Sentencia Social 433/2026...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 433/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 856/2025 de 14 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 162 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 433/2026

Núm. Cendoj: 28079340042026100429

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6544

Núm. Roj: STSJ M 6544:2026

Resumen:
Se discute si la demanda debía rechazarse por falta de conciliación y, subsidiariamente, si el CANAL DE ISABEL II podía compensar y absorber el complemento personal de la trabajadora tras la subrogación y la aplicación del II Convenio.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0004902

Procedimiento Recurso de Suplicación 856/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 6 Procedimiento Ordinario 74/2024

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 433/2026

Ilmas. Sras.:

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación nº 856/2025, formalizado por el LETRADO D. JAIME OTERO ORTIZ, en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II S.A., contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 6 en sus autos número 74/2024, seguidos a instancia de Dña. Felicidad, D. Ángel y D. Cesareo frente a CANAL DE ISABEL II S.A., en materia de derecho y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes venían prestando servicios laborales para la empresa demandada CANAL DE ISABEL desde el 11/05/2021, por subrogación empresarial, si bien con la antigüedad, categoría profesional y salario que a continuación se indica para cada uno de ellos, según nómina de abril de 2022: -Dª. Felicidad: 01/01/1999; Jefe Administrativo Especial; 4.621,15 €

-D. Ángel: 01/01/1996; Capataz; 5.595,44 €

-D. Cesareo: 01/04/1996; Encargado General; 5.710,71€

(Documental del actor)

SEGUNDO.- Con anterioridad a la subrogación empresarial por la demandada, los actores venían trabajando para la empresa HISPANAGUA, la cual les abonaba mensualmente en nómina un complemento salarial denominado "complemento personal", reconocido mediante comunicación escrita de fechas 22/12/20028, 27/07/2009 y 14/05/2009 respectivamente, el cual ascendía a las siguientes cantidades:

-Doña Felicidad, 14.899,22 €/año (1.241,61 €/mes)

-Don Ángel, 13.492,20 €/año (1.124,35 €/mes)

-Don Cesareo, 14.448,00 €/año (1.204 €/mes) (Documentos 13, 14 y 15 del actor)

TERCERO.- Tras ser subrogados por Canal de Isabel II S.A., dicha empresa ha continuado abonando a los actores dicho complemento personal hasta el mes de abril de 2022. (documentos 16 a 18 del actor)

CUARTO.- Mediante carta de fecha 29/04/2022, la cual obrando en autos se da por reproducida, la empresa demandada comunicó a los actores que, por entrar en vigor el II Convenio Colectivo de Canal de Isabel II S.A., se adaptaban determinadas condiciones a dicho convenio colectivo; indicándose las condiciones de trabajo más significativas y el régimen transitorio al nuevo convenio, y entre ellas lo siguiene:

"Retribuciones económicas.

El sistema de remuneración del CC de CANAL DE ISABEL II sustituye y anula todos los ingresos que pudieran existir, que no sean los que en el mismo se señalan, cualquiera que sea su naturaleza u origen. En consecuencia, las retribuciones salariales fijas y variables sólo podrán percibirse a través de los conceptos retributivos previstos en la estructura salarial del CC de CANAL DE ISABEL II, en las condiciones y cuantías que en el mismo se establecen.

De igual modo, las indemnizaciones y suplidos serán exclusivamente las previstas en el CC de CANAL DE ISABEL II, en las condiciones y cuantías recogidas en el mismo.

En la nómina correspondiente al mes de mayo podrá comprobar la adaptación de la estructura salarial anterior a la de Canal de Isabel II.

(...)

Absorción y compensación.

Se respetarán, a título personal, las diferencias salariales que pudieran producirse a favor del trabajador entre los conceptos retributivos fijos que viniese percibiendo, en su conjunto y en cómputo anual, y los conceptos retributivos fijos establecidos en el CC de CANAL DE ISABEL II.

El pago de estas diferencias salariales se realizará a través del concepto retributivo que se determine y serán absorbibles y compensables."

Así mismo, en las referidas cartas se indicaba que la clasificación profesional de los demandantes pasaba a ser la siguiente:

- Doña Felicidad quedaba integrada en el Grupo Profesional de Mando Intermedio 111 y su puesto de trabajo sería el de Jefa de Equipo Administrativo

- Don Ángel quedaba integrado en el Grupo Profesional de Mando Intermedio 111 y su puesto de trabajo sería el de Capataz Red

- Don Cesareo quedaba integrado en el Grupo Profesional de Mando Intermedio A y su puesto de trabajo sería el de Encargado Red de Distribución

(Documentos N° 19 a 21 del actor.)

QUINTO.- En las nóminas recibidas por los actores a partir del mes de mayo de 2022, la empresa ha suprimido el concepto de "complemento personal", si bien viene abonando un concepto denominado "CPL ADAPTACION CONVENIO", ascendente hasta finales de 2022, al siguiente importe:

- Doña Felicidad: 871,10 €/mes - Don Ángel, 416,27 €/mes

- Don Cesareo: 458,36 €/mes

El referido importe inicial de dicho complemento de adaptación del Convenio se ha ido reduciendo desde la nómina de enero de 2023; siendo absorbido por el incremento anual del salario base.

SEXTO.- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Canal de Isabel II SA desde mayo de 2022.

SÉPTIMO.- Por la parte demandante se presentó, el 18/11/2022, papeleta de conciliación ante el SMAC a fin de intentar el acto de conciliación previa, el cual no llegó a celebrarse; habiendo presentando posteriormente demanda, que fue turnada al Juzgado Social n° 16 de Madrid, dando lugar a los autos 1050/2022, y de la cual los actores desistieron con reserva de acciones, mediante escrito de fecha 11/01/2024, en el que se indicaba que desistían "para reformular, en los próximos días, la demanda, en atención a la más reciente jurisprudencia al respecto".

OCTAVO.- En fecha 12/01/2024, los actores presentaron en el Decanato de los Juzgados de lo Social la demanda que ahora nos ocupa".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª. Felicidad, D. Ángel Y D. Cesareo, FRENTE A LA EMPRESA CANAL DE ISABEL II SA, EN RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD, DECLARANDO QUE EL "COMPLEMENTO PERSONAL ESPECIAL" QUE VENÍAN PERCIBIENDO LOS ACTORES EN NÓMINA, NO ES COMPENSABLE, NI ABSORBIBLE, Y CONDENANDO A LA EMPRESA DEMANDADA A PAGAR LAS DIFERENCIAS SALARIALES DEVENGADAS POR ESTE CONCEPTO DESDE MAYO DE 2022, A DICIEMBRE DE 2023 ASCENDENTES A LOS SIGUIENTES IMPORTES:

- PARA DON Cesareo: 18.668,00 €

- PARA DOÑA Felicidad: 11.282,40 €

- PARA DON Ángel: 17.990,20 €".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de la demandada CANAL DE ISABEL II S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/11/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO. -La sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid, en la actualidad, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 06, tras no acoger las excepciones de falta de conciliación previa y de modificación sustancial de la papeleta de conciliación en relación con la demanda, estima ésta declarando que el denominado "Complemento Personal Especial"que venían percibiendo los actores en sus nóminas no es compensable ni absorbible, condenando a la empresa demandada a pagar las diferencias salariales devengadas desde mayo de 2022 a diciembre de 2023 en las cantidades fijadas en la parte dispositiva de la resolución judicial.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la empresa demandada CANAL DE ISABEL II, S.A., habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, los demandantes DON Cesareo, DOÑA Felicidad Y DON Ángel.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del recurso los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, por infracción del artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Concretamente se indica en el recurso que la norma o garantía del procedimiento que se considera infringida es el artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuanto a que a cada procedimiento judicial le debe preceder el correspondiente expediente administrativo (papeleta de conciliación).

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que si bien los actores sí cumplieron con el requisito de intento previo de conciliación en el marco del Procedimiento Ordinario 1050/2022, del que desistieron, lo cierto es que con posterioridad, se presentó la demanda origen de este pleito -el 12 de enero de 2024- sin que se cumpliera con el requisito de intento previo de conciliación, aportando la parte demandante el certificado de no celebración de 20 de enero de 2023, relativo al procedimiento anteriormente archivado por desistimiento, con clara infracción del artículo 63 de la LRJS, de manera que la recurrente no tuvo la posibilidad de analizar las reclamaciones, sopesar los riesgos existentes y, en su caso, alcanzar un acuerdo que fuera óptimo con sus intereses, privándole en este caso de ese derecho a negociar.

El tenor literal del precepto citado como infringido -el art. 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- es el siguiente:

"Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ,así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo ".

Se aceptan -como hechos probados de la sentencia de instancia- el contenido de sus apartados 7º y 8º:

"SÉPTIMO.- Por la parte demandante se presentó, el 18/11/2022, papeleta de conciliación ante el SMAC a fin de intentar el acto de conciliación previa, el cual no llegó a celebrarse; habiendo presentando posteriormente demanda, que fue turnada al Juzgado Social ni 16 de Madrid, dando lugar a los autos 1050/2022, y de la cual los actores desistieron con reserva de acciones, mediante escrito de fecha 11/01/2024, en el que se indicaba que desistían "para reformular, en los próximos días, la demanda, en atención a la más reciente jurisprudencia al respecto".

OCTAVO. - En fecha 12/01/2024, los actores presentaron en el Decanato de los Juzgados de lo Social la demanda que ahora nos ocupa."

Tampoco se cuestiona por la mercantil recurrente que no exista coincidencia entre los hechos de los dos escritos (papeleta de conciliación y segunda demanda) en los términos establecidos en el art. 80 c) de la LRJS por lo que ha de presumirse que son básicamente los mismos.

De la conjunción de ambos preceptos debe concluirse que siendo cierta la exigencia de que antes de tramitarse un procedimiento en la jurisdicción social, en una acción como la presente de derecho y cantidad, es necesario el previo intento de conciliación ante el organismo administrativo correspondiente, lo que no exige la norma es que cada procedimiento tenga su propia y exclusiva papeleta de conciliación, de manera que la parte tuvo pleno conocimiento de la reclamación que pretendían ejercitar tres de sus empleados, lo volvió a conocer con la presentación de la primera demanda y nuevamente con la presente, habiendo tenido al menos dos oportunidades de poder llegar a un acuerdo, previa negociación con la otra parte, al existir, aunque ya en la vía judicial, un intento previo ante el Letrado de la Administración de Justicia y otro ante la propia Juzgadora dentro del acto del juicio, sin que tampoco se haya alegado la prescripción de la acción, por la diferencia temporal entre las diversas reclamaciones efectuadas por quienes ahora figuran como recurridos.

Lo relevante es que, en definitiva, los demandantes intentaron la conciliación administrativa previa respecto de la pretensión que es objeto de los presentes autos, por lo que debe entenderse cumplido el requisito previsto en el artículo 63 LRJS, y el motivo de nulidad debe decaer.

MOTIVO SEGUNDO. -Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, para introducir un nuevo Hecho Probado QUINTO BIS.

A estos efectos, debe recordarse el contenido, entre otras muchas, de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), sobre que la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado, bajo el ordinal QUINTO BIS, cuyo contenido sería el siguiente:

"La empresa HISPANAGUA reconoció ese complemento personal como no absorbible única y exclusivamente a D. Ángel y a D. Cesareo".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los Documentos números 13 a 15 del escrito de demanda rector del Procedimiento, y en especial el documento nº 14 referido a Dña. Felicidad.

Se debe acceder a lo solicitado ya que si bien esos mismos documentos son valorados judicialmente para la redacción del inmodificado hecho probado segundo, donde se hace expresa referencia a las comunicaciones que cada uno de los actores percibieron en ciertas fechas y en los que figuraba el importe del complemento personal, es cierto, como se recoge en el texto de este motivo que dentro de la fundamentación jurídica de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, fundamento quinto - párrafo segundo, se afirma con innegable valor de hecho probado que en el contenido de las comunicaciones escritas por las que HISPANAGUA reconoció a los actores el complemento personal cuestionado se indicaba expresamente que "el complemento personal no será absorbible"expresión que como se afirma por la mercantil recurrente solo se contiene en los documentos que afectan a D. Ángel y a D. Cesareo, pero no en el de la otra actora Doña Felicidad.

MOTIVO TERCERO. -Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por infracción del artículo 12 del II Convenio colectivo de Canal de Isabel II, S.A., el artículo 41, apartado 1.2. del convenio colectivo de la empresa "Hispanagua, Sociedad Anónima Unipersonal" y el artículo 26, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que la sentencia de instancia declara que Canal de Isabel II, debió respetar los derechos adquiridos por los trabajadores subrogados, entre los que se encontraba el de percibir el complemento personal reconocido como no absorbible, pero sin embargo no tiene en cuenta que los actores no pasaron del Convenio de HISPANAGUA al Convenio del Canal, sino al Convenio de la Construcción, cuyas tablas salariales en aquel momento eran inferiores, lo que obligó a que les fuera asignado un complemento personal no absorbible, cuya finalidad era compensar la pérdida retributiva derivada del cambio de convenio, respetando así el principio de condición más beneficiosa y el derecho adquirido reconocido en la Jurisprudencia del Supremo.

De mantenerse la sentencia, se considera en el recurso que, se produciría un enriquecimiento injusto, al atribuir a los trabajadores una ventaja patrimonial no justificada por causa legal ni convencional, pues su retribución salarial bruta anual por todos los conceptos se incrementaría en Canal de Isabel II de manera inapropiada, vulnerando además las limitaciones impuestas por las Leyes de Presupuestos Generales y sin autorización de la Comunidad de Madrid.

Precisa que HISPANAGUA nunca reconoció, en concreto para Doña Felicidad que ese complemento ostentara la calidad de no absorbible, por lo que procedería convalidar la compensación y absorción de su complemento personal que realizó la Recurrente con efectos del 1 de mayo de 2022, ya que a partir de esa fecha, la retribución bruta anual que ésta percibía en conjunto y en términos anuales, era superior a la que venía percibiendo antes de la sucesión, tal como figura en los documentos números 22 a 24 de su ramo de prueba documental.

Y partiendo de dicho presupuesto, alega que el art. 26.5 del ET permite compensar y absorber cuando los salarios abonados, en su conjunto y cómputo anual, "sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia",máxime tratándose de conceptos genéricos y homogéneos que retribuyen meramente tiempo de trabajo, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 11 de mayo de 2022.

Finaliza indicando que incluso resulta indiferente si se está ante una condición más beneficiosa como se califica en la sentencia de instancia porque la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado de forma inequívoca que una condición más beneficiosa no es inmune al juego de la compensación y absorción, siendo -a su criterio- de vital importancia que HISPANAGUA nunca reconociera a los trabajadores que su complemento personal fuera inmune al instituto de la compensación y absorción, conforme al tenor literal del pacto configurador u originario, en el que no se descartó la absorción, luego esta vía quedaba abierta para la cesionaria, calificando igualmente de irrelevante que las empresas cedentes no hicieran uso del mecanismo de la compensación y absorción durante un determinado periodo de tiempo, lo que no equivale a renunciar a su aplicación.

Interesa que, "previa estimación del presente motivo, se solicita una sentencia que declara como válida y conforme a Derecho la práctica empresarial consistente en compensar y absorber el complemento personal de los trabajadores con otros conceptos salariales de naturaleza genérica, como puede ser el salario base",siendo el suplico del siguiente tenor:

"(...) dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, proceda a (i) desestimar la demanda planteada de contrario, por no haberse cumplido con el requisito del intento de conciliación, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de adverso formulados y, subsidiariamente, (ii) revoque la Sentencia recurrida, sustituyéndola por otra más ajustada a Derecho, en la cual se convalide la compensación y absorción que la Empresa efectuó respecto del complemento personal de Doña Felicidad."

Lo primero que quiere destacarse, como así se ha hecho constar en el escrito de impugnación a la suplicación, es que si bien el primer pedimento del suplico del recurso afecta a toda la sentencia por tratarse -a criterio de la mercantil recurrente- de un defecto de la resolución, que como se ha explicado en el motivo primero no concurre, el pedimento segundo y subsidiario, únicamente afecta a uno de los tres en su día demandantes y en concreto a Doña Felicidad identificada nominativamente a lo largo del desarrollo de este motivo de infracción normativa y respecto de la cual se ha afirmado que "HISPANAGUA nunca reconoció en concreto para uno de los trabajadores ahora recurrentes (sic), Doña Felicidad que ese complemento ostentara la calidad de no absorbible, procedería convalidar la compensación y absorción de su complemento personal que realiza la recurrente con efectos del 1 de mayo de 2022", por lo que, de manera tácita está mostrando conformidad con el pronunciamiento declarativo y de condena realizado en favor tanto de Don Cesareo como de Don Ángel, para los cuales la sentencia ha quedado firme.

En segundo lugar, las causas de oposición, como ya se ha indicado anteriormente, al reconocimiento judicial a la Sra. Felicidad de su derecho a que el "complemento personal especial"que percibe en sus nóminas no sea compensable ni absorbible y a percibir por diferencias salariales vinculadas a dicho complemento la cantidad de 11.282,40 euros en el periodo mayo de 2022 a diciembre de 2023, son básicamente las siguientes:

-que del convenio de Hispanagua pasó al convenio de la construcción (con tablas salariales inferiores, y de ahí el origen del complemento cuestionado) y de éste al de Canal de Isabel II.

-que ello supone una retribución muy superior a la que le corresponde en Canal de Isabel II, afectando a limitaciones presupuestarias.

-que respecto de Doña Felicidad nunca se reconoció el complemento como no absorbible.

-que, a partir del 1 de mayo de 2022, la retribución bruta anual que percibía en conjunto y en términos anuales, era superior a la que venía percibiendo antes de la sucesión.

-que también las condiciones más beneficiosas pueden ser objeto de compensación y absorción.

Y en tercer lugar, debe tenerse presente la modificación fáctica aceptada por esta Sección de Sala al acoger el motivo anterior, que resulta trascendente ya que como se hace constar en el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social para resolver la controversia suscitada en la demanda "hemos de partir del contenido de la comunicación escrita por la que HISPANAGUA reconoció a los actores dicho complemento personal, aportadas con la documental de la parte demandante, en la que expresamente se indica que "el complemento personal no será absorbible. Es por ello que partiendo de ese hecho indiscutible y poniéndolo en relación con el contenido del art. 12 del Convenio del Canal de Isbel II e incluso con el art. 41 1.2 del Convenio de HISPANAGUA cabe concluir que, en virtud de la subrogación empresarial acaecida en el año 2021, la nueva empresa empleadora de los demandantes Canal de Isabel II debió respetar los derechos adquiridos por los trabajadores..."

Se infiere de esos párrafos que la sentencia parte de que el complemento personal reconocido por HISPANAGUA lo fue con el carácter de no absorbible como así consta en las comunicaciones escritas de reconocimiento del mismo.

Sin embargo, como se ha indicado anteriormente y por lo que se refiere a Doña Felicidad, única a la que se refiere este motivo, en su comunicación de complemento, a diferencia de los otros codemandantes D. Ángel y D. Cesareo no tenía reconocido ese carácter de "no absorbible".

Y a tal efecto, y con base en el hecho probado segundo de la resolución del Juzgado de lo Social, se va a transcribir la comunicación recibida por la Sra. Felicidad y que, fechada el 22 de diciembre de 2008, contenía -entre otros extremos- lo siguiente:

"Muy Sra. Nuestra:

De acuerdo con la conversación mantenida con Ud. y dentro del marco de lo establecido en el Art. 25.4 del 6º Convenio Colectivo de Hispanagua S .A.U., a partir del próximo 1 de enero de 2009, al permanecer desarrollando su actividad en el Centro de trabajo de Vallecas, el Convenio Colectivo de aplicación será el de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid con las siguientes condiciones individuales:

(......)

Complemento personal ...... 1.241,61 x 12 ...... 14.899,32 €.

(......)

Para su retorno al Convenio Hispanagua S.A.U. de estará a lo dispuesto en el citado art. 25.4 del Convenio Colectivo de la empresa."

Por tanto, del contenido de dicha comunicación se infiere que, en la misma, como ya se ha expuesto, no aparece un expreso reconocimiento a su carácter no absorbible y además se hace constar que las condiciones económicas allí fijadas, entre ellas la existencia de un complemento personal, tenía como causa el cambio del convenio colectivo aplicable a Doña Felicidad.

Y estos dos parámetros, tienen su vez que ser puestos en relación con el contenido del nuevo convenio colectivo aplicable a dicha trabajadora a partir del mes de mayo de 2022 que no se cuestiona era el II Convenio Colectivo de Canal de Isabel II, S.A. y en concreto

++Artículo 62. Principios generales.

"(...) El sistema de remuneración que se contiene en el presente Convenio sustituye y anula todos los ingresos que pudieran existir, que no sean los que en el mismo se señalan, cualquiera que sea su naturaleza u origen, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio".

++Artículo 12. Compensación y absorción.

"Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible, por lo que, si existiese algún trabajador que individualmente tuviera reconocidos beneficios que en su conjunto y en cómputo anual fueran superiores a lo establecido en este convenio, se respetarán, manteniéndose con carácter estrictamente personal, mientras que no sean absorbidos por la aplicación de futuras normas laborales o por la valoración del puesto de trabajo.

En relación con las condiciones garantizadas en el Compromiso de Garantías Individuales, se estará a lo previsto en la Disposición Adicional Primera y en el texto del propio compromiso."

(Se contiene en dicha D.A. 1ª el denominado Compromiso de Garantías Individuales pactado ante la creación por la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales del Ente Público Canal de Isabel II y la negociación de las condiciones en que la práctica totalidad de los trabajadores del Ente Público se subrogarían en la sociedad de nueva creación, firmándose en abril de 2010 un «acuerdo de garantías individuales» que no afecta a Doña Felicidad dada su fecha de integración en la recurrente, mayo de 2021).

Sobre un supuesto similar al presente, ya ha tenido ocasión de pronunciarse la sentencia dictada el diecisiete de junio de dos mil veinticinco por la Sección 3ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con motivo del Recurso de Suplicación 106/2025, formalizado frente a una sentencia desestimatoria en la instancia de la demanda en impugnación de la compensación y absorción realizada por la empresa, con infracción, entre otros, del art. 12 del II convenio colectivo del Canal de Isabel II, y en el que se argumentaba por la actora que se estaba ante una condición más beneficiosa asumida por la propia empresa en su comunicación de adaptación de la trabajadora al II convenio cuando en ella indicó que se respetaría "a título personal",cualquier diferencia salarial que se pudiera producir a su favor.

Los argumentos allí contenidos, con las necesarias adaptaciones al partir en el presente recurso de una sentencia de instancia condenatoria, son los siguientes, que se asumen por esta Sección de Sala:

"TERCERO. -

La doctrina jurisprudencial sobre la compensación y absorción, viene recapitulada en la STS 26-4-24, Rec. 3687/22 y 25-3-25, Rec. 324/23 , en los siguientes términos:

"A) La sentencia del TS de 30 de septiembre de 2010 (ref. 186/2009 ), explica que el fenómeno de la absorción y compensación tiene como objetivo evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta.

B) La sentencia del TS 181/2019, de 6 de marzo (ref. 72/2018), expone que la exigencia de la homogeneidad entre los conceptos comparados, a efectos de aplicar la compensación y absorción, ha sido un principio inspirador de nuestra doctrina, pero progresivamente atemperado por el necesario respeto a la autonomía colectiva. Por ello, ha pasado de conformar un auténtico presupuesto a constituir una posibilidad a merced del orden retributivo de referencia. En el supuesto enjuiciado, se admitió la compensación y absorción entre conceptos sin apariencia de homogeneidad: las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y las comisiones por ventas.

C) La sentencia del TS 272/2022, de 29 de marzo (rec. 162/2019 ), recuerda que la finalidad de esta institución es la de evitar una superposición de mejoras salariales que puedan tener su origen en diferentes fuentes reguladores. Con carácter general se exige que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación. Esa necesidad de homogeneidad se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base. Parece apuntarse el paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos (no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador) resulten homogeneizables. La exigencia de homogeneidad pudiera quebrar por mor de la negociación colectiva (en la que cada vez son más frecuentes cláusulas que permiten la neutralización entre partidas salariales heterogéneas), al considerar que entonces no estamos ante el ejercicio unilateral por parte del empresario de la facultad de compensar o absorber determinados incrementos salariales en virtud del art. 26.5 del ET , sino ante una compensación acordada en un acuerdo colectivo. ...".

CUARTO. -

Del firme, por no impugnado, relato fáctico resulta esencial tener en cuenta que: La demandante comenzó a prestar servicios para Canal de Comunicaciones Unidas, el 1 de abril de 2003, empresa filial y participada íntegramente por Canal de Isabel II, siendo subrogada a esta el 29 de julio de 2021, con efectos de 1 de octubre de 2021.

Desde la fecha en la que fue subrogada hasta el 30 de abril de 2022, las relaciones laborales entre las partes se rigieron por el convenio colectivo de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid.

A partir del día siguiente, 1 de mayo de 2022, resultó de aplicación el II convenio colectivo de la empresa Canal de Isabel II.

Por carta de 29 de abril de 2022, la empresa le comunicó a la actora las nuevas condiciones laborales aplicables, conforme al segundo convenio colectivo de canal de Isabel II.

Por carta de 17 de enero de 2023, la empresa informa la trabajadora que, con motivo de la aplicación del incremento salarial, se ha producido un recálculo de sus retribuciones y de las cantidades a percibir en concepto de complemento adaptación convenio que le corresponden por su integración en el segundo convenio colectivo del canal de Isabel II. El incremento salarial resulta efectivo con carácter previo a su integración en las condiciones retributivas del referido convenio y, por tanto, afecta a las cantidades que se tuvieron en consideración para la creación del indicado complemento, respetando las diferentes salariales que se produjeron a su favor de acuerdo con la comunicación enviada el 29 de abril de 2022. En consecuencia, se procede actualizar los cálculos, conforme a las retribuciones que le corresponden, sin perjuicio de la naturaleza compensable y absorbible, que mantiene el complemento de adaptación convenio frente a los incrementos salariales que se produzcan con efectos posteriores al nacimiento de dicho complemento.

Por acuerdo de 11 de enero de 2023, del Consejo de gobierno sobre incremento retributivo del personal de servicio del sector público de la comunidad de Madrid para 2023, se fija con efectos desde el 1 de enero, un incremento de las retribuciones del 2,5 % respecto de las vigentes para el 31 de diciembre de 2022. En el mismo sentido se contempla el incremento retributivo en la ley de presupuestos generales del Estado para dicha anualidad.

La empresa viene compensando y absorbiendo el complemento de adaptación convenio con la subida salariales desde enero de 2023. ...El salario anual fijo de la demandante superior a las tablas salariales del segundo convenio colectivo del canal de Isabel II.

QUINTO. -

El artículo 12 del convenio colectivo de Canal de Isabel II, dispone: "Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible, por lo que, si existiese algún trabajador que individualmente tuviera reconocidos beneficios que en su conjunto y en cómputo anual fueran superiores a lo establecido en este convenio, se respetarán, manteniéndose con carácter estrictamente personal, mientras que no sean absorbidos por la aplicación de futuras normas laborales o por la valoración del puesto de trabajo".

El artículo 63, regula la estructura salarial, que estará conformada por el salario base, el complemento de reclasificación y otros complementos: personales (antigüedad y complemento ad personam); complementos de puesto de trabajo; complementos de cantidad de trabajo y complementos de vencimiento superior a un mes y define, a continuación, cada uno de ellos...

SEXTO. -

El recurso no puede acogerse, por dos razones esenciales.

En primer lugar, porque la actora pretende una superposición de mejoras salariales originadas en normas diferentes: pretende que se le aplique, de manera automática, el incremento salarial que experimentó el salario del personal al servicio de las Administraciones Publicas, cuando ya percibe un salario superior que el previsto para su categoría en el II convenio colectivo. El complemento de adaptación de convenio, fue el que de manera paulatina fue garantizando a la actora que no experimentara una merma del salario que percibía con arreglo al convenio de oficinas y despachos conforme al que se regulaba su régimen retributivo cuando prestaba servicios en la empresa precedente. Cuando entró en vigor el II convenio colectivo del Canal de Isabel II, se le fue haciendo un recálculo de ese complemento en atención a los incrementos salariales que el mismo preveía, que en una primera etapa arrojaron diferencias a su favor, como se le hizo saber en la comunicación de 17-1-23 con referencia a la de fecha 29-4-22 pero que no pueden pretender la aplicación integra de los incrementos experimentados en la plantilla del Canal de Isabel II de manera acumulativa.

En segundo lugar, porque la interpretación de ese precepto debe hacerse atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ; STS 28-1-2025, Rec. 36/23 ), lo que aquí no existe razón para deducir. Y siendo así, de ese precepto no cabe deducir que congele la situación retributiva de la actora al amparo del convenio colectivo de oficinas y despachos para que sin adaptarse se le vayan adicionando todos los incrementos retributivos que puedan resultar de aplicación a la plantilla manteniendo todos sus emolumentos y su forma de cálculo como si no hubiera sido subrogada.

El propio precepto excepciona la posibilidad de que una futura norma (en nuestro caso, el Acuerdo de 11-1-263 y LPGE para 2023) contemple subidas que permitan que sean compensadas y absorbidas por esos beneficios de los que la actora disfrutada a título personal. La norma lo autoriza de manera clara y para ello se creó el complemento de adaptación de convenio, reiteramos, con un resultado positivo a sus intereses en abril de 2022 y una neutralización de las mejoras salariales experimentadas de conformidad a las dos normas que acabamos de citar, durante el año siguiente..."

Los argumentos antes expuestos ratifican la corrección de la actuación de la empresa comunicada a Doña Felicidad mediante carta de fecha 29-4-2022 en los términos que figuran en el hecho probado cuarto de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, y no ajustándose ésta a dichos criterios jurídicos, ha de concluirse que ha incurrido en las infracciones normativas puestas de manifiesto en este motivo de recurso, que, por consiguiente, va a ser acogido.

TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 856/2025 interpuesto por el Letrado DON JAIME OTERO ORTIZ, en nombre y representación de la parte demandada CANAL DE ISABEL II, S.A., contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 06 de Madrid, en la actualidad, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 06 en los autos núm. 074/2024, seguidos a instancia de DON Cesareo, DON Ángel y DOÑA Felicidad.

Y en su consecuencia, revocamos parcialmente la citada sentencia, en el único extremo de desestimar la demanda por lo que se refiere a DOÑA Felicidad, absolviendo a la mencionada demandada de las pretensiones frente a ella deducidas por dicha actora.

Sin costas.

Se decreta la devolución del posible depósito constituido para recurrir y la devolución del importe de la diferencia entre las dos condenas de haberse efectuado la consignación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0856-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0856-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes venían prestando servicios laborales para la empresa demandada CANAL DE ISABEL desde el 11/05/2021, por subrogación empresarial, si bien con la antigüedad, categoría profesional y salario que a continuación se indica para cada uno de ellos, según nómina de abril de 2022: -Dª. Felicidad: 01/01/1999; Jefe Administrativo Especial; 4.621,15 €

-D. Ángel: 01/01/1996; Capataz; 5.595,44 €

-D. Cesareo: 01/04/1996; Encargado General; 5.710,71€

(Documental del actor)

SEGUNDO.- Con anterioridad a la subrogación empresarial por la demandada, los actores venían trabajando para la empresa HISPANAGUA, la cual les abonaba mensualmente en nómina un complemento salarial denominado "complemento personal", reconocido mediante comunicación escrita de fechas 22/12/20028, 27/07/2009 y 14/05/2009 respectivamente, el cual ascendía a las siguientes cantidades:

-Doña Felicidad, 14.899,22 €/año (1.241,61 €/mes)

-Don Ángel, 13.492,20 €/año (1.124,35 €/mes)

-Don Cesareo, 14.448,00 €/año (1.204 €/mes) (Documentos 13, 14 y 15 del actor)

TERCERO.- Tras ser subrogados por Canal de Isabel II S.A., dicha empresa ha continuado abonando a los actores dicho complemento personal hasta el mes de abril de 2022. (documentos 16 a 18 del actor)

CUARTO.- Mediante carta de fecha 29/04/2022, la cual obrando en autos se da por reproducida, la empresa demandada comunicó a los actores que, por entrar en vigor el II Convenio Colectivo de Canal de Isabel II S.A., se adaptaban determinadas condiciones a dicho convenio colectivo; indicándose las condiciones de trabajo más significativas y el régimen transitorio al nuevo convenio, y entre ellas lo siguiene:

"Retribuciones económicas.

El sistema de remuneración del CC de CANAL DE ISABEL II sustituye y anula todos los ingresos que pudieran existir, que no sean los que en el mismo se señalan, cualquiera que sea su naturaleza u origen. En consecuencia, las retribuciones salariales fijas y variables sólo podrán percibirse a través de los conceptos retributivos previstos en la estructura salarial del CC de CANAL DE ISABEL II, en las condiciones y cuantías que en el mismo se establecen.

De igual modo, las indemnizaciones y suplidos serán exclusivamente las previstas en el CC de CANAL DE ISABEL II, en las condiciones y cuantías recogidas en el mismo.

En la nómina correspondiente al mes de mayo podrá comprobar la adaptación de la estructura salarial anterior a la de Canal de Isabel II.

(...)

Absorción y compensación.

Se respetarán, a título personal, las diferencias salariales que pudieran producirse a favor del trabajador entre los conceptos retributivos fijos que viniese percibiendo, en su conjunto y en cómputo anual, y los conceptos retributivos fijos establecidos en el CC de CANAL DE ISABEL II.

El pago de estas diferencias salariales se realizará a través del concepto retributivo que se determine y serán absorbibles y compensables."

Así mismo, en las referidas cartas se indicaba que la clasificación profesional de los demandantes pasaba a ser la siguiente:

- Doña Felicidad quedaba integrada en el Grupo Profesional de Mando Intermedio 111 y su puesto de trabajo sería el de Jefa de Equipo Administrativo

- Don Ángel quedaba integrado en el Grupo Profesional de Mando Intermedio 111 y su puesto de trabajo sería el de Capataz Red

- Don Cesareo quedaba integrado en el Grupo Profesional de Mando Intermedio A y su puesto de trabajo sería el de Encargado Red de Distribución

(Documentos N° 19 a 21 del actor.)

QUINTO.- En las nóminas recibidas por los actores a partir del mes de mayo de 2022, la empresa ha suprimido el concepto de "complemento personal", si bien viene abonando un concepto denominado "CPL ADAPTACION CONVENIO", ascendente hasta finales de 2022, al siguiente importe:

- Doña Felicidad: 871,10 €/mes - Don Ángel, 416,27 €/mes

- Don Cesareo: 458,36 €/mes

El referido importe inicial de dicho complemento de adaptación del Convenio se ha ido reduciendo desde la nómina de enero de 2023; siendo absorbido por el incremento anual del salario base.

SEXTO.- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Canal de Isabel II SA desde mayo de 2022.

SÉPTIMO.- Por la parte demandante se presentó, el 18/11/2022, papeleta de conciliación ante el SMAC a fin de intentar el acto de conciliación previa, el cual no llegó a celebrarse; habiendo presentando posteriormente demanda, que fue turnada al Juzgado Social n° 16 de Madrid, dando lugar a los autos 1050/2022, y de la cual los actores desistieron con reserva de acciones, mediante escrito de fecha 11/01/2024, en el que se indicaba que desistían "para reformular, en los próximos días, la demanda, en atención a la más reciente jurisprudencia al respecto".

OCTAVO.- En fecha 12/01/2024, los actores presentaron en el Decanato de los Juzgados de lo Social la demanda que ahora nos ocupa".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª. Felicidad, D. Ángel Y D. Cesareo, FRENTE A LA EMPRESA CANAL DE ISABEL II SA, EN RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD, DECLARANDO QUE EL "COMPLEMENTO PERSONAL ESPECIAL" QUE VENÍAN PERCIBIENDO LOS ACTORES EN NÓMINA, NO ES COMPENSABLE, NI ABSORBIBLE, Y CONDENANDO A LA EMPRESA DEMANDADA A PAGAR LAS DIFERENCIAS SALARIALES DEVENGADAS POR ESTE CONCEPTO DESDE MAYO DE 2022, A DICIEMBRE DE 2023 ASCENDENTES A LOS SIGUIENTES IMPORTES:

- PARA DON Cesareo: 18.668,00 €

- PARA DOÑA Felicidad: 11.282,40 €

- PARA DON Ángel: 17.990,20 €".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de la demandada CANAL DE ISABEL II S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/11/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO. -La sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid, en la actualidad, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 06, tras no acoger las excepciones de falta de conciliación previa y de modificación sustancial de la papeleta de conciliación en relación con la demanda, estima ésta declarando que el denominado "Complemento Personal Especial"que venían percibiendo los actores en sus nóminas no es compensable ni absorbible, condenando a la empresa demandada a pagar las diferencias salariales devengadas desde mayo de 2022 a diciembre de 2023 en las cantidades fijadas en la parte dispositiva de la resolución judicial.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la empresa demandada CANAL DE ISABEL II, S.A., habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, los demandantes DON Cesareo, DOÑA Felicidad Y DON Ángel.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del recurso los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, por infracción del artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Concretamente se indica en el recurso que la norma o garantía del procedimiento que se considera infringida es el artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuanto a que a cada procedimiento judicial le debe preceder el correspondiente expediente administrativo (papeleta de conciliación).

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que si bien los actores sí cumplieron con el requisito de intento previo de conciliación en el marco del Procedimiento Ordinario 1050/2022, del que desistieron, lo cierto es que con posterioridad, se presentó la demanda origen de este pleito -el 12 de enero de 2024- sin que se cumpliera con el requisito de intento previo de conciliación, aportando la parte demandante el certificado de no celebración de 20 de enero de 2023, relativo al procedimiento anteriormente archivado por desistimiento, con clara infracción del artículo 63 de la LRJS, de manera que la recurrente no tuvo la posibilidad de analizar las reclamaciones, sopesar los riesgos existentes y, en su caso, alcanzar un acuerdo que fuera óptimo con sus intereses, privándole en este caso de ese derecho a negociar.

El tenor literal del precepto citado como infringido -el art. 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- es el siguiente:

"Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ,así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo ".

Se aceptan -como hechos probados de la sentencia de instancia- el contenido de sus apartados 7º y 8º:

"SÉPTIMO.- Por la parte demandante se presentó, el 18/11/2022, papeleta de conciliación ante el SMAC a fin de intentar el acto de conciliación previa, el cual no llegó a celebrarse; habiendo presentando posteriormente demanda, que fue turnada al Juzgado Social ni 16 de Madrid, dando lugar a los autos 1050/2022, y de la cual los actores desistieron con reserva de acciones, mediante escrito de fecha 11/01/2024, en el que se indicaba que desistían "para reformular, en los próximos días, la demanda, en atención a la más reciente jurisprudencia al respecto".

OCTAVO. - En fecha 12/01/2024, los actores presentaron en el Decanato de los Juzgados de lo Social la demanda que ahora nos ocupa."

Tampoco se cuestiona por la mercantil recurrente que no exista coincidencia entre los hechos de los dos escritos (papeleta de conciliación y segunda demanda) en los términos establecidos en el art. 80 c) de la LRJS por lo que ha de presumirse que son básicamente los mismos.

De la conjunción de ambos preceptos debe concluirse que siendo cierta la exigencia de que antes de tramitarse un procedimiento en la jurisdicción social, en una acción como la presente de derecho y cantidad, es necesario el previo intento de conciliación ante el organismo administrativo correspondiente, lo que no exige la norma es que cada procedimiento tenga su propia y exclusiva papeleta de conciliación, de manera que la parte tuvo pleno conocimiento de la reclamación que pretendían ejercitar tres de sus empleados, lo volvió a conocer con la presentación de la primera demanda y nuevamente con la presente, habiendo tenido al menos dos oportunidades de poder llegar a un acuerdo, previa negociación con la otra parte, al existir, aunque ya en la vía judicial, un intento previo ante el Letrado de la Administración de Justicia y otro ante la propia Juzgadora dentro del acto del juicio, sin que tampoco se haya alegado la prescripción de la acción, por la diferencia temporal entre las diversas reclamaciones efectuadas por quienes ahora figuran como recurridos.

Lo relevante es que, en definitiva, los demandantes intentaron la conciliación administrativa previa respecto de la pretensión que es objeto de los presentes autos, por lo que debe entenderse cumplido el requisito previsto en el artículo 63 LRJS, y el motivo de nulidad debe decaer.

MOTIVO SEGUNDO. -Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, para introducir un nuevo Hecho Probado QUINTO BIS.

A estos efectos, debe recordarse el contenido, entre otras muchas, de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), sobre que la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado, bajo el ordinal QUINTO BIS, cuyo contenido sería el siguiente:

"La empresa HISPANAGUA reconoció ese complemento personal como no absorbible única y exclusivamente a D. Ángel y a D. Cesareo".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los Documentos números 13 a 15 del escrito de demanda rector del Procedimiento, y en especial el documento nº 14 referido a Dña. Felicidad.

Se debe acceder a lo solicitado ya que si bien esos mismos documentos son valorados judicialmente para la redacción del inmodificado hecho probado segundo, donde se hace expresa referencia a las comunicaciones que cada uno de los actores percibieron en ciertas fechas y en los que figuraba el importe del complemento personal, es cierto, como se recoge en el texto de este motivo que dentro de la fundamentación jurídica de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, fundamento quinto - párrafo segundo, se afirma con innegable valor de hecho probado que en el contenido de las comunicaciones escritas por las que HISPANAGUA reconoció a los actores el complemento personal cuestionado se indicaba expresamente que "el complemento personal no será absorbible"expresión que como se afirma por la mercantil recurrente solo se contiene en los documentos que afectan a D. Ángel y a D. Cesareo, pero no en el de la otra actora Doña Felicidad.

MOTIVO TERCERO. -Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por infracción del artículo 12 del II Convenio colectivo de Canal de Isabel II, S.A., el artículo 41, apartado 1.2. del convenio colectivo de la empresa "Hispanagua, Sociedad Anónima Unipersonal" y el artículo 26, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que la sentencia de instancia declara que Canal de Isabel II, debió respetar los derechos adquiridos por los trabajadores subrogados, entre los que se encontraba el de percibir el complemento personal reconocido como no absorbible, pero sin embargo no tiene en cuenta que los actores no pasaron del Convenio de HISPANAGUA al Convenio del Canal, sino al Convenio de la Construcción, cuyas tablas salariales en aquel momento eran inferiores, lo que obligó a que les fuera asignado un complemento personal no absorbible, cuya finalidad era compensar la pérdida retributiva derivada del cambio de convenio, respetando así el principio de condición más beneficiosa y el derecho adquirido reconocido en la Jurisprudencia del Supremo.

De mantenerse la sentencia, se considera en el recurso que, se produciría un enriquecimiento injusto, al atribuir a los trabajadores una ventaja patrimonial no justificada por causa legal ni convencional, pues su retribución salarial bruta anual por todos los conceptos se incrementaría en Canal de Isabel II de manera inapropiada, vulnerando además las limitaciones impuestas por las Leyes de Presupuestos Generales y sin autorización de la Comunidad de Madrid.

Precisa que HISPANAGUA nunca reconoció, en concreto para Doña Felicidad que ese complemento ostentara la calidad de no absorbible, por lo que procedería convalidar la compensación y absorción de su complemento personal que realizó la Recurrente con efectos del 1 de mayo de 2022, ya que a partir de esa fecha, la retribución bruta anual que ésta percibía en conjunto y en términos anuales, era superior a la que venía percibiendo antes de la sucesión, tal como figura en los documentos números 22 a 24 de su ramo de prueba documental.

Y partiendo de dicho presupuesto, alega que el art. 26.5 del ET permite compensar y absorber cuando los salarios abonados, en su conjunto y cómputo anual, "sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia",máxime tratándose de conceptos genéricos y homogéneos que retribuyen meramente tiempo de trabajo, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 11 de mayo de 2022.

Finaliza indicando que incluso resulta indiferente si se está ante una condición más beneficiosa como se califica en la sentencia de instancia porque la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado de forma inequívoca que una condición más beneficiosa no es inmune al juego de la compensación y absorción, siendo -a su criterio- de vital importancia que HISPANAGUA nunca reconociera a los trabajadores que su complemento personal fuera inmune al instituto de la compensación y absorción, conforme al tenor literal del pacto configurador u originario, en el que no se descartó la absorción, luego esta vía quedaba abierta para la cesionaria, calificando igualmente de irrelevante que las empresas cedentes no hicieran uso del mecanismo de la compensación y absorción durante un determinado periodo de tiempo, lo que no equivale a renunciar a su aplicación.

Interesa que, "previa estimación del presente motivo, se solicita una sentencia que declara como válida y conforme a Derecho la práctica empresarial consistente en compensar y absorber el complemento personal de los trabajadores con otros conceptos salariales de naturaleza genérica, como puede ser el salario base",siendo el suplico del siguiente tenor:

"(...) dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, proceda a (i) desestimar la demanda planteada de contrario, por no haberse cumplido con el requisito del intento de conciliación, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de adverso formulados y, subsidiariamente, (ii) revoque la Sentencia recurrida, sustituyéndola por otra más ajustada a Derecho, en la cual se convalide la compensación y absorción que la Empresa efectuó respecto del complemento personal de Doña Felicidad."

Lo primero que quiere destacarse, como así se ha hecho constar en el escrito de impugnación a la suplicación, es que si bien el primer pedimento del suplico del recurso afecta a toda la sentencia por tratarse -a criterio de la mercantil recurrente- de un defecto de la resolución, que como se ha explicado en el motivo primero no concurre, el pedimento segundo y subsidiario, únicamente afecta a uno de los tres en su día demandantes y en concreto a Doña Felicidad identificada nominativamente a lo largo del desarrollo de este motivo de infracción normativa y respecto de la cual se ha afirmado que "HISPANAGUA nunca reconoció en concreto para uno de los trabajadores ahora recurrentes (sic), Doña Felicidad que ese complemento ostentara la calidad de no absorbible, procedería convalidar la compensación y absorción de su complemento personal que realiza la recurrente con efectos del 1 de mayo de 2022", por lo que, de manera tácita está mostrando conformidad con el pronunciamiento declarativo y de condena realizado en favor tanto de Don Cesareo como de Don Ángel, para los cuales la sentencia ha quedado firme.

En segundo lugar, las causas de oposición, como ya se ha indicado anteriormente, al reconocimiento judicial a la Sra. Felicidad de su derecho a que el "complemento personal especial"que percibe en sus nóminas no sea compensable ni absorbible y a percibir por diferencias salariales vinculadas a dicho complemento la cantidad de 11.282,40 euros en el periodo mayo de 2022 a diciembre de 2023, son básicamente las siguientes:

-que del convenio de Hispanagua pasó al convenio de la construcción (con tablas salariales inferiores, y de ahí el origen del complemento cuestionado) y de éste al de Canal de Isabel II.

-que ello supone una retribución muy superior a la que le corresponde en Canal de Isabel II, afectando a limitaciones presupuestarias.

-que respecto de Doña Felicidad nunca se reconoció el complemento como no absorbible.

-que, a partir del 1 de mayo de 2022, la retribución bruta anual que percibía en conjunto y en términos anuales, era superior a la que venía percibiendo antes de la sucesión.

-que también las condiciones más beneficiosas pueden ser objeto de compensación y absorción.

Y en tercer lugar, debe tenerse presente la modificación fáctica aceptada por esta Sección de Sala al acoger el motivo anterior, que resulta trascendente ya que como se hace constar en el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social para resolver la controversia suscitada en la demanda "hemos de partir del contenido de la comunicación escrita por la que HISPANAGUA reconoció a los actores dicho complemento personal, aportadas con la documental de la parte demandante, en la que expresamente se indica que "el complemento personal no será absorbible. Es por ello que partiendo de ese hecho indiscutible y poniéndolo en relación con el contenido del art. 12 del Convenio del Canal de Isbel II e incluso con el art. 41 1.2 del Convenio de HISPANAGUA cabe concluir que, en virtud de la subrogación empresarial acaecida en el año 2021, la nueva empresa empleadora de los demandantes Canal de Isabel II debió respetar los derechos adquiridos por los trabajadores..."

Se infiere de esos párrafos que la sentencia parte de que el complemento personal reconocido por HISPANAGUA lo fue con el carácter de no absorbible como así consta en las comunicaciones escritas de reconocimiento del mismo.

Sin embargo, como se ha indicado anteriormente y por lo que se refiere a Doña Felicidad, única a la que se refiere este motivo, en su comunicación de complemento, a diferencia de los otros codemandantes D. Ángel y D. Cesareo no tenía reconocido ese carácter de "no absorbible".

Y a tal efecto, y con base en el hecho probado segundo de la resolución del Juzgado de lo Social, se va a transcribir la comunicación recibida por la Sra. Felicidad y que, fechada el 22 de diciembre de 2008, contenía -entre otros extremos- lo siguiente:

"Muy Sra. Nuestra:

De acuerdo con la conversación mantenida con Ud. y dentro del marco de lo establecido en el Art. 25.4 del 6º Convenio Colectivo de Hispanagua S .A.U., a partir del próximo 1 de enero de 2009, al permanecer desarrollando su actividad en el Centro de trabajo de Vallecas, el Convenio Colectivo de aplicación será el de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid con las siguientes condiciones individuales:

(......)

Complemento personal ...... 1.241,61 x 12 ...... 14.899,32 €.

(......)

Para su retorno al Convenio Hispanagua S.A.U. de estará a lo dispuesto en el citado art. 25.4 del Convenio Colectivo de la empresa."

Por tanto, del contenido de dicha comunicación se infiere que, en la misma, como ya se ha expuesto, no aparece un expreso reconocimiento a su carácter no absorbible y además se hace constar que las condiciones económicas allí fijadas, entre ellas la existencia de un complemento personal, tenía como causa el cambio del convenio colectivo aplicable a Doña Felicidad.

Y estos dos parámetros, tienen su vez que ser puestos en relación con el contenido del nuevo convenio colectivo aplicable a dicha trabajadora a partir del mes de mayo de 2022 que no se cuestiona era el II Convenio Colectivo de Canal de Isabel II, S.A. y en concreto

++Artículo 62. Principios generales.

"(...) El sistema de remuneración que se contiene en el presente Convenio sustituye y anula todos los ingresos que pudieran existir, que no sean los que en el mismo se señalan, cualquiera que sea su naturaleza u origen, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio".

++Artículo 12. Compensación y absorción.

"Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible, por lo que, si existiese algún trabajador que individualmente tuviera reconocidos beneficios que en su conjunto y en cómputo anual fueran superiores a lo establecido en este convenio, se respetarán, manteniéndose con carácter estrictamente personal, mientras que no sean absorbidos por la aplicación de futuras normas laborales o por la valoración del puesto de trabajo.

En relación con las condiciones garantizadas en el Compromiso de Garantías Individuales, se estará a lo previsto en la Disposición Adicional Primera y en el texto del propio compromiso."

(Se contiene en dicha D.A. 1ª el denominado Compromiso de Garantías Individuales pactado ante la creación por la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales del Ente Público Canal de Isabel II y la negociación de las condiciones en que la práctica totalidad de los trabajadores del Ente Público se subrogarían en la sociedad de nueva creación, firmándose en abril de 2010 un «acuerdo de garantías individuales» que no afecta a Doña Felicidad dada su fecha de integración en la recurrente, mayo de 2021).

Sobre un supuesto similar al presente, ya ha tenido ocasión de pronunciarse la sentencia dictada el diecisiete de junio de dos mil veinticinco por la Sección 3ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con motivo del Recurso de Suplicación 106/2025, formalizado frente a una sentencia desestimatoria en la instancia de la demanda en impugnación de la compensación y absorción realizada por la empresa, con infracción, entre otros, del art. 12 del II convenio colectivo del Canal de Isabel II, y en el que se argumentaba por la actora que se estaba ante una condición más beneficiosa asumida por la propia empresa en su comunicación de adaptación de la trabajadora al II convenio cuando en ella indicó que se respetaría "a título personal",cualquier diferencia salarial que se pudiera producir a su favor.

Los argumentos allí contenidos, con las necesarias adaptaciones al partir en el presente recurso de una sentencia de instancia condenatoria, son los siguientes, que se asumen por esta Sección de Sala:

"TERCERO. -

La doctrina jurisprudencial sobre la compensación y absorción, viene recapitulada en la STS 26-4-24, Rec. 3687/22 y 25-3-25, Rec. 324/23 , en los siguientes términos:

"A) La sentencia del TS de 30 de septiembre de 2010 (ref. 186/2009 ), explica que el fenómeno de la absorción y compensación tiene como objetivo evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta.

B) La sentencia del TS 181/2019, de 6 de marzo (ref. 72/2018), expone que la exigencia de la homogeneidad entre los conceptos comparados, a efectos de aplicar la compensación y absorción, ha sido un principio inspirador de nuestra doctrina, pero progresivamente atemperado por el necesario respeto a la autonomía colectiva. Por ello, ha pasado de conformar un auténtico presupuesto a constituir una posibilidad a merced del orden retributivo de referencia. En el supuesto enjuiciado, se admitió la compensación y absorción entre conceptos sin apariencia de homogeneidad: las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y las comisiones por ventas.

C) La sentencia del TS 272/2022, de 29 de marzo (rec. 162/2019 ), recuerda que la finalidad de esta institución es la de evitar una superposición de mejoras salariales que puedan tener su origen en diferentes fuentes reguladores. Con carácter general se exige que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación. Esa necesidad de homogeneidad se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base. Parece apuntarse el paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos (no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador) resulten homogeneizables. La exigencia de homogeneidad pudiera quebrar por mor de la negociación colectiva (en la que cada vez son más frecuentes cláusulas que permiten la neutralización entre partidas salariales heterogéneas), al considerar que entonces no estamos ante el ejercicio unilateral por parte del empresario de la facultad de compensar o absorber determinados incrementos salariales en virtud del art. 26.5 del ET , sino ante una compensación acordada en un acuerdo colectivo. ...".

CUARTO. -

Del firme, por no impugnado, relato fáctico resulta esencial tener en cuenta que: La demandante comenzó a prestar servicios para Canal de Comunicaciones Unidas, el 1 de abril de 2003, empresa filial y participada íntegramente por Canal de Isabel II, siendo subrogada a esta el 29 de julio de 2021, con efectos de 1 de octubre de 2021.

Desde la fecha en la que fue subrogada hasta el 30 de abril de 2022, las relaciones laborales entre las partes se rigieron por el convenio colectivo de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid.

A partir del día siguiente, 1 de mayo de 2022, resultó de aplicación el II convenio colectivo de la empresa Canal de Isabel II.

Por carta de 29 de abril de 2022, la empresa le comunicó a la actora las nuevas condiciones laborales aplicables, conforme al segundo convenio colectivo de canal de Isabel II.

Por carta de 17 de enero de 2023, la empresa informa la trabajadora que, con motivo de la aplicación del incremento salarial, se ha producido un recálculo de sus retribuciones y de las cantidades a percibir en concepto de complemento adaptación convenio que le corresponden por su integración en el segundo convenio colectivo del canal de Isabel II. El incremento salarial resulta efectivo con carácter previo a su integración en las condiciones retributivas del referido convenio y, por tanto, afecta a las cantidades que se tuvieron en consideración para la creación del indicado complemento, respetando las diferentes salariales que se produjeron a su favor de acuerdo con la comunicación enviada el 29 de abril de 2022. En consecuencia, se procede actualizar los cálculos, conforme a las retribuciones que le corresponden, sin perjuicio de la naturaleza compensable y absorbible, que mantiene el complemento de adaptación convenio frente a los incrementos salariales que se produzcan con efectos posteriores al nacimiento de dicho complemento.

Por acuerdo de 11 de enero de 2023, del Consejo de gobierno sobre incremento retributivo del personal de servicio del sector público de la comunidad de Madrid para 2023, se fija con efectos desde el 1 de enero, un incremento de las retribuciones del 2,5 % respecto de las vigentes para el 31 de diciembre de 2022. En el mismo sentido se contempla el incremento retributivo en la ley de presupuestos generales del Estado para dicha anualidad.

La empresa viene compensando y absorbiendo el complemento de adaptación convenio con la subida salariales desde enero de 2023. ...El salario anual fijo de la demandante superior a las tablas salariales del segundo convenio colectivo del canal de Isabel II.

QUINTO. -

El artículo 12 del convenio colectivo de Canal de Isabel II, dispone: "Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible, por lo que, si existiese algún trabajador que individualmente tuviera reconocidos beneficios que en su conjunto y en cómputo anual fueran superiores a lo establecido en este convenio, se respetarán, manteniéndose con carácter estrictamente personal, mientras que no sean absorbidos por la aplicación de futuras normas laborales o por la valoración del puesto de trabajo".

El artículo 63, regula la estructura salarial, que estará conformada por el salario base, el complemento de reclasificación y otros complementos: personales (antigüedad y complemento ad personam); complementos de puesto de trabajo; complementos de cantidad de trabajo y complementos de vencimiento superior a un mes y define, a continuación, cada uno de ellos...

SEXTO. -

El recurso no puede acogerse, por dos razones esenciales.

En primer lugar, porque la actora pretende una superposición de mejoras salariales originadas en normas diferentes: pretende que se le aplique, de manera automática, el incremento salarial que experimentó el salario del personal al servicio de las Administraciones Publicas, cuando ya percibe un salario superior que el previsto para su categoría en el II convenio colectivo. El complemento de adaptación de convenio, fue el que de manera paulatina fue garantizando a la actora que no experimentara una merma del salario que percibía con arreglo al convenio de oficinas y despachos conforme al que se regulaba su régimen retributivo cuando prestaba servicios en la empresa precedente. Cuando entró en vigor el II convenio colectivo del Canal de Isabel II, se le fue haciendo un recálculo de ese complemento en atención a los incrementos salariales que el mismo preveía, que en una primera etapa arrojaron diferencias a su favor, como se le hizo saber en la comunicación de 17-1-23 con referencia a la de fecha 29-4-22 pero que no pueden pretender la aplicación integra de los incrementos experimentados en la plantilla del Canal de Isabel II de manera acumulativa.

En segundo lugar, porque la interpretación de ese precepto debe hacerse atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ; STS 28-1-2025, Rec. 36/23 ), lo que aquí no existe razón para deducir. Y siendo así, de ese precepto no cabe deducir que congele la situación retributiva de la actora al amparo del convenio colectivo de oficinas y despachos para que sin adaptarse se le vayan adicionando todos los incrementos retributivos que puedan resultar de aplicación a la plantilla manteniendo todos sus emolumentos y su forma de cálculo como si no hubiera sido subrogada.

El propio precepto excepciona la posibilidad de que una futura norma (en nuestro caso, el Acuerdo de 11-1-263 y LPGE para 2023) contemple subidas que permitan que sean compensadas y absorbidas por esos beneficios de los que la actora disfrutada a título personal. La norma lo autoriza de manera clara y para ello se creó el complemento de adaptación de convenio, reiteramos, con un resultado positivo a sus intereses en abril de 2022 y una neutralización de las mejoras salariales experimentadas de conformidad a las dos normas que acabamos de citar, durante el año siguiente..."

Los argumentos antes expuestos ratifican la corrección de la actuación de la empresa comunicada a Doña Felicidad mediante carta de fecha 29-4-2022 en los términos que figuran en el hecho probado cuarto de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, y no ajustándose ésta a dichos criterios jurídicos, ha de concluirse que ha incurrido en las infracciones normativas puestas de manifiesto en este motivo de recurso, que, por consiguiente, va a ser acogido.

TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 856/2025 interpuesto por el Letrado DON JAIME OTERO ORTIZ, en nombre y representación de la parte demandada CANAL DE ISABEL II, S.A., contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 06 de Madrid, en la actualidad, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 06 en los autos núm. 074/2024, seguidos a instancia de DON Cesareo, DON Ángel y DOÑA Felicidad.

Y en su consecuencia, revocamos parcialmente la citada sentencia, en el único extremo de desestimar la demanda por lo que se refiere a DOÑA Felicidad, absolviendo a la mencionada demandada de las pretensiones frente a ella deducidas por dicha actora.

Sin costas.

Se decreta la devolución del posible depósito constituido para recurrir y la devolución del importe de la diferencia entre las dos condenas de haberse efectuado la consignación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0856-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0856-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid, en la actualidad, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 06, tras no acoger las excepciones de falta de conciliación previa y de modificación sustancial de la papeleta de conciliación en relación con la demanda, estima ésta declarando que el denominado "Complemento Personal Especial"que venían percibiendo los actores en sus nóminas no es compensable ni absorbible, condenando a la empresa demandada a pagar las diferencias salariales devengadas desde mayo de 2022 a diciembre de 2023 en las cantidades fijadas en la parte dispositiva de la resolución judicial.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la empresa demandada CANAL DE ISABEL II, S.A., habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, los demandantes DON Cesareo, DOÑA Felicidad Y DON Ángel.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del recurso los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, por infracción del artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Concretamente se indica en el recurso que la norma o garantía del procedimiento que se considera infringida es el artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuanto a que a cada procedimiento judicial le debe preceder el correspondiente expediente administrativo (papeleta de conciliación).

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que si bien los actores sí cumplieron con el requisito de intento previo de conciliación en el marco del Procedimiento Ordinario 1050/2022, del que desistieron, lo cierto es que con posterioridad, se presentó la demanda origen de este pleito -el 12 de enero de 2024- sin que se cumpliera con el requisito de intento previo de conciliación, aportando la parte demandante el certificado de no celebración de 20 de enero de 2023, relativo al procedimiento anteriormente archivado por desistimiento, con clara infracción del artículo 63 de la LRJS, de manera que la recurrente no tuvo la posibilidad de analizar las reclamaciones, sopesar los riesgos existentes y, en su caso, alcanzar un acuerdo que fuera óptimo con sus intereses, privándole en este caso de ese derecho a negociar.

El tenor literal del precepto citado como infringido -el art. 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- es el siguiente:

"Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ,así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo ".

Se aceptan -como hechos probados de la sentencia de instancia- el contenido de sus apartados 7º y 8º:

"SÉPTIMO.- Por la parte demandante se presentó, el 18/11/2022, papeleta de conciliación ante el SMAC a fin de intentar el acto de conciliación previa, el cual no llegó a celebrarse; habiendo presentando posteriormente demanda, que fue turnada al Juzgado Social ni 16 de Madrid, dando lugar a los autos 1050/2022, y de la cual los actores desistieron con reserva de acciones, mediante escrito de fecha 11/01/2024, en el que se indicaba que desistían "para reformular, en los próximos días, la demanda, en atención a la más reciente jurisprudencia al respecto".

OCTAVO. - En fecha 12/01/2024, los actores presentaron en el Decanato de los Juzgados de lo Social la demanda que ahora nos ocupa."

Tampoco se cuestiona por la mercantil recurrente que no exista coincidencia entre los hechos de los dos escritos (papeleta de conciliación y segunda demanda) en los términos establecidos en el art. 80 c) de la LRJS por lo que ha de presumirse que son básicamente los mismos.

De la conjunción de ambos preceptos debe concluirse que siendo cierta la exigencia de que antes de tramitarse un procedimiento en la jurisdicción social, en una acción como la presente de derecho y cantidad, es necesario el previo intento de conciliación ante el organismo administrativo correspondiente, lo que no exige la norma es que cada procedimiento tenga su propia y exclusiva papeleta de conciliación, de manera que la parte tuvo pleno conocimiento de la reclamación que pretendían ejercitar tres de sus empleados, lo volvió a conocer con la presentación de la primera demanda y nuevamente con la presente, habiendo tenido al menos dos oportunidades de poder llegar a un acuerdo, previa negociación con la otra parte, al existir, aunque ya en la vía judicial, un intento previo ante el Letrado de la Administración de Justicia y otro ante la propia Juzgadora dentro del acto del juicio, sin que tampoco se haya alegado la prescripción de la acción, por la diferencia temporal entre las diversas reclamaciones efectuadas por quienes ahora figuran como recurridos.

Lo relevante es que, en definitiva, los demandantes intentaron la conciliación administrativa previa respecto de la pretensión que es objeto de los presentes autos, por lo que debe entenderse cumplido el requisito previsto en el artículo 63 LRJS, y el motivo de nulidad debe decaer.

MOTIVO SEGUNDO. -Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, para introducir un nuevo Hecho Probado QUINTO BIS.

A estos efectos, debe recordarse el contenido, entre otras muchas, de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), sobre que la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado, bajo el ordinal QUINTO BIS, cuyo contenido sería el siguiente:

"La empresa HISPANAGUA reconoció ese complemento personal como no absorbible única y exclusivamente a D. Ángel y a D. Cesareo".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los Documentos números 13 a 15 del escrito de demanda rector del Procedimiento, y en especial el documento nº 14 referido a Dña. Felicidad.

Se debe acceder a lo solicitado ya que si bien esos mismos documentos son valorados judicialmente para la redacción del inmodificado hecho probado segundo, donde se hace expresa referencia a las comunicaciones que cada uno de los actores percibieron en ciertas fechas y en los que figuraba el importe del complemento personal, es cierto, como se recoge en el texto de este motivo que dentro de la fundamentación jurídica de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, fundamento quinto - párrafo segundo, se afirma con innegable valor de hecho probado que en el contenido de las comunicaciones escritas por las que HISPANAGUA reconoció a los actores el complemento personal cuestionado se indicaba expresamente que "el complemento personal no será absorbible"expresión que como se afirma por la mercantil recurrente solo se contiene en los documentos que afectan a D. Ángel y a D. Cesareo, pero no en el de la otra actora Doña Felicidad.

MOTIVO TERCERO. -Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por infracción del artículo 12 del II Convenio colectivo de Canal de Isabel II, S.A., el artículo 41, apartado 1.2. del convenio colectivo de la empresa "Hispanagua, Sociedad Anónima Unipersonal" y el artículo 26, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que la sentencia de instancia declara que Canal de Isabel II, debió respetar los derechos adquiridos por los trabajadores subrogados, entre los que se encontraba el de percibir el complemento personal reconocido como no absorbible, pero sin embargo no tiene en cuenta que los actores no pasaron del Convenio de HISPANAGUA al Convenio del Canal, sino al Convenio de la Construcción, cuyas tablas salariales en aquel momento eran inferiores, lo que obligó a que les fuera asignado un complemento personal no absorbible, cuya finalidad era compensar la pérdida retributiva derivada del cambio de convenio, respetando así el principio de condición más beneficiosa y el derecho adquirido reconocido en la Jurisprudencia del Supremo.

De mantenerse la sentencia, se considera en el recurso que, se produciría un enriquecimiento injusto, al atribuir a los trabajadores una ventaja patrimonial no justificada por causa legal ni convencional, pues su retribución salarial bruta anual por todos los conceptos se incrementaría en Canal de Isabel II de manera inapropiada, vulnerando además las limitaciones impuestas por las Leyes de Presupuestos Generales y sin autorización de la Comunidad de Madrid.

Precisa que HISPANAGUA nunca reconoció, en concreto para Doña Felicidad que ese complemento ostentara la calidad de no absorbible, por lo que procedería convalidar la compensación y absorción de su complemento personal que realizó la Recurrente con efectos del 1 de mayo de 2022, ya que a partir de esa fecha, la retribución bruta anual que ésta percibía en conjunto y en términos anuales, era superior a la que venía percibiendo antes de la sucesión, tal como figura en los documentos números 22 a 24 de su ramo de prueba documental.

Y partiendo de dicho presupuesto, alega que el art. 26.5 del ET permite compensar y absorber cuando los salarios abonados, en su conjunto y cómputo anual, "sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia",máxime tratándose de conceptos genéricos y homogéneos que retribuyen meramente tiempo de trabajo, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 11 de mayo de 2022.

Finaliza indicando que incluso resulta indiferente si se está ante una condición más beneficiosa como se califica en la sentencia de instancia porque la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado de forma inequívoca que una condición más beneficiosa no es inmune al juego de la compensación y absorción, siendo -a su criterio- de vital importancia que HISPANAGUA nunca reconociera a los trabajadores que su complemento personal fuera inmune al instituto de la compensación y absorción, conforme al tenor literal del pacto configurador u originario, en el que no se descartó la absorción, luego esta vía quedaba abierta para la cesionaria, calificando igualmente de irrelevante que las empresas cedentes no hicieran uso del mecanismo de la compensación y absorción durante un determinado periodo de tiempo, lo que no equivale a renunciar a su aplicación.

Interesa que, "previa estimación del presente motivo, se solicita una sentencia que declara como válida y conforme a Derecho la práctica empresarial consistente en compensar y absorber el complemento personal de los trabajadores con otros conceptos salariales de naturaleza genérica, como puede ser el salario base",siendo el suplico del siguiente tenor:

"(...) dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, proceda a (i) desestimar la demanda planteada de contrario, por no haberse cumplido con el requisito del intento de conciliación, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de adverso formulados y, subsidiariamente, (ii) revoque la Sentencia recurrida, sustituyéndola por otra más ajustada a Derecho, en la cual se convalide la compensación y absorción que la Empresa efectuó respecto del complemento personal de Doña Felicidad."

Lo primero que quiere destacarse, como así se ha hecho constar en el escrito de impugnación a la suplicación, es que si bien el primer pedimento del suplico del recurso afecta a toda la sentencia por tratarse -a criterio de la mercantil recurrente- de un defecto de la resolución, que como se ha explicado en el motivo primero no concurre, el pedimento segundo y subsidiario, únicamente afecta a uno de los tres en su día demandantes y en concreto a Doña Felicidad identificada nominativamente a lo largo del desarrollo de este motivo de infracción normativa y respecto de la cual se ha afirmado que "HISPANAGUA nunca reconoció en concreto para uno de los trabajadores ahora recurrentes (sic), Doña Felicidad que ese complemento ostentara la calidad de no absorbible, procedería convalidar la compensación y absorción de su complemento personal que realiza la recurrente con efectos del 1 de mayo de 2022", por lo que, de manera tácita está mostrando conformidad con el pronunciamiento declarativo y de condena realizado en favor tanto de Don Cesareo como de Don Ángel, para los cuales la sentencia ha quedado firme.

En segundo lugar, las causas de oposición, como ya se ha indicado anteriormente, al reconocimiento judicial a la Sra. Felicidad de su derecho a que el "complemento personal especial"que percibe en sus nóminas no sea compensable ni absorbible y a percibir por diferencias salariales vinculadas a dicho complemento la cantidad de 11.282,40 euros en el periodo mayo de 2022 a diciembre de 2023, son básicamente las siguientes:

-que del convenio de Hispanagua pasó al convenio de la construcción (con tablas salariales inferiores, y de ahí el origen del complemento cuestionado) y de éste al de Canal de Isabel II.

-que ello supone una retribución muy superior a la que le corresponde en Canal de Isabel II, afectando a limitaciones presupuestarias.

-que respecto de Doña Felicidad nunca se reconoció el complemento como no absorbible.

-que, a partir del 1 de mayo de 2022, la retribución bruta anual que percibía en conjunto y en términos anuales, era superior a la que venía percibiendo antes de la sucesión.

-que también las condiciones más beneficiosas pueden ser objeto de compensación y absorción.

Y en tercer lugar, debe tenerse presente la modificación fáctica aceptada por esta Sección de Sala al acoger el motivo anterior, que resulta trascendente ya que como se hace constar en el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social para resolver la controversia suscitada en la demanda "hemos de partir del contenido de la comunicación escrita por la que HISPANAGUA reconoció a los actores dicho complemento personal, aportadas con la documental de la parte demandante, en la que expresamente se indica que "el complemento personal no será absorbible. Es por ello que partiendo de ese hecho indiscutible y poniéndolo en relación con el contenido del art. 12 del Convenio del Canal de Isbel II e incluso con el art. 41 1.2 del Convenio de HISPANAGUA cabe concluir que, en virtud de la subrogación empresarial acaecida en el año 2021, la nueva empresa empleadora de los demandantes Canal de Isabel II debió respetar los derechos adquiridos por los trabajadores..."

Se infiere de esos párrafos que la sentencia parte de que el complemento personal reconocido por HISPANAGUA lo fue con el carácter de no absorbible como así consta en las comunicaciones escritas de reconocimiento del mismo.

Sin embargo, como se ha indicado anteriormente y por lo que se refiere a Doña Felicidad, única a la que se refiere este motivo, en su comunicación de complemento, a diferencia de los otros codemandantes D. Ángel y D. Cesareo no tenía reconocido ese carácter de "no absorbible".

Y a tal efecto, y con base en el hecho probado segundo de la resolución del Juzgado de lo Social, se va a transcribir la comunicación recibida por la Sra. Felicidad y que, fechada el 22 de diciembre de 2008, contenía -entre otros extremos- lo siguiente:

"Muy Sra. Nuestra:

De acuerdo con la conversación mantenida con Ud. y dentro del marco de lo establecido en el Art. 25.4 del 6º Convenio Colectivo de Hispanagua S .A.U., a partir del próximo 1 de enero de 2009, al permanecer desarrollando su actividad en el Centro de trabajo de Vallecas, el Convenio Colectivo de aplicación será el de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid con las siguientes condiciones individuales:

(......)

Complemento personal ...... 1.241,61 x 12 ...... 14.899,32 €.

(......)

Para su retorno al Convenio Hispanagua S.A.U. de estará a lo dispuesto en el citado art. 25.4 del Convenio Colectivo de la empresa."

Por tanto, del contenido de dicha comunicación se infiere que, en la misma, como ya se ha expuesto, no aparece un expreso reconocimiento a su carácter no absorbible y además se hace constar que las condiciones económicas allí fijadas, entre ellas la existencia de un complemento personal, tenía como causa el cambio del convenio colectivo aplicable a Doña Felicidad.

Y estos dos parámetros, tienen su vez que ser puestos en relación con el contenido del nuevo convenio colectivo aplicable a dicha trabajadora a partir del mes de mayo de 2022 que no se cuestiona era el II Convenio Colectivo de Canal de Isabel II, S.A. y en concreto

++Artículo 62. Principios generales.

"(...) El sistema de remuneración que se contiene en el presente Convenio sustituye y anula todos los ingresos que pudieran existir, que no sean los que en el mismo se señalan, cualquiera que sea su naturaleza u origen, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del presente Convenio".

++Artículo 12. Compensación y absorción.

"Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible, por lo que, si existiese algún trabajador que individualmente tuviera reconocidos beneficios que en su conjunto y en cómputo anual fueran superiores a lo establecido en este convenio, se respetarán, manteniéndose con carácter estrictamente personal, mientras que no sean absorbidos por la aplicación de futuras normas laborales o por la valoración del puesto de trabajo.

En relación con las condiciones garantizadas en el Compromiso de Garantías Individuales, se estará a lo previsto en la Disposición Adicional Primera y en el texto del propio compromiso."

(Se contiene en dicha D.A. 1ª el denominado Compromiso de Garantías Individuales pactado ante la creación por la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales del Ente Público Canal de Isabel II y la negociación de las condiciones en que la práctica totalidad de los trabajadores del Ente Público se subrogarían en la sociedad de nueva creación, firmándose en abril de 2010 un «acuerdo de garantías individuales» que no afecta a Doña Felicidad dada su fecha de integración en la recurrente, mayo de 2021).

Sobre un supuesto similar al presente, ya ha tenido ocasión de pronunciarse la sentencia dictada el diecisiete de junio de dos mil veinticinco por la Sección 3ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con motivo del Recurso de Suplicación 106/2025, formalizado frente a una sentencia desestimatoria en la instancia de la demanda en impugnación de la compensación y absorción realizada por la empresa, con infracción, entre otros, del art. 12 del II convenio colectivo del Canal de Isabel II, y en el que se argumentaba por la actora que se estaba ante una condición más beneficiosa asumida por la propia empresa en su comunicación de adaptación de la trabajadora al II convenio cuando en ella indicó que se respetaría "a título personal",cualquier diferencia salarial que se pudiera producir a su favor.

Los argumentos allí contenidos, con las necesarias adaptaciones al partir en el presente recurso de una sentencia de instancia condenatoria, son los siguientes, que se asumen por esta Sección de Sala:

"TERCERO. -

La doctrina jurisprudencial sobre la compensación y absorción, viene recapitulada en la STS 26-4-24, Rec. 3687/22 y 25-3-25, Rec. 324/23 , en los siguientes términos:

"A) La sentencia del TS de 30 de septiembre de 2010 (ref. 186/2009 ), explica que el fenómeno de la absorción y compensación tiene como objetivo evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta.

B) La sentencia del TS 181/2019, de 6 de marzo (ref. 72/2018), expone que la exigencia de la homogeneidad entre los conceptos comparados, a efectos de aplicar la compensación y absorción, ha sido un principio inspirador de nuestra doctrina, pero progresivamente atemperado por el necesario respeto a la autonomía colectiva. Por ello, ha pasado de conformar un auténtico presupuesto a constituir una posibilidad a merced del orden retributivo de referencia. En el supuesto enjuiciado, se admitió la compensación y absorción entre conceptos sin apariencia de homogeneidad: las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y las comisiones por ventas.

C) La sentencia del TS 272/2022, de 29 de marzo (rec. 162/2019 ), recuerda que la finalidad de esta institución es la de evitar una superposición de mejoras salariales que puedan tener su origen en diferentes fuentes reguladores. Con carácter general se exige que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación. Esa necesidad de homogeneidad se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base. Parece apuntarse el paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos (no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador) resulten homogeneizables. La exigencia de homogeneidad pudiera quebrar por mor de la negociación colectiva (en la que cada vez son más frecuentes cláusulas que permiten la neutralización entre partidas salariales heterogéneas), al considerar que entonces no estamos ante el ejercicio unilateral por parte del empresario de la facultad de compensar o absorber determinados incrementos salariales en virtud del art. 26.5 del ET , sino ante una compensación acordada en un acuerdo colectivo. ...".

CUARTO. -

Del firme, por no impugnado, relato fáctico resulta esencial tener en cuenta que: La demandante comenzó a prestar servicios para Canal de Comunicaciones Unidas, el 1 de abril de 2003, empresa filial y participada íntegramente por Canal de Isabel II, siendo subrogada a esta el 29 de julio de 2021, con efectos de 1 de octubre de 2021.

Desde la fecha en la que fue subrogada hasta el 30 de abril de 2022, las relaciones laborales entre las partes se rigieron por el convenio colectivo de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid.

A partir del día siguiente, 1 de mayo de 2022, resultó de aplicación el II convenio colectivo de la empresa Canal de Isabel II.

Por carta de 29 de abril de 2022, la empresa le comunicó a la actora las nuevas condiciones laborales aplicables, conforme al segundo convenio colectivo de canal de Isabel II.

Por carta de 17 de enero de 2023, la empresa informa la trabajadora que, con motivo de la aplicación del incremento salarial, se ha producido un recálculo de sus retribuciones y de las cantidades a percibir en concepto de complemento adaptación convenio que le corresponden por su integración en el segundo convenio colectivo del canal de Isabel II. El incremento salarial resulta efectivo con carácter previo a su integración en las condiciones retributivas del referido convenio y, por tanto, afecta a las cantidades que se tuvieron en consideración para la creación del indicado complemento, respetando las diferentes salariales que se produjeron a su favor de acuerdo con la comunicación enviada el 29 de abril de 2022. En consecuencia, se procede actualizar los cálculos, conforme a las retribuciones que le corresponden, sin perjuicio de la naturaleza compensable y absorbible, que mantiene el complemento de adaptación convenio frente a los incrementos salariales que se produzcan con efectos posteriores al nacimiento de dicho complemento.

Por acuerdo de 11 de enero de 2023, del Consejo de gobierno sobre incremento retributivo del personal de servicio del sector público de la comunidad de Madrid para 2023, se fija con efectos desde el 1 de enero, un incremento de las retribuciones del 2,5 % respecto de las vigentes para el 31 de diciembre de 2022. En el mismo sentido se contempla el incremento retributivo en la ley de presupuestos generales del Estado para dicha anualidad.

La empresa viene compensando y absorbiendo el complemento de adaptación convenio con la subida salariales desde enero de 2023. ...El salario anual fijo de la demandante superior a las tablas salariales del segundo convenio colectivo del canal de Isabel II.

QUINTO. -

El artículo 12 del convenio colectivo de Canal de Isabel II, dispone: "Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible, por lo que, si existiese algún trabajador que individualmente tuviera reconocidos beneficios que en su conjunto y en cómputo anual fueran superiores a lo establecido en este convenio, se respetarán, manteniéndose con carácter estrictamente personal, mientras que no sean absorbidos por la aplicación de futuras normas laborales o por la valoración del puesto de trabajo".

El artículo 63, regula la estructura salarial, que estará conformada por el salario base, el complemento de reclasificación y otros complementos: personales (antigüedad y complemento ad personam); complementos de puesto de trabajo; complementos de cantidad de trabajo y complementos de vencimiento superior a un mes y define, a continuación, cada uno de ellos...

SEXTO. -

El recurso no puede acogerse, por dos razones esenciales.

En primer lugar, porque la actora pretende una superposición de mejoras salariales originadas en normas diferentes: pretende que se le aplique, de manera automática, el incremento salarial que experimentó el salario del personal al servicio de las Administraciones Publicas, cuando ya percibe un salario superior que el previsto para su categoría en el II convenio colectivo. El complemento de adaptación de convenio, fue el que de manera paulatina fue garantizando a la actora que no experimentara una merma del salario que percibía con arreglo al convenio de oficinas y despachos conforme al que se regulaba su régimen retributivo cuando prestaba servicios en la empresa precedente. Cuando entró en vigor el II convenio colectivo del Canal de Isabel II, se le fue haciendo un recálculo de ese complemento en atención a los incrementos salariales que el mismo preveía, que en una primera etapa arrojaron diferencias a su favor, como se le hizo saber en la comunicación de 17-1-23 con referencia a la de fecha 29-4-22 pero que no pueden pretender la aplicación integra de los incrementos experimentados en la plantilla del Canal de Isabel II de manera acumulativa.

En segundo lugar, porque la interpretación de ese precepto debe hacerse atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ; STS 28-1-2025, Rec. 36/23 ), lo que aquí no existe razón para deducir. Y siendo así, de ese precepto no cabe deducir que congele la situación retributiva de la actora al amparo del convenio colectivo de oficinas y despachos para que sin adaptarse se le vayan adicionando todos los incrementos retributivos que puedan resultar de aplicación a la plantilla manteniendo todos sus emolumentos y su forma de cálculo como si no hubiera sido subrogada.

El propio precepto excepciona la posibilidad de que una futura norma (en nuestro caso, el Acuerdo de 11-1-263 y LPGE para 2023) contemple subidas que permitan que sean compensadas y absorbidas por esos beneficios de los que la actora disfrutada a título personal. La norma lo autoriza de manera clara y para ello se creó el complemento de adaptación de convenio, reiteramos, con un resultado positivo a sus intereses en abril de 2022 y una neutralización de las mejoras salariales experimentadas de conformidad a las dos normas que acabamos de citar, durante el año siguiente..."

Los argumentos antes expuestos ratifican la corrección de la actuación de la empresa comunicada a Doña Felicidad mediante carta de fecha 29-4-2022 en los términos que figuran en el hecho probado cuarto de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, y no ajustándose ésta a dichos criterios jurídicos, ha de concluirse que ha incurrido en las infracciones normativas puestas de manifiesto en este motivo de recurso, que, por consiguiente, va a ser acogido.

TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 856/2025 interpuesto por el Letrado DON JAIME OTERO ORTIZ, en nombre y representación de la parte demandada CANAL DE ISABEL II, S.A., contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 06 de Madrid, en la actualidad, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 06 en los autos núm. 074/2024, seguidos a instancia de DON Cesareo, DON Ángel y DOÑA Felicidad.

Y en su consecuencia, revocamos parcialmente la citada sentencia, en el único extremo de desestimar la demanda por lo que se refiere a DOÑA Felicidad, absolviendo a la mencionada demandada de las pretensiones frente a ella deducidas por dicha actora.

Sin costas.

Se decreta la devolución del posible depósito constituido para recurrir y la devolución del importe de la diferencia entre las dos condenas de haberse efectuado la consignación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0856-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0856-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 856/2025 interpuesto por el Letrado DON JAIME OTERO ORTIZ, en nombre y representación de la parte demandada CANAL DE ISABEL II, S.A., contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 06 de Madrid, en la actualidad, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 06 en los autos núm. 074/2024, seguidos a instancia de DON Cesareo, DON Ángel y DOÑA Felicidad.

Y en su consecuencia, revocamos parcialmente la citada sentencia, en el único extremo de desestimar la demanda por lo que se refiere a DOÑA Felicidad, absolviendo a la mencionada demandada de las pretensiones frente a ella deducidas por dicha actora.

Sin costas.

Se decreta la devolución del posible depósito constituido para recurrir y la devolución del importe de la diferencia entre las dos condenas de haberse efectuado la consignación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0856-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0856-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.