Última revisión
07/11/2024
Sentencia Social 521/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 569/2023 de 18 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: ALICIA CATALA PELLON
Nº de sentencia: 521/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100579
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9900
Núm. Roj: STSJ M 9900:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 544/2021
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 569/2023, formalizado por la Letrada Dña. ROSARIO MARIA ROMERO BOLIVAR en nombre y representación de Dña. Giuliana, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, aclarada por auto de fecha 06 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 544/2021, seguidos a instancia de Dña. Giuliana contra COLECTIVO DE INFORMACIÓN Y ASESORAMIENTO JUVENIL y AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda y frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de la parte actora formulando recurso que canaliza a través de nueve motivos (ocho dirigidos a la revisión fáctica) a través de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS.
El recurso de suplicación, ha sido impugnado por la representación Letrada del Colectivo de Información y Asesoramiento Juvenil (CIAJ) y por la del Ayuntamiento de Alcalá de Henares.
1.- En primer lugar, que ordinal segundo se redacte como sigue:
Tal y como expresamente reconoce la trabajadora, la modificación tiene por objeto la introducción de una serie de datos que están consignados en el pliego de prescripciones técnicas del año 2018 que debieron hacerse constar, en tanto la sentencia tiene un contenido insuficiente si se limita a indicar que el CIAJ presta un servicio para el Ayuntamiento sin explicar en qué consiste y cómo se presta.
No se admite, por cuanto a diferencia de lo que se arguye, la sentencia ya ofrece datos bastantes para que conozcamos con precisión el tipo de actividad que se desarrolla en el centro en el que presta servicios la actora.
No puede obviarse que como se sabe, la prosperabilidad de una revisión fáctica tanto en un recurso de casación ordinario, como lógicamente en el de suplicación, tan extraordinario como aquel, presenta una serie de "limitaciones", como expresamente las adjetiva la STS de 5-3-24, Rec. nº. 143/21 que comportan no solo la inviabilidad de una "...reconsideración plena del material probatorio...", sino que subordinan y condicionan la técnica suplicacional al cumplimiento de una serie de exigencias procedimentales entre las que se encuentra que el texto alternativo no incluya valoraciones personales de la parte que predeterminen el fallo y que la errónea apreciación judicial derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, exigencias, que en el caso, no se cumplen porque a través de la adición que se pretende, no se está incluyendo algún extremo que refuerce argumentalmente el sentido del fallo sino que la concreción dela actividad que se insta nos parece irrelevante a los efectos que se enjuician dada la amplitud del relato de hechos probados en su versión judicial.
2.- Que el ordinal tercero quede redactado con el siguiente tenor:
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La utilidad de la revisión se justifica en el hecho de que la sentencia omite cualquier referencia a la realización de otra tarea que habría asumido la actora, impartiendo una serie de talleres para la población reclusa femenina y se justifica porque los asuntos en los que se dilucida la existencia de una cesión ilegal, presentan una gran casuística y, por lo tanto, debe especificarse con exhaustividad las condiciones en las que, en cada caso, se presta el servicio o se realiza la actividad.
Que los asuntos sobre cesión ilegal de trabajadores presentan ciertamente una gran casuística, ya lo ha declarado la Sala IV en profusión de ocasiones, como por ejemplo en STS de 21-12-23, Rec. nº. 4099/21 en la que se razona que "existe
Pero aun siendo así, tal y como decíamos en el motivo que precede, la sentencia explicita con detalle las concretas circunstancias que concurrieron en este recurso en todos los aspectos relevantes para resolverlo, por lo que no se puede acoger, en tanto nada cambia que la actora hiciera un taller más o menos.
Sobre todo, porque, como dice la impugnante, la sentencia ya refiere que la actora intervino en varias "comisiones de trabajo, menores embarazadas, cultura del consentimiento, LGTVQ+, talleres de centros educativos y Quijosex".
3. En tercer lugar, la revisión del ordinal cuarto del relato fáctico, para que quede con el siguiente redactado:
Se sustenta en los seis documentos que se explicitan explicándose que aun cuando la sentencia ya da cuenta de que la actora ha intervenido en diversas comisiones, omite un dato esencial y es que esa participación tuvo lugar como integrante de la Concejalía de Juventud, del servicio CIDAJ y no por la empresa CIAJ.
No se admite por cuanto, otro de los requisitos que se exigen en una inveterada doctrina ( STS de 5-3-24, Rec. nº. 143/21, entre otras muchísimas) es que la errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones y en el caso de la documental citada no permite desprender lo que se desea introducir, sobre todo, porque la mera añadidura de los datos de contacto de las organizaciones referidas no determina que la actora representara a la Concejalía ni que el CIAJ no fuera en el que organiza los diferentes cursos, talleres y conferencias como detalla la sentencia.
4. En cuarto lugar, la revisión del ordinal sexto del relato fáctico, para que quede redactado del modo siguiente:
La utilidad de la revisión se justifica por la recurrente en el sentido de ser necesario un análisis de todas las circunstancias que concurren en la prestación del servicio quedando evidenciado que la codemandada CIAJ tiene como único cliente al Ayuntamiento de Henares y que sus dos principales gastos como empresa son de sueldos, salarios y seguridad social a cargo de la empresa de los trabajadores y todos ellos, prestan servicios para el servicio CIDAJ del Ayuntamiento, lo que acredita que no se asume el riesgo y ventura por parte del CIAJ.
No se admite, porque la documental que se cita no es literosuficiente a efectos suplicacionales y por lo tanto, siempre sería necesaria la valoración de la prolija argumentación contenida en el recurso en una técnica inidónea a los fines de este extraordinario recurso.
5.- En quinto lugar, la revisión del ordinal séptimo del relato fáctico para que quede con el siguiente tenor literal:
No se admite porque nuevamente, la parte recurrente valiéndose de un concreto documento pretende extraer conclusiones generales que del mismo no se desprenden, porque como se ve, una de las cuestiones sobre las que requirió la demandante y a cuya respuesta se remitió a lo que pudiera considerar la Concejalía fueron las posibilidades de conciliación con motivo del Covid-19 (confinamiento de clase...) hasta el punto de que como reconoce la recurrente, la propia Concejalía verbalmente indicó que no se podía dar una respuesta hasta que no se diera el supuesto y es evidente que de esa comunicación no se deduce que el empleador real fuera el Ayuntamiento.
6.- En sexto lugar, la revisión del ordinal décimo del relato fáctico para que quede con el siguiente redactado:
No se admite porque la nueva versión que se propone desvirtúa la que ya consta y que dice que los medios utilizados por los trabajadores del CIAJ, a excepción del local y el ordenador, como teléfono móvil, proyectores, documentos, fotocopiadora son de propiedad del CIAJ.
7.- En séptimo lugar, la revisión del ordinal decimoprimero del relato fáctico para que quede con el siguiente redactado:
Se aduce que siempre ha existido un trato directo, personal y cercano entre la actora y diversas personas del Ayuntamiento, no dependiendo de la CIAJ, sino que siempre trabajó de manera autónoma e independiente en el desarrollo de sus funciones con trato habitual con los concejales y funcionarios.
No se admite porque el texto propuesto, atendida la enorme extensión de la prueba documental en la que se apoya, incumple el requisito procesal conforme al cual, el éxito de la revisión debe derivar necesariamente de forma clara, directa y patente de la documental citada de la que, por otra parte, no se desprende ni aun asumiendo la introducción del hecho, que esas comunicaciones sean un indicio de cesión.
8.- Finalmente se insta la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor:
No se admite por la misma razón.
Las impugnantes resaltan cómo la introducción de este hecho variaría sustancialmente la demanda desde el momento en el que la categoría a la que la actora ha pretendido equipararse en la demanda es técnico medio y no técnico de participación.
Sea como fuere la adición no se pude acoger porque de un listado de retribuciones que es el documento ene l que se basa, no se puede alcanzar semejante conclusión tan sumamente extrapolable a todo el personal laboral del Ayuntamiento con categoría de técnico de participación.
Razona que los principales medios para la prestación de servicio son facilitados por el Ayuntamiento, siendo residuales los facilitados por la codemandada CIAJ, hasta el punto de que sin los medios facilitados por el Ayuntamiento no podría prestarse el servicio CIDAJ por parte de CIAJ.
Y si a lo anterior se une que el gasto principal que asume CIAJ y casi se equipara con lo que esta factura al Ayuntamiento es el coste de sueldos y salarios , que CIAJ no tiene una estructura propia, sino que su estructura es la creada ex proceso para el servicio del CIDAJ, existe una cesión ilícita de trabajadores entre CIAJ y el Ayuntamiento de Alcalá de Henares en la prestación del servicio CIDAJ, sin que el hecho de que CIAJ haga el pago de las nóminas y seguros sociales y organice las vacaciones, recoja los justificantes de ausencias o nombre una coordinadora sea óbice para declarar la ilícita cesión.
- La actora fue contratada por el Colectivo de Información y Asesoramiento Juvenil (CIAJ) el 1-9-09.
- Comenzó a prestar sus servicios con la categoría profesional de titularidad de grado - grupo II, en el centro sito en el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, con una jornada de lunes a viernes de 9.00 a 14.00 horas, de lunes y viernes de 16.00 a 20.00 horas y los miércoles de 17.00 a 20.00 horas. Su salario era de 1.598,26 euros, con inclusión de las pagas extraordinarias.
- El Centro de Información y Asesoramiento Juvenil (CIDAJ) fue creado en el año 1986. El objeto del CIDAJ es un servicio de la concejalía de juventud cuyo objetivo fundamental es favorecer la igualdad de oportunidades de los jóvenes de la ciudad de Alcalá, a través de la información y asesoramiento especializado en temas de interés juvenil (documento 5 demandante). El CIDAJ presta servicios para el Ayuntamiento de Alcalá de Henares.
- La demandante realiza las siguientes funciones en el centro de información, documentación y asesoramiento juvenil (CIDAJ: -asesora de información sexual, su función principal es atender a población juvenil con perfiles y necesidades muy diversas, ofreciendo orientación para la resolución de sus problemas en el ámbito de lo sexual, o planificar una intervención, cuando es preciso, en coordinación con otros servicios pertinentes. -Coordinadora de la mesa local de diversidad afectivo sexual. Educadora sexual de alumnado, familias y personal docente en íes y colegios. -Educadora social en medio cerrado. Educadoras especiales de alumnado, familias y personal docente en colegios y asociaciones con diversidad funcional. -Moderadora de vídeo fórums del taller de buen trato realizados con centros educativos en el teatro salón Cervantes. Participación en el protocolo local de intervención para la prevención del abandono de la mutilación genital femenina. -Participación en las jornadas de trabajo previo al plan estratégico de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres de Alcalá de Henares. -Ponente del aula abierta del agua. -Organización y desarrollo de diversos puntos acción sexual.
- La demandante participó en varias comisiones de trabajo, menores embarazadas, cultura del consentimiento, LGTVQ+, talleres de centros educativos y Quijosex.
- La demandante participó como tutora de la entidad colaboradora en las prácticas entre la Universidad de Alcalá y el Ayuntamiento de Alcalá de Henares.
- Doña Colomba como trabajadora del Ayuntamiento de Alcalá de Henares con la categoría de agente de empleo y desarrollo local adscrita a la concejalía de juventud realiza las siguientes funciones: "Protección de recursos ociosos o infrautilizados, de proyectos empresariales de promoción económica local e iniciativas innovadoras para la generación de empleo en el ámbito local, identificando nuevas actividades económicas, posibles emprendedores y nuevos yacimientos de empleo, utilizando el enfoque de género. -Difusión o estímulo de potenciales oportunidades de creación de actividad entre los desempleados, promotores y emprendedores, así como instituciones colaboradoras. -Acompañamiento técnico en la iniciación de proyectos empresariales para su consolidación en empresas generadoras de nuevos empleos, asesorando informando sobre la viabilidad técnica, económica y financiera, y en general sobre los planes de lanzamiento de empresas. -Apoyo a promotores de empresas".
- El Ayuntamiento de Alcalá de Henares ha suscrito diversos contratos administrativos de adjudicación al CIAJ desde 1997 a 2018.
- El CIAJ concede a la trabajadora las vacaciones, gestiona sus ausencias establece los horarios de la trabajadora y ejerce las facultades disciplinarias sobre sus trabajadores.
- Los medios utilizados por los trabajadores del CIAJ, a excepción del local y el ordenador, como teléfono móvil, proyectores, documentos, fotocopiadora son de propiedad del CIAJ. Y la dotación de los Epis, así como el protocolo de prevención de riesgos laborales es propio del CIAJ
- La Sra. Amelia es la coordinadora del CIDAJ e interlocutora entre el CIDAJ y el Ayuntamiento de Alcalá de Henares".
Ha quedado acreditado que la actora presta servicios en una empresa que, como dice la recurrida, tiene una existencia real que fue la que le contrató, remunerando su salario y quien en la práctica, actúa como empleadora estableciendo los horarios, gestionando las peticiones de vacaciones los partes de alta y baja, ejerciendo las facultades disciplinarias (extremo adverado por prueba testifical practicada en presencia de la magistrada de instancia), abriendo expedientes sancionadores, de los que la demandante, incluso, fue objeto y revelándose con ello que sin perjuicio de que en una ocasión la actora hablara directamente en la tramitación de un asunto con el Concejal, no existió una verdadera subordinación directa de la demandante con respecto al Ayuntamiento porque según se explica en la impugnación del recurso y en la fundamentación jurídica de la sentencia, aun sin traslado al relato fáctico, ello respondió a una actuación por así decirlo de escalada directa del problema que conllevó la apertura de un expediente sancionador, lógicamente, pero sin constituir un indicio de cesión ilegal.
La CIAJ de este modo, no es una empresa apéndice de la codemandada y a pesar de la nula relevancia que la actora atribuye a la presencia de una coordinadora, su existencia es relevante en este caso, porque la Sra. Amelia era la persona que interlocutora entre el CIDAJ y el Ayuntamiento de Alcalá de Henares.
La actora, como trabajadora del CIAJ, salvo en el local y el ordenador, prestaba servicios utilizando teléfono móvil, proyectores, documentos y fotocopiadora propiedad del CIAJ quien se encargó también de la dotación de los epis y del protocolo de prevención de riesgos laborales.
Y es claro que a la vista de todas esas circunstancias, la conclusión no puede ser otra que la alcanzada en instancia
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña Giuliana, contra la sentencia nº 185/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid en fecha 27 de abril de 2023, en autos nº 544/2021, promovidos por la recurrente contra el Colectivo de Información y Asesoramiento Juvenil (CIAJ) y frente al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0569-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
