Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 3959/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5754/2024 de 09 de julio del 2025
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Tiempo de lectura: 134 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 3959/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104635
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7820
Núm. Roj: STSJ CAT 7820:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512044420228029138
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Luis Miguel
Graduado/a Social: Floria Belinchon Castello Parte recurrida: FRANQUICIAS LA PIEMONTESA SLU, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), TASTY FOOD SERVICE SL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE)
Abogado/a: FRANCISCO BORJA ORTAS LUCEÑO, FRANCISCO JAVIER MERINO GONZALEZ
Barcelona, 9 de julio de 2025
Frente a dicha resolución la parte actora formalizó recurso de suplicación alegando un motivo de infracción de norma o garantía procesal generador de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS; un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS, interesando la íntegra estimación de la demanda.
Dicho recurso fue impugnado por las empresas demandadas.
Con carácter general cabe recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.
El art 97 de la LRJS alegado en el motivo de recurso señala al regular la forma de la sentencia a los efectos que ahora interesa:
Reprocha el motivo de recurso no contener la sentencia los "motivos de convicción" que motivaron en la misma el redactado del HEDP octavo.3.1
El motivo de infracción procesal generador de indefensión alegado no puede estimarse. Para ello basta con acudir al propio motivo de revisión fáctica formalizado en el recurso interesando la supresión, subsidiariamente, la modificación del citado HEDP octavo para comprobar, como consta en la fundamentación jurídica de la sentencia que la reunión mantenida en fecha 23 de mayo de 2022, en consecuencia con anterioridad a la solicitud de reducción de jornada por guarda de menores instada por el recurrente el 24 de mayo de 2022 a HEDP noveno, reunión en la que consta a HEDP octavo la empresa comunicó al actor la voluntad de extinguir la relación laboral de forma pactada al ser necesaria la amortización de su puesto de trabajo con efectos 31 de mayo de 2022 (como finalmente aconteció), fue acreditada y valorada por la juzgadora a quo examinando prueba de interrogatorio de parte en la persona del Sr Javier, legal representante de ambas codemandadas y especialmente en la testifical de la Sra Rosana y la valoración de la reproducción de la grabación de audio practicada en el acto de juicio, valoración expresa de los citados medios probatorios que no pueden justificar indefensión alguna de la parte, sin perjuicio como acontece en autos de poder ser interesada la modificación o supresión de los mismos.
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión alegó los folios 173 y 174 de autos.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
La revisión de hecho instada debe desestimarse, salvo la corrección del error de transcripción al constar en el HEDP primero como denominación de la empresa codemandada FOOD SERVICE S.L., siendo la de TASTY FOOD SERVICE S.L.-TASTY en adelante. Y ello respecto del resto de la pretensión en términos incluso sugeriros en el motivo al carecer de toda relevancia la interesada en el fallo de la sentencia, al ser la antigüedad de 4 de mayo de 2021 la asumida en la misma, siendo indiferente la categoría del actor si bien a folio 230 y 242 consta la de encargado de planta, no la de director comercial constando a HEDP asumir dichas funciones el actor desde el 10 de enero de 2022.
3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica la parte recurrente postuló la adición de un HEDP cuarto bis, con el siguiente contenido:
Como fundamento de la pretensión alegó el folio 189 de autos.
La adición interesada no procede, al constar expresamente como salario del mes de abril de 2022 percibido por el actor la suma de 4.166?67 euros a HEDP sexto de la sentencia.
3.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica la recurrente interesó la supresión del HEDP octavo de la sentencia, realizando una revaloración del interrogatorio de parte en la persona del Sr Javier, la testifical de la Sra Rosana como directora financiera y la reproducción de la grabación de palabra practicada en el acto de juicio.
Subsidiariamente postuló con arreglo a dichos medios probatorios el siguiente redactado del HEDP octavo:
La pretensión de supresión, subsidiaria modificación, del HEDP octavo de la sentencia no procede. Como ya se indicó al desestimar el motivo de infracción procesal generadora de indefensión alegado como motivo del art 193 a) LRJS, la sentencia de instancia realiza una libre valoración de la prueba de interrogatorio de parte en la persona del Sr Javier y, especialmente, de la testifical de la Sra Rosana y reproducción de prueba digital consistente en grabación de conversación para alcanzar como HEDP recogido en el octavo de la sentencia concluyendo a los efectos que ahora interesa que en fecha 23 de mayo de 2022, en consecuencia con anterioridad a la solicitud de reducción de jornada por guarda de menor comunicada el 24 de mayo de 2022 por el actor a la empresa, ésta ya había comunicado al demandante su voluntad de extinguir la relación laboral con efectos 31 de mayo de 2022, intentando una "salida pactada", habiendo incluso la Sra Rosana con carácter previo mantenido contacto con la asesoría jurídica de la empresa para confeccionar la documentación del despido.
Siendo ello así no procede la supresión del HEDP octavo, redactado por la juzgadora de instancia valorando libremente la prueba expresamente citada en la sentencia ni su modificación postulada, con arreglo a prueba ajena a la documental-pericial que puede amparar la revisión fáctica en el recurso de suplicación y conteniendo meras valoraciones de la parte recurrente.
Las empresas recurridas en su escrito de impugnación, alegando inexistencia de relación entre el artículo y jurisprudencia alegada en el motivo y la infracción jurídica pretendida, con remisión al relato fáctico de la sentencia y su fundamentación jurídica interesaron la desestimación del motivo, al haber la empresa comunicado su decisión extintiva por despido con anterioridad a la solicitud de reducción de jornada por guarda legal del actor.
Frente a lo indicado en el escrito de impugnación, el art 55.5 del ET en su vigencia a fecha del despido en autos y a los efectos que interesan para la resolución del motivo de recurso señala:
La recurrente en su motivo de censura jurídica parte de que la comunicación a las empresas demandadas de su solicitud de reducción de jornada por guarda legal de menores al amparo del art 37 del ET realizada el 24 de mayo de 2022 tuvo lugar con anterioridad a la decisión empresarial de adoptar la medida extintiva por despido.
La desestimación de los motivos de infracción procesal y revisión fáctica formalizados al amparo de los arts 193 a) y b) de la LRJS conlleva en autos la desestimación del primer motivo de censura jurídica ahora examinado. Y ello porque, frente a lo pretendido en el mismo, consta a HEDP probado y complementado por la valoración a fundamento de derecho segundo de la sentencia, que compartimos, cómo las empresas demandadas en la reunión de 23 de mayo de 2022, en consecuencia con anterioridad a la comunicación del actor interesando la reducción de su jornada por guarda legal, ya comunicaron su voluntad de extinguir el contrato de trabajo alegando la supresión del departamento comercial con efectos 31 de mayo de 2022, intentando una salida pactada y habiendo la directora financiera incluso solicitado con carácter previo de la asesoría jurídica la confección de la documentación relativa al despido.
Siendo ello así, no puede entenderse que a fecha de comunicación por la empresa al actor de la decisión extintiva de su contrato, realizada el 23 de mayo de 2022 en la reunión relatada a HEDP el demandante en los términos exigidos en el art 55.5 ET hubiera solicitado la reducción de su jornada de trabajo en 1 hora diaria por guarda legal de sus hijas menores sino que dicha comunicación realizada el 24 de mayo de 2022 fue posterior a la comunicación empresarial de la extinción de su contrato de trabajo, que como aconteció se produciría el 31 de mayo de 2022 por causas objetivas, en un intento de "blindar" de forma artificial su posición ante la empresa buscando de forma no amparada en derecho un motivo de alegación de nulidad de su ya conocido despido a fecha de petición.
En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de censura jurídica formalizado por la recurrente.
Las empresas recurridas, realizando alegaciones en su escrito de impugnación que expresamente fueron desestimadas en la sentencia de instancia sin haber formalizado frente a ella recurso, solicitaron la desestimación del motivo de censura jurídica.
La fijación del salario rector en autos a los efectos de cuantificar las consecuencias económicas del despido, así como fijar la cantidad reclamada por salarios obliga a reproducir los HEDP de la sentencia de instancia, no modificados al respecto en suplicación:
1.- Consta como el actor, alta formal en TASTY en fecha 4 de mayo de 2021 (si bien a folio 230 consta contrato signado por la PIEMONTESA, siendo legal representante de ambas el Sr Javier sin incidencia en autos al ser condenadas ambas empresas codemandadas), percibió en dicho momento salario bruto mensual con ppextras de 2.500 euros. HEDP primero.
En fecha 3 de septiembre de 2021, HEDP segundo, al convertir la relación laboral en indefinida fue reconocido al actor salario de 4.166?67 euros brutos mensuales con ppextras.
Dicho salario, equivalente a 50.000 euros brutos con ppextras anuales, es el postulado en el recurso por la parte actora recurrente.
2.- Consta como en fecha 10 de enero de 2022 el Sr Javier, legal representante de ambas empresas demandadas, en reunión mantenida con el actor a los efectos que ahora interesa tras modificar su categoría a la de director comercial fue fijado como salario mensual bruto con ppextras el de 2.565?84 euros. HEDP TERCERO.
3.- Tras producirse en fecha 1 de abril de 2022 una formal subrogación del actor en la empresa LA PIEMONTESA, habiendo el demandante remitido el 24 de marzo de 2022 correo electrónico señalando que en conversación con el Sr Javier su salario con efectos 1 de abril de 2022 sería de 50.000 euros brutos anuales a HEDP CUARTO (sin que conste respuesta a dicho correo electrónico por las empresas codemandadas), consta como en el mes de abril de 2022 la retribución del actor fue la indicada de 4.166?67 euros brutos con ppextras. HEDP sexto.
La empresa sin embargo en el mes de mayo de 2022, habiendo por lo expuesto comunicado al actor su decisión de extinguir el contrato de trabajo el 23 de mayo de 2022, abonó un salario bruto con ppextras de 2.565?84 euros. HEDP SÉPTIMO.
Siendo el relato fáctico probado el anterior y frente a lo indicado por las empresas en su escrito de impugnación, a fundamento de derecho cuarto expresamente la sentencia de instancia desestimó la pretensión actora de que el salario abonado en la cuantía indicada en abril de 2022, fecha de la formal subrogación, lo fue por error; expresamente por su relevancia consta en la sentencia:
Dicha literal expresión conlleva consecuencias en la fijación del salario del actor. En primer lugar y, pese a que la sentencia parte de una "subrogación" el 1 de abril de 2022 por parte de LA PIEMONTESA respecto de TASTY, en autos consta como la confusión entre ambas desde el inicio de la relación laboral es notoria. Así si bien en fecha 4 de mayo de 2021 consta firma del contrato de trabajo por parte del Sr Javier como legal representante de LA PIEMONTESA, el alta en TGSS lo fue por TASTY, folios 230 y 173 de autos, abonando LA PIEMONTESA el salario del actor folios 175 y ss.
En consecuencia, la "subrogación" por parte de LA PIEMONTESA formalizada con efectos 1 de abril de 2022 resulta una mera formalidad, de ahí la condena de ambas empresas en autos tanto a las consecuencias del despido declarado improcedente como de la cantidad debida al recurrente.
Dicho lo anterior, consta como ya desde el 3 de septiembre de 2021 en el que el contrato del actor novó a indefinido las empresas demandadas pasaron a abonar un salario que, en cómputo anual, correspondería a los 50.000 euros brutos con ppextras instados en el motivo de censura jurídica.
Sin embargo, con efectos 10 de enero de 2022 y sin impugnación por la parte actora, dicho contrato novó, pasando a percibir la suma mensual con ppextras por salario el recurrente de 2.565?84 euros.
Ante dichos antecedentes, partiendo del correo electrónico de 24 de marzo de 2022 dirigido por el actor a la empresa indicando haber sido pactado un salario de 50.000 euros brutos anuales con el legal representante Sr Javier (correo no negado como recibido por la recurrida y que no consta contestado), consta como siendo la formal "subrogación" de 1 de abril de 2022 el salario abonado por las demandadas en dicha mensualidad fue de nuevo de 4.166?67 euros brutos mensuales, el que percibió el actor desde septiembre de 2021 hasta su modificación en enero de 2022.
Expresamente en términos transcritos la sentencia de instancia entiende que la citada "subrogación" supuso una "modificación" de las retribuciones del demandante al percibir la suma de 4.166?67 euros en el mes de abril de 2022 no por error o petición unilateral del recurrente no autorizada, sino por una asunción empresarial de que dicho salario, consecuencia de la subrogación formal, fue incrementado. De ahí como señala la propia sentencia que la empresa no reclamara exceso alguno al recurrente.
En dicho escenario fáctico probado y valorado en la fundamentación jurídica el nuevo salario aparece como una propia modificación novada de la retribución, no pudiendo realizarse a los efectos del cálculo rector del salario en autos por despido un promedio de lo percibido anualmente por el demandante, con resultado de un salario anual de 42.743?63 euros y 128?74 euros diarios fijados en la sentencia, procediendo fijar como nuevo salario el de 4.166?67 euros brutos mensuales con ppextras, equivalente a 50.000 euros anuales modificado con efectos 1 de abril de 2022.
Y ello en primer lugar porque, si bien la empresa abonó en el mes de mayo de 2022 de nuevo el salario de 2.565?84 euros percibido por el actor en el periodo enero a marzo de 2022 lo hizo en la mensualidad en la que, desde el 23 de mayo de 2022, ya había comunicado la extinción del contrato por despido objetivo.
En segundo lugar porque, folio 189, dicho salario abonado en el mes de abril de 2022 no por error o voluntad unilateral del actor sino por modificación retributiva en términos así fijados en la sentencia de instancia no contiene elemento variable alguno en sus conceptos retributivos (salario base, complemento no consolidable bruto y ppextras) que permita aplicar la doctrina jurisprudencial que, en supuestos de salarios variables en el tiempo y a los efectos de fijar el rector en proceso por despido, computa el promedio anual como hace la sentencia de instancia, debiendo ante la expresa modificación reconocida del salario desde el mes de abril de 2022 por la formal "subrogación" de LA PIEMONTESA respecto de TASTY reconocer como salario rector en autos el no variable en sus conceptos retributivos de 4.166?67 euros brutos mensuales con ppextras, equivalentes a 50.000 euros brutos anuales instados en el segundo motivo de censura jurídica, lo que conlleva su estimación.
Lo anterior conlleva el recálculo de la indemnización por despido improcedente y la cantidad adeudada por 12?5 días de vacaciones no disfrutadas fijadas en la sentencia de instancia.
Respecto de la primera, siendo la antigüedad a computar desde el 4 de mayo de 2021 y los efectos del despido el 31 de mayo de 2022, procede reconocer indemnización de 33 días de salario por año de servicio prorrateando por meses los periodos inferiores al año por 1 año y 1 mes, siendo por lo expuesto el salario rector de 50.000 euros brutos anuales con ppextras, por 136?99 euros diarios y un total de 4.897?39 euros.
Constando acreditado en sentencia de instancia el percibo por la parte recurrente en concepto de indemnización por despido de la suma de 2.420?30 euros, la cantidad restante pendiente de abono sería de 2.477?09 euros.
Respecto de los 12?5 días de vacaciones pendientes de disfrute a abonar por las codemandadas, partiendo del salario diario de 136?99 euros, el total ascendería a 1.712?37 euros, más el 10% de interés moratorio en lugar de los 1.609?25 euros reconocidos en la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Lleida en fecha 15 de enero de 2024 en los autos 441/2022 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda, debemos fijar en la suma de 4.897?39 euros el importe de la indemnización por despido improcedente correspondiente a la parte actora, de los que ha percibido la suma de 2.420?30 euros, restando pendiente de abono por dicho concepto la cantidad de 2.477?09 euros, fijando el importe de los salarios de tramitación en la suma de 136?99 euros diarios, fijando en la cantidad de 1.712?37 euros incrementada en el 10% por intereses moratorio la que resulta objeto de condena respecto de las empresas demandadas, manteniendo la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Frente a dicha resolución la parte actora formalizó recurso de suplicación alegando un motivo de infracción de norma o garantía procesal generador de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS; un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS, interesando la íntegra estimación de la demanda.
Dicho recurso fue impugnado por las empresas demandadas.
Con carácter general cabe recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.
El art 97 de la LRJS alegado en el motivo de recurso señala al regular la forma de la sentencia a los efectos que ahora interesa:
Reprocha el motivo de recurso no contener la sentencia los "motivos de convicción" que motivaron en la misma el redactado del HEDP octavo.3.1
El motivo de infracción procesal generador de indefensión alegado no puede estimarse. Para ello basta con acudir al propio motivo de revisión fáctica formalizado en el recurso interesando la supresión, subsidiariamente, la modificación del citado HEDP octavo para comprobar, como consta en la fundamentación jurídica de la sentencia que la reunión mantenida en fecha 23 de mayo de 2022, en consecuencia con anterioridad a la solicitud de reducción de jornada por guarda de menores instada por el recurrente el 24 de mayo de 2022 a HEDP noveno, reunión en la que consta a HEDP octavo la empresa comunicó al actor la voluntad de extinguir la relación laboral de forma pactada al ser necesaria la amortización de su puesto de trabajo con efectos 31 de mayo de 2022 (como finalmente aconteció), fue acreditada y valorada por la juzgadora a quo examinando prueba de interrogatorio de parte en la persona del Sr Javier, legal representante de ambas codemandadas y especialmente en la testifical de la Sra Rosana y la valoración de la reproducción de la grabación de audio practicada en el acto de juicio, valoración expresa de los citados medios probatorios que no pueden justificar indefensión alguna de la parte, sin perjuicio como acontece en autos de poder ser interesada la modificación o supresión de los mismos.
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión alegó los folios 173 y 174 de autos.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
La revisión de hecho instada debe desestimarse, salvo la corrección del error de transcripción al constar en el HEDP primero como denominación de la empresa codemandada FOOD SERVICE S.L., siendo la de TASTY FOOD SERVICE S.L.-TASTY en adelante. Y ello respecto del resto de la pretensión en términos incluso sugeriros en el motivo al carecer de toda relevancia la interesada en el fallo de la sentencia, al ser la antigüedad de 4 de mayo de 2021 la asumida en la misma, siendo indiferente la categoría del actor si bien a folio 230 y 242 consta la de encargado de planta, no la de director comercial constando a HEDP asumir dichas funciones el actor desde el 10 de enero de 2022.
3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica la parte recurrente postuló la adición de un HEDP cuarto bis, con el siguiente contenido:
Como fundamento de la pretensión alegó el folio 189 de autos.
La adición interesada no procede, al constar expresamente como salario del mes de abril de 2022 percibido por el actor la suma de 4.166?67 euros a HEDP sexto de la sentencia.
3.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica la recurrente interesó la supresión del HEDP octavo de la sentencia, realizando una revaloración del interrogatorio de parte en la persona del Sr Javier, la testifical de la Sra Rosana como directora financiera y la reproducción de la grabación de palabra practicada en el acto de juicio.
Subsidiariamente postuló con arreglo a dichos medios probatorios el siguiente redactado del HEDP octavo:
La pretensión de supresión, subsidiaria modificación, del HEDP octavo de la sentencia no procede. Como ya se indicó al desestimar el motivo de infracción procesal generadora de indefensión alegado como motivo del art 193 a) LRJS, la sentencia de instancia realiza una libre valoración de la prueba de interrogatorio de parte en la persona del Sr Javier y, especialmente, de la testifical de la Sra Rosana y reproducción de prueba digital consistente en grabación de conversación para alcanzar como HEDP recogido en el octavo de la sentencia concluyendo a los efectos que ahora interesa que en fecha 23 de mayo de 2022, en consecuencia con anterioridad a la solicitud de reducción de jornada por guarda de menor comunicada el 24 de mayo de 2022 por el actor a la empresa, ésta ya había comunicado al demandante su voluntad de extinguir la relación laboral con efectos 31 de mayo de 2022, intentando una "salida pactada", habiendo incluso la Sra Rosana con carácter previo mantenido contacto con la asesoría jurídica de la empresa para confeccionar la documentación del despido.
Siendo ello así no procede la supresión del HEDP octavo, redactado por la juzgadora de instancia valorando libremente la prueba expresamente citada en la sentencia ni su modificación postulada, con arreglo a prueba ajena a la documental-pericial que puede amparar la revisión fáctica en el recurso de suplicación y conteniendo meras valoraciones de la parte recurrente.
Las empresas recurridas en su escrito de impugnación, alegando inexistencia de relación entre el artículo y jurisprudencia alegada en el motivo y la infracción jurídica pretendida, con remisión al relato fáctico de la sentencia y su fundamentación jurídica interesaron la desestimación del motivo, al haber la empresa comunicado su decisión extintiva por despido con anterioridad a la solicitud de reducción de jornada por guarda legal del actor.
Frente a lo indicado en el escrito de impugnación, el art 55.5 del ET en su vigencia a fecha del despido en autos y a los efectos que interesan para la resolución del motivo de recurso señala:
La recurrente en su motivo de censura jurídica parte de que la comunicación a las empresas demandadas de su solicitud de reducción de jornada por guarda legal de menores al amparo del art 37 del ET realizada el 24 de mayo de 2022 tuvo lugar con anterioridad a la decisión empresarial de adoptar la medida extintiva por despido.
La desestimación de los motivos de infracción procesal y revisión fáctica formalizados al amparo de los arts 193 a) y b) de la LRJS conlleva en autos la desestimación del primer motivo de censura jurídica ahora examinado. Y ello porque, frente a lo pretendido en el mismo, consta a HEDP probado y complementado por la valoración a fundamento de derecho segundo de la sentencia, que compartimos, cómo las empresas demandadas en la reunión de 23 de mayo de 2022, en consecuencia con anterioridad a la comunicación del actor interesando la reducción de su jornada por guarda legal, ya comunicaron su voluntad de extinguir el contrato de trabajo alegando la supresión del departamento comercial con efectos 31 de mayo de 2022, intentando una salida pactada y habiendo la directora financiera incluso solicitado con carácter previo de la asesoría jurídica la confección de la documentación relativa al despido.
Siendo ello así, no puede entenderse que a fecha de comunicación por la empresa al actor de la decisión extintiva de su contrato, realizada el 23 de mayo de 2022 en la reunión relatada a HEDP el demandante en los términos exigidos en el art 55.5 ET hubiera solicitado la reducción de su jornada de trabajo en 1 hora diaria por guarda legal de sus hijas menores sino que dicha comunicación realizada el 24 de mayo de 2022 fue posterior a la comunicación empresarial de la extinción de su contrato de trabajo, que como aconteció se produciría el 31 de mayo de 2022 por causas objetivas, en un intento de "blindar" de forma artificial su posición ante la empresa buscando de forma no amparada en derecho un motivo de alegación de nulidad de su ya conocido despido a fecha de petición.
En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de censura jurídica formalizado por la recurrente.
Las empresas recurridas, realizando alegaciones en su escrito de impugnación que expresamente fueron desestimadas en la sentencia de instancia sin haber formalizado frente a ella recurso, solicitaron la desestimación del motivo de censura jurídica.
La fijación del salario rector en autos a los efectos de cuantificar las consecuencias económicas del despido, así como fijar la cantidad reclamada por salarios obliga a reproducir los HEDP de la sentencia de instancia, no modificados al respecto en suplicación:
1.- Consta como el actor, alta formal en TASTY en fecha 4 de mayo de 2021 (si bien a folio 230 consta contrato signado por la PIEMONTESA, siendo legal representante de ambas el Sr Javier sin incidencia en autos al ser condenadas ambas empresas codemandadas), percibió en dicho momento salario bruto mensual con ppextras de 2.500 euros. HEDP primero.
En fecha 3 de septiembre de 2021, HEDP segundo, al convertir la relación laboral en indefinida fue reconocido al actor salario de 4.166?67 euros brutos mensuales con ppextras.
Dicho salario, equivalente a 50.000 euros brutos con ppextras anuales, es el postulado en el recurso por la parte actora recurrente.
2.- Consta como en fecha 10 de enero de 2022 el Sr Javier, legal representante de ambas empresas demandadas, en reunión mantenida con el actor a los efectos que ahora interesa tras modificar su categoría a la de director comercial fue fijado como salario mensual bruto con ppextras el de 2.565?84 euros. HEDP TERCERO.
3.- Tras producirse en fecha 1 de abril de 2022 una formal subrogación del actor en la empresa LA PIEMONTESA, habiendo el demandante remitido el 24 de marzo de 2022 correo electrónico señalando que en conversación con el Sr Javier su salario con efectos 1 de abril de 2022 sería de 50.000 euros brutos anuales a HEDP CUARTO (sin que conste respuesta a dicho correo electrónico por las empresas codemandadas), consta como en el mes de abril de 2022 la retribución del actor fue la indicada de 4.166?67 euros brutos con ppextras. HEDP sexto.
La empresa sin embargo en el mes de mayo de 2022, habiendo por lo expuesto comunicado al actor su decisión de extinguir el contrato de trabajo el 23 de mayo de 2022, abonó un salario bruto con ppextras de 2.565?84 euros. HEDP SÉPTIMO.
Siendo el relato fáctico probado el anterior y frente a lo indicado por las empresas en su escrito de impugnación, a fundamento de derecho cuarto expresamente la sentencia de instancia desestimó la pretensión actora de que el salario abonado en la cuantía indicada en abril de 2022, fecha de la formal subrogación, lo fue por error; expresamente por su relevancia consta en la sentencia:
Dicha literal expresión conlleva consecuencias en la fijación del salario del actor. En primer lugar y, pese a que la sentencia parte de una "subrogación" el 1 de abril de 2022 por parte de LA PIEMONTESA respecto de TASTY, en autos consta como la confusión entre ambas desde el inicio de la relación laboral es notoria. Así si bien en fecha 4 de mayo de 2021 consta firma del contrato de trabajo por parte del Sr Javier como legal representante de LA PIEMONTESA, el alta en TGSS lo fue por TASTY, folios 230 y 173 de autos, abonando LA PIEMONTESA el salario del actor folios 175 y ss.
En consecuencia, la "subrogación" por parte de LA PIEMONTESA formalizada con efectos 1 de abril de 2022 resulta una mera formalidad, de ahí la condena de ambas empresas en autos tanto a las consecuencias del despido declarado improcedente como de la cantidad debida al recurrente.
Dicho lo anterior, consta como ya desde el 3 de septiembre de 2021 en el que el contrato del actor novó a indefinido las empresas demandadas pasaron a abonar un salario que, en cómputo anual, correspondería a los 50.000 euros brutos con ppextras instados en el motivo de censura jurídica.
Sin embargo, con efectos 10 de enero de 2022 y sin impugnación por la parte actora, dicho contrato novó, pasando a percibir la suma mensual con ppextras por salario el recurrente de 2.565?84 euros.
Ante dichos antecedentes, partiendo del correo electrónico de 24 de marzo de 2022 dirigido por el actor a la empresa indicando haber sido pactado un salario de 50.000 euros brutos anuales con el legal representante Sr Javier (correo no negado como recibido por la recurrida y que no consta contestado), consta como siendo la formal "subrogación" de 1 de abril de 2022 el salario abonado por las demandadas en dicha mensualidad fue de nuevo de 4.166?67 euros brutos mensuales, el que percibió el actor desde septiembre de 2021 hasta su modificación en enero de 2022.
Expresamente en términos transcritos la sentencia de instancia entiende que la citada "subrogación" supuso una "modificación" de las retribuciones del demandante al percibir la suma de 4.166?67 euros en el mes de abril de 2022 no por error o petición unilateral del recurrente no autorizada, sino por una asunción empresarial de que dicho salario, consecuencia de la subrogación formal, fue incrementado. De ahí como señala la propia sentencia que la empresa no reclamara exceso alguno al recurrente.
En dicho escenario fáctico probado y valorado en la fundamentación jurídica el nuevo salario aparece como una propia modificación novada de la retribución, no pudiendo realizarse a los efectos del cálculo rector del salario en autos por despido un promedio de lo percibido anualmente por el demandante, con resultado de un salario anual de 42.743?63 euros y 128?74 euros diarios fijados en la sentencia, procediendo fijar como nuevo salario el de 4.166?67 euros brutos mensuales con ppextras, equivalente a 50.000 euros anuales modificado con efectos 1 de abril de 2022.
Y ello en primer lugar porque, si bien la empresa abonó en el mes de mayo de 2022 de nuevo el salario de 2.565?84 euros percibido por el actor en el periodo enero a marzo de 2022 lo hizo en la mensualidad en la que, desde el 23 de mayo de 2022, ya había comunicado la extinción del contrato por despido objetivo.
En segundo lugar porque, folio 189, dicho salario abonado en el mes de abril de 2022 no por error o voluntad unilateral del actor sino por modificación retributiva en términos así fijados en la sentencia de instancia no contiene elemento variable alguno en sus conceptos retributivos (salario base, complemento no consolidable bruto y ppextras) que permita aplicar la doctrina jurisprudencial que, en supuestos de salarios variables en el tiempo y a los efectos de fijar el rector en proceso por despido, computa el promedio anual como hace la sentencia de instancia, debiendo ante la expresa modificación reconocida del salario desde el mes de abril de 2022 por la formal "subrogación" de LA PIEMONTESA respecto de TASTY reconocer como salario rector en autos el no variable en sus conceptos retributivos de 4.166?67 euros brutos mensuales con ppextras, equivalentes a 50.000 euros brutos anuales instados en el segundo motivo de censura jurídica, lo que conlleva su estimación.
Lo anterior conlleva el recálculo de la indemnización por despido improcedente y la cantidad adeudada por 12?5 días de vacaciones no disfrutadas fijadas en la sentencia de instancia.
Respecto de la primera, siendo la antigüedad a computar desde el 4 de mayo de 2021 y los efectos del despido el 31 de mayo de 2022, procede reconocer indemnización de 33 días de salario por año de servicio prorrateando por meses los periodos inferiores al año por 1 año y 1 mes, siendo por lo expuesto el salario rector de 50.000 euros brutos anuales con ppextras, por 136?99 euros diarios y un total de 4.897?39 euros.
Constando acreditado en sentencia de instancia el percibo por la parte recurrente en concepto de indemnización por despido de la suma de 2.420?30 euros, la cantidad restante pendiente de abono sería de 2.477?09 euros.
Respecto de los 12?5 días de vacaciones pendientes de disfrute a abonar por las codemandadas, partiendo del salario diario de 136?99 euros, el total ascendería a 1.712?37 euros, más el 10% de interés moratorio en lugar de los 1.609?25 euros reconocidos en la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Lleida en fecha 15 de enero de 2024 en los autos 441/2022 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda, debemos fijar en la suma de 4.897?39 euros el importe de la indemnización por despido improcedente correspondiente a la parte actora, de los que ha percibido la suma de 2.420?30 euros, restando pendiente de abono por dicho concepto la cantidad de 2.477?09 euros, fijando el importe de los salarios de tramitación en la suma de 136?99 euros diarios, fijando en la cantidad de 1.712?37 euros incrementada en el 10% por intereses moratorio la que resulta objeto de condena respecto de las empresas demandadas, manteniendo la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Frente a dicha resolución la parte actora formalizó recurso de suplicación alegando un motivo de infracción de norma o garantía procesal generador de indefensión al amparo del art 193 a) de la LRJS; un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS, interesando la íntegra estimación de la demanda.
Dicho recurso fue impugnado por las empresas demandadas.
Con carácter general cabe recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.
El art 97 de la LRJS alegado en el motivo de recurso señala al regular la forma de la sentencia a los efectos que ahora interesa:
Reprocha el motivo de recurso no contener la sentencia los "motivos de convicción" que motivaron en la misma el redactado del HEDP octavo.3.1
El motivo de infracción procesal generador de indefensión alegado no puede estimarse. Para ello basta con acudir al propio motivo de revisión fáctica formalizado en el recurso interesando la supresión, subsidiariamente, la modificación del citado HEDP octavo para comprobar, como consta en la fundamentación jurídica de la sentencia que la reunión mantenida en fecha 23 de mayo de 2022, en consecuencia con anterioridad a la solicitud de reducción de jornada por guarda de menores instada por el recurrente el 24 de mayo de 2022 a HEDP noveno, reunión en la que consta a HEDP octavo la empresa comunicó al actor la voluntad de extinguir la relación laboral de forma pactada al ser necesaria la amortización de su puesto de trabajo con efectos 31 de mayo de 2022 (como finalmente aconteció), fue acreditada y valorada por la juzgadora a quo examinando prueba de interrogatorio de parte en la persona del Sr Javier, legal representante de ambas codemandadas y especialmente en la testifical de la Sra Rosana y la valoración de la reproducción de la grabación de audio practicada en el acto de juicio, valoración expresa de los citados medios probatorios que no pueden justificar indefensión alguna de la parte, sin perjuicio como acontece en autos de poder ser interesada la modificación o supresión de los mismos.
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión alegó los folios 173 y 174 de autos.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
La revisión de hecho instada debe desestimarse, salvo la corrección del error de transcripción al constar en el HEDP primero como denominación de la empresa codemandada FOOD SERVICE S.L., siendo la de TASTY FOOD SERVICE S.L.-TASTY en adelante. Y ello respecto del resto de la pretensión en términos incluso sugeriros en el motivo al carecer de toda relevancia la interesada en el fallo de la sentencia, al ser la antigüedad de 4 de mayo de 2021 la asumida en la misma, siendo indiferente la categoría del actor si bien a folio 230 y 242 consta la de encargado de planta, no la de director comercial constando a HEDP asumir dichas funciones el actor desde el 10 de enero de 2022.
3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica la parte recurrente postuló la adición de un HEDP cuarto bis, con el siguiente contenido:
Como fundamento de la pretensión alegó el folio 189 de autos.
La adición interesada no procede, al constar expresamente como salario del mes de abril de 2022 percibido por el actor la suma de 4.166?67 euros a HEDP sexto de la sentencia.
3.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica la recurrente interesó la supresión del HEDP octavo de la sentencia, realizando una revaloración del interrogatorio de parte en la persona del Sr Javier, la testifical de la Sra Rosana como directora financiera y la reproducción de la grabación de palabra practicada en el acto de juicio.
Subsidiariamente postuló con arreglo a dichos medios probatorios el siguiente redactado del HEDP octavo:
La pretensión de supresión, subsidiaria modificación, del HEDP octavo de la sentencia no procede. Como ya se indicó al desestimar el motivo de infracción procesal generadora de indefensión alegado como motivo del art 193 a) LRJS, la sentencia de instancia realiza una libre valoración de la prueba de interrogatorio de parte en la persona del Sr Javier y, especialmente, de la testifical de la Sra Rosana y reproducción de prueba digital consistente en grabación de conversación para alcanzar como HEDP recogido en el octavo de la sentencia concluyendo a los efectos que ahora interesa que en fecha 23 de mayo de 2022, en consecuencia con anterioridad a la solicitud de reducción de jornada por guarda de menor comunicada el 24 de mayo de 2022 por el actor a la empresa, ésta ya había comunicado al demandante su voluntad de extinguir la relación laboral con efectos 31 de mayo de 2022, intentando una "salida pactada", habiendo incluso la Sra Rosana con carácter previo mantenido contacto con la asesoría jurídica de la empresa para confeccionar la documentación del despido.
Siendo ello así no procede la supresión del HEDP octavo, redactado por la juzgadora de instancia valorando libremente la prueba expresamente citada en la sentencia ni su modificación postulada, con arreglo a prueba ajena a la documental-pericial que puede amparar la revisión fáctica en el recurso de suplicación y conteniendo meras valoraciones de la parte recurrente.
Las empresas recurridas en su escrito de impugnación, alegando inexistencia de relación entre el artículo y jurisprudencia alegada en el motivo y la infracción jurídica pretendida, con remisión al relato fáctico de la sentencia y su fundamentación jurídica interesaron la desestimación del motivo, al haber la empresa comunicado su decisión extintiva por despido con anterioridad a la solicitud de reducción de jornada por guarda legal del actor.
Frente a lo indicado en el escrito de impugnación, el art 55.5 del ET en su vigencia a fecha del despido en autos y a los efectos que interesan para la resolución del motivo de recurso señala:
La recurrente en su motivo de censura jurídica parte de que la comunicación a las empresas demandadas de su solicitud de reducción de jornada por guarda legal de menores al amparo del art 37 del ET realizada el 24 de mayo de 2022 tuvo lugar con anterioridad a la decisión empresarial de adoptar la medida extintiva por despido.
La desestimación de los motivos de infracción procesal y revisión fáctica formalizados al amparo de los arts 193 a) y b) de la LRJS conlleva en autos la desestimación del primer motivo de censura jurídica ahora examinado. Y ello porque, frente a lo pretendido en el mismo, consta a HEDP probado y complementado por la valoración a fundamento de derecho segundo de la sentencia, que compartimos, cómo las empresas demandadas en la reunión de 23 de mayo de 2022, en consecuencia con anterioridad a la comunicación del actor interesando la reducción de su jornada por guarda legal, ya comunicaron su voluntad de extinguir el contrato de trabajo alegando la supresión del departamento comercial con efectos 31 de mayo de 2022, intentando una salida pactada y habiendo la directora financiera incluso solicitado con carácter previo de la asesoría jurídica la confección de la documentación relativa al despido.
Siendo ello así, no puede entenderse que a fecha de comunicación por la empresa al actor de la decisión extintiva de su contrato, realizada el 23 de mayo de 2022 en la reunión relatada a HEDP el demandante en los términos exigidos en el art 55.5 ET hubiera solicitado la reducción de su jornada de trabajo en 1 hora diaria por guarda legal de sus hijas menores sino que dicha comunicación realizada el 24 de mayo de 2022 fue posterior a la comunicación empresarial de la extinción de su contrato de trabajo, que como aconteció se produciría el 31 de mayo de 2022 por causas objetivas, en un intento de "blindar" de forma artificial su posición ante la empresa buscando de forma no amparada en derecho un motivo de alegación de nulidad de su ya conocido despido a fecha de petición.
En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de censura jurídica formalizado por la recurrente.
Las empresas recurridas, realizando alegaciones en su escrito de impugnación que expresamente fueron desestimadas en la sentencia de instancia sin haber formalizado frente a ella recurso, solicitaron la desestimación del motivo de censura jurídica.
La fijación del salario rector en autos a los efectos de cuantificar las consecuencias económicas del despido, así como fijar la cantidad reclamada por salarios obliga a reproducir los HEDP de la sentencia de instancia, no modificados al respecto en suplicación:
1.- Consta como el actor, alta formal en TASTY en fecha 4 de mayo de 2021 (si bien a folio 230 consta contrato signado por la PIEMONTESA, siendo legal representante de ambas el Sr Javier sin incidencia en autos al ser condenadas ambas empresas codemandadas), percibió en dicho momento salario bruto mensual con ppextras de 2.500 euros. HEDP primero.
En fecha 3 de septiembre de 2021, HEDP segundo, al convertir la relación laboral en indefinida fue reconocido al actor salario de 4.166?67 euros brutos mensuales con ppextras.
Dicho salario, equivalente a 50.000 euros brutos con ppextras anuales, es el postulado en el recurso por la parte actora recurrente.
2.- Consta como en fecha 10 de enero de 2022 el Sr Javier, legal representante de ambas empresas demandadas, en reunión mantenida con el actor a los efectos que ahora interesa tras modificar su categoría a la de director comercial fue fijado como salario mensual bruto con ppextras el de 2.565?84 euros. HEDP TERCERO.
3.- Tras producirse en fecha 1 de abril de 2022 una formal subrogación del actor en la empresa LA PIEMONTESA, habiendo el demandante remitido el 24 de marzo de 2022 correo electrónico señalando que en conversación con el Sr Javier su salario con efectos 1 de abril de 2022 sería de 50.000 euros brutos anuales a HEDP CUARTO (sin que conste respuesta a dicho correo electrónico por las empresas codemandadas), consta como en el mes de abril de 2022 la retribución del actor fue la indicada de 4.166?67 euros brutos con ppextras. HEDP sexto.
La empresa sin embargo en el mes de mayo de 2022, habiendo por lo expuesto comunicado al actor su decisión de extinguir el contrato de trabajo el 23 de mayo de 2022, abonó un salario bruto con ppextras de 2.565?84 euros. HEDP SÉPTIMO.
Siendo el relato fáctico probado el anterior y frente a lo indicado por las empresas en su escrito de impugnación, a fundamento de derecho cuarto expresamente la sentencia de instancia desestimó la pretensión actora de que el salario abonado en la cuantía indicada en abril de 2022, fecha de la formal subrogación, lo fue por error; expresamente por su relevancia consta en la sentencia:
Dicha literal expresión conlleva consecuencias en la fijación del salario del actor. En primer lugar y, pese a que la sentencia parte de una "subrogación" el 1 de abril de 2022 por parte de LA PIEMONTESA respecto de TASTY, en autos consta como la confusión entre ambas desde el inicio de la relación laboral es notoria. Así si bien en fecha 4 de mayo de 2021 consta firma del contrato de trabajo por parte del Sr Javier como legal representante de LA PIEMONTESA, el alta en TGSS lo fue por TASTY, folios 230 y 173 de autos, abonando LA PIEMONTESA el salario del actor folios 175 y ss.
En consecuencia, la "subrogación" por parte de LA PIEMONTESA formalizada con efectos 1 de abril de 2022 resulta una mera formalidad, de ahí la condena de ambas empresas en autos tanto a las consecuencias del despido declarado improcedente como de la cantidad debida al recurrente.
Dicho lo anterior, consta como ya desde el 3 de septiembre de 2021 en el que el contrato del actor novó a indefinido las empresas demandadas pasaron a abonar un salario que, en cómputo anual, correspondería a los 50.000 euros brutos con ppextras instados en el motivo de censura jurídica.
Sin embargo, con efectos 10 de enero de 2022 y sin impugnación por la parte actora, dicho contrato novó, pasando a percibir la suma mensual con ppextras por salario el recurrente de 2.565?84 euros.
Ante dichos antecedentes, partiendo del correo electrónico de 24 de marzo de 2022 dirigido por el actor a la empresa indicando haber sido pactado un salario de 50.000 euros brutos anuales con el legal representante Sr Javier (correo no negado como recibido por la recurrida y que no consta contestado), consta como siendo la formal "subrogación" de 1 de abril de 2022 el salario abonado por las demandadas en dicha mensualidad fue de nuevo de 4.166?67 euros brutos mensuales, el que percibió el actor desde septiembre de 2021 hasta su modificación en enero de 2022.
Expresamente en términos transcritos la sentencia de instancia entiende que la citada "subrogación" supuso una "modificación" de las retribuciones del demandante al percibir la suma de 4.166?67 euros en el mes de abril de 2022 no por error o petición unilateral del recurrente no autorizada, sino por una asunción empresarial de que dicho salario, consecuencia de la subrogación formal, fue incrementado. De ahí como señala la propia sentencia que la empresa no reclamara exceso alguno al recurrente.
En dicho escenario fáctico probado y valorado en la fundamentación jurídica el nuevo salario aparece como una propia modificación novada de la retribución, no pudiendo realizarse a los efectos del cálculo rector del salario en autos por despido un promedio de lo percibido anualmente por el demandante, con resultado de un salario anual de 42.743?63 euros y 128?74 euros diarios fijados en la sentencia, procediendo fijar como nuevo salario el de 4.166?67 euros brutos mensuales con ppextras, equivalente a 50.000 euros anuales modificado con efectos 1 de abril de 2022.
Y ello en primer lugar porque, si bien la empresa abonó en el mes de mayo de 2022 de nuevo el salario de 2.565?84 euros percibido por el actor en el periodo enero a marzo de 2022 lo hizo en la mensualidad en la que, desde el 23 de mayo de 2022, ya había comunicado la extinción del contrato por despido objetivo.
En segundo lugar porque, folio 189, dicho salario abonado en el mes de abril de 2022 no por error o voluntad unilateral del actor sino por modificación retributiva en términos así fijados en la sentencia de instancia no contiene elemento variable alguno en sus conceptos retributivos (salario base, complemento no consolidable bruto y ppextras) que permita aplicar la doctrina jurisprudencial que, en supuestos de salarios variables en el tiempo y a los efectos de fijar el rector en proceso por despido, computa el promedio anual como hace la sentencia de instancia, debiendo ante la expresa modificación reconocida del salario desde el mes de abril de 2022 por la formal "subrogación" de LA PIEMONTESA respecto de TASTY reconocer como salario rector en autos el no variable en sus conceptos retributivos de 4.166?67 euros brutos mensuales con ppextras, equivalentes a 50.000 euros brutos anuales instados en el segundo motivo de censura jurídica, lo que conlleva su estimación.
Lo anterior conlleva el recálculo de la indemnización por despido improcedente y la cantidad adeudada por 12?5 días de vacaciones no disfrutadas fijadas en la sentencia de instancia.
Respecto de la primera, siendo la antigüedad a computar desde el 4 de mayo de 2021 y los efectos del despido el 31 de mayo de 2022, procede reconocer indemnización de 33 días de salario por año de servicio prorrateando por meses los periodos inferiores al año por 1 año y 1 mes, siendo por lo expuesto el salario rector de 50.000 euros brutos anuales con ppextras, por 136?99 euros diarios y un total de 4.897?39 euros.
Constando acreditado en sentencia de instancia el percibo por la parte recurrente en concepto de indemnización por despido de la suma de 2.420?30 euros, la cantidad restante pendiente de abono sería de 2.477?09 euros.
Respecto de los 12?5 días de vacaciones pendientes de disfrute a abonar por las codemandadas, partiendo del salario diario de 136?99 euros, el total ascendería a 1.712?37 euros, más el 10% de interés moratorio en lugar de los 1.609?25 euros reconocidos en la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Miguel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Lleida en fecha 15 de enero de 2024 en los autos 441/2022 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda, debemos fijar en la suma de 4.897?39 euros el importe de la indemnización por despido improcedente correspondiente a la parte actora, de los que ha percibido la suma de 2.420?30 euros, restando pendiente de abono por dicho concepto la cantidad de 2.477?09 euros, fijando el importe de los salarios de tramitación en la suma de 136?99 euros diarios, fijando en la cantidad de 1.712?37 euros incrementada en el 10% por intereses moratorio la que resulta objeto de condena respecto de las empresas demandadas, manteniendo la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
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Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
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Lo acordamos y firmamos.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
