Sentencia Social 609/2024...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Social 609/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 105/2024 de 12 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: ALICIA CATALA PELLON

Nº de sentencia: 609/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100621

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10484

Núm. Roj: STSJ M 10484:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0025117

Procedimiento Recurso de Suplicación 105/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid Procedimiento Ordinario 278/2023

Materia:Reclamación de Cantidad

M.A

Sentencia número: 609/2024

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 105/2024, formalizado por el LETRADO D. FERNANDO CANO GULLÓN en nombre y representación de LEGAL FACTORY SA, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 278/2023, seguidos a instancia de LEGAL FACTORY SA contra Dña. Soledad, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Soledad desde el 9 de abril de 2021 ha venido prestando servicios para la actora LEGAL FACTORY SA, desempeñando las funciones propias de abogada, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo regido por el Real Decreto 1331/2006 de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

Legal Factory S.A, es un despacho profesional de servicios jurídicos multidisciplinar que actúa con la marca comercial de DIRECCION000.

Durante su vinculación laboral con el Despacho, y conforme a lo estipulado en el referido contrato suscrito con fecha 24 de julio de 2021, la Trabajadora se encontraba adscrito al Departamento de Derecho Inmobiliario "Real Estate & Restructuring" de DIRECCION000 en Madrid, con la categoría de Abogada Junior.

Asimismo, y conforme a la estipulación cuarta del meritado contrato, la Sra. Soledad percibía mensualmente MIL CIEN EUROS (1.100,00.-€) brutos en concepto de retribución fija ordinaria, más CUATROCIENTOS EUROS (400,00.-€) brutos adicionales, en concepto de compensación asociada al compromiso de no competencia postcontractual (estipulación 4.1 del Contrato).

Con fecha 24 de enero de 2022, la Trabajadora comunicó a D. Abilio, Socio Director de DIRECCION000, su intención de desistir voluntaria y unilateralmente de su relación laboral, con fecha de efectos del día 24 de marzo de 2022.

Finalmente, dicha desvinculación voluntaria tuvo lugar el día 14 de marzo de 2022.

(Hechos conformes).

SEGUNDO.- El pacto de no competencia recogido en la Cláusula Quinta del contrato detrabajo establecía:

"A la finalización de la relación, EL ABOGADO se obliga a no trabajar con clientes de ME-,ni con fuentes, contactos o prescriptores del mismo por periodo de dos años. También a no colaborar, asociarse o compartir proyecto profesional, por plazo de dos años, con abogado que lo haya sido de este despacho profesional, o con personas que en otros puestos hayan mantenido relación laboral o mercantil con el mismo.

Quedarán excluidos de la prohibición anterior los clientes que tengan una relación profesional previa con EL ABOGADO que, como lista cerrada, se incluyen en el anexo 1 de este contrato.

La contravención por EL ABOGADO de estas prohibiciones conllevará para él la obligación de indemnizar a M-E con los daños y perjuicios causados".

(Contrato de trabajo-documento 1 ramo prueba actora; coincidente con documento 1 ramo prueba demandada).

TERCERO.- La trabajadora percibió un total de 3.080 euros por el pacto de no competencia desde el inicio de la relación laboral hasta el fin (hecho no controvertido).

CUARTO.- La trabajadora se incorporó en el mes de marzo de 2022 en el área de inmobiliario y urbanismo de la firma Andersen coincidiendo con D. Rosendo y D. Candido, que también prestaron servicios para DIRECCION000 (documentos 4 y 5 parte actora, por reproducidos).

QUINTO.- Se agotó la vía previa (hecho no controvertido)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"SE DESESTIMA íntegramente la demanda de cantidad interpuesta por la empresa LEGAL FACTORY SA frente a la trabajadora Dª Soledad, absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra.."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante LEGAL FACTORY SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/02/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión que se discute en el presente recurso radica en determinar si la trabajadora demandada, por haber incumplido el pacto de no competencia post contractual estipulado como cláusula quinta del contrato formalizado con el despacho de abogados que aquí acciona como parte actora, debe abonar la cantidad que este le reclama, esto es 5.780 euros, más los intereses moratorios, así como las cantidades percibidas en concepto de compensación del pacto de no competencia post contractual durante la vigencia de la relación laboral, por importe de 3.080 euros y daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento del compromiso y que sin perjuicio de ulterior valoración se fijan en 2.700 euros o subsidiariamente en caso de que se declarara la nulidad del pacto contenido en la cláusula quinta, si debe ser condenada como consecuencia de un enriquecimiento injusto, a la restitución al despacho de la totalidad de la compensación percibida durante toda su relación laboral en la cuantía de 3080 euros, más los intereses moratorios ex artículos 1.100 y siguientes del CC.

La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda y dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 a), b) y c) LRJS, impugnándolo la de la trabajadora.

SEGUNDO.-Antes de seguir y por su capital importancia en cuanto va a razonarse a continuación, debemos dejar constancia de que, sobre exacta cuestión debatida, ante una sentencia proveniente del mismo Juzgado de lo Social de instancia y coincidiendo también la persona del Letrado recurrente, por referirse el procedimiento a una compañera de la trabajadora aquí demandada, ya se ha pronunciado esta misma Sala en sentencia de la Sección 2º de 18-7-24, Rec. nº. 141/24 resolviendo idéntica controversia y a cuya doctrina ya anticipamos que vamos a estar por razones de seguridad jurídica, al mantenerse ahora el mismo criterio.

En el primer y segundo motivos del recurso se insta, como se hizo en el Rec. nº. 141/2024, la anulación de la sentencia recurrida, exactamente por las mismas razones que el mismo Letrado desarrolló en el Rec. nº. 141/2024 y que deben resolverse, exactamente, del mismo modo, razonando, como entonces hicimos, lo siguiente:

"...Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , alega vulneración de los artículos 87.1 de la LRJS y 24 de la CE .

En esencia, expone que propuso prueba testifical en la persona de David que fue inadmitida, realizando protesta; que dicho testigo iba a acudir para explicar el efecto que había causado en el despacho haberse quedado sin departamento inmobiliario en la oficina d Madrid como consecuencia de la baja voluntaria del demandado y su decisión de contratar para su nuevo despacho al resto de abogados del departamento y "Dejando a un lado que la concurrencia del interés comercial entre dos despachos de abogados no requiere prueba alguna, más cuando uno contrata a todos los abogados del otro, lo cierto es que negando la prueba testifical solicitada a esta parte se le ha impedido redundar en este extremo...".

En el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida se indica que el "pacto suscrito entre las partes se acomoda a la normativa aplicable en lo relativo a los clientes del despacho, aspecto que no deja lugar a dudas sobre el interés comercial; si bien el incumplimiento que se imputa a la trabajadora en la demanda se refiere precisamente a la redacción adicional, que se aparta de la normativa aplicable.".

La sentencia recurrida reconoce el evidente interés comercial en que se mantenga la demandada, el perjuicio que se causa al departamento y a la empresa hasta que sea remplazada por otro profesional, por lo que la testifical interesada nada aportaría a este respecto, procediendo desestimar el motivo.

En el segundo, también destinado a la nulidad de actuaciones, denuncia vulneración de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC y en el artículo 24.1 de la CE .

En esencia, expone que solicitó en el juicio "que en el supuesto de que la cláusula se considerase nula parcialmente (solo en lo que afecta al incumplimiento del demandado) se condenase a la otra parte a una cantidad que la Juzgadora debería cifrar conforme a su criterio.", y que la sentencia ha dejado sin resolver una de las peticiones que realizó.

Continúa indicando que el compromiso contempla una doble limitación:

*No trabajar con clientes que lo hubiera sido del despacho.

*No trabajar ni compartir proyecto con otros profesionales de la firma, a sazón depositarios de Knox hoy del despacho e intereses comerciales potencialmente contrapuestos.

Que la demandada fue compensada con una cantidad de dinero por cada uno de los Ecompromisos, que fue considerado justo por ambas partes y que "Sin embargo, la Juzgadora a quo resuelve sobre que la cantidad abonada por el compromiso de no competencia a lo largo de toda la relación laboral de la demandada compensa adecuadamente el compromiso superviviente de la cláusula de no competencia, y ello, sin que la otra parte hubiera alegado nada al respecto.".

Que en la demanda se indica que en caso que se declarase nulo el pacto en el que se fundamenta la reclamación, se solicita que se compense con la restitución de la cantidad integra y al declararse nulo el pacto, cobra vigencia la reclamación efectuada pero que no concuerda con la juzgadora a quo es que como solicitaba la cantidad íntegra "no contamos con derecho. a cantidad alguna, esto es, convertir la reclamación en una suerte de "todo o nada".

En primer lugar, debemos indicar que del artículo 24.1 CE no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado. Antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional es suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, esto es, su "ratio decidendi" y en el supuesto ahora sometido a nuestra consideración ha de entenderse adecuadamente satisfecha esa exigencia constitucional sin que, por otra parte, pueda tacharse de irrazonable la línea argumental en que se basa el órgano judicial para desestimar la pretensión contenida en la demanda que rige las actuaciones.

En el tercer fundamento de la sentencia recurrida, después de citar jurisprudencia al respecto de la cuestión controvertida, se señala:

"En el presente supuesto, se ha considerado nulo el pacto en lo relativo al incumplimiento imputado a la trabajadora. La parte actora solicita, en consecuencia, la restitución de la totalidad del importe percibido, 9.233,33 euros. Su petición no puede ser acogida. El pacto, en lo demás, continúa vigente. La restante redacción se acomoda a las exigencias legales, se pactó entre las partes libremente, se desglosó y se consideró que se recibía una compensación adecuada a la limitación de competir finalizada la relación laboral. No hay que olvidar que ese pacto, libre, se suscribe entre abogados. No resulta evidente que ese importe desglosado de 500 euros mensuales fuera una retribución salarial, no se deduce tal cosa de los importes que se recogen en el contrato de trabajo, fue una compensación pactada. Ahora bien, la finalidad y esencia del pacto debía ser y cumplir el interés doble mencionado previamente y esa esencia continúa vigente en la parte del pacto que no se aprecia nulo, esto es, que durante dos años la trabajadora no pueda trabajar con clientes de la actora.

Considerando válido el pacto en ese punto y manteniendo su verdadera esencia no debe restituirse el importe que reclama la parte actora. No se analiza una posible proporción a efectos de ponderar si sólo se ha incumplido una parte o el todo del pacto, la empresa solicita que se devuelva íntegra la cantidad entregada. Valoradas las cuantías y circunstancias concurrentes los 9.233,33 euros recibidos compensan, según el pacto válido suscrito entre las partes la limitación de la competencia postcontractual, la limitación de trabajar con clientes de su anterior empleadora y es por ello que no se considera procedente la restitución de cantidad alguna, sino la validez de la esencia del pacto y cuantía pactada entre las partes, debiendo ser desestimada la demanda en su integridad.".

Por tanto, no hay falta de fundamentación ni incongruencia en la sentencia recurrida ya que la cuantía abonada compensa la parte válida del pacto suscrito, no existiendo cuantía que compense la parte declarada nula de la cláusula...".

TERCERO.- Subsidiariamente, dice, a las peticiones de anulación de la sentencia canalizadas a través del artículo 193 a) LRJS, en los dos primeros motivos del recurso, se insta, en el motivo tercero y en sede de revisión fáctica, la adición de un ordinal séptimo redactado como sigue:

"A fecha de 22 de febrero de 2022, el departamento inmobiliario de la oficina de Madrid de Legal Factory, S.A. estaba compuesto exclusivamente por D. Candido, Dª Josefina y Dª Soledad".

Motivo que decae en tanto como argüimos en nuestra sentencia de 18-7-24, Rec. nº. 141/24 "...La adición se desestima al ampararse en un certificado emitido por David, como responsable del departamento de control interno de la sociedad Legal Factory S.A., que tiene valor testifical si la persona que emite el mismo comparece al acto de juicio y contesta a las preguntas que le formulen...".

CUARTO.- En los motivos cuarto y quinto del recurso, la parte actora divide su argumentación en dos núcleos objeto del debate y que deben dilucidarse: por un lado, si puede afirmarse que la Letrada demandada incumplió lo pactado, así como sus consecuencias y por otro, qué consecuencias cabria extrapolar si esta Sala calificara como nulo el pacto alcanzado entre las partes.

Aduce que si como entiende que ha quedado demostrado en el procedimiento y no lo ha negado la trabajadora demandada, esta ha incumplido el compromiso al que se obligó con el despacho, si por una parte, causó baja el 14 de marzo de 2022, para posteriormente y en esa misma fecha, ser contratada por Andersen Iberia y por si esto no fuera suficientemente grave, comparte proyecto profesional con los otros dos abogados que conformaban el departamento de inmobiliario (Dª Soledad y D Candido) la intensidad máxima del incumplimiento queda evidenciada desde el momento en el que no puede ser nulo el pacto por el que un letrado se compromete a no abandonar el despacho para iniciar un nuevo proyecto profesional con otro abogado del despacho.

Y ello, por cuanto así se desprende del artículo 12 del Real Decreto 1331/2006, que se remite al artículo 21.2 del ET, no poniéndose duda en la sentencia que la compensación fue adecuada y habiendo supuesto, la estrategia de la trabajadora demandada, junto con los otros dos abogados, unas pérdidas anuales que superan los 140.000 €.

Sigue diciendo que demostrada la vigencia de la cláusula, los daños que se reclaman a la trabajadora, esto es, la restitución de la compensación percibida durante toda la vigencia de la relación laboral en cuantía de 3.080 € y una indemnización que cifra en 2.700 € no puede calificarse como abusiva, denunciándose en el motivo quinto del recurso, la infracción de los artículos 21 ET y 12 RD 1331/2006 y argumentando que, si a pesar del parecer del letrado recurrente en el sentido de que resulta incuestionable la licitud del pacto, se considerara que es nulo, la abogada demandada debe ser condenada al reintegro de las cantidades percibidas al objeto de evitar un enriquecimiento injusto.

QUINTO.- El art. 21.2 ET, dispone:

"El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada".

Reiterados pronunciamientos jurisprudenciales recuerdan que "... el pacto de no competencia pos contractual supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada por el art. 35.1 de la Constitución ( sentencias del TS de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003 ; 20 de abril de 2010, recurso 2629/2009 ; y 8 de noviembre de 2011, recurso 409/2011 , entre otras) porque limita las posibilidades del trabajador de acceder a un nuevo empleo o de iniciar una nueva actividad profesional.

Las mencionadas sentencias del TS de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003 ; 20 de abril de 2010, recurso 2629/2009 ; y 8 de noviembre de 2011, recurso 409/2011 , explican que existe "un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art.1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes".

Los requisitos para la validez del pacto de no competencia pos contractual son que exista un efectivo interés industrial o comercial de la empresa y que abone al trabajador una compensación económica adecuada...", explicándose ( STS 26-1-24, Rec. nº. 2349/21 ) sobre este último requisito que "... El trabajador tiene derecho a percibir una cantidad cuya finalidad es compensar la renuncia que le supone el pacto de no competencia postcontractual, que limita sus posibilidades de acceder a un nuevo empleo o de iniciar una nueva actividad profesional. Debe ser proporcional a dicho perjuicio..." y que, por ejemplo, se ha negado validez al pacto en situaciones en las que la compensación es exigua ( STS 1018/2021, de 18 de octubre, Rec. nº. 3769/2018 ) y la nulidad de la cláusula penal por ser desproporcionada y, en consecuencia, inadecuada la compensación ( STS 1-12-21, Rec. nº. 894/19 ).

La doctrina de la Sala IV TS sobre el pacto de no competencia, se encuentra sintetizada en la STS de 5-1-24, Rec. nº.3361/22 , en la que se hace referencia a los siguientes pronunciamientos:

"...A) La STS 2 julio 2003 (crudo 3805/2002 ) explica que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C E y del que es reflejo el art. 4.1 ET , recogido en el art. 21.2 ET , y en el art. 8.3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes...".

B) La STS 14 mayo 2009 (crudo. 1097/2008 ) precisa que ...en cuanto a su naturaleza, al aludir a la compensación percibida se habla de "cantidad", pero también se explica que "el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado)".

C) La STS 8 noviembre 2011 (rcud. 409/2011 ), recoge doctrina de otras anteriores, se explica que este pacto no puede ser rescindido por decisión unilateral del empresario. Argumentando en favor de esa conclusión se razona que "el pacto de no competencia genera por el trabajador no solo la expectativa de una indemnización, sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas. No cabe duda, en definitiva, de que siendo la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, la de un pacto o acuerdo bilateral en cuanto generador de derechos y obligaciones para ambas partes, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse a la decisión unilateral de una de las partes y, por ello, debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca", aplicando la interdicción prevista en el art. 1255 CC .

D) Todas ellas destacan que el supuesto aquí contemplado en el que la cláusula discutida ha dejado al libre arbitrio del empleador el cumplimiento o no del pacto de no competencia, con lo que se observa que, con independencia de la claridad de la cláusula, su contenido resulta manifiestamente contrario a aquella prohibición legal, y es por ello por lo que debe de considerarse nula ....

En suma: el carácter bilateral del pacto de no competencia postcontractual impide que mismo (en su nacimiento, eficacia y cumplimiento) quede supeditado condicionada a la ulterior voluntad de la empresa. Es nula la cláusula que atribuya esa facultad, en exclusiva, a quien ocupa la posición de empleador...".

SEXTO.- El recurso fracasa reproduciendo, de nuevo, cuanto argumentamos en la sentencia de esta Sala de 18-7-2024, Rec. nº. 141/2024 en su fundamento cuarto, en el sentido siguiente:

"... Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alega infracción de los artículos 21.2 del ET , 12 del RD 1331/2006 y jurisprudencia.

En esencia, señala que son dos las materias a tratar:

(i) el incumplimiento de lo pactado y sus consecuencias.

Indica que en el contrato de trabajo se pacta" (...) no trabajar con clientes de M-E, ni con fuentes, contactos o prescriptores dele mismo por periodo de dos años. También a no colaborar, asociarse o compartir proyecto profesional por plazo de dos años, con abogados que lo haya sido de este despacho profesional, o con persona que en otros puestos hayan mantenido relación laboral o mercantil con el mismo".

Y que la demandada ha incumplido el pacto porque:

-Causó baja el 14 de marzo de 2022 y en esa misma fecha fue contratada por Andersen Iberia.

-Se encuentra compartiendo proyecto profesional con los otros dos abogados que conformaban el departamento de inmobiliario, Josefina y Candido y todos ellos comenzaron a prestar servicios en Andersen en el mismo mes de marzo.

(ii) y si se considera el pacto nulo, las consecuencias de ello.

Señala que no poniendo en duda la sentencia recurrida que la compensación era adecuada solo cabe valorar si la cláusula contenía un efectivo interés industrial del despacho, y existe ese interés industrial porque un despacho ha contratado el departamento íntegro de otro despacho ocasionando unas pérdidas anuales que superan los 140.000 €. La demandada cobraba una cantidad mensual por no compartir proyecto profesional durante dos años con un abogado del despacho siendo el incumplimiento flagrante.

Y por ello solicita la restitución de la compensación económica percibida durante la vigencia de la relación laboral, por la obligación de no competencia post-contractual, que asciende a 9.233,33 € más los intereses moratorios ex artículo 1110 y siguientes del Código Civil más la indemnización resarcitoria de los costes en los que el despacho ha debido incurrir para la reposición del puesto de responsable del Departamento de Real Estate & Restructuring y que cuantifica en 4.500 €. Concluye solicitando que se declare la validez del pacto por el que la demandada no podía compartir proyecto profesional con otros abogados del despacho, el incumplimiento del mismo y el abono de la cantidad de 13.733,33 € por daños y perjuicios ocasionados.

En el quinto motivo, bajo el mismo amparo procesal, alega infracción de los artículos 21.1 del ET y 12 del RD 1331/2006 y jurisprudencia.

En esencia, expone que si se considera nulo el pacto procede que se le reintegre la totalidad de la compensación recibida de 9.333,33 € porque al declararse la nulidad del pacto, la percepción se habría convertido en una contraprestación sin causa y al objeto de evitar un enriquecimiento injusto, a la demandada le cumple la obligación de reintegrar las cantidades percibidas.

Los dos motivos se resuelven conjuntamente al estar en conexión.

Debemos tener en cuenta que la jurisprudencia unificadora en STS de 20/06/2012, recurso nº 614/2011 , ha argumentado:

"(...) la nulidad del pacto en cuestión implica una nulidad parcial del contrato de trabajo y, por ende, determina la aplicabilidad del artículo 9.1 del ET : " Art. 9º. Validez del contrato.- 1. Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo tercero de esta Ley ./ Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones".

Así lo ha entendido, con acierto, la sentencia recurrida, haciéndose eco de la doctrina de esta Sala. Dicha doctrina se resume, por todas, STS 30/1/2009, RCUD 4161/2008 , en los siguientes términos:

"a) la prevención contenida en el art. 1.303 CC , contemplando la recíproca restitución de las prestaciones en el supuesto de que la obligación fuese declarada nula, no agota la regulación legal en la materia;

b) el ordenamiento laboral ( apartado primero del art. 9.1 del Estatuto de los Trabajadores : "si resultase nulo sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados") consagra el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico, consistente en la eliminación de las cláusulas opuestas a preceptos imperativos y su preceptiva sustitución por el contenido por las normas de Derecho necesario eludidas, evitando así el fraude de ley e integrando -frente a la nulidad parcial conservadora- lo que se denomina nulidad parcial coactiva o imperativa (entrelas recientes de la Sala Primera, SSTS 03/10/08 -rec. 3962/00 - y 25/09/06 -rec. 4815/99 -);

c) aunque esta nulidad parcial del pacto plantea el problema relativo al destino que haya de corresponder a la total compensación económica percibida, tal cuestión ha de resolverse en atención al apartado segundo del art. 9.1 ET , que contiene una previsión cuya especialidad también se impone a la consecuencias que genéricamente se establecen en el art. 1.303 CC y así mismo a las reglas del art. 1.306 CC , y teniendo siempre presente esa prioridad aplicativa del citado art. 9.1 ET , conforme al cual "si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente ... hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones";

d) el Estatuto de los Trabajadores confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso, sin perjuicio de que pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el art. 1.306 CC ".".

El pacto de no competencia establecido en la cláusula quinta del contrato de trabajo establece que, a la finalización del mismo, la demandante se obliga:

1.-A no trabajar con clientes de M-E, ni con fuentes, contactos o prescriptores del mismo por periodo de dos años.

2.-A no colaborar, asociarse o compartir proyecto profesional, por plazo de dos años, con abogado que lo hay sido del despacho M-E, o con personas que en otros puestos hayan mantenido relación laboral o mercantil con el mismo.

La sentencia recurrida considera que esta segunda parte del pacto de no competencia no es válida y declara la nulidad parcial del pacto suscrito entre las partes respecto de esta segunda parte, pues limita de forma indeterminada el ejercicio de la abogacía de la trabajadora, por el mero hecho de coincidir con otra u otras personas que hayan trabajado para la demandante, sin que se deduzca ningún tipo de interés industrial o comercial en ello. Si la empresa hubiera querido limitar la contratación con una firma competidora del sector, así se hubiera dicho en el pacto y se hubiera analizado su alcance y su afectación al derecho al ejercicio de la abogacía de la demandada. Así:

- para el empleador, evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por la demandada de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquella;

-para la trabajadora, asegurarse una estabilidad económica una vez extinguido el contrato mediante una indemnización que compense el perjuicio que pueda suponer tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparada.

La sentencia recurrida declara nulo el pacto en lo relativo al incumplimiento imputado la demandada y no acoge la restitución de la totalidad percibida, 9.233,33 €, porque el pacto, en lo demás, continúa vigente, manteniendo su verdadera esencia y no analiza una posible proporción a efectos de ponderar si solo se ha incumplido una parte o el todo del pacto, porque la empresa solicita que se devuelva integra la cantidad entregada y "Valoradas las cuantías y circunstancias concurrentes los 9.233,33 euros recibidos compensan, según el pacto válido suscrito entre las partes la limitación de la competencia postcontractual, la limitación de trabajar con clientes de su anterior empleadora y es por ello que no se considera procedente la restitución de cantidad alguna, sino la validez de la esencia del pacto y cuantía pactada entre las partes (...).", desestimando la petición de indemnización de daños y perjuicios, concluyendo que no se acreditan los perjuicios que se mencionan en la demanda y no se justifica el nexo causal entre el abandono de la trabajadora y los daños cuya restitución se solicitan, no acreditando que los perjuicios cuy reparación se interesan obedezcan a una competencia o abandono desleal de la demandada.

La cláusula cuarto del contrato de trabajo establece que la retribución de la demandada-abogada será mensualmente de 2.000 €€ en concepto de retribución ordinaria y 500 € en concepto de compensación asociada al compromiso de no competencia post-contractual y que "4.1 Trimestralmente, como complemento de retribución variable, percibirá la cantidad que resulte de la aplicación del porcentaje del CUARENTA POR CIENTO (40 %) sobre la imputación de facturación cobrada en el trimestre que corresponda a la abogada, minorada en el importe de siete mil quinientos euros brutos (€ 7.500) percibidos durante ese trimestre de conformidad con el punto 4.1. anterior.", es decir, de la retribución variable también se deducía la cantidad percibida en concepto de compensación por pacto de no competencia post-contractual (2.500 x 3= 7.500).

El pacto de no competencia post-contractual debe tener una entidad propia, y suponer un aumento o incremento de la retribución del trabajador; si ese pretendido incremento, en realidad, no es sino una fórmula de desglosar el importe salarial pactado, entonces el pacto como tal no existe. No hay contrapartida cuando la compensación asociada al compromiso de no competencia post-contractual (500 €) minora la retribución que trimestralmente pudiese percibir como complemento de retribución variable. La percepción de la compensación económica no puede estar condiciona a consideraciones distintas al cumplimiento de la obligación de no competencia post-contractual.

De lo que hemos expuesto se deduce que la juzgadora de instancia está diciendo que no procede una devolución parcial porque la cantidad abonada únicamente corresponden a la parte válida del pacto, esencial y finalidad última del pacto, en cuanto limita a la demandada a no trabajar con clientes de la recurrente, que la misma no ha incumplido, criterio que la Sala comparte.

Se ha declarado la nulidad de la parte del pacto de no competencia en cuanto a que la demandada se obliga "También a no colaborar, asociarse o compartir proyecto profesional, por plazo de dos años, con abogado que lo haya sido de este despacho profesional, o con personas que en otros puestos hayan mantenido relación laboral o mercantil con el mismo.".

La limitación restringe la capacidad de empleo de la demanda y es contraria al artículo 12.1 del RD 1331/2006, de 17 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, que dispone:

"(...) Las partes de la relación laboral que se regula en este real decreto podrán acordar el pacto de no competencia postcontractual a que se refiere el apartado 2 del artículo 21 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

En dicho pacto se podrán establecer restricciones o limitaciones respecto a futuras actuaciones de los abogados en relación con los clientes del despacho, o con asuntos en que hubieran intervenido durante su relación contractual; se exceptuarán de dichas limitaciones los clientes que el abogado hubiese aportado al despacho al inicio de la relación laboral, salvo pacto expreso en contrario.

En ningún caso, la no competencia postcontractual que se establezca puede actuar como limitación general del ejercicio de la profesión de abogado ni como limitación para actuar en los campos o especialidades del derecho a que se dedique el despacho."

Del tenor literal de la parte declarada nula del pacto de no competencia se deduce que la demandada no podría prestar servicios en cualquier empresa que hubiera contratado un trabajador por cuenta ajena o mantener colaboraciones con trabajadores autónomos, o mantener la relación con empresa que posteriormente contratase a un trabajador que hubiese prestado servicios en M-E, y el cumplimiento del pacto, en este aspecto, no depende de la voluntad de la demandada, por lo que es nulo. Lo expuesto lleva a desestimar los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida...".

Postura que, de nuevo, reiteramos y que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de LEGAL FACTORY S.A. contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid, autos nº 278/2023, seguidos a su instancia contra DOÑA Soledad, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.

Condenamos a la recurrente en costas, cuantificando en 800 euros los honorarios de la representación Letrada de la trabajadora demandada impugnante del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0105-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0105-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.