Sentencia Social 218/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 218/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 674/2024 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 218/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100217

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4052

Núm. Roj: STSJ M 4052:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0032787

Procedimiento Recurso de Suplicación 674/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Seguridad social 314/2023

Materia:Otros Derechos Seguridad Social

M.A

Sentencia número: 218/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veinte de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 674/2024, formalizado por la LETRADA Dña. ADELAIDA DE LA TORRE FERNÁNDEZ en nombre y representación de Dña. Claudia, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Seguridad social 314/2023, seguidos a instancia de Dña. Claudia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Dirección Provincial de Madrid, y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dirección Provincial de Madrid, en reclamación por Prestaciones de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Doña Claudia presentó en fecha de 11 de mayo de 2022 solicitud de ingreso mínimo vital.

SEGUNDO. - Por resolución de fecha de salida de 17 de octubre de 2022 se denegó la prestación de ingreso mínimo vital señalando la citada resolución "formar parte de otra unidad de convivencia"

TERCERO. - Frente a dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa en fecha de 2 de noviembre de 2022 que fue desestimada por resolución de fecha de 15 de octubre de 2024 con el siguiente contenido "... En su solicitud indicaba que formaba parte

de una unidad de convivencia constituida por usted y su hija Erica. Sin embargo, el domicilio que indica para esa unidad de convivencia no se corresponde con aquel en que está usted empadronada.

En el domicilio en el que está usted empadronada figura también D. Imanol quien pertenece a su unidad de convivencia.

Adicionalmente, el certificado de servicios sociales que ha presentado en su solicitud no acredita la condición de riesgo de exclusión social y la inexistencia de parentesco con D. Imanol.".

CUARTO. - Obra en autos documento expedido en fecha de 9 de mayo de 2022 por la trabajadora social del Ayuntamiento de Boadilla del Monto Doña Purificacion en que se hace constar que Doña Claudia convive con su hija Erica en DIRECCION000 de Boadilla del Monte. Se afirma en dicho documento "ambas constituyen la unidad familiar (no vive ninguna persona más en la

vivienda)"

QUINTO. - A fecha de 10 de marzo de 2023 la demandante figura empadronada en el DIRECCION000 de la localidad de Boadilla del Monte junto con su hija Doña Erica. La fecha de alta de tal empadronamiento es el 22 de enero de 2023. A fecha de 15 de septiembre de 2023 la demandante figura empadronada en la DIRECCION001 de la localidad de Sotillo de la Adrada (Ávila) junto con su hija Doña Erica."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por doña Claudia contra el INSS y la TGSS."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Claudia, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/09/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha 21 de febrero de dos mil veinticuatro, en procedimiento 314/2023 seguido a instancia de D. Claudia, contra el INSS y la TGSS, sobre ingreso mínimo vital, desestima la pretensión de la actora que impugna la resolución del INSS de fecha 17 de octubre de 2022, que deniega el IMV por formar parte de otra unidad de convivencia, alegando la actora, que no forma parte de unidad de convivencia alguna pero, se resuelve por la Juzgadora que el Sr. Imanol forma parte del listado de convivientes en el domicilio de DIRECCION000, de Boadilla del Monte, desde el 16 de enero de 2006, sin que conste modificación alguna al respecto, además, el certificado de servicios sociales no acredita la condición de riesgo de exclusión social y sí acredita la inexistencia de parentesco con D. Imanol. Se declara probado que a fecha 15 de septiembre de 2023 la actora figura empadronada en DIRECCION001, de Boadilla del Monte, y a fecha 22 de enero de 2023 en DIRECCION000 de la misma localidad, con su hija en ambos casos, concluyendo el fallo de instancia, que a la fecha de la solicitud, cuya Resolución denegatoria se impugna, la actora se encontraba empadronada en el domicilio de DIRECCION000, de Boadilla del Monte, junto con Don Imanol, a pesar de las manifestaciones incorporadas a la solicitud de ingreso mínimo vital de la actora y en la demanda y así se declara probado, con plena desestimación de la demanda.

Recurre en Suplicación la representación letrada de la actora al amparo del art. 193 b) y c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. -Al amparo procesal del art. 193 b) de la LRJS; se interesa la adición de varios hechos probados.

En primer lugar, al CUARTO, para el que se propone el siguiente texto:

"CUARTO. Obra en autos documento expedido en fecha de 9 de mayo de 2022 por la trabajadora social del Ayuntamiento de Boadilla del Monto Doña Purificacion en que se hace constar que Doña Claudia convive con su hija Erica en DIRECCION000 de Boadilla del Monte. Se afirma en dicho documento "ambas constituyen la unidad familiar (no vive ninguna persona más en la vivienda)".

Obra en autos documento expedido mediante Oficio de la Comandancia de Madrid por la Dirección General de la Guardia Civil en que se hace constar que "Con fecha02/09/2021, el guardia civil D. Imanol ( NUM000) renunció voluntariamente al uso del derecho al pabellón nº 9 del Acuartelamiento de Boadilla del Monte (Madrid)." En el mismo consta igualmente que con fecha 17/01/2022, la actora solicita al Excmo Sr. Director General de La Guardia Civil la solicitud de prórroga del desalojo del pabellón nº 9 del Acuartelamiento de Boadilla del Monte (Madrid) para continuar ocupándolo."

La adición solicita en base a la misma prueba documental que ha sido practicada y valorada en la sentencia recurrida. Así el Oficio de la Comandancia de la Guardia Civil que obra en el doc. NUM001 de los autos.

En igual sentido y por el mismo cauce procesal se interesa una adición alternativa al hecho probado quinto de la sentencia recurrida con el siguiente tenor literal.

"QUINTO. - A fecha de 10 de marzo de 2023 la demandante figura empadronada en el DIRECCION000 de la localidad de Boadilla del Monte junto con su hija Erica. La fecha de alta de tal empadronamiento es el 22 de enero de 2013. A fecha de 15 de septiembre de 2023 la demandante figura empadronada en la DIRECCION001 de la localidad de Sotillo de la Adrada (Ávila) junto con su hija Doña Erica. "

Ambos motivos se desestiman, por cuanto se trata de prueba documental valorada expresamente en la instancia, como en el motivo anterior, al respecto, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, la sentencia del TS de 18-7-14 ha declarado lo siguiente:

"(...)TERCERO .- 1.- Examinaremos, a continuación y separadamente, los distintos motivos de impugnación; recordando, con carácter general, sobre los motivos fundados en el error en la apreciación de la prueba, que " la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca ", precisando que " Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia " (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril-2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 ).

2.- Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que:

a) " una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable" ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09; 14/04/11 -rco 164/10; 07/10/11 -rcud 190/10; 25/01/12 -rco 30/11; y 06/03/12 -rco 11/11 " ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

b) " acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos]deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas " ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 7-octubre-2011 -rco 190/2010 , 11- octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012-rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5- junio-2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

c) "la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 " (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23- abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 - rco 18/2012 ), así como que " se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico" (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007-rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012 );

d) "debe recordarse que el artículo 205 d) LPL en que se apoya, únicamente permite ser acogido si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modificar hechos probados se desprende de la prueba documental, en ningún caso (a diferencia del recurso de suplicación art. 191. b LPL ) de la prueba pericial" ( SSTS/IV 19- abril-2011 -rco 16/2009 , 26-enero-2010 -rco 45/2009 , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno); y que tampoco es válida a estos fines la prueba testifical " tal como evidencia la redacción literal del art. 205.d) LPL [actualmente, art.207.e) LRJS ] y declara reiteradamente la jurisprudencia, ya desde las antiguas sentencias de 29/12/60 y 01/02/61 (así, STS 13/05/08 -rco 107/07 ); ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas ( STS 09/07/12 -rco162/11 )" (entre las más recientes, SSTS/IV 13- mayo-2008 -rco 107/2007 , 22-mayo-2012 -rco 121/2011 , 29-abril-2013 -rco 62/2012 , 18-junio-2013 rco 108/2012 ); y

e) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )".

También se propugna la adición de un hecho sexto, que diga que la actora está divorciada el 24 de abril de 2008, de su ex cónyuge, y padre de su hija, con el fin de contrarrestar la afirmación que se realiza en el fundamento segundo de la resolución señalando que "la actora no forma parte de unidad de convivencia alguna, en tanto residía a fecha de la solicitud en domicilio que hizo constar en la misma exclusivamente con su hija, añade datos concretos respecto del tipo de domicilio, del que afirma que es un acuartelamiento por lo que tivo cedido su uso aun cuando el otro conviviente, (del que se encuentra divorciada) ya no estaba allí".Esta afirmación del divorcio del Sr. Imanol efectivamente es errónea a tenor de la prueba señalada, de la inscripción del divorcio doc. NUM002 -EX0JUN- Se acepta la adición en este sentido. El resto del redactado propuesto no por ser valorativo.

TERCERO.Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se realiza una denuncia jurídica de una norma procesal, el art. 97.2 del LRJS; que no tiene cabida en este cauce procesal del art. 193 c), destinado a las denuncias de normas sustantivas o Doctrina Jurisprudencial. En este extraordinario recurso de Suplicación la denuncia de la inadecuada valoración de la prueba, art. 97.2 de la Ley Reguladora debe hacerse por el cauce procesal del art. 193 a), siempre que se acredite que se causa indefensión.

Como segundo motivo de denuncia jurídica al fallo, se denuncia la infracción del art. 6.1 y 6 quater de la Ley de Ingreso Mínimo vital 19/2021, de 20 de diciembre. Al respecto de lo que se ha de entender por Unidad de Convivencia.

Se suplica de la Sala que, además, conforme al R.D. 453/2022, de 14 de junio, vigente a la fecha de la denegación por el INSS, se revoque el fallo de instancia, declarando el derecho de la actora al percibió del ingreso mínimo vital con efectos al 11 de mayo de 2022, fecha de la solicitud, condenando a la Entidad Gestora al reconocimiento y pago de dicha prestación IMV, en los términos que correspondan a la vista de la declaración del IRPF de la actora correspondiente al ejercicio de 2021.

El motivo y el recurso han de ser estimados por la Sala en base a los argumentos que exponemos a continuación:

1.- Respecto del requisito que debe ser probado de la pertenencia o no de la solicitante y actual recurrente a una unidad de convivencia, que, en este caso se ha negado, el art. 21 de la Ley 19/2021 en su apartado 4º establece lo siguiente:

"4. La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro de familia, certificado del registro civil, y con los datos obrantes en los Padrones municipales relativos a los inscritos en la misma vivienda. A estos efectos el Instituto Nacional de la Seguridad Social tendrá acceso a la base de datos de coordinación de los Padrones municipales del Instituto Nacional de Estadística para la confirmación de los requisitos exigidos.

No obstante, cuando de la misma no pueda deducirse la coincidencia con los datos que se hayan hecho constar en la solicitud de la prestación se solicitará la aportación del correspondiente certificado de empadronamiento, histórico y colectivo del período requerido en cada supuesto, referido a los domicilios donde residen o han residido los miembros de la unidad de convivencia, expedido por el Ayuntamiento en virtud de lo establecido en el artículo 83.3 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.

Tanto los datos obtenidos del Instituto Nacional de Estadística como, en su caso, el certificado de empadronamiento citado, servirán igualmente para acreditar la existencia de la unidad de convivencia a que se refiere el artículo 6 o de que el solicitante a que se refiere el artículo 4.1.b) vive solo o compartiendo domicilio con una unidad de convivencia de la que no forma parte.

A los efectos de los datos relativos al Padrón municipal de conformidad con lo previsto en los párrafos anteriores, no se requerirá el consentimiento de las personas empadronadas en el domicilio del solicitante...".

En el caso que nos ocupa se ha declarado probado, hecho tercero y cuarto, que la actora, a la fecha de la solicitud, estaba empadronada con su hija y el Sr. Imanol en el domicilio de DIRECCION000 de Boadilla del Monte, a tenor de la prueba realizada en la instancia de conformidad con el art. 2.4 que hemos transcrito. Además, el Sr. Imanol no estaba unido a la actora por vínculo, matrimonial, pareja de hecho o vínculo de consanguinidad, afinidad, adopción u acogimiento familiar. -

2.- Partiendo de esas premisas, la conclusión jurídica que se extrae es que a tenor de la Ley 19/2021 la actora no forma parte de la unidad de convivencia con el Sr. Imanol, y en este sentido la Sentencia del TS 5223/2023 -en su Recurso 5633/2022; número 1008/2023, de fecha 28 de noviembre de 2023, ya señala que los convivientes sin vínculo de parentesco, tampoco han sido integrados en la prestación por el ya derogado RD Ley 20/2020 de 29 de mayo.

3.- Y es que el concepto de Unidad de Convivencia viene dado en los sucesivos Reales Decretos que disciplinan el ingreso mínimo vital, con los siguientes matices: Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que conviva en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en el apartado anterior.

El RD Ley 30/2020 de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, en su disposición final quinta ,en concreto, trató de corregir aquellos puntos oscuros de la norma que provocaban inseguridad jurídica y aquellos otros que obligaban a desestimar el reconocimiento de las prestaciones, causando la desprotección de quienes son acreedores de la misma.

Modificó el citado art. 4, pasando su tenor a decir:

"1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:

a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en este real decreto-ley.

b) Las personas de al menos 23 años y menores de 65 años o mayores de dicha edad cuando no sean beneficiaros de pensión de jubilación, que viven solas, o que, compartiendo domicilio con una unidad de convivencia en los supuestos del párrafo primero del artículo 6.3, no se integran en la misma, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1.º No estar unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente, a las que no se les exigirá el cumplimiento de esta circunstancia.

2.º No formar parte de otra unidad de convivencia, de conformidad con lo previsto en el presente real decreto-ley..."

La unidad de convivencia también resultó revisada en la siguiente forma:

"Artículo 6. Unidad de convivencia.

1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. (...)

2. Como excepción al apartado anterior, también tendrán la consideración de unidad de convivencia a los efectos previstos en esta norma: (...)

c) La formada por dos o más personas de al menos 23 años que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo domicilio, cuando al menos una de ellas tenga una discapacidad valorada en un porcentaje igual o superior al 65 por ciento y no sea beneficiaria de pensión de invalidez no contributiva o de incapacidad permanente, o tenga más de 65 años y no sea beneficiaria de pensión de jubilación contributiva o no contributiva o se trate de persona declarada en situación de exclusión por el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma o entidad local, así como aquellas otras situaciones determinadas reglamentariamente en las que sea necesaria la convivencia en el mismo domicilio.

4.- En los casos en los que una persona comparta vivienda con una unidad de convivencia formada por personas con vínculos de parentesco o análogos, se entenderá que no forma parte de esta a efectos de la prestación, considerándose la existencia de una unidad de convivencia constituida por los miembros de la familia o relación análoga, por una parte, y de una persona beneficiaria individual por otra si esta reúne los requisitos del artículo 4.1.b).

Cuando varias personas sin vínculos de parentesco o análogos entre sí, compartan vivienda con una unidad de convivencia formada por personas con vínculos de parentesco o análogos, se considerará la existencia de dos unidades de convivencia, una formada por las personas que carecen de vínculo entre sí y cumplan los requisitos indicados en el apartado anterior y otra constituida por los miembros de la familia o relación análoga. (...)

5.- -También el RD Ley 3/2021, de 2 de febrero, introdujo una serie de reformas que consideró imprescindibles en el ámbito de la prestación no contributiva del IMV, señalando que el periodo de puesta en marcha de la prestación, desde su entrada en vigor, evidenció la necesidad de mejorar algunos aspectos para permitir que se diese cobertura al mayor número de personas, incluyendo algunas situaciones que, con la regulación anterior, no se contemplaban o no contaban con una operativa que permitiese incorporarlas correctamente a la prestación.

A tal fin, y entre otros supuestos, se elimina el límite de titulares del IMV en una misma vivienda, con el fin de erradicar las barreras de acceso que han podido experimentar las personas usuarias de prestaciones de servicio residencial, reconociendo la realidad de quienes están en situación de vulnerabilidad que se agrupan en una misma vivienda con el fin exclusivo de compartir gastos, y abre el acceso a la prestación a personas solas en situación de exclusión social que convivan con otras personas solas o unidades de convivencia y que no tengan vínculos de parentesco.

En ese sentido, incorpora un nuevo artículo 6 quater,intitulado Convivientes sin vínculo de parentesco, con la siguiente redacción: "Cuando convivan en el mismo domicilio personas entre las que no concurran los vínculos previstos en el artículo 6, podrán ser titulares del ingreso mínimo vital aquella o aquellas que se encuentren en riesgo de exclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 19.10."

Ese último apartado del art. 19 también resulta integrado en la misma fecha disponiendo que: "En todo caso, se requerirá certificado expedido por los servicios sociales competentes para acreditar el riesgo de exclusión social en los supuestos del artículo 6 quater." En el caso que nos ocupa, se ha declarado probado, y no se ha alterado en Suplicación, que la actora no se encuentra en situación de exclusión social.

6-. Pues bien, la comparación los textos normativos expuestos, pone de relieve que la última situación descrita -convivientes sin vínculo de parentesco- la contempla y regula el legislador de forma expresa en la reforma que adopta en febrero de 2021, al constatar que la reglamentación anterior no alcanzaba a comprender o encauzar tales supuestos.

El mismo legislador afirma que con la nueva redacción se permite el acceso a la protección a personas solas que convivan con otras personas solas o unidades de convivencia y que no tengan vínculos de parentesco. Es consciente de que con anterioridad a la reforma no resultaban tributarios del IMV postulado, más sin tampoco diseñar una normativa transitoria que pusiera remedio a esa situación de desprotección mediante el dictado de una disposición con carácter retroactivo.

Recordemos aquí que conforme al art. 2.3 del Código Civil "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario." Por otra parte, en STC 38/1995, de 13 de febrero ,se estableció que "[e]l principio de igualdad no exige que la ley creadora de un nuevo derecho, y sobre todo de un derecho de carácter prestacional, haya de tener una retroactividad ilimitada en el tiempo y ni siquiera retroactividad alguna ( AATC 790/1988 y 1172/1988 )."En igual sentido, ATC 89/19, de 16 de julio .

La interpretación auténtica, que contempla la resolución impugnada, y que se infiere tanto de la justificación del propio RD Ley 3/2021, como del desarrollo en su articulado, y, en fin, de la ausencia de incorporación en esta materia de una regulación retroactiva, evidencia precisamente la exclusión, para el supuesto de convivientes sin vínculo de parentesco, que derivaba de lo estatuido por el RD Ley 20/2020.

7.- Es este cuerpo normativo el vigente en la fecha del hecho causante. Como expresa la doctrina acuñada por la Sala Cuarta del TS, "El principio de legalidad que informa nuestro sistema jurídico, de manera especial el ordenamiento de Seguridad Social, impone que, con carácter general, las prestaciones del sistema se regulen por la normativa vigente en el momento de producirse el hecho causante en el que, precisamente han de concurrir los requisitos exigidos por la norma que las regula, puesto que las norma aplicables al surgimiento de la prestación solo pueden ser, salvo manifestación expresa de la ley en otro sentido, las vigentes al tiempo de su hecho causante. Este ha sido el criterio tradicional seguido por la Sala que ha mantenido reiteradamente que la legislación aplicable en materia de Seguridad Social es la vigente en el momento de producción del hecho causante."( STS IV de 24 de enero de 2023, rcud. 4564/2019 ,con sustento y cita de otras que le preceden).

Por lo expuesto, y sin condena en costas ( art. 245.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el Recurso de Suplicación 674/2024, formalizado por la LETRADA Dña. ADELAIDA DE LA TORRE FERNÁNDEZ en nombre y representación de Dña. Claudia, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Seguridad social 314/2023, seguidos a instancia de Dña. Claudia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Dirección Provincial de Madrid, y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dirección Provincial de Madrid, en reclamación por Prestaciones de la Seguridad Social. Revocamos íntegramente el fallo recurrido y declaramos el derecho de la actora al percibo del ingreso mínimo vital con efectos al 11 de mayo de 2022, fecha de la solicitud, condenando a la Entidad Gestora al reconocimiento y pago de dicha prestación IMV, en los términos que correspondan a la vista de la declaración del IRPF de la actora correspondiente al ejercicio de 2021. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0674-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0674-24.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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