Sentencia Social 871/2025...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 871/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 395/2025 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 871/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100879

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:16015

Núm. Roj: STSJ M 16015:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0031793

Procedimiento Recurso de Suplicación 395/2025

AE

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 379/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 871/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE

En Madrid a quince de diciembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 395/2025, formalizado por la Letrada Dña. SUSANA MORADILLO HUERTES en nombre y representación de Dña. Rosa, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 379/2022, seguidos a instancia de Dña. Rosa contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. La actora, D.ª Rosa, ha venido prestando sus viene prestando servicios para el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), desde el 1 de octubre de 1995, en virtud de contrato de trabajo laboral indefinido, con la categoría profesional de Enfermera - Diplomada en Enfermería-, en el centro de trabajo Hospital General Universitario Gregorio Marañón, percibiendo una retribución mensual bruta de 3.212,37 euros.

(Hecho no controvertido, contrato de trabajo y nómina, aportados como documentos nº 4 y 5 de la demanda).

SEGUNDO. Por Acuerdo de 25 de enero de 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma, sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, contemplándose en el Anexo II el Modelo de carrera profesional de Diplomados sanitarios estatutarios de la Comunidad de Madrid.

En la Disposición Transitoria Primera se establece: "El personal diplomado sanitario con régimen laboral y funcionario de la Comunidad de Madrid, que como consecuencia de los procesos de estatutarización opte por su integración voluntaria como tal, una vez estatutarizado, se le reconocerá a efectos de adquirir los distintos niveles de carrera, toda la antigüedad que tuviera bajo el régimen laboral o funcionario como diplomado sanitario".

En la Disposición Transitoria Tercera se indica que: "El personal funcional y laboral fijo de las categorías recogidas en el ámbito de aplicación de este acuerdo, que tras la entrada en vigor del mismo, solicite voluntariamente la inclusión en esta carrera profesional será integrado en el nivel correspondiente, percibiendo las cuantías fijadas para dicho nivel, si bien los haberes percibidos, quedan condicionados a su efectiva integración en el régimen estatutario cuando se convoquen los procesos voluntarios de estatutarización".

(Hecho no controvertido).

TERCERO. Por Acuerdo de 8 de febrero de 2007 del Consejo de Gobierno, se adoptaron determinadas medidas transitorias en relación con el personal sanitario diplomado fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid.

El Punto primero del Acuerdo dispone: "Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral y del Acuerdo Sectorial de Personal Funcionario se adoptan las siguientes medidas de carácter transitorio:

a) Al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías.

b) En los casos individuales en los que, de aplicar dicho complemento, se dieran unas percepciones económicas anuales superiores a las percibidas por el personal estatutario de la misma categoría, nivel de carrera y antigüedad, se aplicará la minoración correspondiente de forma que las retribuciones de puestos de trabajo homologables sean siempre equivalentes.

c) Al personal diplomado sanitario de las Instituciones Sanitarias del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid se le aplicará los importes previstos en el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías que se minorarán en la cuantía correspondiente al importe medio establecido por concepto de "Beneficios sociales" del personal del antiguo Servicio Regional de Salud.

d) El personal del apartado anterior que, a la fecha de la oferta de las plazas del proceso de estatutarización, no hubiera optado por incorporarse a este proceso o, en su caso, a 31 de diciembre de 2007, fecha de finalización de la vigencia del actual Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial, quedará pendiente de la regulación como un complemento personal que pueda recogerse en los próximos textos convencionales. e) La concreción técnica y seguimiento de las medidas establecidas en el apartado a) se encomendará a una Comisión de Seguimiento."

(Hecho no controvertido).

CUARTO. En virtud de dicho Acuerdo, se vino abonando a la demandante el importe previsto para el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de la categoría profesional de Enfermera, correspondiente al Nivel III, que en 2021 ascendió a 707,35 €/mes y en 2022 a 721,50 €/mes.

(Hecho no controvertido).

QUINTO. La Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010, estableció, entre otras medidas, la suspensión de los nuevos reconocimientos y el pago de los niveles I, II, III a que pudiera acceder el personal estatutario - licenciados sanitarios (anexo I del Acuerdo) y diplomados sanitarios (anexo II del Acuerdo)-, y las Leyes de Presupuestos dictadas con posterioridad mantuvieron la suspensión, hasta el año 2017.

(Hecho no controvertido).

SEXTO. Por Resolución de 24 de enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, sobre Reactivación de los Comités de Evaluación de Área profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario Estatutario, se adoptaron instrucciones para impulsar la actuación de los Comités de Evaluación de Área ya constituidos y la constitución de aquellos que no lo hubieran hecho en su día para proceder a la evaluación de solicitudes de niveles de carrera.

La Instrucción 1ª establece su Objeto, indicando que "La presente instrucción tiene por objeto, impulsar la actuación de los Comités de Evaluación de Área ya constituidos y la constitución de aquellos que no lo hubieran hecho en su día, con el fin proceder a la evaluación de las solicitudes de niveles de carrera que se presenten como consecuencia del proceso extraordinario de reconocimiento de niveles que en el marco de los modelos de carrera profesional, actualmente vigentes, se instrumentaliza mediante las presentes instrucciones.

La Instrucción 2ª establece el ámbito de aplicación, indicando que "Las presentes Instrucciones son de aplicación al personal estatutario que se encuentra incluido en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y consumo y las Organizaciones Sindicales firmantes, ratificado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, con fecha 25 de enero de 2007, sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios estatutarios".

En la Instrucción 6ª, relativa al procedimiento excepcional para el reconocimiento de niveles de carrera profesional, se dispone que "Mediante este procedimiento excepcional los profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de los modelos de carrera profesional para licenciados y diplomados sanitarios, podrán solicitar el reconocimiento del nivel que les hubiera correspondido de no haberse suspendido la carrera profesional por las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, siempre que acrediten tanto el requisito de servicios prestados, como los méritos incluidos en el apartado 9 de los modelos de carrera exigidos para el nivel que se solicita".

A consecuencia de dicha normativa, se ha levantado la suspensión y reactivado la carrera profesional para el personal estatutario, pero no para el personal laboral, que ya venía percibiendo anteriormente el citado complemento en la cuantía correspondiente al Nivel reconocido.

(Hecho no controvertido).

SÉPTIMO. El Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (2018-2020) (BOCM 23 de agosto de 2018) regula la carrera profesional en el Capítulo IV del Título IV, indicando:

El artículo 88.2 que "El diseño e implantación del sistema de carrera horizontal serán aprobados, a través de los instrumentos normativos que procedan, por la consejería con competencias en materia de función pública, previo informe favorable de la consejería con competencias en materia de hacienda y previo acuerdo con las organizaciones sindicales legitimadas".

El artículo 176 regula el Complemento de carrera profesional horizontal, indicando "2. Su cuantía, condiciones de percepción, período de devengo y demás cuestiones relativas a su implantación se establecerán en las disposiciones previstas en el artículo 88.2. No obstante, su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera."

El artículo 177 regula el Complemento personal transitorio, estableciendo que "Este complemento está constituido por la diferencia entre las retribuciones que, a título individual, tenga derecho a percibir el trabajador y las establecidas con carácter general y en cómputo anual. El abono de este complemento personal transitorio se efectuará a quienes lo vinieran percibiendo con anterioridad a la entrada en vigor de este convenio y al personal que, como consecuencia de los supuestos contemplados en el mismo, generen el derecho a su percepción. 2. Las condiciones de nacimiento del derecho, su importe, periodicidad y demás cuestiones vinculadas a su abono se ajustarán a lo establecido en cada supuesto determinante y a lo dispuesto en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid de cada ejercicio".

Disposición transitoria decimotercera, en relación a la implantación del sistema de carrera profesional horizontal, indica que "1. La implantación del sistema de carrera profesional horizontal regulado en el capítulo V del Título IV no se producirá con anterioridad al 1 de enero de 2020, y se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos. 2. Mantendrán su vigencia los acuerdos alcanzados en los ámbitos sectoriales que contemplen el desarrollo de un sistema de carrera profesional horizontal y que resulten de aplicación en el momento de entrada en vigor del presente convenio, siendo no obstante incompatible la concurrencia de estos modelos con el sistema general a que se hace referencia en el apartado anterior respecto de las mismas personas o colectivos de empleados".

Disposición transitoria decimonovena, en cuanto al Complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud: "El personal laboral fijo incluido bien en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 1 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 31 de enero de 2007, sobre adecuación de las condiciones de trabajo del personal facultativo del extinto Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, bien en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal Diplomado Sanitario fijo adscrito a los Centros y Servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, continuará percibiendo los complementos en ellos regulados en las cuantías, condiciones y términos establecidos en los mismos". Añadiendo "No obstante, cesará el derecho a la percepción de estos complementos cuando, como consecuencia de los procesos de estatutarización que se oferten a la categoría a la que el trabajador pertenezca, no opte por su integración como personal estatutario".

El Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024) (BOCM 12 de mayo de 2021), mantiene lo establecido en Convenio colectivo 2018-2020, en los artículos 88 , 177 y 178 , y disposición transitoria decimosegunda y decimosexta.

(Hecho no controvertido).

OCTAVO. En caso de estimarse la demanda y entender que la actora tiene derecho a percibir el complemento compensatorio de diplomado de sanidad correspondiente al nivel IV, le corresponderían como diferencias salariales entre lo percibido como nivel III y nivel IV, desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 28 de febrero de 2025, la cantidad total de 11.111,56 euros.

(Hecho no controvertido)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D.ª Rosa contra el SERMAS y, en su virtud, ABSUELVO a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Rosa, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/05/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de la demandante consistente en que se declare el derecho a percibir el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al nivel IV y, en consecuencia, a cobrar las diferencias que reclama entre el nivel III por el que es retribuida y aquél que postula, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2021 y el 28 de febrero de 2025, por importe de 11.111,56 €.

Frente a dicho fallo desestimatorio, la representación letrada de la demandante interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la censura jurídica.

El recuso ha sido impugnado.

SEGUNDO:Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el primer motivo alega infracción del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación, con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid por su no aplicación.

En el segundo motivo considera que se ha vulnerado la cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que figura anexo en la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

En el tercer motivo denuncia infracción por no aplicación del artículo 178 y por aplicación indebida del artículo 177 del convenio colectivo aplicable y de la jurisprudencia que lo interpreta.

En el cuarto motivo sostiene que se ha producido infracción del artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público.

En esencia, señala que la cuestión estriba en determinar si la parte recurrente tiene derecho a percibir desde el ejercicio 2018 el denominado "complemento compensatorio de diplomados de sanidad"correspondiente al nivel IV y que cuestión exacta a la presenta ha sido resuelta por esta Sala-Sección 2ª en sentencia de 21 de noviembre de 2018, recurso nº 776/2018, siendo favorable a la tesis del recurrente, habiendo devenido firme al ser inadmitido el recurso de casación de unificación de doctrina nº 5101/2018, interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud, mediante Auto de 20 de febrero de 2020. También señala que la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2020 desestimó el recurso del H.U. de Fuenlabrada, confirmando la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Móstoles, donde se declara el derecho de los diplomados sanitarios interinos por vacante a percibir el correspondiente nivel de carrera y su abono, y con respecto al interino por sustitución, declaró el derecho a que les sea reconocido el nivel de carrera profesional y en su caso percibir el complemento de carrera profesional que les sea reconocido.

Continúa indicando que la publicación del convenio colectivo actual no tiene ningún tipo de relevancia jurídica en la pretensión que formula pues no se ha negociado el modelo de carrera profesional de la CAM con lo que no se ha desarrollado el mismo, y que si al personal estatutario en el ejercicio 2018, ha visto reactivada su carrera profesional habiéndose levantado la suspensión de los nuevos reconocimientos y de los ascensos de nivel y percibiendo en ambos casos la cuantía correspondiente al nivel de carrera reconocido al mismo, igualmente habrá de levantarse la suspensión de los nuevos reconocimientos y ascensos de nivel del complemento compensatorio de diplomados de sanidad y garantizar el cumplimiento del Acuerdo que lo regula.

La cuestión controvertida ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, constituida la Sala en Pleno, Sección Primera, en sentencia nº 138/2023, de 16/02/2023, recurso nº 114/2023, en la que se formuló un voto particular al que se adhirieron tres magistrados, y en la que se argumenta:

"I.- La cuestión objeto del proceso de que esta suplicación dimana, tal como quedó delimitada en la demanda rectora de autos y en el acto de juicio, se reduce a resolver si la actora, que desde el 1 de octubre de 1995 desarrolla su actividad profesional como enfermera en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, tiene derecho a percibir, a partir del año 2018, el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al nivel IV, que según su criterio perfeccionó en el año 2017 al acreditar 9.281 días de servicios prestados y, por ende, a cobrar las diferencias que reclama entre el nivel II por el que es retribuida y aquél que postula, correspondientes al período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, ascendentes a 10.073,70 euros.

II.- El primer argumento que esgrimió para fundamentar su pretensión estribó en defender la vigencia del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para el personal con régimen jurídico laboral y funcionarial, en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que formaban parte del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid (integrados actualmente en el SERMAS), publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad del siguiente día 27

Dicho Acuerdo en su apartado primero dispone lo siguiente:

"Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral y del Acuerdo Sectorial de Personal Funcionario se adoptan las siguientes medidas de carácter transitorio:

a) Al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías.

b) En los casos individuales en los que, de aplicar dicho complemento, se dieran unas percepciones económicas anuales superiores a las percibidas por el personal estatutario de la misma categoría, nivel de carrera y antigüedad, se aplicará la minoración correspondiente de forma que las retribuciones de puestos de trabajo homologables sean siempre equivalentes.

c) Al personal diplomado sanitario de las Instituciones Sanitarias del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid se le aplicará los importes previstos en el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías que se minorarán en la cuantía correspondiente al importe medio establecido por concepto de "Beneficios sociales" del personal del antiguo Servicio Regional de Salud.

d) El personal del apartado anterior que, a la fecha de la oferta de las plazas del proceso de estatutarización, no hubiera optado por incorporarse a este proceso o, en su caso, a 31 de diciembre de 2007, fecha de finalización de la vigencia del actual Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial, quedará pendiente de la regulación como un complemento personal que pueda recogerse en los próximos textos convencionales".

e) La concreción técnica y seguimiento de las medidas establecidas en el apartado a) se encomendará a una Comisión de Seguimiento".

III.- La adecuada comprensión del significado y alcance del pacto transcrito exige tener en cuenta el Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, que en su Anexo II recoge el modelo de carrera profesional correspondiente a las categorías profesionales de los diplomados sanitarios estatutarios de la Comunidad de Madrid, a tenor del cual, y en los aspectos que aquí interesan, contiene las previsiones que a continuación se exponen:

1.- (...) El modelo de carrera profesional se estructura en cinco niveles, siendo el nivel inicial no retribuido. El acceso a los distintos niveles, se realizará mediante la superación de la evaluación correspondiente además de acreditar un período de permanencia en el nivel inmediatamente inferior.

El sistema de evaluación será transparente, objetivo y flexible con unos criterios que contemplen no solo la actividad asistencial sino las actividades de formación, docencia, investigación y compromiso con la organización consideradas todas ellas necesarias para la progresión y mejora del profesional y de la actividad asistencial (...).

7.- Niveles de carrera profesional. La carrera profesional constará de los siguientes niveles: Nivel inicial. Nivel uno o Adjunta. Nivel dos o Experta. Nivel tres o Referente. Nivel cuatro o Consultora. El acceso al nivel inicial se realizará sin necesidad de acreditar un tiempo mínimo de permanencia en el sistema. Los niveles uno a cuatro serán evaluables. Se requerirá un tiempo de permanencia de cinco años en la misma categoría o especialidad en el nivel inmediatamente inferior." (...)

8. Factores de evaluación. Para progresar de nivel, el profesional además de acreditar el tiempo mínimo de cinco años de permanencia en el nivel inferior, deberá superar la evaluación correspondiente que comprenderá la baremación de los siguientes aspectos en los criterios de acceso a los distintos niveles: (....).

9. Criterios para acceder a los distintos niveles. La valoración de cada uno de los factores se hará por créditos, entendiendo como crédito la unidad a utilizar en la valoración de cada uno de estos factores. El número máximo de créditos a obtener en cada factor de evaluación es el siguiente (...):

11. Procedimiento

- Iniciación: Se iniciará con la presentación por parte del interesado de la solicitud de integración en un nivel determinado de carrera, en el modelo que a esos efectos se establezca, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos, así como de la certificación que acredite el tiempo mínimo de permanencia en el nivel anterior.

- Evaluación: Se llevará a cabo por el Comité Evaluador de Área y el resultado de la misma será comunicado a los interesados, que gozarán de un plazo de quince días para reclamar en primera instancia ante ese Comité la revisión.

- Finalizada la evaluación, el Comité elevará la propuesta definitiva y motivada al Director General de Recursos Humanos, que comprenderá tanto la relación de profesionales a los que se propone su integración en un nivel superior como la relación de los que no proceda el cambio de nivel. Asimismo, el Comité Evaluador remitirá copia de dichas propuestas a la Comisión Central de Evaluación" (...).

IV.- Sobre la base de la premisa referida a la aplicabilidad directa del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, la demandante mantuvo en el litigio que dado que mediante Resolución de 24 de enero de 2017, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS acordó la reactivación de los comités de evaluación de área de la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario estatutario, alzando la suspensión de los nuevos reconocimientos y pagos de los niveles I, II y III a que pudiera acceder el personal estatutario, impuesta por la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010, medida mantenida en las sucesivas Leyes de Presupuestos, incluida la correspondiente al año 2016, decisión que fue acompañada por el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad con fecha 29 de noviembre de 2017, por el que se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del SERMAS, aprobado el 31 de julio de 2018 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, el levantamiento de la suspensión debía extenderse al personal laboral, lo que comporta que a partir del ejercicio 2018 tiene derecho al complemento correspondiente al nivel IV.

V.- Atendiendo al anterior planteamiento, y a la luz de la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias que cita, el Juzgado de lo Social que conoció del asunto dictó sentencia desestimatoria de la demanda, razonando que, a tenor de lo resuelto por este Tribunal, el sistema de carrera profesional al que se sujeta la actora es el regulado en el convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, y no el establecido para el personal estatutario, sin que pueda obviarse el carácter transitorio, hasta la negociación del convenio, de lo pactado en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, que por ello ha quedado sin efecto, sin que pueda apreciarse ningún tipo de discriminación salarial al estar sometidos el personal laboral y el estatutario a regímenes distintos. A modo de argumento "ex abundantia", la magistrada "a quo" señala que "para el personal estatutario la reactivación de la carrera profesional no sólo tiene en cuenta la antigüedad sino también el reconocimiento de méritos, sin que nada se haya alegado respecto a los méritos".

(...). I.- Contra la resolución de instancia se alza en suplicación la demandante utilizando la vía que habilita la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esgrimiendo tres motivos de impugnación, susceptibles de consideración conjunta dada su interdependencia, ya que en el inicial denuncia la infracción por inaplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, transcrito en el fundamento precedente, en el segundo la aplicación indebida del art. 177 del convenio colectivo referenciado y la vulneración del art. 178 del mismo, y, en el restante, la vulneración del art. 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, en tanto garantiza el cumplimiento de los pactos y acuerdos, lo que pone de manifiesto, como no podía ser de otro modo, dado el carácter extraordinario y revisor del recurso formulado, que los argumentos que lo sustentan son coincidentes con los relatados en el fundamento primero de esta resolución.

Se ha opuesto al recurso el Letrado de la Comunidad de Madrid.

II.- Antes de emprender el examen de la problemática que suscita la presente suplicación, debemos poner de manifiesto que esta Sala ha mantenido al respecto criterios dispares que, en aras de preservar los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, se ha estimado conveniente aunar, razón por la cual se acordó que fuese deliberado por el Pleno de la Sala, sin perjuicio de la labor unificadora que al órgano de casación social compete.

(...).- I.- La verificación de la vigencia del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, constituye el primer paso del razonamiento conducente a la solución de la controversia A tal fin, procede recordar que según se estipula en dicho Acuerdo, las medidas de carácter transitorio que contempla se adoptan "Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral".

Tal condición se cumplió con la aprobación del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, suscrito el 20 de junio de 2018 y publicado en el Boletín Oficial de 8 de agosto de 2018, que en su Capítulo IV regulaba la carrera profesional, disponiendo el art. 91 que "la carrera profesional será retribuida mediante una compensación económica a percibir por quienes participen en el sistema de carrera profesional. Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustarán a la normativa que se dicte en desarrollo de esta materia, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria", lo que se reiteraba en su art. 176 en el que se puntualizaba que "su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera", en la que se preveía a su vez que la implantación de ese sistema no se producirá con anterioridad al 1 de enero de 2020, y se supeditará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos.

Análogas previsiones contiene el Convenio Colectivo vigente desde el 13 de mayo de 2021, publicado en el Boletín Oficial de la víspera, en cuya disposición transitoria decimosegunda se establece que la implantación del sistema de carrera profesional "se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos".

II.- Si sólo contáramos con lo hasta aquí expresado para asentar la aplicación al personal diplomado sanitario del SERMAS que presta servicios en régimen laboral del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, difícilmente podría darse una respuesta afirmativa al interrogante de inicio una vez publicado, el 8 de agosto de 2018, el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, al haberse cumplido la condición convenida en el citado Acuerdo y estar regulada la materia en esa norma paccionada y en la que le sustituyó, en los términos indicados, que evidencian la voluntad clara, inequívoca y reiterada de los sujetos colectivos, plasmada en sucesivos convenios de eficacia general, de someter al personal laboral, en materia de carrera profesional, a un régimen diferenciado de aquél al que está sujeto el personal estatutario.

En tal sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de julio de 2022 (Rec. 146/2020 ) al afirmar que el Acuerdo debatido "se configuró como norma transitoria hasta la negociación del nuevo convenio colectivo de Personal Laboral, cuyo fin era la homogeneidad retributiva (de forma bidireccional, de manera que cabía también la minoración en casos individuales), circunstancia aquella que ya ha tenido lugar".

(...).- I.- Sucede, sin embargo, que en realidad el problema es algo más complejo, pues hay que tener también en cuenta en un segundo punto del razonamiento, el contenido de las disposiciones transitoria decimonovena y decimosexta de los mencionados convenios colectivos, en las que, bajo la rúbrica "Complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud", se establece, en lo que ahora importa, que "el personal laboral fijo incluido (...) en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal Diplomado Sanitario fijo adscrito a los Centros y Servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, continuará percibiendo los complementos en ellos regulados en las cuantías, condiciones y términos establecidos en los mismos".

Conforme a esas disposiciones, que son las que hacen referencia específica al personal diplomado sanitario laboral del SERMAS, frente a la genérica contenida en las disposiciones transitorias décimo tercera y décimo segunda, respectivamente, en su apartado 2, resulta que el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 seguía resultando de plena aplicación en el período litigioso a ese colectivo por mor de la remisión expresa que al mismo efectúa la norma convencional paccionada.

II.- Sentado lo anterior, la forma en que aparecen redactadas dichas disposiciones, permiten, al menos, dos alternativas interpretativas distintas en orden a su significado y alcance:

A) Una primera postura, asentada en pautas gramaticales y acordes con los actos de las partes, llevaría a entender que su naturaleza es la propia de una cláusula transitoria de salvaguarda, cuyo objeto exclusivo es que el personal diplomado sanitario que ya tuviera reconocido los niveles I, II, o III antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010 (la aplicación del nivel IV estaba prevista para el 1 de octubre de 2010 como se recoge en el apartado 12 del Acuerdo de 25 de enero de 2007), pueda seguir percibiendo el complemento del nivel que venía cobrando hasta que se ponga en marcha el nuevo régimen al que alude el convenio colectivo.

En pro de esa exégesis militaría el hecho de que en esas disposiciones no se haga referencia a los Acuerdos sobre reactivación de la carrera profesional del personal estatutario, como sería lógico si la voluntad de los sujetos firmantes del convenio colectivo se hubiese inclinado en esa dirección.

Esa parece ser la tesis por la que se ha inclinado el SERMAS que sigue abonando a la demandante el complemento del nivel II, sin desarrollar ninguna actuación complementaria, así como la Comunidad de Madrid que no consta haya tomado ninguna medida presupuestaria a fin de hacer frente a nuevas responsabilidades respecto del personal laboral, a diferencia de lo que ha hecho con el personal estatutario según se refleja en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2018. También se podría atribuir esa significación al propio acto de la trabajadora que se especifica en el apartado II del fundamento quinto de esta resolución.

B) Una visión finalista y dinámica, respetuosa con el propósito al que obedeció el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, explicitado en su Preámbulo, de evitar cualquier tipo de divergencias en las condiciones de trabajo y de disponer de un personal sanitario motivado y adecuadamente formado que posibilite una continua actualización de conocimientos y unos sistemas de valoración objetivos, así como más adecuada desde la perspectiva del principio de igualdad, daría pie a considerar que a partir del año 2018, en que se reactivó la carrera profesional del personal diplomado sanitario estatutario, el contratado en régimen laboral tiene derecho, en tanto cuente con su propio régimen, anunciado en el convenio colectivo por el que se rige, a gozar del aplicado al personal estatutario.

(...).- I.- Pues bien, y este es el tercer y último paso del razonamiento, cualquiera que sea la opción que se considere más ajustada a Derecho, la respuesta que debe darse a la pretensión deducida por la actora en el presente litigio de que se declare su derecho a percibir el complemento correspondiente al nivel IV y a percibir las diferencias correspondientes en base únicamente al período de servicios prestados, debe ser desestimatoria. Veamos:

A) Si se adopta el criterio estático, en virtud del cual la situación habría quedado congelada y no resultaría afectada por los acuerdos de reactivación de la carrera profesional del personal diplomado estatutario, la demandante no tendría derecho a devengar el importe correspondiente al nivel superior en el período reclamado, sin perjuicio de los eventuales efectos retroactivos que se puedan fijar en el proceso de negociación colectiva tendente a la implantación del nuevo sistema para el personal laboral.

B) Si se acoge la solución dinámica, la hoy recurrente tendría derecho a recuperar progresivamente, de manera individualizada, la carrera profesional en las condiciones establecidas para el personal estatutario en el Acuerdo de 29 de noviembre de 2017 (aprobado el 31 de julio de 2018), en relación con el fechado el 25 de enero de 2007, esto es, tras superar la correspondiente evaluación mediante la acreditación de los méritos exigibles para el nivel IV, previo reconocimiento en su caso del nivel III, y con sujeción a los porcentajes previstos, pero en ningún caso a percibir el complemento íntegro correspondiente al nivel IV en base únicamente al período de servicios prestados.

Otra conclusión no solo carece de soporte en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 que la trabajadora invoca como fundamento de su reclamación, sino que llevaría a un resultado contrario al designio que le anima en esta materia, al deparar un tratamiento más favorable al personal laboral que al estatutario huérfano de una justificación objetiva y razonable.

II.- Resta señalar que no se alega ni se ha acreditado que la actora haya presentado al SERMAS la solicitud de integración en el nivel IV, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos, lo que hace innecesario pronunciarse sobre las consecuencias que podrían derivarse del eventual rechazo de su empleador a proceder a la evaluación.".

Razones de coherencia y seguridad jurídica obligan a reiterar la argumentación expuesta en la sentencia dictada en Pleno, que lleva a desestimar los motivos y el recurso confirmando la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Doña Susana Moradillo Huertes, en nombre y representación de Dña. Rosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de fecha 27 de marzo de 2025, en el procedimiento sobre DERECHOS y CANTIDAD nº 379/2022, tramitado en virtud de demanda formulada por dicha recurrente, contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, y confirmamos la misma.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0395-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0395-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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