Sentencia Social 27/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 27/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 812/2025 de 16 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE

Nº de sentencia: 27/2026

Núm. Cendoj: 28079340042026100028

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:548

Núm. Roj: STSJ M 548:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0054430

Procedimiento Recurso de Suplicación 812/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 39 Despidos / Ceses en general 560/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 27/2026

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. M LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE

En Madrid a dieciséis de enero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 812/2025, formalizado por el LETRADO D. JAIME GARRIGA GARCIA en nombre y representación de D. Simón, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 39 en sus autos número 560/2024, seguidos a instancia de D. Simón frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA), en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Simón, ha venido prestando servicios laborales para la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., desde el 13-02-2006, con categoría profesional de Director de Oficina de Banca Privada, percibiendo un salario diario bruto por todos los conceptos de 200,98 euros, salario bruto anual de 73.546,68 euros. El demandante venía desempeñando su trabajo en puesto de Director de Oficina Banca Empresas de la Oficina 6330- Toledo-Comercio, hasta el 01-09-23.

SEGUNDO.- La entidad demandada cuenta con una regulación para la autorización y pago de los gastos de viaje y representación. A tenor de la misma, en el apdo. 4.1.1. bajo término "Contabilización y registro de operaciones" establece la obligación de contabilizar, registrar y documentar todas las operaciones, ingresos y gastos, sin omitir, ocultar o alterar ningún dato o información; de manera que los registros contables y operativos reflejen fielmente la realidad y puedan ser verificados por las áreas de control y por los auditores, internos y externos.

En el apdo. 4.5.1, bajo denominación "Utilización de los recursos del Grupo BBVA", establece entre otras exigencias: Utiliza adecuada y eficientemente los recursos que el Grupo BBVA pone a tu disposición para el desempeño de tu actividad profesional. No los utilices para actividades privadas, salvo que se trate de un uso ocasional que resulte moderado, proporcional a las circunstancias y no sea perjudicial para el Grupo BBVA. Aplica la regulación interna para su utilización y adopta las medidas necesarias para evitar su pérdida, robo, daño o desperdicio. En caso de duda consulta a la Unidad de Talento y Cultura.

En su apdo. 4.10.1., bajo denominación "Gastos", establece que todos somos responsables de una gestión eficiente de los gastos. Cuando utilices o autorices a que utilicen fondos del Grupo BBVA, obtén la aprobación necesaria conforme a la regulación interna del Grupo BBVA, asegúrate de que el gasto guarda relación con la actividad real y lícita, es razonable, proporcionado a las circunstancias, está relacionado con la consecución de los objetivos empresariales del Grupo BBVA y queda documentado con exactitud para su correcta contabilización.

Existe asimismo, un Procedimiento para la liquidación de gastos de viajes y representación en cuyo apdo. 3.2 se concede un plazo de 30 días y máximo de 3 meses desde el gasto para justificarlo apdo. 3.10 se establece que únicamente están autorizadas a realizar compras con tarjeta de empresa las personas responsables de oficina o centro de coste con el límite máximo de 60 euros, la compra tendrá carácter excepcional y deberá liquidarse aportando las facturas correspondientes debidamente formalizadas; en su apdo. 4.10 exige que todos los movimientos de gastos tengan el justificante correspondiente, siendo responsabilidad de la persona autorizada la comprobación de esos justificantes; y el apdo. 4.20 establece que cuando la liquidación (justificación) se impute a la oficina o centro de coste de la persona liquidadora, el sobre permanecerá en poder de la persona liquidadora hasta que la liquidación haya sido autorizada, quedando a disposición de la persona autorizada para las comprobaciones que considere necesarias y una vez autorizada la liquidación se procederá a archivar el sobre con los justificantes en la Oficina o Centro de Coste al que se imputa el gasto.

TERCERO.- Como consecuencia de un muestreo de gastos de representación y deslazamiento de personal el Departamento de Auditoria del BBVAm, haciendo revisión del uso de las tarjetas corporativas que son exclusivamente para gastos de trabajo, se detectó una utilización extraña y fuera de la normalidad por excesiva de la tarjeta corporativa de crédito para disposición de efectivo, de manera que el 14 de febrero de 2024 se extendió una nota de auditoría en la que se exponen las actuaciones irregulares que se atribuyen al demandante. Se le pidió que aportase los recibos y justificación de esos gastos y se inició una investigación que dio lugar a la apertura de un expediente contradictorio contra el actor, mediante entrega de un pliego de cargos de fecha 20 de febrero de 2024, efectuando el actor alegaciones el 23 de febrero de 2024 y tras los informes necesarios la investigación concluyó el día 6 de marzo de 2024, en que la empresa demandada entregó al actor una carta de igual fecha, en la que le comunica la sanción de despido, disciplinario, con imputación de las faltas trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, encuadradas en el art. 54.2.d) del ET y arts. 70 y 71 del Convenio de aplicación, consistentes en síntesis, en que durante el periodo comprendido entre el 09-05-2022 y el 08-02-2023, hizo un uso fraudulento para fines particulares fuera de tiempo de trabajo de la tarjeta de crédito corporativa asignada por el banco, mediante disposiciones de efectivo en cajeros de BBVA y de otras entidades bancarias (22 disposiciones) por un importe de 2.672,48 euros, usando tanto la tarjeta física con uso del pin, como el móvil, con elevado retraso en las liquidaciones de gastos y sin disponer de los justificantes correspondientes tal como exige el Código de Conducta apdos. 4.1, 4.5 y 4.10, relativos a contabilización y registro de operaciones, utilización de recursos del Grupo BBVA y gastos, así como la Norma sobre procedimiento de liquidación de gastos, en los términos que constan en la comunicación de despido, que se tiene por reproducida en aras a la brevedad -folios 59 al 62-.

CUARTO.- Se consideran probadas las conductas imputadas en las circunstancias descritas en la carta de despido y pliego de cargos.

QUINTO.- La empresa se rige por el XXIV Convenio Colectivo del sector de la banca (BOE núm. 76, 30-3-21).

SEXTO.- Con fecha 31 de marzo de 2024 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 19 de abril, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 23 de abril de 2024 se presentó demanda, que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 10 de mayo".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que procede desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Simón, frente a la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en reclamación por despido, que declaro procedente, con libre absolución a la demandada de las peticiones deducidas en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Simón, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/11/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social número 39 de Madrid, de 23 de junio de 2025, ha declarado la procedencia del despido disciplinario del actor por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

Disconforme con el fallo recurre el actor articulando los motivos de recurso que se relacionan seguidamente. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A estos efectos, debe recordarse el contenido, entre otras muchas, de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), sobre que la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

1.-En su primer motivo dedicado a la revisión de los hechos probados, se solicita la modificación del hecho probado tercero, aludiendo para ello a los documentos 6 del ramo de prueba de la parte actora y 4 (folios 110-111) y documento 11 (folio 129 anverso y reverso) del ramo de prueba de la demandada.

Justifica la revisión en la demostración de que la infracción que se imputa al actor estaba ya prescrita.

El hecho probado tercero de la sentencia recurrida indica:

"TERCERO.- Como consecuencia de un muestreo de gastos de representación y deslazamiento de personal el Departamento de Auditoria del BBVA, haciendo revisión del uso de las tarjetas corporativas que son exclusivamente para gastos de trabajo, se detectó una utilización extraña y fuera de la normalidad por excesiva de la tarjeta corporativa de crédito para disposición de efectivo, de manera que el 14 de febrero de 2024 se extendió una nota de auditoría en la que se exponen las actuaciones irregulares que se atribuyen al demandante. Se le pidió que aportase los recibos y justificación de esos gastos y se inició una investigación que dio lugar a la apertura de un expediente contradictorio contra el actor, mediante entrega de un pliego de cargos de fecha 20 de febrero de 2024, efectuando el actor alegaciones el 23 de febrero de 2024 y tras los informes necesarios la investigación concluyó el día 6 de marzo de 2024, en que la empresa demandada entregó al actor una carta de igual fecha, en la que le comunica la sanción de despido, disciplinario, con imputación de las faltas trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, encuadradas en el art. 54.2.d) del ET y arts. 70 y 71 del Convenio de aplicación, consistentes en síntesis, en que durante el periodo comprendido entre el 09-05-2022 y el 08-02-2023, hizo un uso fraudulento para fines particulares fuera de tiempo de trabajo de la tarjeta de crédito corporativa asignada por el banco, mediante disposiciones de efectivo en cajeros de BBVA y de otras entidades bancarias (22 disposiciones) por un importe de 2.672,48 euros, usando tanto la tarjeta física con uso del pin, como el móvil, con elevado retraso en las liquidaciones de gastos y sin disponer de los justificantes correspondientes tal como exige el Código de Conducta apdos. 4.1, 4.5 y 4.10, relativos a contabilización y registro de operaciones, utilización de recursos del Grupo BBVA y gastos, así como la Norma sobre procedimiento de liquidación de gastos, en los términos que constan en la comunicación de despido, que se tiene por reproducida en aras a la brevedad -folios 59 al 62-".

Y se propone la siguiente redacción alternativa:

"TERCERO.- Como consecuencia de un muestreo de gastos de representación y deslazamiento de personal, iniciado, al menos, desde el 17 de noviembre de 2023 documento 8 del ramo de prueba del demandante el Departamento de Auditoria del BBVA, haciendo revisión del uso de las tarjetas corporativas que son exclusivamente para gastos de trabajo, se detectó una utilización extraña y fuera de la normalidad por excesiva de la tarjeta corporativa de crédito para disposición de efectivo; disposiciones y las liquidaciones de las cuales tuvo conocimiento BBVA un mes más tarde de haberse producido; siendo así que;

1.Conforme a la Liquidación n.º NUM000: Disposiciones realizadas Del 9 y el 16 de mayo de 2022. Desde la cual hasta el día del despido han transcurrido más de 20 meses.

2.Conforme a la Liquidación n.º NUM001: Disposiciones realizadas en enero de 2023. Desde la cual hasta el día del despido han transcurrido más de 13 meses.

Desde estas fechas al 20 de febrero de 2024, han transcurrido más de 60 días a partir en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido, conforme consta en documento 7 del ramo de prueba de la demandante.

El día 17 de noviembre de 2023, se le pidió al trabajador que aportase los recibos y justificación de esos gastos; en fecha 12 de diciembre de 2023 y el 22 de diciembre de 2023, el trabajador remite al BBVA correos electrónicos relatando lo ocurrido y adjuntando documentación sobre las incidencias que advirtió a la entidad, en las que comunicaba la falta de liquidación de dichas cantidades por parte de la entidad, aperturando una incidencia en el SAE (Servicio de Atención al Empleado), omitiendo la demandada aportar al proceso dicha documentación adjunta, documento 4 (folios 110-111) y documento 11 (folio 129 anverso y reverso) del ramo de prueba de la demandada.

Se inició una investigación que dio lugar a la apertura de un expediente contradictorio contra el actor, mediante entrega de un pliego de cargos de fecha 20 de febrero de 2024, efectuando el actor alegaciones el 23 de febrero de 2024, y tras los informes necesarios la investigación concluyó el día 6 de marzo de 2024, en que la empresa demandada entregó al actor una carta de igual fecha, en la que le comunica la sanción de despido, disciplinario, con imputación de las faltas trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, encuadradas en el art. 54.2.d) del ET y arts. 70 y 71 del Convenio de aplicación, consistentes en síntesis, en que durante el periodo comprendido entre el 09-05-2022 y el 08-02-2023, hizo un uso fraudulento para fines particulares fuera de tiempo de trabajo de la tarjeta de crédito corporativa asignada por el banco, mediante disposiciones de efectivo en cajeros de BBVA y de otras entidades bancarias (22 disposiciones) por un importe de 2.672,48 euros, usando tanto la tarjeta física con uso del pin, como el móvil, con elevado retraso en las liquidaciones de gastos y sin disponer de los justificantes correspondientes tal como exige el Código de Conducta apdos. 4.1, 4.5 y 4.10, relativos a contabilización y registro de operaciones, utilización de recursos del Grupo BBVA y gastos, así como la Norma sobre procedimiento de liquidación de gastos, en los términos que constan en la comunicación de despido, que se tiene por reproducida en aras a la brevedad -folios 59 al 62-"

No se acepta la modificación propuesta. La redacción que propone el recurrente contiene valoraciones jurídicas que no corresponde realizarlas en el relato fáctico de la sentencia. Además, de los documentos indicados en el recurso no se extrae de forma indubitada y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas la redacción propuesta por el actor.

2.-En su segundo motivo formulado al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, se solicita la supresión del hecho probado cuarto.

El hecho probado cuarto de la sentencia recurrida dice:

"CUARTO. -Se consideran probadas las conductas imputadas en las circunstancias descritas en la carta de despido y pliego de cargos".

Alega en orden a la supresión al documento 6 del ramo de prueba de la parte actora, coincidente con el documento 2 del ramo de prueba de la parte demandada; así como en los documentos 4 (folios 110-111) y documento 11 (folio 129 anverso y reverso) del ramo de prueba de la demandada.

Considera que no pueden considerarse probadas las conductas imputadas al trabajador en la carta de despido, así como las circunstancias en las que se describen por la recurrida.

La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, sino imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el de la recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS.

Y en este supuesto, en uso de sus facultades de valoración probatoria, el órgano a quo ha considerado acreditado este hecho. En cambio el recurrente no ha conseguido acreditar mediante los documentos que indica que la juzgadora haya incurrido en un error. Al contrario, la documental en cuestión pone de manifiesto que el uso de la tarjeta se produjo en varias ocasiones desde mediados del año 2022 y en varios meses del año 2023 y que el actor no remitió correos explicativos hasta varios meses después.

TERCERO.-Su tercer motivo de recurso se ampara en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicable. En particular se denuncia la infracción de los artículos 60 del Estatuto de los Trabajadores, 72 del Convenio Colectivo de Banca y 105.2 de la LRJS, en relación con la prescripción de las faltas imputadas al trabajador.

Alude, en síntesis, que el artículo 60.2 ET y el artículo 72 del Convenio de Banca establecen que las faltas muy graves prescriben a los 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido. Y que en el caso de autos, la empresa tuvo conocimiento de los hechos desde que tuvieron que realizarse las liquidaciones de la tarjeta; es decir, al mes siguiente de producirse las disposiciones. Añade que, de cualquier forma, la empresa debía conocerlo desde noviembre de 2023, fecha en la que se inician los requerimientos de justificación al trabajador.

Alude asimismo, a la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2024 (rec. 439/2024) que: (i) declara prescrito el bloque de 2022 por lapso sin imputaciones y existencia de control eficaz; (ii) fija el «dies a quo» del segundo periodo antes de la decisión extintiva cuando ya existían avisos y conocimiento interno; y (iii) subraya que no cabe «construir» una falta continuada para salvar la prescripción.

Se refiere también a la STS de 20 de abril de 2016, a cuyo tenor "El último de estos preceptos contempla, pues, dos plazos de prescripción que han dado lugar a la consideración de una doctrina jurisprudencial según la cual: a) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción se debe fijar en el día siguiente en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos; b) se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo adquiere la empresa cuando llega a un Órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de 11 de diciembre de 2005, rcud. 3512/2004 ). Hemos sostenido que, en el caso del art. 60.2 E.T., la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es la de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento".

No prospera este motivo de recurso. La argumentación de la representación letrada del actor, tendente a demostrar que la empresa conocía de los hechos ocurridos desde el momento de la liquidación de la tarjeta y que, al no actuar en ese momento, no podía despedir al trabajador cuando lo hizo por encontrarse prescrita la falta, no merece favorable acogida.

En su motivo, el recurrente alude a la imposibilidad de que la empresa no fuera conocedora de forma inmediata y en todo momento de la actuación del actor. Pero eso no es lo que recoge el relato de hechos probados. Al contrario, el relato fático manifiesta que fue necesaria una auditoría para que la empresa tuviera pleno conocimiento de los hechos producidos que fueron objeto de sanción.

A este respecto, como recoge la STS 14 de diciembre de 2021 (rec. 1869/2019): "en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos. Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras. En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción. El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas".

Conforme al hecho probado tercero -inalterado-, en el caso de autos la auditoría concluyó con una nota de 14 de febrero de 2024 en la que se exponían las actuaciones irregulares que se imputaban al demandante. Se le pidió que aportase los recibos y justificación de tales gastos y se inició una investigación que dio lugar a la apertura de un expediente contradictorio contra el actor. En el marco de ese expediente se le hizo entrega, el día 20 de febrero de 2024, de un pliego de cargos al que el actor formuló alegaciones el día 23 de febrero de 2024. Tras los informes preceptivos, la investigación concluyó el 6 de marzo de 2024; ese día la empresa demandada entregó al actor una carta en la que le comunicaba su despido, por lo que no se aprecia la prescripción que denuncia el recurrente.

CUARTO.-De nuevo al amparo del artículo 193.c) LRJS se denuncia "la infracción del principio de proporcionalidad y de la teoría gradualista en materia sancionadora, consagrada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que exige ponderar las circunstancias concurrentes, la existencia o no de perjuicio, la conducta previa y posterior del trabajador, la existencia de tolerancia empresarial, la antigüedad y la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como la reacción del trabajador ante la detección del error".

En síntesis alega el recurrente que la teoría gradualista exige que la sanción guarde proporción con la gravedad real de la conducta, atendiendo a factores como:

Existencia o no de perjuicio económico;

Intención del trabajador (dolo o negligencia);

Antecedentes disciplinarios;

Antigüedad y trayectoria laboral;

Reacción ante la detección del error.

Señala que se puso en conocimiento de la empresa el error, se ofreció la regularización y se procedió a la devolución de los importes, sin que conste perjuicio económico alguno para la empresa, ni ocultación, ni ánimo de lucro, ni antecedentes disciplinarios.

Cita en defensa de su argumentación diversas sentencias del Tribunal Supremo. Así, STS 559/2025 de 10 de junio de 2025 (rec. 3011/2023), de cuyo tenor, extrae el recurrente que el Alto Tribunal admite que "incluso cuando una conducta está tipificada como muy grave, la empresa tiene un margen para imponer una sanción de menor entidad si concurren circunstancias mitigantes -siempre que esté motivado adecuadamente".Y también STS de 19 de julio de 2010 (rec. 2643/2009) que indica que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto".

Recordemos al respecto que la carta de despido imputa al trabajador una infracción muy grave consistente en transgresión de la buena fe contractual, deslealtad, abuso de confianza en el desempeño del trabajo e infracción de las normas de la empresa y que el relato de hechos probados contiene lo siguiente:

"TERCERO.- Como consecuencia de un muestreo de gastos de representación y deslazamiento de personal el Departamento de Auditoria del BBVA, haciendo revisión del uso de las tarjetas corporativas que son exclusivamente para gastos de trabajo, se detectó una utilización extraña y fuera de la normalidad por excesiva de la tarjeta corporativa de crédito para disposición de efectivo, de manera que el 14 de febrero de 2024 se extendió una nota de auditoría en la que se exponen las actuaciones irregulares que se atribuyen al demandante. Se le pidió que aportase los recibos y justificación de esos gastos y se inició una investigación que dio lugar a la apertura de un expediente contradictorio contra el actor, mediante entrega de un pliego de cargos de fecha 20 de febrero de 2024, efectuando el actor alegaciones el 23 de febrero de 2024 y tras los informes necesarios la investigación concluyó el día 6 de marzo de 2024, en que la empresa demandada entregó al actor una carta de igual fecha, en la que le comunica la sanción de despido, disciplinario, con imputación de las faltas trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, encuadradas en el art. 54.2.d) del ET y arts. 70 y 71 del Convenio de aplicación, consistentes en síntesis, en que durante el periodo comprendido entre el 09-05-2022 y el 08-02-2023, hizo un uso fraudulento para fines particulares fuera de tiempo de trabajo de la tarjeta de crédito corporativa asignada por el banco, mediante disposiciones de efectivo en cajeros de BBVA y de otras entidades bancarias (22 disposiciones) por un importe de 2.672,48 euros, usando tanto la tarjeta física con uso del pin, como el móvil, con elevado retraso en las liquidaciones de gastos y sin disponer de los justificantes correspondientes tal como exige el Código de Conducta apdos. 4.1, 4.5 y 4.10, relativos a contabilización y registro de operaciones, utilización de recursos del Grupo BBVA y gastos, así como la Norma sobre procedimiento de liquidación de gastos, en los términos que constan en la comunicación de despido, que se tiene por reproducida en aras a la brevedad -folios 59 al 62-.

CUARTO.- Se consideran probadas las conductas imputadas en las circunstancias descritas en la carta de despido y pliego de cargos".

La improcedencia del despido viene condicionada a la previa estimación de las modificaciones/adiciones propuestas por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que constituyen los motivos anteriores y que no han sido acogido por esta sección de Sala, por lo que puede concluirse que el recurso en esta infracción normativa está construido sobre unos hechos distintos a los que aquí se han mantenido como probados debiendo atenernos a los que constan como tales en el correspondiente apartado, o con ese valor en la fundamentación jurídica de la sentencia. Al desplegar la parte su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión, así sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023, entre otras, que no es admisible en un recurso como el de suplicación.

La sentencia de instancia considera probado la realización por el recurrente de hechos que revisten la gravedad suficiente para ser merecedoras de despido. Así (FJ tercero): "la conducta del demandante supone una clara y grave transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus obligaciones, ex art. 54.1.d) de la citada norma sustantiva. Pues, no de otra manera puede calificarse el hecho consistente en que, el actor durante el tiempo en que venía desempeñando su trabajo en puesto de Director de Oficina Banca Empresas de la Oficina 6330- Toledo-Comercio. Siendo plenamente conocedor de las normas de uso de la tarjeta corporativa, que establecían claramente que solo eran utilizables para pago de gastos de viaje y representación de la entidad, con la obligación de contabilizar, registrar y documentar todas las operaciones, ingresos y gastos, sin omitir, ocultar o alterar ningún dato o información; de manera que los registros contables y operativos reflejen fielmente la realidad y puedan ser verificados por las áreas de control y por los auditores, internos y externos; sin embargo hizo un uso fraudulento para fines particulares fuera de tiempo de trabajo de la tarjeta de crédito corporativa asignada por el banco, mediante disposiciones de efectivo en cajeros de BBVA y de otras entidades bancarias (un total de 22 disposiciones) por un importe de 2.672,48 euros, usando tanto la tarjeta física con uso del pin, como el móvil, con elevado retraso en las liquidaciones de gastos y sin disponer de los justificantes correspondientes tal como exige el Código de Conducta apdos. 4.1, 4.5 y 4.10, relativos a contabilización y registro de operaciones, utilización de recursos del Grupo BBVA y gastos, así como la Norma sobre procedimiento de liquidación de gastos".

Esta sección de Sala coincide con el juzgador de instancia y asume la gravedad de las infracciones cometidas. La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo objeto del contrato revisten tal gravedad que no admiten la graduación de la sanción.

QUINTO.-Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la vulneración de la jurisprudencia aplicable. Alude, en concreto, a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, núm. 662/2024, de 28 de junio de 2024 (rec. 439/2024). Indica que se trata de un caso prácticamente idéntico al presente, en el que se enjuició el despido de una trabajadora del BBVA por uso indebido de la tarjeta corporativa para fines personales, y en el que la Sala declaró la improcedencia del despido, atendiendo a la existencia de tolerancia empresarial, la ausencia de perjuicio, la regularización de los importes, la ausencia de ocultación y la antigüedad y trayectoria intachable de la trabajadora.

Para la resolución de este motivo debe partirse del hecho de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, por lo que las alegaciones contenidas en este apartado de la suplicación de la empresa no se van a acoger.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, autos Despido nº 560/2025 seguidos a instancia de D. Simón contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) y confirmamos la misma. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0812-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0812-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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