Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 419/2024
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. PATRICIA VALLE LORENZO
En Madrid a once de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 501/2025, formalizado por el Letrado D. JUAN MANUEL HERNANZ GARCIA en nombre y representación de D. Pablo Jesús, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 419/2024, seguidos a instancia de D. Pablo Jesús contra ENTIDAD DE CONSERVACION EL SOTO MORALEJA, D. Jacinto, SECURITY WORLD SA, D. Alvaro, OMNIA DE SEGURIDAD SL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Extinción de Contrato, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Pablo Jesús, con NIF NUM000, presta servicios para la demandada Security World S.A. (en adelante Security) desde el 1.1.2024, con una antigüedad reconocida del 22.10.2015, en virtud de subrogación del contrato de trabajo que le vinculaba con la demandada Omnia de Seguridad S.L. (en adelante Omnia). Presta servicios como vigilante de seguridad en las instalaciones de la Entidad de Conservación El Soto de la Moraleja (en adelante, El Soto) percibiendo un módulo salarial a efectos de indemnización de 1.618,26 € (no controvertido).
SEGUNDO.- En fecha 22.12.2023 la empresa Security había firmado con la entidad El Soto contrato marco de prestación de servicios. Obra a los folios 166-176 y se da por reproducido en esta sede.
TERCERO.- En esa misma fecha, 22.12.2023, el actor recibe notificación de Omnia en la que le comunica que el 31.12.2023 será subrogado por Security (doc. 1 aportado por el demandante en fecha 26-11-24).
CUARTO.- En el mes de noviembre de 2021 se habían producido quejas del cliente El Soto respecto del adecuado desempeño de funciones por parte del actor. En enero de 2022 el gerente de El Soto remitió correo electrónico a Cipriano (coordinador operativo de la empresa Omnia en El Soto) en el que le comunicaba que el Jefe de equipo (no identificaba quien) le había informado de que el actor no realizaba el registro de los plantones en garita, lo que consideraba un incumplimiento de ordenes reiterado y solicitaba que se le sancionara (docs. 21-23 del codemandado Jacinto).
QUINTO.- El 15.12.2022 se produjo una discusión entre el actor y Alvaro, con ocasión de que aquel no llevaba puesta la placa de identificación en el uniforme, en el curso de la cual Alvaro le dijo a Pablo Jesús: "si te haces el retrasado mental no es mi problema". Ese mismo día el actor lo puso en conocimiento de Cipriano vía whatsapp cuyo pantallazo obra como doc. 10 de los aportados por el actor el día 26.11.2024. Los términos exactos del mensaje eran: "No tengo que... un compañero se ponga a insultarme nada más entrar al servicio llamándome a voces en el Parking RESTRASADO MENTAL. Todo porque no llevo la Placa en la chaqueta de bonito puesto que no me venía con enganche y estoy esperando a que se me dé una talla más para no fastidiar la que tengo. Es insoportable y así es imposible trabajar ni cómodo ni mucho menos bien. No quiero trabajar con alguien que se dedica a hacerle la vida imposible a los compañeros y me falta al respeto de ésta manera".
(doc. 10 actor; doc. 6 Alvaro; testifical directa de Humberto y testifical por referencia de Cesareo).
SEXTO.- Desde ese momento Alvaro deja constancia de los incumplimientos y del defectuoso desempeño de su trabajo por parte de Pablo Jesús en los partes de trabajo y en los informes destinados a la empresa. Con carácter previo, las faltas en el desempeño de su actividadprofesional se las había comunicado verbalmente (doc. 6-8 de Alvaro).
SÉPTIMO.- Desde esa fecha Alvaro insta a los demás jefes de equipo a realizar informes negativos de Pablo Jesús, diciéndoles que si solo él hace informes la gerencia de El Soto va a creer que ellos, como jefes de equipo, no están desempeñando adecuadamente su trabajo. Esto determina que los otros dos jefes de equipo realicen informes negativos del actor, en el que dejan constancia de incumplimientos de Pablo Jesús que, de no haberse tratado de este trabajador, no hubieran dejado constancia escrita (testifical de Cesareo y de Humberto; doc. 9 codemandado Alvaro).
OCTAVO.- Durante el año 2023 cuando Alvaro se refiere al actor en conversaciones con otros jefes de equipo lo hace con expresiones despectivas como: "el gordito es para lo único que vale". En alguna ocasión se dirigió a él directamente diciéndole que "era un inútil", que "era una vergüenza para su padre, siendo Guardia Civil, tener un hijo así" y que "iba a hablar con la empresa y con la gerencia para que le echaran de allí porque era un inútil" (testifical de Cesareo y de Humberto).
NOVENO.- Cada patrulla está integrada por tres vigilantes, el V1 es el jefe de equipo y los V2 y V3 tienen asignadas distintas funciones, siendo las encomendadas al V3 las más penosas o ingratas, entre otras la realización de "plantones" en las garitas. Por esa razón en cada patrulla las posiciones de V2 y V3 rotan entre los distintos vigilantes de seguridad que no son los jefes de equipo. Los cuadrantes son realizados por el coordinador del servicio, Cipriano. Desde el altercado entre el actor y Alvaro, cuando ambos coincidían en la misma patrulla, Alvaro atribuía a Pablo Jesús las funciones de V3, con independencia de que en el cuadrante tuviera asignado V2 o V3. Así mismo Alvaro indicó a los otros dos jefes de equipo que debían destinar a Pablo Jesús a las funciones de V3 aludiendo a que así lo quería el gerente de El Soto, y ello con independencia de que en el cuadrante tuviese asignado el V2. Cuando Pablo Jesús solicitó explicaciones a Alvaro este le dijo "esa ubicación es para lo único que vales".
En una ocasión en la que el jefe de equipo Cesareo, cumpliendo las indicaciones de Alvaro, dijo al actor que debía realizar las funciones de V3, pues así se lo habían comunicado por razones de operativa, el actor se negó a realizarlas, alegando que estaba harto de ser V3 y que siempre le atribuían esa posición. Cesareo le contestó que tendría que informar a sus superiores, lo que dio lugar a que se le impusiera una sanción de suspensión de empleo y sueldo que el actor cumplió.
(testificales de Cesareo y de Humberto, doc. 3 codemandada Omnia y doc. 1-3 diligencia final; doc. 9 del codemandado Alvaro).
DÉCIMO.- En fecha 24.3.2023 Alvaro formuló denuncia frente al actor por unas supuestas amenazas que había formulado en presencia de Cesareo, relativas a que, si la empresa le despedía por los informes que Alvaro realizaba, le iba a dar una paliza que le iba a mandar al hospital. Dicha denuncia, de la que no consta su recorrido posterior, obra como doc. 1 del codemandado Alvaro y se da por reproducida íntegramente en esta sede (doc. 1 del codemandado Alvaro aportado el 26-11-24).
UNDÉCIMO.- Durante el año 2023 Pablo Jesús coincidió con el Jefe de servicio Alvaro los siguientes días: enero (6, 9, 10, 17, 18, 30 y 31); febrero (1, 7, 8, 14, 17 y 21); marzo (15, 16 y 17); mayo (12 y 23); junio (6); julio (5, 6, 7 y 21); agosto (14, 23, 24 y 25); octubre (3,16, 17, 23, 24, 25, 26); noviembre (27) y diciembre (11, 12, 13, 15 y 19). En los meses de octubre, noviembre y diciembre siempre que coincidían en ese equipo el actor era destinado a las funciones de V3, llegando a realizar durante los días del mes de diciembre toda su jornada de "plantones". No consta que a otros vigilantes de seguridad se les fijase una operativa similar (testifical de Cesareo y de Humberto).
DUODÉCIMO.- En fecha 19.12.2023 el actor inició periodo de IT derivado de contingencia común, que se prolongó hasta el 20.05.2024. En el parte de baja se recogía como motivo: "referencia a ansiedad en relación con acoso laboral"
DECIMOTERCERO.- En una ocasión el jefe de servicio Cesareo le dijo a Cipriano (coordinador operativo del servicio) que existía una relación conflictiva entre Pablo Jesús y Alvaro que estaba afectando al servicio desempeñado y que debía intervenir en ella. En otra ocasión, sobre el mes de abril, el padre de Pablo Jesús llamó por teléfono a Cipriano, al que conocía, para poner en su conocimiento la situación que estaba viviendo su hijo por el trato recibido por Alvaro, e Cipriano le contestó que Pablo Jesús no desempeñaba adecuadamente su trabajo y que debía cumplir las indicaciones que se le daban. Ninguno de los trabajadores ni jefes de equipo ni el coordinador operativo del servicio comunicaron a Bernardo la existencia de conflictividad entre Pablo Jesús y Alvaro (testifical de Cesareo, Cipriano, Ángel Daniel y Pio).
DECIMOCUARTO.- A finales de diciembre de 2023 el actor formuló denuncia en el canal ético interno de la empresa Omnia, que fue recibida por Bernardo, quien ese mismo día se puso en contacto telefónico con el actor. No lo comunicó a la entidad de conservación El Soto porque quedaban diez días para la finalización del servicio por parte de El Soto y el actor había iniciado un periodo de IT. Tampoco lo pusieron en conocimiento de Security. Todos los trabajadores tenían el correo electrónico y el teléfono de Bernardo, que una vez al mes acudía al centro de trabajo de El Soto. Pablo Jesús conocía a Bernardo y tenía su teléfono y correo electrónico. En ningún momento puso en conocimiento de Bernardo ningún tipo de conflicto en su puesto de trabajo
(interrogatorio de parte en la persona de Bernardo y de Pablo Jesús).
DECIMOQUINTO.- En fecha 29.12.2023 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose en fecha 22.01.2024 acto de conciliación que finalizó sin avenencia respecto de los comparecientes, y sin efectos respecto de los no comparecientes (folio 6).
DECIMOSEXTO.- El día 8.05.2024 el trabajador remitió a la empresa Security World S.A. burofax, que obra al folio 185 de las actuaciones físicas y se da por reproducido en esta sede, por el que solicitaba que se le adaptase su puesto de trabajo de forma que en la prestación del servicio no coincidiera con las personas que le habían generado el daño a su salud, pues ya conocían por la demanda de extinción indemnizada que había formulado por los hechos que había venido sufriendo por parte del jefe de equipo Alvaro.
DECIMOSÉPTIMO.- Desde la reincorporación del actor tras su situación de IT la empresa Security World S.A. le ha asignado turnos de trabajo en los que no coincide con Alvaro (no controvertido)".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por de D. Pablo Jesús frente a las empresas SECURITY WORLD S.A. y OMNIA DE SEGURIDAD S.L., sobre EXTINCIÓN INDEMNIZADA DE CONTRATO DE TRABAJO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones dirigidas frente a ella en la demanda origen de estos autos.
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por de D. Pablo Jesús frente a las empresas SECURITY WORLD S.A y OMNIA DE SEGURIDAD S.L., la ENTIDAD DE CONSERVACIÓN EL SOTO DE LA MORALEJA, y frente a D. Jacinto, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones dirigidas frente a ella en la demanda origen de estos autos.
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por de D. Pablo Jesús frente a D. Alvaro, sobre VULNERACIÓN DE DERECHOS FUDAMENTALES, debo CONDENAR y CONDENO al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de tres mil euros (3.000 €) en concepto de indemnización por daños morales".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Pablo Jesús, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, las demandadas ENTIDAD DE CONSERVACION EL SOTO MORALEJA, OMNIA DE SEGURIDAD SL y SECURITY WORLD SA.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/06/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de la demandante consistente en que se declare extinguida la relación laboral por incumplimiento grave y culpable, al considerar que había sido objeto de una conducta de acoso laboral, y condena al trabajador demandado a que indemnice al demandante con la cuantía de 3.000,00 € en concepto de indemnización por daños morales.
Frente a dicho fallo, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión de hechos probados, y dos motivos a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la Entidad de Conservación El Soto de la Moraleja; Omnia Seguridad S.L. y Security World S.A.
SEGUNDO:Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la revisión del hecho probado décimo cuarto proponiendo la siguiente redacción:
"(...).-A finales de diciembre de 2023 el actor formuló denuncia en el canal ético interno de la empresa Omnia, que fue recibida por Carmelo, quien ese mismo día se puso en contacto telefónico con el actor. No lo comunicó a la entidad de conservación El Soto porque quedaban diez días para la finalización del servicio por parte de El Soto y el actor había iniciado un periodo de IT. Tampoco lo pusieron en conocimiento de Security. Todos los trabajadores tenían el correo electrónico y el teléfono de Bernardo, que una vez al mes acudía al centro de trabajo de El Soto. Pablo Jesús conocía a Bernardo y tenía su teléfono y correo electrónico. En ningún momento puso en conocimiento de Bernardo ningún tipo de conflicto en su puesto de trabajo (interrogatorio de parte en la persona de Carmelo y de Pablo Jesús)".
Pretende que conste que el segundo apellido de Bernardo es Carmelo y no Bernardo. La revisión debe prosperar en cuanto la prueba se practicó en el representante legal de Omnia Seguridad S.L., Carmelo que también fue el letrado que defendió a la empresa.
También solicita la adición de hecho nuevo con el siguiente contenido:
"D. Carmelo suscribió en representación de la empresa Omnia de Seguridad S.l: los contratos de prestación de servicios de 15 de noviembre de 2022 y de 7 de marzo de 2023 con al Entidad de Conservación El Soto de La Moraleja.".
La adición debe prosperar al no ser controvertido que Carmelo ostenta la representación de la empresa.
TERCERO:Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el tercer motivo alega infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y el artículo 10 de la CE, y todos en conexión con el artículo 97.2 de la LRJS.
En esencia, expone que la sentencia recurrida ha estimado la acción de vulneración de derechos fundamentales ejercida por el recurrente frente al trabajador demandado, al acreditarse el acoso al que se sometió al actor, en su condición de jefe de equipo, pero no estima la acción de resolución de contrato instada frente a la empresa Omnia de Seguridad S.L. porque no era consciente ni había tolerado, la conducta de acoso, y que no lo fue, porque la cabeza visible en la empresa en el servicio era Carmelo, que nada supo, y no el coordinador operativo de la empresa Omnia en el Soto, Cipriano, sin que se comunicase a la empresa hechos concretos relativos a la situación que estaba sufriendo el demandante por parte de su jefe de equipo. Entiende que el pronunciamiento es erróneo porque una de las obligaciones del empresario es el deber de protección garantizando la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, y la situación de acoso era conocida por la empresa ya que la cabeza visible de la misma para los trabajadores era Cipriano, coordinador operativo del servicio y Bernardo no era más que el representante legal.
Continúa indicando que quien llevaba el día a día del servicio en la Entidad de Conservación El Soto de la Moraleja, quien gestionaba la operativa del servicio, los cuadrantes, quien interlocutaba con la empresa y con los trabajadores, y a quien los trabajadores comunicaban las incidencias, e incluso sus ausencias era Cipriano, mando intermedio de la empresa, que conocía la situación de acoso que estaba sufriendo por parte de su jefe de equipo Alvaro; que estamos ante un incumplimiento empresarial por omisión o negligencia de las obligaciones empresariales, y este fue grave y culpable porque no adoptó ninguna medida conociendo cuanto menos la existencia de un conflicto entre dos de los trabajadores mantenido en el tiempo y con graves consecuencias para la salud de uno de ellos, ante la falta de medidas preventivas, aun habiéndose solicitado la intervención del coordinador del servicio hasta en dos ocasiones. Solicita la petición de extinción del contrato de trabajo.
Para la resolución del motivo debemos partir del relato de hechos probados de los que se desprenden las siguientes circunstancias esenciales:
1.-D. Pablo Jesús, con NIF NUM000, presta servicios para Security World S.A. (en adelante Security) desde el 1.1.2024, con una antigüedad reconocida del 22.10.2015, en virtud de subrogación del contrato de trabajo que le vinculaba con la demandada Omnia de Seguridad S.L., como vigilante de seguridad en las instalaciones de la Entidad de Conservación El Soto de la Moraleja percibiendo un módulo salarial a efectos de indemnización de 1.618,26 €.
2.-En fecha 22.12.2023 la empresa Security había firmado con la entidad El Soto contrato marco de prestación de servicios.
3.-En esa misma fecha, 22.12.2023, el actor recibe notificación de Omnia en la que le comunica que el 31.12.2023 será subrogado por Security.
4.-En el mes de noviembre de 2021 se habían producido quejas del cliente El Soto respecto del adecuado desempeño de funciones por parte del actor.
En enero de 2022 el gerente de El Soto remitió correo electrónico a Cipriano (coordinador operativo de la empresa Omnia en El Soto) en el que le comunicaba que el Jefe de equipo (no identificaba quien) le había informado de que el actor no realizaba el registro de los plantones en garita, lo que consideraba un incumplimiento de ordenes reiterado y solicitaba que se le sancionara
5.-El 15.12.2022 se produjo una discusión entre el actor y Alvaro, con ocasión de que aquel no llevaba puesta la placa de identificación en el uniforme, en el curso de la cual Alvaro le dijo a Pablo Jesús: "si te haces el retrasado mental no es mi problema".Ese mismo día el actor lo puso en conocimiento de Cipriano vía whatsapp. Los términos exactos del mensaje eran: "No tengo que... un compañero se ponga a insultarme nada más entrar al servicio llamándome a voces en el Parking RESTRASADO MENTAL. Todo porque no llevo la Placa en la chaqueta de bonito puesto que no me venía con enganche y estoy esperando a que se me dé una talla más para no fastidiar la que tengo. Es insoportable y así es imposible trabajar ni cómodo ni mucho menos bien. No quiero trabajar con alguien que se dedica a hacerle la vida imposible a los compañeros y me falta al respeto de ésta manera".
6.-Desde ese momento Alvaro deja constancia de los incumplimientos y del defectuoso desempeño de su trabajo por parte de Pablo Jesús en los partes de trabajo y en los informes destinados a la empresa. Con carácter previo, las faltas en el desempeño de su actividad profesional se las había comunicado verbalmente.
7.- Desde esa fecha Alvaro insta a los demás jefes de equipo a realizar informes negativos de Pablo Jesús, diciéndoles que si solo él hace informes la gerencia de El Soto va a creer que ellos, como jefes de equipo, no están desempeñando adecuadamente su trabajo. Esto determina que los otros dos jefes de equipo realicen informes negativos del actor, en el que dejan constancia de incumplimientos de Pablo Jesús que, de no haberse tratado de este trabajador, no hubieran dejado constancia escrita.
8.-Durante el año 2023 cuando Alvaro se refiere al actor en conversaciones con otros jefes de equipo lo hace con expresiones despectivas como: "el gordito es para lo único que vale".En alguna ocasión se dirigió a él directamente diciéndole que "era un inútil",que "era una vergüenza para su padre, siendo Guardia Civil, tener un hijo así"y que "iba a hablar con la empresa y con la gerencia para que le echaran de allí porque era un inútil".
9.-Cada patrulla está integrada por tres vigilantes, el V1 es el jefe de equipo y los V2 y V3 tienen asignadas distintas funciones, siendo las encomendadas al V3 las más penosas o ingratas, entre otras la realización de "plantones"en las garitas. Por esa razón en cada patrulla las posiciones de V2 y V3 rotan entre los distintos vigilantes de seguridad que no son los jefes de equipo. Los cuadrantes son realizados por el coordinador del servicio, Cipriano. Desde el altercado entre el actor y Alvaro, cuando ambos coincidían en la misma patrulla, Alvaro atribuía a Pablo Jesús las funciones de V3, con independencia de que en el cuadrante tuviera asignado V2 o V3. Así mismo Alvaro indicó a los otros dos jefes de equipo que debían destinar a Pablo Jesús a las funciones de V3 aludiendo a que así lo quería el gerente de El Soto, y ello con independencia de que en el cuadrante tuviese asignado el V2. Cuando Pablo Jesús solicitó explicaciones a Alvaro este le dijo "esa ubicación es para lo único que vales".
En una ocasión en la que el jefe de equipo, Cesareo, cumpliendo las indicaciones de Alvaro, dijo al actor que debía realizar las funciones de V3, pues así se lo habían comunicado por razones de operativa, el actor se negó a realizarlas, alegando que estaba harto de ser V3 y que siempre le atribuían esa posición. Cesareo le contestó que tendría que informar a sus superiores, lo que dio lugar a que se le impusiera una sanción de suspensión de empleo y sueldo que el actor cumplió.
10.-En fecha 24.3.2023 Alvaro formuló denuncia frente al actor por unas supuestas amenazas que había formulado en presencia de Cesareo, relativas a que, si la empresa le despedía por los informes que Alvaro realizaba, le iba a dar una paliza que le iba a mandar al hospital.
11.-Durante el año 2023 Pablo Jesús coincidió con el Jefe de servicio Alvaro los siguientes días: enero (6, 9, 10, 17, 18, 30 y 31); febrero (1, 7, 8, 14, 17 y 21); marzo (15, 16 y 17); mayo (12 y 23); junio (6); julio (5, 6, 7 y 21); agosto (14, 23, 24 y 25); octubre (3,16, 17, 23, 24, 25, 26); noviembre (27) y diciembre (11, 12, 13, 15 y 19). En los meses de octubre, noviembre y diciembre siempre que coincidían en ese equipo el actor era destinado a las funciones de V3, llegando a realizar durante los días del mes de diciembre toda su jornada de "plantones".No consta que a otros vigilantes de seguridad se les fijase una operativa similar
12.- En fecha 19.12.2023 el actor inició periodo de IT derivado de contingencia común, que se prolongó hasta el 20.05.2024. En el parte de baja se recogía como motivo: "referencia a ansiedad en relación con acoso laboral".
13.- En una ocasión el jefe de servicio Cesareo le dijo a Cipriano (coordinador operativo del servicio) que existía una relación conflictiva entre Pablo Jesús y Alvaro que estaba afectando al servicio desempeñado y que debía intervenir en ella. En otra ocasión, sobre el mes de abril, el padre de Pablo Jesús llamó por teléfono a Cipriano, al que conocía, para poner en su conocimiento la situación que estaba viviendo su hijo por el trato recibido por Alvaro, e Cipriano le contestó que Pablo Jesús no desempeñaba adecuadamente su trabajo y que debía cumplir las indicaciones que se le daban. Ninguno de los trabajadores ni jefes de equipo ni el coordinador operativo del servicio comunicaron a Bernardo la existencia de conflictividad entre Pablo Jesús y Alvaro.
14.- A finales de diciembre de 2023 el actor formuló denuncia en el canal ético interno de la empresa Omnia, que fue recibida por Bernardo, quien ese mismo día se puso en contacto telefónico con el actor. No lo comunicó a la entidad de conservación El Soto porque quedaban diez días para la finalización del servicio por parte de El Soto y el actor había iniciado un periodo de IT. Tampoco lo pusieron en conocimiento de Security. Todos los trabajadores tenían el correo electrónico y el teléfono de Bernardo, que una vez al mes acudía al centro de trabajo de El Soto. Pablo Jesús conocía a Bernardo y tenía su teléfono y correo electrónico. En ningún momento puso en conocimiento de Bernardo ningún tipo de conflicto en su puesto de trabajo.
15.- En fecha 29.12.2023 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose en fecha 22.01.2024 acto de conciliación que finalizó sin avenencia respecto de los comparecientes, y sin efectos respecto de los no comparecientes.
16.- El día 8.05.2024 el trabajador remitió a la empresa Security World S.A. burofax, por el que solicitaba que se le adaptase su puesto de trabajo de forma que en la prestación del servicio no coincidiera con las personas que le habían generado el daño a su salud, pues ya conocían por la demanda de extinción indemnizada que había formulado por los hechos que había venido sufriendo por parte del jefe de equipo Alvaro.
17.- Desde la reincorporación del actor tras su situación de IT la empresa Security World S.A. le ha asignado turnos de trabajo en los que no coincide con Alvaro.
La sentencia recurrida desestima la existencia de acoso laboral por parte de la empresa con los fundamentos que siguen:
"(...).-Acoso laboral. Es jurisprudencia constante la que define el acoso laboral desde un punto de vista amplio y diferenciándolo de otras figuras afines, partiendo de la existencia de una situación objetiva de hostigamiento real y efectivo a la víctima, mediante la creación de un entorno hostil e intimidatorio, que puede manifestarse mediante cualquier rconducta vejatoria o intimidatoria de carácter injusto que desborda los límites de la relación propia del contrato de trabajo. En dicha relación, en la que es sujeto pasivo el trabajador acosado, pueden ser sujetos activos la empresa o sus representantes, uno o varios compañeros de trabajo de nivel superior al del acosado (acoso descendente), un compañero de trabajo de nivel inferior (acoso ascendente), un compañero de trabajo del mismo nivel (acoso horizontal). Tales personas tienen como objetivo causar daño al acosado atentando contra su dignidad, haciendo perder la posibilidad de una convivencia normal en el ámbito profesional.
En el presente caso, atendiendo a los términos de la demanda y de la aclaración, el demandante denuncia el acoso realizado por un compañero de trabajo que es su superior jerárquico, pues es jefe de servicio, en connivencia con el gerente de la empresa cliente de su empleadora, del que son responsables las empresas por ser conscientes de esa situación sin haber tomado medidas para impedirla. Esta última cuestión será analizada en el fundamento jurídico siguiente, con ocasión del examen de la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable imputable a la empresa empleadora.
Dejando al margen los insultos y desprecios directos realizados por el demandado Alvaro respecto del actor, tanto en su presencia, como cuando se refería a él en las conversaciones con otros trabajadores (hecho probado 8º), constan acreditados indicios suficientes de que la conducta por el jefe de servicio Alvaro respecto del actor durante el año 2023 (informes negativos, asignación de funciones de mayor penosidad e intimación a los demás jefes de equipo para que actuasen de ese mismo modo) es constitutiva de acoso.
Se constata una situación objetiva de hostigamiento real y efectivo llevado a cabo por Alvaro, que busca la creación de un entorno hostil para el actor, valiéndose para ello de su posición de jefe de servicio no solo para elaborar los informes negativos del actor y para atribuirle las funciones de mayor penosidad, sino para que el resto de los jefes de servicio con los que pudiera formar patrulla el actor realizaran esos mismos comportamientos respecto de él, intimándoles a ello al situar simuladamente -pues no consta acreditada- la orden sobre la asignación de funciones en la figura del gerente del cliente. De esa misma figura, y de la imagen que el gerente tendría de los otros jefes de servicio, se servía Alvaro para intimar a los demás jefes de servicio a redactar informes negativos del actor en supuestos en los que, de tratarse de otros trabajadores, no se hubieran emitido. Y lo cierto es que dicha intimación surtió efecto como ha podido constatarse con la documental obrante en autos y han podido declarar los jefes de servicio en sus respectivas testificales.
Frente a tales indicios, que evidencian una situación objetiva de hostigamiento real y efectivo de carácter injusto que desborda los límites de la relación propia del contrato de trabajo y provoca la inversión de la carga probatoria respecto de la justificación de tal comportamiento, el demandado no ha conseguido acreditar la justificación de las conductas observadas, ni las realizadas por él, ni las provocadas en los demás jefes de equipo.
La declaración de los jefes de equipo ha sido contundente al señalar que elaboraban informes, presionados por el actor, por hechos que, de tratarse de otros vigilantes, no los hubieran emitido. Por otra parte, salvo uno de esos informes, el resto no finalizó en medida disciplinaria alguna, sin que exista explicación coherente sobre ese extremo, pudiendo deducirse que la finalidad de la reiteración de informes era la creación de una situación hostil e intimidatoria para el actor. En cuanto a la asignación de las tareas de V3 la contundencia es similar. Uno de los jefes de equipo mantiene que la asignación de esas funciones con carácter permanente, así como la operativa de atribuirle toda la jornada de "plantones" era una verdadera barbaridad. De hecho, que se trataba de las funciones menos gratas y más penosas se evidencia con el dato de que las posiciones de V2 y V3 se intercalaban entre los distintos miembros del equipo con la finalidad de equilibrar el trabajo. No consta que se adoptase respecto de ningún otro trabajador una medida organizativa similar, ni que respondiera a motivos razonables y justificados más allá de conseguir el ambiente intimidatorio y hostil pretendido por el demandado, carga probatoria que, constatados los indicios, correspondía al demandado que imponía tal organización.
Y todo ello se sitúa, además, en una discusión existente con el demandado, a partir de la cual se lleva a cabo la sucesión de actuaciones que desacreditan y deslegitiman la actuación profesional del actor. Si el desempeño de las funciones por parte del actor carecía de profesionalidad, que es el motivo en el que el demandado funda su comportamiento, la empresa dispone de las facultades de control y disciplinarias correspondientes, debiendo el demandado haber acudido a la empresa si consideraba que al actor debía sancionársele por el defectuoso desempeño de su actividad profesional. Lo que no puede es crear un clima de persecución y seguimiento con la finalidad de represaliar su supuesta falta de profesionalidad, o de sancionar de forma encubierta al actor, adoptando medidas que, amparadas en su condición de jefe de servicio, desbordan los límites de la relación propia del contrato de trabajo y atentan contra la dignidad del actor.
En cuanto a la pretensión de acoso dirigida contra Jacinto, ningún hecho queda acreditado. En su demanda el actor sostiene que la conducta de Alvaro quedaba reforzada por la del gerente del cliente de El Soto de la Moraleja, Jacinto, que consideraba que el actor no valía para hacer otra cosa. Nada de esto queda acreditado en el acto de la vista. Ninguno de los jefes de equipo que testifican sitúan hecho alguno imputable a Jacinto, ni si quiera Alvaro, en cuya declaración no refiere que sus decisiones vinieran impuestas por aquel. Más al contrario, la única intervención que consta realizada por Jacinto se sitúa muchos meses antes de diciembre de 2022 y está referida a unos supuestos incumplimientos que un jefe de equipo imputa al actor cursándose por el procedimiento establecido al efecto, que era la comunicación al coordinador operativo del servicio.
Al margen de ello, ni consta que la gerencia de El Soto decidiera sobre las personas que debían integrar cada operativa, ni sobre las funciones asignadas a cada uno de los vigilantes. La pretensión frente a este demandado debe ser desestimada, sin que pueda apreciarse por este motivo la imposición de costas al actor, interesada por él en fase de conclusiones, toda vez que del resto de las testificales practicadas lo que se desprende es que Alvaro se amparaba antes sus compañeros en el gerente de El Soto para dotar de mayor fuerza a las decisiones que él, de forma autónoma, adoptaba. Ello determina que, con independencia de la absolución del codemandado Jacinto, el actor, en el ejercicio de su tutela judicial efectiva trajese al procedimiento como demandado al gerente de la entidad El Soto, y a la propia entidad.
Resta por analizar la imputación de la conducta de acoso, por su actuación tolerante u omisiva a la empresa Omnia, cuestión que está íntimamente relacionada con lo que se expondrá en el fundamento jurídico siguiente y determinará -ya se adelanta- la desestimación de la pretensión de extinción indemnizada, pese a la concurrencia de acoso imputable al codemandado Alvaro, que será el que, de forma exclusiva, deberá responder de las consecuencias de vulneración de los derechos fundamentales del actor.
(...).-Extinción indemnizada del contrato de trabajo por incumplimiento grave empresarial consistente en acoso. (...).
El acoso moral puede dar lugar aresolución del contrato al existir un incumplimiento empresarial grave y culpable de sus obligaciones entre las que se encuentra el mantenimiento de la integridad física y psíquica del trabajador, la consideración debida a su dignidad, el desarrollo de la relación conforme a los principios de buena fe y lealtad.
De entre los tipos de acoso existente, en este caso nos encontraríamos, como ya se ha expuesto, ante un acoso descendente ocasionado por un trabajador que tiene una superioridad jerárquica respecto de otro. La empresa, con relación al acoso vertical descendente, puede adoptar el papel de sujeto activo, cuando asume directamente la promoción y/o ejecución de los actos constitutivos del acoso (extremo que no se denuncia en este caso) o de sujeto tolerante que desatiende su deber de protección adoptando una conducta permisiva y sin dar una respuesta eficaz y coherente para solventar la situación creada y conseguir el cese de la conducta del acosador. En estos casos la actitud de la empresa constituiría un comportamiento de acoso al contribuir a la creación de un entorno laboral hostil y desatender el deber empresarial de respetar la dignidad de los trabajadores. Pero para que esta pasividad o tolerancia integre un comportamiento acosador es preciso que la empresa, o la dirección de la empresa, aunque no tenga categoría de empleador directo, tenga conocimiento de la conducta sufrida por el sujeto acosado.
Ni en la demanda, ni en la aclaración, se identifican datos que permitan alcanzar la convicción sobre el conocimiento por parte de la empresa de la situación de acoso referida por el actor.
Es cierto que la empresa no solo es responsable de sus actos, sino que asume también la responsabilidad de los actos de sus empleados, en atención al deber genérico de seguridad, control y vigilancia que le compete. De esta forma, sería responsable si se detectara una total inexistencia de medias de prevención de acoso. Sin embargo, esta cuestión no se discute en el procedimiento.
La parte actora no alude en ningún momento a falta de medidas de prevención por parte de la empresa. Desprendiéndose, por otro lado, de las preguntas que el Letrado de la parte actora realiza al representante de Omnia, que la empresa disponía de un canal interno de denuncias que era conocido por el actor pues, de hecho, escasos días antes de que se produjera la subrogación, el actor presenta en dicho canal interno su denuncia de acoso, haciéndolo en un momento en el que Omnia no tiene margen de maniobra pues está traspasando el servicio a la nueva adjudicataria (extremo que conoce el actor, que en fecha 22-12-2023 había sido informado de esa subrogación).
Tampoco alude en su exposición, ni en la demanda, a la existencia de una persona directamente vinculada con la empresa - Bernardo- que era el que se presentaba como su cabeza visible, que se desplazaba mensualmente a Madrid para comprobar cómo se desempeñaba el servicio, y de cuyo correo electrónico y teléfono disponía el actor (y todos los demás trabajadores) para poderle comunicar cualquier incidencia que en el desempeño profesional pudiera producirse. Este hecho es reconocido por el demandante por primera vez en el acto de la vista. Se evidencia que ni el actor, ni los jefes de equipo, ni el coordinador del servicio, ni ningún otro trabajador, pusieron en conocimiento de la persona que ostentaba la representación de la empresa, no ya la existencia de una conducta acosadora, sino tampoco la existencia de un conflicto laboral entre el actor y el jefe de equipo Alvaro.
En definitiva, ni por vía de denuncia en el canal interno habilitado a tal fin por la empresa, ni por comunicación a la persona que representaba a la empresa ante los trabajadores, la empresa tuvo conocimiento antes de la baja laboral del actor y de la subrogación de la empresa entrante, de la existencia de situación conflictiva alguna entre el actor y el jefe de servicio Alvaro.
Es más, aun en el hipotético supuesto de considerar que el jefe operativo (el coordinador del servicio, Cipriano) era la cabeza visible de la empresa -lo que no se comparte-, lo que consta acreditado es que algún jefe de equipo informó a Cipriano de la existencia de conflictos entre Alvaro y Pablo Jesús, pero no le comunicaron hechos concretos relativos a la emisión de informes, al condicionamiento provocado por Alvaro, a las expresiones despectivas utilizadas para referirse a él, o a la asignación permanente de las tareas más penosas. Tampoco esa información se desprende de los dos pantallazos de whats app que el actor aporta, uno de ellos relativo al incidente de diciembre de 2022 y el otro a un incidente de marzo de 2023 en el que el actor llegó tarde al servicio y posteriormente avisó a Cipriano de que ya estaba en el servicio y no le parecía bien que Alvaro hubiera informado de ese retraso cuando sabía que estaba justificado.
Partiendo de ello puede concluirse que no existe incumplimiento grave y culpable imputable a la empresa que era empleadora en el momento de la subrogación. Menos aun de la actual empleadora, que no tiene conocimiento de lo acaecido hasta que es notificada de la demanda origen de estos autos -momento en el que el actor ya se encuentra en IT-. Consta que, posteriormente, cuando el trabajador remite un burofax informándole de la situación previa e interesándole la adaptación de turno para no coincidir ambas personas en los mismos turnos de trabajo, la empresa adopta la medida interesada por el actor y no hace coincidir en los turnos a este y a Alvaro, y ello a la espera de lo que pudiera decidirse en este procedimiento judicial, ya existente en esa fecha y que justifica que por dicha empresa no se inicien investigaciones internas de hechos que ya están judicializados. La medida que adopta la empresa entrante es la interesada por el actor en el burofax remitido a la empresa, sin que alcance a entenderse la razón por la que no fue solicitada a la anterior empresa por esa misma vía, ni la razón por la que no se denuncia en el canal interno habilitado al efecto sino en el momento en el que el propio actor conocía la sucesión empresarial.
Dicho de otro modo, no guarda mucha lógica instar la extinción del contrato de trabajo fundado en el incumplimiento grave y culpable que imputa a una empresa solo después de conocer que esa relación laboral se va a extinguir días después al pasar a ser subrogado por otra empresa a la que no puede imputar incumplimiento grave y culpable directo, sino solo interesar asunción de responsabilidades originadas en la relación laboral previa como consecuencia de hechos que no comunicó a la anterior empresa y de la que no interesó intervención. Y ello pese a que existía, y el trabajador lo conocía, un canal interno específico para denunciar el comportamiento irregular de uno de sus trabajadores.
Es por ello que, sin necesidad de entrar a valorar si el incumplimiento grave y culpable que en un caso de acoso pudiera imputarse a una empresa se transfiere y produce efectos en la relación laboral que nace con la empresa sucesora bajo cuya vigencia no consta incumplimiento alguno, deba desestimarse la pretensión del actor, pues con los hechos que han quedado acreditados ni si quiera en la vertiente de tolerancia o inactividad puede imputarse a la empresa Omnia responsabilidad en el acoso sufrido por el actor.".
Argumentos que la Sala comparte.
De los hechos probados se desprende una voluntad inequívoca de la empresa en atender las inquietudes o problemas que pudieran tener sus empleados, desplazándose su representante, Bernardo a Madrid para comprobar cómo se desempeñaba el trabajo teniendo el demandante, al igual que el resto de personal, su correo electrónico y teléfono para poder comunicar cualquier incidencia, pudiendo haber puesto en su conocimiento el hostigamiento que estaba sufriendo, y solo utiliza el "canal ético"cuando la empresa le comunica que va a entrar una nueva empresa en la contrata en fecha 31-12-2023.
En el desarrollo de la contrata, la empresa disponía de jefes de equipo y de un coordinador operativo, pero el cabeza visible era Bernardo que mensualmente se desplazaba a la contrata no teniendo conocimiento del acoso u hostigamiento del demandante.
El mismo día de la recepción de la denuncia, el representante de la empresa se pone en contacto con el recurrente, sin que pueda aplicar medida alguna para evitar situaciones como la denunciada pues el trabajador había iniciado proceso de IT el 19-12-2023 y la contrata se extingue a final del mes de diciembre. Por tanto, no ha existiendo incumplimiento grave y trascendente de la empresa, el motivo se desestima, sin que proceda entrar a conocer del cuarto motivo formulado para el caso que se entendiese que existió un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones de la empresa para con el demandante.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, autos nº 419/2024, seguidos a instancia de Pablo Jesús contra SECURITY WORLD S.A., OMNIA DE SEGURIDAD S.L., ENTIDAD DE CONSERVACIÓN EL SOTO DE LA MORALEJA, Jacinto, Alvaro y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR ACOSO E INDEMNIZACIÓN POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y confirmamos la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0501-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0501-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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