Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 879/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 762/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 879/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100911
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16141
Núm. Roj: STSJ M 16141:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Despidos / Ceses en general 758/2023
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a doce de diciembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 762/2024, formalizado por el Letrado D. PEDRO FECED MARTINEZ en nombre y representación de Dña. Blanca y por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia de fecha 12-06-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 758/2023, seguidos a instancia de Dña. Blanca contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido-Derechos Fundamentales siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Respecto de la pretensión subsidiaria segunda, de nulidad por vulneración del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, también se desestima. Por último, se afirma que concurriendo causa legal para la extinción, por reincorporación de la persona sustituida, es procedente declarar la improcedencia del mismo, ocurrida el 13 de julio de 2023, cuando la actora ostentaba la condición de personal laboral temporal titular de un contrato de interinidad por sustitución de una trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo , durante el periodo que permanezca en turno de mañana ( ejecución de la Sentencia 124/2016 de 15 de marzo de 2016) y, concluye, afirmando que procede declarar la extinción de su relación laboral como correcta, con efectos al 13 de julio de 2023 y el derecho de la actora a cobrar una indemnización a cargo del Ayuntamiento demandado de 20 días por año e importe de 8.172,60 euros. Se razona que en la actualidad no existe pronunciamiento judicial alguno que haya declarado la existencia de un fraude en la cadena contractual, es más, se afirma que existe litispendencia en relación con dicha pretensión. En el Fundamento Jurídico séptimo de la sentencia de instancia se analiza, partiendo de hechos probados no cuestionados, la alegación del Ayuntamiento sobre la existencia de una ruptura significativa del vínculo laboral, relevante para la fijación de la indemnización acordada, resolviendo el debate en el sentido expresado en dicha fundamentación, partiendo de las fechas declaradas probadas y que no se cuestionan.
Partiendo de estas premisas fácticas y jurídicas, se formaliza por la representación letrada del Ayuntamiento de Madrid, recurso de Suplicación impugnado de contrario, que hace ver a la Sala la defectuosa formalización del mismo, con propuesta de inadmisión.
Como único motivo, al amparo del art. 193 c) de la LRJS; se denuncia la infracción de la Doctrina contenida en la Sentencia del TS 696.2023, en relación con sentencias de esta Sala, que en todo caso, no resultan hábiles para fundamentar una denuncia jurídica en Suplicación.
La Sentencia del TS. referenciada nada tiene que ver con la cuestión objeto del presente procedimiento pues trata de la Normativa aplicable a contrato de relevo para sustituir a trabajador relevado por jubilación parcial con una reducción de jornada del 75% suscrito en 2011.
El resto de la formalización del motivo ninguna relación tiene con el fallo de instancia aludiendo a revisiones y denuncias jurídicas que no se han formalizado en el presente.
El motivo no puede ser atendido por defectuosa formalización, lo que conlleva su desestimación con la plena confirmación de la sentencia recurrida e imposición de costas por preceptuarlo el art. 235. 1 de la LRJS.
2.- Con igual amparo procesal en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y frente a la afirmación judicial en instancia de que la actora ni alega ni prueba que la extinción contractual deriva de embarazo o maternidad, siendo acontecimientos independientes que coinciden casualmente en el mismo periodo temporal , sin existir nexo causal entre ellos ( se refiere al cese por reincorporación de la persona sustituida con derecho a reserva de puesto de trabajo); se solicita de la Sala la adición al hecho probado octavo que "consta el embarazo de la demandante , en informe médicos aportados como doc. 27 a 31 de la actoram, de 28 más cuatro semanas de gestación el 23 de junio de 2023".- Este dato, no está contradicho en las actuaciones, pero su adición resulta irrelevante, porque lo que la actora pretende, y así se especifica en la formalización de su motivo, como causa del mismo, es que se entienda que se encontraba embarazada a la fecha del cese el 13 de julio de 2023 y esa afirmación no se desprende de los documentos aportados, referidos a la constatación de las semanas de gestación a fecha 23 de junio de 2023.
3.- También al amparo del art. 193 b), se interesa la adición de un nuevo hecho probado décimo con la siguiente redacción.
En realidad, lo que se pretende es su ubicación en los ordinales fácticos, en lugar de la Fundamentación jurídica de la Sentencia, como se hace en la sentencia de instancia, valorando la Magistrado de Instancia unos correos electrónicos (doc. 12). Se acepta su correcta ubicación con el sentido que dicho documento ha sido interpretado por la Juzgadora de Instancia a quién corresponde primordialmente por tratarse, como hemos adelantado, de correos electrónicos.
No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS. Y en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradísimamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal
4.- Con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción por el fallo recurrido del art. 15.1 c) del ET y de los artículos 4.1 y 2ª) , 9.3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre y la Doctrina Jurisprudencial que cita, referido a la modificación contractual efectuada el 12 de octubre de 2015, en virtud de la cual el contrato de interinidad pasa a ser de sustitución por vacaciones, considerando que estaría suscrito en fraude de ley y, por ende, la actora sería, desde esa fecha, indefinida no fija del Ayuntamiento demandado (sic) .-
Al respecto, la sentencia de instancia ya recuerda que resuelve una pretensión de nulidad de despido por vulneración de derecho fundamental en su vertiente de lesión a la garantía de indemnidad, afirmando que ningún indicio se ha aportado por la actora que permita afirmar que se ha justificado la existencia de indicio de violación del derecho invocado, por la existencia de anteriores demandas concretadas en la solicitud de conciliación de vida personal , familiar y laboral o en su reclamación de la condición de personal laboral indefinido no fijo, con una demanda formalizada el 9 de marzo de 2023 y de la que ahora dice haber desistido. Con estas premisas, no puede afirmarse que la acción ejercitada y resuelta en este procedimiento tenga nada que ver con la denuncia jurídica que examinamos. A mayor abundamiento, la pretensión subsidiaria, articulada en la demanda y también resuelta negativamente en instancia, parece estar referida a la petición de nulidad del despido por vulneración del art. 55.5 del ET en relación con el hecho de la maternidad de la actora, por las razones que en la sentencia se exponen.
En definitiva, que el fallo que se recurre, con este extraordinario recurso, se centra en la desestimación de unas pretensiones de nulidad del despido por lesión de derechos fundamentales, resolviéndose que no existen indicios de lesión de ninguno de los invocados y que el cese de la actora ha sido reglamentario por reincorporación de la persona sustituida a tenor de lo dispuesto en el art. 49.1 K) del ET, sin que pueda afirmase la existencia de despido por cuanto la actora no tiene declarado que su relación laboral con el Ayuntamiento demandado sea indefinida como alega, por el contrario, se afirma que su vinculación laboral es temporal en los términos que se exponen.
5.- Como sexto motivo, e igual amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia el art. 24.1 de la CE en relación con el art. 55.5 del ET.
Se argumenta el motivo con base en meras alegaciones de parte, que contradicen los hechos declarados probados en la sentencia que examinamos, es más, con afirmaciones frontalmente contrarias a los mismos, obviando de esta forma la naturaleza extraordinaria de la Suplicación, como Si estuviésemos ante una Apelación civil.
Así se afirma que el Ayuntamiento de Madrid conocía, en el momento de comunicar el cese, que la actora había instado judicialmente su reconocimiento como personal laboral indefinida no fija y denunciado el fraude de ley en su contratación, concluyendo, frente a la afirmación en contrario que realiza la Magistrado de Instancia, que se han aportado indicios de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial en su versión de garantía de indemnidad.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no lo es en este caso, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación en el recurso de suplicación ni de casación el principio iura novit curia, como tiene continuamente declarado la jurisprudencia y doctrina (entre muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000, 71/2001, 56/2007 y del Tribunal Supremo de 13-12-02 rec. 1441/2002, 4-7-06 rec. 1077/2005, 30-3-05 rec. 226/2004). «El Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar ..., por ... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida" [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -]» ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; 16/01/06 -rec. 670/05 -; 30/05/07 -rco 167/05 -; 07/07/06 -rec. 1077/05 -; y 16/12/15 -rcud 439/15 -).
Como señala la jurisprudencia unificadora en STS de 19/05/2020, recurso nº 4496/2017:
Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008, 125/2008 y 2/2009). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007, 257/2007, 74/2008, 125/2008 y 92/2009).
3. Desde esa perspectiva, consideramos que, si bien el actor fue cesado después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerado indefinido, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue otra distinta que la que era perfectamente previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, el contrato del demandante tenía establecida fecha de finalización y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin anteponer su decisión en virtud de la citada reclamación (que, además, se había producido diez meses antes), ni variar lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo a las fechas inicialmente establecidas -como se observa en la sentencia de contraste-; además, de conectarse con la circunstancia de la denegación de la prórroga del proyecto al que se adscribían los servicios del demandante.
Compartirnos, por tanto, la conclusión que alcanzó la sentencia recurrida, puesto que, frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación del trabajador, se constata que, con independencia de su licitud -sobre la que ya se pronuncia al declarar la improcedencia del despido-, la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad.".
Como señala la juzgadora de instancia se ha desvirtuado cualquier indicio de vulneración sin que quepa apreciar conexión de causalidad entre la comunicación de extinción del contrato temporal y la presentación de la demanda sobre reconocimiento de derechos contra la administración, estando ante un valida finalización del contrato de trabajo, sin que se aprecie conducta reveladora de perjudicar al recurrente, máxime cuando se ha manifestado posteriormente la intención de volver a contratar al demandante, que ésta rechazó, lo que lleva a desestimar el motivo.
6.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 183.1 y 2 de la LRJS. para cuando la sentencia declare la existencia de vulneración de un derecho fundamental como indemnización por daños morales, considerando que se le debe reconocer una indemnización de 7.501 euros, por las razones que expone.
La denuncia jurídica expuesta, parte de una premisa fáctica y jurídica que no ha sido declarada probada.
Lo que plantea la recurrente es que la Sala asuma su propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la misma (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, olvidando que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS a quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
Debe recordarse que la Juzgadora ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte y ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso.
La resolución de las pretensiones que plantea el recurrente debe efectuarse partiendo de los hechos probados y de los mismos se desprende que no ha existido despido sino válida extinción de la relación laboral que no se ha producido como represalia, ni con lesión alguna del derecho de protección de la maternidad, como ya hemos expuesto anteriormente, lo que lleva a desestimar los motivos.
7.- Como motivo octavo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción, por el fallo recurrido, del art. 55.5 del ET en relación con el art. 49.1 c) del mismo texto legal y del art. 6.4 del Código Civil en relación con el art. 15.3 del ET.
Se argumenta, que el contrato de la actora era indefinido no fijo por fraude de ley en la contratación y por lo tanto su extinción no pudo ser válida como contrato temporal. Se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11 .
Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida no cabe sino desestimar la demanda tal y como ha efectuado la sentencia de instancia.- En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13.
8.- En materia de costas hemos de estar a lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Por lo expuesto.
Fallo
Desestimando el recurso formalizado por el AYUNTAMIENTO DE MADRID. Y desestimando el formalizado por la representación procesal de DOÑA Blanca, contra la sentencia de fecha 12-06-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 758/2023, seguidos a instancia de Dña. Blanca contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, con intervención del Ministerio Fiscal, en procedimiento de despido por lesión de derechos fundamentales. Confirmando el fallo recurrido con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente por importe de 800 euros. Sin costas para la trabajadora.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0762-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
