermera por la mercantil demandada, con jornada de 37 horas semanales, en el marco de una contrata de servicios de asistencia a alumnos con discapacidad o trastornos graves de la conducta, pero que su actividad laboral se realizaba de manera fija- discontinua, en centros educativos de la Consejería demandada, en coordinación con el personal de la misma y con los medios materiales y dentro de la organización de cada centro, por lo cual consideraba que había sido objeto de una cesión ilegal. Terminaban solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la existencia de cesión ilegal, el derecho a adquirir la condición de trabajadora por tiempo indefinido a tiempo parcial en la Consejería desde el 9 de septiembre de 2019, a la aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, y a que se le abonaran las retribuciones propias del mismo, reclamando las devengadas desde noviembre de 2021, con el 10% por mora patronal.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 982/2021, en fecha 30 de marzo de 2023 se celebró juicio en el cual la parte actora actualizó el importe reclamado hasta el mes de febrero de 2023. La parte demandada se opuso a la demanda:
- Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias indicó que en el curso 2022- 2023 a la demandante se le había empezado a aplicar el convenio colectivo de atención y servicios a personas con discapacidad; que actualmente la demandante era trabajadora fija- discontinua a tiempo parcial y que no había cesión ilegal, al prestarse servicios sanitarios que eran ajenos a la actividad de la Consejería, no habiendo dirección ni coordinación con el personal del centro educativo , sino que era la coordinadora de "Aeromédica" la que dirigía el trabajo de la demandante .
- La Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias indicó que para el caso de estimarse la demanda la demandante debería encuadrarse en el Grupo 2 del convenio colectivo, pero que no había cesión ilegal, al desempeñar la demandante las funciones propias de la contrata, teniendo horario y sistema de fichaje propio y distinto al personal de la Consejería, y negó que el equipo directivo del centro educativo diera órdenes a la actora, que era personal sanitario y no educativo, habiendo como mucho una mera coordinación, siendo "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" la que realizaba el ejercicio efectivo del poder empresarial.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el ... sentencia con el siguiente Fallo (conforme al auto de rectificación de 11 de mayo de 2023): "Se estima la demanda presentada por Angelina frente a la entidad, Aeromédica Canaria, S.L.U y, finalmente, la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y, en consecuencia, se declara que la trabajadora ha sido objeto de cesión ilegal, desde el inicio de la prestación de servicios (9 de septiembre de 2019), debiendo adquirir la condición de trabajadora indefinida (en la modalidad de discontínua) a tiempo parcial de 35 horas semanales, atendida su opción de incorporarse a la plantilla de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y el derecho a percibir las retribuciones conforme a las tablas salariales del Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme al grupo retributivo II (categoría de ATS), haciendo estar y pasar por esta declaración a los demandados.
Igualmente, se estima la acción acumulada de cantidad y, en consecuencia, se condena, solidariamente, a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y a la entidad, Aeromédica Canaria, S.L.U., a abonar la cantidad, en concepto de diferencias salariales, de 33475,80 euros brutos por el período comprendido entre 11/2020 al 02/2023 (ambas, inclusive), a la que ha de añadirse el interés de mora patronal (10%)".
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal (conforme al auto de rectificación de 11 de mayo de 2023): "PRIMERO.- La trabajadora Angelina con DNI NUM000 trabajó "formalmente" para la empresa Aeromédica Canaria SL desde el día 9 de septiembre de 2019 mediante un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado con la categoría de enfermeda DUE, no habiéndose expresado como causa del contrato en el anexo, salvo una breve mención al decir "La realización de las tareas propias de su categoría profesional para la ejecución del servicio denominado atención alumnos con discapacidad de y/o trastornos graves de conductas colorizados en centros de la Consejería de educación y universidades cultura y deporte para atender las necesidades de los referidos alumnos durante el curso escolar 2019-2020 debiendo realizar sus funciones en el CEE hermano Pedro" (Folios 68 a 71+ folios 198 a 201)
Entre la actora y la empresa Aeromédica se firmó otro contrato desde 15 de septiembre de 2020 con la categoría de enfermedad con una jornada de 30 horas también de obra o servicio siendo la causa del contrato, al igual que el anterior contrato el siguiente: "La realización de las tareas propias de su categoría profesional para la ejecución del servicio denominado atención alumnos con discapacidad de y/o trastornos graves de conductas colorizados en centros de la Consejería de educación y universidades cultura y deporte para atender las necesidades de los referidos alumnos durante el curso escolar 2020-2021 debiendo realizar sus funciones en el CEE hermano Pedro" (Folio 53 a 58 + folios 201 a 203)
Posteriormente, se firmó contrato de ampliación de jornada del contrato anterior, pasando de 30 horas semanales a 35 horas semanales desde 16 de septiembre de 2019 (Folio 76)
Con anterioridad al anterior contrato, consta la existencia de otros periodos de relación laboral con la empresa Aeromédica, la primera desde 17 de junio de 2019 hasta 21 de junio de 2019 (vida labora, folio 34).
Entre las partes se firmó contrato de trabajo indefinido como fija discontínua desde 9 de septiembre de 2021, siendo la categoría la de enfermera y con una jornada parcial de 30 horas semales, siendo que la claúsula primera del anexo establece: "El presente contratos de carácter fijo discontinuo y tiene por objeto la ejecución del servicio para la atención alumno con discapacidades y otras tornos graves de la conducta escolarizados en la Consejería de educación universidades cultura y deportes en virtud de la orden número 46716 de diciembre de 2015 por la que se adjudica la contratación de referidos servicios a la empresa aeromédica Canaria SLU para ello la trabajadora es contratada para los sucesivos períodos lectivos de los cursos académicos en base a la solicitud de la prestación de servicios que realice la citada Consejería" (Folios 36 a 42 + Folios 204 a 207).
Posteriormente, se firmó contrato de ampliación de jornada del contrato anterior, pasando de 30 horas semanales a 35 horas semanales desde 21 de septiembre de 2020 (Folio 61)
SEGUNDO.- Son fusiones de la categoría de enfermera: la de supervisar y atender el alumnado hasta sus ciudades sanitarias, preparar y administrar la medicación según prescripción facultativa, tomar la presión sanguínea pulso temperatura y realizar curas, colaborar con la facultativos en la preparación del material de medicamentos que hayan de ser utilizado, supervisar y ordenar el material determinado el que pueda ser utilizado, confeccionar el horario de intervención, la programación general de su servicio y la memoria final anotar en las historias clínicas los datos relacionados con su propia función y colaborar con los fisioterapeutas (Folio 45).
TERCERO.- La actora cobra un salario bruto con Aeromédica por importe de 1233,56 euros (Folios 115 a 140 + Folios 210 a 233).
CUARTO.- La actora es Graduada en Enfermería por la Universidad Europea de Madrid en octubre de 2015 (Folio 141), estando colegiada en el Colegio de Enfermería de Santa Cruz de Tenerife (Folio 144)
QUINTO.- La Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes y de Sanidad publicó Orden conjunta de 24 de octubre de 2022 por la que se aprueba el Programa Piloto de Enfermería en el ámbito escolar durante el curso escolar 2022-2023 a desarrollar en determinados centros educativos público no universitarios. En su anexo I se establece las funciones de las enfermeras:
Las funciones que desarrollan las enfermeras y los enfermeros son las establecidas por la normativa estatal y autonómica, concretamente: 1. La Función asistencial se relaciona con las acciones dirigidas a la atención, cuidados, tratamiento y rehabilitación, siguiendo la metodología enfermera de valoración, diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los cuidados: a) Colaborar en la promoción, protección, mantenimiento y recuperación de la salud de la población escolar, participando activamente en el equipo interdisciplinar que conforma la comunidad educativa y aportando la visión experta en el área que le compete. b) Colaborar en la identificación y valoración de las necesidades de salud y los cuidados que requiere el alumnado, considerando los aspectos biopsicosociales. c) Participar en el diseño, implementación y evaluación de los protocolos específicos y guías de acción para la práctica
de la enfermería en el ámbito escolar. d) Realizar la actividad asistencial en función de las necesidades de cuidados detectadas y actuar según protocolos basados en la evidencia. e) Participar en el control y seguimiento del alumnado con enfermedades crónicas en colaboración con las familias y otros miembros del equipo de salud. f) Actuar ante emergencias o incidencias que surjan durante el horario escolar, valorando su derivación si procede al centro sanitario y siguiendo el protocolo establecido en los centros educativos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. g) Participar en la administración de los tratamientos y medicaciones prescritos a los escolares que lo requieran, previa autorización por escrito. h) Registrar las intervenciones realizadas, tanto grupales como individuales, en la historia clínica (HCe) del alumno o alumna y en los sistemas de registro estipulados a tal efecto. i) Definirse como referente de los cuidados de la salud entre los diferentes organismos involucrados en la salud de la población en edad escolar (Centro de Atención Primaria, Salud Pública, servicios comunitarios locales, etc.) facilitando la puesta en marcha de los distintos programas de promoción de la salud que ofertan las Administraciones Públicas y otras entidades. (Folio 151 a 173)
SEXTO.- El salario de una enfermera en la Consejería de educación para una ATS del Brupo II, 2691,12 euros con una jornada parcial de 30 horas (Folio 174 a 177)
SÉPTIMO.- Según documento de 12 de mayo de 1994 relativo a "Funciones del Personal Laboral de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes" relativo a ATS son: Sus funciones son vigilar y atender a los beneficiarios en sus necesidades sanitarias, preparar y administrar los medicamentos según las prescripciones facultativas reseñando los tratamientos, realizar tomas de precisiones sanguíneas pulso y temperatura, colaborar con el médico preparando el material y medicamentos que hayan de ser utilizado, ordenar las historias clínicas anotando en ellos cuantos datos relacionados con la propia función de configurar las mismas, atender el beneficiario encamado por enfermedad supervisando su aseo personal, efectuar los cambios posturales preventivos y por traumatismos controlando el suministro de comida a los enfermos y colaborando en ellos mismos controlar la higiene personal de los residentes así como de los medicamentos y alimentos en los que los mismos pudieran tener en las habitaciones, atender las necesidades sanitarias que presente personal que trabaja en el centro y que sean de su competencia, colaborar con la fisioterapeutas de las actividades cuyo nivel de exigencia de cualificación sea compatible con su titulación de ATS cuando sus funciones específicas se lo permitan y realizar los pedidos de farmacia analítica y radiología (folio 181 y 182)
OCTAVO.- La empresa Aeromédica realizó reconocimiento médico laboral de la actora en 2021a través de la empresa Quiron Prevención (Folio 242 y 243).
La empresa Aeromédica entregó plan de prevención de riesgo laborels por puesto de trabajo a la actora el día 17 de mayo de 2022 (Folios 244), cuando ya se había iniciado este procedimiento (24 de noviembre de 2021)
NOVENO.- El registro de jornada se realiza por la empresa Aromédica (folio 275 y siguientes)
DÉCIMO.- El día 1 de abril de 2016 se firmó contrato Administrativo de Servicios de Atención al Alumano con Discapacidad o Trastorno Graves de Conducta Escolarizados en Centro Docentes de la Consejería de Educación y Universidades entre esta última Consejería y la
empresa Aeromédica Canaria SL por un periodo de 4 años, siendo que el contratista se complemente a presta un servicio de enfermería pactándose el precio horas a 15,21 euros, entre otros servicios. Este contrato se complementa con el pliego de cláusula administrativas particulares del contrato (Folio 292 y siguientes).
DÉCIMO.- Todos los materiales empleados por la trabajadora en el servicio de enfermería son proporcionados exclusivamente por la Consejería de Educación, lo incluye material propio de curas y atención sanitaria, así como lugar de trabajo en el CEE Hermano Pedro, así como ordenador, electricidad, agua, etc.
La enfermera demandante no recibe instrucciones de la empresa Aeromédica sobre cómo realizar su labor, sino que se coordina con el personal educativo del centro y familiares, teniendo que ponerse en contacto aveces con el médico especialista que atiende al estudiante del centro con necesidad especiales.
La actora trabaja conjuntamente sin distinción de funciones con otras ATS cuya relación laboral es con la Consejería de Educación.
El horario de la actora es igual que el resto de enfermeras durante el turno de mañana desde 07:30 a 14:00 horas, siendo que se coordina con el resto del personal de enfermería sin distinción de empleador.
(Testifical de Marina)".
QUINTO.- Por parte de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandante.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 7 de febrero de 2024, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 1 de julio de 2025, pero se pospuso al 8 de julio por no poder constituirse la Sala en la fecha inicialmente señalada.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- La demandante fue contratada por "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" como enfermera, en el marco de una contrata para la Consejería de Educación, para prestar servicios de atención a alumnos con discapacidades o trastorno graves de la conducta en centros educativos de la Consejería. En la demanda rectora de las actuaciones se alegaba por la demandante que había sido objeto de una cesión ilegal de mano de obra y pedía que se la considere personal de la Consejería de Educación, con aplicación del convenio colectivo del personal de la comunidad autónoma y las diferencias retributivas devengadas. La pretensión es estimada en la sentencia de instancia, pues si bien considera probado que "Aeromédica" llevaba el control horario y realizaba la formación en materia de seguridad, en realidad la empleadora formal no daba instrucciones de trabajo a la demandante, que se coordinaba con el personal del centro y trabajaba "conjuntamente sin distinción de funciones" con otras auxiliares técnicas sanitarias que estaban contratadas directamente por la Consejería. Concluye el juzgador que el control de la actividad por parte de "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" era más bien formal y puramente burocrático, como un mero gestor de mano de obra. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo, para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- La Consejería recurrente denuncia infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores. Tras exponer el contenido de ese precepto, y jurisprudencia de interpretación del mismo, defiende que en este caso no existe cesión ilegal sino una válida contrata para un servicio con cierta autonomía, realizado por una empresa real y no ficticia que pone en juego su organización y dirección empresarial, argumentando que el objeto de la contrata era la atención del alumnado con discapacidad o trastornos graves de conducta que lo requiera, servicio que, según la recurrente, no forma parte de su actividad ordinaria ni de sus funciones propias y habituales, sino de una mejora sobre las mismas, aunque al mismo tiempo reconoce que "resulta necesario contar con una serie de servicios especiales para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales, discapacidad intelectual, motora, visual, auditiva o con trastornos graves de conducta que estén escolarizados en centros educativos de la Consejería"; que la jornada y horario de trabajo de la demandante no coinciden con los del personal de la Consejería de Educación y Universidades; que las vacaciones, permisos, licencias o sustituciones por incapacidad temporal no son autorizados por la Consejería sino por "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal"; que no consta acreditado que personal de la Consejería impartiera órdenes a la demandante; que se reconoce la existencia de visitas de un mando intermedio de "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal", que ejercía el poder empresarial; que las funciones de la demandante eran totalmente autónomas y nada tenían que ver con la docencia ni el resto de las funciones que realiza el personal de los centros de la Consejería, y era "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" quien supervisaba e impartía órdenes de trabajo, controla horarios, o ejercía la potestad disciplinaria; y que es irrelevante que los servicios se prestaran en dependencias escolares de la Consejería, dada la naturaleza de los mismos, o que los medios materiales, que se proporcionaban a los alumnos, fueran de la Consejería, cuando a la actora no se le facilitaba por la recurrente despacho, ordenador, teléfono o correo electrónico.
CUARTO.- El artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, invocado por la recurrente, dispone que la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan; y en su apartado 2 que "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
QUINTO.- En interpretación de este precepto la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011, recurso para unificación de doctrina 791/2010 señala que "Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente". Por otro lado, que la empresa cesionaria abone los salarios, gestione los permisos, bajas y vacaciones e incluso controle la asistencia al trabajo, como indica la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2011, recurso 1784/2010, no implica el efectivo desempeño de facultades empresariales ni excluye la cesión ilegal, pues son típicas funciones que lleva a cabo obligatoria y tradicionalmente el prestamista de mano de obra, que actúa como un simple gestor de personal y no como un empresario asumiendo el riesgo y ventura de la explotación.
SEXTO.- El Tribunal Supremo (sentencia de 7 de marzo de 1988) también ha considerado que la falta de justificación técnica de la contrata, y la ausencia de autonomía de su objeto, con respecto al proceso productivo normal de la empresa cesionaria, constituyen indicios de cesión ilegal, aunque más recientemente - sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2010, recurso 2259/2009- también destaca que la pertenencia de la actividad contratada a la "propia actividad de la empresa" comitente no es por sí sola una situación "jurídicamente anómala o ilegal (.) sino que integra el objeto mismo del supuesto de hecho de la subcontratación regulado en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores", admitiendo que la subcontratación lícita de obras o servicios regulada en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores no ha de supeditarse a un "objeto residual" o "accesorio", sino que puede afectar a tareas productivas o administrativas más próximas al núcleo de la actividad empresarial. Pese a ello, y como apunta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2012, recurso 2747/2011, cuando la externalización afecta a un área muy enraizada en el núcleo más esencial de la actividad de la empresa "da lugar a una tensión entre el propósito de descentralizar y la necesidad de controlar muy directamente la actividad contratada, lo que en definitiva se resuelve en el deslizamiento a menudo inevitable hacia la figura de la cesión"; es decir, la experiencia muestra que subcontratación de actividades muy nucleares suele degenerar en situaciones de cesión ilegal, pero el mero hecho de afectar la externalización a un área muy nuclear de la empresa no sería más que un indicio de la existencia de cesión ilegal, debiendo en todo caso examinarse cómo se ha ejecutado materialmente la contrata o subcontrata.
SÉPTIMO.- Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife se ha pronunciado reiteradamente en asuntos derivados de la misma contrata de servicios de asistencia a alumnos con necesidades especiales, desde nuestra sentencia de 15 de junio de 2018, recurso 994/2017, en criterio seguido por posteriores sentencia de 29 de junio de 2018, recurso 1071/2017; 17 de julio de 2018, recurso 1006/2017; 3 de octubre de 2018, recurso 1008/2017; 27 de diciembre de 2018, recurso 22/2018; 13 de octubre de 2020, recurso 308/2020; 28 de octubre de 2020, recurso 320/2020; 20 de septiembre de 2021, recurso 233/2021; 19 de mayo de 2022, recurso 827/2021; o 13 de junio de 2022, recurso 8728/2021. Dada la sustancial identidad de los hechos probados de estos supuestos, y de los argumentos esgrimidos por la recurrente, no encuentra la Sala motivo para apartarse de lo entonces resuelto. Señalábamos en esa sentencia de 15 de junio de 2018 que "Ambas recurrentes insisten en que la actividad contratada, un servicio de asistencia a alumnos con discapacidad o trastornos graves de la conducta, no forma parte de las funciones propias y habituales que deben realizar los empleados públicos de la Consejería, sino que es una mejora o un extra en la calidad del servicio prestado a los alumnos con necesidades especiales, pretendiendo que con ello queda justificada técnicamente la contrata a efectos del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Pero, en realidad, como se acaba de exponer, el dato de si la actividad contratada forma parte o no del núcleo de actividad de la empresa cesionaria, ni equivale automáticamente a cesión ilegal, en caso de formar parte de ese núcleo, ni excluye tal cesión en caso de haberse contratado actividades meramente accesorias".
OCTAVO.- En cuanto a que la actividad para la que fue contratada la actora no forma parte de las que, al menos potencialmente, puede realizar por sí la administración educativa, en nuestras precedentes sentencias consideramos que ello era, cuando menos, dudoso, "especialmente si se tiene en cuenta que en el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias están previstas, en el grupo IV, las categorías de "cuidador" y "auxiliar educativo"" o, por lo que ahora interesa, la categoría de "enfermera" o "auxiliar técnica sanitaria", que también está prevista en el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, y además existe la figura de enfermería en los centros educativos no universitarios, según se recoge en el hecho probado 5º. Se contradice la recurrente cuando por un lado alega que las tareas de la demandante eran meramente accesorias y no habituales o competencia propia de la Consejería, y por otro reconoce que está obligada a prestar asistencia a alumnos con discapacidad o necesidades educativas especiales. Y efectivamente la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria en sus artículos 14.e), 20.4 y 44, establece toda una serie de obligaciones a la administración educativa en relación con los alumnos con discapacidad o necesidades especiales, que comprenden la necesidad de ofrecerles apoyos y atenciones educativas diferenciadas; con lo cual mal puede afirmarse que los programas para los que fue contratada la demandante (hechos probados 1º y 2º) son actividades meramente complementarias o perfectamente diferenciadas de las ordinarias de la Consejería de Educación.
NOVENO.- El carácter estructural o nuclear de la actividad subcontratada, sin embargo, no excluye la posibilidad de su lícita subcontratación conforme al artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, según entiende el Tribunal Supremo. Y aunque la subcontratación de una actividad nuclear a realizar dentro del centro de trabajo de la empresa principal suele ser terreno abonado para la cesión ilegal, eso en todo caso debe valorarse poniéndolo en relación con la forma en la que efectivamente se prestan los servicios, en particular si el empleador formal, aparte de la mano de obra, pone en juego una verdadera estructura empresarial, o si se limita en la práctica a suministrar mano de obra y realizar tareas propias de un gestor de recursos humanos o empresario interpuesto (pagar las nóminas, gestionar permisos o vacaciones, proveer sustituciones, etc), encargándose la empresa usuaria de llevar a cabo la verdadera organización y dirección del trabajo.
DÉCIMO.- De los hechos probados resulta que "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" llevaba a cabo el control del horario de la demandante (hecho probado 9º) y llevó a cabo tareas en materia de prevención de riesgos laborales (hecho probado 8º).
UNDÉCIMO.- Frente a lo anterior, consta probado que la totalidad de los medios materiales empleados por la demandante son los propios del centro escolar (hecho probado 10º, primer párrafo); las tareas de la demandante como enfermera las realizaba "sin distinción de funciones con otras ATS cuya relación laboral es con la Consejería de Educación" (hecho probado 10º, tercer párrafo), teniendo el mismo horario que ellas (hecho probado 10º, cuarto párrafo), y no recibía instrucciones de "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" sobre cómo realizar su labor (hecho probado 10º, segundo párrafo).
DUODÉCIMO.- Dado el contenido del hecho probado 10º, la sentencia de instancia ha de ser confirmada. Como hemos señalado en sentencias anteriores, lo realmente determinante de la existencia de cesión ilegal es la manera en la que ese servicio se vino ejecutando, porque "El servicio no se prestaba en locales propios de las mercantiles demandadas, con los medios materiales facilitados por ellas y exclusivamente con personal propio. Como reconocen las recurrentes, la actividad descansaba eminentemente en mano de obra, pero es que, además, el servicio se realizaba en los centros educativos de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, con los medios materiales existentes en esos centros, en el horario de apertura de los mismos, y "codo con codo" con el personal educativo de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. (...) los medios materiales empleados para el servicio de atención a alumnos con discapacidad o trastornos graves de conducta eran los que se ponían a disposición por la Consejería (pupitres, mesas, sillas.) o, en su caso, aportaban los propios alumnos, no constando que las mercantiles demandadas hubieran facilitado medios materiales (...) Y, lo más relevante de todo, las demandantes recibían instrucciones directas de las coordinadoras de los centros educativos para el ejercicio de sus funciones y las decisiones sobre el servicio se adoptaban previa discusión y común acuerdo con el personal educativo (hecho probado 15º), sin intervención efectiva de las mercantiles en la gestión práctica y diaria de cómo se ejecutaba el servicio (...) La actividad de "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" y "Clece, Sociedad Anónima" en la ejecución de los contratos administrativos era la típica de un cedente de mano de obra o una empresa de trabajo temporal: facilitar el personal al comitente, pagar las nóminas, gestionar permisos y vacaciones (para los permisos, sin embargo, las demandantes los comunicaban a las tutoras por cuanto eso tenía directa incidencia en el servicio, en el que es esencial la coordinación y comunicación directa y continua con el personal educativo, diferenciándose por ello de un servicio de limpieza de las instalaciones, al cual "Aeromédica Canaria, Sociedad Limitada Unipersonal" pretende asimilar la contrata), e incluso, como alega la mercantil recurrente, algunas actividades formativas; pero en realidad, ni podían decidir cómo se ejecutaba el servicio, ni supervisaban de forma directa e inmediata el mismo, como procedería de haber actuado como verdaderas empresarias". Argumentos aplicables al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en el mismo consta que los únicos medios materiales empleados por la demandante eran los del centro educativo; que la verdadera organización y control del trabajo diario de la demandante se llevaba a cabo en su caso por personal del centro educativo pero no por la empleadora formal, en igualdad de condiciones y de forma indistinta con personal laboral de la propia Consejería; y que las tareas efectivamente llevadas a cabo por la empleadora formal serían más propias de un gestor de recursos humanos, como pagar nóminas, gestionar vacaciones, permisos, licencias, o controlar el horario de trabajo.
DECIMOTERCERO.- Por lo expuesto, ha de concluirse que el juzgador ha aplicado de forma correcta lo previsto en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de interpretación del mismo, al estimar que en el presente caso se ha producido una cesión ilegal de mano de obra, lo que conduce a desestimar en su totalidad el recurso de la Consejería.
DECIMOCUARTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.
DECIMOQUINTO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte demandante recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 600 euros.
Fallo
PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, frente a la Sentencia 59/2023, de 5 de abril, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 982/2021, sobre cesión ilegal, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.
SEGUNDO: Condenamos a la recurrente Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida Dª. Angelina que ha impugnado el recurso, en cuantía de 600 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad "Banco Santander" con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0118 24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
