Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 218/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 674/2024 de 20 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 218/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100217
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4052
Núm. Roj: STSJ M 4052:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Seguridad social 314/2023
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veinte de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 674/2024, formalizado por la LETRADA Dña. ADELAIDA DE LA TORRE FERNÁNDEZ en nombre y representación de Dña. Claudia, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Seguridad social 314/2023, seguidos a instancia de Dña. Claudia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Dirección Provincial de Madrid, y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dirección Provincial de Madrid, en reclamación por Prestaciones de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Recurre en Suplicación la representación letrada de la actora al amparo del art. 193 b) y c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En primer lugar, al CUARTO, para el que se propone el siguiente texto:
La adición solicita en base a la misma prueba documental que ha sido practicada y valorada en la sentencia recurrida. Así el Oficio de la Comandancia de la Guardia Civil que obra en el doc. NUM001 de los autos.
En igual sentido y por el mismo cauce procesal se interesa una adición alternativa al hecho probado quinto de la sentencia recurrida con el siguiente tenor literal.
Ambos motivos se desestiman, por cuanto se trata de prueba documental valorada expresamente en la instancia, como en el motivo anterior, al respecto, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, la sentencia del TS de 18-7-14 ha declarado lo siguiente:
También se propugna la adición de un hecho sexto, que diga que la actora está divorciada el 24 de abril de 2008, de su ex cónyuge, y padre de su hija, con el fin de contrarrestar la afirmación que se realiza en el fundamento segundo de la resolución señalando que
Como segundo motivo de denuncia jurídica al fallo, se denuncia la infracción del art. 6.1 y 6 quater de la Ley de Ingreso Mínimo vital 19/2021, de 20 de diciembre. Al respecto de lo que se ha de entender por Unidad de Convivencia.
Se suplica de la Sala que, además, conforme al R.D. 453/2022, de 14 de junio, vigente a la fecha de la denegación por el INSS, se revoque el fallo de instancia, declarando el derecho de la actora al percibió del ingreso mínimo vital con efectos al 11 de mayo de 2022, fecha de la solicitud, condenando a la Entidad Gestora al reconocimiento y pago de dicha prestación IMV, en los términos que correspondan a la vista de la declaración del IRPF de la actora correspondiente al ejercicio de 2021.
El motivo y el recurso han de ser estimados por la Sala en base a los argumentos que exponemos a continuación:
1.- Respecto del requisito que debe ser probado de la pertenencia o no de la solicitante y actual recurrente a una unidad de convivencia, que, en este caso se ha negado, el art. 21 de la Ley 19/2021 en su apartado 4º establece lo siguiente:
En el caso que nos ocupa se ha declarado probado, hecho tercero y cuarto, que la actora, a la fecha de la solicitud, estaba empadronada con su hija y el Sr. Imanol en el domicilio de DIRECCION000 de Boadilla del Monte, a tenor de la prueba realizada en la instancia de conformidad con el art. 2.4 que hemos transcrito. Además, el Sr. Imanol no estaba unido a la actora por vínculo, matrimonial, pareja de hecho o vínculo de consanguinidad, afinidad, adopción u acogimiento familiar. -
2.- Partiendo de esas premisas, la conclusión jurídica que se extrae es que a tenor de la Ley 19/2021 la actora no forma parte de la unidad de convivencia con el Sr. Imanol, y en este sentido la Sentencia del TS 5223/2023 -en su Recurso 5633/2022; número 1008/2023, de fecha 28 de noviembre de 2023, ya señala que los convivientes sin vínculo de parentesco, tampoco han sido integrados en la prestación por el ya derogado RD Ley 20/2020 de 29 de mayo.
3.- Y es que el concepto de Unidad de Convivencia viene dado en los sucesivos Reales Decretos que disciplinan el ingreso mínimo vital, con los siguientes matices: Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en el apartado anterior.
El RD Ley 30/2020 de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, en su disposición final quinta
Modificó el citado art. 4, pasando su tenor a decir:
"1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:
a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en este real decreto-ley.
b) Las personas de al menos 23 años y menores de 65 años o mayores de dicha edad cuando no sean beneficiaros de pensión de jubilación, que viven solas, o que, compartiendo domicilio con una unidad de convivencia en los supuestos del párrafo primero del artículo 6.3, no se integran en la misma, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.º No estar unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente, a las que no se les exigirá el cumplimiento de esta circunstancia.
2.º No formar parte de otra unidad de convivencia, de conformidad con lo previsto en el presente real decreto-ley..."
La unidad de convivencia también resultó revisada en la siguiente forma:
"Artículo 6. Unidad de convivencia.
1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. (...)
2. Como excepción al apartado anterior, también tendrán la consideración de unidad de convivencia a los efectos previstos en esta norma: (...)
c) La formada por dos o más personas de al menos 23 años que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo domicilio, cuando al menos una de ellas tenga una discapacidad valorada en un porcentaje igual o superior al 65 por ciento y no sea beneficiaria de pensión de invalidez no contributiva o de incapacidad permanente, o tenga más de 65 años y no sea beneficiaria de pensión de jubilación contributiva o no contributiva o se trate de persona declarada en situación de exclusión por el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma o entidad local, así como aquellas otras situaciones determinadas reglamentariamente en las que sea necesaria la convivencia en el mismo domicilio.
4.- En los casos en los que una persona comparta vivienda con una unidad de convivencia formada por personas con vínculos de parentesco o análogos, se entenderá que no forma parte de esta a efectos de la prestación, considerándose la existencia de una unidad de convivencia constituida por los miembros de la familia o relación análoga, por una parte, y de una persona beneficiaria individual por otra si esta reúne los requisitos del artículo 4.1.b).
Cuando varias personas sin vínculos de parentesco o análogos entre sí, compartan vivienda con una unidad de convivencia formada por personas con vínculos de parentesco o análogos, se considerará la existencia de dos unidades de convivencia, una formada por las personas que carecen de vínculo entre sí y cumplan los requisitos indicados en el apartado anterior y otra constituida por los miembros de la familia o relación análoga. (...)
5.- -También el RD Ley 3/2021, de 2 de febrero, introdujo una serie de reformas que consideró imprescindibles en el ámbito de la prestación no contributiva del IMV, señalando que el periodo de puesta en marcha de la prestación, desde su entrada en vigor, evidenció la necesidad de mejorar algunos aspectos para permitir que se diese cobertura al mayor número de personas, incluyendo algunas situaciones que, con la regulación anterior, no se contemplaban o no contaban con una operativa que permitiese incorporarlas correctamente a la prestación.
A tal fin, y entre otros supuestos, se elimina el límite de titulares del IMV en una misma vivienda, con el fin de erradicar las barreras de acceso que han podido experimentar las personas usuarias de prestaciones de servicio residencial, reconociendo la realidad de quienes están en situación de vulnerabilidad que se agrupan en una misma vivienda con el fin exclusivo de compartir gastos, y abre el acceso a la prestación a personas solas en situación de exclusión social que convivan con otras personas solas o unidades de convivencia y que no tengan vínculos de parentesco.
En ese sentido, incorpora un nuevo artículo 6
Ese último apartado del art. 19 también resulta integrado en la misma fecha disponiendo que: "En todo caso, se requerirá certificado expedido por los servicios sociales competentes para acreditar el riesgo de exclusión social en los supuestos del artículo 6 quater." En el caso que nos ocupa, se ha declarado probado, y no se ha alterado en Suplicación, que la actora no se encuentra en situación de exclusión social.
6-. Pues bien, la comparación los textos normativos expuestos, pone de relieve que la última situación descrita -convivientes sin vínculo de parentesco- la contempla y regula el legislador de forma expresa en la reforma que adopta en febrero de 2021, al constatar que la reglamentación anterior no alcanzaba a comprender o encauzar tales supuestos.
El mismo legislador afirma que con la nueva redacción se permite el acceso a la protección a personas solas que convivan con otras personas solas o unidades de convivencia y que no tengan vínculos de parentesco. Es consciente de que con anterioridad a la reforma no resultaban tributarios del IMV postulado, más sin tampoco diseñar una normativa transitoria que pusiera remedio a esa situación de desprotección mediante el dictado de una disposición con carácter retroactivo.
Recordemos aquí que conforme al art. 2.3 del Código Civil
La interpretación auténtica, que contempla la resolución impugnada, y que se infiere tanto de la justificación del propio RD Ley 3/2021, como del desarrollo en su articulado, y, en fin, de la ausencia de incorporación en esta materia de una regulación retroactiva, evidencia precisamente la exclusión, para el supuesto de convivientes sin vínculo de parentesco, que derivaba de lo estatuido por el RD Ley 20/2020.
7.- Es este cuerpo normativo el vigente en la fecha del hecho causante. Como expresa la doctrina acuñada por la Sala Cuarta del TS,
Por lo expuesto, y sin condena en costas ( art. 245.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el Recurso de Suplicación 674/2024, formalizado por la LETRADA Dña. ADELAIDA DE LA TORRE FERNÁNDEZ en nombre y representación de Dña. Claudia, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Seguridad social 314/2023, seguidos a instancia de Dña. Claudia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Dirección Provincial de Madrid, y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dirección Provincial de Madrid, en reclamación por Prestaciones de la Seguridad Social. Revocamos íntegramente el fallo recurrido y declaramos el derecho de la actora al percibo del ingreso mínimo vital con efectos al 11 de mayo de 2022, fecha de la solicitud, condenando a la Entidad Gestora al reconocimiento y pago de dicha prestación IMV, en los términos que correspondan a la vista de la declaración del IRPF de la actora correspondiente al ejercicio de 2021. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0674-24.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
