Sentencia Social 108/2026...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Social 108/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 599/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 108/2026

Núm. Cendoj: 28079340042026100099

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1781

Núm. Roj: STSJ M 1781:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0049925

Procedimiento Recurso de Suplicación 599/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 27 Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 487/2024

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 108/2026

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a doce de febrero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación nº 599/2025, formalizado por el LETRADO D. GORKA GARCIA RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Adrian, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 27 en sus autos número 487/2024, seguidos a instancia de D. Adrian frente a DIRECCION000, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Adrian, cuyos datos de identificación constan en la demanda, presta sus servicios para la empresa demandada desde el 23/10/2019, con la categoría profesional de Ingeniero especia lista senior, adscrito a la Unidad 131, que corresponde al departamento de tuberías, con un salario bruto anual de 40.560€, con prorrata de pagas. El centro de trabajo en el que presta servicios es el situado en Madrid, DIRECCION001. Madrid. - Informe de la Inspección de 20/11/2024. - Hecho incontrovertido. -

SEGUNDO. - Es de aplicación a la relación laboral el XX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad. - Hecho incontrovertido. -

TERCERO. - Desde el 18/10/2019 el demandante está empadronado en la DIRECCION002 de DIRECCION003. - Doc. 5 de la demanda. -

CUARTO. - El 23/09/2021 se acordó entre las partes acuerdo de reducción de jornada laboral 87,50% desde el 27/09/2021 para poder atender adecuadamente a su hija, nacida el día NUM000 de 2018, y que contaba, en ese momento con 3 años de edad. - Doc. 4 de la demanda. -

QUINTO. - En fecha 12/02/2024 se celebró acuerdo de teletrabajo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el que, en líneas generales, se reconoce a todos los trabajadores 2 días de teletrabajo, además de otras medidas de flexibilidad en situaciones excepcionales. - Doc. 2 de la demanda. -

SEXTO. - El 21/12/2022 se celebra acuerdo entre la empresa y el trabajador en virtud del cual el trabajador realiza su jornada laboral de lunes a viernes, con horario flexible de entrada de 07:00 h a 10:00 h de la mañana, y posibilidad de realizar la jornada laboral de forma continua debido a la reducción de jornada, siendo la salida entre las 14:00 h y las 17:00 h dependiendo de la hora de entrada. Asimismo, tiene establecidos tres días de trabajo presencial y dos días de teletrabajo, aplicándose supletoriamente el acuerdo de 12/12/2024. - Doc. 3 de la demanda. -

ºSÉPTIMO. - El 19/02/2024 el demandante solicitó a la empresa la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, por los siguientes motivos: a) porque su vivienda habitual está situada en la localidad de DIRECCION003. b) Porque su hija entra en el colegio a las 9:00 h y sale del mismo a las 15:30h, y asiste a distintas actividades extraescolares en horario de 17:00 horas a 18:30 horas de lunes a jueves. c) porque su mujer es maestra y trabaja en un instituto público, por lo que no es posible que pueda solicitar teletrabajo y su horario va desde las 8:30 h a las 14:30 h de lunes a viernes. Además, sufre una enfermedad crónica denominada endometriosis profunda y celiaquía que le provoca brotes y que la imposibilitan para atender a la hija durante el tiempo que duran aquellos. - Doc. 6 de la demanda. -

OCTAVO. - Mediante email de 21/02/2024 la empresa comunica al trabajador que no pueden atender a su solicitud de teletrabajo 100% desde DIRECCION003, ya que la aceptación de una jornada como esta conllevaría disfunciones con el resto de miembros de su departamento. Asimismo, es incompatible con las necesidades organizativas y operativas de la empresa, en concreto en los departamentos incluidos en la Dirección General de Operaciones implica la interacción continua con otros grupos de trabajo. Por tanto, es común que surjan urgencias que requieren de una toma de decisión rápida, tras análisis multidisciplinar del problema concreto. Esta necesidad de colaboración interdepartamental es necesaria para la ejecución de los proyectos satisfactoriamente. Recuerda al trabajador la existencia del Acuerdo de Teletrabajo firmado junto a la RLPT con la opción de tele trabajar dos días a la semana, además de la ampliación del horario flexible tanto a la entrada como a la salida y en horario de comida. Y de la posibilidad de acogerse a la jornada intensiva durante los meses de verano, manteniéndose la flexibilidad de entrada y salida actualmente vigente en la Empresa. También es necesario tener presente la opción del Permiso a Recuperar los días en los que por cualquier motivo sea necesario ausentarse del puesto de trabajo y con posibilidad de recuperar esas horas durante el año en curso.-Doc. 7 de la demanda.-

NOVENO. - El demandante respondió a la empresa mediante email de 05/03/2024, oponiéndose a los argumentos esgrimidos por la demandada, y solicitando ser informado de las concretaras alternativas a su solicitud y que de manera efectiva puedan ayudarle en la conciliación de mi vida familiar y laboral. - Doc. 8 de la demanda. -

DÉCIMO. - La empresa contesta a dicha solicitud el 12/03/2024 manifestando que actualmente las personas que se encuentran con adaptación tienen la entrada flexible de 7 a 10 horas, la parada de comida para aquellos que lo solicitan en oficina podría ser de 15 minutos, debiendo de ser 30 minutos en teletrabajo, ellos distribuyen su jornada semanal en función de si en teletrabajo pueden hacer más tiempo, (de lunes a jueves se pueden computar hasta 10 horas), y en los casos que en el viernes tienen cubierta la jornada semanal pueden igualmente salir a partir de las 13:15. De esta forma si en los días que vienen a la oficina no cubren la jornada teórica pueden hacerlo, recuperando en teletrabajo. - Doc. 9 de la demanda. -

ÚNDECIMO. - El 20/11/2024 se emite Informe de la Inspección de Trabajo que sp da por íntegramente reproducido en este hecho probado. - Art. 15 Real Decreta 928/1998, de 14 de mayo y art. 23 Ley 23/2015, de 21 de julio . -".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Adrian contra DIRECCION000., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos".

CUARTO:Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025, emitiéndose la siguiente parte dispositiva:

"Se acuerda rectificar la sentencia de 13/01/2025 que resuelve en esta instancia el procedimiento seguido en este Juzgado con nº 487/2024 , en los siguientes términos:

-En el FJ 5ª donde dice:

«QUINTO.- Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 161.2 F) de la Ley de la Jurisdicción Social»

Debe decir:

«QUINTO.- Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 161.2 F) y G) de la Ley de la Jurisdicción Social»

-Se rectifica el segundo párrafo del fallo y así donde dice:

«Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que la misma es firme y no podrán interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia»

Debe decir:

«Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, en los términos previstos en el art. 194 LRJS , procediéndose a su interposición de conformidad con el art. 195 LRJS »".

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Adrian, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/07/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEPTIMO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de fecha 13 de enero de 2025, rectificada en el tema del recurso por auto de 6 de febrero de 2025, desestima íntegramente la demanda en la que se interesaba la modificación de la prestación del servicio en la modalidad de teletrabajo pasando a ser durante los cinco días de la semana, es decir, teletrabajar el 100% de su jornada laboral y todos los días de la semana, interesando la condena de la empresa a abonarle cierta cantidad -7.501,00 euros- en concepto de indemnización bien por daño moral más daños y perjuicios o bien por daños y perjuicios.

En posterior escrito presentado en diciembre de 2024, además de esa petición principal, de manera subsidiaria, se solicitaba se le reconociera un porcentaje superior de teletrabajo al que tenía concedido, con ampliación de los días de teletrabajo y modificando la cantidad reclamada en concepto de indemnización fijando la misma en 2.900,00 euros.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante DON Adrian, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DIRECCION000.

SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar a conocer, si procede, de los motivos de suplicación articulados en el escrito de formalización de la suplicación, se va a proceder a dar respuesta a una cuestión planteada con carácter previo en el escrito de impugnación presentado en nombre de la mercantil demandada-recurrida, en concreto, a la petición de que el recurso sea inadmitido.

En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la representación letrada de la mercantil demandada que, la demanda -en su origen- contenía una petición de condena al abono de una indemnización por importe de 7.501 euros, más otra cantidad a calcular por locomoción y por diferencias retributivas hasta la jornada completa, la cual fue modificada en posterior escrito por el actor interesando como indemnización 2.900 €.

Sigue indicando que inicialmente, en la sentencia se recogía que la misma era firme y que no cabía recurso de suplicación, y sin embargo en auto de 6 de febrero de 2025 se rectificó esa parte del fallo para admitir el recurso, lo que intentó combatirse por esa parte sin que el Juzgado atendiera su petición, reiterando ante esta Sala que la sentencia en ningún caso es posible recurrirla, ni por materia ni por cuantía, es decir, por tratarse de un procedimiento relativo a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, y porque la reclamación económica no excede de 3.000 euros, habiéndose vulnerado normas esenciales del procedimiento, en este caso el artículo 191.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en sus apartados f y g, en relación con el Artículo 24 de la Constitución Española.

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de la Sección 6ª, de nueve de enero de dos mil veinticinco, dictada en el recurso de suplicación nº 638/2024:

"SEGUNDO. -

1. Con carácter previo a la resolución del recurso formulado, debemos señalar que en pie de recurso el juzgador de instancia concedió recurso de suplicación contra su sentencia, criterio éste que no vincula a esta Sala al tratarse de normas de orden público procesal apreciables de oficio pues ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación.

En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentran las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743). En base a la doctrina antedicha la Jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso , sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar igualmente de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación..."

Y a tal efecto ha de tenerse en cuenta que la demanda lo fue en solicitud de adaptación en la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo como medida de conciliación de la vida familiar y laboral con acumulación de la acción de daños y perjuicios, indicándose en la misma que el procedimiento sería el previsto en el art. 139 de la LRJS en relación con el 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, y precisando en el suplico, como ya se ha indicado, que interesaba del Juzgado se dictara sentencia "acordando modificar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo durante los cinco días de la semana, es decir, teletrabajar el 100%, toda su jornada laboral y todos los días de la semana y condena a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad resultante de sumar al importe de 7.501 € las cantidades resultantes de la operación aritmética realizada con las bases de cálculo recogidas en el hecho probado en concepto de indemnización bien por daño moral mas daños y perjuicios o bien por daños y perjuicios con expresa imposición de costas".

Asimismo, en el hecho octavo de la sentencia, se aludía a que, en relación a su persona como trabajador, "se ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución , no atendiéndose por la empresa a sus circunstancias personales, y por la omisión deliberada y caprichosa de la empresa del deber de negociación, art. 34.8 ET ..."

Como se recoge en el apartado previo del escrito de impugnación del recurso, el actor remitió vía lex net al Juzgado el 5 de diciembre de 2024 un escrito denominado de "ampliación de la demanda"aludiendo a un "complemento y modificación de la misma"en cuyo suplico se recogía lo siguiente:

1º se añada como petición subsidiaria al suplico de la demanda y para el supuesto de no estimarse sea razonable y proporcionada la necesidad del 100% que se solicita, el reconocimiento de un porcentaje de teletrabajo superior al que ya tiene reconocido y viene disfrutando el trabajador, con la consiguiente ampliación de los días de teletrabajo.

2º se modifique la cantidad reclamada en concepto de indemnización bien por daño moral más daños y perjuicios o bien por daños y perjuicios a la cantidad de 2.900 € variando la cuantía y dejando sin efecto las bases de cálculo recogidas en el hecho octavo.

Dicho escrito fue proveído por el Juzgado mediante Diligencia de Ordenación de 10 de diciembre de 2024 en la que se acordaba tener por presentado el mismo y por hechas las manifestaciones con traslado de las mismas a la parte contraria.

En el acto de la vista, tras visionar la grabación del juicio, el Letrado del actor se ratificó en su demanda y de manera específica en su escrito de complemento y modificación, fijando en los términos ya expuestos el debate.

En relación con la posible irrecurribilidad de la sentencia, dada la acción ejercitada, ha de estarse a la sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Social- dictada en fecha 19/10/2022, Nº de Recurso: 1363/2019, Nº de Resolución: 840/2022 en la que se indica lo siguiente, de aplicación a este supuesto pese a que allí se cuestionaba la posibilidad de recurrir en un procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual:

"CUARTO. (...)

2.- Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS , en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación. En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS , dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias...e) ...en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto...".

Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma...

3.- El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS , bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva". De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal. Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación. Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.

4.- Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario"....

5.- La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS , son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS , se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación...procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse. En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 , no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f ) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )".

Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."

QUINTO. 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación. Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.

2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala. Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales...

3.- ...resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso. Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación. Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución. Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

4.- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta. En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación. En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior. Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles. Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación. Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.". Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras.

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente. De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria..."

Aplicando los anteriores criterios, deben efectuarse las siguientes consideraciones:

-En principio, la acción ejercitada lo es sobre medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, cuya sentencia es irrecurrible.

-Es cierto que en el hecho octavo de la demanda se alude a la existencia de una posible vulneración de derechos fundamentales en la denegación de tal medida, que lo fue en los términos literales siguientes por lo que se refiere a dichos derechos fundamentales:

"Se interesa la acumulación de la acción de daños y perjuicios causados a la persona trabajadora derivados de la negativa del derecho en aplicación de la medida propuesta.

Debe reconocerse el derecho del trabajador a percibir una indemnización de la empresa por daños y perjuicios, ya que ha vulnerado su derecho fundamental a la igualada reconocido en el artículo 14 de la Constitución , no atendiéndose por la empresa a sus circunstancias personales y por la omisión deliberada y caprichosa de la empresa del deber de negociación, art. 34.8 ET , lo que ha provocado que se daba acudir a esta jurisdicción para obtener respuesta a su solicitud, con los consiguientes gastos y retrasos en la aplicación de la medida conciliadora solicitada.

Jurisprudencialmente está establecido que los jueces deben pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que le corresponda al trabajador por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales, debiéndose tener en cuenta tanto el daño moral como los perjuicios adicionales derivados.

Esta indemnización debe ser adecuada, proporcionada y suficiente para reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios ocasionados al trabajador. Para calcular la cuantía de esta compensación, el TJS de Madrid toma como criterio orientador para su cuantificación la sanción precisa en el artículo 40 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social para las faltas muy graves en materia de relaciones laborales y empleo,

Esta norma establece en su artículo 8 que son infracciones muy graves "las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo..." Estas infracciones conllevan una multa en su grado mínimo de 7.501 a 30.000 euros....

Es por ello que en aras de calcular la indemnización que corresponde al actor, ya se determine ésta por daño moral por vulneración de derechos fundamentales más daños y perjuicios, ya lo sea solo al entender la producción de unos daños y perjuicios al haber omitido la empresa la negociación preceptiva..."

Como se desprende de dicha demanda, la referencia a la vulneración de derechos fundamentales ha de calificarse de muy breve, y sin un desarrollo argumental sólido sobre los datos en que se sustenta la citada mención sobre la posible vulneración del derecho a la igualdad del actor en lo relativo a la solicitud del mismo de teletrabajo durante toda su jornada laboral.

Tal es así que en la sentencia de instancia no se hace referencia alguna a esta cuestión, pero al haber sido alegada, hace que deba admitirse el acceso a la suplicación, pero exclusivamente en lo referido a la vulneración del citado derecho fundamental ya que, como se ha indicado, no existe prueba alguna de la estrecha unión entre las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, lo que permite resolver estas últimas de manera separada.

TERCERO.-Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales practicadas.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

. -Primero. Modificación de los Hechos Probados QUINTO y SEXTO.

A) Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"En fecha 12/02/2024 se celebró acuerdo de teletrabajo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el que, en líneas generales, se reconoce a todos los trabajadores 2 días de teletrabajo, además de otras medidas de flexibilidad en situaciones excepcionales. - Doc. 2 de la demanda."

Se propone en el recurso su nueva redacción en los siguientes términos destacándose en negrita las modificaciones tal y como consta en el escrito de formalización:

"En fecha 12/12/2022se celebró acuerdo de teletrabajo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el que, en líneas generales, se reconoce a todos los trabajadores 2 días de teletrabajo, además de otras medidas de flexibilidad en situaciones excepcionales. -Doc. 2 de la demanda.-"

B) Ha de partirse del contenido del hecho probado sexto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"El 21/12/2022 se celebra acuerdo entre la empresa y el trabajador en virtud del cual el trabajador realiza su jornada laboral de lunes a viernes, con horario flexible de entrada de 07:00 h a 10:00 h de la mañana, y posibilidad de realizar la jornada laboral de forma continua debido a la reducción de jornada, siendo la salida entre las 14:00 h y las 17:00 h dependiendo de la hora de entrada. Asimismo, tiene establecidos tres días de trabajo presencial y dos días de teletrabajo, aplicándose supletoriamente el acuerdo de 12/12/2024. - Doc. 3 de la demanda".

Se propone en el recurso su nueva redacción en los siguientes términos destacándose en negrita las modificaciones tal y como consta en el escrito de formalización:

"El 21/12/2022 se celebra acuerdo entre la empresa y el trabajador en virtud del cual el trabajador realiza su jornada laboral de lunes a viernes, con horario flexible de entrada de 07:00 h a 10:00 h de la mañana, y posibilidad de realizar la jornada laboral de forma continua debido a la reducción de jornada, siendo la salida entre las 14:00 h y las 17:00 h dependiendo de la hora de entrada. Asimismo, tiene establecidos tres días de trabajo presencial y dos días de teletrabajo, aplicándose supletoriamente el acuerdo de 12/12/2022.-Doc. 3 de la demanda. -"

Todo ello y en ambos casos, con base en prueba documental, en concreto, los documentos que se citan en cada hecho y que constan incorporados a las actuaciones, aludiendo a que se trata de un error evidente de la sentencia. La parte recurrida admite que efectivamente la fecha correcta es la que se indica por el demandante recurrente, sin que -a su criterio- tenga trascendencia para el fallo.

Dada la conformidad de las partes en lo que parece un mero error mecanográfico de la sentencia, que, en su caso, pudo y debió interesarse su corrección ante el propio Juzgado de lo Socia, y con independencia de su trascendencia, a los efectos de que el relato fáctico quede lo más correctamente posible redactado respecto de la prueba documental en la que se basa se accede a corregir en ambos hechos la fecha del acuerdo de teletrabajo adoptado entre empresa y representantes de los trabajadores.

. -Segundo. Modificación del Hecho Probado SEPTIMO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"El 19/02/2024 el demandante solicitó a la empresa la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, por los siguientes motivos: a) porque su vivienda habitual está situada en la localidad de DIRECCION003. b) Porque su hija entra en el colegio a las 9:00 h y sale del mismo a las 15:30 h, y asiste a distintas actividades extraescolares en horario de 17:00 horas a 18:30 horas de lunes a jueves. c) porque su mujer es maestra y trabaja en un instituto público, por lo que no es posible que pueda solicitar teletrabajo y su horario va desde las 8:30 h a las 14:30 h de lunes a viernes. Además, sufre una enfermedad crónica denominada endometriosis profunda y celiaquía que le provoca brotes y que la imposibilitan para atender a la hija durante el tiempo que duran aquellos. - Doc. 6 de la demanda. -"

Se propone en el recurso su nueva redacción en los siguientes términos destacándose en negrita las modificaciones tal y como consta en el escrito de formalización:

"El 19/02/2024 el demandante solicitó a la empresa la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, por los siguientes motivos: a) porque su vivienda habitual está situada en la localidad de DIRECCION003. b) Porque su hija entra en el colegio a las 9:00 h y sale del mismo a las 15:30 h, y asiste a distintas actividades extraescolares en horario de 17:00 horas a 18:30 horas de lunes a jueves. c) porque su mujer es maestra y trabaja en un instituto público, por lo que no es posible que pueda solicitar teletrabajo y su horario va desde las 8:30 h a las 14:30 h de lunes a viernes. Además, sufre una enfermedad crónica denominada endometriosis profunda y celiaquía que le provoca brotes y que la imposibilitan para atender a la hija durante el tiempo que duran aquellos. - Doc. 6 de la demanda. -. En cualquier caso, y en vista de la nueva documentación aportada en acto del juicio, concretamente el Certificado emitido por el Colegio DIRECCION004 de DIRECCION003 (Toledo), centro escolar de la hija menor, el horario escolar real es de entrada a las 9:15 h y salida a las 14:30 h. Existiendo un servicio voluntario de comedor en el centro de 14:30 h a 16:00 h. -Doc. 3 de la documental aportada en el acto del juicio por la parte actora.-"

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los documentos que constan incorporados a las actuaciones, y en concreto el Documento núm. 3.-Certificado emitido por el Colegio DIRECCION004 de DIRECCION003 (Toledo)-, pág. 15 de los documentos presentados por el recurrente en la vista.

No se accede a lo solicitado puesto que los certificados tienen valor de testifical si la persona que emitió los mismos comparece al acto del juicio, se ratifica en su contenido y contesta a las preguntas que se le formulan, lo que no consta que en este supuesto se haya producido.

MOTIVO SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece como objeto del Recurso de Suplicación examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

A) INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS:

1.-INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 34.8 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES(ET).

Se denuncia la conculcación por la sentencia de instancia de un precepto de legalidad ordinaria, que como antes se ha expuesto, queda fuera del posible ámbito del recurso de suplicación dada la materia a la que afecta.

2.-INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 14 Y 39 CE Y LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 182.1. D) Y 183 AMBOS DE LRJS.

Su contenido literal es el siguiente:

"El derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral no tiene fundamento exclusivo en el principio de no discriminación por razón de sexo ( art.14 CE ), sino también "en cualquier otra condición o circunstancia personal o social" ( art. 14 CE ), en el caso de tipo familiar que protege el artículo 39 CE .

Es posible que el actor no haya sido objeto de una diferenciación de trato por razón de sexo, pero ello no es obstáculo, conforme a la doctrina del TC, para que se analice desde la perspectiva del mismo derecho fundamental a la no discriminación, pero en relación con otro de los motivos concretos de prohibición de discriminación que el art. 14 CE enumera, concretamente el referido a las circunstancias personales o sociales, pues se plantea en el presente caso un problema de discriminación por razón de las circunstancias familiares, en la medida que la negativa a lo solicitado por el actor supone un menoscabo para la efectiva conciliación de su vida familiar y laboral.

Siendo ajustado a derecho que la solicitada por el actor conciliación de la vida familiar y laboral durante toda su jornada de trabajo conecta y se enmarca en este ámbito constitucional, del que surge, por ley ordinaria ( art. 182.1.d LRJS ), el derecho a obtener indemnización por tal causa".

El motivo así formalizado debe ser desestimado puesto que, con cita de dos preceptos constitucionales, art. 14 ("Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancias personal o social")y art. 39, éste dentro de los principios rectores de la política social y económica y sin especificar el apartado vulnerado a criterio del recurrente ("1.Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2.Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4.Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos"),en el propio recurso se admite que no ha existido una discriminación hacia él por razón de sexo, aludiendo a que la discriminación lo es "por razón de las circunstancias familiares".

Como se expuso anteriormente, no ha existido ni en la demanda ni tampoco -por lo que se deduce de la sentencia- en el acto del juicio un desarrollo especifico de esta alegación de vulneración de derechos fundamentales en la persona de D. Adrian al serle denegada por su empleadora DIRECCION000. la medida de conciliación solicitada, más allá de la propia negativa que conforme al relato de hechos probados, se basó en necesidades organizativas/productivas de la empresa, y no en otros datos que no constan en el relato fáctico ni tampoco se han expuesto en el recurso, que, por lo que se refiere a este motivo, no va a ser acogido.

B) INFRACCION DE LA JURISPRUDENCIA:

Su contenido es el siguiente: "Respecto a la obligatoriedad de abrir un proceso de negociación, así como a la perceptibilidad de la concesión de indemnización, hemos de remitirnos a lo dispuesto por nuestra Jurisprudencia en cuanto a dichas cuestiones (entre otras la STSJ GAL 970/2022- ECLI:ES: TSJGAL:2022:970 - SENTENCIA: 541/2022 ). Dicha resolución viene a determinar que es obligatoria la apertura de un proceso real de negociación entre empresa y trabajador, además de adecuarse la no apertura del señalado proceso negociador con la concesión de una indemnización por daños y perjuicios al trabajador.

Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto podemos apreciar que al no haberse abierto por la empresa la negociación preceptiva recogida en el art. 34.8 ET , entendemos que se van a dar en el presente asunto los requisitos establecidos para conceder al trabajador tanto lo solicitado, desarrollar la jornada de trabajo mediante teletrabajo, como la indemnización de daños y perjuicios".

Dado su contenido ajeno a cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales, además de citarse una sentencia de la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia que no constituye Jurisprudencia, no procede dar respuesta alguna a este apartado del motivo segundo.

CUARTO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 599/2025 interpuesto por la representación Letrada de D. Adrian, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2025, aclarada por auto de fecha 6 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid en sus autos número 487/2024 seguidos a instancia del recurrente frente a DIRECCION000 y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0599-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0599-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Adrian, cuyos datos de identificación constan en la demanda, presta sus servicios para la empresa demandada desde el 23/10/2019, con la categoría profesional de Ingeniero especia lista senior, adscrito a la Unidad 131, que corresponde al departamento de tuberías, con un salario bruto anual de 40.560€, con prorrata de pagas. El centro de trabajo en el que presta servicios es el situado en Madrid, DIRECCION001. Madrid. - Informe de la Inspección de 20/11/2024. - Hecho incontrovertido. -

SEGUNDO. - Es de aplicación a la relación laboral el XX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad. - Hecho incontrovertido. -

TERCERO. - Desde el 18/10/2019 el demandante está empadronado en la DIRECCION002 de DIRECCION003. - Doc. 5 de la demanda. -

CUARTO. - El 23/09/2021 se acordó entre las partes acuerdo de reducción de jornada laboral 87,50% desde el 27/09/2021 para poder atender adecuadamente a su hija, nacida el día NUM000 de 2018, y que contaba, en ese momento con 3 años de edad. - Doc. 4 de la demanda. -

QUINTO. - En fecha 12/02/2024 se celebró acuerdo de teletrabajo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el que, en líneas generales, se reconoce a todos los trabajadores 2 días de teletrabajo, además de otras medidas de flexibilidad en situaciones excepcionales. - Doc. 2 de la demanda. -

SEXTO. - El 21/12/2022 se celebra acuerdo entre la empresa y el trabajador en virtud del cual el trabajador realiza su jornada laboral de lunes a viernes, con horario flexible de entrada de 07:00 h a 10:00 h de la mañana, y posibilidad de realizar la jornada laboral de forma continua debido a la reducción de jornada, siendo la salida entre las 14:00 h y las 17:00 h dependiendo de la hora de entrada. Asimismo, tiene establecidos tres días de trabajo presencial y dos días de teletrabajo, aplicándose supletoriamente el acuerdo de 12/12/2024. - Doc. 3 de la demanda. -

ºSÉPTIMO. - El 19/02/2024 el demandante solicitó a la empresa la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, por los siguientes motivos: a) porque su vivienda habitual está situada en la localidad de DIRECCION003. b) Porque su hija entra en el colegio a las 9:00 h y sale del mismo a las 15:30h, y asiste a distintas actividades extraescolares en horario de 17:00 horas a 18:30 horas de lunes a jueves. c) porque su mujer es maestra y trabaja en un instituto público, por lo que no es posible que pueda solicitar teletrabajo y su horario va desde las 8:30 h a las 14:30 h de lunes a viernes. Además, sufre una enfermedad crónica denominada endometriosis profunda y celiaquía que le provoca brotes y que la imposibilitan para atender a la hija durante el tiempo que duran aquellos. - Doc. 6 de la demanda. -

OCTAVO. - Mediante email de 21/02/2024 la empresa comunica al trabajador que no pueden atender a su solicitud de teletrabajo 100% desde DIRECCION003, ya que la aceptación de una jornada como esta conllevaría disfunciones con el resto de miembros de su departamento. Asimismo, es incompatible con las necesidades organizativas y operativas de la empresa, en concreto en los departamentos incluidos en la Dirección General de Operaciones implica la interacción continua con otros grupos de trabajo. Por tanto, es común que surjan urgencias que requieren de una toma de decisión rápida, tras análisis multidisciplinar del problema concreto. Esta necesidad de colaboración interdepartamental es necesaria para la ejecución de los proyectos satisfactoriamente. Recuerda al trabajador la existencia del Acuerdo de Teletrabajo firmado junto a la RLPT con la opción de tele trabajar dos días a la semana, además de la ampliación del horario flexible tanto a la entrada como a la salida y en horario de comida. Y de la posibilidad de acogerse a la jornada intensiva durante los meses de verano, manteniéndose la flexibilidad de entrada y salida actualmente vigente en la Empresa. También es necesario tener presente la opción del Permiso a Recuperar los días en los que por cualquier motivo sea necesario ausentarse del puesto de trabajo y con posibilidad de recuperar esas horas durante el año en curso.-Doc. 7 de la demanda.-

NOVENO. - El demandante respondió a la empresa mediante email de 05/03/2024, oponiéndose a los argumentos esgrimidos por la demandada, y solicitando ser informado de las concretaras alternativas a su solicitud y que de manera efectiva puedan ayudarle en la conciliación de mi vida familiar y laboral. - Doc. 8 de la demanda. -

DÉCIMO. - La empresa contesta a dicha solicitud el 12/03/2024 manifestando que actualmente las personas que se encuentran con adaptación tienen la entrada flexible de 7 a 10 horas, la parada de comida para aquellos que lo solicitan en oficina podría ser de 15 minutos, debiendo de ser 30 minutos en teletrabajo, ellos distribuyen su jornada semanal en función de si en teletrabajo pueden hacer más tiempo, (de lunes a jueves se pueden computar hasta 10 horas), y en los casos que en el viernes tienen cubierta la jornada semanal pueden igualmente salir a partir de las 13:15. De esta forma si en los días que vienen a la oficina no cubren la jornada teórica pueden hacerlo, recuperando en teletrabajo. - Doc. 9 de la demanda. -

ÚNDECIMO. - El 20/11/2024 se emite Informe de la Inspección de Trabajo que sp da por íntegramente reproducido en este hecho probado. - Art. 15 Real Decreta 928/1998, de 14 de mayo y art. 23 Ley 23/2015, de 21 de julio . -".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Adrian contra DIRECCION000., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos".

CUARTO:Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025, emitiéndose la siguiente parte dispositiva:

"Se acuerda rectificar la sentencia de 13/01/2025 que resuelve en esta instancia el procedimiento seguido en este Juzgado con nº 487/2024 , en los siguientes términos:

-En el FJ 5ª donde dice:

«QUINTO.- Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 161.2 F) de la Ley de la Jurisdicción Social»

Debe decir:

«QUINTO.- Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 161.2 F) y G) de la Ley de la Jurisdicción Social»

-Se rectifica el segundo párrafo del fallo y así donde dice:

«Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que la misma es firme y no podrán interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia»

Debe decir:

«Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, en los términos previstos en el art. 194 LRJS , procediéndose a su interposición de conformidad con el art. 195 LRJS »".

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Adrian, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/07/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEPTIMO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de fecha 13 de enero de 2025, rectificada en el tema del recurso por auto de 6 de febrero de 2025, desestima íntegramente la demanda en la que se interesaba la modificación de la prestación del servicio en la modalidad de teletrabajo pasando a ser durante los cinco días de la semana, es decir, teletrabajar el 100% de su jornada laboral y todos los días de la semana, interesando la condena de la empresa a abonarle cierta cantidad -7.501,00 euros- en concepto de indemnización bien por daño moral más daños y perjuicios o bien por daños y perjuicios.

En posterior escrito presentado en diciembre de 2024, además de esa petición principal, de manera subsidiaria, se solicitaba se le reconociera un porcentaje superior de teletrabajo al que tenía concedido, con ampliación de los días de teletrabajo y modificando la cantidad reclamada en concepto de indemnización fijando la misma en 2.900,00 euros.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante DON Adrian, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DIRECCION000.

SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar a conocer, si procede, de los motivos de suplicación articulados en el escrito de formalización de la suplicación, se va a proceder a dar respuesta a una cuestión planteada con carácter previo en el escrito de impugnación presentado en nombre de la mercantil demandada-recurrida, en concreto, a la petición de que el recurso sea inadmitido.

En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la representación letrada de la mercantil demandada que, la demanda -en su origen- contenía una petición de condena al abono de una indemnización por importe de 7.501 euros, más otra cantidad a calcular por locomoción y por diferencias retributivas hasta la jornada completa, la cual fue modificada en posterior escrito por el actor interesando como indemnización 2.900 €.

Sigue indicando que inicialmente, en la sentencia se recogía que la misma era firme y que no cabía recurso de suplicación, y sin embargo en auto de 6 de febrero de 2025 se rectificó esa parte del fallo para admitir el recurso, lo que intentó combatirse por esa parte sin que el Juzgado atendiera su petición, reiterando ante esta Sala que la sentencia en ningún caso es posible recurrirla, ni por materia ni por cuantía, es decir, por tratarse de un procedimiento relativo a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, y porque la reclamación económica no excede de 3.000 euros, habiéndose vulnerado normas esenciales del procedimiento, en este caso el artículo 191.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en sus apartados f y g, en relación con el Artículo 24 de la Constitución Española.

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de la Sección 6ª, de nueve de enero de dos mil veinticinco, dictada en el recurso de suplicación nº 638/2024:

"SEGUNDO. -

1. Con carácter previo a la resolución del recurso formulado, debemos señalar que en pie de recurso el juzgador de instancia concedió recurso de suplicación contra su sentencia, criterio éste que no vincula a esta Sala al tratarse de normas de orden público procesal apreciables de oficio pues ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación.

En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentran las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743). En base a la doctrina antedicha la Jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso , sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar igualmente de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación..."

Y a tal efecto ha de tenerse en cuenta que la demanda lo fue en solicitud de adaptación en la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo como medida de conciliación de la vida familiar y laboral con acumulación de la acción de daños y perjuicios, indicándose en la misma que el procedimiento sería el previsto en el art. 139 de la LRJS en relación con el 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, y precisando en el suplico, como ya se ha indicado, que interesaba del Juzgado se dictara sentencia "acordando modificar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo durante los cinco días de la semana, es decir, teletrabajar el 100%, toda su jornada laboral y todos los días de la semana y condena a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad resultante de sumar al importe de 7.501 € las cantidades resultantes de la operación aritmética realizada con las bases de cálculo recogidas en el hecho probado en concepto de indemnización bien por daño moral mas daños y perjuicios o bien por daños y perjuicios con expresa imposición de costas".

Asimismo, en el hecho octavo de la sentencia, se aludía a que, en relación a su persona como trabajador, "se ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución , no atendiéndose por la empresa a sus circunstancias personales, y por la omisión deliberada y caprichosa de la empresa del deber de negociación, art. 34.8 ET ..."

Como se recoge en el apartado previo del escrito de impugnación del recurso, el actor remitió vía lex net al Juzgado el 5 de diciembre de 2024 un escrito denominado de "ampliación de la demanda"aludiendo a un "complemento y modificación de la misma"en cuyo suplico se recogía lo siguiente:

1º se añada como petición subsidiaria al suplico de la demanda y para el supuesto de no estimarse sea razonable y proporcionada la necesidad del 100% que se solicita, el reconocimiento de un porcentaje de teletrabajo superior al que ya tiene reconocido y viene disfrutando el trabajador, con la consiguiente ampliación de los días de teletrabajo.

2º se modifique la cantidad reclamada en concepto de indemnización bien por daño moral más daños y perjuicios o bien por daños y perjuicios a la cantidad de 2.900 € variando la cuantía y dejando sin efecto las bases de cálculo recogidas en el hecho octavo.

Dicho escrito fue proveído por el Juzgado mediante Diligencia de Ordenación de 10 de diciembre de 2024 en la que se acordaba tener por presentado el mismo y por hechas las manifestaciones con traslado de las mismas a la parte contraria.

En el acto de la vista, tras visionar la grabación del juicio, el Letrado del actor se ratificó en su demanda y de manera específica en su escrito de complemento y modificación, fijando en los términos ya expuestos el debate.

En relación con la posible irrecurribilidad de la sentencia, dada la acción ejercitada, ha de estarse a la sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Social- dictada en fecha 19/10/2022, Nº de Recurso: 1363/2019, Nº de Resolución: 840/2022 en la que se indica lo siguiente, de aplicación a este supuesto pese a que allí se cuestionaba la posibilidad de recurrir en un procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual:

"CUARTO. (...)

2.- Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS , en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación. En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS , dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias...e) ...en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto...".

Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma...

3.- El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS , bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva". De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal. Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación. Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.

4.- Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario"....

5.- La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS , son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS , se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación...procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse. En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 , no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f ) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )".

Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."

QUINTO. 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación. Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.

2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala. Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales...

3.- ...resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso. Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación. Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución. Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

4.- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta. En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación. En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior. Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles. Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación. Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.". Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras.

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente. De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria..."

Aplicando los anteriores criterios, deben efectuarse las siguientes consideraciones:

-En principio, la acción ejercitada lo es sobre medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, cuya sentencia es irrecurrible.

-Es cierto que en el hecho octavo de la demanda se alude a la existencia de una posible vulneración de derechos fundamentales en la denegación de tal medida, que lo fue en los términos literales siguientes por lo que se refiere a dichos derechos fundamentales:

"Se interesa la acumulación de la acción de daños y perjuicios causados a la persona trabajadora derivados de la negativa del derecho en aplicación de la medida propuesta.

Debe reconocerse el derecho del trabajador a percibir una indemnización de la empresa por daños y perjuicios, ya que ha vulnerado su derecho fundamental a la igualada reconocido en el artículo 14 de la Constitución , no atendiéndose por la empresa a sus circunstancias personales y por la omisión deliberada y caprichosa de la empresa del deber de negociación, art. 34.8 ET , lo que ha provocado que se daba acudir a esta jurisdicción para obtener respuesta a su solicitud, con los consiguientes gastos y retrasos en la aplicación de la medida conciliadora solicitada.

Jurisprudencialmente está establecido que los jueces deben pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que le corresponda al trabajador por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales, debiéndose tener en cuenta tanto el daño moral como los perjuicios adicionales derivados.

Esta indemnización debe ser adecuada, proporcionada y suficiente para reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios ocasionados al trabajador. Para calcular la cuantía de esta compensación, el TJS de Madrid toma como criterio orientador para su cuantificación la sanción precisa en el artículo 40 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social para las faltas muy graves en materia de relaciones laborales y empleo,

Esta norma establece en su artículo 8 que son infracciones muy graves "las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo..." Estas infracciones conllevan una multa en su grado mínimo de 7.501 a 30.000 euros....

Es por ello que en aras de calcular la indemnización que corresponde al actor, ya se determine ésta por daño moral por vulneración de derechos fundamentales más daños y perjuicios, ya lo sea solo al entender la producción de unos daños y perjuicios al haber omitido la empresa la negociación preceptiva..."

Como se desprende de dicha demanda, la referencia a la vulneración de derechos fundamentales ha de calificarse de muy breve, y sin un desarrollo argumental sólido sobre los datos en que se sustenta la citada mención sobre la posible vulneración del derecho a la igualdad del actor en lo relativo a la solicitud del mismo de teletrabajo durante toda su jornada laboral.

Tal es así que en la sentencia de instancia no se hace referencia alguna a esta cuestión, pero al haber sido alegada, hace que deba admitirse el acceso a la suplicación, pero exclusivamente en lo referido a la vulneración del citado derecho fundamental ya que, como se ha indicado, no existe prueba alguna de la estrecha unión entre las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, lo que permite resolver estas últimas de manera separada.

TERCERO.-Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales practicadas.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

. -Primero. Modificación de los Hechos Probados QUINTO y SEXTO.

A) Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"En fecha 12/02/2024 se celebró acuerdo de teletrabajo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el que, en líneas generales, se reconoce a todos los trabajadores 2 días de teletrabajo, además de otras medidas de flexibilidad en situaciones excepcionales. - Doc. 2 de la demanda."

Se propone en el recurso su nueva redacción en los siguientes términos destacándose en negrita las modificaciones tal y como consta en el escrito de formalización:

"En fecha 12/12/2022se celebró acuerdo de teletrabajo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el que, en líneas generales, se reconoce a todos los trabajadores 2 días de teletrabajo, además de otras medidas de flexibilidad en situaciones excepcionales. -Doc. 2 de la demanda.-"

B) Ha de partirse del contenido del hecho probado sexto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"El 21/12/2022 se celebra acuerdo entre la empresa y el trabajador en virtud del cual el trabajador realiza su jornada laboral de lunes a viernes, con horario flexible de entrada de 07:00 h a 10:00 h de la mañana, y posibilidad de realizar la jornada laboral de forma continua debido a la reducción de jornada, siendo la salida entre las 14:00 h y las 17:00 h dependiendo de la hora de entrada. Asimismo, tiene establecidos tres días de trabajo presencial y dos días de teletrabajo, aplicándose supletoriamente el acuerdo de 12/12/2024. - Doc. 3 de la demanda".

Se propone en el recurso su nueva redacción en los siguientes términos destacándose en negrita las modificaciones tal y como consta en el escrito de formalización:

"El 21/12/2022 se celebra acuerdo entre la empresa y el trabajador en virtud del cual el trabajador realiza su jornada laboral de lunes a viernes, con horario flexible de entrada de 07:00 h a 10:00 h de la mañana, y posibilidad de realizar la jornada laboral de forma continua debido a la reducción de jornada, siendo la salida entre las 14:00 h y las 17:00 h dependiendo de la hora de entrada. Asimismo, tiene establecidos tres días de trabajo presencial y dos días de teletrabajo, aplicándose supletoriamente el acuerdo de 12/12/2022.-Doc. 3 de la demanda. -"

Todo ello y en ambos casos, con base en prueba documental, en concreto, los documentos que se citan en cada hecho y que constan incorporados a las actuaciones, aludiendo a que se trata de un error evidente de la sentencia. La parte recurrida admite que efectivamente la fecha correcta es la que se indica por el demandante recurrente, sin que -a su criterio- tenga trascendencia para el fallo.

Dada la conformidad de las partes en lo que parece un mero error mecanográfico de la sentencia, que, en su caso, pudo y debió interesarse su corrección ante el propio Juzgado de lo Socia, y con independencia de su trascendencia, a los efectos de que el relato fáctico quede lo más correctamente posible redactado respecto de la prueba documental en la que se basa se accede a corregir en ambos hechos la fecha del acuerdo de teletrabajo adoptado entre empresa y representantes de los trabajadores.

. -Segundo. Modificación del Hecho Probado SEPTIMO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"El 19/02/2024 el demandante solicitó a la empresa la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, por los siguientes motivos: a) porque su vivienda habitual está situada en la localidad de DIRECCION003. b) Porque su hija entra en el colegio a las 9:00 h y sale del mismo a las 15:30 h, y asiste a distintas actividades extraescolares en horario de 17:00 horas a 18:30 horas de lunes a jueves. c) porque su mujer es maestra y trabaja en un instituto público, por lo que no es posible que pueda solicitar teletrabajo y su horario va desde las 8:30 h a las 14:30 h de lunes a viernes. Además, sufre una enfermedad crónica denominada endometriosis profunda y celiaquía que le provoca brotes y que la imposibilitan para atender a la hija durante el tiempo que duran aquellos. - Doc. 6 de la demanda. -"

Se propone en el recurso su nueva redacción en los siguientes términos destacándose en negrita las modificaciones tal y como consta en el escrito de formalización:

"El 19/02/2024 el demandante solicitó a la empresa la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, por los siguientes motivos: a) porque su vivienda habitual está situada en la localidad de DIRECCION003. b) Porque su hija entra en el colegio a las 9:00 h y sale del mismo a las 15:30 h, y asiste a distintas actividades extraescolares en horario de 17:00 horas a 18:30 horas de lunes a jueves. c) porque su mujer es maestra y trabaja en un instituto público, por lo que no es posible que pueda solicitar teletrabajo y su horario va desde las 8:30 h a las 14:30 h de lunes a viernes. Además, sufre una enfermedad crónica denominada endometriosis profunda y celiaquía que le provoca brotes y que la imposibilitan para atender a la hija durante el tiempo que duran aquellos. - Doc. 6 de la demanda. -. En cualquier caso, y en vista de la nueva documentación aportada en acto del juicio, concretamente el Certificado emitido por el Colegio DIRECCION004 de DIRECCION003 (Toledo), centro escolar de la hija menor, el horario escolar real es de entrada a las 9:15 h y salida a las 14:30 h. Existiendo un servicio voluntario de comedor en el centro de 14:30 h a 16:00 h. -Doc. 3 de la documental aportada en el acto del juicio por la parte actora.-"

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los documentos que constan incorporados a las actuaciones, y en concreto el Documento núm. 3.-Certificado emitido por el Colegio DIRECCION004 de DIRECCION003 (Toledo)-, pág. 15 de los documentos presentados por el recurrente en la vista.

No se accede a lo solicitado puesto que los certificados tienen valor de testifical si la persona que emitió los mismos comparece al acto del juicio, se ratifica en su contenido y contesta a las preguntas que se le formulan, lo que no consta que en este supuesto se haya producido.

MOTIVO SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece como objeto del Recurso de Suplicación examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

A) INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS:

1.-INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 34.8 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES(ET).

Se denuncia la conculcación por la sentencia de instancia de un precepto de legalidad ordinaria, que como antes se ha expuesto, queda fuera del posible ámbito del recurso de suplicación dada la materia a la que afecta.

2.-INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 14 Y 39 CE Y LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 182.1. D) Y 183 AMBOS DE LRJS.

Su contenido literal es el siguiente:

"El derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral no tiene fundamento exclusivo en el principio de no discriminación por razón de sexo ( art.14 CE ), sino también "en cualquier otra condición o circunstancia personal o social" ( art. 14 CE ), en el caso de tipo familiar que protege el artículo 39 CE .

Es posible que el actor no haya sido objeto de una diferenciación de trato por razón de sexo, pero ello no es obstáculo, conforme a la doctrina del TC, para que se analice desde la perspectiva del mismo derecho fundamental a la no discriminación, pero en relación con otro de los motivos concretos de prohibición de discriminación que el art. 14 CE enumera, concretamente el referido a las circunstancias personales o sociales, pues se plantea en el presente caso un problema de discriminación por razón de las circunstancias familiares, en la medida que la negativa a lo solicitado por el actor supone un menoscabo para la efectiva conciliación de su vida familiar y laboral.

Siendo ajustado a derecho que la solicitada por el actor conciliación de la vida familiar y laboral durante toda su jornada de trabajo conecta y se enmarca en este ámbito constitucional, del que surge, por ley ordinaria ( art. 182.1.d LRJS ), el derecho a obtener indemnización por tal causa".

El motivo así formalizado debe ser desestimado puesto que, con cita de dos preceptos constitucionales, art. 14 ("Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancias personal o social")y art. 39, éste dentro de los principios rectores de la política social y económica y sin especificar el apartado vulnerado a criterio del recurrente ("1.Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2.Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4.Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos"),en el propio recurso se admite que no ha existido una discriminación hacia él por razón de sexo, aludiendo a que la discriminación lo es "por razón de las circunstancias familiares".

Como se expuso anteriormente, no ha existido ni en la demanda ni tampoco -por lo que se deduce de la sentencia- en el acto del juicio un desarrollo especifico de esta alegación de vulneración de derechos fundamentales en la persona de D. Adrian al serle denegada por su empleadora DIRECCION000. la medida de conciliación solicitada, más allá de la propia negativa que conforme al relato de hechos probados, se basó en necesidades organizativas/productivas de la empresa, y no en otros datos que no constan en el relato fáctico ni tampoco se han expuesto en el recurso, que, por lo que se refiere a este motivo, no va a ser acogido.

B) INFRACCION DE LA JURISPRUDENCIA:

Su contenido es el siguiente: "Respecto a la obligatoriedad de abrir un proceso de negociación, así como a la perceptibilidad de la concesión de indemnización, hemos de remitirnos a lo dispuesto por nuestra Jurisprudencia en cuanto a dichas cuestiones (entre otras la STSJ GAL 970/2022- ECLI:ES: TSJGAL:2022:970 - SENTENCIA: 541/2022 ). Dicha resolución viene a determinar que es obligatoria la apertura de un proceso real de negociación entre empresa y trabajador, además de adecuarse la no apertura del señalado proceso negociador con la concesión de una indemnización por daños y perjuicios al trabajador.

Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto podemos apreciar que al no haberse abierto por la empresa la negociación preceptiva recogida en el art. 34.8 ET , entendemos que se van a dar en el presente asunto los requisitos establecidos para conceder al trabajador tanto lo solicitado, desarrollar la jornada de trabajo mediante teletrabajo, como la indemnización de daños y perjuicios".

Dado su contenido ajeno a cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales, además de citarse una sentencia de la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia que no constituye Jurisprudencia, no procede dar respuesta alguna a este apartado del motivo segundo.

CUARTO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 599/2025 interpuesto por la representación Letrada de D. Adrian, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2025, aclarada por auto de fecha 6 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid en sus autos número 487/2024 seguidos a instancia del recurrente frente a DIRECCION000 y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0599-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0599-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de fecha 13 de enero de 2025, rectificada en el tema del recurso por auto de 6 de febrero de 2025, desestima íntegramente la demanda en la que se interesaba la modificación de la prestación del servicio en la modalidad de teletrabajo pasando a ser durante los cinco días de la semana, es decir, teletrabajar el 100% de su jornada laboral y todos los días de la semana, interesando la condena de la empresa a abonarle cierta cantidad -7.501,00 euros- en concepto de indemnización bien por daño moral más daños y perjuicios o bien por daños y perjuicios.

En posterior escrito presentado en diciembre de 2024, además de esa petición principal, de manera subsidiaria, se solicitaba se le reconociera un porcentaje superior de teletrabajo al que tenía concedido, con ampliación de los días de teletrabajo y modificando la cantidad reclamada en concepto de indemnización fijando la misma en 2.900,00 euros.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante DON Adrian, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DIRECCION000.

SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar a conocer, si procede, de los motivos de suplicación articulados en el escrito de formalización de la suplicación, se va a proceder a dar respuesta a una cuestión planteada con carácter previo en el escrito de impugnación presentado en nombre de la mercantil demandada-recurrida, en concreto, a la petición de que el recurso sea inadmitido.

En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la representación letrada de la mercantil demandada que, la demanda -en su origen- contenía una petición de condena al abono de una indemnización por importe de 7.501 euros, más otra cantidad a calcular por locomoción y por diferencias retributivas hasta la jornada completa, la cual fue modificada en posterior escrito por el actor interesando como indemnización 2.900 €.

Sigue indicando que inicialmente, en la sentencia se recogía que la misma era firme y que no cabía recurso de suplicación, y sin embargo en auto de 6 de febrero de 2025 se rectificó esa parte del fallo para admitir el recurso, lo que intentó combatirse por esa parte sin que el Juzgado atendiera su petición, reiterando ante esta Sala que la sentencia en ningún caso es posible recurrirla, ni por materia ni por cuantía, es decir, por tratarse de un procedimiento relativo a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, y porque la reclamación económica no excede de 3.000 euros, habiéndose vulnerado normas esenciales del procedimiento, en este caso el artículo 191.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en sus apartados f y g, en relación con el Artículo 24 de la Constitución Española.

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de la Sección 6ª, de nueve de enero de dos mil veinticinco, dictada en el recurso de suplicación nº 638/2024:

"SEGUNDO. -

1. Con carácter previo a la resolución del recurso formulado, debemos señalar que en pie de recurso el juzgador de instancia concedió recurso de suplicación contra su sentencia, criterio éste que no vincula a esta Sala al tratarse de normas de orden público procesal apreciables de oficio pues ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación.

En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentran las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743). En base a la doctrina antedicha la Jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso , sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar igualmente de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación..."

Y a tal efecto ha de tenerse en cuenta que la demanda lo fue en solicitud de adaptación en la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo como medida de conciliación de la vida familiar y laboral con acumulación de la acción de daños y perjuicios, indicándose en la misma que el procedimiento sería el previsto en el art. 139 de la LRJS en relación con el 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, y precisando en el suplico, como ya se ha indicado, que interesaba del Juzgado se dictara sentencia "acordando modificar la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo durante los cinco días de la semana, es decir, teletrabajar el 100%, toda su jornada laboral y todos los días de la semana y condena a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad resultante de sumar al importe de 7.501 € las cantidades resultantes de la operación aritmética realizada con las bases de cálculo recogidas en el hecho probado en concepto de indemnización bien por daño moral mas daños y perjuicios o bien por daños y perjuicios con expresa imposición de costas".

Asimismo, en el hecho octavo de la sentencia, se aludía a que, en relación a su persona como trabajador, "se ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución , no atendiéndose por la empresa a sus circunstancias personales, y por la omisión deliberada y caprichosa de la empresa del deber de negociación, art. 34.8 ET ..."

Como se recoge en el apartado previo del escrito de impugnación del recurso, el actor remitió vía lex net al Juzgado el 5 de diciembre de 2024 un escrito denominado de "ampliación de la demanda"aludiendo a un "complemento y modificación de la misma"en cuyo suplico se recogía lo siguiente:

1º se añada como petición subsidiaria al suplico de la demanda y para el supuesto de no estimarse sea razonable y proporcionada la necesidad del 100% que se solicita, el reconocimiento de un porcentaje de teletrabajo superior al que ya tiene reconocido y viene disfrutando el trabajador, con la consiguiente ampliación de los días de teletrabajo.

2º se modifique la cantidad reclamada en concepto de indemnización bien por daño moral más daños y perjuicios o bien por daños y perjuicios a la cantidad de 2.900 € variando la cuantía y dejando sin efecto las bases de cálculo recogidas en el hecho octavo.

Dicho escrito fue proveído por el Juzgado mediante Diligencia de Ordenación de 10 de diciembre de 2024 en la que se acordaba tener por presentado el mismo y por hechas las manifestaciones con traslado de las mismas a la parte contraria.

En el acto de la vista, tras visionar la grabación del juicio, el Letrado del actor se ratificó en su demanda y de manera específica en su escrito de complemento y modificación, fijando en los términos ya expuestos el debate.

En relación con la posible irrecurribilidad de la sentencia, dada la acción ejercitada, ha de estarse a la sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Social- dictada en fecha 19/10/2022, Nº de Recurso: 1363/2019, Nº de Resolución: 840/2022 en la que se indica lo siguiente, de aplicación a este supuesto pese a que allí se cuestionaba la posibilidad de recurrir en un procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual:

"CUARTO. (...)

2.- Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS , en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación. En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS , dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias...e) ...en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto...".

Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma...

3.- El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS , bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva". De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal. Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación. Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.

4.- Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario"....

5.- La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS , son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS , se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación...procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse. En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 , no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f ) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )".

Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."

QUINTO. 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación. Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.

2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala. Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales...

3.- ...resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso. Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación. Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución. Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

4.- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta. En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación. En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior. Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles. Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación. Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.". Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras.

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente. De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria..."

Aplicando los anteriores criterios, deben efectuarse las siguientes consideraciones:

-En principio, la acción ejercitada lo es sobre medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, cuya sentencia es irrecurrible.

-Es cierto que en el hecho octavo de la demanda se alude a la existencia de una posible vulneración de derechos fundamentales en la denegación de tal medida, que lo fue en los términos literales siguientes por lo que se refiere a dichos derechos fundamentales:

"Se interesa la acumulación de la acción de daños y perjuicios causados a la persona trabajadora derivados de la negativa del derecho en aplicación de la medida propuesta.

Debe reconocerse el derecho del trabajador a percibir una indemnización de la empresa por daños y perjuicios, ya que ha vulnerado su derecho fundamental a la igualada reconocido en el artículo 14 de la Constitución , no atendiéndose por la empresa a sus circunstancias personales y por la omisión deliberada y caprichosa de la empresa del deber de negociación, art. 34.8 ET , lo que ha provocado que se daba acudir a esta jurisdicción para obtener respuesta a su solicitud, con los consiguientes gastos y retrasos en la aplicación de la medida conciliadora solicitada.

Jurisprudencialmente está establecido que los jueces deben pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que le corresponda al trabajador por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales, debiéndose tener en cuenta tanto el daño moral como los perjuicios adicionales derivados.

Esta indemnización debe ser adecuada, proporcionada y suficiente para reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios ocasionados al trabajador. Para calcular la cuantía de esta compensación, el TJS de Madrid toma como criterio orientador para su cuantificación la sanción precisa en el artículo 40 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social para las faltas muy graves en materia de relaciones laborales y empleo,

Esta norma establece en su artículo 8 que son infracciones muy graves "las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo..." Estas infracciones conllevan una multa en su grado mínimo de 7.501 a 30.000 euros....

Es por ello que en aras de calcular la indemnización que corresponde al actor, ya se determine ésta por daño moral por vulneración de derechos fundamentales más daños y perjuicios, ya lo sea solo al entender la producción de unos daños y perjuicios al haber omitido la empresa la negociación preceptiva..."

Como se desprende de dicha demanda, la referencia a la vulneración de derechos fundamentales ha de calificarse de muy breve, y sin un desarrollo argumental sólido sobre los datos en que se sustenta la citada mención sobre la posible vulneración del derecho a la igualdad del actor en lo relativo a la solicitud del mismo de teletrabajo durante toda su jornada laboral.

Tal es así que en la sentencia de instancia no se hace referencia alguna a esta cuestión, pero al haber sido alegada, hace que deba admitirse el acceso a la suplicación, pero exclusivamente en lo referido a la vulneración del citado derecho fundamental ya que, como se ha indicado, no existe prueba alguna de la estrecha unión entre las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, lo que permite resolver estas últimas de manera separada.

TERCERO.-Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales practicadas.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

. -Primero. Modificación de los Hechos Probados QUINTO y SEXTO.

A) Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"En fecha 12/02/2024 se celebró acuerdo de teletrabajo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el que, en líneas generales, se reconoce a todos los trabajadores 2 días de teletrabajo, además de otras medidas de flexibilidad en situaciones excepcionales. - Doc. 2 de la demanda."

Se propone en el recurso su nueva redacción en los siguientes términos destacándose en negrita las modificaciones tal y como consta en el escrito de formalización:

"En fecha 12/12/2022se celebró acuerdo de teletrabajo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el que, en líneas generales, se reconoce a todos los trabajadores 2 días de teletrabajo, además de otras medidas de flexibilidad en situaciones excepcionales. -Doc. 2 de la demanda.-"

B) Ha de partirse del contenido del hecho probado sexto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"El 21/12/2022 se celebra acuerdo entre la empresa y el trabajador en virtud del cual el trabajador realiza su jornada laboral de lunes a viernes, con horario flexible de entrada de 07:00 h a 10:00 h de la mañana, y posibilidad de realizar la jornada laboral de forma continua debido a la reducción de jornada, siendo la salida entre las 14:00 h y las 17:00 h dependiendo de la hora de entrada. Asimismo, tiene establecidos tres días de trabajo presencial y dos días de teletrabajo, aplicándose supletoriamente el acuerdo de 12/12/2024. - Doc. 3 de la demanda".

Se propone en el recurso su nueva redacción en los siguientes términos destacándose en negrita las modificaciones tal y como consta en el escrito de formalización:

"El 21/12/2022 se celebra acuerdo entre la empresa y el trabajador en virtud del cual el trabajador realiza su jornada laboral de lunes a viernes, con horario flexible de entrada de 07:00 h a 10:00 h de la mañana, y posibilidad de realizar la jornada laboral de forma continua debido a la reducción de jornada, siendo la salida entre las 14:00 h y las 17:00 h dependiendo de la hora de entrada. Asimismo, tiene establecidos tres días de trabajo presencial y dos días de teletrabajo, aplicándose supletoriamente el acuerdo de 12/12/2022.-Doc. 3 de la demanda. -"

Todo ello y en ambos casos, con base en prueba documental, en concreto, los documentos que se citan en cada hecho y que constan incorporados a las actuaciones, aludiendo a que se trata de un error evidente de la sentencia. La parte recurrida admite que efectivamente la fecha correcta es la que se indica por el demandante recurrente, sin que -a su criterio- tenga trascendencia para el fallo.

Dada la conformidad de las partes en lo que parece un mero error mecanográfico de la sentencia, que, en su caso, pudo y debió interesarse su corrección ante el propio Juzgado de lo Socia, y con independencia de su trascendencia, a los efectos de que el relato fáctico quede lo más correctamente posible redactado respecto de la prueba documental en la que se basa se accede a corregir en ambos hechos la fecha del acuerdo de teletrabajo adoptado entre empresa y representantes de los trabajadores.

. -Segundo. Modificación del Hecho Probado SEPTIMO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"El 19/02/2024 el demandante solicitó a la empresa la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, por los siguientes motivos: a) porque su vivienda habitual está situada en la localidad de DIRECCION003. b) Porque su hija entra en el colegio a las 9:00 h y sale del mismo a las 15:30 h, y asiste a distintas actividades extraescolares en horario de 17:00 horas a 18:30 horas de lunes a jueves. c) porque su mujer es maestra y trabaja en un instituto público, por lo que no es posible que pueda solicitar teletrabajo y su horario va desde las 8:30 h a las 14:30 h de lunes a viernes. Además, sufre una enfermedad crónica denominada endometriosis profunda y celiaquía que le provoca brotes y que la imposibilitan para atender a la hija durante el tiempo que duran aquellos. - Doc. 6 de la demanda. -"

Se propone en el recurso su nueva redacción en los siguientes términos destacándose en negrita las modificaciones tal y como consta en el escrito de formalización:

"El 19/02/2024 el demandante solicitó a la empresa la adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, por los siguientes motivos: a) porque su vivienda habitual está situada en la localidad de DIRECCION003. b) Porque su hija entra en el colegio a las 9:00 h y sale del mismo a las 15:30 h, y asiste a distintas actividades extraescolares en horario de 17:00 horas a 18:30 horas de lunes a jueves. c) porque su mujer es maestra y trabaja en un instituto público, por lo que no es posible que pueda solicitar teletrabajo y su horario va desde las 8:30 h a las 14:30 h de lunes a viernes. Además, sufre una enfermedad crónica denominada endometriosis profunda y celiaquía que le provoca brotes y que la imposibilitan para atender a la hija durante el tiempo que duran aquellos. - Doc. 6 de la demanda. -. En cualquier caso, y en vista de la nueva documentación aportada en acto del juicio, concretamente el Certificado emitido por el Colegio DIRECCION004 de DIRECCION003 (Toledo), centro escolar de la hija menor, el horario escolar real es de entrada a las 9:15 h y salida a las 14:30 h. Existiendo un servicio voluntario de comedor en el centro de 14:30 h a 16:00 h. -Doc. 3 de la documental aportada en el acto del juicio por la parte actora.-"

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los documentos que constan incorporados a las actuaciones, y en concreto el Documento núm. 3.-Certificado emitido por el Colegio DIRECCION004 de DIRECCION003 (Toledo)-, pág. 15 de los documentos presentados por el recurrente en la vista.

No se accede a lo solicitado puesto que los certificados tienen valor de testifical si la persona que emitió los mismos comparece al acto del juicio, se ratifica en su contenido y contesta a las preguntas que se le formulan, lo que no consta que en este supuesto se haya producido.

MOTIVO SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece como objeto del Recurso de Suplicación examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

A) INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS:

1.-INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 34.8 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES(ET).

Se denuncia la conculcación por la sentencia de instancia de un precepto de legalidad ordinaria, que como antes se ha expuesto, queda fuera del posible ámbito del recurso de suplicación dada la materia a la que afecta.

2.-INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 14 Y 39 CE Y LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 182.1. D) Y 183 AMBOS DE LRJS.

Su contenido literal es el siguiente:

"El derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral no tiene fundamento exclusivo en el principio de no discriminación por razón de sexo ( art.14 CE ), sino también "en cualquier otra condición o circunstancia personal o social" ( art. 14 CE ), en el caso de tipo familiar que protege el artículo 39 CE .

Es posible que el actor no haya sido objeto de una diferenciación de trato por razón de sexo, pero ello no es obstáculo, conforme a la doctrina del TC, para que se analice desde la perspectiva del mismo derecho fundamental a la no discriminación, pero en relación con otro de los motivos concretos de prohibición de discriminación que el art. 14 CE enumera, concretamente el referido a las circunstancias personales o sociales, pues se plantea en el presente caso un problema de discriminación por razón de las circunstancias familiares, en la medida que la negativa a lo solicitado por el actor supone un menoscabo para la efectiva conciliación de su vida familiar y laboral.

Siendo ajustado a derecho que la solicitada por el actor conciliación de la vida familiar y laboral durante toda su jornada de trabajo conecta y se enmarca en este ámbito constitucional, del que surge, por ley ordinaria ( art. 182.1.d LRJS ), el derecho a obtener indemnización por tal causa".

El motivo así formalizado debe ser desestimado puesto que, con cita de dos preceptos constitucionales, art. 14 ("Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancias personal o social")y art. 39, éste dentro de los principios rectores de la política social y económica y sin especificar el apartado vulnerado a criterio del recurrente ("1.Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2.Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4.Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos"),en el propio recurso se admite que no ha existido una discriminación hacia él por razón de sexo, aludiendo a que la discriminación lo es "por razón de las circunstancias familiares".

Como se expuso anteriormente, no ha existido ni en la demanda ni tampoco -por lo que se deduce de la sentencia- en el acto del juicio un desarrollo especifico de esta alegación de vulneración de derechos fundamentales en la persona de D. Adrian al serle denegada por su empleadora DIRECCION000. la medida de conciliación solicitada, más allá de la propia negativa que conforme al relato de hechos probados, se basó en necesidades organizativas/productivas de la empresa, y no en otros datos que no constan en el relato fáctico ni tampoco se han expuesto en el recurso, que, por lo que se refiere a este motivo, no va a ser acogido.

B) INFRACCION DE LA JURISPRUDENCIA:

Su contenido es el siguiente: "Respecto a la obligatoriedad de abrir un proceso de negociación, así como a la perceptibilidad de la concesión de indemnización, hemos de remitirnos a lo dispuesto por nuestra Jurisprudencia en cuanto a dichas cuestiones (entre otras la STSJ GAL 970/2022- ECLI:ES: TSJGAL:2022:970 - SENTENCIA: 541/2022 ). Dicha resolución viene a determinar que es obligatoria la apertura de un proceso real de negociación entre empresa y trabajador, además de adecuarse la no apertura del señalado proceso negociador con la concesión de una indemnización por daños y perjuicios al trabajador.

Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto podemos apreciar que al no haberse abierto por la empresa la negociación preceptiva recogida en el art. 34.8 ET , entendemos que se van a dar en el presente asunto los requisitos establecidos para conceder al trabajador tanto lo solicitado, desarrollar la jornada de trabajo mediante teletrabajo, como la indemnización de daños y perjuicios".

Dado su contenido ajeno a cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales, además de citarse una sentencia de la Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia que no constituye Jurisprudencia, no procede dar respuesta alguna a este apartado del motivo segundo.

CUARTO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 599/2025 interpuesto por la representación Letrada de D. Adrian, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2025, aclarada por auto de fecha 6 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid en sus autos número 487/2024 seguidos a instancia del recurrente frente a DIRECCION000 y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0599-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0599-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 599/2025 interpuesto por la representación Letrada de D. Adrian, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2025, aclarada por auto de fecha 6 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid en sus autos número 487/2024 seguidos a instancia del recurrente frente a DIRECCION000 y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0599-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0599-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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