Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid Procedimiento Ordinario 641/2023
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veinte de febrero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En los Recursos de Suplicación 588/2024, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO BARCO GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Belen y por el Letrado D. RAFAEL POZUETA REBOLLEDO en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, contra la sentencia de fecha 1-02-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 641/2023, seguidos a instancia de Dña. Belen contra GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO, S.A., en reclamación por Derechos y Cantidad siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Doña Belen prestó servicios por cuenta de la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, desde el 29 de junio de 2006, categoría
profesional de Grupo II (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- Desde el inicio de la relación laboral con la mercantil demandada, y con la empresa previa a la subrogación, CAPRABO, la actora ha venido percibiendo un complemento salarial NPE de 124,60 euros mensuales (nóminas, no controvertido).
El complemento NPE se redujo sucesivamente en los meses de junio de 2018 u enero de 2019 y se deja de abonar en enero de 2020 (nóminas).
TERCERO.- Resultaba de aplicación a las relaciones laborales el Convenio colectivo del Comercio de Alimentación de la CAM (BOCAM 26 de mayo de 2018), en cuyo art. 23 se regula la actualización de las tablas salariales desde 1 de enero de 2017.
En el art. 5 se dispone que: "Las condiciones económicas contenidas en el presente convenio forman un todo o unidad indivisible y a efectos de aplicación práctica, serán considerados globalmente en su cómputo anual. Todas las condiciones económicas contenidas en el presente convenio se establecen con el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas. Los beneficios otorgados por el presente convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas"
Al entrar en vigor el convenio de 2018 con efectos retroactivos a 1 de enero de 2017, la empresa procedió a compensar a todos los trabajadores subrogados de CAPRABO todos los complementos salariales compensables y absorbibles que percibían con los atrasos del convenio devengados desde noviembre de 2017.
En fecha 2 de agosto de 2018 la representación de los trabajadores interpusieron papeleta de conflicto colectivo, en la que se hace constar que la empresa no abona los atrasos del convenio porque considera que la empresa ha compensado determinados pluses con dicho incremento salarial.
CUARTO- Interpuesta demanda de conflicto colectivo el 5 de enero de 2020, por STSJ de Madrid, sección 5ª, de 10 de julio de 2020 , establece que el conflicto afecta a todos los trabajadores subrogados por la empresa demandada y que perciben pluses compensables y absorbibles (NPE, salarial a pagas, ajuste de sala, diferencia de puesto y plus picker), solicitando que la empresa les abone los atrasos derivados del convenio colectivo.
En dicha sentencia se hace constar que la empresa no ha acreditado que con el salario abonado se rebase en su conjunto y en cómputo anual el mínimo del convenio, ni que dichos complementos sean mejoras convencionales. Concluye que el abono de dichos complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro o funciones en cada caso realizadas, añadiendo que su percepción se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso, por lo que la demanda debe estimarse.
El fallo de la sentencia declara que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol que disponen en su nómina de conceptos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, salarial a pagas, ajuste de sala, diferencia de puesto y plus picker).
Por STS de 7 de abril de 2022 (Rec.158/20 ), se confirma la anterior resolución, entendiendo que dichos complementos no son producto de una voluntaria concesión de las empresas, que son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral y que tampoco consta que los trabajadores perciban unas retribuciones en su conjunto y cómputo anual superiores al convenio. Concluye que la compensación realizada por la empresa con los atrasos del convenio no es procedente.
(Doc.1 actora).
QUINTO.- En el Acta final del periodo de consultas en el expediente de MSCT de CAPRABO de fecha 13 de febrero de 2013, previo a la subrogación de los trabajadores, ambas partes acuerdan que todos los conceptos retributivos extraconvenio se reducen a dos:
complemento salarial y complemento salarial a pagas, de naturaleza compensable y/o absorbible. Dentro del complemento salarial se incluye el plus puesto de trabajo NP y el plus voluntario NP. (Doc.1 empresa).
El complemento NPE se abona a trabajadores de diversos grupos profesionales, categorías y puestos de trabajo.
SEXTO.- La actora estuvo en situación de incpacidad temporal por accidente de trabajo entre los meses de abril de 2021 a marzo de 2022, percibiendo complemento de IT.
(Nóminas).
En fecha 12 de marzo de 2023 la actora es subrogada en la mercantil ALCAMPO, S.A.
Recibió dos pagos en las nóminas de los meses de junio y julio de 2022 por importe total de 479,36 euros (nóminas, no controvertido).
*Con arreglo al citado importe de 124,60 euros mensuales, y para el caso de estimación de la demanda, la diferencia entre el complemento NPE percibido y el debido percibir es de 7.395,14 en el periodo agosto de 2017 a enero de 2024. Descontando los dos pagos percibidos, el importe es de 6.915,78 euros.
-A fecha 12 de marzo de 2023 el importe es de 6.382,74 euros. Descontando los dos pagos percibidos, el importe es de 5.903,38 euros.
-A fecha 12 de marzo de 2020 el importe es de 2.971,76 euros. Descontando los dos pagos percibidos, el importe es de 2.492,40 euros.
-Entre el 12 de marzo de 2020 y el 12 de marzo de 2023 el importe es de 4.485,60 euros.
Descontando los dos pagos percibidos, el importe es de 4.006,24 euros.
-Desde el 12 de marzo de 2023 a enero de 2024 la cantidad es de 1.304,15 euros.
*Descontando los periodos de incapacidad temporal y los dos pagos percibidos, el importe de la diferencia entre el complemento NPE percibido y el debido percibir es de en el periodo agosto de 2017 a enero de 2024 es de 5.946,41 euros.
-A fecha 12 de marzo de 2023 el importe es de 4.642,26 euros.
-A fecha 12 de marzo de 2020 el importe es de 2.389,58 euros.
-Entre el 12 de marzo de 2020 y el 12 de marzo de 2023 el importe es de 2.884,84 euros.
-Desde el 12 de marzo de 2023 a enero de 2024 la cantidad es de 1.304,15 euros.
SÉPTIMO.- Se presenta papeleta de conciliación el 8 de junio de 2023, celebrándose el acto el 27 de junio de 2023".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por doña Belen contra las mercantiles GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., y ALCAMPO, S.A., DECLARO su derecho a percibir complemento salarial NPE en la cuantía de 124,60 euros mensuales. CONDENO a GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., al abono de la cantidad de 2.389,58 euros. CONDENO SOLIDARIAMENTE a GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., y ALCAMPO, S.A., al abono de la cantidad de 2.884,84 euros. CONDENO a ALCAMPO, S.A., al abono de la cantidad de 1.304,15 euros. Todas las cantidades devengan el interés del art.29.3 ET ".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por la parte Dña. Belen y por el GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por ambas partes, respectivamente.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/07/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid, de fecha 1 de febrero de 2024, en procedimiento ordinario 641/2023, estima en parte la demanda de la actora y declara su derecho a percibir el complemento salarial NPE en la cuantía de 124,60 euros mensuales, condenando al Grupo Árbol al abono de la cantidad que fija en el fallo, con condena solidaria con Alcampo SA, más el interés por mora.
SEGUNDO: Recurso de Suplicación formalizado por la representación letrada de la mercantil GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA.
1.- En un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión del hecho probado segundo para el que propone el texto siguiente:
SEGUNDO.- Desde el inicio de la relación laboral con la mercantil demandada, y con la empresa previa a la subrogación, CAPRABO, la actora ha venido percibiendo un complemento salarial NPE, instaurado en virtud del acuerdo con los representantes de los trabajadores de fecha 13 de febrero de 2013 como complemento de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaba otros complementos salariales extra-convenio preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado, y que se pactó expresamente con naturaleza compensable y absorbible, de 124,60 euros mensuales (nóminas, no controvertido).
El complemento NPE se redujo sucesivamente en los meses de junio de 2018 u enero de 2019 y se deja de abonar en enero de 2020 (nóminas).
En aquellos años en los que la Empresa compensó y absorbió el complemento NPE, la trabajadora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo.
Se apoya en el Acta final del periodo de consultas del expediente MSCT del año 2013 de Caprabo. Y Doc.3 muestreo de nóminas enero de 2016 a julio de 2022.
No se accede a lo solicitado. En cuanto al importe de las retribuciones, se desestima, al no deducirse directamente de la documental que cita sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas que denotan ausencia de lo evidente. Acceder a lo interesado por la parte exigiría a esta Sección realizar los correspondientes cálculos, nómina a nómina obrantes al doc. señalado.
El carácter absorbible y compensable del concepto retributivo objeto del pleito "Complemento NPE", es un hecho no cuestionado, por así haberlo determinado la sentencia dictada en el previo conflicto colectivo.
Y, por último, respecto del acuerdo de 2013, se trata de una prueba ya valorada por la Magistrada de instancia y no se ha probado que en su valoración haya incurrido en error alguno. Al respecto la STS de 4-10-23, Rec. nº. 3/22, señala que en este tipo de recurso no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....", la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011, con cita de otras muchas).
2.- Con igual amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado cuarto con la finalidad de que se añada que la actora no estaba incluida en la ejecución colectiva presentada por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de los Trabajadores.
Se apoya en el Doc. 10 del ramo de prueba de la parte recurrente.
El motivo se desestima, el contenido de la demanda ejecutiva, que formalmente constituye un documento no posee ninguna virtualidad revisora, al contener alegaciones de parte.
3.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la interpretación errónea del art. 5 del Convenio Colectivo del sector del comercio de alimentación, así como el art. 26.5 del ET, de conformidad con la Doctrina Jurisprudencial que los interpreta.
La cuestión planteada por el recurrente ha sido ya solventada por la Sala 2º del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia nº 532/2023 de fecha 31-05-2023 , desestimando el motivo, señalando: "...TERCERO. - El quinto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio alimentación en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del recurso presentado..."
Y respecto, de la compensación y absorción, también acudimos, preservando la necesaria seguridad jurídica, a las resoluciones previas de esta Sala, en las que nos hemos pronunciado sobre la cuestión, aunque planteada desde otra perspectiva jurídica, ( STSJM 25-10-23, Rec. nº. 557/23) ya señalábamos que había que decidir previamente el concepto de "atrasos" al que se refería el conflicto colectivo ya resuelto, partiendo en primer lugar de lo declarado en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2020 . En esa sentencia se dice como hecho probado:
"Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017, se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante".
Y también:
"Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM (26 de mayo de 2018, documento nº 1 de los aportados por la demandada), los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, con los atrasos de convenio".
Después en los fundamentos se dice:
"La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 , en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo.
Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 1066/2017 , confirma esa tesis, razonando lo siguiente:
"... 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...; y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...".
De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...".
(...) . Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo( STS 8-1- 19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso (...)".
El convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación fue publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En su artículo 3 (vigencia y denuncia) se dice:
"El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, excepto en aquellas materias en las que expresamente se disponga otra cosa, y su vigencia se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2020".
Y el artículo 26 (conceptos retributivos) dice:
"La tabla salarial pactada en el presente Convenio Colectivo será de aplicación desde el día 1 de enero de 2016. Los atrasos que se hayan devengado a la firma del presente convenio, sólo afectarán a los conceptos retributivos reflejados en la tabla salarial anexa y sus conceptos dependientes".
Por tanto, en el contexto de dicho convenio el concepto atrasos se refiere a los salarios anteriores al 26 de mayo de 2018, fecha de su publicación, que las empresas afectadas por el mismo deben abonar como consecuencia de la retroacción de sus efectos económicos pactada. Las retribuciones posteriores a la publicación (por tanto, las relativas a los meses de 2018 en adelante) ya no se pueden conceptuar como atrasos y por tanto no fueron parte del objeto de aquel conflicto colectivo.
Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad".
Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.-"
4.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 7.1 del Código Civil y la aplicación indebida del art. 160.6 de la LRJS por no haber sido estimada la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio.
Mantiene que desde la mensualidad en que se realizó la primera compensación y absorción del complemento NPE, y hasta el momento en que finalmente se ejercitó la acción, por la conciliación ante el SMAC, no se ha interpuesto reclamación judicial o extrajudicial alguna frente la empresa por su actuación, sin que la demanda de Conflicto colectivo versara sobre la compensación con incrementos salariales, calificándose la actuación de la actora, como contraria a la buena fe que debe regir el ejercicio de la acción, de conformidad con el artículo 7.1 del Código Civil, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, de su Sala de lo Social, de 27 de diciembre de 2011 y de su Sala de lo Civil, de 26 de abril de 2018, interesando se declarase que la acción había precluido por el retraso desleal en el ejercicio de la misma como indicamos.
Esta Sección de Sala comparte plenamente las diversas argumentaciones realizadas por otras Secciones, todas ellas coincidentes en el sentido de que no procede acoger este motivo; y así:
-La sentencia de sentencia 16-09-2024 señala que "Desfavorable acogida merece seguir este motivo de recurso, ya que, para apreciar esta excepción, se debe constatar una deslealtad en el retraso, cuestión que no ha quedado, en modo alguno, acreditada"
Por otro lado, la Sección 3ª de esta Sala de lo Social, justifica la desestimación del siguiente modo en la sentencia de 21-22-2024, Recurso de Suplicación 568/2024:
"...debe tenerse en cuenta que el conflicto colectivo previo, iniciado el 02.08.2018, ha ...concluido por sentencia firme de 07.04.2022 , se ha presentado papeleta de conciliación en el SMAC, en noviembre de 2022, dentro del año para accionar prevenido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . El proceso de conflicto colectivo previo resuelve la posibilidad de compensar el Complemento NPE con los salarios de convenio, cuestión debatida en la presente Litis, lo que ha supuesto que la demandante haya interpuesto su acción una vez resuelta dicha controversia, sin que, por tanto, pueda considerarse el ejercicio de su acción como contrario a la buena fe, siendo razonable que la demandante haya esperado a conocer la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, al entenderla plenamente aplicable para fundamentar la demanda formulada."
-O lo indicado en la sentencia de 29-10-2024 de la Sección 5ª, Recurso de Suplicación 603/2024, con las necesarias adaptaciones a las características propias del procedimiento del que dimana el presente recurso de suplicación que ahora se resuelve:
No se admite por cuanto como razonábamos en sentencia de la sección 2º de 26-6-24, Rec. nº. 168/24 "...La parte recurrente alega la existencia de tal retraso desleal sin ningún apoyo fáctico más que el mero transcurso del tiempo, pero si así se admitiera con carácter objetivo estaríamos modificando la institución de la prescripción. Lo cierto es que el máximo retraso que puede producirse en la reclamación es del año de prescripción...".
7.- Con igual amparo, en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 59 del ET y la incorrecta aplicación del art. 160.6 de la LRJS y del art. 1973 del Código Civil, alegando la prescripción de las cantidades reclamadas con anterioridad al día 23 de junio de 2022.
Subsidiariamente, se entiende que la cantidad adeudada en todo caso, a cargo de la recurrente sería de 704,34 euros, resultante de descontar a los 1.183,70 euros generados desde el 23 de junio de 2022 y el 12 de marzo de 2023, los atrasos de 479,36 euros abonados en la nómina de junio de 2022. (doc. Nº 13).
Respecto al concepto de atrasos, nos remitimos a lo expuesto en fundamentos precedentes recogiendo el criterio previo de esta Sala que asumimos.
Ninguna de las dos peticiones será acogida por los argumentos que exponemos a continuación:
-Como ya ha tenido ocasión de indicar esta Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con ocasión de recursos similares al presente lo que "se plantea la prescripción del derecho en sí, ...esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta.
En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas".
Por lo tanto, no se acepta la prescripción de las cantidades reclamadas correspondientes al periodo anterior a un año antes de la interposición de la papeleta de conciliación, ni queda limitado el objeto de la presente Litis a las cantidades del periodo comprendido entre el 23 de julio de 2022 a marzo de 2023.- En cuanto a la subsidiaria, tampoco por no asumir el concepto de atrasos del que parte la pretensión subsidiaria como hemos expuesto previamente.
8.- En el motivo sexto y último se denuncia la infracción del art. 29.3 del ET, por incorrecta aplicación y de la jurisprudencia que lo interpreta, al condenar al abono del interés de mora del 10%, con cita -como infringidas- de las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2006, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2007, y la núm. 371/2022 del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid.
Destaca que en ellas se recoge que el recargo por mora sólo será procedente cuando exista una pacífica deuda/cantidad exigible, vencida y líquida, lo que aquí -a criterio de la empresa recurrente- no concurre, como lo demuestra el hecho de que la condena lo ha sido por una cantidad diferente a la reclamada.
La más reciente doctrina jurisprudencial sobre esta materia mantiene un criterio no coincidente con el plasmado en el recurso y así, en la sentencia de 29 de marzo de 2023 dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo se recoge lo siguiente:
"1. Regla general: carácter objetivo y automático de la mora salarial.
A partir de la STS 14 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) venimos sosteniendo que, tratándose de créditos estrictamente salariales, han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda.
Los argumentos que la avalan se condensan así:
* El primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.
* Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación.
* Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in illiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".
La anterior constituye doctrina firme y consolidada, como ponen de relieve las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 2977/203 ) y 21 enero 2015 (rec. 304/2013 ), entre otras.
2. Regla especial: supuestos excepcionalmente complejos.
La fijación de la expuesta doctrina general, dejaba a salvo la virtualidad de la excepción contemplada en ocasiones anteriores.
Así, la STS 29 abril 2013 (rcud. 2554/2012 ) excluyó los intereses moratorios cuando ha sido preciso seguir un "tortuoso" camino para lograr el reconocimiento del plus sujeto a conflicto colectivo.
La STS 18 junio 2013 (rcud. 2741/2012 ), sobre horas extraordinarias en el sector de seguridad, hace lo propio a la vita de la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.
La STS 14 noviembre 2014 (rcud. 2977/2013 ) subraya que esa neutralización del interés moratorio procede ante situaciones de excepcional singularidad y complejidad, de manera que más que romper con la doctrina general lo que hacen es "representar una excepción confirmatoria de la propia regla"."
En base a lo expuesto y no pudiéndose calificar de "supuesto excepcionalmente complejo"el afectado por este recurso de suplicación, tras la existencia de una sentencia firme dictada en un conflicto colectivo que fijaba cual era el criterio aplicable, no puede acogerse la denuncia normativa ni jurisprudencial contenida en este motivo, que debe ser desestimado y con él, el recurso formalizado por la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A.
Procede la imposición de costas, con base en el art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
TERCERO: Recurso formalizado por la Representación Letrada de Doña Belen, con impugnación del Grupo el Arbol.
1.- En Único motivo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuestiona el derecho aplicado en instancia ( art. 25 del Convenio Colectivo de aplicación) para no estimar el devengo del Complemento NPE en su totalidad en los periodos de incapacidad temporal, considerando que dicho complemento debe devengarse de forma permanente, inclusive en situaciones de Incapacidad Temporal.
Acudimos a Resoluciones previas de esta Sala para desestimarlo.
El denunciado art. art. 25 del Convenio colectivo garantiza la percepción en determinados supuestos y períodos del 100% o del 75% del salario base de grupo y antigüedad consolidada, no existiendo en dicho precepto referencia alguna al complemento en la IT de otras partidas, como son los complementos NPE o AJUSTE SALA que aquí se cuestionan (. Sentencia de veinte de enero de dos mil veinticinco la Sección 5. Recurso de Suplicación 483/2024)
El precepto realmente infringido en todo caso no es el citado artículo convencional, sino el 45.1.c del Estatuto de los Trabajadores, que establece la suspensión del contrato de trabajo durante la incapacidad temporal, lo que determina que durante dicha situación el trabajador no tiene derecho a percibir salario ni a prestar servicios, más allá de su derecho a las prestaciones de Seguridad Social que corresponda y de sus eventuales mejoras por cuenta de la empresa, ninguna de las cuales tiene naturaleza salarial. Por tanto durante los meses en que se encontró en situación de incapacidad temporal la trabajadora no tenía derecho a percibir ni el complemento NPE al que se refiere este proceso ni ningún otro concepto salarial y el complemento NPE no lo puede reclamar ni siquiera en concepto de mejora prestacional, puesto que como hemos visto la mejora prevista en el convenio colectivo solamente incluiría en todo caso el salario base y la antigüedad y no consta ninguna condición más beneficiosa que conceda un mayor derecho. ( Sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro Sección 2 Recurso de Suplicación 638/2024).
Por lo expuesto y sin declaración sobre costas en este recurso art.235.1 de la LRJS
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación formalizada por la representación Letrada del GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, contra la sentencia de fecha 1-02-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 641/2023, seguidos a instancia de Dña. Belen contra GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO, S.A., en reclamación por Derechos y Cantidad. Y desestimando el Recurso de Suplicación formalizado por DÑA. Belen contra la misma resolución, confirmamos el fallo recurrido íntegramente.
Imponiendo las costas causadas a la parte recurrente GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, fijándose los honorarios de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 800 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0588-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0588-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.