A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia dictada el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, actualmente, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 13 estima la demanda, calificando la decisión adoptada por el empresario como despido improcedente, y concediendo a la empresa la opción entre readmitir al trabajador -con abono de los salarios de tramitación- o indemnizarle.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado AYUNTAMIENTO DE MADRID, habiéndose presentado escrito de impugnación, como contraparte, por el demandante DON Victorino.
SEGUNDO.-Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO.-Bajo amparo de lo establecido en el artículo 193, apartado C) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Se denuncia la infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores donde se contiene el plazo de caducidad de la acción de despido.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que la sentencia de instancia desestima la excepción de caducidad planteada por esa misma parte al entender que a fecha de 17 de octubre de 2023, la Administración no acredita que hubiese extinguido la relación laboral con el actor ni consta tampoco probado en qué fecha fue notificada la resolución de 2 de noviembre 2023 por la que el Ayuntamiento había acordado la baja del trabajador.
Considera que tales afirmaciones no se corresponden con la realidad ya que con base en el doc. nº 1 de la prueba documental de esa parte, queda acreditado que en la base de datos de los servicios de personal parece claramente que a fecha de 17 de octubre de 2023 se había procedido al fin del llamamiento, según se plasma en el propio escrito de suplicación y también figura en el doc. nº 2 en que figura la relación de baja a dicha fecha por la causa de incapacidad permanente no revisable.
Concluye que, si la extinción del contrato de produjo con fecha de efectos 17 de octubre de 2023 y la demanda fue interpuesta con fecha de 16 de enero de 2024, la acción de despido promovida por el recurrente está caducada, siendo que la posterior comunicación de fecha 2 de enero de 2024 de la Subdirectora de Gestión de Personal es una contestación a una petición del interesado, pero no es una resolución de cese, habiéndose presentado la demanda el 16 de enero de 2024.
Ha de partirse del precepto citado por el recurrente, el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores que regulando el tema de la "prescripción y caducidad" en su apartado 3º establece:
"3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos...".
No va a acogerse el presente motivo de suplicación por las siguientes dos razones:
. Del escrito de demanda en los términos en que aparece recogido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se infiere que la decisión adoptada por el Ayuntamiento que D. Victorino interpreta como despido no es la citada por el recurrente, la de 17 de octubre de 2022 y sí la de 2 de enero de 2024 en que, tras ser calificado en incapacidad permanente total, solicita su reincorporación laboral a un puesto acorde con su incapacidad, lo que le es denegado por el Ayuntamiento. Desde ese día -2 de enero de 2024- a la fecha de presentación de la demanda -16 de enero de 2024- no ha transcurrido el plazo de caducidad.
. Pero, aun siguiendo la tesis mantenida en el escrito de formalización de la suplicación, tampoco podría hablarse de una acción caducada, ya que la fecha de inicio del cómputo del plazo de los 20 días hábiles, no es, aquí y tratándose de una Administración Pública la fecha en que se dictó la resolución extintiva, sino la fecha en que esa resolución fue notificada al trabajador siempre que la misma asimismo cumpla una serie de requisitos, como ha tenido ocasión de indicar el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, entre otras en la Sentencia núm. 529/2023 de fecha 19 de julio de 2023, en la que se indica lo siguiente:
"TERCERO. - Doctrina de la Sala.
La STS 727/2020 de 24 julio (rcud. 1338/2018 ) sentó una doctrina que, como recuerda la STS 956/2022 de 13 diciembre (rcud. 4214/221 ), hemos replicado en numerosas ocasiones. Tras exponer detalladamente las normas en presencia y la doctrina constitucional pertinente, se argumenta del siguiente modo:
a.- Aplicación del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS . ...Lo que se está examinando es si la notificación del acto extintivo se debía realizar con unos determinados requisitos y, en caso afirmativo, determinar el alcance de tal defecto, todo ello cuando estamos ante un empleador que es Administración Pública. [...] Pues bien y a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS , esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto. Por un lado, no debemos olvidar que el precepto en cuestión se inicia con el siguiente párrafo "Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable"... El párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJS es más rotundo cuando indica que "en todo caso", las notificaciones deben realizarse en la forma que en él se indica, ya sea exigible o no agotar la vía previa administrativa. .... Además, no debemos olvidar que con aquellos requisitos formales, en términos de la doctrina constitucional, se está dotando de garantías materiales a la propia relación jurídica, así como otorgando seguridad jurídica que, junto con el principio de eficacia, se justifica su establecimiento, preservando de esa forma el derecho a una reacción efectiva frente a esa actuación, garantizando la tutela judicial efectiva que con los actos de comunicación debe preservarse para la mejor defensa de los derechos del interesado. Lo anterior, además, resulta coherente con otras formas de proceder que, alcanzando también a decisiones extintivas, viene a seguir esa línea...En el caso que nos ocupa no se ha dado cumplimiento por la Administración demandada a las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS , ...lo primero que tenemos es que el plazo de caducidad de la acción estaba suspendido, tal y como ...se desprende del art. 69.1 párrafo tercero de la LRJS .
b. Suspensión del plazo de caducidad ante notificaciones omisivas de los requisitos establecidos en el art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS y alcance de la suspensión. Como se ha recogido anteriormente, según el párrafo tercero del art. 69.1 de la LRJS el plazo de caducidad queda suspendido ante notificaciones defectuosas u omisivas. Partiendo de ese efecto suspensivo y siguiendo lo decidido en las sentencias comparadas, el siguiente razonamiento que nos queda es el de determinar hasta donde debemos entender que se mantiene esa suspensión ... El art. 69.1 párrafo segundo indica que la notificación omisiva "solo surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda". Y esta previsión debe relacionarse con el art. 69.3 de la LRJS en el que se identifica el día inicial del plazo de caducidad diciendo que es "contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o notificación de la resolución impugnado". Por tanto, en principio, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella...
QUINTO. - Resolución.
1. Unificación doctrinal ... afirmamos que, en el ordenamiento actual, siendo empleadora una Administración Pública, la notificación del acto de despido sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente con la interposición de la demanda. Completando y matizando esa doctrina, ya unificada, añadimos ahora que sí opera, sin embargo, el plazo de prescripción supletoriamente fijado por el artículo 59.1 ET (un año)."
Para que la tesis mantenida por el Ayuntamiento prosperase, éste debió probar que la resolución a la que se refiere en su recurso fue notificada en forma a D. Victorino y la fecha en que lo fue, lo que no figura en los hechos probados ni se ha pedido su adicción, por lo que el motivo se desestima.
MOTIVO SEGUNDO.-Bajo amparo de lo establecido en el artículo 193, apartado C) de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia.
Se cita como infringida la normativa de aplicación actual, el Acuerdo- Convenio sobre Condiciones de Trabajo Comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para el periodo 2019-2022 y en concreto el art. 49 sobre "Adaptaciones de puesto y movilidad por motivos de salud"en relación a la disposición derogatoria del Acuerdo-Convenio.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente, tras copiar el contenido de la citada Disposición Derogatoria, que los arts. 82 del Convenio colectivo con rúbrica "Protección de trabajadores con alteraciones de sus capacidades psico físicas"y 49 del Acuerdo-Convenio vigente con rúbrica "Adaptaciones de puesto y movilidad por motivos de salud",realmente regulan las mismas materias pero de manera diferente, precisando que incluso de aplicarse al actor el art. 82.6 del Convenio Único, no cumple el requisitos de que su incapacidad no fuera objeto de revisión por mejoría.
Sigue indicando que la adaptación o movilidad de puestos de trabajo por motivos de salud requiere que la persona no tenga reconocido una incapacidad permanente, no siendo voluntad de los sujetos negociadores del vigente Acuerdo-Convenio 2019-2022 el mantener las previsiones referidas a las situaciones de incapacidad permanente en los grados de total y parcial, para las que sí contempla su compensación a través de otra norma convencional mediante un seguro de invalidez que, garantiza a los trabajadores declarados por la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente parcial y total la percepción de una determinada cantidad.
Concluye afirmando que la comunicación recibida el 2 de enero de 2024 por parte de la Subdirección General de Gestión de Personal, no supone un despido, estándose ante una extinción del contrato laboral regulada en el artículo 49.1. e) ET, con base en el reconocimiento de una incapacidad permanente total al trabajador no siendo previsible la revisión por mejoría antes de dos años, todo ello con cita de la Sentencia nº 142/2021 del Tribunal Supremo, de fecha 3 de febrero de 2021.
Partiendo, como se ha indicado anteriormente, de que la decisión objeto de impugnación en vía judicial fue la adoptada por el Ayuntamiento de Madrid en fecha 2 de enero de 2024 (hecho probado séptimo) que denegó la solicitud del Sr Victorino de que se le indicara "a que puesto y cuando debo reincorporarme para continuar con mi relación laboral"tras ser declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de mantenimiento, con base, alegando para ello el recurrente "que el anterior precepto (en relación al art. 82.6 del convenio colectivo único del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid), no se encuentra en vigor,"considerando que sí lo estaba el art. 49 sobre "Adaptaciones de puesto y movilidad por motivos de salud"del actual Acuerdo-Convenio sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid, debe partirse del contenido de dichos preceptos; y así:
-Art. 82. 6º del Convenio colectivo único del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid:
"Protección de trabajadores con alteraciones de sus capacidades psico físicas"
"6. Los trabajadores con declaración firme en incapacidad permanente total cuya situación, a juicio del órgano calificador, no vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación, serán adscritos a puesto de trabajo vacante de distinta categoría profesional a la que se ejercía y acorde con su Incapacidad, al margen de las convocatorias de concurso de traslado y promoción interna.
La adscripción a nuevo puesto podrá serlo a puesto de trabajo del mismo o inferior nivel retributivo y Grupo profesional pudiendo serlo a tiempo parcial".
-Art. 49 del Acuerdo-Convenio sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid:
"Adaptaciones de puesto y movilidad por motivos de salud"
"La Administración facilitará la adaptación del puesto de trabajo al personal que, por motivos de salud que, no alcanzando los grados de invalidez definidos en la normativa vigente, no pueda desempeñar adecuadamente los cometidos de su puesto de trabajo."
-La disposición derogatoria del Acuerdo-Convenio sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid:
"La entrada en vigor de este Acuerdo-Convenio deroga automáticamente las previsiones convencionales y/o acuerdos de interpretación o desarrollo que contradigan lo establecido en el mismo.
Las previsiones convencionales y/o acuerdos de interpretación o desarrollo que regulan materias no reguladas o desarrolladas por este Acuerdo-Convenio, continuaran vigentes, en los términos establecidos en los mismos, siempre que no se opongan al presente Acuerdo-Convenio y mientras no sean sustituidas por otras".
La cuestión debatida se centra en determinar si el derecho a la adscripción a otro puesto de trabajo que el convenio colectivo de empresa reconocía a su personal laboral que había sido declarado en incapacidad permanente total, siempre que tal declaración fuera firme y no fuera previsiblemente objeto de revisión por mejoría estaba vigente en la fecha en que se reclama tal derecho por D. Victorino, lo que a su vez depende de la interpretación que se dé a la ya trascrita Disposición Derogatoria del mencionado Acuerdo Marco.
Y esta Sección de Sala, en contra del criterio sustentado por el Magistrado de instancia, considera que el Acuerdo-Convenio al regular en su art. 49 las "Adaptaciones de puesto y movilidad por motivos de salud"derogó las anteriores previsiones convencionales del Convenio Colectivo contenidas en el art. 82 sobre "Protección de trabajadores con alteraciones de sus capacidades psico físicas",de manera que estableció sobre la misma materia unas normas distintas, según el criterio en ese momento sustentado por la comisión negociadora no coincidente con la anteriormente vigente, dentro de las facultades reconocidas a la misma y en los términos, que asumimos íntegramente, aunque con las lógicas adaptaciones al partir de una sentencia de instancia con un fallo absolutorio, del voto particular contenido en la sentencia de 23 de septiembre de 2022 dictada por la Sección 1ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde se recoge lo siguiente:
"FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-
En aras de la adecuada comprensión de las razones que sustentan este voto particular es necesario distinguir los términos en que se planteó el debate en el proceso de instancia de la cuestión que constituye el objeto del proceso de suplicación.
I.- Términos del debate en el proceso de instancia
A) En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones la actora alegó que la decisión adoptada por su empleador de considerar extinguido su contrato de trabajo al haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total no revisable previsiblemente por mejoría constituía un despido, fundando su pretensión en lo dispuesto en el apartado 6 del art. 82 del convenio colectivo único del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para los años 2004 a 2007, precepto que tiene por rúbrica "Protección de trabajadores con alteraciones de sus capacidades psico-físicas". Dicho apartado disponía que a "los trabajadores con declaración firme de Incapacidad Permanente Total cuya situación, a juicio del órgano calificador no vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación serán adscritos a puesto de trabajo vacante de distinta categoría profesional a la que ejercía y acorde con su Incapacidad, al margen de las convocatorias de concurso de traslado y promoción interna. La adscripción a nuevo puesto podrá serlo a puesto de trabajo del mismo o inferior nivel retributivo o Grupo profesional, pudiendo serlo a tiempo parcial".
B.- La sentencia impugnada se limitó a valorar si el apartado transcrito seguía en vigor, cuestión que respondió de forma negativa teniendo en cuenta que el Acuerdo-Convenio sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos para el periodo 2019-2022 en su en su art. 49, bajo la rúbrica "Adaptaciones de puesto y movilidad por motivos de salud" no reconocía el derecho consagrado el art. 82.6 del convenio invocado por la actora y lo que disponía en su apartado 1 es que "a solicitud del/de la empleado/a municipal afectado/a o del órgano administrativo responsable correspondiente, la Administración facilitará la adaptación del puesto de trabajo al personal que, por motivos de salud que, no alcanzando los grados de invalidez definidos en la normativa vigente, no pueda desempeñar adecuadamente los cometidos de su puesto de trabajo". Partiendo de esa premisa, la magistrada autora de la resolución llegó a la conclusión de que la relación entre las partes se había extinguido en virtud de lo dispuesto en el art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores por lo que desestimó la demanda.
C). - Es importante resaltar que en la sentencia no se hizo o ninguna alusión a la disposición derogatoria del Acuerdo-Convenio para los años 2019-2022. La recurrente no aduce que la invocase en el acto de juicio para sustentar la reclamación, resultando significativo al respecto que en este trámite no haya denunciado la existencia de una incongruencia omisiva por haber dejado de resolver la juzgadora ese alegato como cabría esperar si lo hubiera introducido en la vista oral.
II.- Términos del debate en el recurso de suplicación
A) La cuestión que plantea el presente recurso gira, en definitiva, en torno a la interpretación que haya de darse a la disposición derogatoria del Acuerdo-Convenio referenciado aplicable en el periodo 2019-2022. Dice así: "La entrada en vigor de este Acuerdo-Convenio deroga automáticamente las previsiones convencionales y/o acuerdos de interpretación o desarrollo que contradigan lo establecido en el mismo. Las previsiones convencionales y/o acuerdos de interpretación o desarrollo que regulen materias no reguladas o desarrolladas por este Acuerdo -Convenio, continuarán vigentes, en los términos establecidos en los mismos, siempre que no se opongan al presente Acuerdo Convenio y mientras no sean sustituidas por otras".
Seguidamente establece que "todas las dudas o controversias que puedan suscitarse en relación a la concurrencia o al alcance de la vigencia de acuerdos anteriores, serán sometidas a la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos".
La trabajadora recurrente sostiene que el art. 82 del convenio para los años 2004 a 2007 contemplaba tres situaciones diferentes en función de que el trabajador hubiese declarado no incapacitado, incapacitado permanente parcial o incapacitado permanente total, mientras que el art. 49 del vigente Acuerdo únicamente contempla el primer supuesto por lo que de conformidad con lo establecido en la referida disposición derogatoria sigue vigente la regulación prevista para los otros dos. La Letrada de la Comunidad de Madrid se ha opuesto al recurso, vertiendo razonamientos similares a los empleados por el órgano "a quo", sin hacer referencia a la disposición derogatoria citada por la contraparte.
B). - La sentencia mayoritaria, sin plantearse de oficio la existencia de una posible cuestión nueva por haberse podido producir una variación sustancial de la causa petendi, estima el recurso al considerar acertada la argumentación que lo sustenta y entender que las situaciones de incapacidad permanente y total encuentran acomodo en la expresión "materias no reguladas" que utiliza la disposición final del Acuerdo-Convenio 2019-2022.
SEGUNDO. -
A la vista de lo anteriormente expuesto, la primera conclusión que se impone es que la interpretación plasmada en la sentencia de instancia se atuvo a la doctrina jurisprudencial sobre las reglas hermenéuticas a las que debe sujetarse la interpretación de las normas convencionales recogida entre otras en las sentencias de 21 de diciembre de 2020 (Rec. 76/2019 ), 17 de noviembre de 2021 (Rec. 3115/2019 ) y 31 de enero de 2022 (Rec. 90/2019), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , que puede resumirse del siguiente modo:
1º) dada la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), en su interpretación deben aplicarse los siguientes criterios: a) gramatical, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes; b) sistemático, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de toda; c) histórico, teniendo presentes los antecedentes y los actos de las partes negociadoras; d) finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras.;
2º) las lagunas del convenio colectivo no pueden ser colmadas mediante la analogía y la norma paccionada debe ser interpretada en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo". Si en suplicación el debate se hubiese planteado en los términos en que quedó delimitado en el proceso de instancia resultaría asimismo de aplicación el criterio sentado por el Tribunal Supremo y recogido en las sentencias referenciadas, según el cual cuando en el marco de un recurso extraordinario el impugnante discute la exégesis efectuada en la instancia, la labor que corresponde realizar a la Sala consiste en verificar que la realizada por la sentencia se adecúa a las reglas hermenéuticas que se derivan de los arts. 3 y 1281 y ss. del Código Civil , sin que proceda llevar a cabo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil.
Así sucedió en el caso examinado el que la sentencia se atuvo a la interpretación literal que se desprende del sentido gramatical del art. 49 del Acuerdo-Convenio Colectivo en vigor que al regular las adaptaciones del puesto de trabajo y la movilidad por razones de salud la circunscribió a los trabajadores que no alcanzasen los grados de invalidez definidos en la norma vigente sin establecer derecho alguno a favor de los calificados como incapacitados permanentes totales.
TERCERO. -
I.- Pero olvidando o haciendo abstracción de cuando hasta aquí se ha indicado y situando el debate en los términos en que los que se planteó en el recurso y en la deliberación, no estoy de acuerdo con la interpretación que la mayoría de la Sala ha hecho de la disposición derogatoria del Acuerdo-Convenio 2019-2022 en tanto establece que "Las previsiones convencionales y/o acuerdos de interpretación o desarrollo que regulen materias no reguladas o desarrolladas por este Acuerdo -Convenio, continuarán vigentes, en los términos establecidos en los mismos, siempre que no se opongan al presente Acuerdo Convenio y mientras no sean sustituidas por otras", en el sentido de que esta previsión constituye título idóneo para considerar vigente el apartado 6 del art. 82 del convenio colectivo único del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid para los años 2004 a 2007.
Fundamentó mi posición, contraria a la defendida por mis compañeros, en las siguientes razones:
1ª) En primer lugar, si se acude al canon de la literalidad, la expresión "materias no reguladas" que incorpora la cláusula derogatoria debe entenderse referida a aquellas disposiciones que incidan en un ámbito, campo, o sector específico de las condiciones de trabajo o empleo no contemplado en el Acuerdo-Convenio, en concordancia con el uso que del término "materias" hace el art. 85.1 del Estatuto de los Trabajadores , y no como equivalente a aspectos concretos de una determinada materia. Conforme a esta acepción, es de ver que el art. 82 del convenio colectivo único del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid para los años 2004 a 2007 tenía como rúbrica "protección de trabajadores con alteraciones de sus capacidades psico-físicas" y el art. 49 del Acuerdo-Convenio vigente "Adaptaciones de puesto y movilidad por motivos de salud", lo que pone de manifiesto que el actual precepto regula una materia que había ordenado el anterior, y lo hace de una manera diferente, lo que excluye que la salvedad que consagra la disposición derogatoria despliegue la virtualidad que la recurrente postula.
3ª) La exégesis contraria no responde al canon de la lógica, porque carece de ella considerar vigentes determinados apartados del art. 82 del convenio precedente y no vigentes aquellos que disciplina el art. 49 del actual Acuerdo-Convenio, aplicando la técnica del espigueo normativo que la doctrina jurisprudencial anteriormente citada rechaza a la hora de proceder a la interpretación de los convenios, y que lo que comporta es el establecimiento de un régimen jurídico a la carta.
4ª) Atendiendo a un enfoque finalista, si la voluntad de los sujetos negociadores del Acuerdo-Convenio para los años 2019-2022 hubiese sido mantener las previsiones referidas a las situaciones incapacidad permanente en los grados de parcial y total así lo habrían hecho como lo hicieron en relación con la situación de aquellos trabajadores que aun no alcanzando los grados de invalidez definidos legalmente no pueden desempeñar adecuadamente los cometidos de su puesto de trabajo.
5ª) Y no sólo no lo hicieron, sino que en el art. 29 regularon un seguro de vida e invalidez que, en lo que aquí interesa, garantiza a los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial y total la percepción de una determinada cantidad, que la actora reconoció haber percibido en el hecho séptimo de la demanda rectora de autos.
6ª) Siguiendo con el criterio sistemático es de ver que el ámbito de aplicación del Procedimiento de adaptación o movilidad por motivos de salud de los trabajadores municipales elaborado en el mes de abril de 2014 al que alude la recurrente, obrante en autos, se corresponde con el contenido del art. 49 del Acuerdo Convenio y no contempla las situaciones de incapacidad permanente parcial y total como sería de esperar si la regulación del convenio 2004-2007 siguiese en vigor.
7ª) El mismo resultado se obtiene si se acude a la perspectiva que ofrecen los actos anteriores y coetáneos. De un lado, es de ver que según indica la sentencia mayoritaria la regulación del actual Acuerdo Convenio coincide en esta materia con la de los Acuerdos-Convenios sobre condiciones de trabajo comunes para el personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos de los años 2008/2011 y 2012/2015, sin que conste que en el período de 12 años transcurrido hasta que a la actora le fue reconocida una incapacidad permanente total se haya suscitado controversia alguna, o haya sido precisa la labor interpretativa de la Mesa General de Negociación. Por otra parte, resulta significativo y en modo alguno irrelevante que la actora ni siquiera hiciese mención a la disposición derogatoria en la demanda que ha dado origen a estas actuaciones.
II.- Por todo lo argumentando, considero que el apartado 6 del art. 82 del convenio colectivo único del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid para los años 2004 a 2007 no se encuentra vigente y que en consecuencia la pretensión deducida por la actora carece de sustento jurídico..."
Con base en lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser estimado al haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en este motivo de suplicación.
TERCERO.-No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,