Sentencia Social 675/2025...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Social 675/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 567/2025 de 13 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 675/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100677

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12623

Núm. Roj: STSJ M 12623:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0085950

Procedimiento Recurso de Suplicación 567/2025

AE

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 816/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 675/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE

En Madrid a trece de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 567/2025, formalizado por el Letrado D. GUILLERMO MUÑOZ CASTANDER en nombre y representación de Dña. Bárbara y Dña. Antonia, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025, con auto de aclaración de fecha 04 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 816/2023, seguidos a instancia de Dña. Antonia y Dña. Bárbara contra Dña. Adriana, Dña. Constanza, DIRECCION000 C.B y Dña. Esmeralda, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. ª Antonia, cuyos datos constan en autos, estuvo prestando servicios por cuenta ajena, a jornada completa, para DIRECCION000 CB, integrada por D. ª Adriana y D. ª Constanza, en virtud de subrogación de 01/09/2021 de la anterior empleadora, D. ª Adriana, con antigüedad desde el 07/08/1999, categoría de auxiliar de farmacia y salario mensual bruto de 2.377,93€ brutos mensuales con inclusión de pagas extraordinarias. - Docs. 6 a 11 aportados por las demandantes y Docs. 4 y 5 de la contestación a la demanda de D. ª Adriana, D. ª Constanza, DIRECCION000 CB. -

SEGUNDO. - D. ª Bárbara cuyos datos constan en autos, estuvo prestando servicios por cuenta ajena, a jornada completa, para DIRECCION000 CB, integrada por D. ª Adriana y D. ª Constanza, en virtud de subrogación de 01/09/2021 de la anterior empleadora, D. ª Adriana, con antigüedad desde el 06/09/2006, categoría de técnica de farmacia y salario mensual bruto de 1,5314,34€ brutos mensuales con inclusión de pagas extraordinarias. - Docs. 2 a 5 aportados por las demandantes y Docs. 4 y 5 de la contestación a la demanda de D. ª Adriana, D. ª Constanza, DIRECCION000 CB. -

TERCERO. - Es de aplicación a la relación laboral el XXV el Convenio colectivo estatal de oficinas de farmacia. - Hecho no controvertido. -

CUARTO. - Las demandantes no ostentan o han ostentado la representación unitaria y/o colectiva de los trabajadores. - Hecho no controvertido. -

QUINTO. - En fecha 05/07/2023 DIRECCION000 CB entregó carta de despido a D. ª Antonia y D. ª Bárbara por causas objetivas de carácter económico debido a "una acusada caída de la facturación o ventas" desde el cuarto trimestre de 2022 hasta el segundo trimestre de 2023, facilitando a las actoras indemnización por despido objetivo, finiquito y liquidación. - Cartas de despido. (Se reproducen en su integridad) y doc. 3 de la contestación a la demanda de D. ª Adriana, D. ª Constanza, DIRECCION000 CB. -

SEXTO. - El importe neto de la cifra de negocios en el primer trimestre de 2021 fue de 287.202,92€, en el primer trimestre de 2022, de 191.630,24€, en el segundo semestre de 2022, de 391.068,54€, en el tercer trimestre de 2022, de 546.298,74€, en el último cuarto trimestre de 2022 ascendió a 625.836,40€. En el primer trimestre de 2023 descendió a 62.324,68€ y en el segundo trimestre de 2023 fue de 104.972,82€. - Docs. 9 a 23 de la contestación a la demanda de D. ª Adriana, D. ª Constanza, DIRECCION000 CB. -

SÉPTIMO. - D. ª Esmeralda compró el negocio que regentaba DIRECCION000 CB a las codemandadas en fecha

OCTAVO. - En septiembre de 2023, DIRECCION000 CB vende a través de Farma-Consulting, con quienes las componentes de la CB se pusieron en contacto en abril de 2023, a D. ª Esmeralda el negocio de farmacia regentado por D. ª Adriana, D. ª Constanza. El acuerdo de venta fue sin trabajadores. - Interrogatorio de partes demandadas. -

NOVENO. - En fecha 29/12/2023 D. ª Adriana, D. ª Constanza suscriben acuerdo privado de disolución de DIRECCION000 CB constituida el 17/06/2021. - Docs. 7 y 8 de la contestación a la demanda de D. ª Adriana, D. ª Constanza, DIRECCION000 CB. -

DÉCIMO. - Se presentaron las correspondientes papeletas de conciliación celebrándose acto ante el SMAC sin resultado conciliatorio. (Se reproducen en su integridad). - Actas de conciliación. -"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. ª Antonia y D. ª Bárbara contra D. ª Adriana, D. ª Constanza, DIRECCION000 CB, declarando procedentes los despidos de 05/07/2023 y contra D. ª Esmeralda, por falta de legitimación pasiva ad causam, absolviendo a todas las demandadas de todos los pedimentos contra ella dirigidos".

Con fecha de 04 de abril de 2025 se emite auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo acceder a la solicitud de aclaración de la Sentencia 24 de marzo de 2025 que resuelve en esta instancia el procedimiento seguido en este Juzgado con n º 816/2023 , en los siguientes términos:

- Se corrige el error material en el nombre de la codemandada sustituyéndose en el FJ 2 º por el debido "D. ª Esmeralda".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Antonia y Dña. Bárbara, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, las demandadas Dña. Adriana, Dña. Constanza y Dña. Esmeralda

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/07/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia, aclarada por auto de 4 de abril de 2025, ha declarado procedentes los despidos objetivos de las demandantes y la falta de legitimación pasiva de la codemandada Esmeralda.

Frente a dicho fallo, la representación letrada de las demandantes interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la nulidad de actuaciones, cinco a la revisión fáctica y tres a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por las representaciones letradas de Adriana y Constanza ( DIRECCION000 C.B.) y de Esmeralda.

SEGUNDO:Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, alega infracción de los artículos 53 a 62 y 94.1 de la LRJS y 24 de la CE.

En esencia, expone que solicitó dos diligencias de prueba, la primera la citación de las partes demandadas al acto de juicio y la segunda la vida laboral de Esmeralda, como empresaria, para acreditar que contrató a trabajadores que sustituyeron a las demandantes despedidas por causas objetivas; que se dictó providencia de 15/10/2024 con el siguiente contenido:

"Se requiere a la demandada DIRECCION000 para que aporte la vida laboral de la empresa Esmeralda provista de NIF NUM000 desde el día 1 de septiembre de 2023 hasta la actualidad".

El 2/12/2024 (el acto de juicio se celebró el 9/12/2024), presentó escrito indicando que se había requerido a la otra codemandada a fin de que presentase la documentación y solicitaba se recabase a través del punto neutro judicial; por providencia de 4/12/2024 se desestima la referida solicitud al no haberse recurrido la providencia de 14/10/2024.

El motivo se desestima en méritos a que la providencia de 15/10/2024 es firme; no consta que en el acto de juicio solicitase que se oficiase a la entidad gestora correspondiente para que indicase personal contratado por Esmeralda, y en caso que lo hubiese hecho y fuese denegada, que efectuase la oportuna protesta.

TERCERO:Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa:

1.-La revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:

"(...).- Dª Antonia, cuyos datos constan en autos, estuvo prestando servicios por cuenta ajena, a jornada completa, para DIRECCION000 CB, integrada por D. Adriana y Dª Constanza, en virtud de subrogación de 1/09/2021 de la anterior empleadora, Dª Adriana, con antigüedad desde el 07/08/1989, categoría de auxiliar de farmacia y salario mensual bruto de 2377,93 euros brutos mensuales con inclusión de pagas extraordinarias -Docs. 6 a 11 aportados por las demandantes y Docs. 4 y 5 de la contestación a la demanda de Dª Adriana, Dª Constanza DIRECCION000 CB.".

Se apoya en los siguientes documentos: números 2 y 6 a 11 de la parte actora, en relación a la trabajadora Antonia, que se corresponden con las paginas 237, 239, 240 a 243 de las actuaciones.

En esencia, entiende que la antigüedad debe ser de 07/08/1989 en lugar de la fijada de 07/08/1989 y debe prosperar al desprenderse directamente de los documentos que se citan en la sentencia recurrida.

2.-La revisión del hecho probado sexto interesando la siguiente redacción:

"El importe neto de la cifra de negocios en el año 2021 fue de 287.202,92 euros. En el primer trimestre de 2022, de 191630,24 euros, en el segundo trimestre de 2022, 391068,54 euros, en el tercer trimestre de 2022, de 546298,74€, en el último cuarto trimestre de 2022 ascendió a 625836,40€. En el primer trimestre de 2023 descendió a 62324,68€ y en el segundo trimestre de 2023 fue de 104972,82€. -docs 9 a 23 de la contestación a la demanda de Dª Adriana, D Constanza, DIRECCION000 CB".

Se propone la redacción en base a los documentos números 9, 10 y 11 de las demandadas Adriana, Doña Constanza y DIRECCION000 CB.

La revisión debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.

3.-La revisión del hecho probado séptimo proponiendo la redacción que sigue:

"Dª Esmeralda compró el negocio que regentaba DIRECCION000 CB a las codemandadas en fecha 27 de junio de 2023."

Para la revisión invoca el documento aportado por la Subdirección General de Inspección y Ordenación Farmacéutica (páginas 30 a 50 de las actuaciones)

La revisión no alcanza éxito porque obra en autos copia de escritura de compraventa de fecha 28/09/2023, otorgada ante el Notario de Madrid, Pedro-José Bartolomé Fuentes, nº de protocolo 1873 y en el hecho octavo se recoge que la venta se efectúa en el mes de septiembre de 2023.

4.-La revisión del hecho probado octavo proponiendo la redacción literal que sigue:

"El septiembre de 2023, DIRECCION000 CB vende a través de Farma-Consulting, con quieres los componentes de la CB se pusieron en contacto en abril de 2023, a Dª Esmeralda el negocio de farmacia regentado por Dª Adriana, Dº Constanza. El acuerdo de venta fue sin trabajadores. La transmisión contenía los siguientes elementos:

a) Todas las instalaciones, mobiliario y demás enseres y elementos integrantes y anexos a la farmacia, excepto la propiedad del inmueble, ubicados en el local en el que esta constituida la misma, valorados, dentro del precio total, en 3000 euros.

b) Los derechos de continuación del referido negocio farmacéutico con su clientela y arraigo y la titularidad de la mencionada oficina de farmacia con todos los derechos y obligaciones derivadas de su titularidad, directa o indirectamente, valorados, dentro del precio total, en NOVENCIENTO NOVENTA Y SIETE MIL EUROS (997.000). El acuerdo de venta fue sin trabajadores. -Interrogatorio de partes." En dicha escritura se pactó lo siguiente:

TERCERA.- (...) Del citado precio a parte compradora descuenta y retiene NOVENTA Y DOS MIS OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES EUROS (92.888,53), convenida para garantizar el pago de las posibles indemnizaciones de los empleados que se procedieron a despedir con anterioridad a la transmisión. Las partes liquidaran la retención una vez extinguida la obligación y conocidas las cantidades definitivas".

QUINTA.- PESONAL DE LA OFICINA DE FARMACIA. Con referencia al personal empleado en la oficina de farmacia, se expone por la PARTE VENDEDORA que la farmacia no cuenta con empleados contratados.

Se expone por la PARTE VENDEDORA que la farmacia contaba con tres empleados, procediéndose al despido de los mismos con anterioridad a la presente transmisiones. En atención a esta circunstancia, la PARTE COMPRADORA procede a retener parte del precio de la presente compraventa, con el objetivo de hacer frente a las posibles indemnizaciones que se devenguen por estos despidos. Una vez la autoridad judicial determine las cantidades de la indemnización, la parte COMPRADORA se compromete a devolver a la PARTE VENDEDORA las cantidades, quien tendrá que acreditarlo documentalmente.

Igualmente, en relación a los empleados, si surgiese alguna deuda con la seguridad social o con los trabajadores anteriores de la oficina de farmacia, sanciones, liquidaciones, deudas y reclamaciones salariales, extra salariales, indemnizatorias por despido o de cualquier otra índole, correspondiente a un periodo anterior a a escritura pública de compraventa las mismas serán sumidad íntegramente por la PARTE VENDEDORA, quien se obliga frente a la compradora a mantener indemne a esta de cualquier reclamación laboral, de cantidad, de despido, de seguridad social o de cualquier tipo derivada de actos o decisiones realizadas por la parte vendedora con anterioridad o coetáneos a la escritura publica de compraventa.

Por tanto, la PARTE VEDEDORA responderá de todas las responsabilidades y cantidades o indemnización de cualquier tipo del orden laboral y/o social derivadas de las relaciones laborales de la parte vendedora y sus empleados y que se correspondan o tengan origen en hechos, actos y/o decisiones anteriores o coetáneas a la fecha de otorgamiento de la escritura concreta, sin perjuicio de que sus efectos se produzcan con posterioridad a dicha fecha. La vendedora mantendrá indemne a la compradora de cuanto resulta de tales responsabilidades laborales y de Seguridad Social".

Invoca como documento en su apoyo la escritura de compraventa de la farmacia. El primer párrafo en base a las páginas 7 y 8 del documento, y el segundo párrafo en base a la página 10 de documento, y el tercer párrafo en base a las páginas 13 y 14 del documento.

La revisión prospera al desprenderse del directamente de la escritura de compraventa de fecha 28 de septiembre de 2023, otorgada ante el Notario de Madrid Pedro-José Bartolomé Fuentes, nº de protocolo 1872.

5.-La adición de un nuevo hecho con el siguiente contenido:

"La entidad DIRECCION000 tuvo los siguientes resultados de la explotación:

año 2023 año 2022 año 2021

Importe neto de la cifra de negocios 166503,43 625606,33 287202,92

Resultado de la explotación -145436,75 44490,20 43649,58

Resultado del ejercicio -157060,03 31675,64 41710,4"

La adición prospera en los términos que obra en el documento que cita.

TERCERO:Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el séptimo motivo alega infracción del artículo 51 en relación con el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.

En esencia, sostiene que no existe una disminución de ingresos entre trimestres, ni 3 trimestres para efectuar la correspondiente comparativa; que la C.B. se creó en fecha 17/06/2021, desconociéndose los ingresos hasta esa fecha; que en los años 2021 y 2022 la sociedad arrojó beneficios, y que de no haber existido acuerdo para la venta de la farmacia, las trabajadoras no habrían sido despedidas.

En el octavo motivo denuncia infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que cita en el motivo.

Expone que la transmisión fue anterior a septiembre de 2023 y que la misma tuvo que ser consentida por la Administración Pública, debiendo la empresa compradora subrogarse en los contratos de las demandantes.

En el noveno motivo arguye infracción del artículo 6.4 del Código Civil.

Entiende que existe fraude en la escritura de compraventa; que en la misma se indica que la farmacia se vende sin trabajadores, porque se había pactado así en fecha 27 de junio de 2023, pero se retiene la cantidad de 92.888,53 euros para garantizar el pago de las posibles indemnizaciones por reclamación de las trabajadoras que revela que la empresa compradora era consciente que tenía que haber subrogado a las mismas.

Los motivos se resuelven conjuntamente al estar relacionados y para ello debemos partir de los siguientes hechos esenciales:

1.- Antonia, estuvo prestando servicios para DIRECCION000 CB, integrada por Adriana y Constanza, en virtud de subrogación de 01/09/2021 de la anterior empleadora, Adriana, con antigüedad desde el 07/08/1989, categoría de auxiliar de farmacia y salario mensual bruto de 2.377,93€ brutos mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.

Bárbara estuvo prestando servicios para DIRECCION000 CB, integrada por Adriana y Constanza, en virtud de subrogación de 01/09/2021 de la anterior empleadora, Adriana, con antigüedad desde el 06/09/2006, categoría de técnica de farmacia y salario mensual bruto de 1,314,34 € brutos mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.

2.-En fecha 05/07/2023 DIRECCION000 CB entregó carta de despido por causas objetivas de carácter económico a Antonia e Bárbara debido a "una acusada caída de la facturación o ventas"desde el cuarto trimestre de 2022 hasta el segundo trimestre de 2023, facilitando a las actoras indemnización por despido objetivo, finiquito y liquidación.

3. - El importe neto de la cifra de negocios en 2021 fue de 287.202,92. En el primer trimestre de 2022, de 191.630,24€, en el segundo semestre de 2022, de 391.068,54€, en el tercer trimestre de 2022, de 546.298,74€, en el último cuarto trimestre de 2022 ascendió a 625.836,40€. En el primer trimestre de 2023 descendió a 62.324,68€ y en el segundo trimestre de 2023 fue de 104.972,82€.

4.- Esmeralda compró el negocio que regentaba DIRECCION000 CB a las codemandadas en fecha 28 de septiembre de 2023. El acuerdo de venta fue sin trabajadores.

5. - En fecha 29/12/2023 Adriana y Constanza suscriben acuerdo privado de disolución de DIRECCION000 CB constituida el 17/06/2021.

El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse:

"Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo".

Y el artículo 51.1 del mismo texto:

"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior".

En el relato fáctico consta que el importe neto de la cifra de negocios en el año 2021 fue de 287.202,92 euros.

En el primer trimestre de 2022, de 191.630,24 €, en el segundo trimestre de 2022, 391.068,54 €, en el tercer trimestre de 2022, de 546.298,74 €, en el último cuarto trimestre de 2022 ascendió a 625.836,40 €.

En el primer trimestre de 2023 descendió a 62.324,68 € y en el segundo trimestre de 2023 fue de 104.972,82€.

Faltan datos económicos del tercer trimestre de 2023 para poder efectuar la comparación entre trimestres. Sin embargo, si atendemos a los datos económicos del año 2022, estos reflejan una subida constante de la cifra de negocios que se quiebra en 2023, pues durante los dos primeros trimestres ha existido una reducción considerable de los negocios, de las ganancias, una disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, como señala la norma, concurriendo por ello la causa económica.

Sin embargo, en el supuesto sometido ahora a la consideración de la sala, tenemos que partir de que se ha producido la venta de la farmacia, debiendo traerse a colación a estos efectos la jurisprudencia unificadora en Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017, recurso nº 229/2015, que indica a los efectos que nos ocupan:

"(...)1.-El recurrente alega infracción, por aplicación indebida de los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.

(...)

2.-El artículo 44 del ET establece en su apartado 2. «A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizado a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria».

La sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2014 , citando la sentencia de 28 de abril de 2007, CUD 4514/07 , consigna que la misma ha examinado el fenómeno de la sucesión empresarial, sus requisitos y consecuencias y ha establecido lo siguiente : «Procede señalar a este respecto que la sucesión de empresa, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa , el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera "ope legis" sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44.

La interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 >CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 - y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

La sentencia de 12 de diciembre de 2002, recurso 764/02, con cita de la de 1 de diciembre de 1999 establece lo siguiente: "El supuesto de hecho del art. 44 del E.T., al que se anuda la consecuencia jurídica de la sucesión o subrogación de un nuevo empleador en la posición del anterior empresario, presenta una cierta complejidad. La ley española lo describe en términos genéricos como "cambio de titularidad" de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma". Dejando a un lado el caso especial de sucesión en la empresa "mortis causa" a que se refiere el art. 49.1 g. del ET ., los acontecimientos constitutivos del cambio de titularidad de la empresa o de alguno de sus elementos dotado de autonomía productiva, han de ser, siguiendo la formulación de la propia ley española, actos "inter vivos" determinantes de una "transmisión" del objeto sobre el que versa (la "empresa" en su conjunto, un "centro de trabajo", o una "unidad productiva autónoma") por parte de un sujeto "cedente", que es el empresario anterior, a un sujeto "cesionario", que es el empresario sucesor.

La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1.998, ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaración se efectúa, según puntualiza el preámbulo de dicha disposición de la CE, "a la luz de la jurisprudencia" del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La exposición de motivos de la propia Directiva 98/50 se encarga de señalar a continuación, que la aclaración efectuada "no supone una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal"

Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una "cesión contractual" o una "fusión" (art. 1.a.). Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier "entidad económica que mantenga su identidad" después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal "un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria" (ar. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho Comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su aplicación en las empresas y Administraciones Públicas (art. 1.c.)"

La normativa Comunitaria alude a "traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad" ( artículo 1. a) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 ), en tanto el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a "cambio de titularidad de una empresa , de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma", utilizándose en el apartado 2 de dicho artículo 44 la expresión "transmisión", procediendo a establecer en que supuestos se considera que existe sucesión de empresa de forma similar a la regulación contenida en el artículo 1 b) de la Directiva . En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva).

El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85; de 11 de marzo de 1997 , Süzen, C-13/95 ; de 20 de noviembre de 2003, Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 y 233/04). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 19956, Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).

Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles , el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado)».

De otro lado el artículo 5.uno del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento, transmisión o integración de las Oficinas de Farmacia, dispone:

"La cesión, traspaso o venta de una Oficina de Farmacia solamente podrá realizarse a favor de otro Farmacéutico y siempre que haya permanecido abierta al público, al menos, seis años".

Y el artículo 9.dos indica:

"Corresponderá a la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, por medio de sus Servicios provinciales y territoriales, resolver los expedientes y conferir las autorizaciones de Oficina de Farmacia que deriven de lo previsto en los artículos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo. Dicho Centro directivo podrá delegar en los Colegios Provinciales Farmacéuticos la resolución de los expedientes.

En todo caso, será indispensable el acta de apertura y funcionamiento de una Oficina de Farmacia o de su cambio de titularidad o cotitularidad, expedida por el Inspector Provincial de Farmacia, de la Jefatura Provincial de Sanidad, quien comprobará el cumplimiento de los requisitos exigibles en cada caso".

Por tanto, es de obligado cumplimiento obtener para la venta autorización administrativa de la Comunidad Autónoma.

Una vez obtenida la autorización administrativa, en los casos de venta de oficina de farmacia, el nuevo titular tiene la obligación de subrogar a los trabajadores de la misma, ya que el cambio de titularidad de una empresa no extingue por sí mismo la relación laboral quedando el nuevo empresario, subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior titular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del ET. En el caso que no produzca la subrogación de los trabajadores, se entiende que existe un despido que debe ser calificado de improcedente con derecho a la indemnización que legalmente corresponda.

En el supuesto contemplado, estamos ante una venta de la oficina de farmacia que comprende:

1.- Las instalaciones, mobiliario y demás enseres y elementos integrantes y anexos a la farmacia, excepto la propiedad del inmueble, ubicados en el local en el que está constituida la misma, y que son valorados, dentro del precio total, en 3000,00 euros.

2.-Los derechos de continuación del negocio farmacéutico con su clientela y arraigo y la titularidad de la mencionada oficina de farmacia con todos los derechos y obligaciones derivadas de su titularidad, directa o indirectamente, valorados, dentro del precio total, en NOVENCIENTO NOVENTA Y SIETE MIL EUROS (997.000).

La persona compradora de la farmacia ha pasado a desarrollar la actividad que venía realizando la anterior farmacéutica y lo ha hecho en el mismo local, manteniendo sus relaciones con los clientes, incluyendo cartera de clientes, excluyendo a las trabajadoras que veían desarrollando su actividad en la misma.

Lo que ha acaecido es la trasmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como el conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, tal y como establece el artículo 44.2 del ET, para considerar que existe sucesión de empresa.

Se acordó que la venta de la referida farmacia fuera sin trabajadores, eludiendo la aplicación de una norma, artículo 44 del ET, de carácter imperativo y no disponible por las partes; con el contrato de compraventa se estaban burlando los derechos de los trabajadores que les concede el artículo 44 del ET.

Es cierto que ha existido un desfase entre la comunicación de despido por causas objetivas y la fecha que consta en el contrato de compraventa, pero ello no impide que la transmisión despliegue sus efectos porque no puede obviarse la realidad de la misma cuando el lapso de tiempo es pequeño, comprendiendo los meses de verano.

La parte vendedora de la farmacia decidió, en fecha 05/07/2023, despedir por causas objetivas a sus dos empleadas cuando con anterioridad ya era evidente que se iba a producir la venta utilizando los despidos para evitar la subrogación e incrementar el valor de la transmisión; considera la Sala que quien debe decidir si no era preciso tanto personal era la compradora que se reservó la posibilidad de reducción del precio de compra si tuviese que subrogar personal; por ello, en la cláusula quinta del contrato de compraventa (escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Madrid, Pedro José Bartolomé Fuentes, el 28/09/2023, nº protocolo 1872) se indica:

"Se expone por la PARTE VENDEDORA que la farmacia contaba con tres empleados, procediéndose al despido de los mismos con anterioridad a la presente transmisiones. En atención a esta circunstancia, la PARTE COMPRADORA procede a retener parte del precio de la presente compraventa, con el objetivo de hacer frente a las posibles indemnizaciones que se devenguen por estos despidos. Una vez la autoridad judicial determine las cantidades de la indemnización, la PARTE COMPRADORA se compromete a devolver a la PARTE VENDEDORA las cantidades, quien tendrá que acreditarlo documentalmente.".

Y en la cláusula tercera "Del citado precio la parte compradora descuenta y retiene NOVENTA Y DOS MIS OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES EUROS (92.888,53), convenida para garantizar el pago de las posibles indemnizaciones de los empleados que se procedieron a despedir con anterioridad a la transmisión. Las partes liquidaran la retención una vez extinguida la obligación y conocidas las cantidades definitivas".

Lo expuesto lleva a considerar que debió producirse la subrogación de las trabajadoras y al no efectuarse la extinción de los contratos sin seguir el procedimiento adecuado constituyen despidos improcedentes, procediendo estimar el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Antonia y Dña. Bárbara contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, autos nº 816/2023, seguidos a instancia de las recurrentes contra Dña. Adriana, Dña. Constanza, DIRECCION000 C.B. y Dña. Esmeralda, en reclamación por DESPIDO, y revocamos la misma declarando que la extinción de los contratos de las demandantes constituye un despido improcedente condenando SOLIDARIAMENTE a Dña. Adriana, Dña. Constanza, DIRECCION000 C.B. y Dña. Esmeralda, a que en el PLAZO DE CINCO DÍAS OPTEN entre la readmisión de las trabajadoras en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o les abone una indemnización de, a:

-Dña. Antonia.......79.450,42 €

-Dña. Bárbara ....................... 31.430,99 €

De no efectuar ninguna manifestación se entenderá que opta por la readmisión y las trabajadoras habrán de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia.

En caso de optar por la readmisión se condena solidariamente a que abonen los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido a la fecha de notificación de esta resolución.

En caso de optar por la indemnización, se condena a las empresas a que abonen la diferencia entre que ya hubiesen percibido las trabajadoras y las que legalmente les corresponda y que han sido fijadas en el fallo de esta resolución.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0567-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0567-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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