A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2024 desestima la demanda en solicitud de la existencia de un despido verbal cuya calificación solicita sea la de "improcedente".
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada del actor DON Sabino, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la empresa REHAURA, S.L.
SEGUNDO. -Antes de proceder al examen del motivo de suplicación que contiene el recurso, se debe dar respuesta a la presentación por la parte recurrente de un documento denominado "Atestado de la Policía Local",emitido por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, Área de Cultura, Bienestar Social y Servicios Públicos/Concejalía de Seguridad Ciudadana-Policía Local, Área Técnica.
Se trata de un informe emitido el 29 de noviembre de 2024 a requerimiento del Sr. Sabino y en el que el firmante, Comisario NUM000, Jefe del Área Técnica, recoge las actuaciones llevadas a cabo por dos agentes de la Policía Local en fecha 30-11-2023, cuando fue requerida su presencia, ese día, por D. Sabino.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, en auto de 13-11-2019, rec. 1942/2019, mantiene:
A) El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
B) Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".
C) De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En innumerables ocasiones, la doctrina de esta Sala viene manteniendo expone lo siguiente:
1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar, en definitiva.
4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.
5) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
D) Añadamos a estas consideraciones -habida cuenta de la remisión que el art. 233 LRJS hace al recurso de revisión- que los "documentos" a los que la norma se refiere son los descritos en el art. 510 LEC , al describir el supuesto de que "se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"; y que tanto la prohibición de incorporarlos al proceso como sus excepcional aportación al mismo van exclusivamente referidas a documentos "materiales", esto es a aquellos que son medio de prueba de los hechos controvertidos; buena prueba de ello es el tratamiento conjunto y parejo -en el precepto- entre "alegaciones de hecho" y "documentos", ambos íntimamente ligados al carácter extraordinario del recurso de casación para la unidad de doctrina y a la imposibilidad -general- de revisar los hechos declarados que únicamente puede quebrar en los excepcionales supuestos del art. 233 LRJS con base en la doctrina constitucional de que "la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ], sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE ], pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios" [por todas, SSTC 60/2008, de 26/Mayo, FJ 9 ; 192/2009, de 28/Septiembre , FJ 2].
En el presente supuesto, no puede admitirse la incorporación del citado informe, ya que, si bien el mismo es de fecha posterior al dictado de la sentencia, lo cierto es que se refiere a hechos sucedidos el 30 de noviembre de 2023, en concreto a una actuación de la Policía Local que se llevó a cabo en esa fecha precisamente a requerimiento de quien ahora recurre y aporta el informe, por lo era conocedor de la existencia del mismo y pudo aportarlo en el momento procesal oportuno, en el acto del juicio.
TERCERO. -Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:
MOTIVO PRIMERO (y realmente) UNICO. -Su contenido es del siguiente tenor literal:
"MOTIVOS
PRIMERO. -Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , para que por la sala se proceda a revisar los hechos declaratorios probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
A) Interesamos en primer lugar la revisión del hecho de los declarados probados en la sentencia, toda vez que con posterioridad a dicho procedimiento ha aparecido una nueva prueba de carácter vital para resolver este conflicto, puesto que dicha prueba acredita que el hecho declarado como probado es totalmente contrario a la realidad,lo que produce una grave indefensión a mi representado, en el mismo se dice: ".... Por ello la empresa decidió despedirle disciplinariamente con fecha de efectos 30 de enero de 2024' Documento 7 de la demandada" y según se pretende acreditar con este escrito nos encontramos ante un despido verbal, tal y como lo recoge el atestado de la policía local, que como documento nº 1 esta parte anexa a este escrito, no aportado por la anterior representación procesal, ni considerado por este tribunal, entregado a mi representado por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, el cual manifiesta y recoge y confirma la declaración del encargado de mi representado en su relación laboral que se le negó el acceso a su lugar de trabajo, esto representa un claro despido verbal, y desde la fecha 30/11/2023.
Esta nueva prueba desvirtúa totalmente la fundamentación tercera aducida en la sentencia objeto de este recurso que en su literal dice:
"En el caso de autos no resulta probada la existencia del despido verbal del trabajador el30/11/2023 porque no existe prueba alguna que así permita interpretarlo.
Analizando la prueba practicada por la parte actora, exclusivamente documental y elaborada unilateral -e interesadamente- por el actor, no puede concluirse que el actor fuera despedido en la fecha indicada porque el trabajador permaneció de alta en la TGSS hasta el 30/1/2024, de forma concordante con el despido disciplinario escrito que no es objeto del presente procedimiento y porque fue sancionado con amonestación -no con el despido-por el hecho de negarse a firmar el registro horario el día 30/11/2023. Además de lo anterior el interrogatorio de la demandada y la testifical practicada, negaron cualquier despido verbal en el mes de noviembre de 2023.
En definitiva, no existe prueba de que la empresa comunicara al actor su despido el 30/11/2023, menos aún que lo hiciera verbalmente.
Con lo anterior, apreciando la falta de acción, porque en la fecha indicada la relación laboral entre las partes continuaba viva, se impone la desestimación de la demanda de impugnación del despido del actor por falta de prueba."
Entendemos que este fundamento vulnera completamente la tutela judicial efectiva tras la valoración de la prueba que aportamos pues es evidente el despido verbal, es evidente que la empresa mantuvo al trabajador dado de alta para tratar de ampararse en un despido disciplinario, y es evidente que dicha empresa ha hecho uso de su superioridad de armas contra mi representado, fabricando sanciones disciplinarias justificadas en la reclamación de unos pagos a la AEAT."
Como declara el Tribunal Supremo, en STS 7-2-24, Rec. nº. 214/2021, reiterando la doctrina contenida en la STS 18-5-22, Rec. nº. 348/2021:
"...1º) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación ".
2º) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 13 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).
3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS , en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.
4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014 )."
Exigencia con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso...".
Sentado lo anterior, el recurso adolece de un defecto formal en su formulación puesto que el actor se ha limitado a articular un exclusivo motivo al amparo del artículo 193 b) LRJS, de forma incorrecta puesto que no identifica el hecho que se pretende modificar, suprimir o incorporar ni la prueba en que basa tal petición, sino que también omite cualquier mención a la infracción legal a su juicio cometida en la sentencia impugnada o a la doctrina jurisprudencial que considere infringida y siendo así, como explica la STS de 21-4-2015, Rec. nº. 296/2014 si esta Sala entrara a examinar el recurso <<...se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia"...>>,por lo que incumpliéndose el requisito que la ley exige para viabilizar el examen del recurso de suplicación y que es que el mismo recoja de forma expresa la concreta infracción legal que se denuncia, expresando separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada motivo, razonando la pertinencia y fundamentación de cada uno de ellos, y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, la inadecuada técnica procesal utilizada por el recurrente, impone su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia.
CUARTO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, sin que se acceda a la petición contenida en el escrito de impugnación al recurso de que se condene en costas al recurrente, así como que se le imponga una multa por su mala fe y temeridad.
En este sentido, el artículo 97.3 LRJS dispone, que "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros".
El art. 75.4 LRJS establece, que "Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio...De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas".
Cuando se juzga la procedencia de una multa por temeridad siempre hay que tener presente ( STS 8-11-23, Rec. nº. 308/21; 8-2-22, Rec. nº. 56/20; 15-2-12, Rec. nº. 67/11; 16-1-18, Rec. nº. 969/16) que ese tipo de sanción constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto y que sin perjuicio de que se concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión, el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ..." ( STS de 7 de diciembre de 1999 Rec. 1946/1999)", condición respecto de la que no existe prueba alguna en este supuesto, aunque la pretensión contenida en el recurso no haya sido acogida por esta Sección de Sala.
QUINTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el Recurso de Suplicación 22/2025, formalizado por el LETRADO D. PABLO CORRAL DUEÑAS en nombre y representación de D. Sabino, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número 62/2024, seguidos a instancia de D. Sabino contra REHAURA S.L., en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas y sin imposición de multa por mala fe y temeridad.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0022-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0022-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.