Sentencia Social 4011/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4011/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1758/2025 de 09 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 4011/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025104019

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5834

Núm. Roj: STSJ GAL 5834:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 04011/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Teléfono Nº 981182171

NIG:15078 44 4 2024 0000824

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001758 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Macarena

ABOGADO/A:ANGELES CANCELA REGUEIRO

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A Coruña, a nueve de septiembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 1758/2025, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la CONSELLERIA DE POLÍTICA SOCIAL E XUVENTUDE DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santiago de Compostela, en el Procedimiento Nº 212/2024, seguidos a instancia de Dª Macarena, representada por la letrada Dª Ángeles Cancela Regueiro, frente a la CONSELLERIA DE POLÍTICA SOCIAL E XUVENTUDE DE LA XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Macarena presentó demanda contra la Consellería de Política Social e Xuventude de la Xunta de Galicia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de enero de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"UNICO.- Del conjunto de pruebas practicadas, resulta el siguiente relato de hechos, en relación a la litis suscitada: - 1º.- Macarena con DNI NUM000 es personal laboral temporal con la categoría profesional de limpiadora, accediendo dicha categoría a través de la modalidad de listas de contratación, no superando ningún proceso selectivo (no controvertido). - 2º.-El 08/03/2017 se celebra contrato con la trabajadora para ocupar como personal laboral el puesto NUM001, de limpiadora en el Centro sociocomunitario da Pobra do Caramiñal, dependiente de la Dirección Territorial de la Coruña de la Conselleria de Política Social e Igualdad, siendo un puesto vacante con jornada parcial del 66% (expedienta administrativo). - 3º.- En virtud de la resolución del DOG 29/12/2023 el puesto ocupado por la actora se convirtió en jornada completa al 100%, con lo que ocupa el mismo puesto en el Centro sociocomunitario de Pobra do Caramiñal (expediente administrativo). - 4º.- Con anterioridad ocupó las funciones de ayudante de cocina y camarera limpiadora en periodos cortos los años, 1996, 1998, 1998-1999, 2002, 2005, 2007, 2011-2012 (expediente administrativo) - 5º Se han convocado procesos selectivos en la categoría de la actora o asimilada por resoluciones con el siguiente contenido salvo error: del 18 de septiembre de 2017 por la que se convoca proceso selectivo para promoción interna y cambio de categoría en la categoría 001 camarero, limpiador y ayudante de cocina resuelto en el año 2021, de 1 de marzo de 2018 se convoca proceso selectivo por el turno de acceso libre en la categoría 001 camarero, limpiador y ayudante de cocina del grupo V de personal laboral fijo XUNTA resuelto en el año 2021 con nombramiento del personal, de diciembre de 2022 por el sistema de acceso mediante concurso oposición para el ingreso en la agrupación profesional de personal funcionario de la administración general en la escala de personal subalterno y en la escala de personal de limpieza y recursos naturales y forestales y para ingreso en las categorías 10B, 10C, 14 y 14 A del grupo V de personal laboral de la Xunta con resolución para baremación el 15-11-2024, el 22 de diciembre de 2022 por que se convoca proceso selectivo por el sistema de concurso para el ingreso en la agrupación profesional de personal funcionario de la administración general de la Comunidad Autónoma en la escala de personal subalterno y en la escala de personal de limpieza y recursos naturales y para ingreso en las categorías 10B, 10C, 14 y 14 A del grupo V de personal laboral de la Xunta con resolución del 3 de octubre de 2024 para baremación , resolución de 30 de marzo de 2022 proceso selectivo para el ingreso en la agrupación profesional de personal funcionario subalterno de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia con resolución de nombramiento de funcionarios el 23 de abril de 2024 y resolución de 16 de noviembre de 2023 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en la agrupación profesional de personal funcionario de la administración general de la Comunidad Autonóma de Galicia escala personal de limpieza recursos naturales y forestales, espacialidad personal de limpieza con resolución de 27 de noviembre de 2024 con convocatoria a examen. La actora no superó el de 22 de diciembre de 2022 (concurso-oposición) no se presentó al de 30 de marzo de 2022 y se inscribió en el 16 de noviembre de 2023, presentándose al de 22 de diciembre de 2022 (concurso) donde aparece en el puesto 378 con 67,56 puntos (expediente administrativo). - 6º La trabajadora no ostenta condición de delegada sindical (no controvertido). - 7º Se intentó conciliación sin avenencia.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que en virtud de los hechos declarados probados y conforme los razones precedentes debo hacer y hago el siguiente pronunciamiento: PRIMERO.- Que estimo la demanda presentada por la representación legal de Macarena frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL E XUVENTUDE DE LA XUNTA y declaro su condición de trabajadora indefinida no fijo, condenando a la citada Conselleria a estar y pasar por tal declaración.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Consellería de Política Social e Xuventude de la Xunta de Galicia, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 26/03/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El presente recurso de suplicación tiene como cuestión litigiosa determinar si la trabajadora demandante, contratada en interinidad por vacante durante el periodo que se declara probado, tiene la condición de trabajadora indefinida no fija.

2.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de 15 de enero de 2025, autos 212/2024, estimó la demanda de la actora. Indica que la actora ocupa desde hace más de siete años una vacante, constando la publicación de procesos selectivos sin que se pueda saber si se refieren o no a su plaza habiendo transcurrido más de tres años en su situación laboral desde su resolución en algunos de ellos sin posibilidad de cobertura (por ejemplo del año 2017 y 2018) y otros habiendo transcurrido ya los tres años de contratación cuando se convocaron (todos los de 2022 y del 2023).

En consecuencia, declara el carácter de indefinido no fijo de la relación laboral existente entre las partes.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada y formula recurso de suplicación que construye en dos motivos; en el primero solicita una revisión fáctica y en el segundo formula una denuncia jurídica. Argumenta, en esencia, que la contratación temporal era lícita y que no procede reconocer la condición de indefinida no fija a la trabajadora. Solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso presentado, se deje sin efecto la recurrida y se desestime la demanda y se absuelva al a entidad recurrente de todas las pretensiones de ésta.

El recurso no ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.- 1En el primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente pretende la revisión del relato de hechos probados.

En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

A la vista de estas premisas resolveremos la revisión propuesta.

2.-La recurrente pretende que el hecho probado único en su punto 5 se modifique para añadir la parte que resalta en negrita y que quede redactado con el siguiente contenido:

«Se han convocado procesos selectivos en la categoría de la actora o asimilada por resoluciones con el siguiente contenido salvo error: del 18 de septiembre de 2017 por la que se convoca proceso selectivo para promoción interna y cambio de categoría en la categoría 001 camarero, limpiador y ayudante de cocina resuelto por Resolución de 22 de abril de 2021 por la que se nombran, como personal laboral fijo en la categoría 001 camarero, limpiador y ayudante de cocina a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo;de 1 de marzo de 2018 se convoca proceso selectivo por el turno de acceso libre en la categoría 001 camarero, limpiador y ayudante de cocina del grupo V de personal laboral fijo XUNTA resuelto por Resolución de 22 de abril de 2021 por la que se nombran, como personal laboral fijo en la categoría 001 camarero, limpiador y ayudante de cocina a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo;de diciembre de 2022 por el sistema de acceso mediante concurso oposición para el ingreso en la agrupación profesional de personal funcionario de la administración general en la escala de personal subalterno y en la escala de personal de limpieza y recursos naturales y forestales y para ingreso en las categorías 10B, 10C, 14 y 14 A del grupo V de personal laboral de la Xunta con resolución para baremación el 15-11-2024, el 22 de diciembre de 2022 por que se convoca proceso selectivo por el sistema de concurso para el ingreso en la agrupación profesional de personal funcionario de la administración general de la Comunidad Autónoma en la escala de personal subalterno y en la escala de personal de limpieza y recursos naturales y para ingreso en las categorías 10B, 10C, 14 y 14 A del grupo V de personal laboral de la Xunta con resolución del 3 de octubre de 2024 para baremación, resolución de 30 de marzo de 2022 proceso selectivo para el ingreso en la agrupación profesional de personal funcionario subalterno de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia con resolución de nombramiento de funcionarios el 23 de abril de 2024 y resolución de 16 de noviembre de 2023 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso en la agrupación profesional de personal funcionario de la administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia escala personal de limpieza recursos naturales y forestales, especialidad personal de limpieza con resolución de 27 de noviembre de 2024con convocatoria a examen. La actora no superó el de 22 de diciembre de 2022 (concurso-oposición) no se presentó al de 30 de marzo de 2022 y se inscribió en el 16 de noviembre de 2023, presentándose al de 22 de diciembre de 2022 (concurso) donde aparece en el puesto 378 con 67,56 puntos (expediente administrativo»

Apoya la redacción en sendas Resoluciones de 22 de abril de 2021, publicadas en el DOG de 5 de mayo de 2021, obrante a los folios 36 y 39 reverso del expediente.

3.-Se admite la redacción porque resulta de la lectura de folios a los que se nos remite, completa las conclusiones judiciales, y las refuerza porque efectivamente de tal lectura no se concluye si la plaza ocupada por la actora estaba afectada por estas convocatorias, y sí se concluye que los procesos selectivos del año 2017 y 2018 duraron más de 3 años.

TERCERO.- 1.-La recurrente en su último motivo de recurso, formulado al amparo del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de la jurisprudencia recogida en la STS de 28 de junio de 2021 rcud 3263/2019 en relación con los art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) en con el art. 3.1 del Código Civil.

En esencia lo que la recurrente alega es que no procede reconocer a la actora la condición de indefinida no fija puesto que no es aplicable el plazo de tres años fijado en el art. 70 del EBEP de forma automática, sino que ha de estarse al caso concreto. Señala que en el presente caso no ha habido una inactividad injustificada de la Administración demandada por la incidencia de las sucesivas leyes presupuestarias vigentes que vetaron el ingreso de nuevo personal al servicio de la Administraciones Públicas y que además ha de tenerse en cuenta la incidencia de la pandemia Covid 19 dentro de los plazos de desarrollo de concurso de las Administraciones Públicas.

2.-La sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, IMIDRA, asunto C- 726/2019 en respuesta a varias cuestiones prejudiciales planteadas, respondió en lo que aquí nos interesa que:

a) en relación a si en el derecho español existen medidas equivalentes para prevenir los abusos de la contratación temporal en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada que «una medida nacional que prevé la organización, dentro de los plazos exigidos, de procesos selectivos que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada es adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad de dichos empleados, al garantizar que las plazas que ocupan se cubran rápidamente de manera definitiva ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 94). .. Por consiguiente, en principio, la organización de tales procesos dentro de los plazos establecidos puede prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de duración determinada a la espera de que dichas plazas se provean de manera definitiva ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 95).»

b) en referencia a las limitaciones presupuestarias como causa que justifique la inexistencia de medidas destinadas a prevenir - como pudiera ser la convocatoria de concursos dentro de los plazos legales establecidos para ello - la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada responde que: «La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.»

3-La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019), rectificó la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19. En dicha sentencia la Sala de lo Social del TS argumentó «aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.»

La citada doctrina se ha reiterado, entre otras muchas, por las sentencias del TS 1193/2021, de 1 de diciembre (rcud 4621/2019); 1207/2021, de 2 de diciembre (rcud 1321/2019); 1234/2021, de 3 de diciembre (rcud 2898/2019); y 373/2022, de 26 de abril (rcud 388/2021).

4.-En la presente litis la actora lleva prestando servicios para la demandada bajo la modalidad de interinidad por cobertura de vacante en una plaza concreta (primero como contratada a tiempo parcial y a tiempo completo) desde el 8 de marzo de 2017. Esta situación es la que estaba vigente cuando el 9 de abril de 2024 presenta la demanda rectora de estas actuaciones. Se ha superado el plazo de los tres años sin que haya acreditado por la demandada la existencia de circunstancia que justifique la prolongación de más allá del referido plazo ya que: a) no se ha acreditado que la plaza estuviera afectada por estos procesos; b) los referidos procesos han superado a su vez el plazo de tres años; c) la realidad es que la trabajadora sigue prestando sus servicios en esa misma plaza desde hace siete años.

5.-Hemos de señalar que en el cómputo de esos tres años no es determinante la suspensión de los plazos administrativos a consecuencia del Estado de Alarma.

El Real Decreto 463/2022, de 14 de marzo en su Disposición Adicional Tercera determinó la suspensión de los términos y la interrupción de los «plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público»,advirtiendo que el cómputo de los plazos se reanudaría «en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.»

El Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE de 23 de mayo), determinó en su art. 9 que «Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.» A su vez la Disposición Derogatoria Única del citado RD 537/2020 estableció que «Con efectos desde el 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.»

Por lo tanto, estamos hablando de una suspensión de 78 días. La relación laboral llevaba vigente siete años cuando presenta la demanda, por lo que aun descontando los 78 días indicados el plazo de 3 años se supera.

Esta Sala de Suplicación no desconoce la existencia de jurisprudencia del TS que entiende que la suspensión de los plazos por la Pandemia Covid 19, en cuanto a situación excepcional y de interpretación estricta, sí es determinante. Sin embargo, entendemos que esta jurisprudencia no es aplicable al caso de autos ya que:

i) Los plazos que se barajaban en dichos supuestos -3 años y 8 meses en el de la sentencia del TS 1176/2023 de 19 de diciembre rcud 4859/2022 o de 3 años y 6 meses en el de la sentencia del TS 303/2024 de 20 de febrero rcud 5018/2022- son inferiores al que se baraja en la presente litis (más de 5 años)

i

i) Además dicha postura, que habla de excepcionalidad y de interpretación estricta, supone un trato dispar para los contratados laborales interinos que prestaban servicios en Administraciones Públicas que diligentemente suspendieron y alzaron la suspensión de los procesos selectivos (administración general del Estado, por resolución del Ministerio de Política Territorial o función pública, o la TGSS, o la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, entre otros) frente a las Administraciones menos diligentes que no adoptaron ninguna resolución expresa al respecto.

En todo caso la STS 29/2025, de 15 de enero (rcud 5579/2023) parece avalar esa interpretación restrictiva señalando que «la situación de la pandemia y suspensión de los plazos administrativos justifican esa mayor duración del plazo de tres años. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, suspendió esos plazos, pero no más allá de junio de ese año, siendo que ello no impidió que en mayo de ese año dicha Administración Local publicara las bases del proceso para cubrir las plazas de las Ofertas públicas de empleo y, menos aún, que, levantada esa suspensión, no fuera hasta mayo de 2022 cuando se concluyeron los procesos selectivos y se cubrieron las vacantes.»

6.-En definitiva, y por todo lo dicho, entendemos que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho por lo procede desestimar el recurso presentado y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-En relación a las costas no se fijan honorarios ya que no consta que el recurso haya sido impugnado.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia actuando en nombre y representación de la Consellería de Política Social e Xuventude de la Xunta de Galicia, contra la sentencia 12/2025 de 15 de enero, del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, dictada en autos 212/2024, seguidos a instancia de Dª Macarena contra la demandada recurrente sobre reconocimiento de derecho, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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