Última revisión
11/12/2025
Sentencia Social 675/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 567/2025 de 13 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 675/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100677
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12623
Núm. Roj: STSJ M 12623:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
AE
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 816/2023
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE
En Madrid a trece de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 567/2025, formalizado por el Letrado D. GUILLERMO MUÑOZ CASTANDER en nombre y representación de Dña. Bárbara y Dña. Antonia, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025, con auto de aclaración de fecha 04 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 816/2023, seguidos a instancia de Dña. Antonia y Dña. Bárbara contra Dña. Adriana, Dña. Constanza, DIRECCION000 C.B y Dña. Esmeralda, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Con fecha de 04 de abril de 2025 se emite auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicho fallo, la representación letrada de las demandantes interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la nulidad de actuaciones, cinco a la revisión fáctica y tres a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por las representaciones letradas de Adriana y Constanza ( DIRECCION000 C.B.) y de Esmeralda.
En esencia, expone que solicitó dos diligencias de prueba, la primera la citación de las partes demandadas al acto de juicio y la segunda la vida laboral de Esmeralda, como empresaria, para acreditar que contrató a trabajadores que sustituyeron a las demandantes despedidas por causas objetivas; que se dictó providencia de 15/10/2024 con el siguiente contenido:
El 2/12/2024 (el acto de juicio se celebró el 9/12/2024), presentó escrito indicando que se había requerido a la otra codemandada a fin de que presentase la documentación y solicitaba se recabase a través del punto neutro judicial; por providencia de 4/12/2024 se desestima la referida solicitud al no haberse recurrido la providencia de 14/10/2024.
El motivo se desestima en méritos a que la providencia de 15/10/2024 es firme; no consta que en el acto de juicio solicitase que se oficiase a la entidad gestora correspondiente para que indicase personal contratado por Esmeralda, y en caso que lo hubiese hecho y fuese denegada, que efectuase la oportuna protesta.
1.-La revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:
Se apoya en los siguientes documentos: números 2 y 6 a 11 de la parte actora, en relación a la trabajadora Antonia, que se corresponden con las paginas 237, 239, 240 a 243 de las actuaciones.
En esencia, entiende que la antigüedad debe ser de 07/08/1989 en lugar de la fijada de 07/08/1989 y debe prosperar al desprenderse directamente de los documentos que se citan en la sentencia recurrida.
2.-La revisión del hecho probado sexto interesando la siguiente redacción:
Se propone la redacción en base a los documentos números 9, 10 y 11 de las demandadas Adriana, Doña Constanza y DIRECCION000 CB.
La revisión debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.
3.-La revisión del hecho probado séptimo proponiendo la redacción que sigue:
Para la revisión invoca el documento aportado por la Subdirección General de Inspección y Ordenación Farmacéutica (páginas 30 a 50 de las actuaciones)
La revisión no alcanza éxito porque obra en autos copia de escritura de compraventa de fecha 28/09/2023, otorgada ante el Notario de Madrid, Pedro-José Bartolomé Fuentes, nº de protocolo 1873 y en el hecho octavo se recoge que la venta se efectúa en el mes de septiembre de 2023.
4.-La revisión del hecho probado octavo proponiendo la redacción literal que sigue:
Invoca como documento en su apoyo la escritura de compraventa de la farmacia. El primer párrafo en base a las páginas 7 y 8 del documento, y el segundo párrafo en base a la página 10 de documento, y el tercer párrafo en base a las páginas 13 y 14 del documento.
La revisión prospera al desprenderse del directamente de la escritura de compraventa de fecha 28 de septiembre de 2023, otorgada ante el Notario de Madrid Pedro-José Bartolomé Fuentes, nº de protocolo 1872.
5.-La adición de un nuevo hecho con el siguiente contenido:
La adición prospera en los términos que obra en el documento que cita.
En esencia, sostiene que no existe una disminución de ingresos entre trimestres, ni 3 trimestres para efectuar la correspondiente comparativa; que la C.B. se creó en fecha 17/06/2021, desconociéndose los ingresos hasta esa fecha; que en los años 2021 y 2022 la sociedad arrojó beneficios, y que de no haber existido acuerdo para la venta de la farmacia, las trabajadoras no habrían sido despedidas.
En el octavo motivo denuncia infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que cita en el motivo.
Expone que la transmisión fue anterior a septiembre de 2023 y que la misma tuvo que ser consentida por la Administración Pública, debiendo la empresa compradora subrogarse en los contratos de las demandantes.
En el noveno motivo arguye infracción del artículo 6.4 del Código Civil.
Entiende que existe fraude en la escritura de compraventa; que en la misma se indica que la farmacia se vende sin trabajadores, porque se había pactado así en fecha 27 de junio de 2023, pero se retiene la cantidad de 92.888,53 euros para garantizar el pago de las posibles indemnizaciones por reclamación de las trabajadoras que revela que la empresa compradora era consciente que tenía que haber subrogado a las mismas.
Los motivos se resuelven conjuntamente al estar relacionados y para ello debemos partir de los siguientes hechos esenciales:
1.- Antonia, estuvo prestando servicios para DIRECCION000 CB, integrada por Adriana y Constanza, en virtud de subrogación de 01/09/2021 de la anterior empleadora, Adriana, con antigüedad desde el 07/08/1989, categoría de auxiliar de farmacia y salario mensual bruto de 2.377,93€ brutos mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.
Bárbara estuvo prestando servicios para DIRECCION000 CB, integrada por Adriana y Constanza, en virtud de subrogación de 01/09/2021 de la anterior empleadora, Adriana, con antigüedad desde el 06/09/2006, categoría de técnica de farmacia y salario mensual bruto de 1,314,34 € brutos mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.
2.-En fecha 05/07/2023 DIRECCION000 CB entregó carta de despido por causas objetivas de carácter económico a Antonia e Bárbara debido a
3. - El importe neto de la cifra de negocios en 2021 fue de 287.202,92. En el primer trimestre de 2022, de 191.630,24€, en el segundo semestre de 2022, de 391.068,54€, en el tercer trimestre de 2022, de 546.298,74€, en el último cuarto trimestre de 2022 ascendió a 625.836,40€. En el primer trimestre de 2023 descendió a 62.324,68€ y en el segundo trimestre de 2023 fue de 104.972,82€.
4.- Esmeralda compró el negocio que regentaba DIRECCION000 CB a las codemandadas en fecha 28 de septiembre de 2023. El acuerdo de venta fue sin trabajadores.
5. - En fecha 29/12/2023 Adriana y Constanza suscriben acuerdo privado de disolución de DIRECCION000 CB constituida el 17/06/2021.
El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse:
Y el artículo 51.1 del mismo texto:
En el relato fáctico consta que el importe neto de la cifra de negocios en el año 2021 fue de 287.202,92 euros.
En el primer trimestre de 2022, de 191.630,24 €, en el segundo trimestre de 2022, 391.068,54 €, en el tercer trimestre de 2022, de 546.298,74 €, en el último cuarto trimestre de 2022 ascendió a 625.836,40 €.
En el primer trimestre de 2023 descendió a 62.324,68 € y en el segundo trimestre de 2023 fue de 104.972,82€.
Faltan datos económicos del tercer trimestre de 2023 para poder efectuar la comparación entre trimestres. Sin embargo, si atendemos a los datos económicos del año 2022, estos reflejan una subida constante de la cifra de negocios que se quiebra en 2023, pues durante los dos primeros trimestres ha existido una reducción considerable de los negocios, de las ganancias, una disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas, como señala la norma, concurriendo por ello la causa económica.
Sin embargo, en el supuesto sometido ahora a la consideración de la sala, tenemos que partir de que se ha producido la venta de la farmacia, debiendo traerse a colación a estos efectos la jurisprudencia unificadora en Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017, recurso nº 229/2015, que indica a los efectos que nos ocupan:
(...)
La sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2014 , citando la sentencia de 28 de abril de 2007, CUD 4514/07 , consigna que la misma ha examinado el fenómeno de la sucesión empresarial, sus requisitos y consecuencias y ha establecido lo siguiente
La sentencia de 12 de diciembre de 2002, recurso 764/02, con cita de la de 1 de diciembre de 1999 establece lo siguiente:
De otro lado el artículo 5.uno del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento, transmisión o integración de las Oficinas de Farmacia, dispone:
Y el artículo 9.dos indica:
Por tanto, es de obligado cumplimiento obtener para la venta autorización administrativa de la Comunidad Autónoma.
Una vez obtenida la autorización administrativa, en los casos de venta de oficina de farmacia, el nuevo titular tiene la obligación de subrogar a los trabajadores de la misma, ya que el cambio de titularidad de una empresa no extingue por sí mismo la relación laboral quedando el nuevo empresario, subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior titular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del ET. En el caso que no produzca la subrogación de los trabajadores, se entiende que existe un despido que debe ser calificado de improcedente con derecho a la indemnización que legalmente corresponda.
En el supuesto contemplado, estamos ante una venta de la oficina de farmacia que comprende:
1.- Las instalaciones, mobiliario y demás enseres y elementos integrantes y anexos a la farmacia, excepto la propiedad del inmueble, ubicados en el local en el que está constituida la misma, y que son valorados, dentro del precio total, en 3000,00 euros.
2.-Los derechos de continuación del negocio farmacéutico con su clientela y arraigo y la titularidad de la mencionada oficina de farmacia con todos los derechos y obligaciones derivadas de su titularidad, directa o indirectamente, valorados, dentro del precio total, en NOVENCIENTO NOVENTA Y SIETE MIL EUROS (997.000).
La persona compradora de la farmacia ha pasado a desarrollar la actividad que venía realizando la anterior farmacéutica y lo ha hecho en el mismo local, manteniendo sus relaciones con los clientes, incluyendo cartera de clientes, excluyendo a las trabajadoras que veían desarrollando su actividad en la misma.
Lo que ha acaecido es la trasmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como el conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, tal y como establece el artículo 44.2 del ET, para considerar que existe sucesión de empresa.
Se acordó que la venta de la referida farmacia fuera sin trabajadores, eludiendo la aplicación de una norma, artículo 44 del ET, de carácter imperativo y no disponible por las partes; con el contrato de compraventa se estaban burlando los derechos de los trabajadores que les concede el artículo 44 del ET.
Es cierto que ha existido un desfase entre la comunicación de despido por causas objetivas y la fecha que consta en el contrato de compraventa, pero ello no impide que la transmisión despliegue sus efectos porque no puede obviarse la realidad de la misma cuando el lapso de tiempo es pequeño, comprendiendo los meses de verano.
La parte vendedora de la farmacia decidió, en fecha 05/07/2023, despedir por causas objetivas a sus dos empleadas cuando con anterioridad ya era evidente que se iba a producir la venta utilizando los despidos para evitar la subrogación e incrementar el valor de la transmisión; considera la Sala que quien debe decidir si no era preciso tanto personal era la compradora que se reservó la posibilidad de reducción del precio de compra si tuviese que subrogar personal; por ello, en la cláusula quinta del contrato de compraventa (escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Madrid, Pedro José Bartolomé Fuentes, el 28/09/2023, nº protocolo 1872) se indica:
Y en la cláusula tercera
Lo expuesto lleva a considerar que debió producirse la subrogación de las trabajadoras y al no efectuarse la extinción de los contratos sin seguir el procedimiento adecuado constituyen despidos improcedentes, procediendo estimar el recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Antonia y Dña. Bárbara contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, autos nº 816/2023, seguidos a instancia de las recurrentes contra Dña. Adriana, Dña. Constanza, DIRECCION000 C.B. y Dña. Esmeralda, en reclamación por DESPIDO, y revocamos la misma declarando que la extinción de los contratos de las demandantes constituye un despido improcedente condenando SOLIDARIAMENTE a Dña. Adriana, Dña. Constanza, DIRECCION000 C.B. y Dña. Esmeralda, a que en el PLAZO DE CINCO DÍAS OPTEN entre la readmisión de las trabajadoras en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o les abone una indemnización de, a:
-Dña. Antonia.......79.450,42 €
-Dña. Bárbara ....................... 31.430,99 €
De no efectuar ninguna manifestación se entenderá que opta por la readmisión y las trabajadoras habrán de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia.
En caso de optar por la readmisión se condena solidariamente a que abonen los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido a la fecha de notificación de esta resolución.
En caso de optar por la indemnización, se condena a las empresas a que abonen la diferencia entre que ya hubiesen percibido las trabajadoras y las que legalmente les corresponda y que han sido fijadas en el fallo de esta resolución.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0567-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

