Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 648/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 725/2023 de 09 de septiembre del 2025
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Tiempo de lectura: 113 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
Nº de sentencia: 648/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100661
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3351
Núm. Roj: STSJ ICAN 3351:2025
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000725/2023
NIG: 3803844420220004962
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000648/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000557/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Gregorio; Abogado: Juliet Elisa Plasencia Allright
Recurrente: Marisol; Abogado: Juliet Elisa Plasencia Allright
Recurrido: Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
Recurrido: Instituto de Acción Social y Sociosanitaria de Tenerife; Abogado: Letrado de Cabildo Insular de Tenerife Letrado de Cabildo Insular de Tenerife
En Santa Cruz de Tenerife, a la fecha de la firma electrónica.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000725/2023, interpuesto por D. Gregorio y Marisol, frente a Sentencia 000136/2023 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000557/2022-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Gregorio y Marisol, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado/a D./Dña. CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD e INSTITUTO DE ACCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE TENERIFE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 15/06/2023, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Gregorio suscribió contrato laboral de trabajo con el IASS en la modalidad temporal de interinidad en el puesto vacante nº NUM000" en la Residencia de Mayores de Ofra, contrato vigente desde el 1 de julio de 2020, en el que se especifica que en convenio aplicable es el propio de la Comunidad Autónoma Canaria, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2.918,77€, (folio 160, -contrato-; folio 161 a 170, -nóminas-). . Dña. Marisol adquirió la condición de personal laboral indefinido, no fijo, de la plantilla del IASS, con antigüedad de 08/02/2019, por sentencia Judicial en fecha 2 de febrero de 2020, y vinculada al puesto vacante no NUM001" en la Residencia de Mayores de Ofra desde 02/02/2020, en el que se especifica que en convenio aplicable es el propio de la Comunidad Autónoma Canaria, percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2.918,77€ hasta que fue declarada en situación de incapacidad permanente no revisable con efectos al 30 de octubre de 2022, (folio 229 a 231, -tres contratos de trabajo suscritos desde 08/02/2019, y transformación a indefinido no fijo-; folio 258 a 270, -sentencia judicial-; folio 419, -IPT-). SEGUNDO.- Los actores integran la lista de reservas para contratación temporal de la categoría de enfermeros realizada por el IASS, para los que fueron llamados a ocupar sus respectivas plazas, (hecho conforme).TERCERO.- D. Gregorio renunció el 28/10/2022 para la cobertura temporal del puesto vacante en el Hospital de Nuestra Señora de Dolores, (folio 242 y 381, -mismo documento remitido por el actor-). CUARTO.-Dña. Marisol solicitó el 20/12/2011 que solo procedieran a ofertarle llamamientos para puestos en los centros de trabajo: Febles Campos y Residencia de Mayores de Ofra por motivos de transporte, (folio 241), y el 05/05/2016 presentó escrito solicitando que la bloquearan de los llamamientos al centro Febles Campos por motivos de movilidad, (folio 240, -reverso-). QUINTO.-El apartado 7º de las normas de contratación temporal del personal delegado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, negociadas con el comité de empresa del citado personal en sesión celebrada el día 5 de diciembre del año 2000, establece que cuando surgiera la necesidad de contratar en aquellas categorías en las que no exista lista de reserva o aún existiendo no hubieran aspirantes disponibles, la misma se atenderá por los procedimientos y orden de prelación que a continuación se indican:
1.- Cambio de puestos por motivos de salud.
2.- Superior categoría.
3.- Lista de reserva generales de la corporación.
(folio 138 a 140).
SEXTO.- En sesión ordinaria del Consejo Rector del IASS de 23/03/2007 se aprobó las reglas de gestión de las listas de reserva para la contratación del personal laboral del IASS en el ámbito del Convenio colectivo, indicando en su artículo 4, apartado 5º que los trabajadores incluidos en la lista de reserva podrán optar por no trabajar en uno o varios centros del organismo, (folio 141 a 144). SÉPTIMO.- Dña. Victoria, fue contratada como Enfermera en el Hospital Febles Campos, en la modalidad temporal de interinidad con cargo al puesto vacante nº NUM002, perteneciente a la lista de reservas del IASS. Por resolución de fecha 07/03/2023 se autorizó por el IASS para desempeñar temporalmente las funciones propias de su clase en la Residencia de Mayores de Ofra, con efectos al día 6 de febrero de 2023 y en tanto se lleve a cabo la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral delegado de la Comunidad Autónoma de Canarias que cree un nuevo puesto de Enfermero/a que cubra las tareas que no puede desempeñar la trabajadora designada como coordinadora de enfermería, ya que al desempeñar sus funciones en turno fijo de mañana y no poder rotar, como el resto de sus compañeros/as entre los diferentes turnos y plantas del centro, se precisa de la creación de un nuevo puesto de Enfermero/a en el citado centro, (su propia testifical y folio 243 a 244, -resolución del IASS-). OCTAVO.- Mediante resolución de la Gerencia del IASS de fecha 24/06/2021 se autorizó la movilidad funcional con efectos del 15/06/2021 al trabajador de mantenimiento (oficial de oficios varios) D. Cayetano personal del IASS, para prestar servicios de mantenimiento en la Residencia de Mayores, retribuyéndosele con un complemento de especial dedicación en su grado medio previsto en el Convenio Colectivo del IASS, (folio 245 a 246, 286 y 287, -resoluciones-). NOVENO.- Dña. Esperanza y Dña. Adela, suscribieron contrato temporal eventual por circunstancias de la producción con el IASS con categoría profesional de enfermera, siendo aplicable el convenio colectivo del IASS para desempeñar funciones en la Unidad Orgánica de Atención a la Dependencia, por ser necesario personal de refuerzo en el periodo del 29/12/2021 al 28/06/2022, percibiendo unas retribuciones que a fecha 03/2022 ascendían a 3.586,20 euros, (folio 274 a 275, -contrato de Dña. Esperanza.-; folio 276 a 283, -nóminas-).DÉCIMO.- Dña. Esperanza y Dña. Adela fueron contratadas para rotar en los distintos centros del IASS, tanto delegados como propios, ante la falta de personal causado por ausencias temporales durante el periodo de Covid. En concreto, estas dos trabajadoras prestaron servicios en el centro de Residencia de Mayores de Ofra, (testifical de D. Luis Carlos, responsable de la unidad de RR.HH. Del IASS-).
DÉCIMO PRIMERO.- En la actualidad no hay lista de reserva de la categoría de enfermeros de la CC. AA. de Canarias, (testifical de D. Luis Carlos, responsable de la unidad de RR.HH. Del IASS y testifical de Dña. Guadalupe, miembro del Comité de Empresa de centros delegados de CCAA-). DÉCIMO SEGUNDO.- Dña. Otilia, con categoría profesional de auxiliar administrativo, es personal del IASS encontrándose en situación de movilidad funcional como apoyo a la Dirección de la Residencia de Mayores de Ofra, siendo retribuida por el Convenio Colectivo del IASS, (folio 411 a 412).
DÉCIMO TERCERO.- La diferencia salarial entre lo percibido por un enfermero al que le es aplicable el convenio colectivo del IASS y un enfermero retribuido conforme al Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma es de 686,06 euros brutos/mes, (con exclusión de los complementos variables), (folio 392, -informe del jefe del servicio-). DÉCIMO CUARTO.- La Residencia de Mayores de Ofra, es un centro de la titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de lo dispuesto en la Ley 14/1990, de 26 de Julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias (Artículo 53.1.d) y en el Decreto de delegación de competencias 160/1997, de 11 de Julio ( Artículo 9.2 d). La Residencia de Mayores de Ofra es Centro delegado de la Comunidad Autónoma de Canarias al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en virtud del Decreto 160/1997, de 11 de Julio, por el que se delegan competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de gestión de Centros de Atención a Minusválidos y Tercera Edad de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, publicado en el BOP Nº110 de 22 de Agosto.
DÉCIMO QUINTO.- Así, el Organismo Autónomo, Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria (IASS), dependiente del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, está integrado por Centros propios y Centros delegados de la Comunidad Autónoma de Canarias, este es, entre otros, La Residencia de Mayores de Ofra y El CAMP "Reina Sofía" de Güímar, y centro Ocupacional Los Verodes, Hecho no controvertido). DÉCIMO SEXTO.- El artículo 1 del Convenio Colectivo para el personal laboral del IASS excluye de su ámbito de aplicación al personal delegado a la Corporación Insular, adscrito al IASS, en virtud de lo dispuesto en la Ley 14/1990, de 26 de Julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias y en el Decreto de delegación de competencias 160/1997, de 11 de Julio en el que la Administración delegante conserva la titularidad del personal, (BOP núm. 155, de 11/12/2015, folio 409).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Desestimo la demanda presentada por D. Gregorio y Dña. Marisol, frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y frente al INSTITUTO DE ACCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE TENERIFE (IASS), y en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el seno del presente procedimiento.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Gregorio y Dña. Marisol, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
PRIMERO.- La demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si1 misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
En primer lugar solicita que se modifique el hecho probado segundo proponiendo el siguiente contenido: "Doña Marisol ostenta la condición de indefinida no fija de plantilla del IASS y Don Gregorio se encuentra en la lista de reserva de los aprobados sin plaza de la Convocatoria de acceso libre del Organismo Autónomo del IASS de fecha 23 de junio de 2017 para ser contratado siguiendo el orden de puntuación final en el proceso selectivo, según las necesidades y modalidades de contratación que se demanden con carácter laboral interino y/o temporal de conformidad con el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Organismo Autónomo IASS". Basa la modificación en los documentos 1 a 43 .En el documento 1 aportado por la parte demandante en el acto del juicio figura resolución del Cabildo en relación a la convocatoria publica para la cobertura con carácter fijo de 23 de plazas de enfermero mediante el sistema de turno de acceso libre vacantes en la plantilla del personal laboral del Organismo Autónomo Iass incluido en la Oferta de Empleo publico de año 2015 por la que se configura lista de reserva con el resto de aspirantes que habían superado el proceso selectivo y no alcanzaban puntuación suficiente para obtener plaza en dicha convocatoria para ser contratados, siguiendo el orden de puntuación final en el proceso selectivo para ser contratados según las necesidades y modalidades de contratación que se demandante con carácter laboral interino y o temporal de conformidad con el convenio colectivo del personal laboral organismo autónomo del Iass y donde figura el demandante . Igualmente como documento numero 2 folios 19 a 43 consta sentencia dictada por la que se reconoce a la demandante la condición de trabajadora indefinida no fija de la plantilla del Iass si bien se condena al IASS y a las administraciones codemandadas a pasar por tal declaración .Sin embargo ,la modificación no tiene trascendencia para modificar el sentido del falllo y ya en el hecho probado que se pretende modificar se refieren tales circunstancias y en el hecho probado segundo se indica que integran listas de reserva para la contratación temporal del Iass.
A continuación solicita la modificación del hecho probado décimo proponiendo el siguiente contenido: "Doña Esperanza y Doña Adela personal temporal incluidas en la bolsa de contratación de Iass fueron contratadas para prestar servicios en el centro de residencia Mayores de Ofra por el periodo comprendido desde el 29 de diciembre de 2021 al 28 de junio de 2022 aplicándoles las tablas salariales propias del convenio del Iass ". Se basa en los documentos 47 y 48 y documentos 49 a 57. En el folio 47, documento cinco de la demandante figura contrato temporal suscrito por Esperanza y el Iass de acumulación de tareas en los centro de la unidad orgánica de atención a la dependencia que requerían personal de refuerzo por ausencias temporales de trabajadores de plantilla en situaciones de incapacidad temporal o disfrute de permisos o de licencias estipulándose que dado que se trataba de un categoría que resultaba difícil de contratar para cortos periodos de tiempo convenía contratar con personal temporal de refuerzo que cubriera las necesidades temporales de enfermería que podría darse en las distintos centros del organismo unidad de atención a la dependencia, por lo que no procede la modificación en este extremo. En los folios 49 y siguientes figuran las nominas de Doña Esperanza de diciembre de 2021 a julio de 2022 febrero, junio de 2022 donde consta como centro de trabajo residencia pensionistas de Ofra, en los folios 52 figuran las nominas de Adela del centro de trabajo residencia pensionistas Ofra correspondientes a los meses de febrero marzo abril julio y junio febrero de 2022 y dichas nominas tienen la estructura retributiva del convenio del Iass y no de la Comunidad Autónoma,pero la revisión no es relevante pues en la fundamentación de la sentencia se reconoce que se les aplica el convenio colectivo del Iass.
SEGUNDO.- La actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c de la LRJS. Alega la vulneración del articulo 14 de la Constitución y del artículo 1 del Convenio del Iass . Indica que los demandantes son personal propio del Iass dependiendo orgánicamente del mismo por lo que debía resultarles de aplicación el convenio del Iass. Destaca que en la lista de reserva de aprobados sin plaza se indica que resulta de aplicación el convenio del Iasss. Señala que si bien el apartado cuarto del articulo 1, excluye al personal delegado al Cabildo, sin embargo, en el caso de los actores no mantiene la Administración delegante la titularidad respecto del mismo, pues son personal propio del IASS independientemente que se les destine a un centro delegado, por lo tanto siendo personal propio del Iass se les debe respetar las condiciones correspondientes al personal de dicho organismo como ha ocurrido con otros trabajadores de dicho centro.
La demandada en su escrito de impugnación indica que lo relevante a efectos del presente procedimiento es que están contratados y ocupan puestos concretos de la Relación de Puestos de la Comunidad Autónoma, recogidos en sus contratos en la Residencia de Mayores de Ofra, que es centro delegado de la Comunidad Autónoma, porque ellos así lo decidieron y no resulta coherente, que los trabajadores opten libremente por trabajar en la Residencia de Mayores de Ofra, que es Centro Delegado de la Comunidad Autónoma, ocupando una plaza/puesto de la Comunidad Autónoma, a la que se le aplica el Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma, y una vez que han logrado satisfacer sus deseos, pretendan por vía judicial obtener un cambio de Convenio, como si trabajaran en centros propios del IASS, cuando el Convenio del Personal Laboral al servicio directo del IASS, excluye de su ámbito de aplicación al personal de los centros delegados.
El Convenio Colectivo del Instituto Insular de Atencion Social y Sociosanitaria (IASS) establece en su artículo 1:"Ámbito personal, funcional y territorial.
El presente Convenio Colectivo, negociado al amparo de lo dispuesto en el Titulo III de la Ley del Estatuto de los Trabajadores entre la representación legal del Organismo Autónomo Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria (IASS) y el Comité de Empresa, regula las relaciones laborales entre el Organismo Autónomo y la totalidad del Personal Laboral que presta sus servicios en el citado Organismo.
Queda excluido expresamente:
' El personal que se contrate en régimen laboral temporal para prestar servicios en Escuelas Taller, Casas de Oficios, Talleres de Empleo, Unidades de Promoción y Desarrollo, como Agentes de Desarrollo y Empleo Local, así como, en general, en aquellos Proyectos que desarrolle el IASS en el marco de Planes Especiales o Convenios de Colaboración con otros Organismos e Instituciones para realizar obras o servicios de interés general o social, al que le será de aplicación el Convenio Colectivo para el personal contratado por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife en el marco de Planes Especiales, Programas o Convenios de colaboración con otros Organismos e Instituciones para realizar obras o servicios de interés general o social.
' El personal laboral que, en virtud de lo previsto en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias o norma que la sustituya, se incorpore a este Organismo como consecuencia de un proceso de transferencia interadministrativa; y ello hasta la aprobación inicial del Consejo Rector del Organismo y definitiva por el Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife del expediente de homologación e integración, en que previa negociación y acuerdo con el Comité Único del IASS se determinarán los términos, condiciones y efectos de aplicabilidad del presente Convenio Colectivo a este personal para su integración como personal al servicio directo del IASS. Asimismo se negociarán con la representación social de la CCAA los aspectos que procedan.
' El personal delegado a la Corporación Insular, adscrito al IASS, en virtud de lo previsto en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, habida cuenta que en la delegación interadministrativa de competencias la Administración delegante conserva la titularidad del personal.
En el supuesto de que este personal se transfiera quedará excluido del presente convenio igualmente, en los términos del apartado anterior, hasta que previa negociación con el Comité Único y de la representación que proceda de la CCAA, se realice la integración de dicho personal.
El personal referido en los artículos 1.3 y 2.1.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como aquél cuya relación de servicios se derive de un contrato regulado por la normativa de contratación administrativa o al que se refiere el artículo 4.1 d) del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público."
Conforme al artículo 83.1 del ET los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, pero las partes negociadoras no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación. El convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación ni en su contenido normativo establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación ( SSTS 12 de marzo y 28 de octubre de 1996 y 14 de marzo de 2002). La negociación colectiva está vinculada por los derechos de igualdad y no discriminación del artículo 14 CE. El Tribunal Constitucional en sentencia 136/1987 ha declarado que el principio de igualdad no obliga a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una empresa o de un ámbito funcional y determinado; tampoco impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado sus condiciones de empleo; esta exclusión, que generalmente tiene su origen en una preferencia de los afectados, no puede asimilarse a la de aquellos grupos de trabajadores que carecen de poder negociador por sí solos, por la precariedad de su empleo o por la modalidad de su contrato de trabajo,y, al mismo tiempo, se ven apartados contra su voluntad del ámbito de aplicación del convenio correspondiente. En este último supuesto, la exclusión puede no ser el fruto de una mera ordenación de la negociación colectiva en virtud de la facultad concedida a las partes por el ordenamiento, sino más bien una vía para imponer injustificadamente condiciones de trabajo peyorativas a los trabajadores afectados .Así la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar un distinto tratamiento ( STC 177/93).En aplicación de esta doctrina el Tribunal Supremo rechaza la exclusión de los trabajadores con contrato de duración determinada del ámbito de aplicación de los convenios colectivos ( SSTS 7de mayo de 2024, 13 de junio de 2023, 13 de octubre de 2017) y mantiene que aunque no se constate una situación de debilidad contractual, las exclusiones del ámbito del convenio del personal que está incluido naturalmente en él requieren una especial justificación ( SSTS 9 y 28 de octubre de 2003 y 14 de marzo de 2007, 5 de mayo de 2009).Las SSTS de 17 de abril de 2002 y 8 de marzo de 2010 en el ámbito de la administración publica abordan si un convenio colectivo podía excluir a un colectivo laboral completo del ámbito personal de aplicación del convenio concluyendo que no suponía discriminación prohibida por los art. 17 ET y 14 CE por realizarse actividades distintas y estar sujetos los distintos organismos a presupuestos separados, siendo de aplicación al supuesto las mismas reglas que rigen en relación con el principio de igualdad salarial.
El convenio colectivo del IASS excluye expresamente de su ámbito de aplicación, al personal delegado a la Corporación Insular en virtud de lo previsto en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, habida cuenta que en la delegación interadministrativa de competencias la Administración delegante conserva la titularidad del personal.
La Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias ,prevé en su artículo 10.3.que el Gobierno de Canarias podrá acordar que el ejercicio de determinadas competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se delegue en las Entidades municipales de su territorio en los casos y en las formas previstas en el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril .Este precepto contempla como competencias delegables la prestación de servicios sociales y prevé que la delegación deberá determinar los medios personales, materiales y económicos que ésta asigne y que habrá de ir acompañada en todo caso de la correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación. El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración autonómica delegante facultará a la Entidad Local delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones financieras que ésta tenga con aquélla.
El Decreto 160/1997 de 11 de julio sobre delegación de funciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares, en materia de gestión de Centros de Atención a Minusválidos y Tercera Edad de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias establece en su artículo 3 .1 que los Cabildos Insulares asumirán, en el ámbito de su territorio, la responsabilidad de gestionar los Centros de Tercera Edad y Minusválidos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias relacionados en los anexos I del presente Decreto de delegación de competencias, con los medios personales y materiales con que cuentan en la actualidad y que se relacionan en los anexos II y III de este Decreto. En su artículo 4 prevé que se delega la competencia de dirección y gestión de los centros señalados en su anexo , en el que se incardina la Residencia de Mayores de Ofra ,comprendiendo la gestión de personal adscrito funcionalmente a los mismos.
En su su artículo 7 establece : "Las facultades, funciones y competencias que, en materia de personal, se delegan expresamente a los Cabildos Insulares, al amparo del artículo 53.1.c) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, según la redacción dada por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre, son:
1) Formalización de las tomas de posesión y de los ceses en los puestos de trabajo objeto de delegación.
2) Resolver las comisiones de servicios y las adscripciones provisionales que se confieran a esos puestos de trabajo cuando el de origen sea, también, uno de los incluidos en los respectivos Decretos de delegación, y pertenezcan ambos a la misma Consejería, o cuando se trate de personal propio del Cabildo y en servicio activo en el mismo.
3) Selección y contratación del personal laboral no fijo,previa autorización de la Dirección General de la Función Pública.
4) Selección del personal funcionario interino, previa autorización de la Dirección General de la Función Pública.
5) Informe previo en la elaboración de las bases de los concursos de méritos.
6) Propuesta motivada en los procedimientos de provisión por libre designación.
7) Informe previo en la adscripción de funcionarios a los puestos delegados por redistribución de efectivos.
8) Informe previo en las comisiones de servicio y adscripciones provisionales que se confieran al personal de la Administración de la Comunidad Autónoma no delegado a puestos de trabajo delegados.
9) Incoar todos los procedimientos disciplinarios y resolverlos cuando la sanción no implique la separación del servicio o el despido, en cuyo caso se propondrá a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales.
10) Reconocimiento del grado personal, una vez informado favorablemente por la Dirección General de la Función Pública.
11) Concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios.
12) Resolver sobre las vacaciones, permisos y licencias.
13) Concesión de disminución de jornada.
14) Gestión de las nóminas del personal delegado.
15) Traslado a la Comunidad Autónoma del expediente para la concesión de ayudas médicas.
16) Reconocimiento de asistencias e indemnizaciones por razón del servicio.
17) Reconocimiento de servicios previos.
18) Reconocimiento de trienios y de la antigüedad.
19) Concesión de anticipos reintegrables.
20) Resolución de todas las situaciones que afectan al personal laboral delegado, salvo el despido, tales como movilidad, suspensión del contrato, excedencia y otras reconocidas en la legislación laboral aplicable.
21) Informe previo respeto de las situaciones administrativas de los funcionarios delegados.
22) Tramitar los expedientes relativos al régimen de incompatibilidades y elaborar la propuesta correspondiente, cuando se pretenda la compatibilidad con una actividad privada o con un segundo puesto de trabajo o actividad pública, y remitirla a la Dirección General de la Función Pública.
23) Informar la solicitud de compatibilidad, cuando se pretenda desempeñar otro puesto de trabajo o actividad pública y la actividad que realice en el Cabildo Insular no tenga la consideración de principal.
24) La resolución de las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial laboral, en el ámbito de las competencias delegadas en materia de personal.
25) Informar y proponer la modificación de las relaciones de puestos de trabajo respecto de los puestos delegados.
26) Informar y proponer anualmente la inclusión en la Oferta de Empleo Público de las plazas delegadas vacantes.
27) Informar y proponer anualmente la dotación presupuestaria de plazas delegadas vacantes, cuando se proceda a fijar los criterios generales en la Comunidad Autónoma.
28) Representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en las relaciones con los Delegados de Personal o Comités de Empresa, Delegados Sindicales, así como con los Delegados de Prevención o Comités de Seguridad y Salud en aquellas condiciones de trabajo que afecten al personal delegado y que correspondan, según el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias vigente o, en su defecto, en la normativa laboral aplicable."
A continuación el artículo 8 dispone: "Las facultades, funciones y competencias que, en materia de personal, se mantienen en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, una vez delegadas expresamente en los Cabildos Insulares las correspondientes, en aplicación del artículo 53.1.d) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, según la redacción dada por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre, son:
1) Convocar pruebas selectivas para el ingreso en Cuerpos o Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o como personal laboral fijo.
2) Convocar los procedimientos de promoción interna y de integración.
3) Nombrar y asignar destino a los funcionarios de nuevo ingreso que vayan a desempeñar los puestos delegados.
4) Nombrar a los funcionarios interinos que vayan a desempeñar los puestos delegados.
5) La contratación del personal laboral fijo para los puestos delegados.
6) Informar y autorizar las bases genéricas para la contratación de personal laboral temporal y de personal funcionario interino, a propuesta de los distintos Cabildos Insulares.
7) La inscripción del personal en el Registro de Personal.
8) La integración en los Cuerpos y Escalas de funcionarios.
9) Expedir los títulos de los funcionarios de carrera.
10) Expedir la acreditación de la relación de servicios que le vincula con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
11) Convocar y resolver los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
12) Resolver sobre las situaciones administrativas de los funcionarios, previa propuesta del Cabildo, cuando se trate de supuestos no reglados.
13) Acordar el reingreso del personal laboral cuando se vaya a efectuar a puestos de trabajo delegados, previo informe de los Cabildos Insulares.
14) Imposición de la sanción de separación del servicio.
15) Despido disciplinario.
16) Resolver las solicitudes de compatibilidad o emitir el informe, cuando el puesto de trabajo desempeñado en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma sea el principal o el secundario, respectivamente.
17) La anotación en el Registro de Personal de los actos y resoluciones que hayan de acceder al mismo.
18) La elaboración, tramitación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo en las que estén incluidos los puestos de trabajo objeto de delegación, previa propuesta de los Cabildos Insulares.
19) Cualquiera otra asignada a los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y que no esté delegada expresamente a los Cabildos Insular
El artículo 9 prevé:"Cada Cabildo Insular ejercerá por delegación, en relación con las unidades administrativas que les queden afectas funcionalmente,las facultades de dirección, impulso, control e inspección ordinaria.
El personal integrante de las unidades administrativas que se afecten funcionalmente a los Cabildos Insulares para el ejercicio de las competencias delegadas, tendrá el siguiente régimen jurídico:
Mantendrá su dependencia orgánica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Conservará su condición de personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y permanecerá en ella en situación de servicio activo, si fuera funcionario, o situación análoga, si fuera personal laboral, ocupando los puestos de la correspondiente relación de puestos de trabajo del Departamento.
Vendrá sujeto al ejercicio por los Cabildos Insulares de todas las facultades, funciones y competencias en materia de personal, las cuales le son delegadas expresamente mediante el presente Decreto, de acuerdo con la legislación que sea de aplicación, con excepción de las previstas en el apartado d) siguiente.
Los actos dictados por los Cabildos Insulares en el ejercicio de la delegación a que se refiere el párrafo anterior, que según la normativa vigente deban ser objeto de inscripción, se comunicarán al Registro de Personal de la Comunidad Autónoma, con los efectos que ello suponga.
En todo caso, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias conservará sobre el personal a que este precepto se refiere, las facultades relativas a la selección de funcionarios y de personal laboral con carácter indefinido, a la provisión de puestos de trabajo y a la separación del servicio o despido, de acuerdo con la legislación que sea de aplicación".
La Disposición adicional primera establece:"El reconocimiento de derechos al personal delegado con trascendencia económica que exceda de los costes afectados a las competencias delegadas, deberá, en todo caso, adoptarse dentro del marco jurídico y económico establecido para el resto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Y la Disposición adicional segunda prevé ".-Con adecuación a los criterios generales de programación de las necesidades de personal, el Gobierno de Canarias consignará en el plazo de cuatro años los créditos derivados de las vacantes incluidas en la valoración del coste directo de las competencias delegadas
En ultimo termino la Disposición final Primera señala :" Antes de la firma de las actas de entregas y recepción de los bienes, medios y expedientes relacionados con la competencia delegada, se modificará la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales para adecuarla a la distribución de medios personales contenida en el presente Decreto.
Con posterioridad la Ley 8/2015 de 1 de abril, reguladora de la organización y competencias de los Cabildos insulares en Canarias,establece en su artículo 6.2 que se atribuirán a los cabildos insulares competencias en materia de servicios sociales. Si bien conforme a la regulación establecida la transferencia de competencias autonómicas exigirán aceptación expresa por los cabildos insulares que ejercerán efectivamente las competencias transferidas desde la fecha del acta de recepción, que no consta que se haya verificado.
Esta Sala en sentencia de 1 de febrero de 2007 modificó el criterio anterior establecido entre otras en sentencia de 30 de junio de 2005, y desde dicha resolución ha sostenido de forma reiterada en resoluciones de 13 de diciembre de 2013, 27 de marzo de 2017, 13 de septiembre de 2022,8 de febrero de 2023 entre muchas otras que la delegación de competencias no implica una transferencia de la titularidad de la competencia entre la administración delegante y la administración delegada,sino del mero ejercicio de la misma, manteniendo la Administración Autonómica, tanto la titularidad de la competencia como la de los bienes necesarios para el desarrollo de la misma y del personal adscrito a su ejercicio. Razonando que el efecto de la complejidad de la relación interadministrativa (la disociación de las facultades patronales a dos empresarios) tiene reflejo en el ámbito laboral, en el que es posible dividir las facultades patronales atribuyendo a los dos titulares de las mismas la condición de empresario. En este sentido el Tribunal Supremo en otros supuestos ha reconocido la posición empresarial plural en el marco de colaboración en el sector público entre entidades que forman parte del mismo y que mantienen entre sí relaciones de tutela o de coordinación y que se desarrollan de forma reglada conforme a una regulación administrativa ( STS 11 de julio de 2012).
Por lo tanto concurren especificas circunstancias que justifican la exclusión de la aplicación del convenio colectivo del Iass al personal delegado,atendiendo a la posición plural en la condición de empresario dada su dependencia orgánica de la Comunidad autónoma que es quien aporta la dotación presupuestaria y que no ha intervenido en la negociación del convenio colectivo, disponiendo dichos centros delegados de un comité de empresa propio y distinto . Si bien es cierto que los actores no figuran en los anexos del personal delegado al Cabildo del Decreto 160/1997 ,sino que han suscrito muy posteriormente contratos con el Iass ,sin embargo, prestan servicios en un centro de trabajo delegado y ocupan puestos en la relación de puestos de trabajo de dicho centro tratándose de una unidad administrativa afectada funcionalmente al Iass ,pero con dependencia orgánica de la Comunidad Autónoma conforme a la normativa reguladora y por ello se ha venido aplicando el Convenio colectivo de la Comunidad autónoma y como se ha indicado estas características singulares determinan una diferencia objetiva y razonable para que se excluya de la aplicación del Convenio Colectivo del Iass poniendo de relieve la sentencia de instancia que los demandantes han optado de forma voluntaria por prestar servicios en dicho centro delegado ( hechos probados tercero y cuarto).
En segundo lugar el recurso reconoce que los trabajadores admitieron que se les aplicara el convenio colectivo de la Comunidad autónoma, pese a ser personal del Iass como era práctica común cuando se prestaba servicios en centros delegados, pero con posterioridad se ha constatado que hay trabajadores en el centro de Ofra adscritos al Iass, pero que al prestar servicios en el centro del Ofra se les mantienen las retribuciones propias del convenio del Iass , como el trabajador de mantenimiento y dos enfermeras de la bolsa de contratación temporal del Iass contratadas en 2021, y recientemente otra nueva trabajadora contratada como enfermera , de modo que trabajadores que realizan igual trabajo y sometidos a iguales turnos perciben un salario ostensiblemente superior ,incurriéndose en una diferencia de trato en materia salarial no justificada y discriminatoria vulnerando el el artículo 14 de la Constitución al no existir justificación objetiva y razonable .Sin embargo ,como ha señalado la sentencia de instancia nos encontramos ante supuestos distintos porque se trata de trabajadores contratados por el Iass para centros propios, que han sido objeto de movilidad funcional así como de trabajadores contratados de forma temporal por el Iass para prestar servicios en la unidad Orgánica de atención a la dependencia en todos los centros del Iass, por lo que dichos trabajadores dependen orgánica y funcionalmente del Iass y no hay disociación en la posición de empresario como en el supuesto de los trabajadores demandantes que dependen orgánicamente de la comunidad autónoma circunstancia que como ya se ha expuesto justifica la aplicación del convenio de ésta. Por lo tanto y en relación a estas consideraciones la sentencia de instancia no incurre en las vulneraciones denunciadas y el recurso debe ser desestimado.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio y Marisol contra la Sentencia 000136/2023 de 15 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Derechos-cantidad, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Gregorio y Marisol, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado/a D./Dña. CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES, IGUALDAD, DIVERSIDAD Y JUVENTUD e INSTITUTO DE ACCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE TENERIFE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 15/06/2023, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Gregorio suscribió contrato laboral de trabajo con el IASS en la modalidad temporal de interinidad en el puesto vacante nº NUM000" en la Residencia de Mayores de Ofra, contrato vigente desde el 1 de julio de 2020, en el que se especifica que en convenio aplicable es el propio de la Comunidad Autónoma Canaria, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2.918,77€, (folio 160, -contrato-; folio 161 a 170, -nóminas-). . Dña. Marisol adquirió la condición de personal laboral indefinido, no fijo, de la plantilla del IASS, con antigüedad de 08/02/2019, por sentencia Judicial en fecha 2 de febrero de 2020, y vinculada al puesto vacante no NUM001" en la Residencia de Mayores de Ofra desde 02/02/2020, en el que se especifica que en convenio aplicable es el propio de la Comunidad Autónoma Canaria, percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2.918,77€ hasta que fue declarada en situación de incapacidad permanente no revisable con efectos al 30 de octubre de 2022, (folio 229 a 231, -tres contratos de trabajo suscritos desde 08/02/2019, y transformación a indefinido no fijo-; folio 258 a 270, -sentencia judicial-; folio 419, -IPT-). SEGUNDO.- Los actores integran la lista de reservas para contratación temporal de la categoría de enfermeros realizada por el IASS, para los que fueron llamados a ocupar sus respectivas plazas, (hecho conforme).TERCERO.- D. Gregorio renunció el 28/10/2022 para la cobertura temporal del puesto vacante en el Hospital de Nuestra Señora de Dolores, (folio 242 y 381, -mismo documento remitido por el actor-). CUARTO.-Dña. Marisol solicitó el 20/12/2011 que solo procedieran a ofertarle llamamientos para puestos en los centros de trabajo: Febles Campos y Residencia de Mayores de Ofra por motivos de transporte, (folio 241), y el 05/05/2016 presentó escrito solicitando que la bloquearan de los llamamientos al centro Febles Campos por motivos de movilidad, (folio 240, -reverso-). QUINTO.-El apartado 7º de las normas de contratación temporal del personal delegado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, negociadas con el comité de empresa del citado personal en sesión celebrada el día 5 de diciembre del año 2000, establece que cuando surgiera la necesidad de contratar en aquellas categorías en las que no exista lista de reserva o aún existiendo no hubieran aspirantes disponibles, la misma se atenderá por los procedimientos y orden de prelación que a continuación se indican:
1.- Cambio de puestos por motivos de salud.
2.- Superior categoría.
3.- Lista de reserva generales de la corporación.
(folio 138 a 140).
SEXTO.- En sesión ordinaria del Consejo Rector del IASS de 23/03/2007 se aprobó las reglas de gestión de las listas de reserva para la contratación del personal laboral del IASS en el ámbito del Convenio colectivo, indicando en su artículo 4, apartado 5º que los trabajadores incluidos en la lista de reserva podrán optar por no trabajar en uno o varios centros del organismo, (folio 141 a 144). SÉPTIMO.- Dña. Victoria, fue contratada como Enfermera en el Hospital Febles Campos, en la modalidad temporal de interinidad con cargo al puesto vacante nº NUM002, perteneciente a la lista de reservas del IASS. Por resolución de fecha 07/03/2023 se autorizó por el IASS para desempeñar temporalmente las funciones propias de su clase en la Residencia de Mayores de Ofra, con efectos al día 6 de febrero de 2023 y en tanto se lleve a cabo la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral delegado de la Comunidad Autónoma de Canarias que cree un nuevo puesto de Enfermero/a que cubra las tareas que no puede desempeñar la trabajadora designada como coordinadora de enfermería, ya que al desempeñar sus funciones en turno fijo de mañana y no poder rotar, como el resto de sus compañeros/as entre los diferentes turnos y plantas del centro, se precisa de la creación de un nuevo puesto de Enfermero/a en el citado centro, (su propia testifical y folio 243 a 244, -resolución del IASS-). OCTAVO.- Mediante resolución de la Gerencia del IASS de fecha 24/06/2021 se autorizó la movilidad funcional con efectos del 15/06/2021 al trabajador de mantenimiento (oficial de oficios varios) D. Cayetano personal del IASS, para prestar servicios de mantenimiento en la Residencia de Mayores, retribuyéndosele con un complemento de especial dedicación en su grado medio previsto en el Convenio Colectivo del IASS, (folio 245 a 246, 286 y 287, -resoluciones-). NOVENO.- Dña. Esperanza y Dña. Adela, suscribieron contrato temporal eventual por circunstancias de la producción con el IASS con categoría profesional de enfermera, siendo aplicable el convenio colectivo del IASS para desempeñar funciones en la Unidad Orgánica de Atención a la Dependencia, por ser necesario personal de refuerzo en el periodo del 29/12/2021 al 28/06/2022, percibiendo unas retribuciones que a fecha 03/2022 ascendían a 3.586,20 euros, (folio 274 a 275, -contrato de Dña. Esperanza.-; folio 276 a 283, -nóminas-).DÉCIMO.- Dña. Esperanza y Dña. Adela fueron contratadas para rotar en los distintos centros del IASS, tanto delegados como propios, ante la falta de personal causado por ausencias temporales durante el periodo de Covid. En concreto, estas dos trabajadoras prestaron servicios en el centro de Residencia de Mayores de Ofra, (testifical de D. Luis Carlos, responsable de la unidad de RR.HH. Del IASS-).
DÉCIMO PRIMERO.- En la actualidad no hay lista de reserva de la categoría de enfermeros de la CC. AA. de Canarias, (testifical de D. Luis Carlos, responsable de la unidad de RR.HH. Del IASS y testifical de Dña. Guadalupe, miembro del Comité de Empresa de centros delegados de CCAA-). DÉCIMO SEGUNDO.- Dña. Otilia, con categoría profesional de auxiliar administrativo, es personal del IASS encontrándose en situación de movilidad funcional como apoyo a la Dirección de la Residencia de Mayores de Ofra, siendo retribuida por el Convenio Colectivo del IASS, (folio 411 a 412).
DÉCIMO TERCERO.- La diferencia salarial entre lo percibido por un enfermero al que le es aplicable el convenio colectivo del IASS y un enfermero retribuido conforme al Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma es de 686,06 euros brutos/mes, (con exclusión de los complementos variables), (folio 392, -informe del jefe del servicio-). DÉCIMO CUARTO.- La Residencia de Mayores de Ofra, es un centro de la titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de lo dispuesto en la Ley 14/1990, de 26 de Julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias (Artículo 53.1.d) y en el Decreto de delegación de competencias 160/1997, de 11 de Julio ( Artículo 9.2 d). La Residencia de Mayores de Ofra es Centro delegado de la Comunidad Autónoma de Canarias al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en virtud del Decreto 160/1997, de 11 de Julio, por el que se delegan competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de gestión de Centros de Atención a Minusválidos y Tercera Edad de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, publicado en el BOP Nº110 de 22 de Agosto.
DÉCIMO QUINTO.- Así, el Organismo Autónomo, Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria (IASS), dependiente del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, está integrado por Centros propios y Centros delegados de la Comunidad Autónoma de Canarias, este es, entre otros, La Residencia de Mayores de Ofra y El CAMP "Reina Sofía" de Güímar, y centro Ocupacional Los Verodes, Hecho no controvertido). DÉCIMO SEXTO.- El artículo 1 del Convenio Colectivo para el personal laboral del IASS excluye de su ámbito de aplicación al personal delegado a la Corporación Insular, adscrito al IASS, en virtud de lo dispuesto en la Ley 14/1990, de 26 de Julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias y en el Decreto de delegación de competencias 160/1997, de 11 de Julio en el que la Administración delegante conserva la titularidad del personal, (BOP núm. 155, de 11/12/2015, folio 409).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Desestimo la demanda presentada por D. Gregorio y Dña. Marisol, frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y frente al INSTITUTO DE ACCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE TENERIFE (IASS), y en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el seno del presente procedimiento.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Gregorio y Dña. Marisol, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
PRIMERO.- La demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si1 misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
En primer lugar solicita que se modifique el hecho probado segundo proponiendo el siguiente contenido: "Doña Marisol ostenta la condición de indefinida no fija de plantilla del IASS y Don Gregorio se encuentra en la lista de reserva de los aprobados sin plaza de la Convocatoria de acceso libre del Organismo Autónomo del IASS de fecha 23 de junio de 2017 para ser contratado siguiendo el orden de puntuación final en el proceso selectivo, según las necesidades y modalidades de contratación que se demanden con carácter laboral interino y/o temporal de conformidad con el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Organismo Autónomo IASS". Basa la modificación en los documentos 1 a 43 .En el documento 1 aportado por la parte demandante en el acto del juicio figura resolución del Cabildo en relación a la convocatoria publica para la cobertura con carácter fijo de 23 de plazas de enfermero mediante el sistema de turno de acceso libre vacantes en la plantilla del personal laboral del Organismo Autónomo Iass incluido en la Oferta de Empleo publico de año 2015 por la que se configura lista de reserva con el resto de aspirantes que habían superado el proceso selectivo y no alcanzaban puntuación suficiente para obtener plaza en dicha convocatoria para ser contratados, siguiendo el orden de puntuación final en el proceso selectivo para ser contratados según las necesidades y modalidades de contratación que se demandante con carácter laboral interino y o temporal de conformidad con el convenio colectivo del personal laboral organismo autónomo del Iass y donde figura el demandante . Igualmente como documento numero 2 folios 19 a 43 consta sentencia dictada por la que se reconoce a la demandante la condición de trabajadora indefinida no fija de la plantilla del Iass si bien se condena al IASS y a las administraciones codemandadas a pasar por tal declaración .Sin embargo ,la modificación no tiene trascendencia para modificar el sentido del falllo y ya en el hecho probado que se pretende modificar se refieren tales circunstancias y en el hecho probado segundo se indica que integran listas de reserva para la contratación temporal del Iass.
A continuación solicita la modificación del hecho probado décimo proponiendo el siguiente contenido: "Doña Esperanza y Doña Adela personal temporal incluidas en la bolsa de contratación de Iass fueron contratadas para prestar servicios en el centro de residencia Mayores de Ofra por el periodo comprendido desde el 29 de diciembre de 2021 al 28 de junio de 2022 aplicándoles las tablas salariales propias del convenio del Iass ". Se basa en los documentos 47 y 48 y documentos 49 a 57. En el folio 47, documento cinco de la demandante figura contrato temporal suscrito por Esperanza y el Iass de acumulación de tareas en los centro de la unidad orgánica de atención a la dependencia que requerían personal de refuerzo por ausencias temporales de trabajadores de plantilla en situaciones de incapacidad temporal o disfrute de permisos o de licencias estipulándose que dado que se trataba de un categoría que resultaba difícil de contratar para cortos periodos de tiempo convenía contratar con personal temporal de refuerzo que cubriera las necesidades temporales de enfermería que podría darse en las distintos centros del organismo unidad de atención a la dependencia, por lo que no procede la modificación en este extremo. En los folios 49 y siguientes figuran las nominas de Doña Esperanza de diciembre de 2021 a julio de 2022 febrero, junio de 2022 donde consta como centro de trabajo residencia pensionistas de Ofra, en los folios 52 figuran las nominas de Adela del centro de trabajo residencia pensionistas Ofra correspondientes a los meses de febrero marzo abril julio y junio febrero de 2022 y dichas nominas tienen la estructura retributiva del convenio del Iass y no de la Comunidad Autónoma,pero la revisión no es relevante pues en la fundamentación de la sentencia se reconoce que se les aplica el convenio colectivo del Iass.
SEGUNDO.- La actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c de la LRJS. Alega la vulneración del articulo 14 de la Constitución y del artículo 1 del Convenio del Iass . Indica que los demandantes son personal propio del Iass dependiendo orgánicamente del mismo por lo que debía resultarles de aplicación el convenio del Iass. Destaca que en la lista de reserva de aprobados sin plaza se indica que resulta de aplicación el convenio del Iasss. Señala que si bien el apartado cuarto del articulo 1, excluye al personal delegado al Cabildo, sin embargo, en el caso de los actores no mantiene la Administración delegante la titularidad respecto del mismo, pues son personal propio del IASS independientemente que se les destine a un centro delegado, por lo tanto siendo personal propio del Iass se les debe respetar las condiciones correspondientes al personal de dicho organismo como ha ocurrido con otros trabajadores de dicho centro.
La demandada en su escrito de impugnación indica que lo relevante a efectos del presente procedimiento es que están contratados y ocupan puestos concretos de la Relación de Puestos de la Comunidad Autónoma, recogidos en sus contratos en la Residencia de Mayores de Ofra, que es centro delegado de la Comunidad Autónoma, porque ellos así lo decidieron y no resulta coherente, que los trabajadores opten libremente por trabajar en la Residencia de Mayores de Ofra, que es Centro Delegado de la Comunidad Autónoma, ocupando una plaza/puesto de la Comunidad Autónoma, a la que se le aplica el Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma, y una vez que han logrado satisfacer sus deseos, pretendan por vía judicial obtener un cambio de Convenio, como si trabajaran en centros propios del IASS, cuando el Convenio del Personal Laboral al servicio directo del IASS, excluye de su ámbito de aplicación al personal de los centros delegados.
El Convenio Colectivo del Instituto Insular de Atencion Social y Sociosanitaria (IASS) establece en su artículo 1:"Ámbito personal, funcional y territorial.
El presente Convenio Colectivo, negociado al amparo de lo dispuesto en el Titulo III de la Ley del Estatuto de los Trabajadores entre la representación legal del Organismo Autónomo Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria (IASS) y el Comité de Empresa, regula las relaciones laborales entre el Organismo Autónomo y la totalidad del Personal Laboral que presta sus servicios en el citado Organismo.
Queda excluido expresamente:
' El personal que se contrate en régimen laboral temporal para prestar servicios en Escuelas Taller, Casas de Oficios, Talleres de Empleo, Unidades de Promoción y Desarrollo, como Agentes de Desarrollo y Empleo Local, así como, en general, en aquellos Proyectos que desarrolle el IASS en el marco de Planes Especiales o Convenios de Colaboración con otros Organismos e Instituciones para realizar obras o servicios de interés general o social, al que le será de aplicación el Convenio Colectivo para el personal contratado por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife en el marco de Planes Especiales, Programas o Convenios de colaboración con otros Organismos e Instituciones para realizar obras o servicios de interés general o social.
' El personal laboral que, en virtud de lo previsto en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias o norma que la sustituya, se incorpore a este Organismo como consecuencia de un proceso de transferencia interadministrativa; y ello hasta la aprobación inicial del Consejo Rector del Organismo y definitiva por el Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife del expediente de homologación e integración, en que previa negociación y acuerdo con el Comité Único del IASS se determinarán los términos, condiciones y efectos de aplicabilidad del presente Convenio Colectivo a este personal para su integración como personal al servicio directo del IASS. Asimismo se negociarán con la representación social de la CCAA los aspectos que procedan.
' El personal delegado a la Corporación Insular, adscrito al IASS, en virtud de lo previsto en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, habida cuenta que en la delegación interadministrativa de competencias la Administración delegante conserva la titularidad del personal.
En el supuesto de que este personal se transfiera quedará excluido del presente convenio igualmente, en los términos del apartado anterior, hasta que previa negociación con el Comité Único y de la representación que proceda de la CCAA, se realice la integración de dicho personal.
El personal referido en los artículos 1.3 y 2.1.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como aquél cuya relación de servicios se derive de un contrato regulado por la normativa de contratación administrativa o al que se refiere el artículo 4.1 d) del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público."
Conforme al artículo 83.1 del ET los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, pero las partes negociadoras no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación. El convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación ni en su contenido normativo establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación ( SSTS 12 de marzo y 28 de octubre de 1996 y 14 de marzo de 2002). La negociación colectiva está vinculada por los derechos de igualdad y no discriminación del artículo 14 CE. El Tribunal Constitucional en sentencia 136/1987 ha declarado que el principio de igualdad no obliga a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una empresa o de un ámbito funcional y determinado; tampoco impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado sus condiciones de empleo; esta exclusión, que generalmente tiene su origen en una preferencia de los afectados, no puede asimilarse a la de aquellos grupos de trabajadores que carecen de poder negociador por sí solos, por la precariedad de su empleo o por la modalidad de su contrato de trabajo,y, al mismo tiempo, se ven apartados contra su voluntad del ámbito de aplicación del convenio correspondiente. En este último supuesto, la exclusión puede no ser el fruto de una mera ordenación de la negociación colectiva en virtud de la facultad concedida a las partes por el ordenamiento, sino más bien una vía para imponer injustificadamente condiciones de trabajo peyorativas a los trabajadores afectados .Así la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar un distinto tratamiento ( STC 177/93).En aplicación de esta doctrina el Tribunal Supremo rechaza la exclusión de los trabajadores con contrato de duración determinada del ámbito de aplicación de los convenios colectivos ( SSTS 7de mayo de 2024, 13 de junio de 2023, 13 de octubre de 2017) y mantiene que aunque no se constate una situación de debilidad contractual, las exclusiones del ámbito del convenio del personal que está incluido naturalmente en él requieren una especial justificación ( SSTS 9 y 28 de octubre de 2003 y 14 de marzo de 2007, 5 de mayo de 2009).Las SSTS de 17 de abril de 2002 y 8 de marzo de 2010 en el ámbito de la administración publica abordan si un convenio colectivo podía excluir a un colectivo laboral completo del ámbito personal de aplicación del convenio concluyendo que no suponía discriminación prohibida por los art. 17 ET y 14 CE por realizarse actividades distintas y estar sujetos los distintos organismos a presupuestos separados, siendo de aplicación al supuesto las mismas reglas que rigen en relación con el principio de igualdad salarial.
El convenio colectivo del IASS excluye expresamente de su ámbito de aplicación, al personal delegado a la Corporación Insular en virtud de lo previsto en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, habida cuenta que en la delegación interadministrativa de competencias la Administración delegante conserva la titularidad del personal.
La Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias ,prevé en su artículo 10.3.que el Gobierno de Canarias podrá acordar que el ejercicio de determinadas competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se delegue en las Entidades municipales de su territorio en los casos y en las formas previstas en el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril .Este precepto contempla como competencias delegables la prestación de servicios sociales y prevé que la delegación deberá determinar los medios personales, materiales y económicos que ésta asigne y que habrá de ir acompañada en todo caso de la correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación. El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración autonómica delegante facultará a la Entidad Local delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones financieras que ésta tenga con aquélla.
El Decreto 160/1997 de 11 de julio sobre delegación de funciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares, en materia de gestión de Centros de Atención a Minusválidos y Tercera Edad de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias establece en su artículo 3 .1 que los Cabildos Insulares asumirán, en el ámbito de su territorio, la responsabilidad de gestionar los Centros de Tercera Edad y Minusválidos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias relacionados en los anexos I del presente Decreto de delegación de competencias, con los medios personales y materiales con que cuentan en la actualidad y que se relacionan en los anexos II y III de este Decreto. En su artículo 4 prevé que se delega la competencia de dirección y gestión de los centros señalados en su anexo , en el que se incardina la Residencia de Mayores de Ofra ,comprendiendo la gestión de personal adscrito funcionalmente a los mismos.
En su su artículo 7 establece : "Las facultades, funciones y competencias que, en materia de personal, se delegan expresamente a los Cabildos Insulares, al amparo del artículo 53.1.c) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, según la redacción dada por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre, son:
1) Formalización de las tomas de posesión y de los ceses en los puestos de trabajo objeto de delegación.
2) Resolver las comisiones de servicios y las adscripciones provisionales que se confieran a esos puestos de trabajo cuando el de origen sea, también, uno de los incluidos en los respectivos Decretos de delegación, y pertenezcan ambos a la misma Consejería, o cuando se trate de personal propio del Cabildo y en servicio activo en el mismo.
3) Selección y contratación del personal laboral no fijo,previa autorización de la Dirección General de la Función Pública.
4) Selección del personal funcionario interino, previa autorización de la Dirección General de la Función Pública.
5) Informe previo en la elaboración de las bases de los concursos de méritos.
6) Propuesta motivada en los procedimientos de provisión por libre designación.
7) Informe previo en la adscripción de funcionarios a los puestos delegados por redistribución de efectivos.
8) Informe previo en las comisiones de servicio y adscripciones provisionales que se confieran al personal de la Administración de la Comunidad Autónoma no delegado a puestos de trabajo delegados.
9) Incoar todos los procedimientos disciplinarios y resolverlos cuando la sanción no implique la separación del servicio o el despido, en cuyo caso se propondrá a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales.
10) Reconocimiento del grado personal, una vez informado favorablemente por la Dirección General de la Función Pública.
11) Concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios.
12) Resolver sobre las vacaciones, permisos y licencias.
13) Concesión de disminución de jornada.
14) Gestión de las nóminas del personal delegado.
15) Traslado a la Comunidad Autónoma del expediente para la concesión de ayudas médicas.
16) Reconocimiento de asistencias e indemnizaciones por razón del servicio.
17) Reconocimiento de servicios previos.
18) Reconocimiento de trienios y de la antigüedad.
19) Concesión de anticipos reintegrables.
20) Resolución de todas las situaciones que afectan al personal laboral delegado, salvo el despido, tales como movilidad, suspensión del contrato, excedencia y otras reconocidas en la legislación laboral aplicable.
21) Informe previo respeto de las situaciones administrativas de los funcionarios delegados.
22) Tramitar los expedientes relativos al régimen de incompatibilidades y elaborar la propuesta correspondiente, cuando se pretenda la compatibilidad con una actividad privada o con un segundo puesto de trabajo o actividad pública, y remitirla a la Dirección General de la Función Pública.
23) Informar la solicitud de compatibilidad, cuando se pretenda desempeñar otro puesto de trabajo o actividad pública y la actividad que realice en el Cabildo Insular no tenga la consideración de principal.
24) La resolución de las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial laboral, en el ámbito de las competencias delegadas en materia de personal.
25) Informar y proponer la modificación de las relaciones de puestos de trabajo respecto de los puestos delegados.
26) Informar y proponer anualmente la inclusión en la Oferta de Empleo Público de las plazas delegadas vacantes.
27) Informar y proponer anualmente la dotación presupuestaria de plazas delegadas vacantes, cuando se proceda a fijar los criterios generales en la Comunidad Autónoma.
28) Representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en las relaciones con los Delegados de Personal o Comités de Empresa, Delegados Sindicales, así como con los Delegados de Prevención o Comités de Seguridad y Salud en aquellas condiciones de trabajo que afecten al personal delegado y que correspondan, según el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias vigente o, en su defecto, en la normativa laboral aplicable."
A continuación el artículo 8 dispone: "Las facultades, funciones y competencias que, en materia de personal, se mantienen en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, una vez delegadas expresamente en los Cabildos Insulares las correspondientes, en aplicación del artículo 53.1.d) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, según la redacción dada por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre, son:
1) Convocar pruebas selectivas para el ingreso en Cuerpos o Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o como personal laboral fijo.
2) Convocar los procedimientos de promoción interna y de integración.
3) Nombrar y asignar destino a los funcionarios de nuevo ingreso que vayan a desempeñar los puestos delegados.
4) Nombrar a los funcionarios interinos que vayan a desempeñar los puestos delegados.
5) La contratación del personal laboral fijo para los puestos delegados.
6) Informar y autorizar las bases genéricas para la contratación de personal laboral temporal y de personal funcionario interino, a propuesta de los distintos Cabildos Insulares.
7) La inscripción del personal en el Registro de Personal.
8) La integración en los Cuerpos y Escalas de funcionarios.
9) Expedir los títulos de los funcionarios de carrera.
10) Expedir la acreditación de la relación de servicios que le vincula con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
11) Convocar y resolver los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
12) Resolver sobre las situaciones administrativas de los funcionarios, previa propuesta del Cabildo, cuando se trate de supuestos no reglados.
13) Acordar el reingreso del personal laboral cuando se vaya a efectuar a puestos de trabajo delegados, previo informe de los Cabildos Insulares.
14) Imposición de la sanción de separación del servicio.
15) Despido disciplinario.
16) Resolver las solicitudes de compatibilidad o emitir el informe, cuando el puesto de trabajo desempeñado en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma sea el principal o el secundario, respectivamente.
17) La anotación en el Registro de Personal de los actos y resoluciones que hayan de acceder al mismo.
18) La elaboración, tramitación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo en las que estén incluidos los puestos de trabajo objeto de delegación, previa propuesta de los Cabildos Insulares.
19) Cualquiera otra asignada a los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y que no esté delegada expresamente a los Cabildos Insular
El artículo 9 prevé:"Cada Cabildo Insular ejercerá por delegación, en relación con las unidades administrativas que les queden afectas funcionalmente,las facultades de dirección, impulso, control e inspección ordinaria.
El personal integrante de las unidades administrativas que se afecten funcionalmente a los Cabildos Insulares para el ejercicio de las competencias delegadas, tendrá el siguiente régimen jurídico:
Mantendrá su dependencia orgánica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Conservará su condición de personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y permanecerá en ella en situación de servicio activo, si fuera funcionario, o situación análoga, si fuera personal laboral, ocupando los puestos de la correspondiente relación de puestos de trabajo del Departamento.
Vendrá sujeto al ejercicio por los Cabildos Insulares de todas las facultades, funciones y competencias en materia de personal, las cuales le son delegadas expresamente mediante el presente Decreto, de acuerdo con la legislación que sea de aplicación, con excepción de las previstas en el apartado d) siguiente.
Los actos dictados por los Cabildos Insulares en el ejercicio de la delegación a que se refiere el párrafo anterior, que según la normativa vigente deban ser objeto de inscripción, se comunicarán al Registro de Personal de la Comunidad Autónoma, con los efectos que ello suponga.
En todo caso, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias conservará sobre el personal a que este precepto se refiere, las facultades relativas a la selección de funcionarios y de personal laboral con carácter indefinido, a la provisión de puestos de trabajo y a la separación del servicio o despido, de acuerdo con la legislación que sea de aplicación".
La Disposición adicional primera establece:"El reconocimiento de derechos al personal delegado con trascendencia económica que exceda de los costes afectados a las competencias delegadas, deberá, en todo caso, adoptarse dentro del marco jurídico y económico establecido para el resto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Y la Disposición adicional segunda prevé ".-Con adecuación a los criterios generales de programación de las necesidades de personal, el Gobierno de Canarias consignará en el plazo de cuatro años los créditos derivados de las vacantes incluidas en la valoración del coste directo de las competencias delegadas
En ultimo termino la Disposición final Primera señala :" Antes de la firma de las actas de entregas y recepción de los bienes, medios y expedientes relacionados con la competencia delegada, se modificará la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales para adecuarla a la distribución de medios personales contenida en el presente Decreto.
Con posterioridad la Ley 8/2015 de 1 de abril, reguladora de la organización y competencias de los Cabildos insulares en Canarias,establece en su artículo 6.2 que se atribuirán a los cabildos insulares competencias en materia de servicios sociales. Si bien conforme a la regulación establecida la transferencia de competencias autonómicas exigirán aceptación expresa por los cabildos insulares que ejercerán efectivamente las competencias transferidas desde la fecha del acta de recepción, que no consta que se haya verificado.
Esta Sala en sentencia de 1 de febrero de 2007 modificó el criterio anterior establecido entre otras en sentencia de 30 de junio de 2005, y desde dicha resolución ha sostenido de forma reiterada en resoluciones de 13 de diciembre de 2013, 27 de marzo de 2017, 13 de septiembre de 2022,8 de febrero de 2023 entre muchas otras que la delegación de competencias no implica una transferencia de la titularidad de la competencia entre la administración delegante y la administración delegada,sino del mero ejercicio de la misma, manteniendo la Administración Autonómica, tanto la titularidad de la competencia como la de los bienes necesarios para el desarrollo de la misma y del personal adscrito a su ejercicio. Razonando que el efecto de la complejidad de la relación interadministrativa (la disociación de las facultades patronales a dos empresarios) tiene reflejo en el ámbito laboral, en el que es posible dividir las facultades patronales atribuyendo a los dos titulares de las mismas la condición de empresario. En este sentido el Tribunal Supremo en otros supuestos ha reconocido la posición empresarial plural en el marco de colaboración en el sector público entre entidades que forman parte del mismo y que mantienen entre sí relaciones de tutela o de coordinación y que se desarrollan de forma reglada conforme a una regulación administrativa ( STS 11 de julio de 2012).
Por lo tanto concurren especificas circunstancias que justifican la exclusión de la aplicación del convenio colectivo del Iass al personal delegado,atendiendo a la posición plural en la condición de empresario dada su dependencia orgánica de la Comunidad autónoma que es quien aporta la dotación presupuestaria y que no ha intervenido en la negociación del convenio colectivo, disponiendo dichos centros delegados de un comité de empresa propio y distinto . Si bien es cierto que los actores no figuran en los anexos del personal delegado al Cabildo del Decreto 160/1997 ,sino que han suscrito muy posteriormente contratos con el Iass ,sin embargo, prestan servicios en un centro de trabajo delegado y ocupan puestos en la relación de puestos de trabajo de dicho centro tratándose de una unidad administrativa afectada funcionalmente al Iass ,pero con dependencia orgánica de la Comunidad Autónoma conforme a la normativa reguladora y por ello se ha venido aplicando el Convenio colectivo de la Comunidad autónoma y como se ha indicado estas características singulares determinan una diferencia objetiva y razonable para que se excluya de la aplicación del Convenio Colectivo del Iass poniendo de relieve la sentencia de instancia que los demandantes han optado de forma voluntaria por prestar servicios en dicho centro delegado ( hechos probados tercero y cuarto).
En segundo lugar el recurso reconoce que los trabajadores admitieron que se les aplicara el convenio colectivo de la Comunidad autónoma, pese a ser personal del Iass como era práctica común cuando se prestaba servicios en centros delegados, pero con posterioridad se ha constatado que hay trabajadores en el centro de Ofra adscritos al Iass, pero que al prestar servicios en el centro del Ofra se les mantienen las retribuciones propias del convenio del Iass , como el trabajador de mantenimiento y dos enfermeras de la bolsa de contratación temporal del Iass contratadas en 2021, y recientemente otra nueva trabajadora contratada como enfermera , de modo que trabajadores que realizan igual trabajo y sometidos a iguales turnos perciben un salario ostensiblemente superior ,incurriéndose en una diferencia de trato en materia salarial no justificada y discriminatoria vulnerando el el artículo 14 de la Constitución al no existir justificación objetiva y razonable .Sin embargo ,como ha señalado la sentencia de instancia nos encontramos ante supuestos distintos porque se trata de trabajadores contratados por el Iass para centros propios, que han sido objeto de movilidad funcional así como de trabajadores contratados de forma temporal por el Iass para prestar servicios en la unidad Orgánica de atención a la dependencia en todos los centros del Iass, por lo que dichos trabajadores dependen orgánica y funcionalmente del Iass y no hay disociación en la posición de empresario como en el supuesto de los trabajadores demandantes que dependen orgánicamente de la comunidad autónoma circunstancia que como ya se ha expuesto justifica la aplicación del convenio de ésta. Por lo tanto y en relación a estas consideraciones la sentencia de instancia no incurre en las vulneraciones denunciadas y el recurso debe ser desestimado.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio y Marisol contra la Sentencia 000136/2023 de 15 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Derechos-cantidad, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si1 misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
En primer lugar solicita que se modifique el hecho probado segundo proponiendo el siguiente contenido: "Doña Marisol ostenta la condición de indefinida no fija de plantilla del IASS y Don Gregorio se encuentra en la lista de reserva de los aprobados sin plaza de la Convocatoria de acceso libre del Organismo Autónomo del IASS de fecha 23 de junio de 2017 para ser contratado siguiendo el orden de puntuación final en el proceso selectivo, según las necesidades y modalidades de contratación que se demanden con carácter laboral interino y/o temporal de conformidad con el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Organismo Autónomo IASS". Basa la modificación en los documentos 1 a 43 .En el documento 1 aportado por la parte demandante en el acto del juicio figura resolución del Cabildo en relación a la convocatoria publica para la cobertura con carácter fijo de 23 de plazas de enfermero mediante el sistema de turno de acceso libre vacantes en la plantilla del personal laboral del Organismo Autónomo Iass incluido en la Oferta de Empleo publico de año 2015 por la que se configura lista de reserva con el resto de aspirantes que habían superado el proceso selectivo y no alcanzaban puntuación suficiente para obtener plaza en dicha convocatoria para ser contratados, siguiendo el orden de puntuación final en el proceso selectivo para ser contratados según las necesidades y modalidades de contratación que se demandante con carácter laboral interino y o temporal de conformidad con el convenio colectivo del personal laboral organismo autónomo del Iass y donde figura el demandante . Igualmente como documento numero 2 folios 19 a 43 consta sentencia dictada por la que se reconoce a la demandante la condición de trabajadora indefinida no fija de la plantilla del Iass si bien se condena al IASS y a las administraciones codemandadas a pasar por tal declaración .Sin embargo ,la modificación no tiene trascendencia para modificar el sentido del falllo y ya en el hecho probado que se pretende modificar se refieren tales circunstancias y en el hecho probado segundo se indica que integran listas de reserva para la contratación temporal del Iass.
A continuación solicita la modificación del hecho probado décimo proponiendo el siguiente contenido: "Doña Esperanza y Doña Adela personal temporal incluidas en la bolsa de contratación de Iass fueron contratadas para prestar servicios en el centro de residencia Mayores de Ofra por el periodo comprendido desde el 29 de diciembre de 2021 al 28 de junio de 2022 aplicándoles las tablas salariales propias del convenio del Iass ". Se basa en los documentos 47 y 48 y documentos 49 a 57. En el folio 47, documento cinco de la demandante figura contrato temporal suscrito por Esperanza y el Iass de acumulación de tareas en los centro de la unidad orgánica de atención a la dependencia que requerían personal de refuerzo por ausencias temporales de trabajadores de plantilla en situaciones de incapacidad temporal o disfrute de permisos o de licencias estipulándose que dado que se trataba de un categoría que resultaba difícil de contratar para cortos periodos de tiempo convenía contratar con personal temporal de refuerzo que cubriera las necesidades temporales de enfermería que podría darse en las distintos centros del organismo unidad de atención a la dependencia, por lo que no procede la modificación en este extremo. En los folios 49 y siguientes figuran las nominas de Doña Esperanza de diciembre de 2021 a julio de 2022 febrero, junio de 2022 donde consta como centro de trabajo residencia pensionistas de Ofra, en los folios 52 figuran las nominas de Adela del centro de trabajo residencia pensionistas Ofra correspondientes a los meses de febrero marzo abril julio y junio febrero de 2022 y dichas nominas tienen la estructura retributiva del convenio del Iass y no de la Comunidad Autónoma,pero la revisión no es relevante pues en la fundamentación de la sentencia se reconoce que se les aplica el convenio colectivo del Iass.
SEGUNDO.- La actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c de la LRJS. Alega la vulneración del articulo 14 de la Constitución y del artículo 1 del Convenio del Iass . Indica que los demandantes son personal propio del Iass dependiendo orgánicamente del mismo por lo que debía resultarles de aplicación el convenio del Iass. Destaca que en la lista de reserva de aprobados sin plaza se indica que resulta de aplicación el convenio del Iasss. Señala que si bien el apartado cuarto del articulo 1, excluye al personal delegado al Cabildo, sin embargo, en el caso de los actores no mantiene la Administración delegante la titularidad respecto del mismo, pues son personal propio del IASS independientemente que se les destine a un centro delegado, por lo tanto siendo personal propio del Iass se les debe respetar las condiciones correspondientes al personal de dicho organismo como ha ocurrido con otros trabajadores de dicho centro.
La demandada en su escrito de impugnación indica que lo relevante a efectos del presente procedimiento es que están contratados y ocupan puestos concretos de la Relación de Puestos de la Comunidad Autónoma, recogidos en sus contratos en la Residencia de Mayores de Ofra, que es centro delegado de la Comunidad Autónoma, porque ellos así lo decidieron y no resulta coherente, que los trabajadores opten libremente por trabajar en la Residencia de Mayores de Ofra, que es Centro Delegado de la Comunidad Autónoma, ocupando una plaza/puesto de la Comunidad Autónoma, a la que se le aplica el Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma, y una vez que han logrado satisfacer sus deseos, pretendan por vía judicial obtener un cambio de Convenio, como si trabajaran en centros propios del IASS, cuando el Convenio del Personal Laboral al servicio directo del IASS, excluye de su ámbito de aplicación al personal de los centros delegados.
El Convenio Colectivo del Instituto Insular de Atencion Social y Sociosanitaria (IASS) establece en su artículo 1:"Ámbito personal, funcional y territorial.
El presente Convenio Colectivo, negociado al amparo de lo dispuesto en el Titulo III de la Ley del Estatuto de los Trabajadores entre la representación legal del Organismo Autónomo Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria (IASS) y el Comité de Empresa, regula las relaciones laborales entre el Organismo Autónomo y la totalidad del Personal Laboral que presta sus servicios en el citado Organismo.
Queda excluido expresamente:
' El personal que se contrate en régimen laboral temporal para prestar servicios en Escuelas Taller, Casas de Oficios, Talleres de Empleo, Unidades de Promoción y Desarrollo, como Agentes de Desarrollo y Empleo Local, así como, en general, en aquellos Proyectos que desarrolle el IASS en el marco de Planes Especiales o Convenios de Colaboración con otros Organismos e Instituciones para realizar obras o servicios de interés general o social, al que le será de aplicación el Convenio Colectivo para el personal contratado por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife en el marco de Planes Especiales, Programas o Convenios de colaboración con otros Organismos e Instituciones para realizar obras o servicios de interés general o social.
' El personal laboral que, en virtud de lo previsto en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias o norma que la sustituya, se incorpore a este Organismo como consecuencia de un proceso de transferencia interadministrativa; y ello hasta la aprobación inicial del Consejo Rector del Organismo y definitiva por el Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife del expediente de homologación e integración, en que previa negociación y acuerdo con el Comité Único del IASS se determinarán los términos, condiciones y efectos de aplicabilidad del presente Convenio Colectivo a este personal para su integración como personal al servicio directo del IASS. Asimismo se negociarán con la representación social de la CCAA los aspectos que procedan.
' El personal delegado a la Corporación Insular, adscrito al IASS, en virtud de lo previsto en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, habida cuenta que en la delegación interadministrativa de competencias la Administración delegante conserva la titularidad del personal.
En el supuesto de que este personal se transfiera quedará excluido del presente convenio igualmente, en los términos del apartado anterior, hasta que previa negociación con el Comité Único y de la representación que proceda de la CCAA, se realice la integración de dicho personal.
El personal referido en los artículos 1.3 y 2.1.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como aquél cuya relación de servicios se derive de un contrato regulado por la normativa de contratación administrativa o al que se refiere el artículo 4.1 d) del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público."
Conforme al artículo 83.1 del ET los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, pero las partes negociadoras no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación. El convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación ni en su contenido normativo establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación ( SSTS 12 de marzo y 28 de octubre de 1996 y 14 de marzo de 2002). La negociación colectiva está vinculada por los derechos de igualdad y no discriminación del artículo 14 CE. El Tribunal Constitucional en sentencia 136/1987 ha declarado que el principio de igualdad no obliga a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una empresa o de un ámbito funcional y determinado; tampoco impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado sus condiciones de empleo; esta exclusión, que generalmente tiene su origen en una preferencia de los afectados, no puede asimilarse a la de aquellos grupos de trabajadores que carecen de poder negociador por sí solos, por la precariedad de su empleo o por la modalidad de su contrato de trabajo,y, al mismo tiempo, se ven apartados contra su voluntad del ámbito de aplicación del convenio correspondiente. En este último supuesto, la exclusión puede no ser el fruto de una mera ordenación de la negociación colectiva en virtud de la facultad concedida a las partes por el ordenamiento, sino más bien una vía para imponer injustificadamente condiciones de trabajo peyorativas a los trabajadores afectados .Así la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar un distinto tratamiento ( STC 177/93).En aplicación de esta doctrina el Tribunal Supremo rechaza la exclusión de los trabajadores con contrato de duración determinada del ámbito de aplicación de los convenios colectivos ( SSTS 7de mayo de 2024, 13 de junio de 2023, 13 de octubre de 2017) y mantiene que aunque no se constate una situación de debilidad contractual, las exclusiones del ámbito del convenio del personal que está incluido naturalmente en él requieren una especial justificación ( SSTS 9 y 28 de octubre de 2003 y 14 de marzo de 2007, 5 de mayo de 2009).Las SSTS de 17 de abril de 2002 y 8 de marzo de 2010 en el ámbito de la administración publica abordan si un convenio colectivo podía excluir a un colectivo laboral completo del ámbito personal de aplicación del convenio concluyendo que no suponía discriminación prohibida por los art. 17 ET y 14 CE por realizarse actividades distintas y estar sujetos los distintos organismos a presupuestos separados, siendo de aplicación al supuesto las mismas reglas que rigen en relación con el principio de igualdad salarial.
El convenio colectivo del IASS excluye expresamente de su ámbito de aplicación, al personal delegado a la Corporación Insular en virtud de lo previsto en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, habida cuenta que en la delegación interadministrativa de competencias la Administración delegante conserva la titularidad del personal.
La Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias ,prevé en su artículo 10.3.que el Gobierno de Canarias podrá acordar que el ejercicio de determinadas competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se delegue en las Entidades municipales de su territorio en los casos y en las formas previstas en el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril .Este precepto contempla como competencias delegables la prestación de servicios sociales y prevé que la delegación deberá determinar los medios personales, materiales y económicos que ésta asigne y que habrá de ir acompañada en todo caso de la correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación. El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración autonómica delegante facultará a la Entidad Local delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones financieras que ésta tenga con aquélla.
El Decreto 160/1997 de 11 de julio sobre delegación de funciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares, en materia de gestión de Centros de Atención a Minusválidos y Tercera Edad de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias establece en su artículo 3 .1 que los Cabildos Insulares asumirán, en el ámbito de su territorio, la responsabilidad de gestionar los Centros de Tercera Edad y Minusválidos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias relacionados en los anexos I del presente Decreto de delegación de competencias, con los medios personales y materiales con que cuentan en la actualidad y que se relacionan en los anexos II y III de este Decreto. En su artículo 4 prevé que se delega la competencia de dirección y gestión de los centros señalados en su anexo , en el que se incardina la Residencia de Mayores de Ofra ,comprendiendo la gestión de personal adscrito funcionalmente a los mismos.
En su su artículo 7 establece : "Las facultades, funciones y competencias que, en materia de personal, se delegan expresamente a los Cabildos Insulares, al amparo del artículo 53.1.c) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, según la redacción dada por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre, son:
1) Formalización de las tomas de posesión y de los ceses en los puestos de trabajo objeto de delegación.
2) Resolver las comisiones de servicios y las adscripciones provisionales que se confieran a esos puestos de trabajo cuando el de origen sea, también, uno de los incluidos en los respectivos Decretos de delegación, y pertenezcan ambos a la misma Consejería, o cuando se trate de personal propio del Cabildo y en servicio activo en el mismo.
3) Selección y contratación del personal laboral no fijo,previa autorización de la Dirección General de la Función Pública.
4) Selección del personal funcionario interino, previa autorización de la Dirección General de la Función Pública.
5) Informe previo en la elaboración de las bases de los concursos de méritos.
6) Propuesta motivada en los procedimientos de provisión por libre designación.
7) Informe previo en la adscripción de funcionarios a los puestos delegados por redistribución de efectivos.
8) Informe previo en las comisiones de servicio y adscripciones provisionales que se confieran al personal de la Administración de la Comunidad Autónoma no delegado a puestos de trabajo delegados.
9) Incoar todos los procedimientos disciplinarios y resolverlos cuando la sanción no implique la separación del servicio o el despido, en cuyo caso se propondrá a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales.
10) Reconocimiento del grado personal, una vez informado favorablemente por la Dirección General de la Función Pública.
11) Concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios.
12) Resolver sobre las vacaciones, permisos y licencias.
13) Concesión de disminución de jornada.
14) Gestión de las nóminas del personal delegado.
15) Traslado a la Comunidad Autónoma del expediente para la concesión de ayudas médicas.
16) Reconocimiento de asistencias e indemnizaciones por razón del servicio.
17) Reconocimiento de servicios previos.
18) Reconocimiento de trienios y de la antigüedad.
19) Concesión de anticipos reintegrables.
20) Resolución de todas las situaciones que afectan al personal laboral delegado, salvo el despido, tales como movilidad, suspensión del contrato, excedencia y otras reconocidas en la legislación laboral aplicable.
21) Informe previo respeto de las situaciones administrativas de los funcionarios delegados.
22) Tramitar los expedientes relativos al régimen de incompatibilidades y elaborar la propuesta correspondiente, cuando se pretenda la compatibilidad con una actividad privada o con un segundo puesto de trabajo o actividad pública, y remitirla a la Dirección General de la Función Pública.
23) Informar la solicitud de compatibilidad, cuando se pretenda desempeñar otro puesto de trabajo o actividad pública y la actividad que realice en el Cabildo Insular no tenga la consideración de principal.
24) La resolución de las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial laboral, en el ámbito de las competencias delegadas en materia de personal.
25) Informar y proponer la modificación de las relaciones de puestos de trabajo respecto de los puestos delegados.
26) Informar y proponer anualmente la inclusión en la Oferta de Empleo Público de las plazas delegadas vacantes.
27) Informar y proponer anualmente la dotación presupuestaria de plazas delegadas vacantes, cuando se proceda a fijar los criterios generales en la Comunidad Autónoma.
28) Representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en las relaciones con los Delegados de Personal o Comités de Empresa, Delegados Sindicales, así como con los Delegados de Prevención o Comités de Seguridad y Salud en aquellas condiciones de trabajo que afecten al personal delegado y que correspondan, según el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias vigente o, en su defecto, en la normativa laboral aplicable."
A continuación el artículo 8 dispone: "Las facultades, funciones y competencias que, en materia de personal, se mantienen en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, una vez delegadas expresamente en los Cabildos Insulares las correspondientes, en aplicación del artículo 53.1.d) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, según la redacción dada por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre, son:
1) Convocar pruebas selectivas para el ingreso en Cuerpos o Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o como personal laboral fijo.
2) Convocar los procedimientos de promoción interna y de integración.
3) Nombrar y asignar destino a los funcionarios de nuevo ingreso que vayan a desempeñar los puestos delegados.
4) Nombrar a los funcionarios interinos que vayan a desempeñar los puestos delegados.
5) La contratación del personal laboral fijo para los puestos delegados.
6) Informar y autorizar las bases genéricas para la contratación de personal laboral temporal y de personal funcionario interino, a propuesta de los distintos Cabildos Insulares.
7) La inscripción del personal en el Registro de Personal.
8) La integración en los Cuerpos y Escalas de funcionarios.
9) Expedir los títulos de los funcionarios de carrera.
10) Expedir la acreditación de la relación de servicios que le vincula con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
11) Convocar y resolver los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
12) Resolver sobre las situaciones administrativas de los funcionarios, previa propuesta del Cabildo, cuando se trate de supuestos no reglados.
13) Acordar el reingreso del personal laboral cuando se vaya a efectuar a puestos de trabajo delegados, previo informe de los Cabildos Insulares.
14) Imposición de la sanción de separación del servicio.
15) Despido disciplinario.
16) Resolver las solicitudes de compatibilidad o emitir el informe, cuando el puesto de trabajo desempeñado en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma sea el principal o el secundario, respectivamente.
17) La anotación en el Registro de Personal de los actos y resoluciones que hayan de acceder al mismo.
18) La elaboración, tramitación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo en las que estén incluidos los puestos de trabajo objeto de delegación, previa propuesta de los Cabildos Insulares.
19) Cualquiera otra asignada a los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y que no esté delegada expresamente a los Cabildos Insular
El artículo 9 prevé:"Cada Cabildo Insular ejercerá por delegación, en relación con las unidades administrativas que les queden afectas funcionalmente,las facultades de dirección, impulso, control e inspección ordinaria.
El personal integrante de las unidades administrativas que se afecten funcionalmente a los Cabildos Insulares para el ejercicio de las competencias delegadas, tendrá el siguiente régimen jurídico:
Mantendrá su dependencia orgánica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Conservará su condición de personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y permanecerá en ella en situación de servicio activo, si fuera funcionario, o situación análoga, si fuera personal laboral, ocupando los puestos de la correspondiente relación de puestos de trabajo del Departamento.
Vendrá sujeto al ejercicio por los Cabildos Insulares de todas las facultades, funciones y competencias en materia de personal, las cuales le son delegadas expresamente mediante el presente Decreto, de acuerdo con la legislación que sea de aplicación, con excepción de las previstas en el apartado d) siguiente.
Los actos dictados por los Cabildos Insulares en el ejercicio de la delegación a que se refiere el párrafo anterior, que según la normativa vigente deban ser objeto de inscripción, se comunicarán al Registro de Personal de la Comunidad Autónoma, con los efectos que ello suponga.
En todo caso, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias conservará sobre el personal a que este precepto se refiere, las facultades relativas a la selección de funcionarios y de personal laboral con carácter indefinido, a la provisión de puestos de trabajo y a la separación del servicio o despido, de acuerdo con la legislación que sea de aplicación".
La Disposición adicional primera establece:"El reconocimiento de derechos al personal delegado con trascendencia económica que exceda de los costes afectados a las competencias delegadas, deberá, en todo caso, adoptarse dentro del marco jurídico y económico establecido para el resto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Y la Disposición adicional segunda prevé ".-Con adecuación a los criterios generales de programación de las necesidades de personal, el Gobierno de Canarias consignará en el plazo de cuatro años los créditos derivados de las vacantes incluidas en la valoración del coste directo de las competencias delegadas
En ultimo termino la Disposición final Primera señala :" Antes de la firma de las actas de entregas y recepción de los bienes, medios y expedientes relacionados con la competencia delegada, se modificará la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales para adecuarla a la distribución de medios personales contenida en el presente Decreto.
Con posterioridad la Ley 8/2015 de 1 de abril, reguladora de la organización y competencias de los Cabildos insulares en Canarias,establece en su artículo 6.2 que se atribuirán a los cabildos insulares competencias en materia de servicios sociales. Si bien conforme a la regulación establecida la transferencia de competencias autonómicas exigirán aceptación expresa por los cabildos insulares que ejercerán efectivamente las competencias transferidas desde la fecha del acta de recepción, que no consta que se haya verificado.
Esta Sala en sentencia de 1 de febrero de 2007 modificó el criterio anterior establecido entre otras en sentencia de 30 de junio de 2005, y desde dicha resolución ha sostenido de forma reiterada en resoluciones de 13 de diciembre de 2013, 27 de marzo de 2017, 13 de septiembre de 2022,8 de febrero de 2023 entre muchas otras que la delegación de competencias no implica una transferencia de la titularidad de la competencia entre la administración delegante y la administración delegada,sino del mero ejercicio de la misma, manteniendo la Administración Autonómica, tanto la titularidad de la competencia como la de los bienes necesarios para el desarrollo de la misma y del personal adscrito a su ejercicio. Razonando que el efecto de la complejidad de la relación interadministrativa (la disociación de las facultades patronales a dos empresarios) tiene reflejo en el ámbito laboral, en el que es posible dividir las facultades patronales atribuyendo a los dos titulares de las mismas la condición de empresario. En este sentido el Tribunal Supremo en otros supuestos ha reconocido la posición empresarial plural en el marco de colaboración en el sector público entre entidades que forman parte del mismo y que mantienen entre sí relaciones de tutela o de coordinación y que se desarrollan de forma reglada conforme a una regulación administrativa ( STS 11 de julio de 2012).
Por lo tanto concurren especificas circunstancias que justifican la exclusión de la aplicación del convenio colectivo del Iass al personal delegado,atendiendo a la posición plural en la condición de empresario dada su dependencia orgánica de la Comunidad autónoma que es quien aporta la dotación presupuestaria y que no ha intervenido en la negociación del convenio colectivo, disponiendo dichos centros delegados de un comité de empresa propio y distinto . Si bien es cierto que los actores no figuran en los anexos del personal delegado al Cabildo del Decreto 160/1997 ,sino que han suscrito muy posteriormente contratos con el Iass ,sin embargo, prestan servicios en un centro de trabajo delegado y ocupan puestos en la relación de puestos de trabajo de dicho centro tratándose de una unidad administrativa afectada funcionalmente al Iass ,pero con dependencia orgánica de la Comunidad Autónoma conforme a la normativa reguladora y por ello se ha venido aplicando el Convenio colectivo de la Comunidad autónoma y como se ha indicado estas características singulares determinan una diferencia objetiva y razonable para que se excluya de la aplicación del Convenio Colectivo del Iass poniendo de relieve la sentencia de instancia que los demandantes han optado de forma voluntaria por prestar servicios en dicho centro delegado ( hechos probados tercero y cuarto).
En segundo lugar el recurso reconoce que los trabajadores admitieron que se les aplicara el convenio colectivo de la Comunidad autónoma, pese a ser personal del Iass como era práctica común cuando se prestaba servicios en centros delegados, pero con posterioridad se ha constatado que hay trabajadores en el centro de Ofra adscritos al Iass, pero que al prestar servicios en el centro del Ofra se les mantienen las retribuciones propias del convenio del Iass , como el trabajador de mantenimiento y dos enfermeras de la bolsa de contratación temporal del Iass contratadas en 2021, y recientemente otra nueva trabajadora contratada como enfermera , de modo que trabajadores que realizan igual trabajo y sometidos a iguales turnos perciben un salario ostensiblemente superior ,incurriéndose en una diferencia de trato en materia salarial no justificada y discriminatoria vulnerando el el artículo 14 de la Constitución al no existir justificación objetiva y razonable .Sin embargo ,como ha señalado la sentencia de instancia nos encontramos ante supuestos distintos porque se trata de trabajadores contratados por el Iass para centros propios, que han sido objeto de movilidad funcional así como de trabajadores contratados de forma temporal por el Iass para prestar servicios en la unidad Orgánica de atención a la dependencia en todos los centros del Iass, por lo que dichos trabajadores dependen orgánica y funcionalmente del Iass y no hay disociación en la posición de empresario como en el supuesto de los trabajadores demandantes que dependen orgánicamente de la comunidad autónoma circunstancia que como ya se ha expuesto justifica la aplicación del convenio de ésta. Por lo tanto y en relación a estas consideraciones la sentencia de instancia no incurre en las vulneraciones denunciadas y el recurso debe ser desestimado.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio y Marisol contra la Sentencia 000136/2023 de 15 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Derechos-cantidad, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gregorio y Marisol contra la Sentencia 000136/2023 de 15 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Derechos-cantidad, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
