Sentencia Social 426/2026...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 426/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 725/2025 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 426/2026

Núm. Cendoj: 28079340042026100463

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6579

Núm. Roj: STSJ M 6579:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34011510

NIG:28.079.00.4-2025/0112472

Procedimiento Despidos / Ceses en general 725/2025 Secc. 4

Materia:Despido Colectivo

DEMANDANTE:D./Dña. Dulce y otros 3

DEMANDADO:BANIJAY IBERIA S.L.U y LALIGA STUDIOS S.L.

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a 14/05/2026, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 426/2026

En Despidos / Ceses en general 725/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. Juan Carlos en nombre y representación de Dña. Dulce, Dña. Felicisima y Dña. Julia, todas ellas integrantes de la Comisión Representativa de los Trabajadores de la empresa LALIGA STUDISO SL, contra la empresa BANIJAY IBERIA S.L.U y LALIGA STUDIOS S.L., siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU.

PRIMERO.-En esta Sala tuvo entrada demanda formulada por el letrado Juan Carlos, en nombre y representación de Dulce, Felicisima y Julia, integrantes todas ellas de la Comisión de los Trabajadores de la empresa LALIGA STUDIOS S.L, y admitida a trámite se citó a comparecencia a las partes asistiendo las que consta en acta de juicio que obra en autos, y abierto el acto de juicio por S.Sª las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acto correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones, declarando la demanda concluso y victo para dictar sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Los trabajadores afectados por el despido que da origen a los autos ascienden a un total de 40, que suponen la totalidad de la plantilla que venían prestando servicios para la demandada LALIGA STUDIOS SL (hecho primero de la demanda, no controvertido) .

SEGUNDO.-LALIGA STUDIOS, SL está integrada en un grupo de empresas que encabeza BANNIJAY GROUP SAS y se encuentra participada por BANIJAY IBERIA, SLU en un 51% y por LALIGA GROUP INTERNACIONAL SL en un 49% (documento nº 7 de la LALIGA STUDIO SL y nº 7 de la documental aportada por la parte demandante).

LALIGA GROUP INTERNACIONAL SL. fue constituida mediante escritura otorgada ante Notario de Madrid, TOMAS PEREZ RAMOS, el 27 de abril de 2021, bajo el número 3.084 de protocolo.

La mercantil LALIGA STUDIOS SL fue constituida el veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, ante notario de Madrid TOMAS PEREZ RAMOS, número de protocolo tres mil seiscientos cuatro.

La Sociedad "LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L.", a través de su representante DON Damaso, y Consejero Delegado (nombrado en virtud de los acuerdos adoptados por el consejo de administración de la sociedad el 1 de febrero de 2022, elevados a público en escritura otorgada en esa misma fecha ante Notario de Madrid TOMAS PEREZ RAMOS bajo el número 776 de protocolo) constituyó sociedad de responsabilidad limitada, con el nombre de "LALIGA STUDIOS, S.L.", cuyo domicilio social quedó fijado en la Calle Emilio Vargas, 1, 28043-Madrid,

El objeto social de la compañía LALIGA GROUP INTERNTATIONAL, S.L es el que consta en la indicada escritura.

(documento nº 3 de LaLiga, en pendrive)

El capital social de LALIGA STUDIOS SL se fijó en TRES MIL EUROS (3.000,00 €) representado por 3.000 participaciones sociales, iguales, acumulables e indivisibles de UN EURO (1,00.-€) de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente del 1 al 3.000, ambos inclusive, que quedaron suscritas y desembolsadas íntegramente en ese acto, por la socia fundadora.

La administración de LALIGA STUDIOS SL se confió a dos Administradores solidarios, DON Damaso y DON Isidoro, a quienes se les confieren todas y cada una de las facultades que la Ley y los Estatutos Sociales atribuían a dichos cargos.

El objeto social de la compañía LALIGA STUDIOS SL según el artículo 3 de sus estatutos sociales es CNAE PRINCIPAL:

5915 - Actividades de producción cinematográfica y de video

5912.- Actividades de postproducción cinematográfica, de video y de programas de televisión

5916.- Actividades de producciones de programas de televisión

5917.- Actividades de distribución cinematográfica y de video

5918.- Actividades de distribución de programas de televisión

Se indica que "La sociedad tendrá como objeto el desarrollo, producción, post-producción y distribución de contenidos audiovisuales, experienciales y digitales en el ámbito del entretenimiento, televisión, documental, cine, ficción, animación y u otros formatos.

Dichas actividades podrán ser desarrolladas por la sociedad de forma directa o a través de participaciones en otras sociedades con objeto análogo.

Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio las leyes exijan requisitos especiales que no queden cumplidos por la sociedad.

(Estatutos de la sociedad "LALIGA STUDIOS, S.L.". -doc 3 LALIGA STUDIOS pen drive)

TERCERO.-El 4 de agosto de 2025 la demandada LALIGA STUDIOS SL comunica a los trabajadores su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo por causas económicas.

El 18 de agosto de 2025,se procedió a constituir la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo (Acta nº NUM000 del periodo de consultas -hecho conforme).

Compareció en representación de la empresa:

? Marina.

? Jesús Manuel, en nombre y representación de LALIGA STUDIOS S.L. sin que constase reseña de poder de representación.

La representación a Jesús Manuel fue efectuada el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco,en méritos a escritura de poder especial. número mil novecientos cincuenta y dos, otorgado ante notario de Madrid Santiago Alfonso González López, el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco.

=== FACULTADES ===

1. Llevar, a efectos del procedimiento de despido colectivo tramitado ante la Autoridad Laboral de Madrid con número de expediente NUM001, la representación de la Sociedad en el procedimiento de negociación con la comisión representativa de las personas trabajadoras y ante toda clase de Juzgados y Tribunales de cualquier grado y jurisdicción, Juzgado de lo Social, Ministerios y sus Direcciones Generales y Delegaciones Provinciales, Organizaciones Sindicales, Organismos y funcionarios de la Administración Central, Provincial o Municipal o de las Comunidades Autónomas, y ante ellos, promover y seguir reclamaciones, expedientes, juicios y causas, por todos sus trámites e incidentes, formalizando acuerdos y consintiendo resoluciones, presentando recursos y apelaciones y pidiendo la ejecución de sentencias, y, en general, realizando ante dichos Organismos todas las gestiones que estime conveniente para la Sociedad." (documento nº 3.1, del documento nº1 de LaLiga)

Por la parte social comparecieron:

? Dulce

? Felicisima.

? Julia

Se nombran dos interlocutores por cada parte negociadora para la solicitud e intercambio de información durante el periodo de consultas:

? Por la RE se nombra a Jesús Manuel y a Pedro Antonio.

? Por la CR a Dulce y Juan Carlos

?

La mercantil LALIGA STUDIOS SL procede a la entrega a la comisión negociadora de los documentos que se reseñan en el acta nº NUM000 (documentos 1 a 18), de fecha 18/08/2025, que se da por reproducida, y se acuerda remitir a la autoridad laboral el inicio del procedimiento de despido colectivo (doc nº 1 adjunto a la demanda). Los referidos documentos son:

"Segundo.- Comunicación de apertura del periodo de consultas y entrega de la documentación legal y reglamentaria exigible.

En la presente reunión, la RE hace entrega por escrito a la CR de la comunicación de apertura del presente procedimiento de despido colectivo por causas de índole económica.

Asimismo, se procede por la RE a la entrega de la documentación legal y reglamentaria exigible, consistente en 18 documentos en soporte de papel:

DOCUMENTO 1:Comunicación de solicitud de inicio del procedimiento de despido colectivo a la

autoridad laboral competente.

Anexo I:Índice de documentación.

Anexo II:Resumen ejecutivo de las causas de naturaleza económica motivadoras del procedimiento.

Anexo III:Desglose del total de las personas trabajadoras de LALIGA STUDIOS, S.L.

DOCUMENTO 2:Número y clasificación profesional de los puestos de trabajo afectados.

DOCUMENTO3: Copia de los poderes del representante legal de LALIGA STUDIOS, S.L.

DOCUMENTO 4:Cuentas anuales auditadas correspondientes a los dos últimos ejercicios 2023 y

2024, así como los estados contables provisionales debidamente firmados correspondientes al cierre de junio de 2025.

Documento 4.1.-Documentación económico-financiera de LALIGA STUDIOS, S.L, correspondiente a los ejercicios 2023, 2024 y 2025.

En concreto: i) balance de situación; ii) cuenta de pérdidas y ganancias; iii) estado de cambios en el patrimonio neto; iv) estado de flujos de efectivo; v) informe de gestión y memoria.

Documento 4.2.-Documentación económico-financiera de LALIGA STUDIOS, S.L., correspondiente a los ejercicios 2023, 2024 y 2025.

En concreto: i) balance de situación; ii) cuenta de pérdidas y ganancias; iii) estado de cambios en el patrimonio neto; iv) informe de gestión y memoria.

Documento 4.3.-Estados contables provisionales correspondientes al cierre del mes de mayo de 2025 debidamente firmadas.

En concreto: i) balance de situación; ii) cuenta de pérdidas y ganancias; iii) estado de cambios en el patrimonio neto.

DOCUMENTO 5:Declaración del Impuesto de Sociedades de LALIGA STUDIOS, S.L.,

correspondientes al ejercicio 2023, 2024 y el documento provisional relativo al ejercicio 2025 (último ejercicio presentado).

DOCUMENTO 6:Declaraciones del IVA correspondientes a los ejercicios 2023, 2024 y 2025.

DOCUMENTO 7:Informe técnico justificativo y memoria explicativa acreditativa de las causas que

soportan la decisión del procedimiento de despido colectivo.

DOCUMENTO 8:Memoria descriptiva de la situación de LALIGA STUDIOS, S.L., y análisis

jurídico de las causas que sustentan la medida presentada.

DOCUMENTO 9:Criterios tenidos en cuenta para la designación de las personas trabajadoras

afectadas por el procedimiento de despido colectivo.

DOCUMENTO 10:Medidas sociales de acompañamiento.

DOCUMENTO 11:Listado de personas trabajadoras empleadas habitualmente durante el último

año.

DOCUMENTO 12:Periodo previsto para la implantación de las medidas en el marco del

procedimiento de despido colectivo.

DOCUMENTO 13:Comunicación del inicio del período formal de consultas.

DOCUMENTO 14:Comunicaciones fehacientes de la intención de iniciar un procedimiento de

despido colectivo entregadas a las personas trabajadoras de LALIGA STUDIOS, S.L.

DOCUMENTO 15:Acta de constitución formal de la Comisión Representativa, así como

nombramiento de la Comisión ad hoc por parte de las personas trabajadoras.

DOCUMENTO 16:Acta de constitución formal de la Comisión Negociadora.

DOCUMENTO 17:Información sobre la ausencia en la venta de bienes de la Empresa.

DOCUMENTO 18:Información sobre la existencia de personas trabajadoras mayores de 55 años de

edad.

Asimismo, se realiza por parte de la RE una explicación sucinta y exhibición de cada uno de los referidos documentos. La CR manifiesta acusar recibo de la comunicación de inicio, así como de la documentación referida y ambas partes acuerdan que se pondrá a disposición mediante una carpeta compartida."

Consta en el acta levantada que la representacion de la empresa realizó una explicacion sucinta y "exhibicion de todos y cada uno de los referidos documentos".

Durante el periodo de consultas se celebraron cinco reuniones que se corresponden con las actas nº NUM000 al NUM002 obrantes a los folios 25 a 37 de autos, cuyo contenido se da por reproducido.

En el Acta nº NUM003, de fecha 21/08/2025, se pone de relieve por la parte social que no existen las razones alegadas que justifiquen el despido colectivo, no se ha aportado la relación de documentos reflejados en el anexo del acta de 18/08/2025 y se requiere a la RE a fin de que aporte:

-Todas las actas del Consejo de Administración, conjuntamente a los anexos de las mismas,para poder disponer una real, fiel y objetiva visión de la evolución de la empresa.

-Informe de las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 2024, debidamente firmadas.

En concreto: i) balance de situación; ii) cuenta de pérdidas y ganancias; iii) estado de cambios en el parimonio neto; iv) informede gestión y memoria.

-Estados contables provisionales correspondientes al cierre del mes de mayode2025, debidamente firmadas.

En concreto:i) balance de situación; ii) cuenta de pérdidas y ganancias; iii) estado de cambios en el patrimonio neto.

Expone que necesita las cuentas auditadas de Banijay Iberia SLU de los periodos 2023, 2024 y 2025 y en concreto, información específica que justifique la existencia de prestación de servicios indiferenciados dentro de las empresas del grupo, y se concrete la operación de cash pooling entre LALIGA STUDIOS y BANIJAY IBERIA SLU.

-Aportación de los Planes de Negocios desarrollados a lo largo de los últimos dos años, en el seno del Consejo de Administración, al reflejar el informe técnico: "Resultados se manifiesta que los resultados son peores a los previstos en el plan de negocio de la empresa",exponiéndose en el mismo, en el análisis financiero, que LALIGA STUDIOS efectúa un precio por programa establecido en contrato.

Señala que necesita la aportación de los contratos existentes con LALIGA GROUP INTERNATIONAL SL, para analizar la referida afirmación y requiere que sean aportados los siguientes contratos:

-Contrato programa.

-Contrato Digital.

-Contrato Agencia.

-Contratos Fotos.

Entiende necesario que se aporten los contratos de prestación de servicios con LALIGA, al objeto de determinar los compromisos de facturación.

Requiere que se identifique la documentación aportada al economista, que ha elaborado el informe técnico, dado que en el mismo, se concreta la existencia de anexos, que no han sido aportados en el proceso.

Solicita documentación sobre los proyectos con:

-LALIGA Broadcasting

-Golden Goal

-Veleta

En el Acta nº NUM004, de 26/08/2025, la empresa mejora la indemnización a 23 días de salario por año trabajado.

En el Acta nº NUM005, de 28/08/2025, la PS expone que la documentación aportada en la reunión del 26/08/2025 no se encuentra completa, habiéndose omitido datos relevantes.

Señala que el despido tiene vicios insubsanables, que provocan su nulidad, al aportarse poderes notariales que facultan al representante legal Jesús Manuel, y al letrado Pedro Antonio, que fueron otorgados el 25/08/2025, que determina la inexistencia de facultad de interponer el presente despido colectivo, por parte de los representantes identificados, el cual fue anunciado el 4/08/2025.

Expone que los estados financieros aportados el 30/06/2025, son firmados por parte del Consejo de Administración el 24/08/2025, con posterioridad al inicio formal del periodo de consultas; que las causas son objetivas, no sobrevenidas al ser un conflicto desde el inicio entre los dos socios de la mercantil, dado que los contratos, únicamente se efectúan con uno de los socios de la mercantil y son determinantes para el análisis real y objetivo de la situación empresarial la aportación del pacto de socios, que no ha sido aportado.

En el Acta nº NUM002, de fecha 1/09/2025, la empresa propone una indemnización de 27 días por año de servicio. La RE informa que se ha ofrecido la posibilidad de recolación a dos empleados, en empresas del grupo Banijay, que no se van a abonar los honorarios de los abogados asesores ni las vacaciones disfrutadas en los meses de julio y agosto, proponiendo una ampliación de dos días del periodo de consultas. La parte social propone una indemnización de 37 días de salario/año.

El 4/09/2025 se procedió a la remisión de carta de despido a la totalidad de la plantilla de la empresa.

Las cartas estaban firmadas por Jesús Manuel, por la mercantil LALIGA STUDIOS, SL (documento nº 3 de los aportados con la demanda).

El 05/09/2025 LALIGA STUDIOS, SL procede a remitir comunicación dirigida a Dulce, de la comisión representativa de la parte social, de la decisión tomada por la empresa de proceder al despido colectivo. En el correo electrónico se indica "Asunto: solicitud de firma que contiene: Comunicación CR del despido colectivo Pdf (documento nº 4 de los aportados con la demanda, folio nº 127).

"De: Labormatters Abogados no-reply@signaturit.com

Enviado el: viernes, 5 de septiembre de 2025 12:17

Para: Dulce DIRECCION000

Asunto: Solicitud de firma que contiene - Comunicación_CR_del_despido_colectivo.pdf

Signaturit NUM006

Hola Dulce,

Labormatters Abogados te ha enviado un documento solicitando tu firma a través de Signaturit.

· Comunicación CR_del_despido_colectivo.pdf

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CUARTO.-LALIGA STUDIOS, SL está integrada en un grupo de empresas que encabeza BANNIJAY GROUP SAS y se encuentra participada por BANIJAY IBERIA, SLU en un 51% y por LALIGA GROUP INTERNACIONAL SL en un 49% . (documento nº 7 de la LIGA STUDIO SL y 7 de la documental aportada por el demandante).

LALIGA STUDIOS S.L. (proveedor) y LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L., suscribieron CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS el 28 de julio de 2023.

Objeto del contrato. "Por el presente contrato, el Proveedor se compromete a prestar a LaLiga los servicios descritos en el Expositivo III de acuerdo con lo dispuesto en el presente Contrato. En particular, el Proveedor se compromete a prestar los servicios de fotografía para en función de los encargos realizados por LaLiga (los "Servicios") y, para ello, el Proveedor pondrá a disposición de LaLiga los recursos materiales y humanos necesarios para desarrollar estos trabajos.

Para dotar de mayor agilidad a las distintas prestaciones de Servicios que realice el Proveedor para LaLiga las Partes, durante la vigencia del presente Contrato, irán acordando mediante presupuestos cada uno de los encargos solicitados por LaLiga al Proveedor donde se describirán o desglosarán las condiciones de cada uno de dichos encargos. No obstante, el presupuesto adjunto al presente Contrato estipula la prestación de servicios concertada entre el Proveedor y LaLiga por lo que, a efectos de lo dispuesto a continuación, todos aquellos servicios incluidos en los presupuestos que se acuerden posteriormente, se entenderán como "servicios extra". En caso de que exista un conflicto entre el contenido de los presupuestos y el presente Contrato, prevalecerán las condiciones del Contrato frente a cualquier presupuesto.

Es asimismo objeto del contrato la cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial de todas y cada una de las aportaciones que efectúe el Proveedor con motivo de la prestación de sus servicios para LaLiga en virtud del presente Contrato, conforme a lo establecido en la Cláusula Decimotercera."

(Documento 26 aportado por LALIGA STUDIOS S.L.)

LALIGA STUDIOS S.L. y LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L., suscribieron CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 8 de agosto de 2023

Objeto del contrato.

"Por el presente contrato, el Proveedor se compromete a prestar a LaLiga los servicios descritos en el Expositivo III de acuerdo con lo dispuesto en el presente Contrato. En particular, el Proveedor se compromete a prestar los servicios de producción de programas audiovisuales, tanto desde el punto de vista creativo como técnico (los "Servicios") y, para ello, el Proveedor pondrá a disposición de LaLiga los recursos materiales y humanos necesarios para desarrollar estos trabajos.

Para dotar de mayor agilidad a las distintas prestaciones de Servicios que realice el Proveedor para LaLiga las Partes, durante la vigencia del presente Contrato, irán acordando mediante presupuestos cada uno de los encargos solicitados por LaLiga al Proveedor donde se describirán o desglosarán las condiciones de cada uno de dichos encargos. En caso de que exista un conflicto entre el contenido de los presupuestos y el presente Contrato, prevalecerán las condiciones del Contrato frente a cualquier presupuesto.

Es asimismo objeto del contrato la cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial de todas y cada una de las aportaciones que efectúe el Proveedor con motivo de la prestación de sus servicios para LaLiga en virtud del presente Contrato, conforme a lo establecido en la Cláusula Decimotercera.

Las Partes establecen que el ámbito de aplicación del presente Contrato será el Estado español."

(Documento 27 aportado por LALIGA STUDIOS S.L.)

LALIGA STUDIOS S.L. y LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L., suscribieron CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS el 8 de septiembre de 2023.

Objeto del contrato.

"Por el presente contrato, el Proveedor se compromete a prestar a LaLiga los servicios descritos en el Expositivo III de acuerdo con lo dispuesto en el presente Contrato así como en el Anexo I. En particular, el Proveedor se compromete a prestar los servicios de digital content (los "Servicios")y, para ello, el Proveedor pondrá a disposición de LaLiga los recursos materiales y humanos necesarios para desarrollar estos trabajos.

En caso de que exista un conflicto entre el contenido de la Carta de Oferta Técnica y el presente Contrato, prevalecerán las condiciones del Contrato frente a cualquier presupuesto o carta de oferta.

Es asimismo objeto del contrato la cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial de todas y cada una de las aportaciones que efectúe el Proveedor con motivo de la prestación de sus servicios para LaLiga en virtud del presente Contrato, conforme a lo establecido en la Cláusula Decimotercera.

Las Partes establecen que el ámbito de aplicación del presente Contrato será el Estado español."

(documento nº 28 aportado por LALIGA STUDIOS S.L.)

LALIGA STUDIOS S.L. y LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L., suscribieron CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS con efectos de1 de julio de 2024

Objeto del contrato.

"Por el presente Contrato, el Proveedor se compromete a prestar a LALIGA los servicios mencionados en el Expositivo III anterior. En particular, el Proveedor se compromete a prestar los servicios de fotografía para en función de los encargos realizados por LALIGA (los "Servicios")y, para ello, el Proveedor pondrá a disposición de LALIGA los recursos materiales y humanos necesarios para desarrollar estos trabajos.

Para dotar de mayor agilidad a las distintas prestaciones de Servicios que realice el Proveedor para LALIGA las Partes, durante la vigencia del presente Contrato, irán acordando mediante presupuestos cada uno de los encargos solicitados por LALIGA al Proveedor donde se describirán o desglosarán las condiciones de cada uno de dichos encargos. En caso de que exista un conflicto entre el contenido de los presupuestos y el presente Contrato, prevalecerán las condiciones del Contrato frente a cualquier presupuesto. A estos efectos, el presupuesto inicial por los Servicios a prestar por el Proveedor se adjunta como Anexo I al presente Contrato.

Es asimismo objeto del contrato la cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial de todas y cada una de las aportaciones que efectúe el Proveedor con motivo de la prestación de sus servicios para LaLiga en virtud del presente Contrato, conforme a lo establecido en la Cláusula Decimotercera.Si LALIGA decidiera encargar más servicios de los dispuestos anteriormente, así como ampliar las condiciones de prestación de los mismos, las Partes suscribirán a tal efecto anexos que regulen las condiciones y el precio de dichos encargos o ampliaciones, lo que se entenderá como "servicios extra".

Documento nº29 de LALIGA STUDIOS S.L.

EL 11 de julio de 2024 LALIGA STUDIOS S.L. y LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L., suscribieron una adenda al contrato celebrado el 08 de septiembre de 2023, con el objeto de "ampliar la duración del Contrato de 08 de septiembre de 2023, así como incluir la puesta a disposición del departamento de marketing de LALIGA de uno de los recursos del Proveedor, todo ello conforme a las siguientes,

CLÁUSULAS

Primera. -

Objeto: Mediante la presente Adenda, las Partes suscriben los siguientes acuerdos: Docusign Envelope ID: NUM007

(i) De un lado, ampliar la duración del Contrato por un plazo adicional de un (1) año, de manera que la duración del Contrato se amplía desde el día 1 de junio de 2024 hasta el día 31 de mayo de 2025;

(ii) Por otro lado, las Partes acuerdan que los servicios a prestar por el Proveedor consistirán, de una parte, en la puesta a disposición de (4) cuatro recursos para el departamento de digital content especificados en el Contrato y en sus anexos; y en la puesta a disposición de un (1) recurso para el departamento de marketing de LALIGA. En total, el Proveedor pondrá a disposición de LALIGA (5) cinco recursos humanos y materiales técnicos para que dichos recursos puedan prestar servicios en las mismas condiciones a las establecidas en el Contrato de 08 de septiembre de 2023 y en sus anexos.

(iii) Como contraprestación por los servicios especificados en el punto ii) anterior, incluida la puesta a disposición del material técnico, LALIGA abonará al Proveedor las siguientes cantidades brutas:

-DOSCIENTOS TREINTA MIL EUROS (230.000€)por la puesta a disposición de cuatro recursos para el departamento de digital content de LALIGA;

- CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000€)por la puesta a disposición de un recurso para el departamento de marketing de LALIGA.

Estas cantidades serán abonadas por LALIGA a los sesenta (60) días desde la fecha de emisión de la factura mediante transferencia bancaria en el número de cuenta indicado por el Proveedor. Las facturas serán emitidas conforme al calendario de facturación establecido en el Anexo I a la presente Adenda.

(iv) En caso de que LALIGA desee ampliar los servicios a prestar por el Proveedor, así como el número de recursos humanos y/o el material técnico puesto a disposición de LALIGA, el Proveedor presupuestará y facturará a LALIGA el importe correspondiente a estos encargos.

(v) Por otro lado, a final de cada mes el Proveedor emitirá una factura a LALIGA donde se incluirán los gastos en que hayan incurrido los recursos mientras estuvieron prestando los servicios para digital content y marketing (viajes, dietas, gastos personales, etc.). Estos gastos serán abonados por los departamentos de LALIGA que hayan solicitado servicios, los cuales emitirán una orden de compra para el abono de estos gastos, siendo abonados en el plazo de 60 días desde la presentación de cada una de las facturas por el Proveedor. En todo caso, el Proveedor justificará debidamente los importes correspondientes a estos gastos.

Segunda. - Cláusulas restantes:

La presente Adenda significa la ampliación de la duración del Contrato y la fijación de los servicios a prestar por el Proveedor para esta ampliación, de manera que, en todo aquello que no hubiera sido dispuesto en la presente Adenda, será de aplicación el Contrato original suscrito entre las partes en fecha de 8 de septiembre de 2023, incluidos sus anexos adjuntos."

Documento nº 30 de LALIGA STUDIOS S.L.

El 19 de julio de 2024 LALIGA STUDIOS S.L. y LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L., suscribieron Adenda al contrato de 8 de agosto de 2023, con los siguientes acuerdos:

(i) De un lado, ampliar la duración del Contrato por un plazo adicional de un (1) año, de manera que la duración del Contrato se amplía desde el día 1 de julio de 2024 hasta el día 30 de junio de 2025;

(ii) Los servicios a prestar por el Proveedor consistirán en servicios de producción y actividades técnicas y creativas para los programas especificados en el Anexo I a la presente Adenda. Igualmente, se incorporan como Anexo II el calendario previsto para "Programas extra", y como Anexo III el calendario completo de los programas, entendiéndose que dichos anexos forman parte indivisible de la Adenda;

(iii) Como consecuencia del incremento del IPC anual, LaLiga abonará al Proveedor por la prestación de los servicios especificados en el punto ii) anterior, la siguiente cantidad bruta:

- UN MILLÓN NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.901.596,58€).

Esta cantidad recoge y da cobertura al devengo lineal en base mensual del precio de los servicios encargados por LaLiga al Proveedor, de manera que el Proveedor emitirá un total de doce facturas mensuales que incluirán las cantidades necesarias para dar cobertura y soportar los gastos correspondientes a los servicios encargados mensualmente.

Las facturas mensuales emitidas por el Proveedor serán abonadas por LaLiga a los sesenta (60) días desde la fecha de emisión de cada una de las facturas mediante transferencia bancaria en el número de cuenta indicado por el Proveedor. Cada una de estas facturas serán emitidas conforme al calendario de facturación establecido en el Anexo IV a la presente Adenda.

Segunda. - Cláusulas restantes del Contrato:

La presente Adenda significa la ampliación de la duración del Contrato y la fijación del precio correspondiente a los servicios a prestar por el Proveedor, por lo que en todo aquello que no hubiera sido dispuesto en la presente Adenda, será de aplicación el Contrato original suscrito entre las partes en fecha de 8 de agosto de 2023.".

Documento nº31 de LALIGA STUDIOS S.L.

QUINTO.La mercantil LALIGA STUDIOS S.L. ha registrado resultados negativos en el ejercicio 2023 (-245.907 euros), y en el ejercicio cerrado a diciembre de 2024 (237.859 euros). Y un resultado acumulado a junio de 2025, que refleja una pérdida adicional de - 227.567 euros.

La cifra de negocios ha descendido en los últimos ejercicios, oscilando de 3,5 millones de euros en 2023 a 1,7 millones a junio de 2025.

Ha sufrido pérdidas de explotación de forma continuada desde el inicio de su actividad, con resultados negativos de-261.851 euros en 2023, -325.022 euros en 2024, y -254.422 euros a junio de 2025.

Acumulando unas pérdidas de explotación de 841.295 euros entre los ejercicios 2023 y 2025.

(Informe de la Inspeccion de trabajo documento 11 parte 5 del expediente administrativo ).

SEXTO.- Encarna, representa a Banijay Iberia S.L.U. Felicisimo, representa a LALIGA GROUP INTERNATIONAL SL.

El 1/06/2023 se reúne el Consejo de Administración de LALIGA STUDIOS S.L., estando presentes los cinco miembros:

- Encarna

- Isidoro

- Isaac

- Valeriano

- Julián

Se nombra Presidenta del Consejo de Administración a Encarna (documento 4.1 de la parte demandante, que se da por reproducido).

El 27/06/2024 se reúne el Consejo de Administración de LALIGA STUDIOS S.L. El Consejero-Director General Sr. Julián realiza un análisis de la actividad de la sociedad destacando:

i) La evolución del negocio durante el año 2024

ii) La conveniencia de aspirar a un EBITDA más realista del previsto inicialmente

iii) La aspiración de aumentar notablemente el margen hasta alcanzar el 20 %.

iv) Incrementar el precio de los servicios que se prestan a LALIGA en un 7 %.

Continuó con su informe, contestando varias preguntas de los Consejeros, Encarna, Valeriano y Isaac "sobre los nuevos acuerdos con LALIGA para incrementar los ingresos y los costes de MEDIAPRO. Se ofrece Dª Encarna a acompañar de nuevo a los gestores de la Sociedad a reunirse con los distintos operadores nacionales e internacionales para presentar los proyectos de LALIGA, hecho éste que la Sr. Encarna afirma que BANIJAY ha llevado a cabo desde la constitución de la compañía siempre que ha sido requerida para ello.

Se puntualiza por la Consejera, que se siguen manteniendo reuniones periódicas entre los equipos de ambas compañías para buscar nuevos proyectos ante la notable carencia de los se tienen y pide que se le envíen propuesta para ejecutar algún proyecto de LALIGA, pues hasta la fecha, esto no se ha producido.

(...)

(...) Revisión de cumplimiento de los acuerdos comerciales consignados en el pacto de socios de la compañía.-

Ligado al punto anterior del orden del día, el Consejero Sr. Valeriano, intervienen para destacar los siguientes hechos:

1. Resalta el hecho de que no se está cumpliendo el compromiso del pacto de socios en referencia al margen mínimo que deberían aportar las producciones de LALIGA. En ese sentido, el consejero Sr. Valeriano solicita someter a aprobación del consejo el acuerdo de prestaciones de servicios audiovisuales para la próxima temporada.

2. El Sr. Valeriano también comenta que no se está cumpliendo el punto del acuerdo de socios en el que las empresas del Grupo Banijay deberían ser proveedores preferentes de LaLiga Studios ya que ni siquiera se pide cotización para los servicios.

El Sr. Valeriano indica que, desde el punto de vista de Banijay, los resultados no son los esperados y pese a la necesidad de ser prudentes por el poco tiempo de vida de la compañía se está lejos de lo previsto en el pacto de socios.

El Consejero, Sr. Isaac, pregunta si la posible desviación del pacto de socios es solo respecto del margen o de otros aspectos del acuerdo.

El Sr. Valeriano expone que la existencia de pérdidas, acredita que no se está cumpliendo el business plany que la tendencia tampoco es muy esperanzadora.

El Consejero Sr. Felicisimo apunta que i)la realidad del mercado durante el ejercicio ha demostrado que el margen establecido en el pacto de socios de la Sociedad no se corresponde con el de otros terceros con los que contrata LALIGA; ii)que, respecto al compromiso de proveedor preferente, LALIGA no ha contado con Banijay y sus filiales para aquellos servicios a los que Banijay Iberia no se dedica y iii) por último, mantiene que LALIGA no debería ser el único cliente de LALIGA STUDIOS, debiendo obtener ingresos de otras fuentes. El Sr Felicisimo propone que, tras el primer año de vida de la Sociedad, las partes se sienten de nuevo a revisarlos compromisos comerciales pactados en su día y los ajusten a la realidad del mercado.

(...).".(documento nº 4.3 de la parte demandante, que se da por reproducido).

El 31/03/2025 se reúne el Consejo de Administración de LALIGA STUDIOS SL, el Director General expone que en el Consejo anterior presentó un presupuesto para el ejercicio de 2025 que no fue aprobado, lo que ha determinado su reformulación:

"Tras analizar las diferencias básicas entre las anteriores versiones y la que presenta en estos momentos al Consejo, propone la aprobación de un presupuesto que contempla unos ingresos de 9.100.000 euros y un Ebitda de 800.000 euros.

A continuación, interviene la Presidenta del Consejo, Dª Encarna, quien manifiesta que la sociedad debe tener unos objetivos más ambiciosos que le permitan un salto tanto cualitativo como cuantitativo. Expone las líneas generales del futuro contrato con AMAZON, en cuyo desarrollo se está avanzando en estos momentos y que se ejecutará mediante la producción de seis (6) programas, con un presupuesto de 600.000 euros por programa.

Interviene el Consejero, D. Felicisimo, manifestando que, durante el primer trimestre del año, la Sociedad ya está incumpliendo muchas de las líneas contenidas en el presupuesto, por lo que cree que no debe aprobarse en ese Consejo el presupuesto presentado cuando la realidad es que los consejeros son conocedores de que se está incumpliendo. En definitiva, solicita la introducción de los cambios necesarios para adecuarlo a la realidad de la situación de la compañía.

D. Valeriano, también manifiesta sus dudas de que el presupuesto pueda cumplirse según lo previsto en el documento entregado al Consejo, y resume que, a su juicio, todo dependerá de que el programa que se está negociando con AMAZON se firme y se produzca en este ejercicio.

De no ser así, bien porque no se alcance un acuerdo definitivo o porque en todo o parte se retrase hasta el año 2006, el presupuesto no se podrá cumplir.

El Consejo, manifiesta su preocupación por otros temas como la inexistencia de volumen suficiente para cubrir la parte de la Agencia y el cambio del centro de dirección de AMAZON a Los Ángeles, que puede dificultar el cierre definitivo del contrato y su retraso hasta el año 2026.

(...)."(documento 4.6 de la parte demandante, que se da por reproducido)

El 30/07/2025 se reúne el Consejo de Administración de LALIGA STUDIOS S.L., acuerda aprobar un ERE para toda o parte de la plantilla de trabajadores de la sociedad y convocar una reunión de la Junta general de la sociedad, a la que se someterá la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad, correspondientes al ejercicio 2024, y que "se deliberará sobre la situación económica de la compañía y procederá el cese y nombramiento de consejeros.".Los acuerdos fueron aprobados con la abstención de Julián (documento nº 4.7 de la parte demandante, que se da por reproducido.).

El 1/08/2025 se reúne la Junta General de LALIGA STUDIOS S.A. Se aprueba las cuentas anules del ejercicio cerrado a 31/12/2024 reflejando unas pérdidas de 192.791 € indicando "que se tratarán de compensar con los beneficios que se obtengan en ejercicios futuros.".Se cesa al consejero Julián y se nombra como consejero a Lucas (documento 4 de la parte demandante, que se da por reproducido).

SÉPTIMO.-El 22/05/2023 LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L., (licenciante) representada por Damaso, y LALIGA STUDIOS S.L. (Sublicenciatario), representada por Isidoro, suscriben contrato de formalización del derecho de uso de marca y exponen:

-Banijay Iberia SL y LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L. suscribieron un Head of Teams no vinculante, el 6 de febrero de 2023, en relación a la explotación del negocio como se describe en el documento, a través de LaLiga Studios S.L. en el que, entre otros compromisos, se acordó que, con simultaneidad al otorgamiento de la escritura pública que formalizase la toma de participación de Banijay en LaLiga Studios S.L. y la suscripción del pacto de socios, LaLiga Studios S.L. y LaLiga Group International S.L.suscribirían un contrato de formalización de las condiciones aplicables al derecho de uso de la Marca "LALIGA STUDIOS" por parte de la primera; que LaLiga Group International S.L. se compromete a registrarlo como marca mixta en las clases de bienes/servicios y en el/los territorios relevantes.

-LaLiga Group International S.L. es licenciataria de la marca por virtud de contrato de licencia de marcas y otros activos inmateriales relacionados con la Competición Nacional de Liga suscrito entrela Liga Nacional de Futbol Profesional ("LaLiga" y LaLiga Group International S.L. el 1/02/2022. La licenciante está expresamente facultada para conceder sublicencias o autorizaciones de uso de la marca (documento nº 6.3 de la parte demandante, que se da por reproducido).

OCTAVO.-A 1/06/2023, LALIGA STUDIOS S.L.UNIPERSONAL, cuyo objeto social principal es la actividad de producción cinematográfica y de video, tiene como consejeros:

- Encarna, Presidenta.

- Isidoro, Vicepresidente.

- Isaac, Vocal.

- Valeriano, Vocal.

- Julián, Vocal.

El 1/06/2023, LALIGA STUDIOS S.L. UNIPERSONAL y LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L., constituida mediante escritura pública otorgada ante el Notario Tomás Pérez Ramos, de Madrid, el día 27/04/2021, nº de protocolo 3084, cuya actividad principal del objeto social es otras actividades de apoyo a las empresas n.c.o.p. elevan a escritura pública la decisión adoptada de aumento de capital mediante:

-aportaciones dinerarias y no dinerarias, en la suma de 2.940.487,00 €, dejándolo fijada en la cantidad de 2.943.487,00 € mediante la creación de 2.940.487 nuevas participaciones, de un euro de valor nominal cada una de ellas, creadas con una prima de asunción de 0,999448€, cada una de ellas, con una prima total de 2.938.866€.

LALIGA GROUP renunció parcialmente a su derecho de asunción preferente.

-LALIGA GROUP asume 1.439.309 nuevas participaciones, por valor total de 2.879.353 €, cifra comprensiva de nominal y prima de emisión.

El desembolso se realiza mediante la aportación de la plena propiedad de una licencia de uso de mara "LALIGA STUDIOS" concedida por la aportante a la sociedad. Se valora la no aportación dineraria en 2.879.353 € de los que 1.439.309 € corresponde al capital social y el resto, 1.440.044 €, corresponde a la prima de emisión.

-BANIJAY IBERIA S.L.U. asume 1.501.178 nuevas participaciones sociales, por un valor total de 3.000.000,00 €., de los que 1.501.178 € corresponden al capital y el r esto, 1.498.822 € a la prima de asunción.

El desembolso se realiza mediante la aportación dineraria, que se hizo efectiva con ingreso en la cuenta de la sociedad.

Se nombraron cinco consejeros de la sociedad.

(Documento nº6.3 de la parte demandante).

NOVENO.-El 1/06/2023 se suscribe acuerdo de accionistas relativo a LALIGA STUDIOS entre LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L., representada por Carolina, y BANIJAY IBERIAS.L., representada por Encarna, como accionistas, y LALIGA STUDIOS S.L., como sociedad, representada por Encarna.

Se indica:

- LaLiga Group International S.L. es una filial controladamayoritariamente por LALIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, que ostenta el derecho a explotar los derechos comerciales de LaLiga Matriz en todo el mundo.

-Banijay es una empresa líder en el mercado del sector de los servicios de producción.

-Ambas empresas acuerdan colaborar, mediante la constitución y participación conjunta en la sociedad denominada LaLiga Studios S.L. en un negocio consistente en la prestación de servicios de producción a LaLiga y sus filiales, así como a terceros a nivel mundial.

-Otorgan efectos económicos al negocio común como si la compañía hubiera comenzado a operar a partir de febrero de 2023.

-LaLiga facturará a la sociedad el importe correspondiente al funcionamiento del negocio a partir del 1/03/2023.

-3 consejeros serán nombrados a propuesta de Banijay, y 2 consejeros nombrados a propuesta de LaLiga. El Presidente del consejo de administración corresponderá a la persona propuesta por Banijay de entre los miembros del consejo de administración. El Director General (CEO) será nombrado por Banijay.

-LaLiga Group se comprometa a contratar con LaLiga Studios SL la prestación de servicios de producción por un importe bruto mínimo anual de 4 millones de €. El compromiso de garantía mínima tendrá una vigencia de 5 años, que se renovará automáticamente por periodos anuales en caso de cumplimiento del plan de negocio o por periodos superiores si así lo acuerdan las partes.

La LaLiga Studios SL, en virtud del compromiso de garantía mínima, obtendría un mínimo del 20 % del beneficio bruto (ingresos menos el coste de las ventas y los gastos generales directamente atribuibles a la producción).

LaLiga Group se compromete a mantener a Banjay Iberia y sus filiales como proveedor preferente para otros servicios de producción, excluidos los Servicios de Producción Excluidos, no prestados por la compañía, de conformidad con los precios de mercado y las normas de competencia.

Las Partes podrán discutir de buena fe los casos en los que el déficit de un año pueda compensarse con certeza en los primeros meses del año siguiente.

-Banijay Iberia se comprometía a promocionar, vender y comercializar en exclusiva a través de la compañía todas las producciones futbolísticas relacionadas con LaLiga y su competición a todos sus clientes actuales y futuros en todo el mundo.

Si fuera necesario, y en caso de que la compañía no pudiera acceder a financiación externa, Banijay Iberica se compromete a poner a disposición de la compañía una línea de crédito para proporcional financiación adicional al negocio sobre la base de proyectos específicos, en condiciones de mercado (documento nº 7 de la parte demandante, que se da por reproducido).

PRIMERO.-Dando cumplimiento al artículo 97.2 de la LRJS, la convicción de la Sala sobre el anterior relato fáctico, se ha obtenido de la prueba documental y testifical que se menciona al término de cada uno de los ordinales que lo integran.

SEGUNDO.-Se aborda en primer termino la alegacion por el demandante la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, asi como que la decisión de extinguir la casi totalidad de los contratos de trabajo no puede analizarse de manera aislada en relación a la sociedad LALIGA STUDIOS S.L., al entender que esta sociedad se encontraba plenamente integrada en un grupo de empresas encabezado por BANIJAY IBERIA SLU. Entiende que la negociación se desarrolló únicamente con la filial, que carecía de autonomía real, privando a la comisión representativa de la posibilidad de discutir con el verdadero sujeto económico de la decisión y de plantear alternativas viables desde la perspectiva del grupo, a pesar de la presencia del Director de RRHH de Banijay Iberia, Jesús Manuel, que actuando en nombre y representación de LALIGA STUDIOS SLU viene desarrollando las actividades en calidad y condición de Director de RRHH de Banijay.

Debe traerse a colacion la STS de 22/04/2025, recurso nº 23/2023, en la que se argumenta:

"Para centrar el debate vamos a citar la sentencia Sala Pleno 656/2018, de 20/06/2018 (Rec. 168/2017 ), reproducida en la 311/2022, de 6-4-2022 (rec. 4408/18 ), y la 510/2023, de 12 de julio de 2023, (Recurso 19/2023 ), que señalan:

«c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad»» (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14-, para «Tragsa »; 450/2017, de 30/05/17 - rco 283/16-, asunto «Aqua Diagonal Wellness Center SL»; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17-, para «Ayuntamiento de Isla Cristina»; 866/2017, de 08/11/17 - rco 40/17-, asunto «Cemusa»; 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15- , asunto «Tecno Envases, SA»)».

Y continua:

«Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la configuración de grupo de empresas con efectos laborales, con el alcance de la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo, existe cuando concurren elementos adicionales: "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores". [...]

"a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas. - En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2 . ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d). - Utilización fraudulenta de la personalidad. - Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e). - Uso abusivo de la dirección unitaria. - La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior" (por todas, sentencia del TS de 22 de junio de 2020, recurso 195/2019 , y las citadas en ellas)».

Hay que recordar que la parte recurrente formula una serie de argumentos que están carentes de sustrato fáctico al no haber sido aceptada la propuesta modificativa de HDP desarrollado anteriormente.

Nos encontramos ante un grupo mercantil de empresas que tiene algunas personas comunes en la dirección de las que componen el grupo, pero tal cuestión es normal y habitual, y de ninguna manera implica traspasar los límites legales en el sentido de que exista una sola empresa por encima de la conformación individualizada de las distintas sociedades, pues es lógico que existan unas decisiones y orientaciones comunes del grupo mercantil, pero ello no implica que la decisión cotidiana dentro de cada empresa sobre el ejercicio de las funciones de dirección empresarial concreta sean comunes y carezcan de la individualización necesaria para el desarrollo de las órdenes y decisiones de gestión concreta. No existe confusión patrimonial en tanto que existen presupuestos y cajas diferenciadas, y la prestación de servicios entre las distintas empresas del grupo queda perfectamente asentada en las respectivas contabilidades y además se prestan contra facturación y pago a precios de mercado, incluyendo el pertinente beneficio empresarial.

En cuanto a la confusión de plantillas nos encontramos con una situación muy cercana a la resuelta por nuestra sentencia tal sentido la STS 1276/2021, de 15 de diciembre (rec 196/21 ) que explica que no existe tal confusión en supuesto en el que «se ha probado que algunos trabajadores prestan servicios a favor de empresas del grupo mercantil pero dichos servicios se facturan entre las empresas a precio de mercado. Es cierto que hay dos trabajadores en el servicio mancomunado de Prevención, en el que participan diferentes empresas del grupo, y otras nueve en otras empresas de la División Tooling. Asimismo, desde 2018 hasta 2020 un total de seis trabajadores fueron desplazados unos meses concretos para desarrollar proyectos específicos, lo que se comunicó al comité de empresa. Pero ni la existencia de servicios comunes, cuando los servicios se pagan a precios de mercado, ni el desplazamiento durante unos breves periodos de tiempo de seis trabajadores para desarrollar proyectos específicos, debidamente comunicados a la representación legal de los trabajadores, determina la existencia de un funcionamiento unitario con confusión de plantillas».

Por cuanto respecta a la existencia de un convenio colectivo común para el grupo, ellos de ninguna manera introduce prueba, ni tampoco indicios, de que nos encontremos ante un grupo de empresas laboral de carácter patológico que implique la extensión de responsabilidad entre ellas. Por fin, compartimos con la sentencia recurrida que el hecho de que inicialmente hubiera conversaciones a nivel de grupo empresarial mercantil para tratar de dar soluciones a la situación existente, y posteriormente se negociará a nivel de empresa individual, de ninguna manera es indicativo de que haya existido ningún tipo de actuación torticera, fraudulenta o contraria a la buena fe contractual que pudiera llevarnos a concluir la existencia de dicha responsabilidad solidaria.

Llegados a este punto debemos confirmar la sentencia recurrida en el sentido de que no existe grupo empresarial laboral.

(...).".

En la constitución de las empresas mencionadas en autos se debe tener en cuenta:

1.- LALIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, ostenta el derecho a explotar los derechos comerciales de LaLiga Matriz en todo el mundo.

2.-El 27/04/2021 se crea LaLiga Group International S.L. que es una filial controladamayoritariamente por LALIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, que ostenta el derecho a explotar los derechos comerciales de LaLiga Matriz en todo el mundo.

3.-El 22/05/2023 LaLiga Group International S.L. crea LaLiga Studios SLU cuyo capital social fue suscrito y desembolsado por la socia fundadora.

La administración de LALIGA STUDIOS SL se confió a dos Administradores solidarios, Damaso y Isidoro, a quienes se les confieren todas y cada una de las facultades que la Ley y los Estatutos Sociales atribuían a dichos cargos.

4.- El 22/05/2023 LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L., (licenciante) representada por Damaso, y LALIGA STUDIOS S.L.U. (Sublicenciatario), representada por Isidoro, suscriben contrato de formalización del derecho de uso de marca y exponen:

-Banijay Iberia SL y LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L. suscribieron un Head of Teams no vinculante, el 6/02/2023, en relación a la explotación del negocio como se describe en el documento, a través de LaLiga Studios S.L. en el que, entre otros compromisos, se acordó que, con simultaneidadal otorgamiento de la escritura pública que formalizase la toma de participación de Banijayen LaLiga Studios S.L. y la suscripción del pacto de socios, LaLiga Studios S.L. y LaLiga Group International S.L.suscribirían un contrato de formalización de las condiciones aplicables al derecho de uso de la Marca "LALIGA STUDIOS" por parte de la primera; que LaLiga Group International S.L. se compromete a registrarlo como marca mixta en las clases de bienes/servicios y en el/los territorios relevantes.

-LaLiga Group International S.L. es licenciataria de la marca por virtud de contrato de licencia de marcas y otros activos inmateriales relacionados con la Competición Nacional de Liga suscrito entrela Liga Nacional de Futbol Profesional ("LaLiga") y LaLiga Group International S.L. el 1/02/2022. La licenciante está expresamente facultada para conceder sublicencias o autorizaciones de uso de la marca (documento nº 6.3 de la parte demandante, que se da por reproducido).

5.-El 1/06/2023 se eleva a escritura pública la decisión del socio único de LaLiga Studios SLU de aumento de capital, dimisión de administradores solidarios y nombramiento de consejeros y acuerdos del consejo de administración. Se acordó:

5.1.-Aumento de capital mediante la aportación dinerarias y no dinerarias en la suma de 2.940.487,00 €, mediante la creación de 2.940.487 nuevas participaciones.

LaLiga Group asume 1.439.309 nuevas participaciones, por valor de 2.879.353 €, y el desembolso se realiza mediante la aportación de la plena propiedad de una licencia de uso de marca "LALIGA STUDIOS" concedida por la aportante a la sociedad mediante contrato de licencia firmado el 22/05/2023.

5.2.-Banijay Iberia S.L.U. asume 1.501.178 nuevas participaciones, por valor de 3.000.000 €. El desembolso se realizó mediante aportación dineraria.

El 1/06/2023 se efectúa un acuerdo entre LaLiga Group International SL y Banijay Iberia SL, como accionistas, y LaLiga Studios SL, como sociedad, en el que exponen:

-Banijay es una empresa líder en el mercado del sector de los servicios de producción.

-Las accionistas acuerdan colaborar, mediante la constitución y participación conjunta en la sociedad denominadaLaLiga Studios S.L. en un negocio consistente en la prestación de servicios de producción a LaLiga y sus filiales, así como a terceros a nivel mundial.

-Otorgan efectos económicos al negocio común como si la compañía hubiera comenzado a operar a partir de febrero de 2023.

-LaLiga facturará a la sociedad el importe correspondiente al funcionamiento del negocio a partir del 1/03/2023.

-3 consejeros serán nombrados a propuesta de Banijay, y 2 consejeros nombrados a propuesta de LaLiga. El Presidente del consejo de administración corresponderá a la persona propuesta por Banijay de entre los miembros del consejo de administración. El Director General (CEO) será nombrado por Banijay.

-LaLiga Group se comprometa a contratar con LaLiga Studios SL la prestación de servicios de producción por un importe bruto mínimo anual de 4 millones de €. El compromiso de garantía mínima tendrá una vigencia de 5 años, que se renovará automáticamente por periodos anuales en caso de cumplimiento del plan de negocio o por periodos superiores si así lo acuerdan las partes.

La LaLiga Studios SL, en virtud del compromiso de garantía mínima, obtendría un mínimo del 20 % del beneficio bruto (ingresos menos el coste de las ventas y los gastos generales directamente atribuibles a la producción).

LaLiga Group se compromete a mantener a Banjay Iberia y sus filiales como proveedor preferente para otros servicios de producción, excluidos los Servicios de Producción Excluidos, no prestados por la compañía, de conformidad con los precios de mercado y las normas de competencia.

Las Partes podrán discutir de buena fe los casos en los que el déficit de un año pueda compensarse con certeza en los primeros meses del año siguiente.

-Banijay Iberia se comprometía a promocionar, vender y comercializar en exclusiva a través de la compañía todas las producciones futbolísticas relacionadas con LaLiga y su competición a todos sus clientes actuales y futuros en todo el mundo.

Si fuera necesario, y en caso de que la compañía no pudiera acceder a financiación externa,Banijay Iberica se compromete a poner a disposición de la compañía una línea de crédito para proporcionar financiación adicional al negocio sobre la base de proyectos específicos, en condiciones de mercado (documento nº 7 de la parte demandante, que se da por reproducido).

En LaLiga Studios SL, BANIJAY IBERIA, SLU posee un 51% de las participaciones y la LALIGA GROUP INTERNACIONAL SL. un 49% de participaciones.

6.-Desde el 28/07/2023, LALIGA STUDIOS S.L. (proveedor) y LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L., suscribieron CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS mediante el cual el Proveedor se compromete a prestar a LaLiga los servicios descritos en el Expositivo III de acuerdo con lo dispuesto en el Contrato.

7.- El 27/06/2024 se reúne el Consejo de Administración de LALIGA STUDIOS S.L.

Se ofrece Dª Encarna a acompañar de nuevo a los gestores de la Sociedad a reunirse con los distintos operadores nacionales e internacionales para presentar los proyectos de LALIGA, hecho éste que la Sr. Encarna afirma que BANIJAY ha llevado a cabo desde la constitución de la compañía siempre que ha sido requerida para ello.

Se puntualiza por la Consejera, que se siguen manteniendo reuniones periódicas entre los equipos de ambas compañías para buscar nuevos proyectos ante la notable carencia de los se tienen y pide que se le envíen propuesta para ejecutar algún proyecto de LALIGA, pues hasta la fecha, esto no se ha producido.

(...)

(...) Revisión de cumplimiento de los acuerdos comerciales consignados en el pacto de socios de la compañía.-

Ligado al punto anterior del orden del día, el Consejero Sr. Valeriano, intervienen para destacar los siguientes hechos:

3. Resalta el hecho de que no se está cumpliendo el compromiso del pacto de socios en referencia al margen mínimo que deberían aportar las producciones de LALIGA. En ese sentido, el consejero Sr. Valeriano solicita someter a aprobación del consejo el acuerdo de prestaciones de servicios audiovisuales para la próxima temporada.

4. El Sr. Valeriano también comenta que no se está cumpliendo el punto del acuerdo de socios en el que las empresas del Grupo Banijay deberían ser proveedores preferentes de LaLiga Studios ya que ni siquiera se pide cotización para los servicios.

El Sr. Valeriano indica que, desde el punto de vista de Banijay, los resultados no son los esperados y pese a la necesidad de ser prudentes por el poco tiempo de vida de la compañía se está lejos de lo previsto en el acto de socios.

El Consejero, Sr. Isaac, pregunta si la posible desviación del pacto de socios es solo respecto del margen o de otros aspectos del acuerdo.

El Sr. Valeriano expone que la existencia de pérdidas, acredita que no se está cumpliendo el business plany que la tendencia tampoco es muy esperanzadora.

El Consejero Sr. Felicisimo apunta que i)la realidad del mercado durante el ejercicio ha demostrado que el margen establecido en el pacto de socios de la Sociedad no se corresponde con el de otros terceros con los que contrata LALIGA; ii)que, respecto al compromiso de proveedor preferente, LALIGA no ha contado con Banijay y sus filiales para aquellos servicios a los que Banijay Iberia no se dedica y iii) por último, mantiene que LALIGA no debería ser el único cliente de LALIGA STUDIOS, debiendo obtener ingresos de otras fuentes. El Sr Felicisimo propone que, tras el primer año de vida de la Sociedad, las partes se sienten de nuevo a revisarlos compromisos comerciales pactados en su día y los ajusten a la realidad del mercado.".

Tras lo expuesto, consideramos que LALIGA STUDIOS SL está integrada en un grupo de empresas que encabeza BANNIJAY GROUP SA, existe un grupo de empresas mercantil pero no con alcance de responsabilidad laboral.

Nos explicamos; en uno de los consejos de administración de la LaLiga Studio SL, un consejero mantiene que LALIGA no debería ser el único cliente de LALIGA STUDIOS, debiendo obtener ingresos de otras fuentes, que no consta se haya efectuado, sin que de ello pueda derivarse responsabilidad alguna del socio dominante.

Consideramos de otro lado que no concurre confusión de plantilla porque el personal de Banijay Iberica S.L. preste servicios para esta empresa y LaLiga Studio S.L., cuando se efectúa dentro del ámbito de actuación de cada empresa.

Banijay Iberia SLU lleva la parte financiera, administrativa, RR.HH, la operativa diaria, legal, la parte informativa y las políticas comerciales, en virtud de la prestación de servicios pactados. Tampoco concurre confusión por el hecho de que los Directores Jurídicos, RR.HH., Financiero, Tecnología, IT, sean los mismos para Banijay Iberia S.L.U.y LaLiga Studio S.L., al entrar dentro de la prestación de servicios a LaLiga Studio SL,como ya hemos indicado. No consta confusión patrimonial, al pagarse a Banijay Iberia SLU por los servicios que presta a LaLiga Studio SLU, y la dirección de la LaLiga Studio SL por personal de Banijay Iberia SLU derivaba del pacto de socios.

En cuanto al funcionamiento unitario debemos señalar que Banijay Iberia SLU posee el 51 % de las participaciones y LaLiga Group el 49 %; Encarna, es la Presidenta del Consejo de Administración de LaLiga Studio SLU y representa a Banijay Iberia S.L.U., que posee la mayoría absoluta de las participaciones, y aunque tenga facultades estratégicas, no ejecutivas, siendo la CEO de Banijay, entrando en la negociación de los proyectos de Golden Goal, Veleta y LaLiga Broadcasting, sus actuaciones se realizan velando por el interes de LaLiga Studio SLU que es interés de Banijay Iberia SLU, que controla la sociedad.

En el punto 6.3 del pacto de socios se establece respecto de adoptación de resoluciones por el Consejo de Administración de la sociedad:

"Aprobación de cualquier desviación del Plan de Negocios y del Presupuesto Anual relacionada con el EBITDA anual y los ingresos netos de la empresa (determinados de acuerdo con las políticas contables de Banijay y las NIIFen cada momento) en un importe superior al treinta por ciento (-30%) en relación con el Plan de Negocio inicial mencionado en la clásula8.".

De ese pacto no se desprende que haya una confusión patrimonial ni pérdida de autonomía de la sociedad, ni dependencia financiera respecto de la sociedad dominante.

Aduce la parte demandante "que la existencia de caja única se evidencia en la inversión de LALIGA STUDIOS en BANIJAY, con una salida de caja de LALIGA STUDIOS a FAVOR de BANIJAY IBERIA SL de 2.323.506 euros en 2023,1.742.185 euros en 2024. Del periodo 2025, no se puede conocer la información, al no resulta oficial".

En el informe de auditoría de las Cuentas ANUALES Abreviadas a 31.12.2024 (doc.33, folio 28 de LALIGA STUDIOS), consta como saldo acreedor a corto plazo a favor de BANIJAY IBERIA SL el importe 2.324.000 euros, cuyo deudor sería LALIGA STUDIOS, que en ningún caso revela, a juicio de la Sala, la existencia de "caja unica".

El hecho que se indica en relación a que las comunicaciones individuales de despido no fueran remitidas desde la empresa sino desde una plataforma de firma electrónica de Banijay no resta eficacia a las mismas en cuanto se tiene conocimiento de la decisión empresarial y forma parte de la prestación de servicios administrativos que lleva a cabo Banijay.

Lo expuesto conduce a considerar, que no estamos ante un grupo de empresas con responsabilidad laboral, por lo que la sociedad dominante de LaLiga Studio SL no tenía que estar directamente presente en el proceso negociador del despido colectivo.

TERCERO.-La parte demandante solicita la nulidad del despido colectivo por defectos formales y materiales durante el periodo de consultas.

Expone que la constitución de la mesa negociadora se produjo el 18/08/2025 con la presencia de Jesús Manuel, que carecía de facultad de representación, al no disponer de poderes de representación notariales válidos en ese momento.

Debemos señalar que el 18 de agosto de 2025,se procedió a constituir la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo; compareció en representación de la empresa LALIGA STUDIOS S.L. Jesús Manuel, sin que constase reseña de poder de representación.

En dicha acta consta que "Ambas partes ("Partes") se reconocen reciprocamente la capacidad jurídica y legitimación suficiente para constituir formalmente la Comisión Negociadora (...)".

La representación a Jesús Manuel fue efectuada el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco(hecho probado tercero).

Como ya hemos dicho el 18 de agosto de 2025 se constituyó la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo y tiene lugar la primera reunión de inicio de periodo de consultas la representación empresarial entrega documentación consistente en 18 documentos, realizando una explicación sucinta y exhibición de cada uno de los 18 documentos que se relacionan en el acta nº NUM000. Se procede al nombramiento de dos interlocutores por cada parte, que en representación de la empresa fueron Jesús Manuel y Pedro Antonio, para la solicitud e intercambio de información durante el periodo de consultas, con la finalidad de facilitar la interlocución, coordinación y entrega de documentación/traslado de información durante el desarrollo del periodo formal de consultas. Se fijó un calendario de reuniones.

No es hasta la reunión de28/08/2025, cuando la parte social expone que la documentación aportada en la reunión del 26/08/2025 no se encuentra completa, omitiéndose datos relevantes, señalando que el despido tiene vicios insubsanables, que provocan su nulidad, al no aportarse poderes notariales que facultasen al representante legal Jesús Manuel, y al letrado Pedro Antonio, que fueron otorgados el 25/08/2025, que determina la inexistencia de facultad de interponer el presente despido colectivo, por parte de los representantes identificados, el cual fue anunciado el 4/08/2025.

Debemos señalar que no es hasta la fecha indicada cuando se cuestiona la legitimidad de Jesús Manuel para negociar el despido colectivo, al entender que carecía de presentación otorgada por la empresa; su ausencia a juicio de la Sala no ha afectado al proceso negociador, subsanándose el defecto el 25 de agosto de 2025, y celebrándose, posteriormente, tres reuniones en el periodo consulta que tuvieron lugar los días 26 y 28 de agosto y 1 de septiembre de 2025, y en las que podrían haberse llegado a acuerdo vinculante.

CUARTO.-Como segunda causa de nulidad se denuncia la falta de entrega, o entrega tardía, de documentación esencial para la negociación.

Se sostiene que el periodo de consultas estuvo marcado desde el inicio por una conducta empresarial contraria a la buena fe, que se tradujo en la entrega tardía, incompleta y contradictoria de la documentación que resultaba esencial para el análisis de las causas alegadas; que numerosos documentos fueron aportados en el mismo día de las reuniones; que no se aportaron los documentos auditados de 2023 y 2024, ni el estado contable a junio de 2025; que el 26/08/2025 se aportan las cuentas auditadas de 2024; que las cuentas provisionales a junio de 2025, que la empresa aportó como justificativas de la medida, fueron firmadas con fecha posterior al inicio del periodo de consultas, y aprobadas el 25/08/2025.

En la demanda, ratificada en el acto de juicio, expone que en la reunión del 21/08/2025, por la parte social se instó a la parte empresarial a aportar documentación completa, ante la inexistencia de documentación que permita tener conocimiento veraz y real de la situación de la empresa, dado que al inicio del periodo de consultas, no se aportaron las cuentas auditadas del 2024, ni se aportaron las provisionales de 2025.

Debe señalar la Sala que en el acta nº NUM000 de fecha 18/08/2025, consta que la representacion de la empresa realizó una explicacion sucinta y "exhibicion de todos y cada uno de los referidos documentos",que se reflejan en el acta levantada, y que "La CR manifiesta acusar recibo de la comunicación de inicio así como de la documentación referida y ambas partes acuerdan que se pondrá a disposición mediante una carpeta compartida.",

En el Acta nº NUM003, de fecha 21/08/2025, se pone de relieve por la parte social que no existen las razones alegadas, no se han aportado la relación de documentos reflejados en el anexo del acta de 18/08/2025 y se requiere a la RE a fin de que aporte los documentos aque se refiere el acta.

El 1/08/2025 se reunió la Junta General de LALIGA STUDIOS S.A. aprobando las cuentas anules del ejercicio cerrado a 31/12/2024 que refleja unas pérdidas de 192.791 € y se indicó "que se tratarán de compensar con los beneficios que se obtengan en ejercicios futuros.".Cesan al consejero Julián y nombran como consejero a Lucas.

Se ha entregado documentación que permite iniciar la negociación, requerir más documentación en torno a la causa alegada, si consideran que la entrega es insuficiente para saber la situación económica de la empresa, constando informe de la inspección de trabajo que pone de manifiesto la situación económica de LALIGA STUDIOS S.L., y todo ello permite valorar si concurre la causa aducida, su adecuación razonable y proporcionada que es el objetivo del periodo de consultas, y estar en condiciones de formular propuestas constructivas.

En el acta nº NUM002, celebrada el 1/09/2025, que finaliza sin acuerdo, la representación de la empresa solicita a la parte social ampliar el periodo de consultas al menos en dos días al haberse subido a la plataforma de OneDrive nueva documentación para que la parte social pueda revisarla; esta documentación son las actas del consejo, documentación del proyecto Veleta y del proyecto Golden Goal, pacto de socios completo, plan de negocios en pdf para facilitar su viabilidad y las cuentas provisionales de 2025 ya firmadas por todos los consejeros y la parte social "confirma que tiene acceso al sistema OneDrive y traslada que les consta la nueva documentación que indica la RE, en concreto el Pacto de Socios se ha subido en el día de ayer domingo, y las actas del consejo de administración, como consta en el OneDrive se han subido ahora mismo, 30 minutos antes de la reunión, al igual que el proyecto Golden Goal.

En relación a los contratos de agencia, la carpeta se encuentra subida, pero no se encuentra los contratos, sino un listado de los mismos.

Por la PS se traslada no es su intención, ampliar el periodo de consultas, pero que valorarán esta posibilidad al finalizar la presente reunión.".

La entrega de documentación durante las reuniones del periodo de consultas, aunque haya existido demora, no ha impedido conocer la situación económica de la empresa ni ha dificultado la negociación.

No ha concurrido ausencia de una verdadera voluntad de negociación ni negociaciones paralelas o individuales con trabajadores afectados por el despido colectivo durante el periodo de consultas,sino que se ha analizado los perfiles de los trabajadores facilitados por LaLiga Studio S.L., sin mención alguna a recolocación de trabajadores mayores de 50 años, por si alguna empresa del grupo Banijay mostrase interés en su contratación.

En consecuencia esta peticion de nulidad debe desestimarse.

QUINTO.-También alega como motivo de nulidad del despido colectivo, que tras la notificación individual de las resoluciones contractuales, con fecha 4/09/2025, la empresa procede a notificar con fecha 5/09/2025, la decisión a la representación de los trabajadores, incumpliendo el deber finalista de esta obligación.

La ausencia de esa comunicación a los representantes de los trabajadores se erige en palabras del TS en "presupuesto constitutivo de la extinción, de modo que si no hay comunicación no hay despido",aboca según la misma jurisprudencia a la declaración de nulidad del despido colectivo.

Así, la STS 138/2023, de 15 de febrero de 2023, Recurso: 224/2022, argumenta:

"Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 19 de noviembre de 2014, recurso 183/2014 y 23 de septiembre de 2015, recurso 64/2015 , explican que la comunicación de la "decisión final" de despido colectivo por el empresario a los representantes de los trabajadores, exigida por el art. 51.2 del ET , se erige en "presupuesto constitutivo de la extinción, de modo que si no hay comunicación no hay despido". Se trata de un "auténtico presupuesto para la validez del procedimiento", de un "requisito esencial".

La comunicación es lógicamente "posterior a la finalización del período de consultas" y en ella el empresario pone en conocimiento de los representantes de los trabajadores la decisión final adoptada y sus condiciones (que se actualizan respecto de las ofrecidas, en su caso, y debatidas en el periodo de consultas).

La finalidad de la comunicación de la decisión final empresarial a los representantes de los trabajadores es "distinta" de la que tiene la comunicación de dicha decisión a la autoridad laboral, por lo que esta última comunicación no hace innecesaria la primera.

Esta sala argumenta que la comunicación por el empresario de su decisión final a los representantes de los trabajadores no solo constituye el "presupuesto de la decisión extintiva" sino que también es "presupuesto constitutivo para el ejercicio de otras acciones, a las que dota de seguridad jurídica", empezando porque solo tras la comunicación de aquella decisión final el empresario puede notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados ( art. 14.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre ) y solo tras aquella comunicación empieza el cómputo del plazo para impugnar el despido por parte de los sujetos colectivos legitimados [ art. 124.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) ].

En definitiva, "la omisión de la exigencia de comunicar a los representantes de los trabajadores la decisión de despido colectivo, no es un mero incumplimiento de un deber informativo, sino un requisito esencial para la efectividad primero del despido colectivo, después de los despidos individuales [...] dotando a la regulación procesal del despido colectivo, en cuanto al ejercicio de dichas acciones, tanto para los trabajadores como para la empresa, de la necesaria e imprescindible seguridad jurídica, al tiempo que facilita el control judicial de las mismas".

La citada sentencia del TS de 23 de septiembre de 2015 hace referencia, adicionalmente, al último párrafo de la redacción vigente del artículo 51.2 ET , de conformidad con el cual:

"Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el período de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan".

3.- Las mentadas sentencias del TS de 19 de noviembre de 2014 y 23 de septiembre de 2015 han establecido que la consecuencia de que el empresario incumpla su obligación de comunicar la decisión final que haya adoptado y sus condiciones a los representantes de los trabajadores es la nulidad del despido colectivo.

En efecto, partiendo del tenor literal del artículo 124.11 de la LRJS (en la redacción actualmente vigente): "la sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas", la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2015 alcanza la conclusión de que, al haberse considerado la comunicación de la decisión final empresarial a los representantes de los trabajadores un "requisito esencial" para la efectividad del despido colectivo, la ausencia de aquella comunicación equivale a "la inexistencia del periodo de consultas con arreglo a Derecho".

Posteriormente han reiterado esa doctrina las sentencias del TS de 5 de marzo de 2020, recurso 4355/2017 ; 7 de mayo de 2020, recurso 296/2018 ; y 6 de abril de 2022, recurso 150/2020 , entre otras. Esta última indica que, "en caso de ausencia de acuerdo en el periodo de consultas, la falta de comunicación de la decisión final de la empresa aboca a la declaración de nulidad del despido colectivo".

(...)

2.El hecho de que el periodo de consultas se haya llevado a cabo con la comisión prevista en el art. 41.4 del ET no exime al empresario de comunicarle la decisión final.

La citada comunicación de la decisión del empresario cumple dos finalidades:

a) solo tras la comunicación de aquella decisión final el empresario puede notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados,

b) y solo tras aquella comunicación empieza el cómputo del plazo para impugnar el despido por parte de los sujetos colectivos legitimados.

Ambas finalidades se cumplen por igual cuando se ha negociado con la representación legal de los trabajadores y cuando se ha negociado con la comisión del art. 41.4 del ET , que está legitimada activamente para impugnar judicialmente el despido colectivo, por lo que el empleador no estaba exento de cumplir ese requisito."

En consecuencia, conforme a la doctrina citada precedentemente, cuando finaliza sin acuerdo el periodo de consultas, la empresa debe remitir a la representación de los trabajadores la decisión final que haya adoptado en relación con el despido colectivo y las condiciones de este. Por tanto, siendo tan específica la comunicación que debe enviar el empresario a los representantes legales de los trabajadores, no cabe duda de que solo se exige la notificación para el caso de que no exista acuerdo, que es cuando aquélla debe tener conocimiento del alcance de la medida extintiva que se va a adoptar.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el 4/09/2025 se procedió a remitir carta de despido a la totalidad de la plantilla de la empresa.

Las cartas estaban firmadas por Jesús Manuel, en representación de la mercantil LALIGA STUDIOS, SL (documento nº 3 de los aportados con la demanda, folios nº 38 a 126).

El 05/09/2025 LALIGA STUDIOS, SL procede a notificar a la comisión representativa de la parte social la decisión tomada por la empresa de proceder al despido colectivo. (documento nº 4 de los aportados con la demanda, folio nº 127, hecho probado tercero). La representante de la CR, Julia, declaró, en el acto de juicio (1:16:42 hora de grabación), que no recordaba exactamente la fecha de recepción de la comunicación, que les llegó vía email de Banijay a la CR.

Por tanto, la notificación a los representantes de los trabajadores ha sido posterior a la fecha de notificación a los trabajadores de la extinción de sus contratos, con infracción de lo establecido en el artículo 51.4 del ET "Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1. En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido"lo que conduce a la declaración de nulidad del despido colectivo, conforme dispone el artículo 124.11 LRJS, y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo en los términos de los apartados 2 y 3 del artículo 123 de la misma Ley.

SEXTO.-Con carácter subsidiario, se da respuesta a la solicitud de declaracion de la improcedencia del despido en base a la inexistencia de una verdadera causa económica al no acreditarse las pérdidas económicas, habiéndose ocultado proyectos en curso y compromisos contractuales que garantizasen ingresos futuros relevantes.

De la prueba constatamos que la mercantil LALIGA STUDIOS S.L. ha registrado resultados negativos en el ejercicio 2023 (-245.907 euros), y en el ejercicio cerrado a diciembre de 2024 (-237.859 euros). Y un resultado acumulado a junio de 2025, que refleja una pérdida adicional de - 227.567 euros.

La cifra de negocios ha descendido en los últimos ejercicios, oscilando de 3,5 millones de euros en 2023 a 1,7 millones a junio de 2025.

Se ha sufrido pérdidas de explotación de forma continuada desde el inicio de su actividad, con resultados negativos de-261.851 euros en 2023, -325.022 euros en 2024, y -254.422 euros a junio de 2025.

Acumulando unas pérdidas de explotación de 841.295 euros entre los ejercicios 2023 y 2025.

En cuanto al alegato de la parte actora de incumplimiento por LALIGA de dar servicios de producción por valor de 4 millones de euros durante 5 años, debemos señalar que el 1/06/2023 se suscribe acuerdo de accionistas relativo a LALIGA STUDIOS entre LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L., representada por Carolina, y BANIJAY IBERIAS.L., representada por Encarna, como accionistas, y LALIGA STUDIOS S.L., como sociedad, representada por Encarna, en el que se indica:

- LaLiga Group International S.L. es una filial controladamayoritariamente por LALIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, que ostenta el derecho a explotar los derechos comerciales de LaLiga Matriz en todo el mundo.

-Banijay es una empresa líder en el mercado del sector de los servicios de producción.

-Ambas empresas acuerdan colaborar, mediante la constitución y participación conjunta en la sociedad denominada LaLiga Studios S.L. en un negocio consistente en la prestación de servicios de producción a LaLiga y sus filiales, así como a terceros a nivel mundial.

-Otorgan efectos económicos al negocio común como si la compañía hubiera comenzado a operar a partir de febrero de 2023.

-LaLiga facturará a la sociedad el importe correspondiente al funcionamiento del negocio a partir del 1/03/2023.

-LaLiga Group se comprometea contratar con LaLiga Studios SL la prestación de servicios de producción por un importe bruto mínimo anual de 4 millones de €. El compromiso de garantía mínima tendrá una vigencia de 5 años, que se renovará automáticamente por periodos anuales en caso de cumplimiento del plan de negocio o por periodos superiores si así lo acuerdan las partes.

-La LaLiga Studios SL, en virtud del compromiso de garantía mínima, obtendría un mínimo del 20 % del beneficio bruto (ingresos menos el coste de las ventas y los gastos generales directamente atribuibles a la producción).

-LaLiga Group se compromete a mantener a Banjay Iberia y sus filiales como proveedor preferente para otros servicios de producción, excluidos los Servicios de Producción Excluidos, no prestados por la compañía, de conformidad con los precios de mercado y las normas de competencia.

-Las Partes podrán discutir de buena fe los casos en los que el déficit de un año pueda compensarse con certeza en los primeros meses del año siguiente.

-Banijay Iberia se comprometía a promocionar, vender y comercializar en exclusiva a través de la compañía todas las producciones futbolísticas relacionadas con LaLiga y su competición a todos sus clientes actuales y futuros en todo el mundo.

-Si fuera necesario, y en caso de que la compañía no pudiera acceder a financiación externa, Banijay Iberica se compromete a poner a disposición de la compañía una línea de crédito para proporcional financiación adicional al negocio sobre la base de proyectos específicos, en condiciones de mercado (documento nº 7 de la parte demandante, que se da por reproducido).

Del pacto de socios indicando se desprende que "LALIGA se compromete a contratar con la Empresa la prestación de servicios de producción por un importe bruto mínimo anual de 4 millones de euros(...)"y que "La Empresa, en virtud del presente Compromiso de Garantía Mínima, obtendrá un mínimo del 20 % del beneficio bruto (...) en una media anual de cada servicio de producción contratado por LaLiga (...)".

El informe de auditoría de cuentas anuales abreviadas emitido por Ernst & Young SL recoge que en el ejercicio 2023, entre el 22/05/2023 y el 31/12/2023, la sociedad tenía registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada 3.543.819 € correspondientes a las ventas del ejercicio (documento nº 4 de la empresa), con pérdidas a 31/12/2023 de 192.928 €; que el importe de la cifra de negocios en el ejercicio 2024 fue de 4.547.062 €, con pérdidas de192.791€ y en ejercicio 2025, a 30/06/2025, de 1.746.926 €, y a 4/06/2025 (no auditado) de 177.871 € y que la cifra de negocios contratada se encuentra dentro del compromiso adquirido y en cada ejercicio ha existido pérdidas.

Lo expuesto conduce a considerar que las pérdidas económicas estan acreditadas.

Asimismo la demandante señala que no se ha ofrecido información de la causa de no ejecución de los proyectos Golden Goal, Veleta y LaLiga Broadcasting; alegato que no se puede acoger por la Sala al tratarse de proyectos de futuro no consolidados.

También expone la parte que estamos ante una situación coyuntural ,dado la existencia de un fondo de comercio con alta probabilidad de ejecución que permitiría a la empresa entrar en un contexto económico positivo; consideración que la Sala no acoge ante su falta de constatacion , entendiendo que se estaba ante un plan de negocio muy ambicioso, un porcentaje de beneficio elevado, que al no alcanzarse y obtener perdidas provoca que los socios decidan poner fin al negocio, sin esperar a que la situación mejore.

Se sostiene que las indemnizaciones puestas a disposición de los trabajadores es inferior a la legal al no incluirse en el salario conceptos variables e incentivos, que no se acoge al no acreditarse obligación de la empresa de su abono; se indica que se ha omitido por la empresa la obligación de notificar el cierre del centro de trabajo, por cese de la actividad, con seis meses de antelación, a la autoridad laboral y al Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de la Dirección General.

Al respecto debemos señalar que la Disposición adicional sexta del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, dispone:

"Obligación de notificación previa en los supuestos de cierre.

1. Las empresas que pretendan proceder al cierre de uno o varios centros de trabajo, cuando ello suponga el cese definitivo de la actividad y el despido de cincuenta o más personas trabajadoras, deberán notificarlo a la autoridad laboral competente por razón del territorio y al Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de la Dirección General de Trabajo.

Estas notificaciones se efectuarán a través de los medios electrónicos a los que se refiere la disposición adicional segunda, y deberán ser realizadas con una antelación mínima de seis meses a la comunicación regulada en el artículo 2. En el caso en que no sea posible observar esa antelación mínima, deberá realizarse la notificación tan pronto como lo fuese y justificando las razones por las que no se pudo respetar el plazo establecido.".

De la demanda se desprende que el despido ha afectado a 38 trabajadores, inferior a los 50 que como mínimo exige la norma, por lo que la pretensión aducida no puede alcanzar éxito.

SEPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en los términos establecidos en el artículo 206 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS en parte la demanda sobre IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO interpuesta por la Comisión Negociadora integrada por Dulce, Felicisima Y Julia, Bajo dirección letrada de Juan Carlos contra LALIGA STUDIOS, SL Y BANIJAY IBERIA, SLU y en consecuencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NULO el despido colectivo adoptado por la empresa LALIGA STUDIOS ,SL, así como el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación en sus puestos de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión, con obligación de reintegrar la indemnización que, en su caso, hubieran recibido una vez sea firme esta sentencia, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a cumplir con las consecuencias legales inherentes al mismo a las que acabamos de referirnos.

Se absuelve a BANIJAY IBERIA, SLU.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la sentencia, se notificará a los trabajadores que pudieran ser afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento de este Tribunal un domicilio a efectos de notificaciones. Asimismo se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad social.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-69-0725-25 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-69-0725-25.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En esta Sala tuvo entrada demanda formulada por el letrado Juan Carlos, en nombre y representación de Dulce, Felicisima y Julia, integrantes todas ellas de la Comisión de los Trabajadores de la empresa LALIGA STUDIOS S.L, y admitida a trámite se citó a comparecencia a las partes asistiendo las que consta en acta de juicio que obra en autos, y abierto el acto de juicio por S.Sª las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acto correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones, declarando la demanda concluso y victo para dictar sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Los trabajadores afectados por el despido que da origen a los autos ascienden a un total de 40, que suponen la totalidad de la plantilla que venían prestando servicios para la demandada LALIGA STUDIOS SL (hecho primero de la demanda, no controvertido) .

SEGUNDO.-LALIGA STUDIOS, SL está integrada en un grupo de empresas que encabeza BANNIJAY GROUP SAS y se encuentra participada por BANIJAY IBERIA, SLU en un 51% y por LALIGA GROUP INTERNACIONAL SL en un 49% (documento nº 7 de la LALIGA STUDIO SL y nº 7 de la documental aportada por la parte demandante).

LALIGA GROUP INTERNACIONAL SL. fue constituida mediante escritura otorgada ante Notario de Madrid, TOMAS PEREZ RAMOS, el 27 de abril de 2021, bajo el número 3.084 de protocolo.

La mercantil LALIGA STUDIOS SL fue constituida el veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, ante notario de Madrid TOMAS PEREZ RAMOS, número de protocolo tres mil seiscientos cuatro.

La Sociedad "LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L.", a través de su representante DON Damaso, y Consejero Delegado (nombrado en virtud de los acuerdos adoptados por el consejo de administración de la sociedad el 1 de febrero de 2022, elevados a público en escritura otorgada en esa misma fecha ante Notario de Madrid TOMAS PEREZ RAMOS bajo el número 776 de protocolo) constituyó sociedad de responsabilidad limitada, con el nombre de "LALIGA STUDIOS, S.L.", cuyo domicilio social quedó fijado en la Calle Emilio Vargas, 1, 28043-Madrid,

El objeto social de la compañía LALIGA GROUP INTERNTATIONAL, S.L es el que consta en la indicada escritura.

(documento nº 3 de LaLiga, en pendrive)

El capital social de LALIGA STUDIOS SL se fijó en TRES MIL EUROS (3.000,00 €) representado por 3.000 participaciones sociales, iguales, acumulables e indivisibles de UN EURO (1,00.-€) de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente del 1 al 3.000, ambos inclusive, que quedaron suscritas y desembolsadas íntegramente en ese acto, por la socia fundadora.

La administración de LALIGA STUDIOS SL se confió a dos Administradores solidarios, DON Damaso y DON Isidoro, a quienes se les confieren todas y cada una de las facultades que la Ley y los Estatutos Sociales atribuían a dichos cargos.

El objeto social de la compañía LALIGA STUDIOS SL según el artículo 3 de sus estatutos sociales es CNAE PRINCIPAL:

5915 - Actividades de producción cinematográfica y de video

5912.- Actividades de postproducción cinematográfica, de video y de programas de televisión

5916.- Actividades de producciones de programas de televisión

5917.- Actividades de distribución cinematográfica y de video

5918.- Actividades de distribución de programas de televisión

Se indica que "La sociedad tendrá como objeto el desarrollo, producción, post-producción y distribución de contenidos audiovisuales, experienciales y digitales en el ámbito del entretenimiento, televisión, documental, cine, ficción, animación y u otros formatos.

Dichas actividades podrán ser desarrolladas por la sociedad de forma directa o a través de participaciones en otras sociedades con objeto análogo.

Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio las leyes exijan requisitos especiales que no queden cumplidos por la sociedad.

(Estatutos de la sociedad "LALIGA STUDIOS, S.L.". -doc 3 LALIGA STUDIOS pen drive)

TERCERO.-El 4 de agosto de 2025 la demandada LALIGA STUDIOS SL comunica a los trabajadores su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo por causas económicas.

El 18 de agosto de 2025,se procedió a constituir la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo (Acta nº NUM000 del periodo de consultas -hecho conforme).

Compareció en representación de la empresa:

? Marina.

? Jesús Manuel, en nombre y representación de LALIGA STUDIOS S.L. sin que constase reseña de poder de representación.

La representación a Jesús Manuel fue efectuada el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco,en méritos a escritura de poder especial. número mil novecientos cincuenta y dos, otorgado ante notario de Madrid Santiago Alfonso González López, el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco.

=== FACULTADES ===

1. Llevar, a efectos del procedimiento de despido colectivo tramitado ante la Autoridad Laboral de Madrid con número de expediente NUM001, la representación de la Sociedad en el procedimiento de negociación con la comisión representativa de las personas trabajadoras y ante toda clase de Juzgados y Tribunales de cualquier grado y jurisdicción, Juzgado de lo Social, Ministerios y sus Direcciones Generales y Delegaciones Provinciales, Organizaciones Sindicales, Organismos y funcionarios de la Administración Central, Provincial o Municipal o de las Comunidades Autónomas, y ante ellos, promover y seguir reclamaciones, expedientes, juicios y causas, por todos sus trámites e incidentes, formalizando acuerdos y consintiendo resoluciones, presentando recursos y apelaciones y pidiendo la ejecución de sentencias, y, en general, realizando ante dichos Organismos todas las gestiones que estime conveniente para la Sociedad." (documento nº 3.1, del documento nº1 de LaLiga)

Por la parte social comparecieron:

? Dulce

? Felicisima.

? Julia

Se nombran dos interlocutores por cada parte negociadora para la solicitud e intercambio de información durante el periodo de consultas:

? Por la RE se nombra a Jesús Manuel y a Pedro Antonio.

? Por la CR a Dulce y Juan Carlos

?

La mercantil LALIGA STUDIOS SL procede a la entrega a la comisión negociadora de los documentos que se reseñan en el acta nº NUM000 (documentos 1 a 18), de fecha 18/08/2025, que se da por reproducida, y se acuerda remitir a la autoridad laboral el inicio del procedimiento de despido colectivo (doc nº 1 adjunto a la demanda). Los referidos documentos son:

"Segundo.- Comunicación de apertura del periodo de consultas y entrega de la documentación legal y reglamentaria exigible.

En la presente reunión, la RE hace entrega por escrito a la CR de la comunicación de apertura del presente procedimiento de despido colectivo por causas de índole económica.

Asimismo, se procede por la RE a la entrega de la documentación legal y reglamentaria exigible, consistente en 18 documentos en soporte de papel:

DOCUMENTO 1:Comunicación de solicitud de inicio del procedimiento de despido colectivo a la

autoridad laboral competente.

Anexo I:Índice de documentación.

Anexo II:Resumen ejecutivo de las causas de naturaleza económica motivadoras del procedimiento.

Anexo III:Desglose del total de las personas trabajadoras de LALIGA STUDIOS, S.L.

DOCUMENTO 2:Número y clasificación profesional de los puestos de trabajo afectados.

DOCUMENTO3: Copia de los poderes del representante legal de LALIGA STUDIOS, S.L.

DOCUMENTO 4:Cuentas anuales auditadas correspondientes a los dos últimos ejercicios 2023 y

2024, así como los estados contables provisionales debidamente firmados correspondientes al cierre de junio de 2025.

Documento 4.1.-Documentación económico-financiera de LALIGA STUDIOS, S.L, correspondiente a los ejercicios 2023, 2024 y 2025.

En concreto: i) balance de situación; ii) cuenta de pérdidas y ganancias; iii) estado de cambios en el patrimonio neto; iv) estado de flujos de efectivo; v) informe de gestión y memoria.

Documento 4.2.-Documentación económico-financiera de LALIGA STUDIOS, S.L., correspondiente a los ejercicios 2023, 2024 y 2025.

En concreto: i) balance de situación; ii) cuenta de pérdidas y ganancias; iii) estado de cambios en el patrimonio neto; iv) informe de gestión y memoria.

Documento 4.3.-Estados contables provisionales correspondientes al cierre del mes de mayo de 2025 debidamente firmadas.

En concreto: i) balance de situación; ii) cuenta de pérdidas y ganancias; iii) estado de cambios en el patrimonio neto.

DOCUMENTO 5:Declaración del Impuesto de Sociedades de LALIGA STUDIOS, S.L.,

correspondientes al ejercicio 2023, 2024 y el documento provisional relativo al ejercicio 2025 (último ejercicio presentado).

DOCUMENTO 6:Declaraciones del IVA correspondientes a los ejercicios 2023, 2024 y 2025.

DOCUMENTO 7:Informe técnico justificativo y memoria explicativa acreditativa de las causas que

soportan la decisión del procedimiento de despido colectivo.

DOCUMENTO 8:Memoria descriptiva de la situación de LALIGA STUDIOS, S.L., y análisis

jurídico de las causas que sustentan la medida presentada.

DOCUMENTO 9:Criterios tenidos en cuenta para la designación de las personas trabajadoras

afectadas por el procedimiento de despido colectivo.

DOCUMENTO 10:Medidas sociales de acompañamiento.

DOCUMENTO 11:Listado de personas trabajadoras empleadas habitualmente durante el último

año.

DOCUMENTO 12:Periodo previsto para la implantación de las medidas en el marco del

procedimiento de despido colectivo.

DOCUMENTO 13:Comunicación del inicio del período formal de consultas.

DOCUMENTO 14:Comunicaciones fehacientes de la intención de iniciar un procedimiento de

despido colectivo entregadas a las personas trabajadoras de LALIGA STUDIOS, S.L.

DOCUMENTO 15:Acta de constitución formal de la Comisión Representativa, así como

nombramiento de la Comisión ad hoc por parte de las personas trabajadoras.

DOCUMENTO 16:Acta de constitución formal de la Comisión Negociadora.

DOCUMENTO 17:Información sobre la ausencia en la venta de bienes de la Empresa.

DOCUMENTO 18:Información sobre la existencia de personas trabajadoras mayores de 55 años de

edad.

Asimismo, se realiza por parte de la RE una explicación sucinta y exhibición de cada uno de los referidos documentos. La CR manifiesta acusar recibo de la comunicación de inicio, así como de la documentación referida y ambas partes acuerdan que se pondrá a disposición mediante una carpeta compartida."

Consta en el acta levantada que la representacion de la empresa realizó una explicacion sucinta y "exhibicion de todos y cada uno de los referidos documentos".

Durante el periodo de consultas se celebraron cinco reuniones que se corresponden con las actas nº NUM000 al NUM002 obrantes a los folios 25 a 37 de autos, cuyo contenido se da por reproducido.

En el Acta nº NUM003, de fecha 21/08/2025, se pone de relieve por la parte social que no existen las razones alegadas que justifiquen el despido colectivo, no se ha aportado la relación de documentos reflejados en el anexo del acta de 18/08/2025 y se requiere a la RE a fin de que aporte:

-Todas las actas del Consejo de Administración, conjuntamente a los anexos de las mismas,para poder disponer una real, fiel y objetiva visión de la evolución de la empresa.

-Informe de las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 2024, debidamente firmadas.

En concreto: i) balance de situación; ii) cuenta de pérdidas y ganancias; iii) estado de cambios en el parimonio neto; iv) informede gestión y memoria.

-Estados contables provisionales correspondientes al cierre del mes de mayode2025, debidamente firmadas.

En concreto:i) balance de situación; ii) cuenta de pérdidas y ganancias; iii) estado de cambios en el patrimonio neto.

Expone que necesita las cuentas auditadas de Banijay Iberia SLU de los periodos 2023, 2024 y 2025 y en concreto, información específica que justifique la existencia de prestación de servicios indiferenciados dentro de las empresas del grupo, y se concrete la operación de cash pooling entre LALIGA STUDIOS y BANIJAY IBERIA SLU.

-Aportación de los Planes de Negocios desarrollados a lo largo de los últimos dos años, en el seno del Consejo de Administración, al reflejar el informe técnico: "Resultados se manifiesta que los resultados son peores a los previstos en el plan de negocio de la empresa",exponiéndose en el mismo, en el análisis financiero, que LALIGA STUDIOS efectúa un precio por programa establecido en contrato.

Señala que necesita la aportación de los contratos existentes con LALIGA GROUP INTERNATIONAL SL, para analizar la referida afirmación y requiere que sean aportados los siguientes contratos:

-Contrato programa.

-Contrato Digital.

-Contrato Agencia.

-Contratos Fotos.

Entiende necesario que se aporten los contratos de prestación de servicios con LALIGA, al objeto de determinar los compromisos de facturación.

Requiere que se identifique la documentación aportada al economista, que ha elaborado el informe técnico, dado que en el mismo, se concreta la existencia de anexos, que no han sido aportados en el proceso.

Solicita documentación sobre los proyectos con:

-LALIGA Broadcasting

-Golden Goal

-Veleta

En el Acta nº NUM004, de 26/08/2025, la empresa mejora la indemnización a 23 días de salario por año trabajado.

En el Acta nº NUM005, de 28/08/2025, la PS expone que la documentación aportada en la reunión del 26/08/2025 no se encuentra completa, habiéndose omitido datos relevantes.

Señala que el despido tiene vicios insubsanables, que provocan su nulidad, al aportarse poderes notariales que facultan al representante legal Jesús Manuel, y al letrado Pedro Antonio, que fueron otorgados el 25/08/2025, que determina la inexistencia de facultad de interponer el presente despido colectivo, por parte de los representantes identificados, el cual fue anunciado el 4/08/2025.

Expone que los estados financieros aportados el 30/06/2025, son firmados por parte del Consejo de Administración el 24/08/2025, con posterioridad al inicio formal del periodo de consultas; que las causas son objetivas, no sobrevenidas al ser un conflicto desde el inicio entre los dos socios de la mercantil, dado que los contratos, únicamente se efectúan con uno de los socios de la mercantil y son determinantes para el análisis real y objetivo de la situación empresarial la aportación del pacto de socios, que no ha sido aportado.

En el Acta nº NUM002, de fecha 1/09/2025, la empresa propone una indemnización de 27 días por año de servicio. La RE informa que se ha ofrecido la posibilidad de recolación a dos empleados, en empresas del grupo Banijay, que no se van a abonar los honorarios de los abogados asesores ni las vacaciones disfrutadas en los meses de julio y agosto, proponiendo una ampliación de dos días del periodo de consultas. La parte social propone una indemnización de 37 días de salario/año.

El 4/09/2025 se procedió a la remisión de carta de despido a la totalidad de la plantilla de la empresa.

Las cartas estaban firmadas por Jesús Manuel, por la mercantil LALIGA STUDIOS, SL (documento nº 3 de los aportados con la demanda).

El 05/09/2025 LALIGA STUDIOS, SL procede a remitir comunicación dirigida a Dulce, de la comisión representativa de la parte social, de la decisión tomada por la empresa de proceder al despido colectivo. En el correo electrónico se indica "Asunto: solicitud de firma que contiene: Comunicación CR del despido colectivo Pdf (documento nº 4 de los aportados con la demanda, folio nº 127).

"De: Labormatters Abogados no-reply@signaturit.com

Enviado el: viernes, 5 de septiembre de 2025 12:17

Para: Dulce DIRECCION000

Asunto: Solicitud de firma que contiene - Comunicación_CR_del_despido_colectivo.pdf

Signaturit NUM006

Hola Dulce,

Labormatters Abogados te ha enviado un documento solicitando tu firma a través de Signaturit.

· Comunicación CR_del_despido_colectivo.pdf

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La consulta y/o la firma de documentos por persona distinta del destinatario es constitutiva de delito de usurpación de identidad y falsedad documental"

CUARTO.-LALIGA STUDIOS, SL está integrada en un grupo de empresas que encabeza BANNIJAY GROUP SAS y se encuentra participada por BANIJAY IBERIA, SLU en un 51% y por LALIGA GROUP INTERNACIONAL SL en un 49% . (documento nº 7 de la LIGA STUDIO SL y 7 de la documental aportada por el demandante).

LALIGA STUDIOS S.L. (proveedor) y LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L., suscribieron CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS el 28 de julio de 2023.

Objeto del contrato. "Por el presente contrato, el Proveedor se compromete a prestar a LaLiga los servicios descritos en el Expositivo III de acuerdo con lo dispuesto en el presente Contrato. En particular, el Proveedor se compromete a prestar los servicios de fotografía para en función de los encargos realizados por LaLiga (los "Servicios") y, para ello, el Proveedor pondrá a disposición de LaLiga los recursos materiales y humanos necesarios para desarrollar estos trabajos.

Para dotar de mayor agilidad a las distintas prestaciones de Servicios que realice el Proveedor para LaLiga las Partes, durante la vigencia del presente Contrato, irán acordando mediante presupuestos cada uno de los encargos solicitados por LaLiga al Proveedor donde se describirán o desglosarán las condiciones de cada uno de dichos encargos. No obstante, el presupuesto adjunto al presente Contrato estipula la prestación de servicios concertada entre el Proveedor y LaLiga por lo que, a efectos de lo dispuesto a continuación, todos aquellos servicios incluidos en los presupuestos que se acuerden posteriormente, se entenderán como "servicios extra". En caso de que exista un conflicto entre el contenido de los presupuestos y el presente Contrato, prevalecerán las condiciones del Contrato frente a cualquier presupuesto.

Es asimismo objeto del contrato la cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial de todas y cada una de las aportaciones que efectúe el Proveedor con motivo de la prestación de sus servicios para LaLiga en virtud del presente Contrato, conforme a lo establecido en la Cláusula Decimotercera."

(Documento 26 aportado por LALIGA STUDIOS S.L.)

LALIGA STUDIOS S.L. y LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L., suscribieron CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 8 de agosto de 2023

Objeto del contrato.

"Por el presente contrato, el Proveedor se compromete a prestar a LaLiga los servicios descritos en el Expositivo III de acuerdo con lo dispuesto en el presente Contrato. En particular, el Proveedor se compromete a prestar los servicios de producción de programas audiovisuales, tanto desde el punto de vista creativo como técnico (los "Servicios") y, para ello, el Proveedor pondrá a disposición de LaLiga los recursos materiales y humanos necesarios para desarrollar estos trabajos.

Para dotar de mayor agilidad a las distintas prestaciones de Servicios que realice el Proveedor para LaLiga las Partes, durante la vigencia del presente Contrato, irán acordando mediante presupuestos cada uno de los encargos solicitados por LaLiga al Proveedor donde se describirán o desglosarán las condiciones de cada uno de dichos encargos. En caso de que exista un conflicto entre el contenido de los presupuestos y el presente Contrato, prevalecerán las condiciones del Contrato frente a cualquier presupuesto.

Es asimismo objeto del contrato la cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial de todas y cada una de las aportaciones que efectúe el Proveedor con motivo de la prestación de sus servicios para LaLiga en virtud del presente Contrato, conforme a lo establecido en la Cláusula Decimotercera.

Las Partes establecen que el ámbito de aplicación del presente Contrato será el Estado español."

(Documento 27 aportado por LALIGA STUDIOS S.L.)

LALIGA STUDIOS S.L. y LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L., suscribieron CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS el 8 de septiembre de 2023.

Objeto del contrato.

"Por el presente contrato, el Proveedor se compromete a prestar a LaLiga los servicios descritos en el Expositivo III de acuerdo con lo dispuesto en el presente Contrato así como en el Anexo I. En particular, el Proveedor se compromete a prestar los servicios de digital content (los "Servicios")y, para ello, el Proveedor pondrá a disposición de LaLiga los recursos materiales y humanos necesarios para desarrollar estos trabajos.

En caso de que exista un conflicto entre el contenido de la Carta de Oferta Técnica y el presente Contrato, prevalecerán las condiciones del Contrato frente a cualquier presupuesto o carta de oferta.

Es asimismo objeto del contrato la cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial de todas y cada una de las aportaciones que efectúe el Proveedor con motivo de la prestación de sus servicios para LaLiga en virtud del presente Contrato, conforme a lo establecido en la Cláusula Decimotercera.

Las Partes establecen que el ámbito de aplicación del presente Contrato será el Estado español."

(documento nº 28 aportado por LALIGA STUDIOS S.L.)

LALIGA STUDIOS S.L. y LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L., suscribieron CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS con efectos de1 de julio de 2024

Objeto del contrato.

"Por el presente Contrato, el Proveedor se compromete a prestar a LALIGA los servicios mencionados en el Expositivo III anterior. En particular, el Proveedor se compromete a prestar los servicios de fotografía para en función de los encargos realizados por LALIGA (los "Servicios")y, para ello, el Proveedor pondrá a disposición de LALIGA los recursos materiales y humanos necesarios para desarrollar estos trabajos.

Para dotar de mayor agilidad a las distintas prestaciones de Servicios que realice el Proveedor para LALIGA las Partes, durante la vigencia del presente Contrato, irán acordando mediante presupuestos cada uno de los encargos solicitados por LALIGA al Proveedor donde se describirán o desglosarán las condiciones de cada uno de dichos encargos. En caso de que exista un conflicto entre el contenido de los presupuestos y el presente Contrato, prevalecerán las condiciones del Contrato frente a cualquier presupuesto. A estos efectos, el presupuesto inicial por los Servicios a prestar por el Proveedor se adjunta como Anexo I al presente Contrato.

Es asimismo objeto del contrato la cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial de todas y cada una de las aportaciones que efectúe el Proveedor con motivo de la prestación de sus servicios para LaLiga en virtud del presente Contrato, conforme a lo establecido en la Cláusula Decimotercera.Si LALIGA decidiera encargar más servicios de los dispuestos anteriormente, así como ampliar las condiciones de prestación de los mismos, las Partes suscribirán a tal efecto anexos que regulen las condiciones y el precio de dichos encargos o ampliaciones, lo que se entenderá como "servicios extra".

Documento nº29 de LALIGA STUDIOS S.L.

EL 11 de julio de 2024 LALIGA STUDIOS S.L. y LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L., suscribieron una adenda al contrato celebrado el 08 de septiembre de 2023, con el objeto de "ampliar la duración del Contrato de 08 de septiembre de 2023, así como incluir la puesta a disposición del departamento de marketing de LALIGA de uno de los recursos del Proveedor, todo ello conforme a las siguientes,

CLÁUSULAS

Primera. -

Objeto: Mediante la presente Adenda, las Partes suscriben los siguientes acuerdos: Docusign Envelope ID: NUM007

(i) De un lado, ampliar la duración del Contrato por un plazo adicional de un (1) año, de manera que la duración del Contrato se amplía desde el día 1 de junio de 2024 hasta el día 31 de mayo de 2025;

(ii) Por otro lado, las Partes acuerdan que los servicios a prestar por el Proveedor consistirán, de una parte, en la puesta a disposición de (4) cuatro recursos para el departamento de digital content especificados en el Contrato y en sus anexos; y en la puesta a disposición de un (1) recurso para el departamento de marketing de LALIGA. En total, el Proveedor pondrá a disposición de LALIGA (5) cinco recursos humanos y materiales técnicos para que dichos recursos puedan prestar servicios en las mismas condiciones a las establecidas en el Contrato de 08 de septiembre de 2023 y en sus anexos.

(iii) Como contraprestación por los servicios especificados en el punto ii) anterior, incluida la puesta a disposición del material técnico, LALIGA abonará al Proveedor las siguientes cantidades brutas:

-DOSCIENTOS TREINTA MIL EUROS (230.000€)por la puesta a disposición de cuatro recursos para el departamento de digital content de LALIGA;

- CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000€)por la puesta a disposición de un recurso para el departamento de marketing de LALIGA.

Estas cantidades serán abonadas por LALIGA a los sesenta (60) días desde la fecha de emisión de la factura mediante transferencia bancaria en el número de cuenta indicado por el Proveedor. Las facturas serán emitidas conforme al calendario de facturación establecido en el Anexo I a la presente Adenda.

(iv) En caso de que LALIGA desee ampliar los servicios a prestar por el Proveedor, así como el número de recursos humanos y/o el material técnico puesto a disposición de LALIGA, el Proveedor presupuestará y facturará a LALIGA el importe correspondiente a estos encargos.

(v) Por otro lado, a final de cada mes el Proveedor emitirá una factura a LALIGA donde se incluirán los gastos en que hayan incurrido los recursos mientras estuvieron prestando los servicios para digital content y marketing (viajes, dietas, gastos personales, etc.). Estos gastos serán abonados por los departamentos de LALIGA que hayan solicitado servicios, los cuales emitirán una orden de compra para el abono de estos gastos, siendo abonados en el plazo de 60 días desde la presentación de cada una de las facturas por el Proveedor. En todo caso, el Proveedor justificará debidamente los importes correspondientes a estos gastos.

Segunda. - Cláusulas restantes:

La presente Adenda significa la ampliación de la duración del Contrato y la fijación de los servicios a prestar por el Proveedor para esta ampliación, de manera que, en todo aquello que no hubiera sido dispuesto en la presente Adenda, será de aplicación el Contrato original suscrito entre las partes en fecha de 8 de septiembre de 2023, incluidos sus anexos adjuntos."

Documento nº 30 de LALIGA STUDIOS S.L.

El 19 de julio de 2024 LALIGA STUDIOS S.L. y LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L., suscribieron Adenda al contrato de 8 de agosto de 2023, con los siguientes acuerdos:

(i) De un lado, ampliar la duración del Contrato por un plazo adicional de un (1) año, de manera que la duración del Contrato se amplía desde el día 1 de julio de 2024 hasta el día 30 de junio de 2025;

(ii) Los servicios a prestar por el Proveedor consistirán en servicios de producción y actividades técnicas y creativas para los programas especificados en el Anexo I a la presente Adenda. Igualmente, se incorporan como Anexo II el calendario previsto para "Programas extra", y como Anexo III el calendario completo de los programas, entendiéndose que dichos anexos forman parte indivisible de la Adenda;

(iii) Como consecuencia del incremento del IPC anual, LaLiga abonará al Proveedor por la prestación de los servicios especificados en el punto ii) anterior, la siguiente cantidad bruta:

- UN MILLÓN NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.901.596,58€).

Esta cantidad recoge y da cobertura al devengo lineal en base mensual del precio de los servicios encargados por LaLiga al Proveedor, de manera que el Proveedor emitirá un total de doce facturas mensuales que incluirán las cantidades necesarias para dar cobertura y soportar los gastos correspondientes a los servicios encargados mensualmente.

Las facturas mensuales emitidas por el Proveedor serán abonadas por LaLiga a los sesenta (60) días desde la fecha de emisión de cada una de las facturas mediante transferencia bancaria en el número de cuenta indicado por el Proveedor. Cada una de estas facturas serán emitidas conforme al calendario de facturación establecido en el Anexo IV a la presente Adenda.

Segunda. - Cláusulas restantes del Contrato:

La presente Adenda significa la ampliación de la duración del Contrato y la fijación del precio correspondiente a los servicios a prestar por el Proveedor, por lo que en todo aquello que no hubiera sido dispuesto en la presente Adenda, será de aplicación el Contrato original suscrito entre las partes en fecha de 8 de agosto de 2023.".

Documento nº31 de LALIGA STUDIOS S.L.

QUINTO.La mercantil LALIGA STUDIOS S.L. ha registrado resultados negativos en el ejercicio 2023 (-245.907 euros), y en el ejercicio cerrado a diciembre de 2024 (237.859 euros). Y un resultado acumulado a junio de 2025, que refleja una pérdida adicional de - 227.567 euros.

La cifra de negocios ha descendido en los últimos ejercicios, oscilando de 3,5 millones de euros en 2023 a 1,7 millones a junio de 2025.

Ha sufrido pérdidas de explotación de forma continuada desde el inicio de su actividad, con resultados negativos de-261.851 euros en 2023, -325.022 euros en 2024, y -254.422 euros a junio de 2025.

Acumulando unas pérdidas de explotación de 841.295 euros entre los ejercicios 2023 y 2025.

(Informe de la Inspeccion de trabajo documento 11 parte 5 del expediente administrativo ).

SEXTO.- Encarna, representa a Banijay Iberia S.L.U. Felicisimo, representa a LALIGA GROUP INTERNATIONAL SL.

El 1/06/2023 se reúne el Consejo de Administración de LALIGA STUDIOS S.L., estando presentes los cinco miembros:

- Encarna

- Isidoro

- Isaac

- Valeriano

- Julián

Se nombra Presidenta del Consejo de Administración a Encarna (documento 4.1 de la parte demandante, que se da por reproducido).

El 27/06/2024 se reúne el Consejo de Administración de LALIGA STUDIOS S.L. El Consejero-Director General Sr. Julián realiza un análisis de la actividad de la sociedad destacando:

i) La evolución del negocio durante el año 2024

ii) La conveniencia de aspirar a un EBITDA más realista del previsto inicialmente

iii) La aspiración de aumentar notablemente el margen hasta alcanzar el 20 %.

iv) Incrementar el precio de los servicios que se prestan a LALIGA en un 7 %.

Continuó con su informe, contestando varias preguntas de los Consejeros, Encarna, Valeriano y Isaac "sobre los nuevos acuerdos con LALIGA para incrementar los ingresos y los costes de MEDIAPRO. Se ofrece Dª Encarna a acompañar de nuevo a los gestores de la Sociedad a reunirse con los distintos operadores nacionales e internacionales para presentar los proyectos de LALIGA, hecho éste que la Sr. Encarna afirma que BANIJAY ha llevado a cabo desde la constitución de la compañía siempre que ha sido requerida para ello.

Se puntualiza por la Consejera, que se siguen manteniendo reuniones periódicas entre los equipos de ambas compañías para buscar nuevos proyectos ante la notable carencia de los se tienen y pide que se le envíen propuesta para ejecutar algún proyecto de LALIGA, pues hasta la fecha, esto no se ha producido.

(...)

(...) Revisión de cumplimiento de los acuerdos comerciales consignados en el pacto de socios de la compañía.-

Ligado al punto anterior del orden del día, el Consejero Sr. Valeriano, intervienen para destacar los siguientes hechos:

1. Resalta el hecho de que no se está cumpliendo el compromiso del pacto de socios en referencia al margen mínimo que deberían aportar las producciones de LALIGA. En ese sentido, el consejero Sr. Valeriano solicita someter a aprobación del consejo el acuerdo de prestaciones de servicios audiovisuales para la próxima temporada.

2. El Sr. Valeriano también comenta que no se está cumpliendo el punto del acuerdo de socios en el que las empresas del Grupo Banijay deberían ser proveedores preferentes de LaLiga Studios ya que ni siquiera se pide cotización para los servicios.

El Sr. Valeriano indica que, desde el punto de vista de Banijay, los resultados no son los esperados y pese a la necesidad de ser prudentes por el poco tiempo de vida de la compañía se está lejos de lo previsto en el pacto de socios.

El Consejero, Sr. Isaac, pregunta si la posible desviación del pacto de socios es solo respecto del margen o de otros aspectos del acuerdo.

El Sr. Valeriano expone que la existencia de pérdidas, acredita que no se está cumpliendo el business plany que la tendencia tampoco es muy esperanzadora.

El Consejero Sr. Felicisimo apunta que i)la realidad del mercado durante el ejercicio ha demostrado que el margen establecido en el pacto de socios de la Sociedad no se corresponde con el de otros terceros con los que contrata LALIGA; ii)que, respecto al compromiso de proveedor preferente, LALIGA no ha contado con Banijay y sus filiales para aquellos servicios a los que Banijay Iberia no se dedica y iii) por último, mantiene que LALIGA no debería ser el único cliente de LALIGA STUDIOS, debiendo obtener ingresos de otras fuentes. El Sr Felicisimo propone que, tras el primer año de vida de la Sociedad, las partes se sienten de nuevo a revisarlos compromisos comerciales pactados en su día y los ajusten a la realidad del mercado.

(...).".(documento nº 4.3 de la parte demandante, que se da por reproducido).

El 31/03/2025 se reúne el Consejo de Administración de LALIGA STUDIOS SL, el Director General expone que en el Consejo anterior presentó un presupuesto para el ejercicio de 2025 que no fue aprobado, lo que ha determinado su reformulación:

"Tras analizar las diferencias básicas entre las anteriores versiones y la que presenta en estos momentos al Consejo, propone la aprobación de un presupuesto que contempla unos ingresos de 9.100.000 euros y un Ebitda de 800.000 euros.

A continuación, interviene la Presidenta del Consejo, Dª Encarna, quien manifiesta que la sociedad debe tener unos objetivos más ambiciosos que le permitan un salto tanto cualitativo como cuantitativo. Expone las líneas generales del futuro contrato con AMAZON, en cuyo desarrollo se está avanzando en estos momentos y que se ejecutará mediante la producción de seis (6) programas, con un presupuesto de 600.000 euros por programa.

Interviene el Consejero, D. Felicisimo, manifestando que, durante el primer trimestre del año, la Sociedad ya está incumpliendo muchas de las líneas contenidas en el presupuesto, por lo que cree que no debe aprobarse en ese Consejo el presupuesto presentado cuando la realidad es que los consejeros son conocedores de que se está incumpliendo. En definitiva, solicita la introducción de los cambios necesarios para adecuarlo a la realidad de la situación de la compañía.

D. Valeriano, también manifiesta sus dudas de que el presupuesto pueda cumplirse según lo previsto en el documento entregado al Consejo, y resume que, a su juicio, todo dependerá de que el programa que se está negociando con AMAZON se firme y se produzca en este ejercicio.

De no ser así, bien porque no se alcance un acuerdo definitivo o porque en todo o parte se retrase hasta el año 2006, el presupuesto no se podrá cumplir.

El Consejo, manifiesta su preocupación por otros temas como la inexistencia de volumen suficiente para cubrir la parte de la Agencia y el cambio del centro de dirección de AMAZON a Los Ángeles, que puede dificultar el cierre definitivo del contrato y su retraso hasta el año 2026.

(...)."(documento 4.6 de la parte demandante, que se da por reproducido)

El 30/07/2025 se reúne el Consejo de Administración de LALIGA STUDIOS S.L., acuerda aprobar un ERE para toda o parte de la plantilla de trabajadores de la sociedad y convocar una reunión de la Junta general de la sociedad, a la que se someterá la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad, correspondientes al ejercicio 2024, y que "se deliberará sobre la situación económica de la compañía y procederá el cese y nombramiento de consejeros.".Los acuerdos fueron aprobados con la abstención de Julián (documento nº 4.7 de la parte demandante, que se da por reproducido.).

El 1/08/2025 se reúne la Junta General de LALIGA STUDIOS S.A. Se aprueba las cuentas anules del ejercicio cerrado a 31/12/2024 reflejando unas pérdidas de 192.791 € indicando "que se tratarán de compensar con los beneficios que se obtengan en ejercicios futuros.".Se cesa al consejero Julián y se nombra como consejero a Lucas (documento 4 de la parte demandante, que se da por reproducido).

SÉPTIMO.-El 22/05/2023 LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L., (licenciante) representada por Damaso, y LALIGA STUDIOS S.L. (Sublicenciatario), representada por Isidoro, suscriben contrato de formalización del derecho de uso de marca y exponen:

-Banijay Iberia SL y LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L. suscribieron un Head of Teams no vinculante, el 6 de febrero de 2023, en relación a la explotación del negocio como se describe en el documento, a través de LaLiga Studios S.L. en el que, entre otros compromisos, se acordó que, con simultaneidad al otorgamiento de la escritura pública que formalizase la toma de participación de Banijay en LaLiga Studios S.L. y la suscripción del pacto de socios, LaLiga Studios S.L. y LaLiga Group International S.L.suscribirían un contrato de formalización de las condiciones aplicables al derecho de uso de la Marca "LALIGA STUDIOS" por parte de la primera; que LaLiga Group International S.L. se compromete a registrarlo como marca mixta en las clases de bienes/servicios y en el/los territorios relevantes.

-LaLiga Group International S.L. es licenciataria de la marca por virtud de contrato de licencia de marcas y otros activos inmateriales relacionados con la Competición Nacional de Liga suscrito entrela Liga Nacional de Futbol Profesional ("LaLiga" y LaLiga Group International S.L. el 1/02/2022. La licenciante está expresamente facultada para conceder sublicencias o autorizaciones de uso de la marca (documento nº 6.3 de la parte demandante, que se da por reproducido).

OCTAVO.-A 1/06/2023, LALIGA STUDIOS S.L.UNIPERSONAL, cuyo objeto social principal es la actividad de producción cinematográfica y de video, tiene como consejeros:

- Encarna, Presidenta.

- Isidoro, Vicepresidente.

- Isaac, Vocal.

- Valeriano, Vocal.

- Julián, Vocal.

El 1/06/2023, LALIGA STUDIOS S.L. UNIPERSONAL y LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L., constituida mediante escritura pública otorgada ante el Notario Tomás Pérez Ramos, de Madrid, el día 27/04/2021, nº de protocolo 3084, cuya actividad principal del objeto social es otras actividades de apoyo a las empresas n.c.o.p. elevan a escritura pública la decisión adoptada de aumento de capital mediante:

-aportaciones dinerarias y no dinerarias, en la suma de 2.940.487,00 €, dejándolo fijada en la cantidad de 2.943.487,00 € mediante la creación de 2.940.487 nuevas participaciones, de un euro de valor nominal cada una de ellas, creadas con una prima de asunción de 0,999448€, cada una de ellas, con una prima total de 2.938.866€.

LALIGA GROUP renunció parcialmente a su derecho de asunción preferente.

-LALIGA GROUP asume 1.439.309 nuevas participaciones, por valor total de 2.879.353 €, cifra comprensiva de nominal y prima de emisión.

El desembolso se realiza mediante la aportación de la plena propiedad de una licencia de uso de mara "LALIGA STUDIOS" concedida por la aportante a la sociedad. Se valora la no aportación dineraria en 2.879.353 € de los que 1.439.309 € corresponde al capital social y el resto, 1.440.044 €, corresponde a la prima de emisión.

-BANIJAY IBERIA S.L.U. asume 1.501.178 nuevas participaciones sociales, por un valor total de 3.000.000,00 €., de los que 1.501.178 € corresponden al capital y el r esto, 1.498.822 € a la prima de asunción.

El desembolso se realiza mediante la aportación dineraria, que se hizo efectiva con ingreso en la cuenta de la sociedad.

Se nombraron cinco consejeros de la sociedad.

(Documento nº6.3 de la parte demandante).

NOVENO.-El 1/06/2023 se suscribe acuerdo de accionistas relativo a LALIGA STUDIOS entre LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L., representada por Carolina, y BANIJAY IBERIAS.L., representada por Encarna, como accionistas, y LALIGA STUDIOS S.L., como sociedad, representada por Encarna.

Se indica:

- LaLiga Group International S.L. es una filial controladamayoritariamente por LALIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, que ostenta el derecho a explotar los derechos comerciales de LaLiga Matriz en todo el mundo.

-Banijay es una empresa líder en el mercado del sector de los servicios de producción.

-Ambas empresas acuerdan colaborar, mediante la constitución y participación conjunta en la sociedad denominada LaLiga Studios S.L. en un negocio consistente en la prestación de servicios de producción a LaLiga y sus filiales, así como a terceros a nivel mundial.

-Otorgan efectos económicos al negocio común como si la compañía hubiera comenzado a operar a partir de febrero de 2023.

-LaLiga facturará a la sociedad el importe correspondiente al funcionamiento del negocio a partir del 1/03/2023.

-3 consejeros serán nombrados a propuesta de Banijay, y 2 consejeros nombrados a propuesta de LaLiga. El Presidente del consejo de administración corresponderá a la persona propuesta por Banijay de entre los miembros del consejo de administración. El Director General (CEO) será nombrado por Banijay.

-LaLiga Group se comprometa a contratar con LaLiga Studios SL la prestación de servicios de producción por un importe bruto mínimo anual de 4 millones de €. El compromiso de garantía mínima tendrá una vigencia de 5 años, que se renovará automáticamente por periodos anuales en caso de cumplimiento del plan de negocio o por periodos superiores si así lo acuerdan las partes.

La LaLiga Studios SL, en virtud del compromiso de garantía mínima, obtendría un mínimo del 20 % del beneficio bruto (ingresos menos el coste de las ventas y los gastos generales directamente atribuibles a la producción).

LaLiga Group se compromete a mantener a Banjay Iberia y sus filiales como proveedor preferente para otros servicios de producción, excluidos los Servicios de Producción Excluidos, no prestados por la compañía, de conformidad con los precios de mercado y las normas de competencia.

Las Partes podrán discutir de buena fe los casos en los que el déficit de un año pueda compensarse con certeza en los primeros meses del año siguiente.

-Banijay Iberia se comprometía a promocionar, vender y comercializar en exclusiva a través de la compañía todas las producciones futbolísticas relacionadas con LaLiga y su competición a todos sus clientes actuales y futuros en todo el mundo.

Si fuera necesario, y en caso de que la compañía no pudiera acceder a financiación externa, Banijay Iberica se compromete a poner a disposición de la compañía una línea de crédito para proporcional financiación adicional al negocio sobre la base de proyectos específicos, en condiciones de mercado (documento nº 7 de la parte demandante, que se da por reproducido).

PRIMERO.-Dando cumplimiento al artículo 97.2 de la LRJS, la convicción de la Sala sobre el anterior relato fáctico, se ha obtenido de la prueba documental y testifical que se menciona al término de cada uno de los ordinales que lo integran.

SEGUNDO.-Se aborda en primer termino la alegacion por el demandante la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, asi como que la decisión de extinguir la casi totalidad de los contratos de trabajo no puede analizarse de manera aislada en relación a la sociedad LALIGA STUDIOS S.L., al entender que esta sociedad se encontraba plenamente integrada en un grupo de empresas encabezado por BANIJAY IBERIA SLU. Entiende que la negociación se desarrolló únicamente con la filial, que carecía de autonomía real, privando a la comisión representativa de la posibilidad de discutir con el verdadero sujeto económico de la decisión y de plantear alternativas viables desde la perspectiva del grupo, a pesar de la presencia del Director de RRHH de Banijay Iberia, Jesús Manuel, que actuando en nombre y representación de LALIGA STUDIOS SLU viene desarrollando las actividades en calidad y condición de Director de RRHH de Banijay.

Debe traerse a colacion la STS de 22/04/2025, recurso nº 23/2023, en la que se argumenta:

"Para centrar el debate vamos a citar la sentencia Sala Pleno 656/2018, de 20/06/2018 (Rec. 168/2017 ), reproducida en la 311/2022, de 6-4-2022 (rec. 4408/18 ), y la 510/2023, de 12 de julio de 2023, (Recurso 19/2023 ), que señalan:

«c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad»» (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14-, para «Tragsa »; 450/2017, de 30/05/17 - rco 283/16-, asunto «Aqua Diagonal Wellness Center SL»; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17-, para «Ayuntamiento de Isla Cristina»; 866/2017, de 08/11/17 - rco 40/17-, asunto «Cemusa»; 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15- , asunto «Tecno Envases, SA»)».

Y continua:

«Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la configuración de grupo de empresas con efectos laborales, con el alcance de la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo, existe cuando concurren elementos adicionales: "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores". [...]

"a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas. - En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2 . ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d). - Utilización fraudulenta de la personalidad. - Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e). - Uso abusivo de la dirección unitaria. - La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior" (por todas, sentencia del TS de 22 de junio de 2020, recurso 195/2019 , y las citadas en ellas)».

Hay que recordar que la parte recurrente formula una serie de argumentos que están carentes de sustrato fáctico al no haber sido aceptada la propuesta modificativa de HDP desarrollado anteriormente.

Nos encontramos ante un grupo mercantil de empresas que tiene algunas personas comunes en la dirección de las que componen el grupo, pero tal cuestión es normal y habitual, y de ninguna manera implica traspasar los límites legales en el sentido de que exista una sola empresa por encima de la conformación individualizada de las distintas sociedades, pues es lógico que existan unas decisiones y orientaciones comunes del grupo mercantil, pero ello no implica que la decisión cotidiana dentro de cada empresa sobre el ejercicio de las funciones de dirección empresarial concreta sean comunes y carezcan de la individualización necesaria para el desarrollo de las órdenes y decisiones de gestión concreta. No existe confusión patrimonial en tanto que existen presupuestos y cajas diferenciadas, y la prestación de servicios entre las distintas empresas del grupo queda perfectamente asentada en las respectivas contabilidades y además se prestan contra facturación y pago a precios de mercado, incluyendo el pertinente beneficio empresarial.

En cuanto a la confusión de plantillas nos encontramos con una situación muy cercana a la resuelta por nuestra sentencia tal sentido la STS 1276/2021, de 15 de diciembre (rec 196/21 ) que explica que no existe tal confusión en supuesto en el que «se ha probado que algunos trabajadores prestan servicios a favor de empresas del grupo mercantil pero dichos servicios se facturan entre las empresas a precio de mercado. Es cierto que hay dos trabajadores en el servicio mancomunado de Prevención, en el que participan diferentes empresas del grupo, y otras nueve en otras empresas de la División Tooling. Asimismo, desde 2018 hasta 2020 un total de seis trabajadores fueron desplazados unos meses concretos para desarrollar proyectos específicos, lo que se comunicó al comité de empresa. Pero ni la existencia de servicios comunes, cuando los servicios se pagan a precios de mercado, ni el desplazamiento durante unos breves periodos de tiempo de seis trabajadores para desarrollar proyectos específicos, debidamente comunicados a la representación legal de los trabajadores, determina la existencia de un funcionamiento unitario con confusión de plantillas».

Por cuanto respecta a la existencia de un convenio colectivo común para el grupo, ellos de ninguna manera introduce prueba, ni tampoco indicios, de que nos encontremos ante un grupo de empresas laboral de carácter patológico que implique la extensión de responsabilidad entre ellas. Por fin, compartimos con la sentencia recurrida que el hecho de que inicialmente hubiera conversaciones a nivel de grupo empresarial mercantil para tratar de dar soluciones a la situación existente, y posteriormente se negociará a nivel de empresa individual, de ninguna manera es indicativo de que haya existido ningún tipo de actuación torticera, fraudulenta o contraria a la buena fe contractual que pudiera llevarnos a concluir la existencia de dicha responsabilidad solidaria.

Llegados a este punto debemos confirmar la sentencia recurrida en el sentido de que no existe grupo empresarial laboral.

(...).".

En la constitución de las empresas mencionadas en autos se debe tener en cuenta:

1.- LALIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, ostenta el derecho a explotar los derechos comerciales de LaLiga Matriz en todo el mundo.

2.-El 27/04/2021 se crea LaLiga Group International S.L. que es una filial controladamayoritariamente por LALIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, que ostenta el derecho a explotar los derechos comerciales de LaLiga Matriz en todo el mundo.

3.-El 22/05/2023 LaLiga Group International S.L. crea LaLiga Studios SLU cuyo capital social fue suscrito y desembolsado por la socia fundadora.

La administración de LALIGA STUDIOS SL se confió a dos Administradores solidarios, Damaso y Isidoro, a quienes se les confieren todas y cada una de las facultades que la Ley y los Estatutos Sociales atribuían a dichos cargos.

4.- El 22/05/2023 LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L., (licenciante) representada por Damaso, y LALIGA STUDIOS S.L.U. (Sublicenciatario), representada por Isidoro, suscriben contrato de formalización del derecho de uso de marca y exponen:

-Banijay Iberia SL y LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L. suscribieron un Head of Teams no vinculante, el 6/02/2023, en relación a la explotación del negocio como se describe en el documento, a través de LaLiga Studios S.L. en el que, entre otros compromisos, se acordó que, con simultaneidadal otorgamiento de la escritura pública que formalizase la toma de participación de Banijayen LaLiga Studios S.L. y la suscripción del pacto de socios, LaLiga Studios S.L. y LaLiga Group International S.L.suscribirían un contrato de formalización de las condiciones aplicables al derecho de uso de la Marca "LALIGA STUDIOS" por parte de la primera; que LaLiga Group International S.L. se compromete a registrarlo como marca mixta en las clases de bienes/servicios y en el/los territorios relevantes.

-LaLiga Group International S.L. es licenciataria de la marca por virtud de contrato de licencia de marcas y otros activos inmateriales relacionados con la Competición Nacional de Liga suscrito entrela Liga Nacional de Futbol Profesional ("LaLiga") y LaLiga Group International S.L. el 1/02/2022. La licenciante está expresamente facultada para conceder sublicencias o autorizaciones de uso de la marca (documento nº 6.3 de la parte demandante, que se da por reproducido).

5.-El 1/06/2023 se eleva a escritura pública la decisión del socio único de LaLiga Studios SLU de aumento de capital, dimisión de administradores solidarios y nombramiento de consejeros y acuerdos del consejo de administración. Se acordó:

5.1.-Aumento de capital mediante la aportación dinerarias y no dinerarias en la suma de 2.940.487,00 €, mediante la creación de 2.940.487 nuevas participaciones.

LaLiga Group asume 1.439.309 nuevas participaciones, por valor de 2.879.353 €, y el desembolso se realiza mediante la aportación de la plena propiedad de una licencia de uso de marca "LALIGA STUDIOS" concedida por la aportante a la sociedad mediante contrato de licencia firmado el 22/05/2023.

5.2.-Banijay Iberia S.L.U. asume 1.501.178 nuevas participaciones, por valor de 3.000.000 €. El desembolso se realizó mediante aportación dineraria.

El 1/06/2023 se efectúa un acuerdo entre LaLiga Group International SL y Banijay Iberia SL, como accionistas, y LaLiga Studios SL, como sociedad, en el que exponen:

-Banijay es una empresa líder en el mercado del sector de los servicios de producción.

-Las accionistas acuerdan colaborar, mediante la constitución y participación conjunta en la sociedad denominadaLaLiga Studios S.L. en un negocio consistente en la prestación de servicios de producción a LaLiga y sus filiales, así como a terceros a nivel mundial.

-Otorgan efectos económicos al negocio común como si la compañía hubiera comenzado a operar a partir de febrero de 2023.

-LaLiga facturará a la sociedad el importe correspondiente al funcionamiento del negocio a partir del 1/03/2023.

-3 consejeros serán nombrados a propuesta de Banijay, y 2 consejeros nombrados a propuesta de LaLiga. El Presidente del consejo de administración corresponderá a la persona propuesta por Banijay de entre los miembros del consejo de administración. El Director General (CEO) será nombrado por Banijay.

-LaLiga Group se comprometa a contratar con LaLiga Studios SL la prestación de servicios de producción por un importe bruto mínimo anual de 4 millones de €. El compromiso de garantía mínima tendrá una vigencia de 5 años, que se renovará automáticamente por periodos anuales en caso de cumplimiento del plan de negocio o por periodos superiores si así lo acuerdan las partes.

La LaLiga Studios SL, en virtud del compromiso de garantía mínima, obtendría un mínimo del 20 % del beneficio bruto (ingresos menos el coste de las ventas y los gastos generales directamente atribuibles a la producción).

LaLiga Group se compromete a mantener a Banjay Iberia y sus filiales como proveedor preferente para otros servicios de producción, excluidos los Servicios de Producción Excluidos, no prestados por la compañía, de conformidad con los precios de mercado y las normas de competencia.

Las Partes podrán discutir de buena fe los casos en los que el déficit de un año pueda compensarse con certeza en los primeros meses del año siguiente.

-Banijay Iberia se comprometía a promocionar, vender y comercializar en exclusiva a través de la compañía todas las producciones futbolísticas relacionadas con LaLiga y su competición a todos sus clientes actuales y futuros en todo el mundo.

Si fuera necesario, y en caso de que la compañía no pudiera acceder a financiación externa,Banijay Iberica se compromete a poner a disposición de la compañía una línea de crédito para proporcionar financiación adicional al negocio sobre la base de proyectos específicos, en condiciones de mercado (documento nº 7 de la parte demandante, que se da por reproducido).

En LaLiga Studios SL, BANIJAY IBERIA, SLU posee un 51% de las participaciones y la LALIGA GROUP INTERNACIONAL SL. un 49% de participaciones.

6.-Desde el 28/07/2023, LALIGA STUDIOS S.L. (proveedor) y LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L., suscribieron CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS mediante el cual el Proveedor se compromete a prestar a LaLiga los servicios descritos en el Expositivo III de acuerdo con lo dispuesto en el Contrato.

7.- El 27/06/2024 se reúne el Consejo de Administración de LALIGA STUDIOS S.L.

Se ofrece Dª Encarna a acompañar de nuevo a los gestores de la Sociedad a reunirse con los distintos operadores nacionales e internacionales para presentar los proyectos de LALIGA, hecho éste que la Sr. Encarna afirma que BANIJAY ha llevado a cabo desde la constitución de la compañía siempre que ha sido requerida para ello.

Se puntualiza por la Consejera, que se siguen manteniendo reuniones periódicas entre los equipos de ambas compañías para buscar nuevos proyectos ante la notable carencia de los se tienen y pide que se le envíen propuesta para ejecutar algún proyecto de LALIGA, pues hasta la fecha, esto no se ha producido.

(...)

(...) Revisión de cumplimiento de los acuerdos comerciales consignados en el pacto de socios de la compañía.-

Ligado al punto anterior del orden del día, el Consejero Sr. Valeriano, intervienen para destacar los siguientes hechos:

3. Resalta el hecho de que no se está cumpliendo el compromiso del pacto de socios en referencia al margen mínimo que deberían aportar las producciones de LALIGA. En ese sentido, el consejero Sr. Valeriano solicita someter a aprobación del consejo el acuerdo de prestaciones de servicios audiovisuales para la próxima temporada.

4. El Sr. Valeriano también comenta que no se está cumpliendo el punto del acuerdo de socios en el que las empresas del Grupo Banijay deberían ser proveedores preferentes de LaLiga Studios ya que ni siquiera se pide cotización para los servicios.

El Sr. Valeriano indica que, desde el punto de vista de Banijay, los resultados no son los esperados y pese a la necesidad de ser prudentes por el poco tiempo de vida de la compañía se está lejos de lo previsto en el acto de socios.

El Consejero, Sr. Isaac, pregunta si la posible desviación del pacto de socios es solo respecto del margen o de otros aspectos del acuerdo.

El Sr. Valeriano expone que la existencia de pérdidas, acredita que no se está cumpliendo el business plany que la tendencia tampoco es muy esperanzadora.

El Consejero Sr. Felicisimo apunta que i)la realidad del mercado durante el ejercicio ha demostrado que el margen establecido en el pacto de socios de la Sociedad no se corresponde con el de otros terceros con los que contrata LALIGA; ii)que, respecto al compromiso de proveedor preferente, LALIGA no ha contado con Banijay y sus filiales para aquellos servicios a los que Banijay Iberia no se dedica y iii) por último, mantiene que LALIGA no debería ser el único cliente de LALIGA STUDIOS, debiendo obtener ingresos de otras fuentes. El Sr Felicisimo propone que, tras el primer año de vida de la Sociedad, las partes se sienten de nuevo a revisarlos compromisos comerciales pactados en su día y los ajusten a la realidad del mercado.".

Tras lo expuesto, consideramos que LALIGA STUDIOS SL está integrada en un grupo de empresas que encabeza BANNIJAY GROUP SA, existe un grupo de empresas mercantil pero no con alcance de responsabilidad laboral.

Nos explicamos; en uno de los consejos de administración de la LaLiga Studio SL, un consejero mantiene que LALIGA no debería ser el único cliente de LALIGA STUDIOS, debiendo obtener ingresos de otras fuentes, que no consta se haya efectuado, sin que de ello pueda derivarse responsabilidad alguna del socio dominante.

Consideramos de otro lado que no concurre confusión de plantilla porque el personal de Banijay Iberica S.L. preste servicios para esta empresa y LaLiga Studio S.L., cuando se efectúa dentro del ámbito de actuación de cada empresa.

Banijay Iberia SLU lleva la parte financiera, administrativa, RR.HH, la operativa diaria, legal, la parte informativa y las políticas comerciales, en virtud de la prestación de servicios pactados. Tampoco concurre confusión por el hecho de que los Directores Jurídicos, RR.HH., Financiero, Tecnología, IT, sean los mismos para Banijay Iberia S.L.U.y LaLiga Studio S.L., al entrar dentro de la prestación de servicios a LaLiga Studio SL,como ya hemos indicado. No consta confusión patrimonial, al pagarse a Banijay Iberia SLU por los servicios que presta a LaLiga Studio SLU, y la dirección de la LaLiga Studio SL por personal de Banijay Iberia SLU derivaba del pacto de socios.

En cuanto al funcionamiento unitario debemos señalar que Banijay Iberia SLU posee el 51 % de las participaciones y LaLiga Group el 49 %; Encarna, es la Presidenta del Consejo de Administración de LaLiga Studio SLU y representa a Banijay Iberia S.L.U., que posee la mayoría absoluta de las participaciones, y aunque tenga facultades estratégicas, no ejecutivas, siendo la CEO de Banijay, entrando en la negociación de los proyectos de Golden Goal, Veleta y LaLiga Broadcasting, sus actuaciones se realizan velando por el interes de LaLiga Studio SLU que es interés de Banijay Iberia SLU, que controla la sociedad.

En el punto 6.3 del pacto de socios se establece respecto de adoptación de resoluciones por el Consejo de Administración de la sociedad:

"Aprobación de cualquier desviación del Plan de Negocios y del Presupuesto Anual relacionada con el EBITDA anual y los ingresos netos de la empresa (determinados de acuerdo con las políticas contables de Banijay y las NIIFen cada momento) en un importe superior al treinta por ciento (-30%) en relación con el Plan de Negocio inicial mencionado en la clásula8.".

De ese pacto no se desprende que haya una confusión patrimonial ni pérdida de autonomía de la sociedad, ni dependencia financiera respecto de la sociedad dominante.

Aduce la parte demandante "que la existencia de caja única se evidencia en la inversión de LALIGA STUDIOS en BANIJAY, con una salida de caja de LALIGA STUDIOS a FAVOR de BANIJAY IBERIA SL de 2.323.506 euros en 2023,1.742.185 euros en 2024. Del periodo 2025, no se puede conocer la información, al no resulta oficial".

En el informe de auditoría de las Cuentas ANUALES Abreviadas a 31.12.2024 (doc.33, folio 28 de LALIGA STUDIOS), consta como saldo acreedor a corto plazo a favor de BANIJAY IBERIA SL el importe 2.324.000 euros, cuyo deudor sería LALIGA STUDIOS, que en ningún caso revela, a juicio de la Sala, la existencia de "caja unica".

El hecho que se indica en relación a que las comunicaciones individuales de despido no fueran remitidas desde la empresa sino desde una plataforma de firma electrónica de Banijay no resta eficacia a las mismas en cuanto se tiene conocimiento de la decisión empresarial y forma parte de la prestación de servicios administrativos que lleva a cabo Banijay.

Lo expuesto conduce a considerar, que no estamos ante un grupo de empresas con responsabilidad laboral, por lo que la sociedad dominante de LaLiga Studio SL no tenía que estar directamente presente en el proceso negociador del despido colectivo.

TERCERO.-La parte demandante solicita la nulidad del despido colectivo por defectos formales y materiales durante el periodo de consultas.

Expone que la constitución de la mesa negociadora se produjo el 18/08/2025 con la presencia de Jesús Manuel, que carecía de facultad de representación, al no disponer de poderes de representación notariales válidos en ese momento.

Debemos señalar que el 18 de agosto de 2025,se procedió a constituir la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo; compareció en representación de la empresa LALIGA STUDIOS S.L. Jesús Manuel, sin que constase reseña de poder de representación.

En dicha acta consta que "Ambas partes ("Partes") se reconocen reciprocamente la capacidad jurídica y legitimación suficiente para constituir formalmente la Comisión Negociadora (...)".

La representación a Jesús Manuel fue efectuada el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco(hecho probado tercero).

Como ya hemos dicho el 18 de agosto de 2025 se constituyó la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo y tiene lugar la primera reunión de inicio de periodo de consultas la representación empresarial entrega documentación consistente en 18 documentos, realizando una explicación sucinta y exhibición de cada uno de los 18 documentos que se relacionan en el acta nº NUM000. Se procede al nombramiento de dos interlocutores por cada parte, que en representación de la empresa fueron Jesús Manuel y Pedro Antonio, para la solicitud e intercambio de información durante el periodo de consultas, con la finalidad de facilitar la interlocución, coordinación y entrega de documentación/traslado de información durante el desarrollo del periodo formal de consultas. Se fijó un calendario de reuniones.

No es hasta la reunión de28/08/2025, cuando la parte social expone que la documentación aportada en la reunión del 26/08/2025 no se encuentra completa, omitiéndose datos relevantes, señalando que el despido tiene vicios insubsanables, que provocan su nulidad, al no aportarse poderes notariales que facultasen al representante legal Jesús Manuel, y al letrado Pedro Antonio, que fueron otorgados el 25/08/2025, que determina la inexistencia de facultad de interponer el presente despido colectivo, por parte de los representantes identificados, el cual fue anunciado el 4/08/2025.

Debemos señalar que no es hasta la fecha indicada cuando se cuestiona la legitimidad de Jesús Manuel para negociar el despido colectivo, al entender que carecía de presentación otorgada por la empresa; su ausencia a juicio de la Sala no ha afectado al proceso negociador, subsanándose el defecto el 25 de agosto de 2025, y celebrándose, posteriormente, tres reuniones en el periodo consulta que tuvieron lugar los días 26 y 28 de agosto y 1 de septiembre de 2025, y en las que podrían haberse llegado a acuerdo vinculante.

CUARTO.-Como segunda causa de nulidad se denuncia la falta de entrega, o entrega tardía, de documentación esencial para la negociación.

Se sostiene que el periodo de consultas estuvo marcado desde el inicio por una conducta empresarial contraria a la buena fe, que se tradujo en la entrega tardía, incompleta y contradictoria de la documentación que resultaba esencial para el análisis de las causas alegadas; que numerosos documentos fueron aportados en el mismo día de las reuniones; que no se aportaron los documentos auditados de 2023 y 2024, ni el estado contable a junio de 2025; que el 26/08/2025 se aportan las cuentas auditadas de 2024; que las cuentas provisionales a junio de 2025, que la empresa aportó como justificativas de la medida, fueron firmadas con fecha posterior al inicio del periodo de consultas, y aprobadas el 25/08/2025.

En la demanda, ratificada en el acto de juicio, expone que en la reunión del 21/08/2025, por la parte social se instó a la parte empresarial a aportar documentación completa, ante la inexistencia de documentación que permita tener conocimiento veraz y real de la situación de la empresa, dado que al inicio del periodo de consultas, no se aportaron las cuentas auditadas del 2024, ni se aportaron las provisionales de 2025.

Debe señalar la Sala que en el acta nº NUM000 de fecha 18/08/2025, consta que la representacion de la empresa realizó una explicacion sucinta y "exhibicion de todos y cada uno de los referidos documentos",que se reflejan en el acta levantada, y que "La CR manifiesta acusar recibo de la comunicación de inicio así como de la documentación referida y ambas partes acuerdan que se pondrá a disposición mediante una carpeta compartida.",

En el Acta nº NUM003, de fecha 21/08/2025, se pone de relieve por la parte social que no existen las razones alegadas, no se han aportado la relación de documentos reflejados en el anexo del acta de 18/08/2025 y se requiere a la RE a fin de que aporte los documentos aque se refiere el acta.

El 1/08/2025 se reunió la Junta General de LALIGA STUDIOS S.A. aprobando las cuentas anules del ejercicio cerrado a 31/12/2024 que refleja unas pérdidas de 192.791 € y se indicó "que se tratarán de compensar con los beneficios que se obtengan en ejercicios futuros.".Cesan al consejero Julián y nombran como consejero a Lucas.

Se ha entregado documentación que permite iniciar la negociación, requerir más documentación en torno a la causa alegada, si consideran que la entrega es insuficiente para saber la situación económica de la empresa, constando informe de la inspección de trabajo que pone de manifiesto la situación económica de LALIGA STUDIOS S.L., y todo ello permite valorar si concurre la causa aducida, su adecuación razonable y proporcionada que es el objetivo del periodo de consultas, y estar en condiciones de formular propuestas constructivas.

En el acta nº NUM002, celebrada el 1/09/2025, que finaliza sin acuerdo, la representación de la empresa solicita a la parte social ampliar el periodo de consultas al menos en dos días al haberse subido a la plataforma de OneDrive nueva documentación para que la parte social pueda revisarla; esta documentación son las actas del consejo, documentación del proyecto Veleta y del proyecto Golden Goal, pacto de socios completo, plan de negocios en pdf para facilitar su viabilidad y las cuentas provisionales de 2025 ya firmadas por todos los consejeros y la parte social "confirma que tiene acceso al sistema OneDrive y traslada que les consta la nueva documentación que indica la RE, en concreto el Pacto de Socios se ha subido en el día de ayer domingo, y las actas del consejo de administración, como consta en el OneDrive se han subido ahora mismo, 30 minutos antes de la reunión, al igual que el proyecto Golden Goal.

En relación a los contratos de agencia, la carpeta se encuentra subida, pero no se encuentra los contratos, sino un listado de los mismos.

Por la PS se traslada no es su intención, ampliar el periodo de consultas, pero que valorarán esta posibilidad al finalizar la presente reunión.".

La entrega de documentación durante las reuniones del periodo de consultas, aunque haya existido demora, no ha impedido conocer la situación económica de la empresa ni ha dificultado la negociación.

No ha concurrido ausencia de una verdadera voluntad de negociación ni negociaciones paralelas o individuales con trabajadores afectados por el despido colectivo durante el periodo de consultas,sino que se ha analizado los perfiles de los trabajadores facilitados por LaLiga Studio S.L., sin mención alguna a recolocación de trabajadores mayores de 50 años, por si alguna empresa del grupo Banijay mostrase interés en su contratación.

En consecuencia esta peticion de nulidad debe desestimarse.

QUINTO.-También alega como motivo de nulidad del despido colectivo, que tras la notificación individual de las resoluciones contractuales, con fecha 4/09/2025, la empresa procede a notificar con fecha 5/09/2025, la decisión a la representación de los trabajadores, incumpliendo el deber finalista de esta obligación.

La ausencia de esa comunicación a los representantes de los trabajadores se erige en palabras del TS en "presupuesto constitutivo de la extinción, de modo que si no hay comunicación no hay despido",aboca según la misma jurisprudencia a la declaración de nulidad del despido colectivo.

Así, la STS 138/2023, de 15 de febrero de 2023, Recurso: 224/2022, argumenta:

"Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 19 de noviembre de 2014, recurso 183/2014 y 23 de septiembre de 2015, recurso 64/2015 , explican que la comunicación de la "decisión final" de despido colectivo por el empresario a los representantes de los trabajadores, exigida por el art. 51.2 del ET , se erige en "presupuesto constitutivo de la extinción, de modo que si no hay comunicación no hay despido". Se trata de un "auténtico presupuesto para la validez del procedimiento", de un "requisito esencial".

La comunicación es lógicamente "posterior a la finalización del período de consultas" y en ella el empresario pone en conocimiento de los representantes de los trabajadores la decisión final adoptada y sus condiciones (que se actualizan respecto de las ofrecidas, en su caso, y debatidas en el periodo de consultas).

La finalidad de la comunicación de la decisión final empresarial a los representantes de los trabajadores es "distinta" de la que tiene la comunicación de dicha decisión a la autoridad laboral, por lo que esta última comunicación no hace innecesaria la primera.

Esta sala argumenta que la comunicación por el empresario de su decisión final a los representantes de los trabajadores no solo constituye el "presupuesto de la decisión extintiva" sino que también es "presupuesto constitutivo para el ejercicio de otras acciones, a las que dota de seguridad jurídica", empezando porque solo tras la comunicación de aquella decisión final el empresario puede notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados ( art. 14.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre ) y solo tras aquella comunicación empieza el cómputo del plazo para impugnar el despido por parte de los sujetos colectivos legitimados [ art. 124.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) ].

En definitiva, "la omisión de la exigencia de comunicar a los representantes de los trabajadores la decisión de despido colectivo, no es un mero incumplimiento de un deber informativo, sino un requisito esencial para la efectividad primero del despido colectivo, después de los despidos individuales [...] dotando a la regulación procesal del despido colectivo, en cuanto al ejercicio de dichas acciones, tanto para los trabajadores como para la empresa, de la necesaria e imprescindible seguridad jurídica, al tiempo que facilita el control judicial de las mismas".

La citada sentencia del TS de 23 de septiembre de 2015 hace referencia, adicionalmente, al último párrafo de la redacción vigente del artículo 51.2 ET , de conformidad con el cual:

"Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el período de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan".

3.- Las mentadas sentencias del TS de 19 de noviembre de 2014 y 23 de septiembre de 2015 han establecido que la consecuencia de que el empresario incumpla su obligación de comunicar la decisión final que haya adoptado y sus condiciones a los representantes de los trabajadores es la nulidad del despido colectivo.

En efecto, partiendo del tenor literal del artículo 124.11 de la LRJS (en la redacción actualmente vigente): "la sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas", la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2015 alcanza la conclusión de que, al haberse considerado la comunicación de la decisión final empresarial a los representantes de los trabajadores un "requisito esencial" para la efectividad del despido colectivo, la ausencia de aquella comunicación equivale a "la inexistencia del periodo de consultas con arreglo a Derecho".

Posteriormente han reiterado esa doctrina las sentencias del TS de 5 de marzo de 2020, recurso 4355/2017 ; 7 de mayo de 2020, recurso 296/2018 ; y 6 de abril de 2022, recurso 150/2020 , entre otras. Esta última indica que, "en caso de ausencia de acuerdo en el periodo de consultas, la falta de comunicación de la decisión final de la empresa aboca a la declaración de nulidad del despido colectivo".

(...)

2.El hecho de que el periodo de consultas se haya llevado a cabo con la comisión prevista en el art. 41.4 del ET no exime al empresario de comunicarle la decisión final.

La citada comunicación de la decisión del empresario cumple dos finalidades:

a) solo tras la comunicación de aquella decisión final el empresario puede notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados,

b) y solo tras aquella comunicación empieza el cómputo del plazo para impugnar el despido por parte de los sujetos colectivos legitimados.

Ambas finalidades se cumplen por igual cuando se ha negociado con la representación legal de los trabajadores y cuando se ha negociado con la comisión del art. 41.4 del ET , que está legitimada activamente para impugnar judicialmente el despido colectivo, por lo que el empleador no estaba exento de cumplir ese requisito."

En consecuencia, conforme a la doctrina citada precedentemente, cuando finaliza sin acuerdo el periodo de consultas, la empresa debe remitir a la representación de los trabajadores la decisión final que haya adoptado en relación con el despido colectivo y las condiciones de este. Por tanto, siendo tan específica la comunicación que debe enviar el empresario a los representantes legales de los trabajadores, no cabe duda de que solo se exige la notificación para el caso de que no exista acuerdo, que es cuando aquélla debe tener conocimiento del alcance de la medida extintiva que se va a adoptar.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el 4/09/2025 se procedió a remitir carta de despido a la totalidad de la plantilla de la empresa.

Las cartas estaban firmadas por Jesús Manuel, en representación de la mercantil LALIGA STUDIOS, SL (documento nº 3 de los aportados con la demanda, folios nº 38 a 126).

El 05/09/2025 LALIGA STUDIOS, SL procede a notificar a la comisión representativa de la parte social la decisión tomada por la empresa de proceder al despido colectivo. (documento nº 4 de los aportados con la demanda, folio nº 127, hecho probado tercero). La representante de la CR, Julia, declaró, en el acto de juicio (1:16:42 hora de grabación), que no recordaba exactamente la fecha de recepción de la comunicación, que les llegó vía email de Banijay a la CR.

Por tanto, la notificación a los representantes de los trabajadores ha sido posterior a la fecha de notificación a los trabajadores de la extinción de sus contratos, con infracción de lo establecido en el artículo 51.4 del ET "Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1. En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido"lo que conduce a la declaración de nulidad del despido colectivo, conforme dispone el artículo 124.11 LRJS, y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo en los términos de los apartados 2 y 3 del artículo 123 de la misma Ley.

SEXTO.-Con carácter subsidiario, se da respuesta a la solicitud de declaracion de la improcedencia del despido en base a la inexistencia de una verdadera causa económica al no acreditarse las pérdidas económicas, habiéndose ocultado proyectos en curso y compromisos contractuales que garantizasen ingresos futuros relevantes.

De la prueba constatamos que la mercantil LALIGA STUDIOS S.L. ha registrado resultados negativos en el ejercicio 2023 (-245.907 euros), y en el ejercicio cerrado a diciembre de 2024 (-237.859 euros). Y un resultado acumulado a junio de 2025, que refleja una pérdida adicional de - 227.567 euros.

La cifra de negocios ha descendido en los últimos ejercicios, oscilando de 3,5 millones de euros en 2023 a 1,7 millones a junio de 2025.

Se ha sufrido pérdidas de explotación de forma continuada desde el inicio de su actividad, con resultados negativos de-261.851 euros en 2023, -325.022 euros en 2024, y -254.422 euros a junio de 2025.

Acumulando unas pérdidas de explotación de 841.295 euros entre los ejercicios 2023 y 2025.

En cuanto al alegato de la parte actora de incumplimiento por LALIGA de dar servicios de producción por valor de 4 millones de euros durante 5 años, debemos señalar que el 1/06/2023 se suscribe acuerdo de accionistas relativo a LALIGA STUDIOS entre LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L., representada por Carolina, y BANIJAY IBERIAS.L., representada por Encarna, como accionistas, y LALIGA STUDIOS S.L., como sociedad, representada por Encarna, en el que se indica:

- LaLiga Group International S.L. es una filial controladamayoritariamente por LALIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, que ostenta el derecho a explotar los derechos comerciales de LaLiga Matriz en todo el mundo.

-Banijay es una empresa líder en el mercado del sector de los servicios de producción.

-Ambas empresas acuerdan colaborar, mediante la constitución y participación conjunta en la sociedad denominada LaLiga Studios S.L. en un negocio consistente en la prestación de servicios de producción a LaLiga y sus filiales, así como a terceros a nivel mundial.

-Otorgan efectos económicos al negocio común como si la compañía hubiera comenzado a operar a partir de febrero de 2023.

-LaLiga facturará a la sociedad el importe correspondiente al funcionamiento del negocio a partir del 1/03/2023.

-LaLiga Group se comprometea contratar con LaLiga Studios SL la prestación de servicios de producción por un importe bruto mínimo anual de 4 millones de €. El compromiso de garantía mínima tendrá una vigencia de 5 años, que se renovará automáticamente por periodos anuales en caso de cumplimiento del plan de negocio o por periodos superiores si así lo acuerdan las partes.

-La LaLiga Studios SL, en virtud del compromiso de garantía mínima, obtendría un mínimo del 20 % del beneficio bruto (ingresos menos el coste de las ventas y los gastos generales directamente atribuibles a la producción).

-LaLiga Group se compromete a mantener a Banjay Iberia y sus filiales como proveedor preferente para otros servicios de producción, excluidos los Servicios de Producción Excluidos, no prestados por la compañía, de conformidad con los precios de mercado y las normas de competencia.

-Las Partes podrán discutir de buena fe los casos en los que el déficit de un año pueda compensarse con certeza en los primeros meses del año siguiente.

-Banijay Iberia se comprometía a promocionar, vender y comercializar en exclusiva a través de la compañía todas las producciones futbolísticas relacionadas con LaLiga y su competición a todos sus clientes actuales y futuros en todo el mundo.

-Si fuera necesario, y en caso de que la compañía no pudiera acceder a financiación externa, Banijay Iberica se compromete a poner a disposición de la compañía una línea de crédito para proporcional financiación adicional al negocio sobre la base de proyectos específicos, en condiciones de mercado (documento nº 7 de la parte demandante, que se da por reproducido).

Del pacto de socios indicando se desprende que "LALIGA se compromete a contratar con la Empresa la prestación de servicios de producción por un importe bruto mínimo anual de 4 millones de euros(...)"y que "La Empresa, en virtud del presente Compromiso de Garantía Mínima, obtendrá un mínimo del 20 % del beneficio bruto (...) en una media anual de cada servicio de producción contratado por LaLiga (...)".

El informe de auditoría de cuentas anuales abreviadas emitido por Ernst & Young SL recoge que en el ejercicio 2023, entre el 22/05/2023 y el 31/12/2023, la sociedad tenía registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada 3.543.819 € correspondientes a las ventas del ejercicio (documento nº 4 de la empresa), con pérdidas a 31/12/2023 de 192.928 €; que el importe de la cifra de negocios en el ejercicio 2024 fue de 4.547.062 €, con pérdidas de192.791€ y en ejercicio 2025, a 30/06/2025, de 1.746.926 €, y a 4/06/2025 (no auditado) de 177.871 € y que la cifra de negocios contratada se encuentra dentro del compromiso adquirido y en cada ejercicio ha existido pérdidas.

Lo expuesto conduce a considerar que las pérdidas económicas estan acreditadas.

Asimismo la demandante señala que no se ha ofrecido información de la causa de no ejecución de los proyectos Golden Goal, Veleta y LaLiga Broadcasting; alegato que no se puede acoger por la Sala al tratarse de proyectos de futuro no consolidados.

También expone la parte que estamos ante una situación coyuntural ,dado la existencia de un fondo de comercio con alta probabilidad de ejecución que permitiría a la empresa entrar en un contexto económico positivo; consideración que la Sala no acoge ante su falta de constatacion , entendiendo que se estaba ante un plan de negocio muy ambicioso, un porcentaje de beneficio elevado, que al no alcanzarse y obtener perdidas provoca que los socios decidan poner fin al negocio, sin esperar a que la situación mejore.

Se sostiene que las indemnizaciones puestas a disposición de los trabajadores es inferior a la legal al no incluirse en el salario conceptos variables e incentivos, que no se acoge al no acreditarse obligación de la empresa de su abono; se indica que se ha omitido por la empresa la obligación de notificar el cierre del centro de trabajo, por cese de la actividad, con seis meses de antelación, a la autoridad laboral y al Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de la Dirección General.

Al respecto debemos señalar que la Disposición adicional sexta del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, dispone:

"Obligación de notificación previa en los supuestos de cierre.

1. Las empresas que pretendan proceder al cierre de uno o varios centros de trabajo, cuando ello suponga el cese definitivo de la actividad y el despido de cincuenta o más personas trabajadoras, deberán notificarlo a la autoridad laboral competente por razón del territorio y al Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de la Dirección General de Trabajo.

Estas notificaciones se efectuarán a través de los medios electrónicos a los que se refiere la disposición adicional segunda, y deberán ser realizadas con una antelación mínima de seis meses a la comunicación regulada en el artículo 2. En el caso en que no sea posible observar esa antelación mínima, deberá realizarse la notificación tan pronto como lo fuese y justificando las razones por las que no se pudo respetar el plazo establecido.".

De la demanda se desprende que el despido ha afectado a 38 trabajadores, inferior a los 50 que como mínimo exige la norma, por lo que la pretensión aducida no puede alcanzar éxito.

SEPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en los términos establecidos en el artículo 206 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS en parte la demanda sobre IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO interpuesta por la Comisión Negociadora integrada por Dulce, Felicisima Y Julia, Bajo dirección letrada de Juan Carlos contra LALIGA STUDIOS, SL Y BANIJAY IBERIA, SLU y en consecuencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NULO el despido colectivo adoptado por la empresa LALIGA STUDIOS ,SL, así como el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación en sus puestos de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión, con obligación de reintegrar la indemnización que, en su caso, hubieran recibido una vez sea firme esta sentencia, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a cumplir con las consecuencias legales inherentes al mismo a las que acabamos de referirnos.

Se absuelve a BANIJAY IBERIA, SLU.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la sentencia, se notificará a los trabajadores que pudieran ser afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento de este Tribunal un domicilio a efectos de notificaciones. Asimismo se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad social.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-69-0725-25 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-69-0725-25.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Los trabajadores afectados por el despido que da origen a los autos ascienden a un total de 40, que suponen la totalidad de la plantilla que venían prestando servicios para la demandada LALIGA STUDIOS SL (hecho primero de la demanda, no controvertido) .

SEGUNDO.-LALIGA STUDIOS, SL está integrada en un grupo de empresas que encabeza BANNIJAY GROUP SAS y se encuentra participada por BANIJAY IBERIA, SLU en un 51% y por LALIGA GROUP INTERNACIONAL SL en un 49% (documento nº 7 de la LALIGA STUDIO SL y nº 7 de la documental aportada por la parte demandante).

LALIGA GROUP INTERNACIONAL SL. fue constituida mediante escritura otorgada ante Notario de Madrid, TOMAS PEREZ RAMOS, el 27 de abril de 2021, bajo el número 3.084 de protocolo.

La mercantil LALIGA STUDIOS SL fue constituida el veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, ante notario de Madrid TOMAS PEREZ RAMOS, número de protocolo tres mil seiscientos cuatro.

La Sociedad "LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L.", a través de su representante DON Damaso, y Consejero Delegado (nombrado en virtud de los acuerdos adoptados por el consejo de administración de la sociedad el 1 de febrero de 2022, elevados a público en escritura otorgada en esa misma fecha ante Notario de Madrid TOMAS PEREZ RAMOS bajo el número 776 de protocolo) constituyó sociedad de responsabilidad limitada, con el nombre de "LALIGA STUDIOS, S.L.", cuyo domicilio social quedó fijado en la Calle Emilio Vargas, 1, 28043-Madrid,

El objeto social de la compañía LALIGA GROUP INTERNTATIONAL, S.L es el que consta en la indicada escritura.

(documento nº 3 de LaLiga, en pendrive)

El capital social de LALIGA STUDIOS SL se fijó en TRES MIL EUROS (3.000,00 €) representado por 3.000 participaciones sociales, iguales, acumulables e indivisibles de UN EURO (1,00.-€) de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente del 1 al 3.000, ambos inclusive, que quedaron suscritas y desembolsadas íntegramente en ese acto, por la socia fundadora.

La administración de LALIGA STUDIOS SL se confió a dos Administradores solidarios, DON Damaso y DON Isidoro, a quienes se les confieren todas y cada una de las facultades que la Ley y los Estatutos Sociales atribuían a dichos cargos.

El objeto social de la compañía LALIGA STUDIOS SL según el artículo 3 de sus estatutos sociales es CNAE PRINCIPAL:

5915 - Actividades de producción cinematográfica y de video

5912.- Actividades de postproducción cinematográfica, de video y de programas de televisión

5916.- Actividades de producciones de programas de televisión

5917.- Actividades de distribución cinematográfica y de video

5918.- Actividades de distribución de programas de televisión

Se indica que "La sociedad tendrá como objeto el desarrollo, producción, post-producción y distribución de contenidos audiovisuales, experienciales y digitales en el ámbito del entretenimiento, televisión, documental, cine, ficción, animación y u otros formatos.

Dichas actividades podrán ser desarrolladas por la sociedad de forma directa o a través de participaciones en otras sociedades con objeto análogo.

Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio las leyes exijan requisitos especiales que no queden cumplidos por la sociedad.

(Estatutos de la sociedad "LALIGA STUDIOS, S.L.". -doc 3 LALIGA STUDIOS pen drive)

TERCERO.-El 4 de agosto de 2025 la demandada LALIGA STUDIOS SL comunica a los trabajadores su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo por causas económicas.

El 18 de agosto de 2025,se procedió a constituir la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo (Acta nº NUM000 del periodo de consultas -hecho conforme).

Compareció en representación de la empresa:

? Marina.

? Jesús Manuel, en nombre y representación de LALIGA STUDIOS S.L. sin que constase reseña de poder de representación.

La representación a Jesús Manuel fue efectuada el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco,en méritos a escritura de poder especial. número mil novecientos cincuenta y dos, otorgado ante notario de Madrid Santiago Alfonso González López, el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco.

=== FACULTADES ===

1. Llevar, a efectos del procedimiento de despido colectivo tramitado ante la Autoridad Laboral de Madrid con número de expediente NUM001, la representación de la Sociedad en el procedimiento de negociación con la comisión representativa de las personas trabajadoras y ante toda clase de Juzgados y Tribunales de cualquier grado y jurisdicción, Juzgado de lo Social, Ministerios y sus Direcciones Generales y Delegaciones Provinciales, Organizaciones Sindicales, Organismos y funcionarios de la Administración Central, Provincial o Municipal o de las Comunidades Autónomas, y ante ellos, promover y seguir reclamaciones, expedientes, juicios y causas, por todos sus trámites e incidentes, formalizando acuerdos y consintiendo resoluciones, presentando recursos y apelaciones y pidiendo la ejecución de sentencias, y, en general, realizando ante dichos Organismos todas las gestiones que estime conveniente para la Sociedad." (documento nº 3.1, del documento nº1 de LaLiga)

Por la parte social comparecieron:

? Dulce

? Felicisima.

? Julia

Se nombran dos interlocutores por cada parte negociadora para la solicitud e intercambio de información durante el periodo de consultas:

? Por la RE se nombra a Jesús Manuel y a Pedro Antonio.

? Por la CR a Dulce y Juan Carlos

?

La mercantil LALIGA STUDIOS SL procede a la entrega a la comisión negociadora de los documentos que se reseñan en el acta nº NUM000 (documentos 1 a 18), de fecha 18/08/2025, que se da por reproducida, y se acuerda remitir a la autoridad laboral el inicio del procedimiento de despido colectivo (doc nº 1 adjunto a la demanda). Los referidos documentos son:

"Segundo.- Comunicación de apertura del periodo de consultas y entrega de la documentación legal y reglamentaria exigible.

En la presente reunión, la RE hace entrega por escrito a la CR de la comunicación de apertura del presente procedimiento de despido colectivo por causas de índole económica.

Asimismo, se procede por la RE a la entrega de la documentación legal y reglamentaria exigible, consistente en 18 documentos en soporte de papel:

DOCUMENTO 1:Comunicación de solicitud de inicio del procedimiento de despido colectivo a la

autoridad laboral competente.

Anexo I:Índice de documentación.

Anexo II:Resumen ejecutivo de las causas de naturaleza económica motivadoras del procedimiento.

Anexo III:Desglose del total de las personas trabajadoras de LALIGA STUDIOS, S.L.

DOCUMENTO 2:Número y clasificación profesional de los puestos de trabajo afectados.

DOCUMENTO3: Copia de los poderes del representante legal de LALIGA STUDIOS, S.L.

DOCUMENTO 4:Cuentas anuales auditadas correspondientes a los dos últimos ejercicios 2023 y

2024, así como los estados contables provisionales debidamente firmados correspondientes al cierre de junio de 2025.

Documento 4.1.-Documentación económico-financiera de LALIGA STUDIOS, S.L, correspondiente a los ejercicios 2023, 2024 y 2025.

En concreto: i) balance de situación; ii) cuenta de pérdidas y ganancias; iii) estado de cambios en el patrimonio neto; iv) estado de flujos de efectivo; v) informe de gestión y memoria.

Documento 4.2.-Documentación económico-financiera de LALIGA STUDIOS, S.L., correspondiente a los ejercicios 2023, 2024 y 2025.

En concreto: i) balance de situación; ii) cuenta de pérdidas y ganancias; iii) estado de cambios en el patrimonio neto; iv) informe de gestión y memoria.

Documento 4.3.-Estados contables provisionales correspondientes al cierre del mes de mayo de 2025 debidamente firmadas.

En concreto: i) balance de situación; ii) cuenta de pérdidas y ganancias; iii) estado de cambios en el patrimonio neto.

DOCUMENTO 5:Declaración del Impuesto de Sociedades de LALIGA STUDIOS, S.L.,

correspondientes al ejercicio 2023, 2024 y el documento provisional relativo al ejercicio 2025 (último ejercicio presentado).

DOCUMENTO 6:Declaraciones del IVA correspondientes a los ejercicios 2023, 2024 y 2025.

DOCUMENTO 7:Informe técnico justificativo y memoria explicativa acreditativa de las causas que

soportan la decisión del procedimiento de despido colectivo.

DOCUMENTO 8:Memoria descriptiva de la situación de LALIGA STUDIOS, S.L., y análisis

jurídico de las causas que sustentan la medida presentada.

DOCUMENTO 9:Criterios tenidos en cuenta para la designación de las personas trabajadoras

afectadas por el procedimiento de despido colectivo.

DOCUMENTO 10:Medidas sociales de acompañamiento.

DOCUMENTO 11:Listado de personas trabajadoras empleadas habitualmente durante el último

año.

DOCUMENTO 12:Periodo previsto para la implantación de las medidas en el marco del

procedimiento de despido colectivo.

DOCUMENTO 13:Comunicación del inicio del período formal de consultas.

DOCUMENTO 14:Comunicaciones fehacientes de la intención de iniciar un procedimiento de

despido colectivo entregadas a las personas trabajadoras de LALIGA STUDIOS, S.L.

DOCUMENTO 15:Acta de constitución formal de la Comisión Representativa, así como

nombramiento de la Comisión ad hoc por parte de las personas trabajadoras.

DOCUMENTO 16:Acta de constitución formal de la Comisión Negociadora.

DOCUMENTO 17:Información sobre la ausencia en la venta de bienes de la Empresa.

DOCUMENTO 18:Información sobre la existencia de personas trabajadoras mayores de 55 años de

edad.

Asimismo, se realiza por parte de la RE una explicación sucinta y exhibición de cada uno de los referidos documentos. La CR manifiesta acusar recibo de la comunicación de inicio, así como de la documentación referida y ambas partes acuerdan que se pondrá a disposición mediante una carpeta compartida."

Consta en el acta levantada que la representacion de la empresa realizó una explicacion sucinta y "exhibicion de todos y cada uno de los referidos documentos".

Durante el periodo de consultas se celebraron cinco reuniones que se corresponden con las actas nº NUM000 al NUM002 obrantes a los folios 25 a 37 de autos, cuyo contenido se da por reproducido.

En el Acta nº NUM003, de fecha 21/08/2025, se pone de relieve por la parte social que no existen las razones alegadas que justifiquen el despido colectivo, no se ha aportado la relación de documentos reflejados en el anexo del acta de 18/08/2025 y se requiere a la RE a fin de que aporte:

-Todas las actas del Consejo de Administración, conjuntamente a los anexos de las mismas,para poder disponer una real, fiel y objetiva visión de la evolución de la empresa.

-Informe de las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 2024, debidamente firmadas.

En concreto: i) balance de situación; ii) cuenta de pérdidas y ganancias; iii) estado de cambios en el parimonio neto; iv) informede gestión y memoria.

-Estados contables provisionales correspondientes al cierre del mes de mayode2025, debidamente firmadas.

En concreto:i) balance de situación; ii) cuenta de pérdidas y ganancias; iii) estado de cambios en el patrimonio neto.

Expone que necesita las cuentas auditadas de Banijay Iberia SLU de los periodos 2023, 2024 y 2025 y en concreto, información específica que justifique la existencia de prestación de servicios indiferenciados dentro de las empresas del grupo, y se concrete la operación de cash pooling entre LALIGA STUDIOS y BANIJAY IBERIA SLU.

-Aportación de los Planes de Negocios desarrollados a lo largo de los últimos dos años, en el seno del Consejo de Administración, al reflejar el informe técnico: "Resultados se manifiesta que los resultados son peores a los previstos en el plan de negocio de la empresa",exponiéndose en el mismo, en el análisis financiero, que LALIGA STUDIOS efectúa un precio por programa establecido en contrato.

Señala que necesita la aportación de los contratos existentes con LALIGA GROUP INTERNATIONAL SL, para analizar la referida afirmación y requiere que sean aportados los siguientes contratos:

-Contrato programa.

-Contrato Digital.

-Contrato Agencia.

-Contratos Fotos.

Entiende necesario que se aporten los contratos de prestación de servicios con LALIGA, al objeto de determinar los compromisos de facturación.

Requiere que se identifique la documentación aportada al economista, que ha elaborado el informe técnico, dado que en el mismo, se concreta la existencia de anexos, que no han sido aportados en el proceso.

Solicita documentación sobre los proyectos con:

-LALIGA Broadcasting

-Golden Goal

-Veleta

En el Acta nº NUM004, de 26/08/2025, la empresa mejora la indemnización a 23 días de salario por año trabajado.

En el Acta nº NUM005, de 28/08/2025, la PS expone que la documentación aportada en la reunión del 26/08/2025 no se encuentra completa, habiéndose omitido datos relevantes.

Señala que el despido tiene vicios insubsanables, que provocan su nulidad, al aportarse poderes notariales que facultan al representante legal Jesús Manuel, y al letrado Pedro Antonio, que fueron otorgados el 25/08/2025, que determina la inexistencia de facultad de interponer el presente despido colectivo, por parte de los representantes identificados, el cual fue anunciado el 4/08/2025.

Expone que los estados financieros aportados el 30/06/2025, son firmados por parte del Consejo de Administración el 24/08/2025, con posterioridad al inicio formal del periodo de consultas; que las causas son objetivas, no sobrevenidas al ser un conflicto desde el inicio entre los dos socios de la mercantil, dado que los contratos, únicamente se efectúan con uno de los socios de la mercantil y son determinantes para el análisis real y objetivo de la situación empresarial la aportación del pacto de socios, que no ha sido aportado.

En el Acta nº NUM002, de fecha 1/09/2025, la empresa propone una indemnización de 27 días por año de servicio. La RE informa que se ha ofrecido la posibilidad de recolación a dos empleados, en empresas del grupo Banijay, que no se van a abonar los honorarios de los abogados asesores ni las vacaciones disfrutadas en los meses de julio y agosto, proponiendo una ampliación de dos días del periodo de consultas. La parte social propone una indemnización de 37 días de salario/año.

El 4/09/2025 se procedió a la remisión de carta de despido a la totalidad de la plantilla de la empresa.

Las cartas estaban firmadas por Jesús Manuel, por la mercantil LALIGA STUDIOS, SL (documento nº 3 de los aportados con la demanda).

El 05/09/2025 LALIGA STUDIOS, SL procede a remitir comunicación dirigida a Dulce, de la comisión representativa de la parte social, de la decisión tomada por la empresa de proceder al despido colectivo. En el correo electrónico se indica "Asunto: solicitud de firma que contiene: Comunicación CR del despido colectivo Pdf (documento nº 4 de los aportados con la demanda, folio nº 127).

"De: Labormatters Abogados no-reply@signaturit.com

Enviado el: viernes, 5 de septiembre de 2025 12:17

Para: Dulce DIRECCION000

Asunto: Solicitud de firma que contiene - Comunicación_CR_del_despido_colectivo.pdf

Signaturit NUM006

Hola Dulce,

Labormatters Abogados te ha enviado un documento solicitando tu firma a través de Signaturit.

· Comunicación CR_del_despido_colectivo.pdf

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La consulta y/o la firma de documentos por persona distinta del destinatario es constitutiva de delito de usurpación de identidad y falsedad documental"

CUARTO.-LALIGA STUDIOS, SL está integrada en un grupo de empresas que encabeza BANNIJAY GROUP SAS y se encuentra participada por BANIJAY IBERIA, SLU en un 51% y por LALIGA GROUP INTERNACIONAL SL en un 49% . (documento nº 7 de la LIGA STUDIO SL y 7 de la documental aportada por el demandante).

LALIGA STUDIOS S.L. (proveedor) y LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L., suscribieron CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS el 28 de julio de 2023.

Objeto del contrato. "Por el presente contrato, el Proveedor se compromete a prestar a LaLiga los servicios descritos en el Expositivo III de acuerdo con lo dispuesto en el presente Contrato. En particular, el Proveedor se compromete a prestar los servicios de fotografía para en función de los encargos realizados por LaLiga (los "Servicios") y, para ello, el Proveedor pondrá a disposición de LaLiga los recursos materiales y humanos necesarios para desarrollar estos trabajos.

Para dotar de mayor agilidad a las distintas prestaciones de Servicios que realice el Proveedor para LaLiga las Partes, durante la vigencia del presente Contrato, irán acordando mediante presupuestos cada uno de los encargos solicitados por LaLiga al Proveedor donde se describirán o desglosarán las condiciones de cada uno de dichos encargos. No obstante, el presupuesto adjunto al presente Contrato estipula la prestación de servicios concertada entre el Proveedor y LaLiga por lo que, a efectos de lo dispuesto a continuación, todos aquellos servicios incluidos en los presupuestos que se acuerden posteriormente, se entenderán como "servicios extra". En caso de que exista un conflicto entre el contenido de los presupuestos y el presente Contrato, prevalecerán las condiciones del Contrato frente a cualquier presupuesto.

Es asimismo objeto del contrato la cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial de todas y cada una de las aportaciones que efectúe el Proveedor con motivo de la prestación de sus servicios para LaLiga en virtud del presente Contrato, conforme a lo establecido en la Cláusula Decimotercera."

(Documento 26 aportado por LALIGA STUDIOS S.L.)

LALIGA STUDIOS S.L. y LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L., suscribieron CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 8 de agosto de 2023

Objeto del contrato.

"Por el presente contrato, el Proveedor se compromete a prestar a LaLiga los servicios descritos en el Expositivo III de acuerdo con lo dispuesto en el presente Contrato. En particular, el Proveedor se compromete a prestar los servicios de producción de programas audiovisuales, tanto desde el punto de vista creativo como técnico (los "Servicios") y, para ello, el Proveedor pondrá a disposición de LaLiga los recursos materiales y humanos necesarios para desarrollar estos trabajos.

Para dotar de mayor agilidad a las distintas prestaciones de Servicios que realice el Proveedor para LaLiga las Partes, durante la vigencia del presente Contrato, irán acordando mediante presupuestos cada uno de los encargos solicitados por LaLiga al Proveedor donde se describirán o desglosarán las condiciones de cada uno de dichos encargos. En caso de que exista un conflicto entre el contenido de los presupuestos y el presente Contrato, prevalecerán las condiciones del Contrato frente a cualquier presupuesto.

Es asimismo objeto del contrato la cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial de todas y cada una de las aportaciones que efectúe el Proveedor con motivo de la prestación de sus servicios para LaLiga en virtud del presente Contrato, conforme a lo establecido en la Cláusula Decimotercera.

Las Partes establecen que el ámbito de aplicación del presente Contrato será el Estado español."

(Documento 27 aportado por LALIGA STUDIOS S.L.)

LALIGA STUDIOS S.L. y LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L., suscribieron CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS el 8 de septiembre de 2023.

Objeto del contrato.

"Por el presente contrato, el Proveedor se compromete a prestar a LaLiga los servicios descritos en el Expositivo III de acuerdo con lo dispuesto en el presente Contrato así como en el Anexo I. En particular, el Proveedor se compromete a prestar los servicios de digital content (los "Servicios")y, para ello, el Proveedor pondrá a disposición de LaLiga los recursos materiales y humanos necesarios para desarrollar estos trabajos.

En caso de que exista un conflicto entre el contenido de la Carta de Oferta Técnica y el presente Contrato, prevalecerán las condiciones del Contrato frente a cualquier presupuesto o carta de oferta.

Es asimismo objeto del contrato la cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial de todas y cada una de las aportaciones que efectúe el Proveedor con motivo de la prestación de sus servicios para LaLiga en virtud del presente Contrato, conforme a lo establecido en la Cláusula Decimotercera.

Las Partes establecen que el ámbito de aplicación del presente Contrato será el Estado español."

(documento nº 28 aportado por LALIGA STUDIOS S.L.)

LALIGA STUDIOS S.L. y LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L., suscribieron CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS con efectos de1 de julio de 2024

Objeto del contrato.

"Por el presente Contrato, el Proveedor se compromete a prestar a LALIGA los servicios mencionados en el Expositivo III anterior. En particular, el Proveedor se compromete a prestar los servicios de fotografía para en función de los encargos realizados por LALIGA (los "Servicios")y, para ello, el Proveedor pondrá a disposición de LALIGA los recursos materiales y humanos necesarios para desarrollar estos trabajos.

Para dotar de mayor agilidad a las distintas prestaciones de Servicios que realice el Proveedor para LALIGA las Partes, durante la vigencia del presente Contrato, irán acordando mediante presupuestos cada uno de los encargos solicitados por LALIGA al Proveedor donde se describirán o desglosarán las condiciones de cada uno de dichos encargos. En caso de que exista un conflicto entre el contenido de los presupuestos y el presente Contrato, prevalecerán las condiciones del Contrato frente a cualquier presupuesto. A estos efectos, el presupuesto inicial por los Servicios a prestar por el Proveedor se adjunta como Anexo I al presente Contrato.

Es asimismo objeto del contrato la cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial de todas y cada una de las aportaciones que efectúe el Proveedor con motivo de la prestación de sus servicios para LaLiga en virtud del presente Contrato, conforme a lo establecido en la Cláusula Decimotercera.Si LALIGA decidiera encargar más servicios de los dispuestos anteriormente, así como ampliar las condiciones de prestación de los mismos, las Partes suscribirán a tal efecto anexos que regulen las condiciones y el precio de dichos encargos o ampliaciones, lo que se entenderá como "servicios extra".

Documento nº29 de LALIGA STUDIOS S.L.

EL 11 de julio de 2024 LALIGA STUDIOS S.L. y LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L., suscribieron una adenda al contrato celebrado el 08 de septiembre de 2023, con el objeto de "ampliar la duración del Contrato de 08 de septiembre de 2023, así como incluir la puesta a disposición del departamento de marketing de LALIGA de uno de los recursos del Proveedor, todo ello conforme a las siguientes,

CLÁUSULAS

Primera. -

Objeto: Mediante la presente Adenda, las Partes suscriben los siguientes acuerdos: Docusign Envelope ID: NUM007

(i) De un lado, ampliar la duración del Contrato por un plazo adicional de un (1) año, de manera que la duración del Contrato se amplía desde el día 1 de junio de 2024 hasta el día 31 de mayo de 2025;

(ii) Por otro lado, las Partes acuerdan que los servicios a prestar por el Proveedor consistirán, de una parte, en la puesta a disposición de (4) cuatro recursos para el departamento de digital content especificados en el Contrato y en sus anexos; y en la puesta a disposición de un (1) recurso para el departamento de marketing de LALIGA. En total, el Proveedor pondrá a disposición de LALIGA (5) cinco recursos humanos y materiales técnicos para que dichos recursos puedan prestar servicios en las mismas condiciones a las establecidas en el Contrato de 08 de septiembre de 2023 y en sus anexos.

(iii) Como contraprestación por los servicios especificados en el punto ii) anterior, incluida la puesta a disposición del material técnico, LALIGA abonará al Proveedor las siguientes cantidades brutas:

-DOSCIENTOS TREINTA MIL EUROS (230.000€)por la puesta a disposición de cuatro recursos para el departamento de digital content de LALIGA;

- CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000€)por la puesta a disposición de un recurso para el departamento de marketing de LALIGA.

Estas cantidades serán abonadas por LALIGA a los sesenta (60) días desde la fecha de emisión de la factura mediante transferencia bancaria en el número de cuenta indicado por el Proveedor. Las facturas serán emitidas conforme al calendario de facturación establecido en el Anexo I a la presente Adenda.

(iv) En caso de que LALIGA desee ampliar los servicios a prestar por el Proveedor, así como el número de recursos humanos y/o el material técnico puesto a disposición de LALIGA, el Proveedor presupuestará y facturará a LALIGA el importe correspondiente a estos encargos.

(v) Por otro lado, a final de cada mes el Proveedor emitirá una factura a LALIGA donde se incluirán los gastos en que hayan incurrido los recursos mientras estuvieron prestando los servicios para digital content y marketing (viajes, dietas, gastos personales, etc.). Estos gastos serán abonados por los departamentos de LALIGA que hayan solicitado servicios, los cuales emitirán una orden de compra para el abono de estos gastos, siendo abonados en el plazo de 60 días desde la presentación de cada una de las facturas por el Proveedor. En todo caso, el Proveedor justificará debidamente los importes correspondientes a estos gastos.

Segunda. - Cláusulas restantes:

La presente Adenda significa la ampliación de la duración del Contrato y la fijación de los servicios a prestar por el Proveedor para esta ampliación, de manera que, en todo aquello que no hubiera sido dispuesto en la presente Adenda, será de aplicación el Contrato original suscrito entre las partes en fecha de 8 de septiembre de 2023, incluidos sus anexos adjuntos."

Documento nº 30 de LALIGA STUDIOS S.L.

El 19 de julio de 2024 LALIGA STUDIOS S.L. y LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L., suscribieron Adenda al contrato de 8 de agosto de 2023, con los siguientes acuerdos:

(i) De un lado, ampliar la duración del Contrato por un plazo adicional de un (1) año, de manera que la duración del Contrato se amplía desde el día 1 de julio de 2024 hasta el día 30 de junio de 2025;

(ii) Los servicios a prestar por el Proveedor consistirán en servicios de producción y actividades técnicas y creativas para los programas especificados en el Anexo I a la presente Adenda. Igualmente, se incorporan como Anexo II el calendario previsto para "Programas extra", y como Anexo III el calendario completo de los programas, entendiéndose que dichos anexos forman parte indivisible de la Adenda;

(iii) Como consecuencia del incremento del IPC anual, LaLiga abonará al Proveedor por la prestación de los servicios especificados en el punto ii) anterior, la siguiente cantidad bruta:

- UN MILLÓN NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.901.596,58€).

Esta cantidad recoge y da cobertura al devengo lineal en base mensual del precio de los servicios encargados por LaLiga al Proveedor, de manera que el Proveedor emitirá un total de doce facturas mensuales que incluirán las cantidades necesarias para dar cobertura y soportar los gastos correspondientes a los servicios encargados mensualmente.

Las facturas mensuales emitidas por el Proveedor serán abonadas por LaLiga a los sesenta (60) días desde la fecha de emisión de cada una de las facturas mediante transferencia bancaria en el número de cuenta indicado por el Proveedor. Cada una de estas facturas serán emitidas conforme al calendario de facturación establecido en el Anexo IV a la presente Adenda.

Segunda. - Cláusulas restantes del Contrato:

La presente Adenda significa la ampliación de la duración del Contrato y la fijación del precio correspondiente a los servicios a prestar por el Proveedor, por lo que en todo aquello que no hubiera sido dispuesto en la presente Adenda, será de aplicación el Contrato original suscrito entre las partes en fecha de 8 de agosto de 2023.".

Documento nº31 de LALIGA STUDIOS S.L.

QUINTO.La mercantil LALIGA STUDIOS S.L. ha registrado resultados negativos en el ejercicio 2023 (-245.907 euros), y en el ejercicio cerrado a diciembre de 2024 (237.859 euros). Y un resultado acumulado a junio de 2025, que refleja una pérdida adicional de - 227.567 euros.

La cifra de negocios ha descendido en los últimos ejercicios, oscilando de 3,5 millones de euros en 2023 a 1,7 millones a junio de 2025.

Ha sufrido pérdidas de explotación de forma continuada desde el inicio de su actividad, con resultados negativos de-261.851 euros en 2023, -325.022 euros en 2024, y -254.422 euros a junio de 2025.

Acumulando unas pérdidas de explotación de 841.295 euros entre los ejercicios 2023 y 2025.

(Informe de la Inspeccion de trabajo documento 11 parte 5 del expediente administrativo ).

SEXTO.- Encarna, representa a Banijay Iberia S.L.U. Felicisimo, representa a LALIGA GROUP INTERNATIONAL SL.

El 1/06/2023 se reúne el Consejo de Administración de LALIGA STUDIOS S.L., estando presentes los cinco miembros:

- Encarna

- Isidoro

- Isaac

- Valeriano

- Julián

Se nombra Presidenta del Consejo de Administración a Encarna (documento 4.1 de la parte demandante, que se da por reproducido).

El 27/06/2024 se reúne el Consejo de Administración de LALIGA STUDIOS S.L. El Consejero-Director General Sr. Julián realiza un análisis de la actividad de la sociedad destacando:

i) La evolución del negocio durante el año 2024

ii) La conveniencia de aspirar a un EBITDA más realista del previsto inicialmente

iii) La aspiración de aumentar notablemente el margen hasta alcanzar el 20 %.

iv) Incrementar el precio de los servicios que se prestan a LALIGA en un 7 %.

Continuó con su informe, contestando varias preguntas de los Consejeros, Encarna, Valeriano y Isaac "sobre los nuevos acuerdos con LALIGA para incrementar los ingresos y los costes de MEDIAPRO. Se ofrece Dª Encarna a acompañar de nuevo a los gestores de la Sociedad a reunirse con los distintos operadores nacionales e internacionales para presentar los proyectos de LALIGA, hecho éste que la Sr. Encarna afirma que BANIJAY ha llevado a cabo desde la constitución de la compañía siempre que ha sido requerida para ello.

Se puntualiza por la Consejera, que se siguen manteniendo reuniones periódicas entre los equipos de ambas compañías para buscar nuevos proyectos ante la notable carencia de los se tienen y pide que se le envíen propuesta para ejecutar algún proyecto de LALIGA, pues hasta la fecha, esto no se ha producido.

(...)

(...) Revisión de cumplimiento de los acuerdos comerciales consignados en el pacto de socios de la compañía.-

Ligado al punto anterior del orden del día, el Consejero Sr. Valeriano, intervienen para destacar los siguientes hechos:

1. Resalta el hecho de que no se está cumpliendo el compromiso del pacto de socios en referencia al margen mínimo que deberían aportar las producciones de LALIGA. En ese sentido, el consejero Sr. Valeriano solicita someter a aprobación del consejo el acuerdo de prestaciones de servicios audiovisuales para la próxima temporada.

2. El Sr. Valeriano también comenta que no se está cumpliendo el punto del acuerdo de socios en el que las empresas del Grupo Banijay deberían ser proveedores preferentes de LaLiga Studios ya que ni siquiera se pide cotización para los servicios.

El Sr. Valeriano indica que, desde el punto de vista de Banijay, los resultados no son los esperados y pese a la necesidad de ser prudentes por el poco tiempo de vida de la compañía se está lejos de lo previsto en el pacto de socios.

El Consejero, Sr. Isaac, pregunta si la posible desviación del pacto de socios es solo respecto del margen o de otros aspectos del acuerdo.

El Sr. Valeriano expone que la existencia de pérdidas, acredita que no se está cumpliendo el business plany que la tendencia tampoco es muy esperanzadora.

El Consejero Sr. Felicisimo apunta que i)la realidad del mercado durante el ejercicio ha demostrado que el margen establecido en el pacto de socios de la Sociedad no se corresponde con el de otros terceros con los que contrata LALIGA; ii)que, respecto al compromiso de proveedor preferente, LALIGA no ha contado con Banijay y sus filiales para aquellos servicios a los que Banijay Iberia no se dedica y iii) por último, mantiene que LALIGA no debería ser el único cliente de LALIGA STUDIOS, debiendo obtener ingresos de otras fuentes. El Sr Felicisimo propone que, tras el primer año de vida de la Sociedad, las partes se sienten de nuevo a revisarlos compromisos comerciales pactados en su día y los ajusten a la realidad del mercado.

(...).".(documento nº 4.3 de la parte demandante, que se da por reproducido).

El 31/03/2025 se reúne el Consejo de Administración de LALIGA STUDIOS SL, el Director General expone que en el Consejo anterior presentó un presupuesto para el ejercicio de 2025 que no fue aprobado, lo que ha determinado su reformulación:

"Tras analizar las diferencias básicas entre las anteriores versiones y la que presenta en estos momentos al Consejo, propone la aprobación de un presupuesto que contempla unos ingresos de 9.100.000 euros y un Ebitda de 800.000 euros.

A continuación, interviene la Presidenta del Consejo, Dª Encarna, quien manifiesta que la sociedad debe tener unos objetivos más ambiciosos que le permitan un salto tanto cualitativo como cuantitativo. Expone las líneas generales del futuro contrato con AMAZON, en cuyo desarrollo se está avanzando en estos momentos y que se ejecutará mediante la producción de seis (6) programas, con un presupuesto de 600.000 euros por programa.

Interviene el Consejero, D. Felicisimo, manifestando que, durante el primer trimestre del año, la Sociedad ya está incumpliendo muchas de las líneas contenidas en el presupuesto, por lo que cree que no debe aprobarse en ese Consejo el presupuesto presentado cuando la realidad es que los consejeros son conocedores de que se está incumpliendo. En definitiva, solicita la introducción de los cambios necesarios para adecuarlo a la realidad de la situación de la compañía.

D. Valeriano, también manifiesta sus dudas de que el presupuesto pueda cumplirse según lo previsto en el documento entregado al Consejo, y resume que, a su juicio, todo dependerá de que el programa que se está negociando con AMAZON se firme y se produzca en este ejercicio.

De no ser así, bien porque no se alcance un acuerdo definitivo o porque en todo o parte se retrase hasta el año 2006, el presupuesto no se podrá cumplir.

El Consejo, manifiesta su preocupación por otros temas como la inexistencia de volumen suficiente para cubrir la parte de la Agencia y el cambio del centro de dirección de AMAZON a Los Ángeles, que puede dificultar el cierre definitivo del contrato y su retraso hasta el año 2026.

(...)."(documento 4.6 de la parte demandante, que se da por reproducido)

El 30/07/2025 se reúne el Consejo de Administración de LALIGA STUDIOS S.L., acuerda aprobar un ERE para toda o parte de la plantilla de trabajadores de la sociedad y convocar una reunión de la Junta general de la sociedad, a la que se someterá la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad, correspondientes al ejercicio 2024, y que "se deliberará sobre la situación económica de la compañía y procederá el cese y nombramiento de consejeros.".Los acuerdos fueron aprobados con la abstención de Julián (documento nº 4.7 de la parte demandante, que se da por reproducido.).

El 1/08/2025 se reúne la Junta General de LALIGA STUDIOS S.A. Se aprueba las cuentas anules del ejercicio cerrado a 31/12/2024 reflejando unas pérdidas de 192.791 € indicando "que se tratarán de compensar con los beneficios que se obtengan en ejercicios futuros.".Se cesa al consejero Julián y se nombra como consejero a Lucas (documento 4 de la parte demandante, que se da por reproducido).

SÉPTIMO.-El 22/05/2023 LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L., (licenciante) representada por Damaso, y LALIGA STUDIOS S.L. (Sublicenciatario), representada por Isidoro, suscriben contrato de formalización del derecho de uso de marca y exponen:

-Banijay Iberia SL y LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L. suscribieron un Head of Teams no vinculante, el 6 de febrero de 2023, en relación a la explotación del negocio como se describe en el documento, a través de LaLiga Studios S.L. en el que, entre otros compromisos, se acordó que, con simultaneidad al otorgamiento de la escritura pública que formalizase la toma de participación de Banijay en LaLiga Studios S.L. y la suscripción del pacto de socios, LaLiga Studios S.L. y LaLiga Group International S.L.suscribirían un contrato de formalización de las condiciones aplicables al derecho de uso de la Marca "LALIGA STUDIOS" por parte de la primera; que LaLiga Group International S.L. se compromete a registrarlo como marca mixta en las clases de bienes/servicios y en el/los territorios relevantes.

-LaLiga Group International S.L. es licenciataria de la marca por virtud de contrato de licencia de marcas y otros activos inmateriales relacionados con la Competición Nacional de Liga suscrito entrela Liga Nacional de Futbol Profesional ("LaLiga" y LaLiga Group International S.L. el 1/02/2022. La licenciante está expresamente facultada para conceder sublicencias o autorizaciones de uso de la marca (documento nº 6.3 de la parte demandante, que se da por reproducido).

OCTAVO.-A 1/06/2023, LALIGA STUDIOS S.L.UNIPERSONAL, cuyo objeto social principal es la actividad de producción cinematográfica y de video, tiene como consejeros:

- Encarna, Presidenta.

- Isidoro, Vicepresidente.

- Isaac, Vocal.

- Valeriano, Vocal.

- Julián, Vocal.

El 1/06/2023, LALIGA STUDIOS S.L. UNIPERSONAL y LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L., constituida mediante escritura pública otorgada ante el Notario Tomás Pérez Ramos, de Madrid, el día 27/04/2021, nº de protocolo 3084, cuya actividad principal del objeto social es otras actividades de apoyo a las empresas n.c.o.p. elevan a escritura pública la decisión adoptada de aumento de capital mediante:

-aportaciones dinerarias y no dinerarias, en la suma de 2.940.487,00 €, dejándolo fijada en la cantidad de 2.943.487,00 € mediante la creación de 2.940.487 nuevas participaciones, de un euro de valor nominal cada una de ellas, creadas con una prima de asunción de 0,999448€, cada una de ellas, con una prima total de 2.938.866€.

LALIGA GROUP renunció parcialmente a su derecho de asunción preferente.

-LALIGA GROUP asume 1.439.309 nuevas participaciones, por valor total de 2.879.353 €, cifra comprensiva de nominal y prima de emisión.

El desembolso se realiza mediante la aportación de la plena propiedad de una licencia de uso de mara "LALIGA STUDIOS" concedida por la aportante a la sociedad. Se valora la no aportación dineraria en 2.879.353 € de los que 1.439.309 € corresponde al capital social y el resto, 1.440.044 €, corresponde a la prima de emisión.

-BANIJAY IBERIA S.L.U. asume 1.501.178 nuevas participaciones sociales, por un valor total de 3.000.000,00 €., de los que 1.501.178 € corresponden al capital y el r esto, 1.498.822 € a la prima de asunción.

El desembolso se realiza mediante la aportación dineraria, que se hizo efectiva con ingreso en la cuenta de la sociedad.

Se nombraron cinco consejeros de la sociedad.

(Documento nº6.3 de la parte demandante).

NOVENO.-El 1/06/2023 se suscribe acuerdo de accionistas relativo a LALIGA STUDIOS entre LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L., representada por Carolina, y BANIJAY IBERIAS.L., representada por Encarna, como accionistas, y LALIGA STUDIOS S.L., como sociedad, representada por Encarna.

Se indica:

- LaLiga Group International S.L. es una filial controladamayoritariamente por LALIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, que ostenta el derecho a explotar los derechos comerciales de LaLiga Matriz en todo el mundo.

-Banijay es una empresa líder en el mercado del sector de los servicios de producción.

-Ambas empresas acuerdan colaborar, mediante la constitución y participación conjunta en la sociedad denominada LaLiga Studios S.L. en un negocio consistente en la prestación de servicios de producción a LaLiga y sus filiales, así como a terceros a nivel mundial.

-Otorgan efectos económicos al negocio común como si la compañía hubiera comenzado a operar a partir de febrero de 2023.

-LaLiga facturará a la sociedad el importe correspondiente al funcionamiento del negocio a partir del 1/03/2023.

-3 consejeros serán nombrados a propuesta de Banijay, y 2 consejeros nombrados a propuesta de LaLiga. El Presidente del consejo de administración corresponderá a la persona propuesta por Banijay de entre los miembros del consejo de administración. El Director General (CEO) será nombrado por Banijay.

-LaLiga Group se comprometa a contratar con LaLiga Studios SL la prestación de servicios de producción por un importe bruto mínimo anual de 4 millones de €. El compromiso de garantía mínima tendrá una vigencia de 5 años, que se renovará automáticamente por periodos anuales en caso de cumplimiento del plan de negocio o por periodos superiores si así lo acuerdan las partes.

La LaLiga Studios SL, en virtud del compromiso de garantía mínima, obtendría un mínimo del 20 % del beneficio bruto (ingresos menos el coste de las ventas y los gastos generales directamente atribuibles a la producción).

LaLiga Group se compromete a mantener a Banjay Iberia y sus filiales como proveedor preferente para otros servicios de producción, excluidos los Servicios de Producción Excluidos, no prestados por la compañía, de conformidad con los precios de mercado y las normas de competencia.

Las Partes podrán discutir de buena fe los casos en los que el déficit de un año pueda compensarse con certeza en los primeros meses del año siguiente.

-Banijay Iberia se comprometía a promocionar, vender y comercializar en exclusiva a través de la compañía todas las producciones futbolísticas relacionadas con LaLiga y su competición a todos sus clientes actuales y futuros en todo el mundo.

Si fuera necesario, y en caso de que la compañía no pudiera acceder a financiación externa, Banijay Iberica se compromete a poner a disposición de la compañía una línea de crédito para proporcional financiación adicional al negocio sobre la base de proyectos específicos, en condiciones de mercado (documento nº 7 de la parte demandante, que se da por reproducido).

PRIMERO.-Dando cumplimiento al artículo 97.2 de la LRJS, la convicción de la Sala sobre el anterior relato fáctico, se ha obtenido de la prueba documental y testifical que se menciona al término de cada uno de los ordinales que lo integran.

SEGUNDO.-Se aborda en primer termino la alegacion por el demandante la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, asi como que la decisión de extinguir la casi totalidad de los contratos de trabajo no puede analizarse de manera aislada en relación a la sociedad LALIGA STUDIOS S.L., al entender que esta sociedad se encontraba plenamente integrada en un grupo de empresas encabezado por BANIJAY IBERIA SLU. Entiende que la negociación se desarrolló únicamente con la filial, que carecía de autonomía real, privando a la comisión representativa de la posibilidad de discutir con el verdadero sujeto económico de la decisión y de plantear alternativas viables desde la perspectiva del grupo, a pesar de la presencia del Director de RRHH de Banijay Iberia, Jesús Manuel, que actuando en nombre y representación de LALIGA STUDIOS SLU viene desarrollando las actividades en calidad y condición de Director de RRHH de Banijay.

Debe traerse a colacion la STS de 22/04/2025, recurso nº 23/2023, en la que se argumenta:

"Para centrar el debate vamos a citar la sentencia Sala Pleno 656/2018, de 20/06/2018 (Rec. 168/2017 ), reproducida en la 311/2022, de 6-4-2022 (rec. 4408/18 ), y la 510/2023, de 12 de julio de 2023, (Recurso 19/2023 ), que señalan:

«c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad»» (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14-, para «Tragsa »; 450/2017, de 30/05/17 - rco 283/16-, asunto «Aqua Diagonal Wellness Center SL»; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17-, para «Ayuntamiento de Isla Cristina»; 866/2017, de 08/11/17 - rco 40/17-, asunto «Cemusa»; 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15- , asunto «Tecno Envases, SA»)».

Y continua:

«Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la configuración de grupo de empresas con efectos laborales, con el alcance de la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo, existe cuando concurren elementos adicionales: "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores". [...]

"a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas. - En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2 . ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d). - Utilización fraudulenta de la personalidad. - Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e). - Uso abusivo de la dirección unitaria. - La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior" (por todas, sentencia del TS de 22 de junio de 2020, recurso 195/2019 , y las citadas en ellas)».

Hay que recordar que la parte recurrente formula una serie de argumentos que están carentes de sustrato fáctico al no haber sido aceptada la propuesta modificativa de HDP desarrollado anteriormente.

Nos encontramos ante un grupo mercantil de empresas que tiene algunas personas comunes en la dirección de las que componen el grupo, pero tal cuestión es normal y habitual, y de ninguna manera implica traspasar los límites legales en el sentido de que exista una sola empresa por encima de la conformación individualizada de las distintas sociedades, pues es lógico que existan unas decisiones y orientaciones comunes del grupo mercantil, pero ello no implica que la decisión cotidiana dentro de cada empresa sobre el ejercicio de las funciones de dirección empresarial concreta sean comunes y carezcan de la individualización necesaria para el desarrollo de las órdenes y decisiones de gestión concreta. No existe confusión patrimonial en tanto que existen presupuestos y cajas diferenciadas, y la prestación de servicios entre las distintas empresas del grupo queda perfectamente asentada en las respectivas contabilidades y además se prestan contra facturación y pago a precios de mercado, incluyendo el pertinente beneficio empresarial.

En cuanto a la confusión de plantillas nos encontramos con una situación muy cercana a la resuelta por nuestra sentencia tal sentido la STS 1276/2021, de 15 de diciembre (rec 196/21 ) que explica que no existe tal confusión en supuesto en el que «se ha probado que algunos trabajadores prestan servicios a favor de empresas del grupo mercantil pero dichos servicios se facturan entre las empresas a precio de mercado. Es cierto que hay dos trabajadores en el servicio mancomunado de Prevención, en el que participan diferentes empresas del grupo, y otras nueve en otras empresas de la División Tooling. Asimismo, desde 2018 hasta 2020 un total de seis trabajadores fueron desplazados unos meses concretos para desarrollar proyectos específicos, lo que se comunicó al comité de empresa. Pero ni la existencia de servicios comunes, cuando los servicios se pagan a precios de mercado, ni el desplazamiento durante unos breves periodos de tiempo de seis trabajadores para desarrollar proyectos específicos, debidamente comunicados a la representación legal de los trabajadores, determina la existencia de un funcionamiento unitario con confusión de plantillas».

Por cuanto respecta a la existencia de un convenio colectivo común para el grupo, ellos de ninguna manera introduce prueba, ni tampoco indicios, de que nos encontremos ante un grupo de empresas laboral de carácter patológico que implique la extensión de responsabilidad entre ellas. Por fin, compartimos con la sentencia recurrida que el hecho de que inicialmente hubiera conversaciones a nivel de grupo empresarial mercantil para tratar de dar soluciones a la situación existente, y posteriormente se negociará a nivel de empresa individual, de ninguna manera es indicativo de que haya existido ningún tipo de actuación torticera, fraudulenta o contraria a la buena fe contractual que pudiera llevarnos a concluir la existencia de dicha responsabilidad solidaria.

Llegados a este punto debemos confirmar la sentencia recurrida en el sentido de que no existe grupo empresarial laboral.

(...).".

En la constitución de las empresas mencionadas en autos se debe tener en cuenta:

1.- LALIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, ostenta el derecho a explotar los derechos comerciales de LaLiga Matriz en todo el mundo.

2.-El 27/04/2021 se crea LaLiga Group International S.L. que es una filial controladamayoritariamente por LALIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, que ostenta el derecho a explotar los derechos comerciales de LaLiga Matriz en todo el mundo.

3.-El 22/05/2023 LaLiga Group International S.L. crea LaLiga Studios SLU cuyo capital social fue suscrito y desembolsado por la socia fundadora.

La administración de LALIGA STUDIOS SL se confió a dos Administradores solidarios, Damaso y Isidoro, a quienes se les confieren todas y cada una de las facultades que la Ley y los Estatutos Sociales atribuían a dichos cargos.

4.- El 22/05/2023 LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L., (licenciante) representada por Damaso, y LALIGA STUDIOS S.L.U. (Sublicenciatario), representada por Isidoro, suscriben contrato de formalización del derecho de uso de marca y exponen:

-Banijay Iberia SL y LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L. suscribieron un Head of Teams no vinculante, el 6/02/2023, en relación a la explotación del negocio como se describe en el documento, a través de LaLiga Studios S.L. en el que, entre otros compromisos, se acordó que, con simultaneidadal otorgamiento de la escritura pública que formalizase la toma de participación de Banijayen LaLiga Studios S.L. y la suscripción del pacto de socios, LaLiga Studios S.L. y LaLiga Group International S.L.suscribirían un contrato de formalización de las condiciones aplicables al derecho de uso de la Marca "LALIGA STUDIOS" por parte de la primera; que LaLiga Group International S.L. se compromete a registrarlo como marca mixta en las clases de bienes/servicios y en el/los territorios relevantes.

-LaLiga Group International S.L. es licenciataria de la marca por virtud de contrato de licencia de marcas y otros activos inmateriales relacionados con la Competición Nacional de Liga suscrito entrela Liga Nacional de Futbol Profesional ("LaLiga") y LaLiga Group International S.L. el 1/02/2022. La licenciante está expresamente facultada para conceder sublicencias o autorizaciones de uso de la marca (documento nº 6.3 de la parte demandante, que se da por reproducido).

5.-El 1/06/2023 se eleva a escritura pública la decisión del socio único de LaLiga Studios SLU de aumento de capital, dimisión de administradores solidarios y nombramiento de consejeros y acuerdos del consejo de administración. Se acordó:

5.1.-Aumento de capital mediante la aportación dinerarias y no dinerarias en la suma de 2.940.487,00 €, mediante la creación de 2.940.487 nuevas participaciones.

LaLiga Group asume 1.439.309 nuevas participaciones, por valor de 2.879.353 €, y el desembolso se realiza mediante la aportación de la plena propiedad de una licencia de uso de marca "LALIGA STUDIOS" concedida por la aportante a la sociedad mediante contrato de licencia firmado el 22/05/2023.

5.2.-Banijay Iberia S.L.U. asume 1.501.178 nuevas participaciones, por valor de 3.000.000 €. El desembolso se realizó mediante aportación dineraria.

El 1/06/2023 se efectúa un acuerdo entre LaLiga Group International SL y Banijay Iberia SL, como accionistas, y LaLiga Studios SL, como sociedad, en el que exponen:

-Banijay es una empresa líder en el mercado del sector de los servicios de producción.

-Las accionistas acuerdan colaborar, mediante la constitución y participación conjunta en la sociedad denominadaLaLiga Studios S.L. en un negocio consistente en la prestación de servicios de producción a LaLiga y sus filiales, así como a terceros a nivel mundial.

-Otorgan efectos económicos al negocio común como si la compañía hubiera comenzado a operar a partir de febrero de 2023.

-LaLiga facturará a la sociedad el importe correspondiente al funcionamiento del negocio a partir del 1/03/2023.

-3 consejeros serán nombrados a propuesta de Banijay, y 2 consejeros nombrados a propuesta de LaLiga. El Presidente del consejo de administración corresponderá a la persona propuesta por Banijay de entre los miembros del consejo de administración. El Director General (CEO) será nombrado por Banijay.

-LaLiga Group se comprometa a contratar con LaLiga Studios SL la prestación de servicios de producción por un importe bruto mínimo anual de 4 millones de €. El compromiso de garantía mínima tendrá una vigencia de 5 años, que se renovará automáticamente por periodos anuales en caso de cumplimiento del plan de negocio o por periodos superiores si así lo acuerdan las partes.

La LaLiga Studios SL, en virtud del compromiso de garantía mínima, obtendría un mínimo del 20 % del beneficio bruto (ingresos menos el coste de las ventas y los gastos generales directamente atribuibles a la producción).

LaLiga Group se compromete a mantener a Banjay Iberia y sus filiales como proveedor preferente para otros servicios de producción, excluidos los Servicios de Producción Excluidos, no prestados por la compañía, de conformidad con los precios de mercado y las normas de competencia.

Las Partes podrán discutir de buena fe los casos en los que el déficit de un año pueda compensarse con certeza en los primeros meses del año siguiente.

-Banijay Iberia se comprometía a promocionar, vender y comercializar en exclusiva a través de la compañía todas las producciones futbolísticas relacionadas con LaLiga y su competición a todos sus clientes actuales y futuros en todo el mundo.

Si fuera necesario, y en caso de que la compañía no pudiera acceder a financiación externa,Banijay Iberica se compromete a poner a disposición de la compañía una línea de crédito para proporcionar financiación adicional al negocio sobre la base de proyectos específicos, en condiciones de mercado (documento nº 7 de la parte demandante, que se da por reproducido).

En LaLiga Studios SL, BANIJAY IBERIA, SLU posee un 51% de las participaciones y la LALIGA GROUP INTERNACIONAL SL. un 49% de participaciones.

6.-Desde el 28/07/2023, LALIGA STUDIOS S.L. (proveedor) y LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L., suscribieron CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS mediante el cual el Proveedor se compromete a prestar a LaLiga los servicios descritos en el Expositivo III de acuerdo con lo dispuesto en el Contrato.

7.- El 27/06/2024 se reúne el Consejo de Administración de LALIGA STUDIOS S.L.

Se ofrece Dª Encarna a acompañar de nuevo a los gestores de la Sociedad a reunirse con los distintos operadores nacionales e internacionales para presentar los proyectos de LALIGA, hecho éste que la Sr. Encarna afirma que BANIJAY ha llevado a cabo desde la constitución de la compañía siempre que ha sido requerida para ello.

Se puntualiza por la Consejera, que se siguen manteniendo reuniones periódicas entre los equipos de ambas compañías para buscar nuevos proyectos ante la notable carencia de los se tienen y pide que se le envíen propuesta para ejecutar algún proyecto de LALIGA, pues hasta la fecha, esto no se ha producido.

(...)

(...) Revisión de cumplimiento de los acuerdos comerciales consignados en el pacto de socios de la compañía.-

Ligado al punto anterior del orden del día, el Consejero Sr. Valeriano, intervienen para destacar los siguientes hechos:

3. Resalta el hecho de que no se está cumpliendo el compromiso del pacto de socios en referencia al margen mínimo que deberían aportar las producciones de LALIGA. En ese sentido, el consejero Sr. Valeriano solicita someter a aprobación del consejo el acuerdo de prestaciones de servicios audiovisuales para la próxima temporada.

4. El Sr. Valeriano también comenta que no se está cumpliendo el punto del acuerdo de socios en el que las empresas del Grupo Banijay deberían ser proveedores preferentes de LaLiga Studios ya que ni siquiera se pide cotización para los servicios.

El Sr. Valeriano indica que, desde el punto de vista de Banijay, los resultados no son los esperados y pese a la necesidad de ser prudentes por el poco tiempo de vida de la compañía se está lejos de lo previsto en el acto de socios.

El Consejero, Sr. Isaac, pregunta si la posible desviación del pacto de socios es solo respecto del margen o de otros aspectos del acuerdo.

El Sr. Valeriano expone que la existencia de pérdidas, acredita que no se está cumpliendo el business plany que la tendencia tampoco es muy esperanzadora.

El Consejero Sr. Felicisimo apunta que i)la realidad del mercado durante el ejercicio ha demostrado que el margen establecido en el pacto de socios de la Sociedad no se corresponde con el de otros terceros con los que contrata LALIGA; ii)que, respecto al compromiso de proveedor preferente, LALIGA no ha contado con Banijay y sus filiales para aquellos servicios a los que Banijay Iberia no se dedica y iii) por último, mantiene que LALIGA no debería ser el único cliente de LALIGA STUDIOS, debiendo obtener ingresos de otras fuentes. El Sr Felicisimo propone que, tras el primer año de vida de la Sociedad, las partes se sienten de nuevo a revisarlos compromisos comerciales pactados en su día y los ajusten a la realidad del mercado.".

Tras lo expuesto, consideramos que LALIGA STUDIOS SL está integrada en un grupo de empresas que encabeza BANNIJAY GROUP SA, existe un grupo de empresas mercantil pero no con alcance de responsabilidad laboral.

Nos explicamos; en uno de los consejos de administración de la LaLiga Studio SL, un consejero mantiene que LALIGA no debería ser el único cliente de LALIGA STUDIOS, debiendo obtener ingresos de otras fuentes, que no consta se haya efectuado, sin que de ello pueda derivarse responsabilidad alguna del socio dominante.

Consideramos de otro lado que no concurre confusión de plantilla porque el personal de Banijay Iberica S.L. preste servicios para esta empresa y LaLiga Studio S.L., cuando se efectúa dentro del ámbito de actuación de cada empresa.

Banijay Iberia SLU lleva la parte financiera, administrativa, RR.HH, la operativa diaria, legal, la parte informativa y las políticas comerciales, en virtud de la prestación de servicios pactados. Tampoco concurre confusión por el hecho de que los Directores Jurídicos, RR.HH., Financiero, Tecnología, IT, sean los mismos para Banijay Iberia S.L.U.y LaLiga Studio S.L., al entrar dentro de la prestación de servicios a LaLiga Studio SL,como ya hemos indicado. No consta confusión patrimonial, al pagarse a Banijay Iberia SLU por los servicios que presta a LaLiga Studio SLU, y la dirección de la LaLiga Studio SL por personal de Banijay Iberia SLU derivaba del pacto de socios.

En cuanto al funcionamiento unitario debemos señalar que Banijay Iberia SLU posee el 51 % de las participaciones y LaLiga Group el 49 %; Encarna, es la Presidenta del Consejo de Administración de LaLiga Studio SLU y representa a Banijay Iberia S.L.U., que posee la mayoría absoluta de las participaciones, y aunque tenga facultades estratégicas, no ejecutivas, siendo la CEO de Banijay, entrando en la negociación de los proyectos de Golden Goal, Veleta y LaLiga Broadcasting, sus actuaciones se realizan velando por el interes de LaLiga Studio SLU que es interés de Banijay Iberia SLU, que controla la sociedad.

En el punto 6.3 del pacto de socios se establece respecto de adoptación de resoluciones por el Consejo de Administración de la sociedad:

"Aprobación de cualquier desviación del Plan de Negocios y del Presupuesto Anual relacionada con el EBITDA anual y los ingresos netos de la empresa (determinados de acuerdo con las políticas contables de Banijay y las NIIFen cada momento) en un importe superior al treinta por ciento (-30%) en relación con el Plan de Negocio inicial mencionado en la clásula8.".

De ese pacto no se desprende que haya una confusión patrimonial ni pérdida de autonomía de la sociedad, ni dependencia financiera respecto de la sociedad dominante.

Aduce la parte demandante "que la existencia de caja única se evidencia en la inversión de LALIGA STUDIOS en BANIJAY, con una salida de caja de LALIGA STUDIOS a FAVOR de BANIJAY IBERIA SL de 2.323.506 euros en 2023,1.742.185 euros en 2024. Del periodo 2025, no se puede conocer la información, al no resulta oficial".

En el informe de auditoría de las Cuentas ANUALES Abreviadas a 31.12.2024 (doc.33, folio 28 de LALIGA STUDIOS), consta como saldo acreedor a corto plazo a favor de BANIJAY IBERIA SL el importe 2.324.000 euros, cuyo deudor sería LALIGA STUDIOS, que en ningún caso revela, a juicio de la Sala, la existencia de "caja unica".

El hecho que se indica en relación a que las comunicaciones individuales de despido no fueran remitidas desde la empresa sino desde una plataforma de firma electrónica de Banijay no resta eficacia a las mismas en cuanto se tiene conocimiento de la decisión empresarial y forma parte de la prestación de servicios administrativos que lleva a cabo Banijay.

Lo expuesto conduce a considerar, que no estamos ante un grupo de empresas con responsabilidad laboral, por lo que la sociedad dominante de LaLiga Studio SL no tenía que estar directamente presente en el proceso negociador del despido colectivo.

TERCERO.-La parte demandante solicita la nulidad del despido colectivo por defectos formales y materiales durante el periodo de consultas.

Expone que la constitución de la mesa negociadora se produjo el 18/08/2025 con la presencia de Jesús Manuel, que carecía de facultad de representación, al no disponer de poderes de representación notariales válidos en ese momento.

Debemos señalar que el 18 de agosto de 2025,se procedió a constituir la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo; compareció en representación de la empresa LALIGA STUDIOS S.L. Jesús Manuel, sin que constase reseña de poder de representación.

En dicha acta consta que "Ambas partes ("Partes") se reconocen reciprocamente la capacidad jurídica y legitimación suficiente para constituir formalmente la Comisión Negociadora (...)".

La representación a Jesús Manuel fue efectuada el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco(hecho probado tercero).

Como ya hemos dicho el 18 de agosto de 2025 se constituyó la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo y tiene lugar la primera reunión de inicio de periodo de consultas la representación empresarial entrega documentación consistente en 18 documentos, realizando una explicación sucinta y exhibición de cada uno de los 18 documentos que se relacionan en el acta nº NUM000. Se procede al nombramiento de dos interlocutores por cada parte, que en representación de la empresa fueron Jesús Manuel y Pedro Antonio, para la solicitud e intercambio de información durante el periodo de consultas, con la finalidad de facilitar la interlocución, coordinación y entrega de documentación/traslado de información durante el desarrollo del periodo formal de consultas. Se fijó un calendario de reuniones.

No es hasta la reunión de28/08/2025, cuando la parte social expone que la documentación aportada en la reunión del 26/08/2025 no se encuentra completa, omitiéndose datos relevantes, señalando que el despido tiene vicios insubsanables, que provocan su nulidad, al no aportarse poderes notariales que facultasen al representante legal Jesús Manuel, y al letrado Pedro Antonio, que fueron otorgados el 25/08/2025, que determina la inexistencia de facultad de interponer el presente despido colectivo, por parte de los representantes identificados, el cual fue anunciado el 4/08/2025.

Debemos señalar que no es hasta la fecha indicada cuando se cuestiona la legitimidad de Jesús Manuel para negociar el despido colectivo, al entender que carecía de presentación otorgada por la empresa; su ausencia a juicio de la Sala no ha afectado al proceso negociador, subsanándose el defecto el 25 de agosto de 2025, y celebrándose, posteriormente, tres reuniones en el periodo consulta que tuvieron lugar los días 26 y 28 de agosto y 1 de septiembre de 2025, y en las que podrían haberse llegado a acuerdo vinculante.

CUARTO.-Como segunda causa de nulidad se denuncia la falta de entrega, o entrega tardía, de documentación esencial para la negociación.

Se sostiene que el periodo de consultas estuvo marcado desde el inicio por una conducta empresarial contraria a la buena fe, que se tradujo en la entrega tardía, incompleta y contradictoria de la documentación que resultaba esencial para el análisis de las causas alegadas; que numerosos documentos fueron aportados en el mismo día de las reuniones; que no se aportaron los documentos auditados de 2023 y 2024, ni el estado contable a junio de 2025; que el 26/08/2025 se aportan las cuentas auditadas de 2024; que las cuentas provisionales a junio de 2025, que la empresa aportó como justificativas de la medida, fueron firmadas con fecha posterior al inicio del periodo de consultas, y aprobadas el 25/08/2025.

En la demanda, ratificada en el acto de juicio, expone que en la reunión del 21/08/2025, por la parte social se instó a la parte empresarial a aportar documentación completa, ante la inexistencia de documentación que permita tener conocimiento veraz y real de la situación de la empresa, dado que al inicio del periodo de consultas, no se aportaron las cuentas auditadas del 2024, ni se aportaron las provisionales de 2025.

Debe señalar la Sala que en el acta nº NUM000 de fecha 18/08/2025, consta que la representacion de la empresa realizó una explicacion sucinta y "exhibicion de todos y cada uno de los referidos documentos",que se reflejan en el acta levantada, y que "La CR manifiesta acusar recibo de la comunicación de inicio así como de la documentación referida y ambas partes acuerdan que se pondrá a disposición mediante una carpeta compartida.",

En el Acta nº NUM003, de fecha 21/08/2025, se pone de relieve por la parte social que no existen las razones alegadas, no se han aportado la relación de documentos reflejados en el anexo del acta de 18/08/2025 y se requiere a la RE a fin de que aporte los documentos aque se refiere el acta.

El 1/08/2025 se reunió la Junta General de LALIGA STUDIOS S.A. aprobando las cuentas anules del ejercicio cerrado a 31/12/2024 que refleja unas pérdidas de 192.791 € y se indicó "que se tratarán de compensar con los beneficios que se obtengan en ejercicios futuros.".Cesan al consejero Julián y nombran como consejero a Lucas.

Se ha entregado documentación que permite iniciar la negociación, requerir más documentación en torno a la causa alegada, si consideran que la entrega es insuficiente para saber la situación económica de la empresa, constando informe de la inspección de trabajo que pone de manifiesto la situación económica de LALIGA STUDIOS S.L., y todo ello permite valorar si concurre la causa aducida, su adecuación razonable y proporcionada que es el objetivo del periodo de consultas, y estar en condiciones de formular propuestas constructivas.

En el acta nº NUM002, celebrada el 1/09/2025, que finaliza sin acuerdo, la representación de la empresa solicita a la parte social ampliar el periodo de consultas al menos en dos días al haberse subido a la plataforma de OneDrive nueva documentación para que la parte social pueda revisarla; esta documentación son las actas del consejo, documentación del proyecto Veleta y del proyecto Golden Goal, pacto de socios completo, plan de negocios en pdf para facilitar su viabilidad y las cuentas provisionales de 2025 ya firmadas por todos los consejeros y la parte social "confirma que tiene acceso al sistema OneDrive y traslada que les consta la nueva documentación que indica la RE, en concreto el Pacto de Socios se ha subido en el día de ayer domingo, y las actas del consejo de administración, como consta en el OneDrive se han subido ahora mismo, 30 minutos antes de la reunión, al igual que el proyecto Golden Goal.

En relación a los contratos de agencia, la carpeta se encuentra subida, pero no se encuentra los contratos, sino un listado de los mismos.

Por la PS se traslada no es su intención, ampliar el periodo de consultas, pero que valorarán esta posibilidad al finalizar la presente reunión.".

La entrega de documentación durante las reuniones del periodo de consultas, aunque haya existido demora, no ha impedido conocer la situación económica de la empresa ni ha dificultado la negociación.

No ha concurrido ausencia de una verdadera voluntad de negociación ni negociaciones paralelas o individuales con trabajadores afectados por el despido colectivo durante el periodo de consultas,sino que se ha analizado los perfiles de los trabajadores facilitados por LaLiga Studio S.L., sin mención alguna a recolocación de trabajadores mayores de 50 años, por si alguna empresa del grupo Banijay mostrase interés en su contratación.

En consecuencia esta peticion de nulidad debe desestimarse.

QUINTO.-También alega como motivo de nulidad del despido colectivo, que tras la notificación individual de las resoluciones contractuales, con fecha 4/09/2025, la empresa procede a notificar con fecha 5/09/2025, la decisión a la representación de los trabajadores, incumpliendo el deber finalista de esta obligación.

La ausencia de esa comunicación a los representantes de los trabajadores se erige en palabras del TS en "presupuesto constitutivo de la extinción, de modo que si no hay comunicación no hay despido",aboca según la misma jurisprudencia a la declaración de nulidad del despido colectivo.

Así, la STS 138/2023, de 15 de febrero de 2023, Recurso: 224/2022, argumenta:

"Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 19 de noviembre de 2014, recurso 183/2014 y 23 de septiembre de 2015, recurso 64/2015 , explican que la comunicación de la "decisión final" de despido colectivo por el empresario a los representantes de los trabajadores, exigida por el art. 51.2 del ET , se erige en "presupuesto constitutivo de la extinción, de modo que si no hay comunicación no hay despido". Se trata de un "auténtico presupuesto para la validez del procedimiento", de un "requisito esencial".

La comunicación es lógicamente "posterior a la finalización del período de consultas" y en ella el empresario pone en conocimiento de los representantes de los trabajadores la decisión final adoptada y sus condiciones (que se actualizan respecto de las ofrecidas, en su caso, y debatidas en el periodo de consultas).

La finalidad de la comunicación de la decisión final empresarial a los representantes de los trabajadores es "distinta" de la que tiene la comunicación de dicha decisión a la autoridad laboral, por lo que esta última comunicación no hace innecesaria la primera.

Esta sala argumenta que la comunicación por el empresario de su decisión final a los representantes de los trabajadores no solo constituye el "presupuesto de la decisión extintiva" sino que también es "presupuesto constitutivo para el ejercicio de otras acciones, a las que dota de seguridad jurídica", empezando porque solo tras la comunicación de aquella decisión final el empresario puede notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados ( art. 14.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre ) y solo tras aquella comunicación empieza el cómputo del plazo para impugnar el despido por parte de los sujetos colectivos legitimados [ art. 124.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) ].

En definitiva, "la omisión de la exigencia de comunicar a los representantes de los trabajadores la decisión de despido colectivo, no es un mero incumplimiento de un deber informativo, sino un requisito esencial para la efectividad primero del despido colectivo, después de los despidos individuales [...] dotando a la regulación procesal del despido colectivo, en cuanto al ejercicio de dichas acciones, tanto para los trabajadores como para la empresa, de la necesaria e imprescindible seguridad jurídica, al tiempo que facilita el control judicial de las mismas".

La citada sentencia del TS de 23 de septiembre de 2015 hace referencia, adicionalmente, al último párrafo de la redacción vigente del artículo 51.2 ET , de conformidad con el cual:

"Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el período de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan".

3.- Las mentadas sentencias del TS de 19 de noviembre de 2014 y 23 de septiembre de 2015 han establecido que la consecuencia de que el empresario incumpla su obligación de comunicar la decisión final que haya adoptado y sus condiciones a los representantes de los trabajadores es la nulidad del despido colectivo.

En efecto, partiendo del tenor literal del artículo 124.11 de la LRJS (en la redacción actualmente vigente): "la sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas", la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2015 alcanza la conclusión de que, al haberse considerado la comunicación de la decisión final empresarial a los representantes de los trabajadores un "requisito esencial" para la efectividad del despido colectivo, la ausencia de aquella comunicación equivale a "la inexistencia del periodo de consultas con arreglo a Derecho".

Posteriormente han reiterado esa doctrina las sentencias del TS de 5 de marzo de 2020, recurso 4355/2017 ; 7 de mayo de 2020, recurso 296/2018 ; y 6 de abril de 2022, recurso 150/2020 , entre otras. Esta última indica que, "en caso de ausencia de acuerdo en el periodo de consultas, la falta de comunicación de la decisión final de la empresa aboca a la declaración de nulidad del despido colectivo".

(...)

2.El hecho de que el periodo de consultas se haya llevado a cabo con la comisión prevista en el art. 41.4 del ET no exime al empresario de comunicarle la decisión final.

La citada comunicación de la decisión del empresario cumple dos finalidades:

a) solo tras la comunicación de aquella decisión final el empresario puede notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados,

b) y solo tras aquella comunicación empieza el cómputo del plazo para impugnar el despido por parte de los sujetos colectivos legitimados.

Ambas finalidades se cumplen por igual cuando se ha negociado con la representación legal de los trabajadores y cuando se ha negociado con la comisión del art. 41.4 del ET , que está legitimada activamente para impugnar judicialmente el despido colectivo, por lo que el empleador no estaba exento de cumplir ese requisito."

En consecuencia, conforme a la doctrina citada precedentemente, cuando finaliza sin acuerdo el periodo de consultas, la empresa debe remitir a la representación de los trabajadores la decisión final que haya adoptado en relación con el despido colectivo y las condiciones de este. Por tanto, siendo tan específica la comunicación que debe enviar el empresario a los representantes legales de los trabajadores, no cabe duda de que solo se exige la notificación para el caso de que no exista acuerdo, que es cuando aquélla debe tener conocimiento del alcance de la medida extintiva que se va a adoptar.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el 4/09/2025 se procedió a remitir carta de despido a la totalidad de la plantilla de la empresa.

Las cartas estaban firmadas por Jesús Manuel, en representación de la mercantil LALIGA STUDIOS, SL (documento nº 3 de los aportados con la demanda, folios nº 38 a 126).

El 05/09/2025 LALIGA STUDIOS, SL procede a notificar a la comisión representativa de la parte social la decisión tomada por la empresa de proceder al despido colectivo. (documento nº 4 de los aportados con la demanda, folio nº 127, hecho probado tercero). La representante de la CR, Julia, declaró, en el acto de juicio (1:16:42 hora de grabación), que no recordaba exactamente la fecha de recepción de la comunicación, que les llegó vía email de Banijay a la CR.

Por tanto, la notificación a los representantes de los trabajadores ha sido posterior a la fecha de notificación a los trabajadores de la extinción de sus contratos, con infracción de lo establecido en el artículo 51.4 del ET "Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1. En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido"lo que conduce a la declaración de nulidad del despido colectivo, conforme dispone el artículo 124.11 LRJS, y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo en los términos de los apartados 2 y 3 del artículo 123 de la misma Ley.

SEXTO.-Con carácter subsidiario, se da respuesta a la solicitud de declaracion de la improcedencia del despido en base a la inexistencia de una verdadera causa económica al no acreditarse las pérdidas económicas, habiéndose ocultado proyectos en curso y compromisos contractuales que garantizasen ingresos futuros relevantes.

De la prueba constatamos que la mercantil LALIGA STUDIOS S.L. ha registrado resultados negativos en el ejercicio 2023 (-245.907 euros), y en el ejercicio cerrado a diciembre de 2024 (-237.859 euros). Y un resultado acumulado a junio de 2025, que refleja una pérdida adicional de - 227.567 euros.

La cifra de negocios ha descendido en los últimos ejercicios, oscilando de 3,5 millones de euros en 2023 a 1,7 millones a junio de 2025.

Se ha sufrido pérdidas de explotación de forma continuada desde el inicio de su actividad, con resultados negativos de-261.851 euros en 2023, -325.022 euros en 2024, y -254.422 euros a junio de 2025.

Acumulando unas pérdidas de explotación de 841.295 euros entre los ejercicios 2023 y 2025.

En cuanto al alegato de la parte actora de incumplimiento por LALIGA de dar servicios de producción por valor de 4 millones de euros durante 5 años, debemos señalar que el 1/06/2023 se suscribe acuerdo de accionistas relativo a LALIGA STUDIOS entre LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L., representada por Carolina, y BANIJAY IBERIAS.L., representada por Encarna, como accionistas, y LALIGA STUDIOS S.L., como sociedad, representada por Encarna, en el que se indica:

- LaLiga Group International S.L. es una filial controladamayoritariamente por LALIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, que ostenta el derecho a explotar los derechos comerciales de LaLiga Matriz en todo el mundo.

-Banijay es una empresa líder en el mercado del sector de los servicios de producción.

-Ambas empresas acuerdan colaborar, mediante la constitución y participación conjunta en la sociedad denominada LaLiga Studios S.L. en un negocio consistente en la prestación de servicios de producción a LaLiga y sus filiales, así como a terceros a nivel mundial.

-Otorgan efectos económicos al negocio común como si la compañía hubiera comenzado a operar a partir de febrero de 2023.

-LaLiga facturará a la sociedad el importe correspondiente al funcionamiento del negocio a partir del 1/03/2023.

-LaLiga Group se comprometea contratar con LaLiga Studios SL la prestación de servicios de producción por un importe bruto mínimo anual de 4 millones de €. El compromiso de garantía mínima tendrá una vigencia de 5 años, que se renovará automáticamente por periodos anuales en caso de cumplimiento del plan de negocio o por periodos superiores si así lo acuerdan las partes.

-La LaLiga Studios SL, en virtud del compromiso de garantía mínima, obtendría un mínimo del 20 % del beneficio bruto (ingresos menos el coste de las ventas y los gastos generales directamente atribuibles a la producción).

-LaLiga Group se compromete a mantener a Banjay Iberia y sus filiales como proveedor preferente para otros servicios de producción, excluidos los Servicios de Producción Excluidos, no prestados por la compañía, de conformidad con los precios de mercado y las normas de competencia.

-Las Partes podrán discutir de buena fe los casos en los que el déficit de un año pueda compensarse con certeza en los primeros meses del año siguiente.

-Banijay Iberia se comprometía a promocionar, vender y comercializar en exclusiva a través de la compañía todas las producciones futbolísticas relacionadas con LaLiga y su competición a todos sus clientes actuales y futuros en todo el mundo.

-Si fuera necesario, y en caso de que la compañía no pudiera acceder a financiación externa, Banijay Iberica se compromete a poner a disposición de la compañía una línea de crédito para proporcional financiación adicional al negocio sobre la base de proyectos específicos, en condiciones de mercado (documento nº 7 de la parte demandante, que se da por reproducido).

Del pacto de socios indicando se desprende que "LALIGA se compromete a contratar con la Empresa la prestación de servicios de producción por un importe bruto mínimo anual de 4 millones de euros(...)"y que "La Empresa, en virtud del presente Compromiso de Garantía Mínima, obtendrá un mínimo del 20 % del beneficio bruto (...) en una media anual de cada servicio de producción contratado por LaLiga (...)".

El informe de auditoría de cuentas anuales abreviadas emitido por Ernst & Young SL recoge que en el ejercicio 2023, entre el 22/05/2023 y el 31/12/2023, la sociedad tenía registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada 3.543.819 € correspondientes a las ventas del ejercicio (documento nº 4 de la empresa), con pérdidas a 31/12/2023 de 192.928 €; que el importe de la cifra de negocios en el ejercicio 2024 fue de 4.547.062 €, con pérdidas de192.791€ y en ejercicio 2025, a 30/06/2025, de 1.746.926 €, y a 4/06/2025 (no auditado) de 177.871 € y que la cifra de negocios contratada se encuentra dentro del compromiso adquirido y en cada ejercicio ha existido pérdidas.

Lo expuesto conduce a considerar que las pérdidas económicas estan acreditadas.

Asimismo la demandante señala que no se ha ofrecido información de la causa de no ejecución de los proyectos Golden Goal, Veleta y LaLiga Broadcasting; alegato que no se puede acoger por la Sala al tratarse de proyectos de futuro no consolidados.

También expone la parte que estamos ante una situación coyuntural ,dado la existencia de un fondo de comercio con alta probabilidad de ejecución que permitiría a la empresa entrar en un contexto económico positivo; consideración que la Sala no acoge ante su falta de constatacion , entendiendo que se estaba ante un plan de negocio muy ambicioso, un porcentaje de beneficio elevado, que al no alcanzarse y obtener perdidas provoca que los socios decidan poner fin al negocio, sin esperar a que la situación mejore.

Se sostiene que las indemnizaciones puestas a disposición de los trabajadores es inferior a la legal al no incluirse en el salario conceptos variables e incentivos, que no se acoge al no acreditarse obligación de la empresa de su abono; se indica que se ha omitido por la empresa la obligación de notificar el cierre del centro de trabajo, por cese de la actividad, con seis meses de antelación, a la autoridad laboral y al Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de la Dirección General.

Al respecto debemos señalar que la Disposición adicional sexta del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, dispone:

"Obligación de notificación previa en los supuestos de cierre.

1. Las empresas que pretendan proceder al cierre de uno o varios centros de trabajo, cuando ello suponga el cese definitivo de la actividad y el despido de cincuenta o más personas trabajadoras, deberán notificarlo a la autoridad laboral competente por razón del territorio y al Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de la Dirección General de Trabajo.

Estas notificaciones se efectuarán a través de los medios electrónicos a los que se refiere la disposición adicional segunda, y deberán ser realizadas con una antelación mínima de seis meses a la comunicación regulada en el artículo 2. En el caso en que no sea posible observar esa antelación mínima, deberá realizarse la notificación tan pronto como lo fuese y justificando las razones por las que no se pudo respetar el plazo establecido.".

De la demanda se desprende que el despido ha afectado a 38 trabajadores, inferior a los 50 que como mínimo exige la norma, por lo que la pretensión aducida no puede alcanzar éxito.

SEPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en los términos establecidos en el artículo 206 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS en parte la demanda sobre IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO interpuesta por la Comisión Negociadora integrada por Dulce, Felicisima Y Julia, Bajo dirección letrada de Juan Carlos contra LALIGA STUDIOS, SL Y BANIJAY IBERIA, SLU y en consecuencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NULO el despido colectivo adoptado por la empresa LALIGA STUDIOS ,SL, así como el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación en sus puestos de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión, con obligación de reintegrar la indemnización que, en su caso, hubieran recibido una vez sea firme esta sentencia, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a cumplir con las consecuencias legales inherentes al mismo a las que acabamos de referirnos.

Se absuelve a BANIJAY IBERIA, SLU.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la sentencia, se notificará a los trabajadores que pudieran ser afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento de este Tribunal un domicilio a efectos de notificaciones. Asimismo se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad social.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-69-0725-25 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-69-0725-25.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento al artículo 97.2 de la LRJS, la convicción de la Sala sobre el anterior relato fáctico, se ha obtenido de la prueba documental y testifical que se menciona al término de cada uno de los ordinales que lo integran.

SEGUNDO.-Se aborda en primer termino la alegacion por el demandante la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, asi como que la decisión de extinguir la casi totalidad de los contratos de trabajo no puede analizarse de manera aislada en relación a la sociedad LALIGA STUDIOS S.L., al entender que esta sociedad se encontraba plenamente integrada en un grupo de empresas encabezado por BANIJAY IBERIA SLU. Entiende que la negociación se desarrolló únicamente con la filial, que carecía de autonomía real, privando a la comisión representativa de la posibilidad de discutir con el verdadero sujeto económico de la decisión y de plantear alternativas viables desde la perspectiva del grupo, a pesar de la presencia del Director de RRHH de Banijay Iberia, Jesús Manuel, que actuando en nombre y representación de LALIGA STUDIOS SLU viene desarrollando las actividades en calidad y condición de Director de RRHH de Banijay.

Debe traerse a colacion la STS de 22/04/2025, recurso nº 23/2023, en la que se argumenta:

"Para centrar el debate vamos a citar la sentencia Sala Pleno 656/2018, de 20/06/2018 (Rec. 168/2017 ), reproducida en la 311/2022, de 6-4-2022 (rec. 4408/18 ), y la 510/2023, de 12 de julio de 2023, (Recurso 19/2023 ), que señalan:

«c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad»» (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14-, para «Tragsa »; 450/2017, de 30/05/17 - rco 283/16-, asunto «Aqua Diagonal Wellness Center SL»; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17-, para «Ayuntamiento de Isla Cristina»; 866/2017, de 08/11/17 - rco 40/17-, asunto «Cemusa»; 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15- , asunto «Tecno Envases, SA»)».

Y continua:

«Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la configuración de grupo de empresas con efectos laborales, con el alcance de la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del grupo, existe cuando concurren elementos adicionales: "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores". [...]

"a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas. - En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2 . ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d). - Utilización fraudulenta de la personalidad. - Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e). - Uso abusivo de la dirección unitaria. - La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior" (por todas, sentencia del TS de 22 de junio de 2020, recurso 195/2019 , y las citadas en ellas)».

Hay que recordar que la parte recurrente formula una serie de argumentos que están carentes de sustrato fáctico al no haber sido aceptada la propuesta modificativa de HDP desarrollado anteriormente.

Nos encontramos ante un grupo mercantil de empresas que tiene algunas personas comunes en la dirección de las que componen el grupo, pero tal cuestión es normal y habitual, y de ninguna manera implica traspasar los límites legales en el sentido de que exista una sola empresa por encima de la conformación individualizada de las distintas sociedades, pues es lógico que existan unas decisiones y orientaciones comunes del grupo mercantil, pero ello no implica que la decisión cotidiana dentro de cada empresa sobre el ejercicio de las funciones de dirección empresarial concreta sean comunes y carezcan de la individualización necesaria para el desarrollo de las órdenes y decisiones de gestión concreta. No existe confusión patrimonial en tanto que existen presupuestos y cajas diferenciadas, y la prestación de servicios entre las distintas empresas del grupo queda perfectamente asentada en las respectivas contabilidades y además se prestan contra facturación y pago a precios de mercado, incluyendo el pertinente beneficio empresarial.

En cuanto a la confusión de plantillas nos encontramos con una situación muy cercana a la resuelta por nuestra sentencia tal sentido la STS 1276/2021, de 15 de diciembre (rec 196/21 ) que explica que no existe tal confusión en supuesto en el que «se ha probado que algunos trabajadores prestan servicios a favor de empresas del grupo mercantil pero dichos servicios se facturan entre las empresas a precio de mercado. Es cierto que hay dos trabajadores en el servicio mancomunado de Prevención, en el que participan diferentes empresas del grupo, y otras nueve en otras empresas de la División Tooling. Asimismo, desde 2018 hasta 2020 un total de seis trabajadores fueron desplazados unos meses concretos para desarrollar proyectos específicos, lo que se comunicó al comité de empresa. Pero ni la existencia de servicios comunes, cuando los servicios se pagan a precios de mercado, ni el desplazamiento durante unos breves periodos de tiempo de seis trabajadores para desarrollar proyectos específicos, debidamente comunicados a la representación legal de los trabajadores, determina la existencia de un funcionamiento unitario con confusión de plantillas».

Por cuanto respecta a la existencia de un convenio colectivo común para el grupo, ellos de ninguna manera introduce prueba, ni tampoco indicios, de que nos encontremos ante un grupo de empresas laboral de carácter patológico que implique la extensión de responsabilidad entre ellas. Por fin, compartimos con la sentencia recurrida que el hecho de que inicialmente hubiera conversaciones a nivel de grupo empresarial mercantil para tratar de dar soluciones a la situación existente, y posteriormente se negociará a nivel de empresa individual, de ninguna manera es indicativo de que haya existido ningún tipo de actuación torticera, fraudulenta o contraria a la buena fe contractual que pudiera llevarnos a concluir la existencia de dicha responsabilidad solidaria.

Llegados a este punto debemos confirmar la sentencia recurrida en el sentido de que no existe grupo empresarial laboral.

(...).".

En la constitución de las empresas mencionadas en autos se debe tener en cuenta:

1.- LALIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, ostenta el derecho a explotar los derechos comerciales de LaLiga Matriz en todo el mundo.

2.-El 27/04/2021 se crea LaLiga Group International S.L. que es una filial controladamayoritariamente por LALIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, que ostenta el derecho a explotar los derechos comerciales de LaLiga Matriz en todo el mundo.

3.-El 22/05/2023 LaLiga Group International S.L. crea LaLiga Studios SLU cuyo capital social fue suscrito y desembolsado por la socia fundadora.

La administración de LALIGA STUDIOS SL se confió a dos Administradores solidarios, Damaso y Isidoro, a quienes se les confieren todas y cada una de las facultades que la Ley y los Estatutos Sociales atribuían a dichos cargos.

4.- El 22/05/2023 LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L., (licenciante) representada por Damaso, y LALIGA STUDIOS S.L.U. (Sublicenciatario), representada por Isidoro, suscriben contrato de formalización del derecho de uso de marca y exponen:

-Banijay Iberia SL y LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L. suscribieron un Head of Teams no vinculante, el 6/02/2023, en relación a la explotación del negocio como se describe en el documento, a través de LaLiga Studios S.L. en el que, entre otros compromisos, se acordó que, con simultaneidadal otorgamiento de la escritura pública que formalizase la toma de participación de Banijayen LaLiga Studios S.L. y la suscripción del pacto de socios, LaLiga Studios S.L. y LaLiga Group International S.L.suscribirían un contrato de formalización de las condiciones aplicables al derecho de uso de la Marca "LALIGA STUDIOS" por parte de la primera; que LaLiga Group International S.L. se compromete a registrarlo como marca mixta en las clases de bienes/servicios y en el/los territorios relevantes.

-LaLiga Group International S.L. es licenciataria de la marca por virtud de contrato de licencia de marcas y otros activos inmateriales relacionados con la Competición Nacional de Liga suscrito entrela Liga Nacional de Futbol Profesional ("LaLiga") y LaLiga Group International S.L. el 1/02/2022. La licenciante está expresamente facultada para conceder sublicencias o autorizaciones de uso de la marca (documento nº 6.3 de la parte demandante, que se da por reproducido).

5.-El 1/06/2023 se eleva a escritura pública la decisión del socio único de LaLiga Studios SLU de aumento de capital, dimisión de administradores solidarios y nombramiento de consejeros y acuerdos del consejo de administración. Se acordó:

5.1.-Aumento de capital mediante la aportación dinerarias y no dinerarias en la suma de 2.940.487,00 €, mediante la creación de 2.940.487 nuevas participaciones.

LaLiga Group asume 1.439.309 nuevas participaciones, por valor de 2.879.353 €, y el desembolso se realiza mediante la aportación de la plena propiedad de una licencia de uso de marca "LALIGA STUDIOS" concedida por la aportante a la sociedad mediante contrato de licencia firmado el 22/05/2023.

5.2.-Banijay Iberia S.L.U. asume 1.501.178 nuevas participaciones, por valor de 3.000.000 €. El desembolso se realizó mediante aportación dineraria.

El 1/06/2023 se efectúa un acuerdo entre LaLiga Group International SL y Banijay Iberia SL, como accionistas, y LaLiga Studios SL, como sociedad, en el que exponen:

-Banijay es una empresa líder en el mercado del sector de los servicios de producción.

-Las accionistas acuerdan colaborar, mediante la constitución y participación conjunta en la sociedad denominadaLaLiga Studios S.L. en un negocio consistente en la prestación de servicios de producción a LaLiga y sus filiales, así como a terceros a nivel mundial.

-Otorgan efectos económicos al negocio común como si la compañía hubiera comenzado a operar a partir de febrero de 2023.

-LaLiga facturará a la sociedad el importe correspondiente al funcionamiento del negocio a partir del 1/03/2023.

-3 consejeros serán nombrados a propuesta de Banijay, y 2 consejeros nombrados a propuesta de LaLiga. El Presidente del consejo de administración corresponderá a la persona propuesta por Banijay de entre los miembros del consejo de administración. El Director General (CEO) será nombrado por Banijay.

-LaLiga Group se comprometa a contratar con LaLiga Studios SL la prestación de servicios de producción por un importe bruto mínimo anual de 4 millones de €. El compromiso de garantía mínima tendrá una vigencia de 5 años, que se renovará automáticamente por periodos anuales en caso de cumplimiento del plan de negocio o por periodos superiores si así lo acuerdan las partes.

La LaLiga Studios SL, en virtud del compromiso de garantía mínima, obtendría un mínimo del 20 % del beneficio bruto (ingresos menos el coste de las ventas y los gastos generales directamente atribuibles a la producción).

LaLiga Group se compromete a mantener a Banjay Iberia y sus filiales como proveedor preferente para otros servicios de producción, excluidos los Servicios de Producción Excluidos, no prestados por la compañía, de conformidad con los precios de mercado y las normas de competencia.

Las Partes podrán discutir de buena fe los casos en los que el déficit de un año pueda compensarse con certeza en los primeros meses del año siguiente.

-Banijay Iberia se comprometía a promocionar, vender y comercializar en exclusiva a través de la compañía todas las producciones futbolísticas relacionadas con LaLiga y su competición a todos sus clientes actuales y futuros en todo el mundo.

Si fuera necesario, y en caso de que la compañía no pudiera acceder a financiación externa,Banijay Iberica se compromete a poner a disposición de la compañía una línea de crédito para proporcionar financiación adicional al negocio sobre la base de proyectos específicos, en condiciones de mercado (documento nº 7 de la parte demandante, que se da por reproducido).

En LaLiga Studios SL, BANIJAY IBERIA, SLU posee un 51% de las participaciones y la LALIGA GROUP INTERNACIONAL SL. un 49% de participaciones.

6.-Desde el 28/07/2023, LALIGA STUDIOS S.L. (proveedor) y LALIGA GROUP INTERNATIONAL, S.L., suscribieron CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS mediante el cual el Proveedor se compromete a prestar a LaLiga los servicios descritos en el Expositivo III de acuerdo con lo dispuesto en el Contrato.

7.- El 27/06/2024 se reúne el Consejo de Administración de LALIGA STUDIOS S.L.

Se ofrece Dª Encarna a acompañar de nuevo a los gestores de la Sociedad a reunirse con los distintos operadores nacionales e internacionales para presentar los proyectos de LALIGA, hecho éste que la Sr. Encarna afirma que BANIJAY ha llevado a cabo desde la constitución de la compañía siempre que ha sido requerida para ello.

Se puntualiza por la Consejera, que se siguen manteniendo reuniones periódicas entre los equipos de ambas compañías para buscar nuevos proyectos ante la notable carencia de los se tienen y pide que se le envíen propuesta para ejecutar algún proyecto de LALIGA, pues hasta la fecha, esto no se ha producido.

(...)

(...) Revisión de cumplimiento de los acuerdos comerciales consignados en el pacto de socios de la compañía.-

Ligado al punto anterior del orden del día, el Consejero Sr. Valeriano, intervienen para destacar los siguientes hechos:

3. Resalta el hecho de que no se está cumpliendo el compromiso del pacto de socios en referencia al margen mínimo que deberían aportar las producciones de LALIGA. En ese sentido, el consejero Sr. Valeriano solicita someter a aprobación del consejo el acuerdo de prestaciones de servicios audiovisuales para la próxima temporada.

4. El Sr. Valeriano también comenta que no se está cumpliendo el punto del acuerdo de socios en el que las empresas del Grupo Banijay deberían ser proveedores preferentes de LaLiga Studios ya que ni siquiera se pide cotización para los servicios.

El Sr. Valeriano indica que, desde el punto de vista de Banijay, los resultados no son los esperados y pese a la necesidad de ser prudentes por el poco tiempo de vida de la compañía se está lejos de lo previsto en el acto de socios.

El Consejero, Sr. Isaac, pregunta si la posible desviación del pacto de socios es solo respecto del margen o de otros aspectos del acuerdo.

El Sr. Valeriano expone que la existencia de pérdidas, acredita que no se está cumpliendo el business plany que la tendencia tampoco es muy esperanzadora.

El Consejero Sr. Felicisimo apunta que i)la realidad del mercado durante el ejercicio ha demostrado que el margen establecido en el pacto de socios de la Sociedad no se corresponde con el de otros terceros con los que contrata LALIGA; ii)que, respecto al compromiso de proveedor preferente, LALIGA no ha contado con Banijay y sus filiales para aquellos servicios a los que Banijay Iberia no se dedica y iii) por último, mantiene que LALIGA no debería ser el único cliente de LALIGA STUDIOS, debiendo obtener ingresos de otras fuentes. El Sr Felicisimo propone que, tras el primer año de vida de la Sociedad, las partes se sienten de nuevo a revisarlos compromisos comerciales pactados en su día y los ajusten a la realidad del mercado.".

Tras lo expuesto, consideramos que LALIGA STUDIOS SL está integrada en un grupo de empresas que encabeza BANNIJAY GROUP SA, existe un grupo de empresas mercantil pero no con alcance de responsabilidad laboral.

Nos explicamos; en uno de los consejos de administración de la LaLiga Studio SL, un consejero mantiene que LALIGA no debería ser el único cliente de LALIGA STUDIOS, debiendo obtener ingresos de otras fuentes, que no consta se haya efectuado, sin que de ello pueda derivarse responsabilidad alguna del socio dominante.

Consideramos de otro lado que no concurre confusión de plantilla porque el personal de Banijay Iberica S.L. preste servicios para esta empresa y LaLiga Studio S.L., cuando se efectúa dentro del ámbito de actuación de cada empresa.

Banijay Iberia SLU lleva la parte financiera, administrativa, RR.HH, la operativa diaria, legal, la parte informativa y las políticas comerciales, en virtud de la prestación de servicios pactados. Tampoco concurre confusión por el hecho de que los Directores Jurídicos, RR.HH., Financiero, Tecnología, IT, sean los mismos para Banijay Iberia S.L.U.y LaLiga Studio S.L., al entrar dentro de la prestación de servicios a LaLiga Studio SL,como ya hemos indicado. No consta confusión patrimonial, al pagarse a Banijay Iberia SLU por los servicios que presta a LaLiga Studio SLU, y la dirección de la LaLiga Studio SL por personal de Banijay Iberia SLU derivaba del pacto de socios.

En cuanto al funcionamiento unitario debemos señalar que Banijay Iberia SLU posee el 51 % de las participaciones y LaLiga Group el 49 %; Encarna, es la Presidenta del Consejo de Administración de LaLiga Studio SLU y representa a Banijay Iberia S.L.U., que posee la mayoría absoluta de las participaciones, y aunque tenga facultades estratégicas, no ejecutivas, siendo la CEO de Banijay, entrando en la negociación de los proyectos de Golden Goal, Veleta y LaLiga Broadcasting, sus actuaciones se realizan velando por el interes de LaLiga Studio SLU que es interés de Banijay Iberia SLU, que controla la sociedad.

En el punto 6.3 del pacto de socios se establece respecto de adoptación de resoluciones por el Consejo de Administración de la sociedad:

"Aprobación de cualquier desviación del Plan de Negocios y del Presupuesto Anual relacionada con el EBITDA anual y los ingresos netos de la empresa (determinados de acuerdo con las políticas contables de Banijay y las NIIFen cada momento) en un importe superior al treinta por ciento (-30%) en relación con el Plan de Negocio inicial mencionado en la clásula8.".

De ese pacto no se desprende que haya una confusión patrimonial ni pérdida de autonomía de la sociedad, ni dependencia financiera respecto de la sociedad dominante.

Aduce la parte demandante "que la existencia de caja única se evidencia en la inversión de LALIGA STUDIOS en BANIJAY, con una salida de caja de LALIGA STUDIOS a FAVOR de BANIJAY IBERIA SL de 2.323.506 euros en 2023,1.742.185 euros en 2024. Del periodo 2025, no se puede conocer la información, al no resulta oficial".

En el informe de auditoría de las Cuentas ANUALES Abreviadas a 31.12.2024 (doc.33, folio 28 de LALIGA STUDIOS), consta como saldo acreedor a corto plazo a favor de BANIJAY IBERIA SL el importe 2.324.000 euros, cuyo deudor sería LALIGA STUDIOS, que en ningún caso revela, a juicio de la Sala, la existencia de "caja unica".

El hecho que se indica en relación a que las comunicaciones individuales de despido no fueran remitidas desde la empresa sino desde una plataforma de firma electrónica de Banijay no resta eficacia a las mismas en cuanto se tiene conocimiento de la decisión empresarial y forma parte de la prestación de servicios administrativos que lleva a cabo Banijay.

Lo expuesto conduce a considerar, que no estamos ante un grupo de empresas con responsabilidad laboral, por lo que la sociedad dominante de LaLiga Studio SL no tenía que estar directamente presente en el proceso negociador del despido colectivo.

TERCERO.-La parte demandante solicita la nulidad del despido colectivo por defectos formales y materiales durante el periodo de consultas.

Expone que la constitución de la mesa negociadora se produjo el 18/08/2025 con la presencia de Jesús Manuel, que carecía de facultad de representación, al no disponer de poderes de representación notariales válidos en ese momento.

Debemos señalar que el 18 de agosto de 2025,se procedió a constituir la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo; compareció en representación de la empresa LALIGA STUDIOS S.L. Jesús Manuel, sin que constase reseña de poder de representación.

En dicha acta consta que "Ambas partes ("Partes") se reconocen reciprocamente la capacidad jurídica y legitimación suficiente para constituir formalmente la Comisión Negociadora (...)".

La representación a Jesús Manuel fue efectuada el veinticinco de agosto de dos mil veinticinco(hecho probado tercero).

Como ya hemos dicho el 18 de agosto de 2025 se constituyó la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo y tiene lugar la primera reunión de inicio de periodo de consultas la representación empresarial entrega documentación consistente en 18 documentos, realizando una explicación sucinta y exhibición de cada uno de los 18 documentos que se relacionan en el acta nº NUM000. Se procede al nombramiento de dos interlocutores por cada parte, que en representación de la empresa fueron Jesús Manuel y Pedro Antonio, para la solicitud e intercambio de información durante el periodo de consultas, con la finalidad de facilitar la interlocución, coordinación y entrega de documentación/traslado de información durante el desarrollo del periodo formal de consultas. Se fijó un calendario de reuniones.

No es hasta la reunión de28/08/2025, cuando la parte social expone que la documentación aportada en la reunión del 26/08/2025 no se encuentra completa, omitiéndose datos relevantes, señalando que el despido tiene vicios insubsanables, que provocan su nulidad, al no aportarse poderes notariales que facultasen al representante legal Jesús Manuel, y al letrado Pedro Antonio, que fueron otorgados el 25/08/2025, que determina la inexistencia de facultad de interponer el presente despido colectivo, por parte de los representantes identificados, el cual fue anunciado el 4/08/2025.

Debemos señalar que no es hasta la fecha indicada cuando se cuestiona la legitimidad de Jesús Manuel para negociar el despido colectivo, al entender que carecía de presentación otorgada por la empresa; su ausencia a juicio de la Sala no ha afectado al proceso negociador, subsanándose el defecto el 25 de agosto de 2025, y celebrándose, posteriormente, tres reuniones en el periodo consulta que tuvieron lugar los días 26 y 28 de agosto y 1 de septiembre de 2025, y en las que podrían haberse llegado a acuerdo vinculante.

CUARTO.-Como segunda causa de nulidad se denuncia la falta de entrega, o entrega tardía, de documentación esencial para la negociación.

Se sostiene que el periodo de consultas estuvo marcado desde el inicio por una conducta empresarial contraria a la buena fe, que se tradujo en la entrega tardía, incompleta y contradictoria de la documentación que resultaba esencial para el análisis de las causas alegadas; que numerosos documentos fueron aportados en el mismo día de las reuniones; que no se aportaron los documentos auditados de 2023 y 2024, ni el estado contable a junio de 2025; que el 26/08/2025 se aportan las cuentas auditadas de 2024; que las cuentas provisionales a junio de 2025, que la empresa aportó como justificativas de la medida, fueron firmadas con fecha posterior al inicio del periodo de consultas, y aprobadas el 25/08/2025.

En la demanda, ratificada en el acto de juicio, expone que en la reunión del 21/08/2025, por la parte social se instó a la parte empresarial a aportar documentación completa, ante la inexistencia de documentación que permita tener conocimiento veraz y real de la situación de la empresa, dado que al inicio del periodo de consultas, no se aportaron las cuentas auditadas del 2024, ni se aportaron las provisionales de 2025.

Debe señalar la Sala que en el acta nº NUM000 de fecha 18/08/2025, consta que la representacion de la empresa realizó una explicacion sucinta y "exhibicion de todos y cada uno de los referidos documentos",que se reflejan en el acta levantada, y que "La CR manifiesta acusar recibo de la comunicación de inicio así como de la documentación referida y ambas partes acuerdan que se pondrá a disposición mediante una carpeta compartida.",

En el Acta nº NUM003, de fecha 21/08/2025, se pone de relieve por la parte social que no existen las razones alegadas, no se han aportado la relación de documentos reflejados en el anexo del acta de 18/08/2025 y se requiere a la RE a fin de que aporte los documentos aque se refiere el acta.

El 1/08/2025 se reunió la Junta General de LALIGA STUDIOS S.A. aprobando las cuentas anules del ejercicio cerrado a 31/12/2024 que refleja unas pérdidas de 192.791 € y se indicó "que se tratarán de compensar con los beneficios que se obtengan en ejercicios futuros.".Cesan al consejero Julián y nombran como consejero a Lucas.

Se ha entregado documentación que permite iniciar la negociación, requerir más documentación en torno a la causa alegada, si consideran que la entrega es insuficiente para saber la situación económica de la empresa, constando informe de la inspección de trabajo que pone de manifiesto la situación económica de LALIGA STUDIOS S.L., y todo ello permite valorar si concurre la causa aducida, su adecuación razonable y proporcionada que es el objetivo del periodo de consultas, y estar en condiciones de formular propuestas constructivas.

En el acta nº NUM002, celebrada el 1/09/2025, que finaliza sin acuerdo, la representación de la empresa solicita a la parte social ampliar el periodo de consultas al menos en dos días al haberse subido a la plataforma de OneDrive nueva documentación para que la parte social pueda revisarla; esta documentación son las actas del consejo, documentación del proyecto Veleta y del proyecto Golden Goal, pacto de socios completo, plan de negocios en pdf para facilitar su viabilidad y las cuentas provisionales de 2025 ya firmadas por todos los consejeros y la parte social "confirma que tiene acceso al sistema OneDrive y traslada que les consta la nueva documentación que indica la RE, en concreto el Pacto de Socios se ha subido en el día de ayer domingo, y las actas del consejo de administración, como consta en el OneDrive se han subido ahora mismo, 30 minutos antes de la reunión, al igual que el proyecto Golden Goal.

En relación a los contratos de agencia, la carpeta se encuentra subida, pero no se encuentra los contratos, sino un listado de los mismos.

Por la PS se traslada no es su intención, ampliar el periodo de consultas, pero que valorarán esta posibilidad al finalizar la presente reunión.".

La entrega de documentación durante las reuniones del periodo de consultas, aunque haya existido demora, no ha impedido conocer la situación económica de la empresa ni ha dificultado la negociación.

No ha concurrido ausencia de una verdadera voluntad de negociación ni negociaciones paralelas o individuales con trabajadores afectados por el despido colectivo durante el periodo de consultas,sino que se ha analizado los perfiles de los trabajadores facilitados por LaLiga Studio S.L., sin mención alguna a recolocación de trabajadores mayores de 50 años, por si alguna empresa del grupo Banijay mostrase interés en su contratación.

En consecuencia esta peticion de nulidad debe desestimarse.

QUINTO.-También alega como motivo de nulidad del despido colectivo, que tras la notificación individual de las resoluciones contractuales, con fecha 4/09/2025, la empresa procede a notificar con fecha 5/09/2025, la decisión a la representación de los trabajadores, incumpliendo el deber finalista de esta obligación.

La ausencia de esa comunicación a los representantes de los trabajadores se erige en palabras del TS en "presupuesto constitutivo de la extinción, de modo que si no hay comunicación no hay despido",aboca según la misma jurisprudencia a la declaración de nulidad del despido colectivo.

Así, la STS 138/2023, de 15 de febrero de 2023, Recurso: 224/2022, argumenta:

"Las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 19 de noviembre de 2014, recurso 183/2014 y 23 de septiembre de 2015, recurso 64/2015 , explican que la comunicación de la "decisión final" de despido colectivo por el empresario a los representantes de los trabajadores, exigida por el art. 51.2 del ET , se erige en "presupuesto constitutivo de la extinción, de modo que si no hay comunicación no hay despido". Se trata de un "auténtico presupuesto para la validez del procedimiento", de un "requisito esencial".

La comunicación es lógicamente "posterior a la finalización del período de consultas" y en ella el empresario pone en conocimiento de los representantes de los trabajadores la decisión final adoptada y sus condiciones (que se actualizan respecto de las ofrecidas, en su caso, y debatidas en el periodo de consultas).

La finalidad de la comunicación de la decisión final empresarial a los representantes de los trabajadores es "distinta" de la que tiene la comunicación de dicha decisión a la autoridad laboral, por lo que esta última comunicación no hace innecesaria la primera.

Esta sala argumenta que la comunicación por el empresario de su decisión final a los representantes de los trabajadores no solo constituye el "presupuesto de la decisión extintiva" sino que también es "presupuesto constitutivo para el ejercicio de otras acciones, a las que dota de seguridad jurídica", empezando porque solo tras la comunicación de aquella decisión final el empresario puede notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados ( art. 14.1 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre ) y solo tras aquella comunicación empieza el cómputo del plazo para impugnar el despido por parte de los sujetos colectivos legitimados [ art. 124.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) ].

En definitiva, "la omisión de la exigencia de comunicar a los representantes de los trabajadores la decisión de despido colectivo, no es un mero incumplimiento de un deber informativo, sino un requisito esencial para la efectividad primero del despido colectivo, después de los despidos individuales [...] dotando a la regulación procesal del despido colectivo, en cuanto al ejercicio de dichas acciones, tanto para los trabajadores como para la empresa, de la necesaria e imprescindible seguridad jurídica, al tiempo que facilita el control judicial de las mismas".

La citada sentencia del TS de 23 de septiembre de 2015 hace referencia, adicionalmente, al último párrafo de la redacción vigente del artículo 51.2 ET , de conformidad con el cual:

"Si en el plazo de quince días desde la fecha de la última reunión celebrada en el período de consultas, el empresario no hubiera comunicado a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre el despido colectivo, se producirá la caducidad del procedimiento de despido colectivo en los términos que reglamentariamente se establezcan".

3.- Las mentadas sentencias del TS de 19 de noviembre de 2014 y 23 de septiembre de 2015 han establecido que la consecuencia de que el empresario incumpla su obligación de comunicar la decisión final que haya adoptado y sus condiciones a los representantes de los trabajadores es la nulidad del despido colectivo.

En efecto, partiendo del tenor literal del artículo 124.11 de la LRJS (en la redacción actualmente vigente): "la sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas", la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2015 alcanza la conclusión de que, al haberse considerado la comunicación de la decisión final empresarial a los representantes de los trabajadores un "requisito esencial" para la efectividad del despido colectivo, la ausencia de aquella comunicación equivale a "la inexistencia del periodo de consultas con arreglo a Derecho".

Posteriormente han reiterado esa doctrina las sentencias del TS de 5 de marzo de 2020, recurso 4355/2017 ; 7 de mayo de 2020, recurso 296/2018 ; y 6 de abril de 2022, recurso 150/2020 , entre otras. Esta última indica que, "en caso de ausencia de acuerdo en el periodo de consultas, la falta de comunicación de la decisión final de la empresa aboca a la declaración de nulidad del despido colectivo".

(...)

2.El hecho de que el periodo de consultas se haya llevado a cabo con la comisión prevista en el art. 41.4 del ET no exime al empresario de comunicarle la decisión final.

La citada comunicación de la decisión del empresario cumple dos finalidades:

a) solo tras la comunicación de aquella decisión final el empresario puede notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados,

b) y solo tras aquella comunicación empieza el cómputo del plazo para impugnar el despido por parte de los sujetos colectivos legitimados.

Ambas finalidades se cumplen por igual cuando se ha negociado con la representación legal de los trabajadores y cuando se ha negociado con la comisión del art. 41.4 del ET , que está legitimada activamente para impugnar judicialmente el despido colectivo, por lo que el empleador no estaba exento de cumplir ese requisito."

En consecuencia, conforme a la doctrina citada precedentemente, cuando finaliza sin acuerdo el periodo de consultas, la empresa debe remitir a la representación de los trabajadores la decisión final que haya adoptado en relación con el despido colectivo y las condiciones de este. Por tanto, siendo tan específica la comunicación que debe enviar el empresario a los representantes legales de los trabajadores, no cabe duda de que solo se exige la notificación para el caso de que no exista acuerdo, que es cuando aquélla debe tener conocimiento del alcance de la medida extintiva que se va a adoptar.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el 4/09/2025 se procedió a remitir carta de despido a la totalidad de la plantilla de la empresa.

Las cartas estaban firmadas por Jesús Manuel, en representación de la mercantil LALIGA STUDIOS, SL (documento nº 3 de los aportados con la demanda, folios nº 38 a 126).

El 05/09/2025 LALIGA STUDIOS, SL procede a notificar a la comisión representativa de la parte social la decisión tomada por la empresa de proceder al despido colectivo. (documento nº 4 de los aportados con la demanda, folio nº 127, hecho probado tercero). La representante de la CR, Julia, declaró, en el acto de juicio (1:16:42 hora de grabación), que no recordaba exactamente la fecha de recepción de la comunicación, que les llegó vía email de Banijay a la CR.

Por tanto, la notificación a los representantes de los trabajadores ha sido posterior a la fecha de notificación a los trabajadores de la extinción de sus contratos, con infracción de lo establecido en el artículo 51.4 del ET "Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1. En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido"lo que conduce a la declaración de nulidad del despido colectivo, conforme dispone el artículo 124.11 LRJS, y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo en los términos de los apartados 2 y 3 del artículo 123 de la misma Ley.

SEXTO.-Con carácter subsidiario, se da respuesta a la solicitud de declaracion de la improcedencia del despido en base a la inexistencia de una verdadera causa económica al no acreditarse las pérdidas económicas, habiéndose ocultado proyectos en curso y compromisos contractuales que garantizasen ingresos futuros relevantes.

De la prueba constatamos que la mercantil LALIGA STUDIOS S.L. ha registrado resultados negativos en el ejercicio 2023 (-245.907 euros), y en el ejercicio cerrado a diciembre de 2024 (-237.859 euros). Y un resultado acumulado a junio de 2025, que refleja una pérdida adicional de - 227.567 euros.

La cifra de negocios ha descendido en los últimos ejercicios, oscilando de 3,5 millones de euros en 2023 a 1,7 millones a junio de 2025.

Se ha sufrido pérdidas de explotación de forma continuada desde el inicio de su actividad, con resultados negativos de-261.851 euros en 2023, -325.022 euros en 2024, y -254.422 euros a junio de 2025.

Acumulando unas pérdidas de explotación de 841.295 euros entre los ejercicios 2023 y 2025.

En cuanto al alegato de la parte actora de incumplimiento por LALIGA de dar servicios de producción por valor de 4 millones de euros durante 5 años, debemos señalar que el 1/06/2023 se suscribe acuerdo de accionistas relativo a LALIGA STUDIOS entre LALIGA GROUP INTERNATIONAL S.L., representada por Carolina, y BANIJAY IBERIAS.L., representada por Encarna, como accionistas, y LALIGA STUDIOS S.L., como sociedad, representada por Encarna, en el que se indica:

- LaLiga Group International S.L. es una filial controladamayoritariamente por LALIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, que ostenta el derecho a explotar los derechos comerciales de LaLiga Matriz en todo el mundo.

-Banijay es una empresa líder en el mercado del sector de los servicios de producción.

-Ambas empresas acuerdan colaborar, mediante la constitución y participación conjunta en la sociedad denominada LaLiga Studios S.L. en un negocio consistente en la prestación de servicios de producción a LaLiga y sus filiales, así como a terceros a nivel mundial.

-Otorgan efectos económicos al negocio común como si la compañía hubiera comenzado a operar a partir de febrero de 2023.

-LaLiga facturará a la sociedad el importe correspondiente al funcionamiento del negocio a partir del 1/03/2023.

-LaLiga Group se comprometea contratar con LaLiga Studios SL la prestación de servicios de producción por un importe bruto mínimo anual de 4 millones de €. El compromiso de garantía mínima tendrá una vigencia de 5 años, que se renovará automáticamente por periodos anuales en caso de cumplimiento del plan de negocio o por periodos superiores si así lo acuerdan las partes.

-La LaLiga Studios SL, en virtud del compromiso de garantía mínima, obtendría un mínimo del 20 % del beneficio bruto (ingresos menos el coste de las ventas y los gastos generales directamente atribuibles a la producción).

-LaLiga Group se compromete a mantener a Banjay Iberia y sus filiales como proveedor preferente para otros servicios de producción, excluidos los Servicios de Producción Excluidos, no prestados por la compañía, de conformidad con los precios de mercado y las normas de competencia.

-Las Partes podrán discutir de buena fe los casos en los que el déficit de un año pueda compensarse con certeza en los primeros meses del año siguiente.

-Banijay Iberia se comprometía a promocionar, vender y comercializar en exclusiva a través de la compañía todas las producciones futbolísticas relacionadas con LaLiga y su competición a todos sus clientes actuales y futuros en todo el mundo.

-Si fuera necesario, y en caso de que la compañía no pudiera acceder a financiación externa, Banijay Iberica se compromete a poner a disposición de la compañía una línea de crédito para proporcional financiación adicional al negocio sobre la base de proyectos específicos, en condiciones de mercado (documento nº 7 de la parte demandante, que se da por reproducido).

Del pacto de socios indicando se desprende que "LALIGA se compromete a contratar con la Empresa la prestación de servicios de producción por un importe bruto mínimo anual de 4 millones de euros(...)"y que "La Empresa, en virtud del presente Compromiso de Garantía Mínima, obtendrá un mínimo del 20 % del beneficio bruto (...) en una media anual de cada servicio de producción contratado por LaLiga (...)".

El informe de auditoría de cuentas anuales abreviadas emitido por Ernst & Young SL recoge que en el ejercicio 2023, entre el 22/05/2023 y el 31/12/2023, la sociedad tenía registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada 3.543.819 € correspondientes a las ventas del ejercicio (documento nº 4 de la empresa), con pérdidas a 31/12/2023 de 192.928 €; que el importe de la cifra de negocios en el ejercicio 2024 fue de 4.547.062 €, con pérdidas de192.791€ y en ejercicio 2025, a 30/06/2025, de 1.746.926 €, y a 4/06/2025 (no auditado) de 177.871 € y que la cifra de negocios contratada se encuentra dentro del compromiso adquirido y en cada ejercicio ha existido pérdidas.

Lo expuesto conduce a considerar que las pérdidas económicas estan acreditadas.

Asimismo la demandante señala que no se ha ofrecido información de la causa de no ejecución de los proyectos Golden Goal, Veleta y LaLiga Broadcasting; alegato que no se puede acoger por la Sala al tratarse de proyectos de futuro no consolidados.

También expone la parte que estamos ante una situación coyuntural ,dado la existencia de un fondo de comercio con alta probabilidad de ejecución que permitiría a la empresa entrar en un contexto económico positivo; consideración que la Sala no acoge ante su falta de constatacion , entendiendo que se estaba ante un plan de negocio muy ambicioso, un porcentaje de beneficio elevado, que al no alcanzarse y obtener perdidas provoca que los socios decidan poner fin al negocio, sin esperar a que la situación mejore.

Se sostiene que las indemnizaciones puestas a disposición de los trabajadores es inferior a la legal al no incluirse en el salario conceptos variables e incentivos, que no se acoge al no acreditarse obligación de la empresa de su abono; se indica que se ha omitido por la empresa la obligación de notificar el cierre del centro de trabajo, por cese de la actividad, con seis meses de antelación, a la autoridad laboral y al Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de la Dirección General.

Al respecto debemos señalar que la Disposición adicional sexta del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, dispone:

"Obligación de notificación previa en los supuestos de cierre.

1. Las empresas que pretendan proceder al cierre de uno o varios centros de trabajo, cuando ello suponga el cese definitivo de la actividad y el despido de cincuenta o más personas trabajadoras, deberán notificarlo a la autoridad laboral competente por razón del territorio y al Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de la Dirección General de Trabajo.

Estas notificaciones se efectuarán a través de los medios electrónicos a los que se refiere la disposición adicional segunda, y deberán ser realizadas con una antelación mínima de seis meses a la comunicación regulada en el artículo 2. En el caso en que no sea posible observar esa antelación mínima, deberá realizarse la notificación tan pronto como lo fuese y justificando las razones por las que no se pudo respetar el plazo establecido.".

De la demanda se desprende que el despido ha afectado a 38 trabajadores, inferior a los 50 que como mínimo exige la norma, por lo que la pretensión aducida no puede alcanzar éxito.

SEPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en los términos establecidos en el artículo 206 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS en parte la demanda sobre IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO interpuesta por la Comisión Negociadora integrada por Dulce, Felicisima Y Julia, Bajo dirección letrada de Juan Carlos contra LALIGA STUDIOS, SL Y BANIJAY IBERIA, SLU y en consecuencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NULO el despido colectivo adoptado por la empresa LALIGA STUDIOS ,SL, así como el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación en sus puestos de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión, con obligación de reintegrar la indemnización que, en su caso, hubieran recibido una vez sea firme esta sentencia, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a cumplir con las consecuencias legales inherentes al mismo a las que acabamos de referirnos.

Se absuelve a BANIJAY IBERIA, SLU.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la sentencia, se notificará a los trabajadores que pudieran ser afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento de este Tribunal un domicilio a efectos de notificaciones. Asimismo se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad social.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-69-0725-25 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-69-0725-25.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS en parte la demanda sobre IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO interpuesta por la Comisión Negociadora integrada por Dulce, Felicisima Y Julia, Bajo dirección letrada de Juan Carlos contra LALIGA STUDIOS, SL Y BANIJAY IBERIA, SLU y en consecuencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NULO el despido colectivo adoptado por la empresa LALIGA STUDIOS ,SL, así como el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación en sus puestos de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión, con obligación de reintegrar la indemnización que, en su caso, hubieran recibido una vez sea firme esta sentencia, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a cumplir con las consecuencias legales inherentes al mismo a las que acabamos de referirnos.

Se absuelve a BANIJAY IBERIA, SLU.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la sentencia, se notificará a los trabajadores que pudieran ser afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento de este Tribunal un domicilio a efectos de notificaciones. Asimismo se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad social.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-69-0725-25 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-69-0725-25.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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