Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 468/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 386/2025 de 20 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 103 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 468/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100468
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8513
Núm. Roj: STSJ M 8513:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
AE
Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Despidos / Ceses en general 1237/2023
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veinte de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación 386/2025, formalizados por el Letrado D. ALEJANDRO GARCIA PLIEGO en nombre y representación de D. Balbino y por el Letrado D. VICTOR AGUSTIN LUCAS OLMEDO en nombre y representación de COFELY ESPAÑA, S.A. y Dña. Lorenza, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, con auto de aclaración de fecha 15 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1237/2023, seguidos a instancia de D. Balbino contra Dña. Lorenza y COFELY ESPAÑA, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Extinción de Contrato, siendo Magistrado-Ponente la IIlma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Ceferino.
Petra
Darío
Aurelia
Santiago.
Gregoria.
Guillerma
Bernardino
Manuel.
Luis Andrés.
Agustina
Cirilo.
Julio.
Justa.
Diego
Lorena
Con fecha 15 de enero de 2025 se emitió auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Recurren en Suplicación tanto la representación letrada de la empresa, como la representación de la actora, con sendos escritos de impugnación en cada caso formalizados por ambas partes. También consta el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, que considera, lo siguiente:
Se ha aportado por la empresa documentos al amparo del art. 233 de la LRJS a los que se les ha dado el trámite prevenido en dicho artículo.
Se refieren a dos Sentencias de esta Sala, recaídas en el R-S 926/2024 número 1200/2024, de fecha 19 de diciembre de 2024 y la dictada en fecha 9 de enero de 2025 en el recurso de Suplicación 577/2024 , contra la misma empresa, en las que se confirman los fallos desestimatorios dictados por los correspondientes Juzgados de lo Social, en demandas de dos trabajadores que ejercitan pretensiones idénticas a la que examinamos, la extinción de la relacion laboral por lesión de derechos fundamentales e indemnización de daños y perjuicios, llevadas a cabo con igual fundamento en acoso de sus superiores, dentro del mismo Servicio y Departamento de prevención de la empresa COFELY ESPAÑA SA.
En ambos casos, la Sala confirma la sentencia de instancia que desestima la demandas rectoras con base en hechos probados que describen un panorama indiciario y fáctico similar al que se ha examinado en el presente procedimiento.
(...)
Por su parte, en el otro procedimiento
(...)
Efectivamente el artículo 24 de la Constitución Española
Por otro lado, "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos",
El concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la Constitución Española
Como recuerda numerosa Doctrina Jurisprudencial, para que pueda prosperar una alegación de nulidad con reposición de actuaciones, es necesario que se acredite la vulneración de una norma esencial del procedimiento, que causa indefensión a alguna de las partes litigantes y que se formule la oportuna protesta en tiempo y forma.
Se alega la indefensión, en el caso que nos ocupa, porque la Magistrado de Instancia no ha dejado constancia de cuál es el origen de sus afirmaciones en el hecho probado tercero y duodécimo, amén de las contradicciones existentes entre testificales, que han sido objeto de valoración por la Magistrado. Sin embargo, no podemos apreciar indefensión por esas razones ya que en el Fundamento de derecho Primero de la resolución recurrida se hace mención a la prueba que se tiene en cuenta para fijar los hechos, y en los propios ordinales se establece la testifical en la que se apoya.
Se cuestiona en ambos motivos, la valoración de la prueba testifical realizada por la Magistrado de Instancia, obviando que es soberana para la apreciación de la misma , con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir, que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.- Corresponde a la Juez de instancia la facultad de ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero
En este punto, recordaremos que tanto la valoración de la prueba testifical como del interrogatorio de parte son facultad de la Juzgadora de instancia. Por otro lado, la jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000) nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
En definitiva, no consideramos que los motivos de nulidad puedan prosperar, ni que la parte recurrente haya sufrido menoscabo en su garantía constitucional de tutela, como consecuencia del proceder de la Juzgadora en su sentencia. Por último, añadiremos que una solicitud de nulidad, como la que examinamos, es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedio a adoptar y cuando no exista otra alternativa.
1.- En una primera petición, relativa al hecho probado segundo, se trata de alterar un error sobre la actividad a la que se dedica la empresa demandada que no es como consta en el mismo "la prevención de riesgos", sino "el mantenimiento de edificios industriales y de oficinas". Se acepta, por tratarse de un hecho no cuestionado que queda constatado con el doc. 3 de los aportados por la parte recurrente.
2.- En segundo lugar se propugna la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que se apoya en la declaración testifical de Loreto y en prueba documental doc.12 y testifical de Doña Guillerma, y Doña Lorena, así como actas notariales que según se refiere en el hecho afirman que el actor tenía la mayor parte de la carga de trabajo por ser un trabajador súper-eficiente.
En dicho ordinal se constatan además, las declaraciones de Don Cirilo, (doc. 11) que relata su propia situación y vivencia. La de Don Diego (doc.12) que también hace referencia a su propia vivencia en el trabajo, así como la testifical de Don Bernardino y Doña Consuelo.
Ninguno de los textos propuestos para alterar el referido ordinal pueden ser asumidos por la Sala, al respecto, y como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Por último y especialmente significativo para el rechazado resulta ser que la prueba testifical no es medio hábil para la variación del relato histórico de la sentencia (por todas, SSTS de 29 de diciembre de 1960
3.- En cuanto a la revisión por modificación del hecho probado séptimo, se propone el texto siguiente:
Se apoya en la prueba documental obrante en los documentos 8 y 17 de la parte actora y 29 y 30 de los aportados por la parte demandada, (sentencias dictadas en el procedimiento iniciado por el testigo Sra. Lorena y Diego (doc. 6 de la parte actora).
Se razona su relevancia para dejar constancia de que cuando se inicia una demanda, como la que nos ocupa, la parte demandada no tiene la obligación de realizar un protocolo previo de actuación reglado, otra cosa es la existencia de protocolos para la denuncia de las situaciones de acoso, que sí cumple la demandada, al existir un procedimiento de actuación en caso de acoso, como lo demuestra el hecho declarado probado cuarto en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº1 de Madrid, que se ha aportado como documento nº 29.
El motivo se estima.
4.- Con igual amparo procesal se interesa la revisión del hecho probado noveno.
El texto propuesto es el siguiente:
Se apoya en los textos de las sentencias firmes aportadas por la via del art. 233 de la LRJS, a las que hemos hechos oportuna referencia.
El motivo se desestima.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino, únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de gozar de esta cualidad y relevancia para la resolución del litigio, es decir, estar dotada de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues, en otro caso resultaría inútil.
En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes",
Además, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente",
5.- De estas mismas premisas hemos de partir para rechazar la eliminación que se solicita del hecho probado duodécimo. La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez
6.- Por último se solicita la adición de un nuevo hecho probado décimo séptimo.
Se trata de introducir como hechos probados las sentencias de los Juzgados de Madrid 1 y 27 que están en los autos. Se deniega.
Esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos, en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario, que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial.
En este sentido también se ha manifestado la Jurisprudencia del T.S., afirmando que cuando el trabajador pone en marcha la acción resolutoria de su contrato de trabajo, el interés cuya tutela solicita es que se reconozca que "......" ha incumplido gravemente sus obligaciones, hasta el extremo que está justificada la resolución contractual, con las consecuencias indemnizatorias inherentes a un despido disciplinario improcedente ( art. 50.2 ET) .
Partiendo de estas premisas, y conforme a la Doctrina del TS, el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores permite la extinción de un contrato de trabajo por voluntad del trabajador si media "causa justa" y dentro de las mismas, en el apartado 1º se refiere el texto legal a: -Letra a)
-Letra c)
Se argumenta que el mero diagnóstico de la patología de ansiedad reactiva que sufre el actor no supone necesariamente que haya existido el acoso moral, pues lo primero y primordial es acreditar y probar los comportamientos hostiles y humillantes llevados a cabo por la empresa u otro trabajador / trabajadora en este caso, destinados a socavar la personalidad del actor, lo que en el caso presente entendemos que no se ha acreditado.
Adelantando así el sentido de nuestra Resolución, el motivo ha de ser estimado por las razones que pasamos a exponer:
El denominado acoso moral o moobing tiene cabida tanto en art. 50.1.a) como en el
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define el verbo acosar como acción de perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona. El añadido al acoso del calificativo moral viene a incidir en que el acoso persigue conseguir el desmoronamiento íntimo, psicológico, de la persona.
El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de la sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, requisito este el de la permanencia en el tiempo tradicionalmente aceptado en nuestra doctrina judicial y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Con todo, tanto el requisito de la intencionalidad como el de la duración en el tiempo parecen flexibilizarse en el Derecho Comunitario (Directivas 2000/43 del Consejo de 29 de junio de 2000, 2000/78 del Consejo de 27 de noviembre de 2000, 2002/73 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002). Así, la duración o reiteración deberá determinarla el intérprete en cada supuesto concreto, y no resulta imprescindible que quienes acosan lo hagan por una intencionalidad u objetivo, es suficiente los efectos producidos contengan un ataque contra la dignidad de la persona que lo padece o se haya creado un entorno hostil, degradante o humillante.
Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral. Hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, o un ejercicio no regular del poder directivo empresarial, pero que no pretende socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador. No puede, en su consecuencia, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales.
Como advirtió la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 2019 (Rec. 324/2018
En el caso que nos ocupa entendemos que no ha se ha acreditado, tal y como razona también el Ministerio Fiscal, la existencia de una conducta de agresión por parte de la demandada Lorenza hacia el trabajador de forma sistemática y durante tiempo prolongado, sin perjuicio de ciertas discrepancias en el modo de llevar la actividad laboral o un conflicto laboral, sin que se haya acreditado el ánimo vejatorio o atentatorio contra la dignidad del trabajador, y desde esta óptica se ha de examinar la declaración, como probada por la Magistrado de Instancia, de existencia de menosprecio o sobre carga de trabajo, la realización de tareas fuera del horario de trabajo, la evaluación de riesgos reduciendo los tiempos de trabajo de visitas; la utilización de expresiones como " Botines", la solicitud de justificantes , médicos o de defunción de un familiar , las evaluaciones de desempeño indicando que no trabaja en equipo; porque todas estas circunstancias, se han de cohonestar con la afirmación, también declarada probada en la sentencia recurrida, de que la Sra Lorenza es una persona puntillosa, exigente, metódica, a la que le gustan las cosas bien hechas y con un orden determinado.
En definitiva, lo que ha quedado acreditado es la existencia de mucha carga de trabajo, por lo que no puede sorprender que se soliciten los trabajos con urgencia, máxime cuando se ha acreditado que la empresa ha tomado medidas, al respecto, pero sin que se ello suponga, como se ha declarado, la existencia de acoso laboral.- Por el contrario, de la situación objetiva que se describe en los hechos probados, se desprende, en contra del criterio de la Magistrado de Instancia, la inexistencia de una conducta por parte de Sra. Lorenza o de la empresa subsumible en el concepto de acoso, otra cosa es la percepción y vivencia subjetivas que haya podido tener la demandante del entorno en el que desarrolla su actividad profesional y de la actitud de los demás trabajadores.
En conclusión, no existen indicios consistentes y sólidos de vulneración de derechos fundamentales ni de atentar a la dignidad del trabajador y, a la vista de cuanto se deja expuesto, se impone estimar el recurso y revocar el fallo de la sentencia recurrida en su integridad, con plena desestimación de la demanda rectora.
Se argumenta la infracción, considerando que la sentencia de instancia, pese a reconocer la responsabilidad inicial de Doña Lorenza y de la empresa, acaba su parte dispositiva condenando únicamente a la empresa demandada, sin embargo entiende que la condena debe ser solidaria, al incumplirse en su caso, las reglas de la responsabilidad extracontractual que se denuncian como infringidas. En apoyo de esta tesis adule a una Sentencia del TSJ de Canarias de 10 de septiembre de 2018, y de la Coruña de 18 de junio de 2019, que, como es sabido no constituye Doctrina Jurisprudencial a los efectos de sustentar en la misma una denuncia jurídica en Suplicación.
El fallo de la sentencia de instancia, condena a la empresa y a Lorenza, por vulneración de un derecho fundamental, pero no establece la responsabilidad solidaria solicitada, por cuanto, solamente condena a la empresa al abono de la indemnización y de la cantidad indemnizatoria adicional por daños y perjuicios, entendemos en cohonestación con lo que dice en su fundamentación jurídica, al respecto, pues señala que "la empresa no hizo nada por proteger la salud de sus trabajadores especialmente del actor, siendo sus quejas desoídas, sus reclamaciones rechazadas, y en ningún momento la empresa activó protocolo alguno o se implicó activamente en evitar una situación perjudicial acreditada" (sic). Ello conlleva, que la responsabilidad declarada de la trabajadora lo fue por ser considerada la autora del acoso, y la de la empresa por incumplir la obligación de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores ( art. 4.2 del ET y 14 de la LPRL) , esto conllevaría a una responsabilidad solidaria, pero como esta Sala, y en atención a lo que hemos expuesto en nuestra respuesta al recurso de la empresa, considera que no ha existido conducta acosadora sancionable, hemos de desestimar el motivo y, como expusimos, revocar el fallo de instancia.
Esta Sala, conoce y comparte la Doctrina Jurisprudencial que reconoce el derecho que el actor reclama, cuando , efectivamente, se ha producido un daño en la persona que ha visto vulnerado su derecho esencial, por lo que no solamente procede indemnizarlo por esa lesión a su derecho fundamental y de convivencia, sino que la misma debe de ser, aparte de proporcionada, también disuasoria de la repetición de ulteriores actuaciones infractoras, tal y como viene manteniendo la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Desde esa perspectiva, tomando como una referencia razonable, el alcance cuantitativo de la eventual sanción derivada de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, conforme a la tipificación de la conducta establecida en el artículo.
Doctrina esta, confirmada por posteriores decisiones de Unificación de Doctrina, que esta Sala ha aplicado y aplica cuando se trata de afrontar la indemnización de una lesión producida en los derechos fundamentales, sin necesidad de tener que acreditar una valoración material del daño, en cuanto que ello deriva de su propia existencia y va ínsitamente unido a la propia vulneración del derecho fundamental o la libertad pública, lo que en otro caso, queda vacío de suficiente protección y reparación, y desde luego, sin ese añadido disuasor.
Considera este Tribunal que procede utilizar, como parámetro de referencia, la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), y en concreto, el artículo 40,1,c) de la misma, que señala para las infracciones muy graves, que cabe considerar supone la actuación de la empleadora conforme al artículo 8,12 de dicha norma, que señala como cuantía de la multa a imponer entre 6.251 euros a 25.000 en su grado mínimo, entre 25.001 a 100.005 euros en su grado medio, y entre 100.006 y 187.515 euros en su grado máximo. Ahora bien, en el caso que estamos examinando no se parte de estas premisas, porque, reiteramos, no consideramos acreditada la lesión del derecho fundamental invocado como causa de la extinción de la relación laboral y en consecuencia procede desestimar el motivo.
Así las cosas, el recurso debe ser rechazado.
No hacemos pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 de la LRJS)
Por lo expuesto.
Fallo
Estimando el Recurso de Suplicación 386/2025, formalizado por el Letrado D. VICTOR AGUSTIN LUCAS OLMEDO en nombre y representación de COFELY ESPAÑA, S.A. y Dña. Lorenza y desestimando el Recurso de Suplicación 386/2025, formalizado por el Letrado D. ALEJANDRO GARCIA PLIEGO en nombre y representación de D. Balbino, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, con auto de aclaración de fecha 15 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1237/2023, seguidos a instancia de D. Balbino contra Dña. Lorenza y COFELY ESPAÑA, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Extinción de Contrato. Revocamos íntegramente el fallo recurrido con desestimación de la demanda rectora. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0386-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
