Sentencia Social 2030/202...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 2030/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1889/2024 de 09 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 2030/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101466

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2758

Núm. Roj: STSJ CV 2758:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230003016

Procedimiento: Recursos de suplicación 1889/2024.

Materia:contrato trabajo

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª.Isabel Moreno de Viana Cárdenas , presidenta

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En València, a nueve de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 2030/2025

En el recurso de suplicación 1889/24 interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 170/23 seguidos sobre despido y conatidad, a instancia de Dª Serafina, representada por la Graduado Social Dª Montserrat Prieto Diaz, contra D. Candido, asistido por el letrado D. Jose Moina Sario; FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y FORN I PASTISSERIES C LLINARES S.L., asistido por la letrada Dª Laura Maria Molla Enguix y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda de despido y reclamación de cantidad interpuesta por Serafina contra Candido y FORN I PASTISSERIES C. LLINARES S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido de fecha de efectos 30 de diciembre de 2022, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "- La actora Serafina, con D.N.I. NUM000, ha prestado servicios laborales para el demandado Candido, dedicado a la actividad de panadería, con N.I.F. NUM001, en el centro de trabajo sito en la calle Benito Pérez Galdós Nº 48 de Alzira (Valencia) Forn "Camí Nou", en distintos periodos desde el 16/10/07, con una antigüedad reconocida en nómina de 1/10/19, categoría profesional de Grupo V, como ayudante de dependiente, y salario de 1.285,77 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias. La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de panadería y pastelería de la Comunidad Valenciana.

1. La demandante ha trabajado para Candido en los siguientes periodos:

- Del 16/10/07 al 31/07/08.

- Del 16/02/09 al 31/07/09. - Del 6/10/09 al 5/04/10.

- Del 13/04/10 al 31/07/10. - Del 5/10/10 al 4/04/11.

- Del 11/04/11 al 31/07/11.

- Del 26/09/11 al 25/03/12.

- Del 2/04/12 al 31/07/12. - Del 1/10/12 al 2/08/12.

- Del 10/09/13 al 2/08/14.

- Del 10/09/14 al 30/07/15.

- Del 10/09/15 al 30/07/16.

- Del 13/03/17 al 29/07/17.

- 18/09/17 al 17/03/18.

- Del 1/10/18 al 27/07/19.

- Del 1/10/19 al 30/12/22. Ello en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial de 34:30 horas semanales, suscrito entre las partes en fecha 1/10/19.3.- Por carta de fecha 15/12/22, Candido comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de fecha 30/12/22, por jubilación del empresario, al amparo de lo dispuesto en el Art. 49.1 g) del E.T. La actora recibió, en concepto de indemnización, la cantidad de 1.006,64 euros.4.- El centro de trabajo en el que la actora desempeñaba sus funciones cerró sus puertas el día 30/12/22, habiendo causado baja los cuatro trabajadores de Candido en la misma fecha.5.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió, en fecha 10 de enero de 2023, aprobar con fecha de efectos 31 de diciembre de 2022, la prestación de jubilación de Candido que, con efectos de esa misma fecha, causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 6.- La mercantil FORN I PASTISSERIES C. LLINARES S.L., con C.I.F. B97778740, constituida en virtud de escritura pública otorgada en fecha 10/08/06, dedicada a la actividad de fabricación, venta y distribución de pan y alimentos de pastelería, y con domicilio en la calle Peraire Nº 16 del Polígono R de Alzira, cursó el alta censal por inicio de actividad en la calle Benito Pérez Galdós Nº 48 de Alzira en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con efectos de fecha 1/07/23, y ha abierto en el mismo local el "Forn Camí Nou" C. Llinares en el mes de diciembre de 2023. 7.- La empresa wwwedifica, S.L. ha emitido facturas por trabajos realizados de septiembre a diciembre de 2023 en Forn Camí Nou a FORN I PASTISSERIES C. LLINARES S.L. por un total de 51.877,86 euros. 8.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.9.- Con fecha 27 de enero de 2023 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 2 de marzo de 2023, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 16 de febrero de 2023 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido imugnado.

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula el recurso por el letrado designado por Serafina frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 6 de Valencia de fecha 17-4-24 en autos 170/23, sentencia que desestima la demanda de despido y reclamación de cantidad formulada por la actora frente a Candido, Forn i Pasteisseries C Linares S.L. absolveindo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Por parte de Candido y Forn i Pasteisseries C Linares S.L. se formula impugnación al recurso.

SEGUNDO.-El recurso se articula por la demandante mediante la formulación de seis motivos, los dos primeros al amparo de las previsiones de la letra b del art 193 de la LRJS.

Y respecto a tales solicitudes de modificación fáctica debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

F) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

G) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

H) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

TERCERO.-Partiendo de tales premisas procede analizar la modificación instada que en cuanto a la recurrente suponen las siguientes solicitudes:

.- modificación del hecho probado primero postulando el siguiente texto alternativo:

"...con una antigüedad desde el día 16/10/07, suscribiendo posteriormente quince contratos temporales, encadenados y sin solución de continuidad, hasta formalizar uno indefinido el 01/10/2019."

Fundamenta tal solicitud en el informe de vida laboral y la declaración testifical, para acreditar que teniendo una antigüedad reconocida en contrato de 1-10-19 previamente prestaba servicios sin solución de continuidad desde la fecha postulada.

.- modificación del hecho probado segundo para que respecto a la sucesión de contratos temporales que obran como

- Del 2/04/12 al 31/07/12.

- Del 1/10/12 al 2/08/12.

- Del 10/09/13 al 2/08/14.

Se redacte del siguiente y tenor:

- Del 2/04/12 al 31/07/12.

- Del 1/10/12 al 2/08/13.

- Del 10/09/13 al 2/08/14.

Fundamenta la solicitud en el informe de vida laboral.

.- modificación del hehco probado segundo para que respecto a la contratación iniciada en 1-10-19 se suprima la consideración de contrato a tiempo parcial, postulando la siguiente redacción:

-".. Del 1/10/19 al 30/12/22. Ello en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, suscrito entre las partes en fecha 1/10/19".

Fundamenta tal solicitud en el informe de vida laboral, informe de CCC de la empresa y nominas.

CUARTO.-Las modificaciones que insta la recurrente no pueden tener favorable acogida con la excepción de la solicitud de modificar el periodo temporal de un contrato que no puede tener inicio en 1-10-12 y fin en 2-8-12, estando en presencia de un error de transcripción claro por parte del juzgador. Ahora bien, del mismo documento que sirve de base a la modificación no se aprecia que la contratación lo fuese de 1-10-12 al 2-8-13 sino que en tal periodo existe dos contrataciones , de 1-10-12 a a 30-6-13 y de 8-7-13 a 2-8-13, y como tal debe quedar reflejado, sin perjudio de la repercusión que a efectos de la infracción normativa puedan tener.

Por el contrario las otras dos modificaciones no pueden tener favorable acogida. La primera pretende dejar constando de una antigüedad, y ello derivado del hehco no acreditado y que pretende fijar por medio de la declaración testifical de la prestación de servicios en los periodos entre contratos. En primer lugar el concepto de antigüedad es un concepto juridico que a salvo de no ser discutido o reflejarse en un documento como tal hecho, no debe tener su acceso al relato de hechos, como concepto jurídico que es; a lo que se une que en todo ni siquiera procede expresar como hecho acreditado el que la actora prestase servicios en los periodos entre contratos temporales o que los mismos fuesen articulados como vacaciones al derivar de declaraciones testifical (que no es medio hábil para modificar los hechos) derivando tal conclusión del análisis de los mismos documentos que han sido valorados por parte del juzgador de instancia. Pudiendo en su caso valorar de articularse motivo al efecto la consideración de existencia de una unidad de vínculo.

Por último tampoco puede tener favorable acogida ls solicitud de determinar que la ultima de las contrataciones no lo fue de tiempo parcial sino a tiempo completo. Tal solicitud no puede tomarse en consideración en primer lugar por la manifestación que obra en la sentencia de instancia por la cual se expone (fundamento primero in fne) que la parcialidad no fue cuestionada por la demandante ni en demanda ni en acto de la vista, debiendo respetar de este modo la parcialidad del contrato de 34,30 horas semanales. Y a ello se une que la determinación de una contratación a tiempo completo no deriva de documento alguna con literusfiencia para acreditar el errror del juzgador. La parte recurrente entiende que al no obrar en ciertos documentos que designa la parcialidad debemos estar a una contratación a tiempo completo cuando en los mismos documentos obra que el código de contratación desde 1-10-19 era por un contrato codigo 200, esto es, indefinido a tiempo parcial, con lo que la determinación de la contratación a tiempo parcial de 34,30 horas tal y como obra en el contrato aportado no constituye error alguno, pretendiendo imponer la recurrente una interpretación propia e interesada, lo que no acredita error alguno; y mucho menos el hacer deducciones sobre la cualidad de tiempo completo en razón del salario abonado en un silogismo inverso que no supone mas que una interpretación o valoración de la prueba propia a imponer sobre la imparcial del juzgador. No procediendo de este modo la modificación instada.

QUINTO.-El tercer motivo del recurso se articula al amparo de la

letra C del art 193 de la LRJS y censura la aplicación del articulo 7 del convenio de Panadería y pastelería de la Cdad. Valenciana DOGV 8505 de 13/03/2019 y siguientes convenios anuales y la jurisprudencia en cuanto a la determinación de la antigüedad de la actora.

Entiende que no existió ruptura de la relación laboral desde el 16/10/2007 pues ha quedado probado en el HECHO 1º y quedó probado también por el testimonio de la testigo que el empresario no cotizaba los periodos de vacaciones por sistema, de la actora y de los demás trabajadores de la empresa y que el salto de cotización del 17/3/2018 al 1/10/18 se debía a la reforma que hicieron en la empresa pero que siguieron trabajando sin contrato, hecho que no fue desvirtuado por la empresa.

Tal infracción normativa no puede ser estimada al incurrir en el denominado defecto procesal de petición de principio. No consta en modo alguno que el hecho fundamento de la infracción normativa obre acreditado, en cuanto a los periodos de no prestación de servicios o al menos no alta en seguridad social, y especificaiemtne que el salto de cotización del 17/3/2018 al 1/10/18 se debía a la reforma que hicieron en la empresa. Tales hechos no se contemplan en la sentencia y supone que el motivo incurra en el denominado defecto procesal de "hacer supuesto de la cuestión" o "petición de principio" lo que ocurre cuando se construye el motivo sobre bases fácticas erróneas, premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, tal y como exponen las ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y 193/2023 de 15 de marzo rec 178/2022.) Por lo que procede desestimar el motivo que se fundamenta en una fraudulencia dela contratación temporal y prestación continuada de servicios no acreditada.

SEXTO.-El cuarto motivo del recurso, con imputación de infracción normativa al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social, entiende que se produce infracción del art. 49.1 g) del Estatuto de los trabajadores, en relación con el art. 205.1 a) de Ley General de Seguridad Social. La infraccion se produce por considerar que al haber procedido el empesario a jubilarse de forma anticipada no es causa legítima de extinción del contrato de trabajo, tal y como expresa tanto la legislación laboral como la jurisprudencia al respecto, por lo que la causa de la extinción devendría en despido. Reconoce la recurrente que este aspecto no ha sido aclarado jurisprudencialmente por lo que cabe entender la necesidad de tener la edad mínima fijada en la Ley para acceder a la jubilación [ art. 205.1.a) de la LGSS] como requisito para la extinción con las consecuencias del art. 49.1.g) del ET.

Tal valoracion no puede ser estimada sobre las siguientes premisas, en primer lugar que esta misma sala en sentencia de 13-12-2022, nº 3821/2022, rec. 1410/2022 ha venido a reconocer como causa de extinción de la relación laboral la jubliacion del empresario incluso en el supuesto de llevarla a efecto de forma anticipada, dando a entender tal posibilidad incluso la STS 26-5-87. A lo que se une que no exiten moditovs para modificar tal interpretacion pues el articulo 49,1,g del ET no referencia como causa mas que la "jubilación del empresario" sin referencia alguna a ser la misma anticipada o no, y valorando que es doctrina expuesta en ya añeja doctrina del TS que la jubilación del empresario se configura como un derecho reconocido por la ley que le permite cesar en la actividad empresarial que venía desarrollando, de fomra que cuando el empresario ejerce este derecho y conlleva el cese de la actividad empresarial, sin solución de continuidad, permite que los contratos de trabajo preexistentes se extingan; por lo que la decisión empresarial no constituye despido sino válida extinción por ley de la relación laboral ( STS 30-4-86, 16-6-86, 6-5-87, 26-5-87 y 9-4-96, entre otras.

Por ello no procede estimar que se produzca infracción normativa alguna, debiendo entender ajustado a derecho el cese de la recurrente en fecha 31-12-22 eb razon de la jubilación instada por el empresario que fue resuelta en 10-1-23 con reconocimientos de efectos de 31 de diciembre de 2022 de la prestación de jubilación, ocn baja en el RETA. Y tal relato de hechos sirve para desestimar el sexto motivo del recurso que viene a alegar la existencia de fraude de ley al referir que estamos ante un cese "atemporal" puesto que la jubilacion del mpresario lo fue en 31-12-23. Tal aleagcion parte de un error de la recurrente que se equivoca en cuanto a la fijacion de los efectos de la jubilación que fue el 31-12-22 y no del 2023, reproduciendo el hehco quinto que expone "5.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió, en fecha 10 de enero de 2023, aprobar con fecha de efectos 31 de diciembre de 2022, la prestación de jubilación de Candido que, con efectos de esa misma fecha, causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEPTIMO.-El quinto motivo del recurso, también por infracción normativa, considera que se infringe el art. 44.1 del Estatuto de los trabajadores y 1.1 a) de la Directiva 2001/23/CE, así como la jurisprudencia que los interpreta. Considera que entre los codemandados, el empresario persona física que se jubila y la empresa que se instala en el mismo local posteriormente existe una sucesión empresarial.

En el supuesto sometido a consideración de la sala el juzgador de instancia entiende que no se produce tal sucesión puesto que si bien es cierto que existe una sucesion de actividad empresarial de la misma clase (ambito de panaderia-pasteleria) lo cierto es que ela pretendida sucesión viene referida al centro de trabajo sito en la calle Benito Pérez Galdós Nº 48 de Alzira (Valencia) y, de la prueba practicada, ha quedado acreditado que, jubilado el codemandado el 31/12/22, a dicha fecha se produjo el cierre del local, que no volvió a abrir hasta transcurrido casi un año, en el mes de diciembre de 2023, no existiendo el elemento de continuidad en el tiempo exigido por la jurisprudencia, a lo que se une que no se ha probado la transmisión de los elementos precisos para la realización de la actividad de panadería/pastelería, resultando únicamente de lo actuado que, ésta ha procedido a la apertura en el mismo local del "Forn Camí Nou" C. Llinares un año después del cierre y tras la realización de las obras correspondientes, no constando siquiera la contratación del mismo personal que previamente prestaba servicios en la empresa supuestamente sucedida.

Con tales datos no cabe considerar la concurrencia de sucesión de empresa y ello tal y como se deriva del relato de hechos probados. Siendo inocuas las referencias fácticas carentes de constancia en sentencia y que formula la recurrente volviendo a incurrir en el defecto de "hacer supuesto de la cuestión" o "petición de principio" antes expuesto. Con los datos fácticos obrantes en hechos y los que con tal consideración aparecen en la fundamentación jurídica no es factible considerar la presencia de una sucesión de empresa.

Debemos reproducir por su claridad expositiva la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 4689/2018 de 17 Sep. 2018, Rec. 3111/2018cuando refiere:

El concepto legal de sucesión de empresa debe interpretarse a la luz de la normativa europea y de la jurisprudencia del TJUE (TS 28-4-09 , EDJ 92568; 23-10-09 , EDJ 271408; 7-12-11 , EDJ 308043; 24-7-13 , EDJ 173602; 23-9-14 , EDJ 209429; 14-4-16 .La definición legal de la sucesión de empresa se realiza a partir de dos requisitos esenciales o constitutivos: uno subjetivo y otro objetivo. El elemento subjetivo va referido al cambio de titularidad nominativa de la empresa o de una parte significativa de la empresa (un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma), es decir, la sustitución de un empresario laboral por otro. El elemento objetivo consiste en la transmisión efectiva al nuevo empresario de una entidad económica que mantiene su identidad, es decir, que es susceptible de explotación o gestión separada, de modo que permite al nuevo empresario continuar (o reanudar) la actividad económica (TS 23-9-97 , EDJ 6050; 15-4-99 , EDJ 9259; 1-3-04 , EDJ 31837; 24-9-12 , EDJ 228933; 19-12-12 , EDJ 307252; 26-2-13 , EDJ 41046; 5-6-13 , EDJ 127603). Los dos elementos (objetivo y subjetivo) deben concurrir obligatoriamente para aplicar su régimen jurídico.

Un tercer elemento, implícito dentro del objetivo, es el referido al destino dado a la entidad económica transmitida al cesionario (elemento teleológico), a saber: la explotación de una actividad económica igual o similar a la realizada por el cedente.-08, C-396/07 ; 11-9-14, C-328/13 ).

En cuanto al primer elemento, la sucesión de empresa no exige que el cedente sea propietario de la entidad económica que transmite ni que el cesionario adquiera la propiedad de la entidad económica que recibe ( TJUE 17-12-87, C-287/86 ; 2-12-99 , C-234/98 ; 24-1-02 , C-51/00 ; 26-5-05 , C-478/03 ; 15-12-05 , C-232/04 y C-233/04 ). La sucesión de empresa exige un cambio en la titularidad nominativa de la entidad económica transmitida, sin necesidad de que haya transmisión de la propiedad del cedente al cesionario. La vinculación o tracto directo entre cedente y cesionario tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa (TS 5-3-13 , EDJ 46889; 8-7-14 , EDJ 269306; 9-7-14 , EDJ 166652; 10-7-14 , EDJ 180106; 9-12-14 , EDJ 275297; 12-3-15, Rec 1480/14 ). La sucesión legal de empresa no exige que haya relación contractual directa entre el cedente y el cesionario, pudiendo producirse la transmisión en dos etapas a través de la intervención de un tercero, como el propietario o el arrendador.

En cuanto al segundo elemento, la transmisión, según la Ley, puede ser de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma; expresión que equivale a la empleada por la norma europea, referida al traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad (TS 5-3-13 , EDJ 46889; 8-7-14 , EDJ 269306; 9-7-14 , EDJ 166652; 9-12-14 , EDJ 275297; 12-3-15 , EDJ 58575).El objeto transmitido puede ser una empresa o a una parte de la empresa (centro de trabajo o una unidad productiva autónoma). El hecho de que la transmisión no alcance a la totalidad de la empresa, sino a una parte, no obsta para afirmar la existencia de sucesión de empresa (TJUE 12-11-92, C-109; 15-10-96, C-298/94 ; 24-1-02 , C-51/00 ). Cuando la sucesión de empresa es parcial, la empresa cedente continúa existiendo después de la transmisión ( TJUE 24-1- 02, C-51/00 ). El objeto transmitido al cesionario ( empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma) conforma una entidad económica que mantiene su identidad después de la transmisión ( ET art.44.2 ), lo cual se aprecia porque es susceptible de explotación, permitiendo al cesionario continuar o reanudar efectivamente la misma actividad que el cedente u otra análoga ( TJUE 18-3-86, C-24/85 ; 11-3-97 , C-13/95 ; 2-12-99 , C-234/98 ; 20-11-03 , C-340/01 ; 13-9-07 , C-458/05 ; 29-7-10 , C-151/09 ; 9-9-15 , C-160/14 ; 28-4-09 , EDJ 92568 ; 7-12-11 , EDJ 308043; 23-9-14 , EDJ 209429; 22-10-15 , EDJ 199576; 11-2-16 , EDJ 15809; 29-3-16 , EDJ 52163; 14-4-16 , EDJ 58366; 14-4-16 , EDJ 68790).

La entidad económica transmitida conserva su identidad no solo cuando el cesionario continúa la actividad del cedente sino, en ocasiones, también cuando la reanuda después de un periodo de inactividad . El hecho de que cesionario haya proseguido los trabajos de la cedente de forma continuada, sin interrupción ni cambio en la manera de realizarlos, es muy determinante para que haya sucesión de empresa, pero ello no significa que la interrupción temporal de la actividad económica suponga, en todo caso, ausencia de sucesión empresarial ( TJUE 2-12-99, C-234/98 ); no es imprescindible que la explotación empresarial permanezca viva cuando se transmite para que haya sucesión legal de empresa, pudiendo estar interrumpida temporalmente en ese momento porque, por ejemplo, se trata de una actividad estacional y se transmite durante el periodo de inactividad; el cierre temporal de la empresa, y la consiguiente ausencia de personal (activo) en el momento de la transmisión, no pueden por sí mismas excluir la existencia de una transmisión de empresa ( TJUE 17-12-87, C-287/86 ). En cualquier caso, no hay sucesión de empresa si los elementos que integran la entidad económica transmitida no son suficientes para reanudar la explotación. La entidad económica transmitida se define como un conjunto de medios organizados . Para determinar si realmente se transmite o no un conjunto de medios organizados susceptible de explotación económica, hay que tener en cuenta diversas circunstancias de hecho que caracterizan la operación (la transmisión) en cuestión, entre las que el TJUE ha destacado, en particular, las siguientes ( TJUE 18-3-86, C-24/85 ; 19-9-95, C-48/94 ; 26-9-00 , C-175/99 ; 9-12-04 , C-460/02 ; 29-7-10 , C-151/09 ; 20-1-11 , C- 463/09 ; 9-9-15 , C-160/14 ; 26-11-15 , C-509/14 ):1. El tipo de empresa o centro de actividad transmitido y la naturaleza de las actividades desarrolladas. 2. El que se hayan transmitido o no elementos materiales (edificios, bienes muebles, existencias) e inmateriales (clientela, imagen de marca, conocimientos y técnicas).3. El valor de los elementos materiales e inmateriales en el momento de la transmisión.4. El hecho de que el cesionario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores del cedente.5. El grado de similitud de las actividades ejercidas (por el cedente) antes y después (por el cesionario) de la transmisión.6. La duración de una eventual suspensión de las actividades antes o después de la transmisión.

La Sala de lo Social del TS toma en consideración las mismas circunstancias que el TJUE para apreciar si existe transmisión de una entidad económica con autonomía funcional (conjunto de medios organizados destinados al desarrollo de una actividad económica) (TS 24-7-01 , EDJ 31257; 27-6-08 , EDJ 166859; 26-9- 12 , EDJ 228909; 23-9-14 , EDJ 209429; 12-3-15 , EDJ 58575 ; 22-10-15 , EDJ 199576 ; 11-2-16 , EDJ 15809 ; 29-3-16 , EDJ 52163 ; 7-4-16 , EDJ 52199 ; 14-4-16 , EDJ 58366 ; 15-4-16 , EDJ 68790).

Las circunstancias anteriormente señaladas deben apreciarse en su conjunto y no aisladamente y por separado. La importancia de cada circunstancia varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte de centro de actividad de que se trate ( TJUE 11-3-97, C-13/95 ; 15-12-05 , C-232/04 y C-233/04 ; 9-9-15 , C-160/14 ; 26-11-15 , C-509/14 ; TS 27-10-04 , EDJ 174298; 7-2-12 , EDJ 60203; 9-4-13 , EDJ 68099).

En aquellas actividades que descansan fundamentalmente en la mano de obra (actividades desmaterializadas), la entidad económica transmitida puede estar integrada por un conjunto organizado de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad, sin apenas incluir elementos significativos de activo material, que a menudo se reducen a una mínima expresión ( TJUE 10-12-98, C-173/96 y C-247/96 ; 13-9-07 , C-458/05 ; 29-7-10 , C-151/09 ; 20-1-11 , C-463/09 ; 6-9-11 , C- 108/10 ). Si la entidad económica funciona sin elementos significativos de activo material, mantiene su identidad al margen de la transmisión de tales elementos. Cuando una actividad se basa esencialmente en la mano de obra, la entidad económica transmitida mantiene su identidad siempre que el cesionario continúe la actividad y asuma una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que el cedente destinaba a ella; a sensu contrario, la entidad económica transmitida no mantiene su identidad si el cesionario no se hace cargo de la mayor parte de la plantilla ( TJUE 11-3-97, C-13/95 ; 20-1-11 , C-463/09 ; 26- 11-15 , C-509/14 ).

En cuanto al tercer elemento, también es determinante el destino dado a la entidad económica transmitida (conjunto de medios organizados de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma). El cesionario debe desarrollar la misma actividad que el cedente u otra similar.

La mera circunstancia de que el cesionario continúe o retome la actividad del cedente (transmisión de la actividad) no es suficiente para afirmar la existencia de sucesión de empresa, porque la entidad económica transmitida no puede reducirse a la actividad que venía realizando el cedente ( TJUE 11-3-97, C-13/95 ; 2-12-99 , C-234/98 ; 26-9-00 , C-175/99 ; 20-1-11 , C-463/09 ; 9-9-15 , C-160/14 ; TS 29-5-08 , EDJ 155884; 15-7-13 , EDJ 173590). El cesionario debe desarrollar la actividad con el conjunto de medios organizados que el cedente le ha transmitido (transmisión de entidad económica con autonomía funcional). La sucesión legal de empresa opera cuando hay transmisión de una entidad económica con autonomía funcional , pero no mero cambio en la titularidad en una actividad económica.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, no podemos sino desestimar las alegaciones de la recurrente por cuanto no se dan los elementos necesarios para considerar que existe sucesión de empresa, pues la recurrente parte de premisas que no se desprenden de los hechos probados, ni han sido introducidas vía revisión de hechos probados de los mismos, no apreciando los elementos propios de la sucesion cuando existe una interrupcion de actividad de un año, y no consta el traspaso de unidad patrimonial y de personal que permitiese hablar de sucesión de plantillas. El mero hecho de ejercer actividades similares o del mismo sector no determina la presencia de una sucesión de empresa cuando no hay sucesión de elementos organizados como tal empresa. Procediendo la desestimación del motivo y con ello del recurso.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Serafina frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 6 de Valencia de fecha 17-4-24 en autos 170/23, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1889 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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