Sentencia Social 651/2024...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 651/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 675/2024 de 09 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA

Nº de sentencia: 651/2024

Núm. Cendoj: 50297340012024100864

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1867

Núm. Roj: STSJ AR 1867:2024


Encabezamiento

Sentencia número 000651/2024

Rollo número 675/2024

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CESAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 675 de 2024 (Autos núm. 503/2022), interpuesto por la parte demandante Dª. Socorro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 10 de mayo de 2024, siendo demandados RIVASAM INTERCONTINENTAL SA, TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA S. COOP., FOGASA, y parte el MINISTERIO FISCAL sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Socorro contra Rivasam Intercontinental SA y otros ya nombrados, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 10 de mayo de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimo en su totalidad la demanda interpuesta por Dª. Socorro, frente a la empresa RIVASAM INTERCONTINENTAL, S.L. Absolviendo a ésta de todos los pedimentos de la demandada.

Se absuelve a RIVASAM INTERCONTINENTAL S.A., TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA S. COOP.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. - Dª. Socorro, presta servicios para la empresa RIVASAM INTERCONTINENTAL, S.A., como PEON DE INDUSTRIAS CARNICAS, comenzó a prestar servicios por cuenta de la cooperativa TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA, Sdad. Coop., en fecha 1 de SEPTIEMBRE de 2018, para desempeñar su puesto de trabajo en RIVASAM INTERCONTINENTAL, S.A., empresa del GRUPO JORGE dedicada a la transformación de productos de cerdo y secadero de jamones y envasado de derivados. Causó alta de oficio como trabajadora de la empleadora principal RIVASAM INTERCONTINENTAL, S.L., con fecha 27 de Noviembre de 2018, en un procedimiento de regularización de falsos autónomos en el que cambiaron de régimen todos los trabajadores de la empresa, pasando del RETA al REGIMEN GENERAL.

No ha sido representante de los trabajadores, ni ha ostentado cargo sindical alguno.

SEGUNDO. - La trabajadora tiene lumbalgia recurrente. La última baja médica, ha sido de 21-7-22 a 25-7-22, por LUMBALGIA derivada de enfermedad común, con INFORME MEDICO del médico de familia, con recomendación de CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO, por LUMBALGIA

TERCERO. - Con fecha de 1 de agosto de 2022, la empresa notificó DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del mismo día 1 de agosto de 2022, imputando hechos que constituyen INFRACCIÓN MUY GRAVE, del art. 66.2 del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas,

"Ud. presta servicios como peón en nuestra planta de producción dedicada al despiece de ganado porcino. El pasado día 26 de julio al inicio de su jornada laboral, 6,30 h, recibe instrucciones de su superior al objeto de colocarse al final de una de las líneas de paleta que tiene la sala, donde su trabajo consiste en recibir el producto cárnico en cajas internas a fin de revisarlo y retirar, si lo hubiera, cualquier resto de hueso, tras lo cual las citadas cajas pasan a la sección de empaquetado donde se prepara el producto con destino a cliente. Pues bien, a las 7:00 horas aproximadamente, abandona Ud. Sin autorización su puesto de trabajo y se dirige al comedor donde permanece hasta las 9:30 horas aproximadamente, cuando se persona en dicho comedor la responsable de dirección de personas, Sra. Sonsoles, quien en varias ocasiones le requiere a fin de que se reincorpore a su puesto de trabajo, haciendo Ud. Caso omiso a la mencionada -sra. Sonsoles y aludiendo a que no quería trabajar, viéndose la responsable en la necesidad de requerir la mediación de la Sra. Brigida, del comité de empresa, siendo necesario solicitarle su reincorporación por escrito.

A mayor abundamiento, el día 28 de julio, desempeñando la misma tarea que hemos referido con anterioridad, abandona Ud. su puesto de trabajo a las 12:25 horas aproximadamente sin informar de ello a su superior y quedando su puesto sin cubrir durante los quince minutos aproximadamente que duró su ausencia. El incumplimiento al que aludimos se concreta en el hecho de que Ud. no avisó de que se ausentaba, como es su obligación, para poder ser sustituida de manera inmediata durante la misma, a fin de no perjudicar la producción".

La actora ha sido sancionada en varias ocasiones por hechos semejantes, sanción grave y muy grave 23/02/2022 y 20/04/2022 . Constan las cartas de sanción en las actuaciones

CUARTO. -Consta el informe médico de embarazo y parto de la actora.

QUINTO. - Se interpuso demanda de conciliación previa a la vía judicial, con fecha 1 de agosto de 2022, que fue señalada para el día 11 de agosto de 2022. finalizado SIN AVENENCIA".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Rivasam Intercontinental SA y por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora Dª Socorro recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza que desestima en su totalidad la demanda interpuesta por la trabajadora frente a la empresa RIVASAM INTERCONTINENTAL SA TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA IDNUSTRIA CÁRNICA S.COOP., absolviendo a ésta de todos los pedimentos de la demanda.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La empresa demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- En primer lugar recurre la trabajadora demandante con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En primer lugar la trabajadora solicita la revisión del hecho probado segundo para hacer constar que la fecha del informe del médico de familia del día 25 de julio de 2022 y que la empresa no ha facilitado el cambio de puesto de trabajo.

Desestimamos dicha revisión pues la fecha del informe resulta innecesaria siendo que ya consta la fecha de la baja y el hecho de que la empresa no ha facilitado el cambio de puesto de trabajo no se deriva de ningún documento que además no se cita.

En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado tercero para añadir el siguiente párrafo: "La actora ha sido sancionada en dos ocasiones anteriores por hechos que la empresa tipifica también en el art. 66.2 (desobediencia) y 66.4 (transgresión de la buena fe contractual), sanción grave y muy grave 23/02/2022 y 20/04/2022, cuyas cartas de sanción constan en las actuaciones, la primera de 23/2/22, por no hacer bien dos trabajos nuevos, en la que se imputa a la trabajadora no haber atendido correctamente las instrucciones del responsable en la preparación de un pedido, con un trabajo incorrecto pasados 15 minutos y cambio de puesto de trabajo por si se debía a desconocimiento del idioma, trabajando en "papada" durante 1 hora, haciéndolo también mal al dejar mucha carne adherida al hueso; la segunda de 20/4/22, por la caída al suelo en dos ocasiones distintas de varias piezas que llegaban por cinta transportadora y debía introducir en cajas y colocar en la cinta que va a empaquetado. La trabajadora no impugnó dichas sanciones y le fueron impuestas y cumplidas".

Desestimamos dicha revisión pues las cartas de sanción ya se recogen en el hecho probado y lo cierto es que la trabajadora fue sancionada en ellas por desobediencia y transgresión de la buena fe contractual, que la actora no incumplió y fueron impuestas y cumplidas.

Por último, la recurrente insta la revisión del hecho probado para que conste la siguiente redacción: "Consta el informe médico de fecha 17 de agosto de 2022 que acredita embarazo de 7 semanas de gestación y certificado de parto para inscripción de nacimiento de NUM000 de 2023, que acreditan que la trabajadora estaba embarazada de 4 semanas en el momento de los hechos por los que se le sanciona, el 26 y 28 de julio de 2022 y de algunos días más cuando se la despidió, el 1 de agosto de 2022".

Estimamos dicha revisión pues tales datos figuran en el documento 10 aportado por la actora y resultan relevantes para la resolución del procedimiento.

TERCERO.- La trabajadora basa a continuación su recurso en el artículo 193 c) LRJS invocando la normativa y jurisprudencia que considera infringida por la sentencia recurrida.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- La Sra. Socorro denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución en su versión de garantía de indemnidad integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y que se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 55/2004, de 19 de abril, 87/2004, de 10 de mayo y 38/2005, de 28 de febrero).

El artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores declara la nulidad del despido que obedezca a la vulneración de derechos fundamentales y concretamente el artículo 96 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la Constitución protegen la tutela judicial efectiva en su versión de garantía de indemnidad.

El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995, 140/1999 y 196/2000, entre otras).

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2003, de 30 de enero, "(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador".

En este sentido la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 (recurso 2327/2012) señala que se ha de acumular: "¿"prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3; 125/2008, de 20/Octubre; y 2/2009, de 12/Enero, FJ 3. Y SSTS 14/04/11 ¿rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, "el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales" (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4; y 74/2008, de 23/Junio, FJ 2); "en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria" (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ6 EPV; 125/2008, de 20/Octubre; y 92/2009, de 20/Abril, FJ 7)...".

En similares términos, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio y 19 de febrero de 2014 ( recurso ordinario 11/2013 y suplicación para la unificación de doctrina 687/2013).

QUINTO.- Pues bien, trasladando al presente supuesto la anterior doctrina jurisprudencial, creemos que la actora no ha aportado un panorama indiciario suficiente de la vulneración de derechos fundamentales en la extinción de su contrato de trabajo que dé lugar a la inversión de la carga de la prueba. Así alega la recurrente que tales indicios serían: que recibió al alta médica el día 25 de julio de 2022 por lumbalgia, con informe médico con recomendación de cambio de puesto de trabajo por lumbalgia, incorporación el día 26 de julio con permanencia en el comedor por espacio de dos horas y media lo que sería muestra de que estaba esperando algo, que continuó trabajando los días 27 y 28 de julio.

Creemos que no son indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad, pues no consta ninguna petición dirigida por la trabajadora a la empresa solicitando el cambio de puesto de trabajo, tampoco consta comunicación a la empresa en este sentido el día 25 de julio ni el día 28, sino que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo sin comunicarlo a su superior y por lo tanto abandonando su puesto de trabajo sin posibilidad de ser sustituida de forma inmediata.

SEXTO.- Respecto a la nulidad del despido por razón del embarazo de la actora, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2023 (Rcud 5556/2022):

"1.- El artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores ,tras establecer que "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora", añade expresamente que "Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos": ... "b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral". Se trata de un supuesto que, con previsión similar, se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 39/1999 que añadió a la precedente cláusula de nulidad de los despidos discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales, diversos supuestos de nulidad relacionados con el embarazo, la maternidad y el disfrute de determinados permisos parentales. Dichas modificaciones se introdujeron por el legislador, como señala expresamente la exposición de motivos de la citada Ley, con objeto de completar la transposición a la legislación española de las directrices marcadas por diversas normas internacionales y comunitarias -citándose, expresamente, las Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, y la Declaración de los Estados reunidos en la IV Conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en septiembre de 1995-, superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas.

2.- La STC 92/2008, de 21 de julio explicitó claramente el sentido de la regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas. Parte el TC de que tal normativa constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo proclamado en el art. 14 CE ,por más que puedan igualmente hallarse vínculos de la misma con otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos (derecho a la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas, aseguramiento de la protección de la familia y de los hijos al que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 39 CE ).Insiste el Tribunal en que esa vinculación deriva de las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo, para lo que es preciso atender a circunstancias tales como la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de aquéllas tiene el hecho de la maternidad, y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre ( SSTC 109/1993, de 25 de marzo ;y 3/2007, de 15 de enero).De hecho, advierte el TC , el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad de las mujeres trabajadoras constituye probablemente el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales, problema de cuya trascendencia y gravedad dan cuenta los datos revelados por las estadísticas (referidos al número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajo por esta circunstancia, a diferencia de los varones) e, incluso, la propia reiteración con que problemas de esta naturaleza han debido de ser abordados por la jurisprudencia del propio TC.

Invariablemente, tanto el TC como esta Sala han venido declarando que un despido motivado por el embarazo de la trabajadora debe considerarse nulo, por discriminatorio, lo que en la regulación legal precedente a la que ahora se analiza recibió cobertura mediante la declaración como nulos en el art. 55.5 ET de los despidos que tuvieran por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o que se produjeran con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Pues bien, concluye la STC 92/2008 ,es sobre este panorama legislativo y jurisprudencial consolidado sobre el que actuó la reforma del legislador de la Ley 39/1999, denominada "de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras". Y lo hizo, añadiendo al supuesto de nulidad ya contemplado en el art. 55.5 ET para el caso de despidos discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales, un nuevo supuesto que, en lo que aquí interesa, declara también la nulidad ("será también nulo" dice la Ley) del despido de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión, salvo que se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo. Y lo hace sin contemplar requisito específico alguno ni de comunicación previa del embarazo al empresario (a diferencia de lo que contempla la Directiva comunitaria), ni de conocimiento previo por parte de éste, por cualquier otra vía, del hecho del embarazo. Tanto el sentido propio de las palabras, al enunciar un nuevo supuesto de nulidad adicional al previsto en el párrafo primero, al no contemplar otra excepción o condición a la declaración de nulidad que la procedencia del despido (ni siquiera la acreditación de una causa real, suficiente y seria, no discriminatoria, aún improcedente) y al delimitar el ámbito temporal de la garantía por referencia a "la fecha de inicio del embarazo" (ni siquiera a la fecha en que el embarazo sea conocido por la propia trabajadora, menos aún por el empresario), como la interpretación contextual del precepto en su relación con el párrafo primero -inmodificado- del mismo y la referida a la necesaria finalidad de innovación del ordenamiento jurídico que debe perseguir toda reforma legal, conducen a una interpretación del precepto como configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación.

Añade el alto Tribunal que es evidente que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios, los despidos "motivados" por razón de embarazo, lo que constituye uno de los principales desafíos a los que ha de hacer frente el derecho a la no discriminación por razón de sexo en las relaciones laborales, y es lógico que así lo resalte el texto en el que se exponen los motivos de la norma. Pero que sea esa la finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio. Se configura así por el legislador un mecanismo de garantía reforzada en la tutela de las trabajadoras embarazadas, reforzamiento que posee, además, una clara relevancia constitucional.

3.- Nuestra jurisprudencia ha caminado, como no podía ser de otra forma, por la misma senda interpretativa y aplicativa de los criterios señalados por el Tribunal Constitucional. Así en nuestra STS 942/2017, de 28 de noviembre (Rcud. 3657/2015 )reseñamos expresamente que nuestra doctrina puede resumirse en los siguientes términos: a) La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ artículo 14 CE ],por más que puedan igualmente estar vinculados otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos ... b) Para ponderar las exigencias que el Art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia, hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales. c) La protección de la mujer embarazada que instaura la Ley 39/1999... se lleva a cabo sin establecer requisito alguno sobre la necesidad de comunicar el embarazo al empresario o de que éste deba tener conocimiento de la gestación por cualquier otra vía; es más, el ámbito temporal de la garantía, referida a "la fecha de inicio del embarazo"..., por fuerza excluye aquellos requisitos, pues en aquella fecha -a la que se retrotrae la protección- ni tan siquiera la propia trabajadora podía tener noticia de su embarazo. d) La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental y eximiéndola de probar que el empresario tenía conocimiento del embarazo; cuestión ésta que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que la trabajadora puede desear mantener - legítimamente- preservado del conocimiento ajeno; aparte de que con ello también se corrige la dificultad probatoria de acreditar la citada circunstancia [conocimiento empresarial], que incluso se presenta atentatoria contra la dignidad de la mujer. e) Todo ello lleva a entender que el precepto es "configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación".

CUARTO. - 1.- De cuanto se lleva reseñado resulta lógico deducir los siguiente: el despido, en este caso disciplinario, de una trabajadora embarazada puede ser, obviamente, declarado procedente. Ello acaecerá cuando, habiéndose seguido las formalidades legal o convencionalmente establecidas, los incumplimientos contractuales establecidos en la carta de despido hayan quedado acreditados y merezcan la consideración de graves y culpables en la terminología del Estatuto de los Trabajadores. En caso contrario, el despido será calificado como nulo en aplicación de la previsión específica establecida, como ya se ha visto, en el artículo 55.5 b) ET .En condiciones normales, tal despido debería recibir la calificación de improcedente con las consecuencias y efectos previstos en el artículo 56 ET .Pero en el caso de las trabajadoras embarazadas y en los demás supuestos previstos en las letras a ), b )y c) del artículo 55.5 ET ,la calificación del despido ha de ser la de su nulidad con las consecuencias previstas en el apartado 6 del referido artículo 55 ET ;esto es la readmisión y el abono de los salarios dejados de percibir. Por tanto, para las mujeres embarazadas la única alternativa en la calificación del despido es la de procedencia o nulidad en virtud de esa garantía reforzada analizada en el fundamento anterior.

2.- Ahora bien, lo expuesto no excluye que a la trabajadora embarazada despedida se le pueda aplicar la previsión de nulidad establecida en el párrafo inicial del artículo 55.5 ET según el que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas. En efecto, tal como explicamos en nuestra sentencia 286/2017, de 4 de abril, Rcud. 3466/2015 - referida a un supuesto de sometimiento a tratamientos de fecundación in vitro- y hemos reiterado recientemente en nuestra STS 954/2023, de 8 de noviembre, Rcud. 2524/2021 -referida a una trabajadora en reducción de jornada por cuidado de hijo a quien se le vulnera la garantía de indemnidad- es posible la declaración de nulidad por la vía del apartado primero del artículo 55.5 ET cuando el despido tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas; en este caso, de la trabajadora embarazada. Para ello, la trabajadora deberá alegar los indicios necesarios para trasladar a la empresa la obligación probatoria, a la cual le corresponderá demostrar que su decisión de poner fin a la relación laboral se debe a causas ajenas a la lesión de un derecho fundamental de la trabajadora, en concreto en este caso, que no corresponde a discriminación por razón de sexo. Dicho en palabras de la norma ( artículos 96.1 y 181.2 LRJS )le corresponderá al demandado "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, tratar de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato discriminatorio.

Lo contrario abocará a la nulidad del despido que no sólo conllevará los efectos previstos en el apartado 6 del artículo 55 ET (readmisión y salarios dejados de percibir), sino que además, en este caso, por mandato del artículo 183.1 LRJS ,el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados, previa declaración de la existencia de vulneración.

QUINTO. - 1.- La doctrina correcta no se encuentra, por tanto, en la sentencia referencial, sino en la sentencia recurrida que ha considerado acreditado que no existen indicios de que el despido tuviera como móvil la discriminación por el hecho del embarazo de la mujer ni por cualquier otra causa prohibida, ni que implicara vulneración de derechos fundamentales. Antes, al contrario, para la sentencia recurrida existen factores que apuntan en sentido distinto ya que consta como probado que la empresa se enteró del embarazo de la trabajadora en el momento de la entrega de la carta de despido y que su despido coincidió con el de otros cinco trabajadores. Por tanto, la sentencia recurrida, tras descartar que existiese un móvil discriminatorio en el despido, declaró su nulidad en aplicación del artículo 55.5 b) ET lo que implicó descartar la condena a una indemnización por daño moral derivado de una inexistente discriminación, aplicando los efectos típicos de toda declaración de nulidad: readmisión y condena a los salarios dejados de percibir".

En el caso que nos ocupa debemos descartar un móvil discriminatorio por razón del embarazo de la actora, pus tal hecho era desconocido por el empresario y probablemente incluso por la propia trabajadora.

Debemos por lo tanto ver si el despido, según dispone el propio artículo 55.5 del ET tiene por causa motivos "no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados".

Y la empresa acredita como causa del despido de la trabajadora la desobediencia prevista en el artículo 66.2 del Convenio Colectivo de las Industrias Cárnicas como falta muy grave, que la define como "indisciplina o desobediencia en el trabajo",a la vista de los hechos narrados en la carta de despido, no desvirtuados por la trabajadora y de los que se desprende que la trabajadora abandonó en varias ocasiones su puesto de trabajo, sin avisar a su responsable, incluso negándose a reincorporarse cuando fue apercibida por la responsable de dirección de personas, siendo necesario solicitarle su reincorporación por escrito. No consta que se quejara del dolor de espalda, o que solicitara ausentarse de su puesto de trabajo. Se ha probado además que había sido sancionada recientemente por desobediencia.

Por todo lo expuesto creemos que han quedado acreditadas las causas que justifican el despido de la trabajadora, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación.

SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Socorro frente a la Sentencia de 10 de mayo de 2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, dictada en autos nº 503/2022 seguidos frente a RIVASAM INTERCONTINENTAL SA TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA IDNUSTRIA CÁRNICA S.COOP., con intervención del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0675-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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