Sentencia Social 443/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 443/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 967/2024 de 12 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 443/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100457

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8455

Núm. Roj: STSJ M 8455:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0103238

Procedimiento Recurso de Suplicación 967/2024.MH

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 963/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 443/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a doce de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 967/2024, formalizados por el Letrado D. HECTOR DARIO LOPEZ JURADO en nombre y representación de D. Iván y por el Letrado D. JULIAN MARTIN GONZALEZ en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, contra la sentencia de fecha 3-05-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 963/2022, seguidos a instancia de D. Iván contra AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID, ILUNION OUTSOURCING SA, FUNDACION MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS y MONTAJES ESCENICOS GLOBALES SL, en reclamación por Derecho por cesión ilegal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Iván comenzó a prestar sus servicios mediante contratos administrativos suscritos con el Ayuntamiento de Las Rozas, para la prestación del servicio de "Auxiliar de escena del Centro Cultural":

-El primero de ellos del 21 de septiembre de 2005 hasta el 20 de septiembre de 2006, prorrogado un año hasta el 20 de septiembre de 2007.

-El segundo contrato desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008, prorrogado hasta el 30 de mayo de 2009.

-El tercer contrato del 1 de junio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011, prorrogado hasta el 31 de mayo de 2012.

-Y el cuarto y último contrato administrativo, suscrito el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013, y prorrogado hasta el 30 de octubre de 2013.

En este último contrato se estableció que el servicio contratado sería "Apoyo técnico para sonido e iluminación"

-documentos 2 a 10 de los aportados por la parte actora en el acto del juicio-

SEGUNDO.- Sin solución de continuidad, el 1 de noviembre de 2013 el actor fue contratado como trabajador autónomo dependiente por la empresa MONTAJES ESCENICOS GLOBALES S.L., contrato cuyo objeto fue la prestación de servicios de "TECNICO OPERADOR DE MONTAJE DE ESCENA necesarios para el desarrollo o ejecución de la totalidad de las actividades programadas por el Ayuntamiento de Las Rozas y de las cuales somos adjudicatarios", contrato que se mantuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2015.

-documento 17 de los aportados por la parte actora en el acto del juicio-

TERCERO.- Sin solución de continuidad, el 1 de octubre de 2015 el demandante fue contratado laboralmente por la misma empresa MONTAJES ESCENICOS GLOBALES, S.L., suscribiendo contrato por obra o servicio determinado, para realizar las tareas de técnico de Montaje en el teatro municipal "Centro Cultural Pérez de la Riva" siendo la obra indicada en el contrato "realización de la obra o servicio contrato firmado por la empresa con el Ayto. de Las Rozas". El referido contrato se mantuvo vigente hasta el 30 de junio de 2016.

-documento 27 de los aportados por la parte actora en el acto del juicio-

CUARTO.- El día 23 de marzo de 2016 se publicó en el BOCM el anuncio del AYUNTAMIENTO de Las Rozas por el que se convocaba la licitación de la contratación de los "Servicios Auxiliares para Espectáculos y Eventos Culturales".

ILUNION OUTSOURCING S.A. concurrió a dicho procedimiento.

El día 15 de abril de 2016, la Junta de Gobierno Local dictó acuerdo aprobando la oferta de ILUNION.

El día 14 de junio de 2016 se suscribió entre el AYUNTAMIENTO de Las Rozas e ILUNION OUTSOURCING S.A. un contrato administrativo para la prestación del servicio de "Servicios Auxiliares para Espectáculos y Eventos Culturales", el cual obra como documento 2 de los aportados en el acto del juicio por el Ayuntamiento 2 y que aquí se da por reproducido, incluidos el pliego de cláusulas administrativas y el de prescripciones técnicas.

En este último constan las condiciones técnicas que rigen el contrato de servicio para la asistencia técnica y servicios auxiliares para espectáculos y eventos culturales a todas las actividades y eventos culturales que se realizan en los centros de la Concejalía de Educación y Cultura, comprendiendo dicho servicio:

- Servicio de programación y coordinación de asistencias técnicas y servicios auxiliares.

- Servicio de recepción, organización de Sala y Taquilla.

- Servicio de regiduría de Dirección y Montaje.

- Servicio de Iluminación.

- Servicio de Montaje de Escena.

- Servicio de Grabación y Sonido.

- Servicio de gestión cultural: Área de Teatros Espectáculos Musicales; Área de Gestión de Conferencias, Exposiciones y Talleres Culturales.

Estos servicios debían prestarse ajustándose a la programación correspondiente en la Concejalía de Educación y Cultura; Centro Cultural Pérez de la Riva; Auditorio Joaquín Rodrigo; Sala Polivalente de la Escuela Municipal de Música y Danza; Parque París de Las Rozas; Parque Primero de Mayo de Las Matas; Bibliotecas Municipales; Boulevard Calle Camilo José Cela, siendo la Concejalía de Educación y Cultura la que fija el lugar en que deben prestarse los servicios.

En el pliego de prescripciones técnicas se contemplaba la plantilla exigida para la prestación del servicio, estableciéndose la obligación del adjudicatario de subrogar a dicha plantilla.

-documentos 4 y 5 de ILUNION y 2 del Ayuntamiento de Las Rozas-

QUINTO.- Asumido el servicio por ILUNION OUTSOURCING S.A. con efectos de 1 de julio de 2016, el actor fue subrogado por la empresa, con una antigüedad expresamente reconocida de 1 de octubre de 2015, una jornada completa, incluido en el Grupo Profesional II, Nivel I, con categoría profesional en nómina de "Auxiliar Servicios", quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo de ILUNION.

El 1 de enero de 2020 el actor suscibió un contrato de carácter indefinido, a jornada completa, con la referida empresa.

-documento 28 de los aportados por la parte actora en el acto del juicio y 2 de ILUNION.

SEXTO.-

La relación laboral del actor se ha mantenido inalterada y sin solución de continuidad, desde el día 1 de octubre de 2005 hasta la actualidad, realizando siempre las mismas funciones como técnico de sonido y montaje del teatro municipal "Centro Cultural Pérez de la Riva"

-testificales de Higinio y de Mariano, y documentos 33 a 39 de los aportados por la parte actora en el acto del juicio-

SÉPTIMO.- Para la realización de su actividad laboral, el actor utiliza los medios materiales y recursos que le son facilitados por la Concejalía de Cultura del Ayuntamiento de las Rozas (micrófonos, altavoces, mesas de sonido, cableado, equipos informáticos software, etc...), con independencia de la modalidad de contratación o de quien ha ocupado formalmente la posición de empleador en cada momento y encargándose el demandante de realizar el inventario de dicho

material y solicitar la reposición o adquisición de nuevos equipos, cuando es necesario, mediante solicitud al Ayuntamiento.

Asimismo, el Ayuntamiento le ha facilitado el siguiente correo electrónico: DIRECCION000

-testificales de Higinio y de Mariano, y documentos 41 a 45 de los aportados por la parte

actora en el acto del juicio-

OCTAVO.-En el desarrollo de su trabajo, el demandante depende de la Coordinadora del Ayuntamiento ( Rebeca y Melchor), así como de otros técnicos de programación ( Lourdes).

Una vez al trimestre recibe la planificación del trabajo de Lourdes, técnico del Ayuntamiento. En el referido planning se indican las jornada y horarios que realizará, en función de las actividades del Auditorio y junto a técnicos funcionarios del propio ayuntamiento.

-testificales de Higinio y de Mariano, y documentos 41 a 96 de los aportados por la parte actora en el acto del juicio-

NOVENO.- Para la percepción de sus retribuciones, durante el tiempo de vigencia de los contratos administrativos, el actor presentaba facturas mensuales que le eran abonadas por el Ayuntamiento. Posteriormente, durante la vigencia del contrato de prestación de servicios con la codemandada MONTAJES ESCENICOS GLOBALES, S.L., presentaba las facturas a dicha mercantil. Y tras los contratos laborales suscritos con las empresas interpuestas (MONTAJES ESCENICOS GLOBALES, S.L. e ILUNION OUTSOURCING S.A.U.), las retribuciones le eran abonadas por dichas empresas mediante nómina mensual.

-documentos 11 a 16, 18 a 26 y 29 a 32 de los aportados por la parte actora en el acto del juicio-

DÉCIMO.- El trabajo del actor es el correspondiente a un técnico de sonido y montaje, y en concreto consistente

en:

-Montaje del sonido de los espectaculos (cableado, microfonía etc.).

-Comprobación de los equipos (micrófonos, altavoces, mesa de sonido, software, ordenadores)

-Comprobación de necesidades de quipo con las distintas compañías contratadas por el Ayuntamiento.

-Realización de las pruebas de sonido.

-Desarrollo de los espectáculos.

-documento 106 de los aportados por la actora en el acto del juicio y testificales de Higinio y de Mariano-

UNDÉCIMO.- Es el personal del Ayuntamiento quien organiza y dirige todo el trabajo del demandante, estableciendo los horarios laborales y demás vicisitudes, sin que desde las empresas que formalmente le han tenido contratado se realice ningún tipo de actividad de organización y/o dirección en lo relativo a su situación laboral, salvo la solicitud y concesión de permiso de paternidad que por parte de ILUNION le fue en su día reconocido

-testificales de Higinio y de Mariano , documentos 41 a 96 de los aportados por la parte actora en el acto del juicio y documento 6 de ILUNION

DUODÉCIMO.- El actor consta en la Ficha Técnica del Centro Cultural Pérez de la Riva como técnico de sonido, siendo éste su centro de trabajo, habiendo prestado sus servicios en equipos de trabajo en el que también había personal técnico con vínculo laboral con el AYUNTAMIENTO de Las Rozas y trabajando en los eventos que se desarrollan tanto dentro como fuera del citado Centro Cultural.

-documentos 33 a 35 de los aportados por la parte actora en el acto del juicio y testifiales de.....-

DÉCIMOTERCERO.- No consta que el demandante ostente o haya ostentado durante la vigencia de la relación laboral la condición de representante legal de los trabajadores.

-hecho no controvertido-

DÉCIMOCUARTO.- El día 22 de septiembre de 2022 se presentó papeleta de conciliación, no constando la convocatoria del acto por el SMAC, habiendo sido presentada la demanda el día 20 de octubre de 2022.

-documento acompañado a la demanda-

DÉCIMOQUINTO.- El día 21 de octubre de 2021 el Pleno del Ayuntamiento de Las Rozas adoptó acuerdo para la creación de la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Las Rozas, como organización sin ánimo de lucro y domicilio en la sede del Área de Cultura del Ayuntamiento, calle Camino del Caño 2.

Los Estatutos de la Fundación obran como documento 1 de los aportados por ésta en el acto del juicio y aquí se dan por reproducidos. Conforme a los mismos, los fines de la Fundación son el servicio de instrumento de ejecución de las políticas públicas en materia de Cultura del Ayuntamiento de Las Rozas, desarrollando actividades de promoción de la cultura, formativas y educativas en aspectos relacionados con la cultura, programación cultural, gestión, producción y difusión de todo tipo de actividades culturales en sus ás diversas manifestaciones, como las artes escénicas, artes plásticas, artes audiovisuales, música, literatura, cultura popular y las actividades con objetivos formativos, creativos, socioculturales, de fomento del talento y la creación cultural de ciudadanos del municipio y de otra índole que tengan relación con el objeto y fin institucional principal. La Fundación se financia con una dotación inicial fundacional otorgada por el Ayuntamiento de Las Rozas y con bienes y derechos adquiridos para sus fines y aportaciones. Su patronato está integrado por miembros de la Corporación Municipal.

La Fundación se registró en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid el día 15 de julio de 2022.

El día 10 de febrero de 2023, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Las Rozas adoptó acuerdo por el que se autorizaba el encargo a favor de la Fundación Municipal de Cultura el servicio de "Servicios técnicos auxiliares para eventos culturales". Las condiciones del encargo constan en el documento 6 de dicha parte y se dan aquí por reproducidas.

-documentos 1, 2 y 6 de la Fundación codemandada-

DÉCIMOSEXTO.- Con efectos de 7 de marzo de 2023 ILUNION OUTSOURCING S.A.U. cesó en la prestación del servicio, que fue asumido por la Fundación el día 8 de marzo de 2023, la cual ha pasado a prestar el servicio con los materiales, equipos e instalaciones cedidos por el Ayuntamiento como dotación inicial fundacional.

De esta forma, con dicha fecha de efectos 8 de marzo de 2023, el demandante pasó a integrarse en la plantilla de la Fundación por efecto de la subrogación, con la categoría profesional de Técnico de Sonido y Espacios Escénicos, Titulado Grado Medio en Sonido, Grupo 2, a tiempo completo, puesto de trabajo NUM000 para funciones de montaje y control del equipamiento de sonido que dispongan tanto el Centro Cultural "Pérez de la Riva", como el Auditorio Municipal "Joaquín Rodrigo"; apoyo al montaje de sonido de compañías externas, maquinaria y tramoya con supervisión de carga y descarga de material; montaje general del sonido, en el caso de producciones propias, montaje de maquinaria/tramoya con la supervisión de carga y descarga de material; supervisión del montaje de toda la maquinaria que requiera el espectáculo en cuestión y el apoyo que se requiera; montaje y desarrollo de los espectáculos en directo de cada temporada, asegurando una cobertura técnica óptima en materia de sonido y garantizando la resolución de incidencias en caso necesario; control de material y realización de inventarios o memorias que se requieran; prestación de este servicio en otros espacios municipales, cubiertos o al aire libre; mantenimiento del equipo puesto a su disposición; coordinación con resto del equipo técnico; aquellas otras funciones, que por necesidades del servicio se le puedan requerir.

El demandante ha pasado a quedar sometido al régimen de incompatibilidades aplicable al personal del Ayuntamiento, como Administración Pública.

El actor desarrolla en la Fundación las mismas funciones que realizaba con anterioridad, si bien las instrucciones y coordinación del servicio se realiza a través de personal de la Fundación, debiendo el personal de la Concejalía dirigir sus comunicaciones escritas a la Fundación para que ésta las transmita a su personal.

-documentos 3, 4 y 7 de la Fundación y testifical de Higinio, Mariano y Clemente-".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Iván contra ILUNION OUTSOURCING S.A., MONTAJES ESCÉNICOS GLOBALES, S.L., AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS y FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, y declaro la situación de cesión ilegal de trabajadores de la que fue objeto el actor, condenando a las citadas entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y reconociendo al demandante el derecho a optar por adquirir la condición de trabajador indefinido no fijo del Ayuntamiento, con los derechos y obligaciones de un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo y con una antigüedad de 1 de octubre de 2015".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes D. Iván y AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID y, formalizándolos posteriormente; el Recurso de la parte demandante fue impugnado por ILUNION OUTSOURCING S.A.; y el del AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID, impugnado por la parte demandante y por ILUNION OUTSOURCING S.A.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/12/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha tres de mayo de dos mil veinticuatro, en procedimiento ordinario 963/2022, seguido a instancia D. Iván, contra ILUNION OUTSOURCING SA y AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID, FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, estima la demanda del actor y le declara la cesión ilegal de trabajadores, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con el reconocimiento al demandante a optar por adquirir la condición de trabajador indefinido no fijo del Ayuntamiento, con los derechos y obligaciones de un trabajador que preste servicios en el mismo puesto o equivalente y antigüedad al 1 de octubre de 2015.

Se formalizan dos recursos Suplicación contra el fallo expuesto.

SEGUNDO: Recurso de Suplicación formalizado por la representación del Ayuntamiento de las ROZAS .-

1.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia considerando que ha infringido normas o garantías del procedimiento, al haber incurrido en incongruencia extra petita, que le han ocasionado indefensión, con vulneración del art. 9 y 24 de la CE.

Esta Sala, en nuestra Sentencia de fecha tres de abril de 2024, recaída en Recurso de Suplicación 34/2024, en un asunto jurídicamente idéntico al actual y frente al mismo reproche de nulidad, hemos dicho lo siguiente:

"Recordando en primer lugar que, con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020 ; 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011 ; y 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003 ), "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", añadiéndose que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Lo que sí debe recordarse es que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020 , "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales. Son requisitos igualmente ineludibles y determinados por la jurisprudencia, que "el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal" y que, "añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso".

Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión a quien lo alega.

El recurrente es el Ayuntamiento de Las Rozas y plantea su alegación de incongruencia extra petita porque en el suplico de la demanda no se decía respecto del reconocimiento al trabajador del derecho a optar por adquirir la condición de trabajador indefinido no fijo del Ayuntamiento. Tal clase de incongruencia es aquella que tiene lugar cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 , 156/88 , 172/94 , 91/95 y 9/98 )."

La demanda rectora de los presentes autos fue presentada el 25 de octubre de 2022, manifestando que se ejercita acción de derecho por cesión ilegal contra Ilunion Coutsourcing, S.A.U y el Ayuntamiento de Las Rozas, y solicitando que se declare la existencia de cesión ilegal de mano de obra entre ambas demandadas, condenando solidariamente a las demandadas a estar y pasar por esa declaración, todo ello con todos los efectos inherentes a tal declaración, así como a la responsabilidad solidaria de cualquier otra obligación salarial, extrasalarial o de cualquier otro tipo que se pueda haber contraído con el actor y/o con la Seguridad Social.

En la sentencia se estima la demanda contra Ayuntamiento de Las Rozas, Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Las Rozas, e Ilunion Outsourcing, S.A. declarando " la situación de cesión ilegal de trabajadores de la que fue objeto el actor, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y reconociendo al actor el derecho a optar por adquirir la condición de trabajador indefinido no fijo del Ayuntamiento, con los derechos y obligaciones de un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo y con una antigüedad de 1-octubre 2015".

La petición de demanda es clara en la solicitud de la declaración de cesión ilegal entre Ilunion Outsourcing, S.A.U y el Ayuntamiento de Las Rozas, y en ella se incluye la exigencia a las partes de estar y pasar por tal declaración, esto es, a responder de las consecuencias de la declaración de cesión ilegal solicitada, diciendo expresamente que esa declaración se solicita "con todos los efectos inherentes a tal declaración". Esas consecuencias y efectos no las determinan las partes sino la ley y en el artículo 43.4 LET se establece que " Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal".

Por lo tanto, la parte dispositiva de la sentencia no incurre en exceso resolutorio sino que se ajusta exactamente a lo solicitado y a lo previsto por la ley, lo que no puede, en ningún caso, generar situación de indefensión, por lo que no existiendo indefensión la nulidad solicitada no puede prosperar.

2.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción por el fallo recurrido de lo dispuesto en el art. artículo 43.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Esto es así porque considera que el contrato de servicios, en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, evidencia que la acordado y realizado no constituye una mera puesta a disposición de trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria. Reproduce varias cláusulas del Pliego y concluye afirmando que la contratista asume en el contrato las funciones inherentes a su condición de empresario, y así se recoge en el hecho probado segundo, correspondiendo a la trabajadora probar los presupuestos fácticos, que llevan a la convicción de que existe cesión ilegal de trabajadores, lo cual no ha hecho.

También aquí, vamos a reproducir nuestros argumentos, expresados en la citada Sentencia, para desestimar el motivo y el recurso del Ayuntamiento que estamos examinando.

Como puede apreciarse, la contradicción expresada por el recurrente no se centra en la norma jurídica reguladora de la cesión ilegal, la cual solamente cita, ni en la construcción y desarrollo de la figura jurídica por la jurisprudencia, frente al amplio y completo desarrollo que ha realizado la sentencia dejando claramente ubicado el entorno jurídico de la cesión ilegal. Se aprecia también en la propuesta del recurso que solamente se expresa la escueta afirmación de que es la parte demandante la que debe probar lo que alega (aplicación de las reglas de carga de la prueba) y que la contrata expresa una situación claramente excluyente de cesión ilegal, olvidando que lo que marca el derecho y la resolución judicial no es lo que debe ser sino lo que es, esto es, la situación de hecho real concurrente que es a la que se le podrían aplicar las reglas de la carga de la prueba, y obviando también la clara y concreta argumentación que ha realizado el Juzgado relacionando los hechos probados -no controvertidos por ninguna de las partes- con esa construcción jurídica que ha configurado la jurisprudencia en torno a la norma del artículo 43 LET.

Constatamos, por tanto, que hay una situación de hecho clara y concreta, que hay una identificación expresa y perfectamente determinada del estatus jurídico aplicado, y que hay una cuidada y completa argumentación judicial sobre por qué los hechos conocidos y probados reflejan una situación jurídica de cesión ilegal, pero frente a ello la parte recurrente no realiza explicaciones argumentadas de la razón por la que puede haber un error en la valoración judicial. En tal constitución del litigio en el recurso el Tribunal no puede abordar una revisión propia y completa del litigio ya que está limitado por el alcance legal del recurso de suplicación en el que se exige que se exprese con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, resulta necesario ( Tribunal Supremo 15 junio 2004, recurso 103/2004 ; 16 enero de 2009, recurso 88/08 ; 22 de junio de 2017, recurso 3076/15 ; 11 de julio de 2017, recurso 2291/16 ; 22 de febrero de 2018, recurso 160/16 ; y 27 de junio de 2018, recurso 1293/2017 ) no solo que se señalen los motivos del recurso y se citen de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, sino que debe razonarse por qué y en qué sentido lo han sido porque, en otro caso, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe, y, por otro lado, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante.

No basta decir que es carga de la prueba de la demandante acreditar la cesión cuando en la sentencia se exponen los hechos acreditados y las razones por las que se considera concurrente la cesión ilegal, y no contradice los hechos probados el que en la contrata se especifiquen determinadas circunstancias si esas circunstancias no son las que se hacen evidentes en la realidad probada. Por eso, si la situación reflejada en la sentencia tal como en ella se manifiesta es ésta:

- Del conjunto de la prueba practicada, consta acreditado que la contrata existente en Ilunion y el Ayuntamiento vino referida a una mera puesta a disposición del Ayuntamiento de personal técnico destinado a cubrir una necesidad de mano de obra del Ayuntamiento en sus espectáculos y actividad cultural.

- El trabajador ha prestado sus servicios integrado en la organización del trabajo del personal de la Concejalía de Cultura, para cubrir un puesto de técnico de sonido en los espectáculos, eventos y actividades organizadas y programadas por la Concejalía de Cultura, tanto en el Auditorio Municipal, como en otras dependencias municipales.

- Ilunion no ha puesto en juego ni ha destinado a ese servicio contratado por el Ayuntamiento, medio material alguno ni una organización autónoma con capacidad para desarrollar con sus propios medios materiales y personales ese servicio auxiliar.

- El trabajador quedaba sometido no ya a la programación cultural de la Concejalía, sino a los horarios organizados por la Concejalía; todo su trabajo lo desarrollaba con material y equipos del Ayuntamiento, integrándose con otros técnicos de imagen, sonido, etc., del Ayuntamiento y bajo las órdenes e instrucciones de personal de la Concejalía, de quien recibía directa y personalmente (mediante las reuniones diarias de trabajo, a través de correo electrónico y por grupos de trabajo creados a través de la Red WhatsApp) las ordenes e indicaciones.

- El trabajador asumía la responsabilidad y competencia en materia de inventario del material y los equipos de sonido propiedad del Ayuntamiento, siendo la persona encargada de dirigir al responsable de la Concejalía las peticiones de reposición o reparación de material.

- En materia de vacaciones, siendo Ilunion, quien formalmente las aprobaba, según ha relatado la técnica de la Concejalía de Cultura, estas vacaciones se organizaban y coordinaban con el resto del personal (tanto de Ilunion como del Ayuntamiento) y partiendo de la actividad y programación de espectáculos de la Concejalía.

- No se ha acreditado la existencia de una persona concreta y debidamente identificada, que, siendo empleado de Ilunion, desarrollara una coordinación, supervisión y dirección del trabajo del actor.

Si frente a ello no hay una contradicción de los hechos que lo sustentan, la conclusión ha de ser la de mantener la valoración y la conclusión judicial que es clara, expresiva, completa, lógica y ajustada a Derecho.".

TERCERO. Recurso formalizado por la representación letrada del Actor.

1.-En motivo único, se denuncia al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la infracción del art. 8.1 del ET en relación con el art. 42 y 43 del mismo texto legal, suplicando que se la fecha de antigüedad que se fija en el fallo de instancia quede referida al 1 de octubre de 2005, por considerar que corresponde con la que el actor inició con el Ayuntamiento demandado su relación laboral en virtud de los contratos administrativos que se señalan en los hechos probados de la sentencia recurrida y tras la declaración de cesión ilegal.

Atendiendo a los hechos declarados probados en la instancia, donde se relata que la relación laboral del actor ha permanecido inalterada sin solución de continuidad desde el 1 de octubre de 2005, hasta la actualidad realizando las mismas funciones como técnico de sonido y montaje del teatro municipal Centro Cultural Pérez de la Riva, la parte recurrente alude a los argumentos que esta sección de Sala hemos expuesto en la resolución del Recurso de Suplicación 348/2023, Sentencia 142/2024, para estimar la pretensión de que la fecha de la antigüedad debe quedar fijada en 2005, por las razones que allí expusimos. "La relación laboral deriva no solo del contenido de los cometidos desarrollados por la trabajadora y referidos anteriormente, propios de un servicio que el Ayuntamiento de Las Rozas presta en materia de violencia de género a través del Punto Municipal del observatorio regional, sino sobre todo por la forma en que se desarrolla tal prestación. Lo ha sido en dependencias del Ayuntamiento, con utilización de medios de trabajo del mismo, bajo la coordinación de Doña Marisa, responsable del equipo multidisciplinar, formando parte -como una más- de este área del Ayuntamiento la hoy recurrida.

Por tanto, cuando pasa a ser contratada "laboralmente" por la empresa codemandada, Servicios de Teleasistencia, S.A., Doña Nieves era personal laboral del Ayuntamiento, trabajadora por cuenta ajena del mismo, aunque con una relación indefinida no fija (de ahí que no exista quebranto alguno de los principios de igualdad, mérito y capacidad a los que se refiere el recurso como reglas de acceso a una Administración Pública), manteniéndose la realidad del Ayuntamiento como verdadero empleador pese a la interposición de esa otra empresa, sin variación alguna no solo del contenido de su trabajo sino, lo que es más importante, de cómo lo desarrollaba, de ahí que al aparecer Servicios de Teleasistencia, S.A. apareciera la figura de la cesión ilegal", que no se corresponden con el supuesto fáctico que examinamos, ya que en este caso, se ha declarado probado que el actor en noviembre de 2013 fue contratado como trabajador autónomo, es decir, que su régimen jurídico contractual no es el denunciado de laboralidad ( art. 8 del ET) , lo que no permite apreciar la existencia de una unidad esencial del vínculo, que se alza como presupuesto para el reconocimiento de la antigüedad que se reclama, que ha de quedar establecida en la reconocida de 1 de octubre de 2015.

CUARTO.-Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimados los recursos de suplicación, en el caso del Ayuntamiento de las Rozas, no siendo el recurrente beneficiarios de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a los dos intervinientes que lo han impugnado (D. Modesto e Ilunion Outsourcing, S.A.). En el caso del recurso interpuesto por la representación letrada del actor no hacemos pronunciamiento de costas.

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación formalizado por AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS contra la sentencia de fecha 3-05-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 963/2022, seguidos a instancia de D. Iván contra AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID, ILUNION OUTSOURCING SA, FUNDACION MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS y MONTAJES ESCENICOS GLOBALES SL, en reclamación por Derecho por cesión ilegal, debemos confirmar la sentencia impugnada, con imposición de costas a dicho recurrente AYUNTAMIENTO DE LA ROZAS, fijándose los honorarios en 800 euros para cada uno de los impugnantes.

Desestimando el Recurso de Suplicación formalizado por el Letrado D. HECTOR DARIO LOPEZ JURADO en nombre y representación de D. Iván contra la citada sentencia, confirmamos el fallo recurrido. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0967-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0967-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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