Sentencia Social 296/2025...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 296/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 780/2024 de 10 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 296/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100295

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5217

Núm. Roj: STSJ M 5217:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0075706

Procedimiento Recurso de Suplicación 780/2024.MH

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid Despidos / Ceses en general 679/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 296/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a diez de abril de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 780/2024, formalizado por el Letrado D. LUIS MIGUEL SANZ DE BENITO en nombre y representación de ILUNION CEE OUTSOURCING SA, contra la sentencia de fecha 6-06-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 679/2023, seguidos a instancia de D. Genaro frente a ILUNION CEE OUTSOURCING SA, y DIMOBA SERVICIOS S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. - Don Genaro prestó servicios para la mercantil ILUNION CEE OURSORCING, S.A.U., como auxiliar de servicios, con antigüedad 29 de marzo de 2017, salario mensual bruto de 1.273,18 euros, incluyendo el prorrateo de horas extraordinarias.

SEGUNDO. - Por comunicación de 27 de junio de 2023, recibida el 29 de junio, se puso en conocimiento del trabajador por parte de ILLUNION que con fecha 1 de julio de 2023 y de conformidad con el contrato mercantil suscrito entre las partes, la mercantil GRUPO CONTROL es la nueva adjudicataria del servicio de consejería de OTOS MOBILITY en Madrid, por lo que se subrogará a partir de tal fecha de conformidad con el art.44 ET . (Doc.1 actora).

TERCERO. - El servicio para el que estaba contratado el actor se encontraba sito en la Calle Golfo de Salónica, Edificio Trasluz y lo componían 4 trabajadores.

La mercantil ILLUNION era la adjudicataria de la mercantil OTIS, que era la arrendataria del edificio, titularidad de HOTELES E INMUEBLES. Con posterioridad, HOTELES E INMUEBLES contrata con la mercantil DIMOBA.

(No controvertido).

CUARTO. - En fecha 8 de febrero de 2023 OTIS remite correo electrónico a ILLUNION indicando que "debido a la reorganización del centro no vamos a necesitar de los servicios que presta actualmente de conserjería y jardinería." La comunicación se remite con arreglo a la estipulación 1.2.a) del contrato de 3 de abril de 20217, comunicando su deseo de poner fin al contrato en fecha 30 de junio de 2023". (Doc.7 DIMOBA).

QUINTO. - Cuando la mercantil Hoteles e Inmuebles asume la posición de titular del servicio sito en la calle Golfo de Salónica, la mercantil ILLUNION presentó oferta obrante al doc.14 de su ramo.

En fecha 25 de mayo de 2023 se concierta contrato entre HOTELES E INMUEBLES y DIMOBA cuyo objeto era la prestación del servicio de Auxiliares y Conserjes en el edificio situado en Golfo de Salónica 73, por un precio de 9.468,10 euros mensuales, 24 horas al día 365 días al año. (Doc.10 DIMOBA).

Por correo electrónico de 5 de junio de 2023 HOTELES E INMUEBLES comunica a ILLUNION que tras la adjudicación a GRUPO CONTROL, quieren que continúe en el servicio Pablo Jesús. (Doc.15 ILLUNION).

SEXTO. - En fecha 14 de junio de 2023 Grupo Control remite correo a ILLUNION poniendo en su conocimiento su condición de adjudicatarios de los servicios auxiliares y control de personas del Edifico Trasluz, por lo que le solicitan la documentación del personal adscrito al servicio, con relación de lo exigido por el art.19 del convenio de aplicación. Les interesan igualmente toda la información relativa al personal afectado por el subrogación.

(Doc.1 DIMOBA)

Illunion no remite respuesta.

En fecha 23 de junio de 2023 les remiten nuevo correo indicando que acercándose la fecha de subrogación necesitan disponer de la documentación del personal adscrito al servicio.

(Doc.2 DIMOBA).

En fecha 27 de junio de 2023 se contesta por ILLUNION a las 7:03h, remitiendo parte de la documentación requerida. Por correo de DIMOBA de 27 de junio de 2023 a las 7:46h, se comunica a ILLUNION que faltaría el aval bancario o seguro de caución al que hace referencia el artículo 19.1.d del Convenio. (Doc.3 DIMOBA).

Ilunion no responde al correo.

Por correo de 29 de junio de 2023 Grupo Control comunica a Ilunion que no iba a procederse a la subrogación de los cuatro trabajadores. Expone el histórico de comunicaciones entre las partes e indica que falta entre la documentación no solo el aval sino también la declaración jurada sobre inexistencia de deudas salariales o de débitos y aplazamientos de deuda con la Seguridad Social y Hacienda. Se hace también referencia al incumplimiento de los plazos previstos en el Convenio.

En fecha 30 de junio de 2023 ILLUNION contesta:

-En ningún apartado del convenio se indica que el incumplimiento de los plazos invalida la subrogación.

--Que la documentación se entregó el día 27 y la subrogación es el 30, no se puede aludir a los plazos para invalidar el hecho global de la subrogación.

-En relación el aval y la declaración jurada, que desde el día 27 en que lo habían remitido, hasta el día 30, no nos han trasladado que este no fuese documento sustitutuvo del aval.

-Qu un aspecto formal no puede determinar la no subrogación.

SÉPTIMO. - Por comunicaciones de 27 de junio de 2023 se puso en conocimiento de los 4 trabajadores por parte de ILLUNION que con fecha 1 de julio de 2023 y de conformidad con el contrato mercantil suscrito entre las partes, la mercantil GRUPO CONTROL es la nueva adjudicataria del servicio de consejería de OTOS MOBILITY en Madrid, por lo que se subrogará a partir de tal fecha de conformidad con el art.44 ET . (Docs.3 a 6 ILLUNION).

OCTAVO. - Don Pablo Jesús estuvo de alta en la mercantil HOTELES e INMUEBLES entre el 4 y el 30 de septiembre de 2023 (VILEM, Testifical).

NOVENO. - Es de aplicación el I Convenio Colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones

(BOE de 17 de septiembre de 2021).

El art.19 del mismo regula la subrogación de servicios.

DÉCIMO. - En la nómina de junio de 2023 existe un abono de la cantidad de 559,78 euros bajo el concepto regularización de vacaciones.

DÉCIMOPRIMERO. - Se interpuso papeleta de conciliación contra la mercantil ILLUNION en fecha 9 de julio de 2023, celebrándose sin avenencia el acto en fecha 28 de julio de 2023.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMO la demanda interpuesta por don Genaro contra ILUNION CEE OUTSORCING SA, DECLARO la improcedencia del despido de fecha 30 de junio de 2023, y la CONDENO a que dentro del plazo legal le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le abone la indemnización de 8.748,32 euros. En caso de proceder a la readmisión, deberá abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 41,86 euros.

Se desestima la demanda respecto de DIMOBA SERVICIOS S.L.U.

Se aprecia la falta de legitimación pasiva respecto de GRUPO CONTROL EMPRESAS DE SEGURIDAD, S.A.U.

Se le tiene por desistido respecto de OTIS MOBILITY, S.A., y HOTELES E INMUEBLES, S.A.,

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ILUNION CEE OUTSOURCING SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por DIMOBA SERVICIOS S.L.U.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/10/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia declara que la empresa saliente de la contrata debe responder de las consecuencias de la no subrogación del demandante, por no remitir la totalidad de la documentación, faltaba remitir el aval bancario y la declaración jurada sobre inexistencia de deudas salariales o de débitos, y declara que constituye despido improcedente la decisión de la empresa saliente de la contrata, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Frente a dicho fallo, la representación letrada de ILUNION CEE OUTSOURCING S.A. interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnando por la representación letrada de DIMOBA SERVICIOS S.L.

SEGUNDO:Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre aproximación de las legislaciones de los estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, centros de actividad, o de partes de empresas o de centros de actividad, e incorrecta aplicación del artículo 19 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de servicios auxiliares, recepción, control, de accesos y comprobación de instalaciones.

En esencia, expone que facilitó dentro de los 10 días antes de que se produjera la subrogación, la documentación laboral de los trabajadores y que el trabajador cumplía con la adscripción al servicio de auxiliares en el edificio Trasluz sito en Golfo de Salónica 3 de Madrid, puesto en el que llevaba más de 7 meses, y que el principio general de la estabilidad en el empleo no debe quebrar por un incumplimiento parcial del deber de información, pues solo se ha infringido en cuanto a las garantías legales en caso de existir deudas con la Seguridad Social o con los trabajadores y para ello el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores establece la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales de ambas empresas, y el hecho de no remitir el aval no excluye la subrogación, siendo suficiente que la empresa entrante en la contrata tenga conocimiento de las condiciones laborales del trabajador afectado y la que justifica el cumplimiento de las obligaciones dinerarias y de seguridad social.

La jurisprudencia unificadora en STS de 15 de junio de 2023, recurso nº 1657/2022, ha dicho sobre si la no comunicación por parte de la contratista saliente a la entrante de las específicas condiciones de jornada y horario del trabajador a subrogar supone el incumplimiento de un requisito esencial o imprescindible para que se produjera la subrogación:

"2. Adelantamos que esta sala 4ª considera que, atendidas las circunstancias concurrentes del caso, era esencial o imprescindible que la empresa saliente comunicase a la entrante la jornada y el horario del trabajador.

(...)

3. Como recuerda la STS 148/2020, de 18 de febrero (rcud 1682/2017 ), los convenios colectivos suelen establecer garantías de estabilidad en el empleo a favor de los trabajadores que están bajo su ámbito de aplicación, cuando en la prestación de los servicios se suceden diferentes empresas contratistas, imponiendo a tal fin la obligación de subrogación en los correspondientes contratos.

Pero esta imposición convencional que garantiza aquella estabilidad -sigue razonando la STS 148/2020, de 18 de febrero - pasa por la necesidad de poner en conocimiento de la nueva adjudicataria del servicio la información que afecta a las condiciones de empleo y seguridad social que mantienen los trabajadores afectados, para lo cual se especifica una determinada documentación que la empresa saliente deberá poner a disposición de la entrante. Como se ha dicho por esta sala 4ª, esa obligación es "una condición sine qua non a fin de que opere la subrogación convencional", sin perjuicio de que, como igualmente se ha señalado por esta sala, "determinadas circunstancias que atiende a la finalidad que se persigue por la norma convencional, permiten que aquella obligación no sea interpretada en términos absolutos".

La STS 148/2020, de 18 de febrero (rcud 1682/2017 ), menciona las previas sentencias de esta sala 4ª -entre ellas las citadas por la razonada sentencia del TSJ de Aragón recurrida- que han establecido que la subrogación puede operar, incluso estando la documentación incompleta, siempre que no se trate de los supuestos de ausencia de la documentación "imprescindible."

Según hemos razonado, en el presente supuesto la comunicación por la saliente Aquara a la entrante Gestagua de la jornada realizada por el trabajador en el servicio para el Ayuntamiento de Velilla de Jiloca era esencial o imprescindible, toda vez que Gestagua solo tenía que subrogarse en esa jornada y no en el resto de la jornada que el trabajador prestaba para Aquara en favor de otros municipios distintos al de Velilla de Jiloca.

En esas circunstancias, como recuerda la 148/2020, de 18 de febrero ( rcud 1682/2017), con cita de previas sentencias de esta sala, no se produce la subrogación de la empresa entrante, siendo la empresa saliente, incumplidora de la obligación de la comunicación a la entrante, "la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado, más en concreto del despido en el caso de que se haya producido."

Es cierto lo que afirma la argumentada sentencia recurrida de que la respuesta que el ayuntamiento dio a la saliente Aquara y a la entrante Gestagua ha de interpretarse en el sentido de que la corporación municipal no tenía trabajadores propios adscritos a esa actividad. Y es cierto también que, como asimismo afirma la sentencia recurrida, la entrante Gestagua podía haber pedido aclaraciones sobre la jornada y el horario del trabajador.

Pero el caso es que la saliente Aquara omitió dar a la entrante Gestagua la información sobre la jornada y el horario del trabajador a subrogar en la adjudicación del Ayuntamiento de Velilla de Jiloca que antes tenía Aquara y que pasó a Gestagua. Y esa información era esencial e imprescindible porque la subrogación del trabajador por parte de Gestagua no debía ser en la totalidad de su jornada, sino tan solo en la dedicada a la localidad de Velilla de Jiloca.

Y ha de tenerse en cuenta, finalmente, que Aquara extinguió el contrato de trabajo del trabajador afectado, cuando no había causa para ello, porque no consta que Aquara dejara de atender al resto de municipios que se han citado, en los que también prestaba servicios el trabajador."

La cuestión controvertida ha sido resuelta en sentencia de esta Sala-Sección 3ª, de fecha 6 de marzo de 2025, recurso nº 978/2024, que argumenta:

"La cuestión que se suscita, consiste en determinar las consecuencias para la empresa saliente por no haber entregado a la empresa entrante tanto el aval bancario, como la declaración jurada sobre inexistencia de deudas salariales o de débitos y aplazamientos de deuda con la Agencia Tributaria y con la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el I Convenio Colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (BOE de 17 de septiembre de 2021), en concreto, si esa ausencia de comunicación es esencial e imprescindible.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2024 (Recurso: 3108/2023) recoge que se debe distinguir si se trata de una sucesión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y una subrogación convencional e indica "TERCERO. 1.- El art. 44 ET regula la sucesión legal de empresas, y en lo que ahora interesa dispone lo siguiente "1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito".

De estas reglas se desprende que la transmisión de una unidad productiva, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, constituye una situación jurídica de sucesión legal de empresas.

Lo que obliga a la adquirente a subrogarse en las relaciones laborales vigentes de los trabajadores adscritos a dicha unidad, así como a responder solidariamente con la anterior empleadora, durante tres años, de todas las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la trasmisión que no hubieren sido satisfechas.

Responsabilidades legales que se extienden y abarcan a todos los trabajadores adscritos a la unidad productiva que es objeto de sucesión, de manera automática y no condicionada a un determinado comportamiento o actuación de la empresa cedente.

El art. 44 ET no supedita esos efectos jurídicos de la sucesión legal al hecho de que la cedente notifique a la cesionaria el listado de trabajadores afectados, o que haya de cumplir de alguna forma con otra clase de obligaciones formales accesorias.

Otra cosa es la responsabilidad en la que pudiere incurrir la empresa cedente frente a la cesionaria, por el eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales que pudieren haberse pactado entre las mismas para regular la transmisión de la unidad productiva.

La sucesión legal opera de manera automática e incondicionada frente a todos los trabajadores adscritos a la unidad productiva que es objeto de transmisión, de tal manera que los efectos jurídicos contemplados en el art. 44 ET se despliegan ope legis en relación con todos ellos.

Si las relaciones laborales de dichos trabajadores deben considerarse vigentes en el momento de la transmisión, el nuevo empleador se subroga en todas ellas con el alcance y extensión que determina el apartado primero del art. 44 ET .

Cuando tales relaciones laborales pudieren estar previamente extinguidas, la empresa cesionaria asume entonces esa responsabilidad solidaria legalmente prevista durante tres años por las obligaciones laborales de los trabajadores que están adscritos a la unidad productiva, nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas por la cesionaria.

Podrá en ese caso ejercitar las oportunas acciones de repetición contra a la empresa cedente, pero, frente a los trabajadores, ha de responder incondicionalmente de las obligaciones laborales no satisfechas por la empresa cedente.

2.- Cuestión distinta es la que se presenta en los casos en los que no concurren los presupuestos que determinan la existencia de una situación jurídica de sucesión legal en los términos del art. 44 ET , pero existen sin embargos normas derivadas de lo pactado en los Convenios Colectivos de aplicación, que obligan igualmente a una determinada empresa a subrogarse en la relación laboral de los trabajadores adscritos a una concreta unidad productiva.

Supuestos en los que ya no se trata de una situación de sucesión legal de empresas, sino de la denominada sucesión convencional, que trae causa y se genera de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos, rigiéndose entonces por las reglas en ellos estipuladas.

La clave para distinguir entre la sucesión legal y convencional ha de buscarse en la efectiva transmisión de infraestructura empresarial.

Conforme al art. 44. 2 ET , la sucesión legal exige la transmisión de una unidad productiva, entendida como una entidad económica que mantenga su identidad por disponer de un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una determinada actividad económica.

Es decir, hay sucesión legal cuando se trata de la transmisión de una unidad productiva, de una infraestructura empresarial en sí mismo suficiente para el desarrollo de una determinada actividad económica, esto es, que disponga de los medios materiales y personales necesarios en cada caso para su desempeño.

3.- La STS 874/2021, de 8 de septiembre (rcud. 1866/2020 ), recapitula perfectamente la doctrina de esta Sala en la materia.

Como en ella decimos: "A) La exclusión del régimen subrogatorio común ( art. 44 ET ) por parte del convenio colectivo únicamente es válida cuando no se transmite una unidad productiva con autonomía funcional.

B) El convenio colectivo puede mejorar la regulación del ET y de la Directiva 2001/23/CE , no preterirla o empeorarla. Las previsiones convencionales solo rigen "siempre y cuando no conculquen ningún precepto de Derecho necesario".

C) Cuando el convenio obliga a la asunción de la plantilla preexistente en supuestos adicionales a los legales, aunque materialmente haya una "sucesión de plantilla" no debe acudirse a la regulación común, puesto que lo pactado opera como mejora de las previsiones heterónomas.

D) Siempre que haya transmisión de medios materiales o infraestructura productiva lo que procede es aplicar el régimen general de la transmisión de empresa con subrogación laboral.

En la sentencia citada, que adaptó la doctrina del Tribunal Supremo a la STJUE de 11 de julio de 2018, C-60/17 , se llegó a las siguientes conclusiones:

Primera. - Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET (EDL 2015/182832) si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

Segunda. - En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .

Tercero. - Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.

Cuarto. - El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.

En lo que afecta a las cargas probatorias, la sentencia reiterada concluye:

En principio, y siempre por referencia a estos supuestos en que lo relevante no es la infraestructura productiva puesta en juego, la adjudicación de una nueva contrata a empleador diverso del saliente nos sitúa ante la transmisión de la "entidad económica" recién aludida.

Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación.

Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda.

A partir de ahí, dados los términos en que el convenio colectivo disciplina la subrogación, será lógico que quien sostenga que no se ha producido la asunción suficientemente relevante de la mano de obra así lo acredite ( art. 217 LEC ) y que se produzca el debate correspondiente cuando la cuestión sea controvertida".

En definitiva, hay sucesión legal cuando efectivamente se produce la transmisión de una unidad productiva que dispone de la infraestructura empresarial necesaria para el desarrollo de una actividad económica.

El convenio colectivo no puede desconocer en esos casos los derechos de carácter necesario del art. 44 ET , ni condicionar los efectos de la sucesión al cumplimiento por las empresas de obligaciones formales que no están contempladas en dicho precepto legal.

Eso lo es posible cuando no concurren los presupuestos para que exista sucesión legal conforme al art. 44 ET , pero los convenios colectivos han decidido imponer igualmente en esos casos la subrogación en las relaciones laborales de los trabajadores bajo las condiciones en ellos previstas.".

En el presente no se ha producido la transmisión de una unidad productiva y tampoco existe una sucesión de plantilla dado que no subrogó a ninguno de los 4 trabajadores que prestaban el servicio para la saliente.

Por otra parte, el I Convenio Colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (BOE de 17 de septiembre de 2021), establece en el artículo 19 "Cláusula 1 . Requisitos: Al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras empleadas en cualquiera de las empresas descritas en el artículo 3 del presente Convenio que se sucedan, mediante cualquier modalidad contractual, en cualquier contrata cuyo objeto sea la prestación de cualquiera de las actividades reguladas en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 5/2014, de 4 de abril , se establece, con carácter exclusivo para tales actividades, la obligación de subrogación del personal entre las empresas saliente y entrante, que se llevará a cabo, única y exclusivamente, cuando se cumplan con los requisitos y condiciones que se detallan en los apartados siguientes:

1.Requisitos de la empresa cesante: Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de diez días hábiles antes de que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, la siguiente documentación obligatoria. Si tuviese conocimiento de la adjudicación en un plazo inferior a los diez días hábiles antes del inicio del servicio, deberá entregar la documentación con carácter inmediato y siempre como un mínimo de cuarenta y ocho horas antes del inicio del servicio: ... d) Aval bancario o seguro de caución, a favor de la empresa entrante, por importe equivalente a seis meses de salario y cuota empresarial de las personas trabajadoras afectadas por la subrogación. El citado aval o seguro se mantendrá vigente durante 48 meses desde el cese en la prestación de servicios por parte de la empresa saliente.".

Finalmente, no es discutido porque lo admite la propia recurrente en este caso que la empresa saliente no ha aportado los documentos a los que se hace mención.

Por lo que solo restaría por examinar si la negativa a subrogar a los empleados por ese motivo es o no desproporcionado. Normalmente se indica que como la finalidad de la subrogación es la estabilidad deben examinarse con cautelas los requisitos exigidos, pero entendemos que no solo se debe tener en cuenta los intereses de los trabajadores y también se deben tener en cuenta cuales son los de la empresa y resulta claro las responsabilidades de la empresa entrante en los supuestos de que la saliente haya incumplido con las obligaciones, salario y cuota empresarial de las personas trabajadoras afectadas por la subrogación, y en el supuesto de autos en el relato fáctico no consta ni si quiera que en el momento del juicio la empresa ILUNION CEE OUTSORCING SA estuviera al corriente de esas obligaciones y aunque en otros convenios se hace referencia a una posible repetición por parte de la empresa entrante no es el caso del presente y no tiene porque la empresa soportar que ese posible derecho de repetición no fuera viable en la práctica porque la saliente fuera insolvente, y a mayor abundamiento el trabajador afectado en el presente caso se adhiere a la impugnación del recurso efectuado por la saliente, por todo lo cual desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia de acuerdo con la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2023 (Recurso: 1657/2022) y 8 de febrero de 2020 (Recurso: 1682/2017).".

Fundamentos que esta Sección de Sala, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ILUNION CEE OUTSOURCING S.A. contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid, autos nº 679/2023, seguidos a instancia de D. Genaro contra ILUNION CEE OUTSOURCING S.A. y DIMOBA SERVICIOS S.L.,en materia por DESPIDO, y confirmamos la misma.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará destino legal, y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 800,00 € en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0780-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0780-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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