Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 651/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 675/2024 de 09 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 651/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100864
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1867
Núm. Roj: STSJ AR 1867:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 675 de 2024 (Autos núm. 503/2022), interpuesto por la parte demandante Dª. Socorro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza de fecha 10 de mayo de 2024, siendo demandados RIVASAM INTERCONTINENTAL SA, TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA S. COOP., FOGASA, y parte el MINISTERIO FISCAL sobre despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"Que desestimo en su totalidad la demanda interpuesta por Dª. Socorro, frente a la empresa RIVASAM INTERCONTINENTAL, S.L. Absolviendo a ésta de todos los pedimentos de la demandada.
Se absuelve a RIVASAM INTERCONTINENTAL S.A., TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA S. COOP.".
"PRIMERO. - Dª. Socorro, presta servicios para la empresa RIVASAM INTERCONTINENTAL, S.A., como PEON DE INDUSTRIAS CARNICAS, comenzó a prestar servicios por cuenta de la cooperativa TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA, Sdad. Coop., en fecha 1 de SEPTIEMBRE de 2018, para desempeñar su puesto de trabajo en RIVASAM INTERCONTINENTAL, S.A., empresa del GRUPO JORGE dedicada a la transformación de productos de cerdo y secadero de jamones y envasado de derivados. Causó alta de oficio como trabajadora de la empleadora principal RIVASAM INTERCONTINENTAL, S.L., con fecha 27 de Noviembre de 2018, en un procedimiento de regularización de falsos autónomos en el que cambiaron de régimen todos los trabajadores de la empresa, pasando del RETA al REGIMEN GENERAL.
No ha sido representante de los trabajadores, ni ha ostentado cargo sindical alguno.
SEGUNDO. - La trabajadora tiene lumbalgia recurrente. La última baja médica, ha sido de 21-7-22 a 25-7-22, por LUMBALGIA derivada de enfermedad común, con INFORME MEDICO del médico de familia, con recomendación de CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO, por LUMBALGIA
TERCERO. - Con fecha de 1 de agosto de 2022, la empresa notificó DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del mismo día 1 de agosto de 2022, imputando hechos que constituyen INFRACCIÓN MUY GRAVE, del art. 66.2 del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas,
"Ud. presta servicios como peón en nuestra planta de producción dedicada al despiece de ganado porcino. El pasado día 26 de julio al inicio de su jornada laboral, 6,30 h, recibe instrucciones de su superior al objeto de colocarse al final de una de las líneas de paleta que tiene la sala, donde su trabajo consiste en recibir el producto cárnico en cajas internas a fin de revisarlo y retirar, si lo hubiera, cualquier resto de hueso, tras lo cual las citadas cajas pasan a la sección de empaquetado donde se prepara el producto con destino a cliente. Pues bien, a las 7:00 horas aproximadamente, abandona Ud. Sin autorización su puesto de trabajo y se dirige al comedor donde permanece hasta las 9:30 horas aproximadamente, cuando se persona en dicho comedor la responsable de dirección de personas, Sra. Sonsoles, quien en varias ocasiones le requiere a fin de que se reincorpore a su puesto de trabajo, haciendo Ud. Caso omiso a la mencionada -sra. Sonsoles y aludiendo a que no quería trabajar, viéndose la responsable en la necesidad de requerir la mediación de la Sra. Brigida, del comité de empresa, siendo necesario solicitarle su reincorporación por escrito.
A mayor abundamiento, el día 28 de julio, desempeñando la misma tarea que hemos referido con anterioridad, abandona Ud. su puesto de trabajo a las 12:25 horas aproximadamente sin informar de ello a su superior y quedando su puesto sin cubrir durante los quince minutos aproximadamente que duró su ausencia. El incumplimiento al que aludimos se concreta en el hecho de que Ud. no avisó de que se ausentaba, como es su obligación, para poder ser sustituida de manera inmediata durante la misma, a fin de no perjudicar la producción".
La actora ha sido sancionada en varias ocasiones por hechos semejantes, sanción grave y muy grave 23/02/2022 y 20/04/2022 . Constan las cartas de sanción en las actuaciones
CUARTO. -Consta el informe médico de embarazo y parto de la actora.
QUINTO. - Se interpuso demanda de conciliación previa a la vía judicial, con fecha 1 de agosto de 2022, que fue señalada para el día 11 de agosto de 2022. finalizado SIN AVENENCIA".
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La empresa demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En primer lugar la trabajadora solicita la revisión del hecho probado segundo para hacer constar que la fecha del informe del médico de familia del día 25 de julio de 2022 y que la empresa no ha facilitado el cambio de puesto de trabajo.
Desestimamos dicha revisión pues la fecha del informe resulta innecesaria siendo que ya consta la fecha de la baja y el hecho de que la empresa no ha facilitado el cambio de puesto de trabajo no se deriva de ningún documento que además no se cita.
En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado tercero para añadir el siguiente párrafo:
Desestimamos dicha revisión pues las cartas de sanción ya se recogen en el hecho probado y lo cierto es que la trabajadora fue sancionada en ellas por desobediencia y transgresión de la buena fe contractual, que la actora no incumplió y fueron impuestas y cumplidas.
Por último, la recurrente insta la revisión del hecho probado para que conste la siguiente redacción:
Estimamos dicha revisión pues tales datos figuran en el documento 10 aportado por la actora y resultan relevantes para la resolución del procedimiento.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
El artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores declara la nulidad del despido que obedezca a la vulneración de derechos fundamentales y concretamente el artículo 96 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la Constitución protegen la tutela judicial efectiva en su versión de garantía de indemnidad.
El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no puede seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, 54/1995, 140/1999 y 196/2000, entre otras).
Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 17/2003, de 30 de enero, "(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador".
En este sentido la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 (recurso 2327/2012) señala que se ha de acumular: "¿"prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3; 125/2008, de 20/Octubre; y 2/2009, de 12/Enero, FJ 3. Y SSTS 14/04/11 ¿rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, "el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales" (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4; y 74/2008, de 23/Junio, FJ 2); "en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria" (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ6 EPV; 125/2008, de 20/Octubre; y 92/2009, de 20/Abril, FJ 7)...".
En similares términos, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio y 19 de febrero de 2014 ( recurso ordinario 11/2013 y suplicación para la unificación de doctrina 687/2013).
Creemos que no son indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad, pues no consta ninguna petición dirigida por la trabajadora a la empresa solicitando el cambio de puesto de trabajo, tampoco consta comunicación a la empresa en este sentido el día 25 de julio ni el día 28, sino que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo sin comunicarlo a su superior y por lo tanto abandonando su puesto de trabajo sin posibilidad de ser sustituida de forma inmediata.
En el caso que nos ocupa debemos descartar un móvil discriminatorio por razón del embarazo de la actora, pus tal hecho era desconocido por el empresario y probablemente incluso por la propia trabajadora.
Debemos por lo tanto ver si el despido, según dispone el propio artículo 55.5 del ET tiene por causa
Y la empresa acredita como causa del despido de la trabajadora la desobediencia prevista en el artículo 66.2 del Convenio Colectivo de las Industrias Cárnicas como falta muy grave, que la define como
Por todo lo expuesto creemos que han quedado acreditadas las causas que justifican el despido de la trabajadora, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Socorro frente a la Sentencia de 10 de mayo de 2024 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, dictada en autos nº 503/2022 seguidos frente a RIVASAM INTERCONTINENTAL SA TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA IDNUSTRIA CÁRNICA S.COOP., con intervención del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0675-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
