Sentencia Social 468/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 468/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 386/2025 de 20 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 468/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100468

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8513

Núm. Roj: STSJ M 8513:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0134476

Procedimiento Recurso de Suplicación 386/2025

AE

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Despidos / Ceses en general 1237/2023

Materia:Resolución contrato

Sentencia número: 468/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veinte de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 386/2025, formalizados por el Letrado D. ALEJANDRO GARCIA PLIEGO en nombre y representación de D. Balbino y por el Letrado D. VICTOR AGUSTIN LUCAS OLMEDO en nombre y representación de COFELY ESPAÑA, S.A. y Dña. Lorenza, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, con auto de aclaración de fecha 15 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1237/2023, seguidos a instancia de D. Balbino contra Dña. Lorenza y COFELY ESPAÑA, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Extinción de Contrato, siendo Magistrado-Ponente la IIlma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero. El demandante don Balbino, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, viene prestando sus servicios para la mercantil demandada COFELY ESPAÑA, SA., con una antigüedad reconocida del 18/11/1993, por subrogación de la anterior empleadora SIBESA y tras varias fusiones, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo desde el 04/07/2001, con la categoría o grupo profesional de Técnico de Prevención de Riesgos laborales, devengando un último salario bruto anual de 39.007,95€

Segundo. La actividad de la empresa es la prevención de Riesgos Laborales, aunque la actividad principal de la empresa es la de Inversiones solares o más concretamente las propias de prestación de servicios energéticos o de aplicación de medidas de mejora de la eficiencia energética.

Tercero. El actor desde 2011 que cambio la responsable del Servicios de Prevención doña Lorenza y sobre todo en los últimos años 2018 a 2022, ha venido sufriendo una sobrecarga excesiva de trabajo, con especial penosidad para el actor, incluso en periodos de Navidad y en plena pandemia. Entre otros, se reseña lo siguiente:

La responsable Sra. Lorenza no repartía en equidad el trabajo, siempre repartía más al actor, teniendo éste mayor carga de trabajo (doc. y testifical Loreto).

Al actor se le encargaba realizar evaluaciones de riesgo reduciendo el tiempo de visita (P.E Planta Industrial GDSBS), en la que solicitó tres días y le contestó que lo hiciera en dos. Esto sucedió en varios casos. Por lo que no le dio tiempo a realizar las visitas de todas las dependencias, siendo reprochado por ello por la Sra. Lorenza.

Al actor se le encargaba realizar tareas fuera de horas de trabajo (viajes, investigaciones, etc.), nunca compensadas, ni con descansos, ni con dietas. Así como realización de funciones propias de la Responsable Sr. Lorenza.

La responsable Sra. Lorenza No muestra confianza alguna con el trabajo realizado por el actor, procediendo en todo momento a su revisión. Le pedía rectificaciones tres o cuatro veces sobre el mismo trabajo.

La responsable Sra. Lorenza se refería de forma negativa al actor con el apodo de el " Botines". Incluso con el indicado apodo cuando se refería a él en las conversaciones mantenidas con las trabajadoras de nuevas incorporaciones. Provocaba rencillas y desconfianzas entre sus subordinados, al referirse de forma negativa hacia el resto de sus componentes y en concreto al actor como " Botines" (documento nº12 y declaraciones testificales de Dª Guillerma, Dª Loreto y Dª Lorena), y a quien solía hacer objetivo de sus amenazas, desprecios y burlas soterradas, ridiculizándole de forma continuada, aunque subrepticia, tanto desde un punto de vista profesional como personal.

Se resaltan las declaraciones juradas aportadas por la parte actora obrantes al documental 10 a 16 "Actas Notariales", que han sido coincidentes con las declaraciones testificales propuestas por la parte actora, en las que se afirman que el actor se llevaba siempre la peor parte y mayor carga de trabajo, al ser un trabajador súper-eficiente

Así, en la declaración ratificada de Dª Lorena (documento nº10) se señala que "el trato para conmigo consistían en solicitarme que nos reuniéramos en una sala a solas, como hacía con el resto de mis compañeros, y en esas reuniones consistían en hacer sentir de menos, que no sirves para el trabajo, insultos ("tu trabajo es una mierda"; tiene una neurona y no sabe utilizarla") amenazas ("te digo todo esto porque no me gustaría verte en la calle), no me permitía hablar o defenderme de sus ataques porque cuando pretendías intervenir te decía a voces "que te calles". Siendo estas situaciones continuadas en el tiempo, durante todo el periodo de tiempo que permanecí en la empresa".

En la declaración de D. Cirilo (documento nº11) se señala inicialmente que "El primer mensaje de Lorenza que me chocó fue en mi acogida, donde me pidió que no adoptara las dinámicas que los compañeros que ya estaban en el Departamento, Diego y Balbino, pues según me explicó eran tóxicos y no querían trabajar" y, seguidamente, que " Balbino siempre se llevaba la peor parte. Se detectaba animadversión hacia su persona, trasladada tanto de forma verbal como a través del lenguaje gestual, con comentarios orientados a descalificar su desempeño profesional" y que " Lorenza lejos de reconocerle el trabajo, siempre minusvaloraba y socavaba su trabajo".

En la declaración de D. Diego (documento nº12) se señala igualmente que "con Balbino desde el principio que empezó a depender jerárquicamente de Lorenza el trato hacia él era aún peor" y, seguidamente, que "con Balbino se ensañaba especialmente (...) y en más de una ocasión al terminar la reunión Lorenza llego a decirme "este no sabe quién soy yo" y en otras "al final me lo cargo, es que no le aguanto más". En la declaración de D. Manuel (documento nº14) se indica que "el trato que recibíamos de Lorenza cada vez era peor, las reuniones de departamento eran un auténtico sufrimiento, faltas de respeto a mí, al resto de compañeros, eso era lo normal". Se puntualiza, asimismo, que ya antes del año 2021 "de todo ello estaba informado el superior jerárquico, Erasmo y el Comité de Empresa, concretamente Fidel".

En la declaración de D. Bernardino (documento nº15) se hace referencia asimismo a que "el ambiente era irrespirable (...) trato vejatorio, faltas de respeto y un sinfín de más cosas".

En la declaración de Dª Consuelo (documento nº16) se hace indica que "la situación se hizo insostenible con el Covid. Las malas formas por parte de Lorenza se multiplicaron, se elevaron a la máxima potencia".

Cuarto. Dª Paulina, única testigo propuesta por la empresa, además de don Erasmo, que inicio la prestación de sus servicios el 20 de abril de 2022 para la empresa demandada, ha sido ascendida a "Área Manager" y ha sido la persona que revisaba la evaluación de riesgos que realiza el actor (empleado de más de 30 años) y se aclara que ese ascenso se produce al mes siguiente de presentar el actor la presente demanda.

Quinto. La empresa mantuvo una reunión con el actor el 21 de febrero de 2022 y se elevó a RR. HH, en relación a si podía entrar en ERE. Se le manifestó que no era posible amortizar su puesto de trabajo.

Sexto. El 6 de mayo de 2022, el actor causa baja médica por su MAP, con el diagnóstico de "Ansiedad y nerviosismo" (doc. 1 actora).

El actor ha tenido que acudir al especialista de Psiquiatría, en consulta de 27 de febrero de 2023 e informe médico del especialista de 29 de mayo de 2023, del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, que se le diagnostica de "Trastorno adaptativo mixto crónico reactivo a situación laboral altamente desbordante".

El certificado acreditativo del estado de salud, en el que consta que se justifica la asistencia a terapia.

Tras un año y pico de incapacidad temporal fue dado de alta médica, incorporándose a su puesto de trabajo en diciembre de 2023. El 5 de abril de 2024 vuelve a causar baja médica, situación en la que se encuentra en la actualidad

Séptimo. La empresa demandada no ha adoptado medida tuitiva respecto de una situación de riesgo psicosocial que conocían personalmente tanto los responsables de Recursos Humanos como el propio D. Erasmo, que había sido comunicada también por el Comité de Seguridad y Salud y por el Secretario General de la sección sindical de UGT en la empresa, D. Fidel, y que también había sido comunicada por los propios afectados.

La mercantil demandada, no hizo nada, pese a conocer en diversos momentos y de diversas fuentes la situación existente en el departamento de seguridad y salud por causa del comportamiento de su responsable, la demandada Dª Lorenza, y en especial respecto de la concreta situación sufrida por el demandante.

Consta por declaración de D. Erasmo efectuada en el acto de la vista oral, que ni investigó, ni abrió expediente alguno ni incoó procedimiento de denuncia o tutela de los trabajadores de su departamento. Ello pese a mantener una reunión con la responsable de PRL Lorenza para exponer lo que pensaban las personas trabajadoras de su equipo, vulnerando el principio de confidencialidad de unas reuniones que mantuvieron de forma individual (Declaración de D. Fidel aportada como documento nº17).

Octavo. Durante los años 2019 y 2022, se cuestiona e interroga a la empresa por parte del Comité de Seguridad y Salud por la situación existente en el Departamento donde presta servicios el actor, limitándose la empresa a evadir la respuesta, escudándose en la privacidad de las bajas médicas existente. Extremos que constan en las Actas del Comité de Seguridad y Salud obrantes a los documentos 7 y 8

Noveno. La trabajadora doña Lorena, técnica en el mismo departamento del actor, efectuó la denuncia y quejas, según consta en los correos electrónicos aportados al documento 9 y ratificado a presencia judicial y manifestó de forma tajante e inequívoca, ya extrabajadora, que literalmente señala "como sabes estoy en situación de incapacidad temporal causado por el acoso laboral sufrido durante más de un año en la compañía", la responsable de Recursos Humanos de la empresa se limita a señalar que "en cuanto a la denuncia que refieres, es una cuestión sobre la que no me puedo pronunciar ni hacer comentario alguno. Por último, desconozco la contingencia común de la que deriva tu incapacidad temporal". Tal denuncia de Dª Lorena, por cierto, fue supuestamente tramitada por el "Comité de ética" pero no existe rastro documental alguno en autos, solamente existe constancia de una llamada.

Tampoco existe rastro alguno de que se llevara a cabo algún tipo de actuación una vez conocidas las quejas y reclamaciones del actor. Ni siquiera a raíz de la presentación de la papeleta de conciliación y posterior demanda.

Décimo. El conocimiento de la situación del departamento y del acoso que la Sra. Lorenza ejercía sobre sus subordinados, era conocida por los responsables de recursos humanos de la empresa, con nombres y apellidos, conocían de primera mano y desde hace una década la situación existente en el departamento. Hecho que la propia trabajadora doña Guillerma se lo traslado personalmente (testifical de la ahora extrabajadora Dª Guillerma).

Undécimo. La empresa efectuó evaluación de riesgos psicosociales en el año 2023, a la vista de las demandas presentadas (doc. 6 de la actora), que concluyen afirmando que los niveles de riesgo psicosociales son bajos o muy bajos. Ello tras acreditarse tres demandas presentadas por acoso psicológico.

Duodécimo. Técnico que han salido desde SPP fusión de empresas:

Ceferino. Técnico PRL. Despedido en 1er ERE.

Petra (administración dpto.). Salida voluntaria

Darío (Responsable PRL línea de Crespo y Blasco). Cambio de funciones.

Aurelia (Responsable PRL línea de Cofely España SA). Cambio de funciones.

Santiago. Técnico PRL. Salida voluntaria.

Gregoria. (administración dpto.). Cambio de Dpto.problemas con MF.

Guillerma (administración dpto.). Despedida.

Bernardino Técnico PRL. Prejubilación pactada salida.

Manuel. Técnico PRL. Prejubilación ERE.

Luis Andrés. Técnico PRL. Salida voluntaria. No investigaba accidentes.

Agustina (administración dpto.). Salida voluntaria (conflictos con MF).

Cirilo. Técnico PRL. Salida voluntaria (conflictos con MF) enero de 2022.

Julio. Técnico PRL. Salida voluntaria (conflictos con MF) enero de 2023.

Justa. Técnico PRL. Salida voluntaria (conflictos con MF) marzo de 2023.

Diego Técnico PRL. Salida voluntaria con excedencia motivo de salud en enero de 2023.

Lorena Técnico PRL. Salida voluntaria con excedencia motivo de salud (conflictos con MF) en mayo de 2023.

Decimotercero. El actor acredita, según informe pericial de la Dra. Macarena, utilizando herramientas y mecánicas propias de la psicología científica, una clara relación entre la situación laboral y el trastorno adaptativo sufrido por el demandante, que evidentemente afecta tanto a su vida profesional como personal, menoscabando su calidad de vida.

Presenta un trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo de tipo persistente (crónico) atribuible con muy alta probabilidad de un factor situacional, a saber, su situación laboral, que está disparando la sintomatología ansiosa depresiva y somática acompañada de un aumento significativo de pensamientos obsesivos, preocupación e ideación intrusiva al redero de la temática laboral. La permanencia en esta situación prolongada en el tiempo empeora la situación psicopatológica del actor, repercutiendo de forma negativa en su estado de salud general. Sigue en tratamiento farmacológico, psiquiátrico y psicológico, dado que permanece inmerso en el entorno laboral hostil.

Es importante señalar que en el citado informe pericial no solamente se plasman los daños psicológicos sufridos por el demandante, sino que se concluye, merced a esas pruebas y herramientas psicológicas de uso acreditado en la comunidad científica, que "se descarta la presencia de simulación", siendo normales las escalas de validez de tales pruebas y no existiendo evidencia de exageración ni minimización de síntomas (páginas 25 y 26 del informe pericial).

Se afirma por la perita en su ratificación a presencia judicial del informe aportado la Norma Técnica de Prevención 476, relativa al "mabinga". Existe un acusado paralelismo entre las conductas identificadas en esa normativa técnica y las reflejadas en el informe pericial y en la demanda presentada (y el escrito ampliatorio de 8 de julio de 2024), evidenciando que, efectivamente, el conjunto de tales situaciones conlleva una situación de acoso psicológico, hostigamiento moral o "mobbing" que a lo largo de los años ha ocasionado un daño cierto, verificable y relevante al demandante D. Balbino. Y se añade que "se descarta también la presencia de otras variables que pudieran acompañar el daño psíquico (...) el peritado mostraba un ajuste premórbido bueno". Así como que "no constan antecedentes psicológicos ni psiquiátricos".

El informe ratificado íntegramente consta unido a las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido.

Decimocuarto. El actor no ostentar en el mismo cargo alguno sindical o de representación.

Decimoquinto. La parte actora reclama en su demanda presentada el 18 de diciembre de 2023, aclarada posteriormente en escrito con fecha de entrada el 14 de marzo de 2024, se dicte sentencia declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales y trato discriminatorio y acoso laboral, declarando la resolución del contrato de trabajo vía art. 50.c) ET , con la indemnización correspondiente, más la indemnización adicional de 30.000 euros.

Decimosexto La parte actora en el Tercer OTROSI Digo de su demanda, solicitó como medida cautelar el traslado de puesto o el teletrabajo del actor hasta tanto se dictase sentencia. Abierta la correspondiente pieza separada y citadas las partes a comparecencia para el 8 de febrero de 2024, se llegó al resultado que consta en las actuaciones. Se resalta que la empresa manifestó la imposibilidad de conceder lo solicitado, ofreciendo que "Dentro de las instalaciones de la empresa, el solicitante, desde mañana hasta la notificación de la sentencia, podrá ocupar cualquier mesa disponible" (Auto 51/2024).

Se aclara que ello era dentro de la única sala disponible, donde se encontraba la Responsable Sr. Lorenza, siguiendo el actor para su supervisión final".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"1º.- Estimo la demanda de don Balbino interpuesta en resolución de contrato por vulneración de derecho fundamental, siendo demandada la mercantil COFELY ESPAÑA, SA., y la codemandada doña Lorenza, declaro la extinción de la relación laboral a fecha de la presente resolución 17 de diciembre de 2024 y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias legales derivan de la misma.

2º.- Condeno a la empresa COFELY ESPAÑA, SA., a que abone al actor la cantidad de 87.787,89€ en concepto de indemnización.

3º. Asimismo condeno a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 3.000€, en concepto de indemnización adicional por los daños y perjuicios ocasionados.

4º. Desestimo en el resto la demanda".

Con fecha 15 de enero de 2025 se emitió auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO: NO acceder a la ACLARACION solicitada por D. Balbino, de Sentencia, de fecha 17/12/2024 . Por lo que ratifico íntegramente el contenido de la referida resolución, sin perjuicio del recurso que se pueda interponer frente a la sentencia".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes Dña. Lorenza y COFELY ESPAÑA, S.A. y D. Balbino, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por las respectivas contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/05/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid, de fecha 17 de diciembre de dos mil veinticuatro, con Auto de complemento de Sentencia de fecha 15 de enero de 2025, en procedimiento de extinción del contrato de trabajo, con base en la vulneración de derechos fundamentales, estima la demanda del actor Don Balbino, contra la mercantil COFELY ESPAÑA SA, y Doña Lorenza y el Ministerio Fiscal, declarando la extinción de la relación laboral del actor a la fecha de 17 de diciembre de 2024, y condenando a la empresa demandada al abono de la indemnización que fija el fallo, y a una adiciona de 3.000 euros por daños y perjuicios.

Recurren en Suplicación tanto la representación letrada de la empresa, como la representación de la actora, con sendos escritos de impugnación en cada caso formalizados por ambas partes. También consta el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, que considera, lo siguiente:

"De la valoración conjunta de la prueba documental y testifical consideramos que respecto de la carga de trabajo, no se cuestiona por la empresa demandada la carga de trabajo excesiva que soportaba el departamento al que pertenece el actor dentro de la empresa, sino que como consecuencia de ese exceso de carga de trabajo la empresa hace un año ha modificado la distribución del mismo y ha contratado a más personal. Respecto a la distribución del trabajo que la parte actora alega se realiza de una manera arbitraria por la codemandada, se acreditó mediante la testifical de D. Erasmo superior jerárquico de Dª Lorenza, que se realiza atendiendo a criterios objetivos de proximidad geográfica y especialización del técnico y, por ejemplo, D. Balbino es experto en mantenimiento industrial, y a partir de ahí, Dª Lorenza presenta una propuesta de distribución y tras una valoración conjunta con ella, es el declarante el que decide la distribución que es él el que da el visto bueno, no Dª Lorenza. Estas manifestaciones fueron ratificadas íntegramente por la testigo Dª Paulina, anteriormente compañera del actor a fecha de los hechos demandados, y actualmente perteneciente al Área Manager en el Departamento de Riesgos laborales.

Dª Lorenza manifestó no haber propiciado nunca un trato vejatorio, humillante, ni malas formas hacia el actor, que nunca se dirigió a D. Balbino con expresiones tales como " Botines o persona tóxica". Que para ella el actor siempre ha sido un buen trabajador y no ha recibido nunca ninguna queja de él respecto a la forma de tratarle, y nunca ha tenido ningún problema con él. Esto último fue corroborado por D. Erasmo y Dª Paulina. Por el contrario, respecto de las dos testigos que manifestaron haber escuchado estas expresiones dirigidas por Dª Lorenza a al trabajador, al margen de que no pudieron concretar ni fechas ni las circunstancias en las que se produjeron, es necesario señalar que una de ellas Dª Guillerma, salió de la empresa en el año 2015, y Dª Loreto en el año 2019, y por último Dª Lorena ha denunciado a la empresa demandada por los mismos hechos que D. Balbino, habiendo sido desestimada su demanda íntegramente por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid. Añadir en este punto que también por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid se ha desestimado la demanda interpuesta por otro trabajador por los mismos hechos. Pero en todo caso, para calificar dichas expresiones como constitutivas de acoso con vulneración del derecho a la integridad moral y dignidad del trabajador, es necesario que nos hallemos ante una conducta de intensidad suficiente, tanto cualitativa, como cuantitativamente, con una permanencia en el tiempo y con la clara intención de menoscabar la dignidad de la víctima , de ahí que resulte esencial ponderar circunstancias tales como el modo y contexto en que se producen, la propia entidad de las palabras o expresiones utilizadas por el presunto agresor, la duración en el tiempo de ese comportamiento, etc.., a fin de distinguir entre una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática, de lo que puede ser una mera conflictividad laboral o ejercicio inadecuado de la autoridad, a fin de no confundir el acoso laboral con los enfrentamientos o desentendidos laborales en el seno de la empresa. Dª Lorenza manifestó que por lo que ella sabe los trabajadores que se han ido de la empresa ha sido por que han se han ido a otro trabajo o por cuestiones familiares. Así mismo, declaró que cuando D. Balbino se reincorporó a la empresa tras su período de IT, a la vista del reconocimiento médico realizado por CUALTIS en fecha 5 de junio de 2023 en el que se le reconoce apto y se recomienda su incorporación paulatina de su carga de trabajo con revisión en tres meses, ella en particular le preguntó que como quería que fuera su reincorporación y el propio Balbino se lo iba diciendo y desde la empresa se cumplieron las recomendaciones del reconocimiento médico, tal y como se acreditó con la testifical practicada, razón por la cual en esa fecha se le encomienda la realización de menos informes, y no por que se le pretendiera privar de sus funciones.

La demandada mediante la documental aportada (Documentos 1 a 10) acredita con las valoraciones anuales sobre su trabajo que el actor es un trabajador muy valorado en la empresa, todos los informes son favorables y por eso se le subía el sueldo todos los años. Acredita además con el documento nº 11 en el que se realiza el análisis de la carga de trabajo por D. Erasmo, quien ratificó dicho documento en el acto del juicio, que el actor no era el trabajador que más carga de trabajo tenía, sino que era su compañero Isaac.

D. Erasmo manifestó que él no tiene constancia del exceso de horario que manifiesta el actor en su demanda, pues el horario de entrada y salida del departamento al que pertenece al actor es flexible y que existe un sistema de fichaje automático que se instaló tras la pandemia. Puede haber un exceso cuando realizan viajes, pero que en ese caso se computa como tal en el registro. Tampoco se ha probado que el actor realizara más horas laborales que las estipuladas en su contrato, ni el actor ha acreditado que funciones ha realizado que no le correspondan, ni en su caso, cuando las realizó. Que se pide a todos los trabajadores por igual los justificantes correspondientes en el caso de ausencias por fallecimiento de familiares, asistencia al médico, justificantes de gastos , etc,.

Relató D. Erasmo que en febrero de 2022 D. Balbino le pidió tener una reunión con él , en dicha reunión el actor le manifestó que estaba muy cansado de trabajar y quería retirarse a Cantabria y para ello necesitaba una inyección económica y que había pensado en dos vías para conseguirla, una era vender su casa de Alcalá de Henares y otra era una salida indemnizada de la empresa, cosa que ya había intentado en dos ocasiones anteriores tratando de acogerse a los ERES de la empresa, pero que no se le concedió como declaró D. Erasmo por no reunir los requisitos necesarios. Ante tales manifestaciones éste último le dijo que haría llegar su propuesta a RRHH, como efectivamente hizo, pero que la respuesta fue negativa.

Respecto al hecho de que la codemanda ocasionalmente pidiera al actor y al resto de compañeros que realizara sus informes en un tiempo breve o con carácter urgente, consideramos que tal petición carece de relevancia y entidad suficiente para ser considerada como acoso laboral, pues en un departamento con mucha carga de trabajo, tal como han manifestado todos los testigos, y el propio actor reconoce, no puede sorprender que se pidan los trabajos de forma urgente teniendo en cuenta, además, que los tiempos los suele establecer el cliente. Tampoco se ha acreditado que la empresa no tomara medidas respecto a la carga de trabajo, puesto que D. Erasmo declaró que se tenían reuniones para periódicas para comprobar la carga de trabajo asignada a los técnicos, y en concreto, relató la celebración de una reunión con el CEO de la empresa en junio/julio ( no recuerda bien) de 2022. En dicha reunión cada uno de los técnicos expuso sus problemas, pero nadie se quejó de malas formas o trato vejatorio de la codemandada, sólo hubo quejas por la carga de trabajo y la urgencia del mismo, debido a lo cual se modificó posteriormente la distribución de la carga de trabajo y se contrató a más técnicos en prevención de riesgos laborales. En todo caso, la existencia en la empresa de una carga de trabajo importante no equivale a que exista un acoso laboral contra el demandante. Manifestó el testigo que D. Balbino no estuvo en la reunión que mantuvieron los trabajadores con el CEO de la empresa en junio/julio de 2022 porque el actor se encontraba en situación de IT desde mayo de 2022.

Con la documental aportada por la demandada (Doc. Nº 1 a 10) , se acredita no solo la relación era buena entre el trabajador y Dª Lorenza, sino que las valoraciones de la demandada sobre el desempeño laboral del trabajador son favorables y de hecho se procedía a subirle el sueldo todos los años. D. Erasmo superior jerárquico de Dª Lorenza, ratificó esto y manifestó que cuando ha trabajado con el actor no ha habido ninguna tacha en su trabajo y que Dª Lorenza le transmitía la calificación de D. Balbino como " bueno", que el actor era valorado muy positivamente, sin perjuicio, de que tanto a él como al resto de compañeros, se le hicieran saber sus aspectos a mejorar, que les hiciera corregir algunos informes para darles un formato conforme a lo exigido por la empresa o el cliente, que se les pidiera el trabajo forma urgente. No quedó acreditado de la prueba practicada que al actor y a sus compañeros se le desasignaba proyectos en los que llevaban tiempo trabajando o que les asignaban trabajos de escasa utilidad y cualificación, pero en todo caso en un departamento con tanta carga de trabajo no resulta sorprendente que se pidan los trabajos de forma urgente cuando además los tiempos los suele establecer el cliente y que además quien en definitiva va ser responsable del trabajo ante el cliente pretenda que tenga la mejor calidad posible y requiera cambios o modificaciones es el superior jerárquico.

D. Erasmo manifestó que todos los trabajadores tienen objetivos, pero que no todos tienen bonus. En concreto Dª Lorena y D. Balbino no tenían bonus porque no lo tienen los Técnicos de Prevención. Que es la Dirección de la empresa quien decide quien tiene bonus y quien no, que el declarante y Dª Lorenza no tienen ninguna intervención en esa decisión. Pero que a la vista de las valoraciones positivas de su trabajo todos los años, salvo cuando estuvo en situación de IT, se le subía el sueldo.

Respecto del carácter de la codemandada Dª Lorenza, el testigo reconoció que era seria, estricta y muy perfeccionista, manifestación que fue corroborada por todos los testigos, pero que nunca presenció insultos o trato vejatorio hacia el trabajador, que nunca escuchó a la codemandada dirigirse a D. Balbino como " Botines o tóxico". Declaró que al actor se le dispensaba idéntico trato y se le asignaban las mismas funciones que al resto de compañeros.

La parte demandada aportó documentalmente los correos electrónicos y las conversaciones de teams entre el trabajador y Dª Lorenza y no denotan ningún tipo de vejación ni humillación, responden a una relación cordial, incluso hay felicitaciones al trabajo del actor, en el desempeño normal de una relación laboral, sin que se pueda atisbar en ellos, expresiones vejatorias o humillantes.

El Informe de Psiquiatría del Hospital Príncipe de Asturias d fecha 19-12-2023 refiere hiperalerta y ansiedad oscilante con ocasionales paroxismos reactivos a disputas personales/discrepancias en el medio laboral con una superiora y situaciones de sobrecarga de trabajo a lo que se añade la judicialización reciente por la sobrecarga laboral, pero no se incluye referencia alguna al acoso laboral.

De la documental aportada y de la testifical practicada no consta que el actor, pese a conocer el Protocolo de Acoso existente en la empresa, accionara el mismo en ningún momento, ni el Canal Ético, teniendo en cuenta además que el actor precisamente es Técnico en Riesgos Laborales.

Así pues, los alegaciones vertidas en demanda de forma genérica sobre un posible acoso laboral sufrido por el actor, no han podido acreditarse en el acto del juicio oral, sin que se hayan podido concretar hechos ni fechas reiterados y persistentes en el tiempo que pudieran incardinarse en la figura de un acoso laboral, ni alcancen la relevancia de la conducta vulneradora.

En base a todo lo relatado anteriormente, consideramos que la actuación de la demandada fue totalmente ajena a cualquier voluntad vulneradora de los Derechos Fundamentales, y en dicho sentido, interesamos la estimación del recurso".

Se ha aportado por la empresa documentos al amparo del art. 233 de la LRJS a los que se les ha dado el trámite prevenido en dicho artículo.

Se refieren a dos Sentencias de esta Sala, recaídas en el R-S 926/2024 número 1200/2024, de fecha 19 de diciembre de 2024 y la dictada en fecha 9 de enero de 2025 en el recurso de Suplicación 577/2024 , contra la misma empresa, en las que se confirman los fallos desestimatorios dictados por los correspondientes Juzgados de lo Social, en demandas de dos trabajadores que ejercitan pretensiones idénticas a la que examinamos, la extinción de la relacion laboral por lesión de derechos fundamentales e indemnización de daños y perjuicios, llevadas a cabo con igual fundamento en acoso de sus superiores, dentro del mismo Servicio y Departamento de prevención de la empresa COFELY ESPAÑA SA.

En ambos casos, la Sala confirma la sentencia de instancia que desestima la demandas rectoras con base en hechos probados que describen un panorama indiciario y fáctico similar al que se ha examinado en el presente procedimiento.

"la actora, trabajaba en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa junto con otros 3 técnicos en Madrid y otros 2 técnicos en Barcelona y cada uno de ellos podía tener a su cargo unas 536 empresas para realizar el servicio de prevención de riesgos laborales, la mitad del trabajo se realiza de manera presencial en las oficinas de la empresa en Madrid y la otra mitad a través del teletrabajo. Realiza cada técnico uno media de dos viajes mensuales fuera de la oficina de trabajo. Todos los técnicos realizan servicios de prevención mancomunado y servicios a empresas, aunque la actividad principal de la empresa es la de inversiones solares o más concretamente las propias de la prestación de servicios energéticos o de aplicación de medidas de mejora de la eficiencia energética. - (Hechos no controvertidos, testificales)

(...) La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 23.08.22, con diagnóstico otros trastornos de ansiedad. Recibe asistencia psicológica y ha desarrollado un trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad, con prescripción médica de antidepresivos orales. - (Según documentos núm. 1 al 4 acompañados junto con la demanda)

(...) En fechas 2 y 16 de junio de 2023 la parte actora manda un correo electrónico a la empresa a través del canal de ética en las que refiere la existencia de un presunto acoso laboral del que habría sido víctima y de la que presuntamente sería responsable la trabajadora Doña Adela. En el mes de julio de 2023 se abre un expediente por un posible asunto de acoso en el trabajo entre la demandante y la demandada Guadalupe.

En concreto por la parte actora se manifiesta lo siguiente:

"Que, ha venido sufriendo acoso laboral reiterado en el tiempo de forma continuada por su superiora la demandada Adela, consistente en faltas de respeto, menosprecio y sobre carga de trabajo, manipulación emocional, física y psicológica, insultos velados o sibilinos, sensación de malestar, tareas sin tener en cuenta los medios de prevención que tiene una conducta autoritaria, humillante, intimidatoria y despótica, así como por su falta de equidad en la distribución de trabajo, provocando confusión y confrontación entre el personal. Ejerciendo un abusivo control, sensación de mal estar, agobio, presión hasta el punto de verse acosado laboralmente. Doña Adela realizaba reparto de trabajo de forma irregular, desproporcionado y arbitrario.

Así, a modo de ejemplo de este menosprecio e irregularidad en el trabajo se puede apreciar en las siguientes tareas: no establece de forma correcta la organización del trabajo, reclamando trabajos que no están entre sus funciones de prevención de riesgos laborales.

Desde el primer día Doña Graciela percibió un ambiente de trabajo enrarecido, marcado por una dinámica laboral extraña y hostil por parte de la responsable del departamento Doña Adela.

Mientras ella mantiene reuniones y contesto correos no me explica nada de la empresa solo entre llamada y Ilamada me da pegueñas nociones de lo gue es el GRUPO, me enseña un organigrama pero me dice gue es suyo que no me lo puedo quedar para que pueda enterarme con ello, me dice que me imprima yo el mío, pero donde lo encuentro!!!, no tengo acceso para imprimir!!!. No me entero de nada, se lo indico y no me resuelve nada.

Desde que entró en la empresa hubo mucha inestabilidad en el departamento con una alta rotación de personal. Les recrimina a todos los técnicos que realizan un trabajo encomendado mandar un correo para indicarles que tienen que realizar una formación sobre sus actividades, ni siquiera tiene los contactos de estas personas para poder enviarles estos correos. Graciela recibe la primera bronca en la empresa por no hacer algo que no puede hacer por falta de información.

Le recrimina a todo el departamento que hay investigaciones de accidente que les faltan datos y se los reclama en el mismo día para cumplimentarlo.

Doña Adela le pedía que hiciese una memoria del departamento (cuando no llevaba ni un año en la empresa trabajando como para conocer que se había hecho) o memorias de diferentes proyectos sin facilitarle ningún modelo de memoria o sin indicarle qué puntos debía contener. Cuando Graciela le pedía esta información, Doña Adela no se la daba "tú hazla como puedas", para después cuando Graciela se la entregaba se la rechazase faltándola al respeto y amenazándola "esto es una mierda", "eres una inútil", "tienes una neurona y no sabes utilizarla ", "te digo esto por tu bien, porque te puedes ver en la calle".

Siempre que Graciela o algún otro compañero entregaban algún trabajo, les hacía repetirlo porque o no le gustaba el color, el formato o lo que fuera profiriéndole a gritos "que te calles" ocurriendo cuando se quedaba a solas con ella o con alguno de sus compañeros, nunca se comportaba de esa manera delante del resto, solo a solas con el que topara en ese momento.

Este comportamiento de Doña Adela ocurría constantemente, controlando al personal por la plataforma Teams, en la que supervisaba constantemente las tareas que realizaban, asignación de la misma tarea a varios compañeros, faltas de respeto en el desempeño profesional "eres una inútil, si no eres capaz de hacerlo es que no eres productiva, amenazas, yo te digo esto para no verte en la calle, te vas a cargar mi carrera, ten cuidado conmigo, tú no eres nadie..."

Además, se realizó una reunión del departamento sin que estuviera presente Doña Graciela, porque estaba realizando un viaje de trabajo, donde se modificaron los trabajos de todos los técnicos de prevención de riesgos laborales. Cuando Graciela llegó se encontró un correo donde le indicaron que la habían modificado la distribución de tareas, siendo la consecuencia de dicha modificación, el aumento de tareas para Doña Graciela ".

El expediente de acoso nº NUM001, realizado por la empresa externa ENGIE, en sus conclusiones considera el instructor que no se dan las circunstancias para concluir que se hayan producido comportamientos por parte de la denunciada o cualquier otra persona de la empresa, constitutivos de una situación de acoso laboral hacia la demandante. A estos efectos, en los comportamientos analizados y denunciados por la denunciada en el ámbito laboral, no concurren los elementos necesarios exigidos por la jurisprudencia de los tribunales laborales para la apreciación de una conducta propia de acoso laboral, cuyo contenido se da por reproducido - (Demanda y Doc. 7 ramo prueba parte demandada)

Por su parte, en el otro procedimiento "El actor, como Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, se encontraba adscrito al departamento de Prevención Mancomunado de riesgos laborales de la empresa COFELY del que es Jefe la codemandada Celia. En dicho departamento prestaban servicios al tiempo del actor unos 5/6 Técnicos de Prevención. Testifical Sr Fidel

(...) El departamento de Prevención tiene mucha carga de trabajo y es frecuente la urgencia del trabajo para dar solución rápida a los clientes. Testigos. No controvertido

Las evaluaciones anuales de desempeño del actor son positivas considerándole un técnico altamente implicado y muy comprometido, con alto nivel de participación e iniciativas.

Se valora con muy buena capacidad de colaboración, aunque precisa mejorar en planificación y organización y priorización de trabajos. Doc 9 demandada.

La distribución de los trabajos entre los distintos Técnicos del departamento la realiza la jefe del mismo Celia con el visto bueno del Responsable de dirección Fidel

Sobre noviembre de 2022 el Sr Fidel decidió que la atribución de trabajo al actor lo realizaría personalmente por las tensiones existentes entre el actor y Celia a propósito de la carga de trabajo.- Testifical Sr Fidel

SEGUNDO. RECURSO DE SUPLICACIÓN FORMALIZADO POR LA EMPRESA COFELY ESPAÑA SA y de DOÑA Lorenza.

PRIMERO:Al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se insta la nulidad de la sentencia de instancia en dos motivos sucesivos, donde se denuncia la infracción de la tutela judicial efectiva, art. 14 de la CE, parcialidad en la Juzgadora y defectuosa valoración de la prueba ,testifical y documental, así como la ausencia de consideración del informe del Ministerio Fiscal frente a la reproducción exacta como hechos probados de las conclusiones de la parte actora sin base documental que los sustente, todo ello en relación con el art. 97.2 de la LRJS que impone la obligación de declarar los elementos de convicción y expresar en los fundamentos de derecho los razonamientos que han llevado a la Juez de Instancia a declarar los hechos probados.

Efectivamente el artículo 24 de la Constitución Española ,en sede de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, al declarar que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión",pero también es Doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que, en petición de amparo jurisdiccional, se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal.

Por otro lado, "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos", ( Sentencias del Tribunal Constitucional 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y Auto del Tribunal Constitucional 190/83 );

El concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la Constitución Española , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos", ( Sentencias del Tribunal Constitucional 215/89 y de 15.2.93 ),y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso", ( Sentencia del Tribunal Constitucional 124/94 ).

Como recuerda numerosa Doctrina Jurisprudencial, para que pueda prosperar una alegación de nulidad con reposición de actuaciones, es necesario que se acredite la vulneración de una norma esencial del procedimiento, que causa indefensión a alguna de las partes litigantes y que se formule la oportuna protesta en tiempo y forma.

Se alega la indefensión, en el caso que nos ocupa, porque la Magistrado de Instancia no ha dejado constancia de cuál es el origen de sus afirmaciones en el hecho probado tercero y duodécimo, amén de las contradicciones existentes entre testificales, que han sido objeto de valoración por la Magistrado. Sin embargo, no podemos apreciar indefensión por esas razones ya que en el Fundamento de derecho Primero de la resolución recurrida se hace mención a la prueba que se tiene en cuenta para fijar los hechos, y en los propios ordinales se establece la testifical en la que se apoya.

Se cuestiona en ambos motivos, la valoración de la prueba testifical realizada por la Magistrado de Instancia, obviando que es soberana para la apreciación de la misma , con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir, que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.- Corresponde a la Juez de instancia la facultad de ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero ; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4 ; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5 ,y 136/2007, de 4 de junio ,FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación, como en el caso presente acontece, sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero ),lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS .

En este punto, recordaremos que tanto la valoración de la prueba testifical como del interrogatorio de parte son facultad de la Juzgadora de instancia. Por otro lado, la jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000) nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

En definitiva, no consideramos que los motivos de nulidad puedan prosperar, ni que la parte recurrente haya sufrido menoscabo en su garantía constitucional de tutela, como consecuencia del proceder de la Juzgadora en su sentencia. Por último, añadiremos que una solicitud de nulidad, como la que examinamos, es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedio a adoptar y cuando no exista otra alternativa.

SEGUNDO:Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita de la Sala, en varios motivos, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

1.- En una primera petición, relativa al hecho probado segundo, se trata de alterar un error sobre la actividad a la que se dedica la empresa demandada que no es como consta en el mismo "la prevención de riesgos", sino "el mantenimiento de edificios industriales y de oficinas". Se acepta, por tratarse de un hecho no cuestionado que queda constatado con el doc. 3 de los aportados por la parte recurrente.

2.- En segundo lugar se propugna la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que se apoya en la declaración testifical de Loreto y en prueba documental doc.12 y testifical de Doña Guillerma, y Doña Lorena, así como actas notariales que según se refiere en el hecho afirman que el actor tenía la mayor parte de la carga de trabajo por ser un trabajador súper-eficiente.

En dicho ordinal se constatan además, las declaraciones de Don Cirilo, (doc. 11) que relata su propia situación y vivencia. La de Don Diego (doc.12) que también hace referencia a su propia vivencia en el trabajo, así como la testifical de Don Bernardino y Doña Consuelo.

Ninguno de los textos propuestos para alterar el referido ordinal pueden ser asumidos por la Sala, al respecto, y como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021 )"reiterada jurisprudencia como la reseñada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, (rec. 5/20112 ), 3 de julio de 2013, (rec. 88/2012 ), 25 de marzo de 2014, (rec. 161/2013 ), 2 de marzo de 2016, (rec. 153/2015 ),no se cumple los requisitos que se vienen exigiendo, para que el motivo pudiera prosperar:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Por último y especialmente significativo para el rechazado resulta ser que la prueba testifical no es medio hábil para la variación del relato histórico de la sentencia (por todas, SSTS de 29 de diciembre de 1960 y 1 de febrero de 1961 ).

3.- En cuanto a la revisión por modificación del hecho probado séptimo, se propone el texto siguiente:

"La empresa demandada no ha adoptado medida tuitiva respecto de la posible situación de riesgo psicosocial que conocían personalmente tanto los responsables de Recursos Humanos como el propio D. Erasmo, que había sido comunicada también por el Comité de Seguridad y Salud y por el Secretario General de la sección sindical de UGT en la empresa, D. Fidel. En el departamento ha habido 3 demandas judiciales, dos de ellas terminadas con sentencias favorables a la empresa (doc 29 y 30 de los de las demandadas) siendo la presente, la tercera.

Ha habido una referencia en 2022 en el seno del comité de seguridad y salud de la empresa (doc. 8 de la actora) y consta por declaración de D. Erasmo efectuada en el acto de la vista oral, que ni investigó, ni abrió expediente alguno ni incoó procedimiento de denuncia o tutela de los trabajadores de su departamento. No constan denuncias en el canal ético de la empresa, salvo la referida en el hecho NOVENO de esta sentencia. El Sr. Erasmo mantuvo una reunión con la responsable de PRL Lorenza para exponer lo que pensaban las personas trabajadoras de su equipo, (Declaración de D. Fidel aportada como documento nº17 de la actora y testifical de Erasmo) La evaluación de riesgos sicosociales de la empresa, efectuada con el 75 % de participación de la empresa, concluye afirmando que el riesgo sicosocial es bajo o muy bajo (documento nº 6 de la actora)".

Se apoya en la prueba documental obrante en los documentos 8 y 17 de la parte actora y 29 y 30 de los aportados por la parte demandada, (sentencias dictadas en el procedimiento iniciado por el testigo Sra. Lorena y Diego (doc. 6 de la parte actora).

Se razona su relevancia para dejar constancia de que cuando se inicia una demanda, como la que nos ocupa, la parte demandada no tiene la obligación de realizar un protocolo previo de actuación reglado, otra cosa es la existencia de protocolos para la denuncia de las situaciones de acoso, que sí cumple la demandada, al existir un procedimiento de actuación en caso de acoso, como lo demuestra el hecho declarado probado cuarto en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº1 de Madrid, que se ha aportado como documento nº 29.

El motivo se estima.

4.- Con igual amparo procesal se interesa la revisión del hecho probado noveno.

El texto propuesto es el siguiente:

"La trabajadora doña Lorena, técnica en el mismo departamento del actor, efectuó la denuncia y quejas, según consta en los correos electrónicos aportados como documento 9 y ratificado a presencia judicial y manifestó de forma tajante e inequívoca, ya extrabajadora, que literalmente señala "como sabes estoy en situación de incapacidad temporal causado por el acoso laboral sufrido durante más de un año en la compañía", la responsable de Recursos Humanos de la empresa se limita a señalar que "en cuanto a la denuncia que refieres, es una cuestión sobre la que no me puedo pronunciar ni hacer comentario alguno. Por último, desconozco la contingencia común de la que deriva tu incapacidad temporal". Tal denuncia de Dª Lorena, por cierto, fue tramitada por el "Comité de ética" con número de expediente NUM002, según recoge la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Madrid Autos 88/2024 , aportada como documento nº 29 de los de las demandadas, en su hecho declarado probado CUARTO en su último párrafo.

La citada sentencia, desestima la demanda íntegramente indicando que "de la prueba practicada ha quedado acreditado una sobrecarga laboral y que Lorenza es exigente y estricta en el trabajo, pero no se ha acreditado las faltas de respeto, menosprecio, humillaciones o insultos de la demandada a la demandante estipuladas en la demanda, no se ha acreditado el exceso de horas fuera de la jornada laboral y la empresa ha contratado a más técnicos en prevención de riesgos laborales.

En el presente caso concluyo que los hechos que consta en la demanda no han quedado acreditados ni con la documental presentada ni con las testificales practicadas. Habiéndose desestimado la pretensión principal, decae la pretensión subsidiaria de abono de indemnización por daños y perjuicios."

Se apoya en los textos de las sentencias firmes aportadas por la via del art. 233 de la LRJS, a las que hemos hechos oportuna referencia.

El motivo se desestima.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino, únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de gozar de esta cualidad y relevancia para la resolución del litigio, es decir, estar dotada de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues, en otro caso resultaría inútil.

En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes", ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ).Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

Además, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente", ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 ,con cita de otras muchas).

5.- De estas mismas premisas hemos de partir para rechazar la eliminación que se solicita del hecho probado duodécimo. La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS. Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niegan la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera alegación de inexistencia de prueba que los sustenten, y así la sentencia del TS de 18-7-14 rec. 11/13 declara que "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )" ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )."

6.- Por último se solicita la adición de un nuevo hecho probado décimo séptimo.

Se trata de introducir como hechos probados las sentencias de los Juzgados de Madrid 1 y 27 que están en los autos. Se deniega.

TERCERO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la incorrecta aplicación del art. 50 del ET y la Doctrina Jurisprudencial que cita, al considerar que no existe el acoso laboral alegado por el actor como causa de la extinción de su relación laboral por responsabilidad del empresario.

Esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos, en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario, que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial.

En este sentido también se ha manifestado la Jurisprudencia del T.S., afirmando que cuando el trabajador pone en marcha la acción resolutoria de su contrato de trabajo, el interés cuya tutela solicita es que se reconozca que "......" ha incumplido gravemente sus obligaciones, hasta el extremo que está justificada la resolución contractual, con las consecuencias indemnizatorias inherentes a un despido disciplinario improcedente ( art. 50.2 ET) .

Partiendo de estas premisas, y conforme a la Doctrina del TS, el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores permite la extinción de un contrato de trabajo por voluntad del trabajador si media "causa justa" y dentro de las mismas, en el apartado 1º se refiere el texto legal a: -Letra a) "Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador".

-Letra c) "Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor..."

Se argumenta que el mero diagnóstico de la patología de ansiedad reactiva que sufre el actor no supone necesariamente que haya existido el acoso moral, pues lo primero y primordial es acreditar y probar los comportamientos hostiles y humillantes llevados a cabo por la empresa u otro trabajador / trabajadora en este caso, destinados a socavar la personalidad del actor, lo que en el caso presente entendemos que no se ha acreditado.

Adelantando así el sentido de nuestra Resolución, el motivo ha de ser estimado por las razones que pasamos a exponer:

El denominado acoso moral o moobing tiene cabida tanto en art. 50.1.a) como en el art. 50.1.c) ET .Esta figura ha hecho correr ríos de tinta en la doctrina siendo muy numerosos los casos que con amparo en el mismo llegan a conocerse por los órganos de la jurisdicción social. El acoso moral es objeto de un estudio pluridisciplinar en el que participan la psicología, la psiquiatría, la sociología y, cómo no, el Derecho.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, define el verbo acosar como acción de perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona. El añadido al acoso del calificativo moral viene a incidir en que el acoso persigue conseguir el desmoronamiento íntimo, psicológico, de la persona.

El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de la sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, requisito este el de la permanencia en el tiempo tradicionalmente aceptado en nuestra doctrina judicial y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Con todo, tanto el requisito de la intencionalidad como el de la duración en el tiempo parecen flexibilizarse en el Derecho Comunitario (Directivas 2000/43 del Consejo de 29 de junio de 2000, 2000/78 del Consejo de 27 de noviembre de 2000, 2002/73 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002). Así, la duración o reiteración deberá determinarla el intérprete en cada supuesto concreto, y no resulta imprescindible que quienes acosan lo hagan por una intencionalidad u objetivo, es suficiente los efectos producidos contengan un ataque contra la dignidad de la persona que lo padece o se haya creado un entorno hostil, degradante o humillante.

Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral. Hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, o un ejercicio no regular del poder directivo empresarial, pero que no pretende socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador. No puede, en su consecuencia, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales.

Como advirtió la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 2019 (Rec. 324/2018 ),y a la que hicimos mención en nuestra reciente resolución de esta Sala, de 13 de diciembre de 2024, recurso 933/2024:

"hay situaciones distintas a la de acoso moral con las que este no debe ser confundido o identificado. Son aquellas que evidencian las tensiones o discrepancias que son inevitables en cualquier colectividad plural y libre en la que coinciden personas de talantes distintos y diferentes maneras de pensar. Lo que obliga a descartar la existencia de "mobbing" en estas otras situaciones en las que no sea de apreciar un grave atentado a la dignidad personal y sí la concurrencia de estas otras circunstancias: la mera falta de empatía o incompatibilidad de caracteres; o la diferente manera de entender la colaboración que ha de prestarse en asuntos puramente personales entre quienes coincidan como compañeros en un mismo entorno laboral o profesional. Dicho de otra forma, estas otras situaciones puedan representar conductas de descortesía o contrarias a las pautas más usuales de amabilidad y educación; pero no por ello merecen calificarse de ofensivas o causantes de un daño moral".

En el caso que nos ocupa entendemos que no ha se ha acreditado, tal y como razona también el Ministerio Fiscal, la existencia de una conducta de agresión por parte de la demandada Lorenza hacia el trabajador de forma sistemática y durante tiempo prolongado, sin perjuicio de ciertas discrepancias en el modo de llevar la actividad laboral o un conflicto laboral, sin que se haya acreditado el ánimo vejatorio o atentatorio contra la dignidad del trabajador, y desde esta óptica se ha de examinar la declaración, como probada por la Magistrado de Instancia, de existencia de menosprecio o sobre carga de trabajo, la realización de tareas fuera del horario de trabajo, la evaluación de riesgos reduciendo los tiempos de trabajo de visitas; la utilización de expresiones como " Botines", la solicitud de justificantes , médicos o de defunción de un familiar , las evaluaciones de desempeño indicando que no trabaja en equipo; porque todas estas circunstancias, se han de cohonestar con la afirmación, también declarada probada en la sentencia recurrida, de que la Sra Lorenza es una persona puntillosa, exigente, metódica, a la que le gustan las cosas bien hechas y con un orden determinado.

En definitiva, lo que ha quedado acreditado es la existencia de mucha carga de trabajo, por lo que no puede sorprender que se soliciten los trabajos con urgencia, máxime cuando se ha acreditado que la empresa ha tomado medidas, al respecto, pero sin que se ello suponga, como se ha declarado, la existencia de acoso laboral.- Por el contrario, de la situación objetiva que se describe en los hechos probados, se desprende, en contra del criterio de la Magistrado de Instancia, la inexistencia de una conducta por parte de Sra. Lorenza o de la empresa subsumible en el concepto de acoso, otra cosa es la percepción y vivencia subjetivas que haya podido tener la demandante del entorno en el que desarrolla su actividad profesional y de la actitud de los demás trabajadores.

En conclusión, no existen indicios consistentes y sólidos de vulneración de derechos fundamentales ni de atentar a la dignidad del trabajador y, a la vista de cuanto se deja expuesto, se impone estimar el recurso y revocar el fallo de la sentencia recurrida en su integridad, con plena desestimación de la demanda rectora.

TERCERO. RECURSO FORMALIZADO POR LA REPRESENTACIÓN LETRADA DEL ACTOR.

PRIMERO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción por el fallo de instancia del art. 10 y 15 de la CE en relación con el art. 4.2 y 19 del ET y 1137, 1149, y 1903 del Código Civil.

Se argumenta la infracción, considerando que la sentencia de instancia, pese a reconocer la responsabilidad inicial de Doña Lorenza y de la empresa, acaba su parte dispositiva condenando únicamente a la empresa demandada, sin embargo entiende que la condena debe ser solidaria, al incumplirse en su caso, las reglas de la responsabilidad extracontractual que se denuncian como infringidas. En apoyo de esta tesis adule a una Sentencia del TSJ de Canarias de 10 de septiembre de 2018, y de la Coruña de 18 de junio de 2019, que, como es sabido no constituye Doctrina Jurisprudencial a los efectos de sustentar en la misma una denuncia jurídica en Suplicación.

El fallo de la sentencia de instancia, condena a la empresa y a Lorenza, por vulneración de un derecho fundamental, pero no establece la responsabilidad solidaria solicitada, por cuanto, solamente condena a la empresa al abono de la indemnización y de la cantidad indemnizatoria adicional por daños y perjuicios, entendemos en cohonestación con lo que dice en su fundamentación jurídica, al respecto, pues señala que "la empresa no hizo nada por proteger la salud de sus trabajadores especialmente del actor, siendo sus quejas desoídas, sus reclamaciones rechazadas, y en ningún momento la empresa activó protocolo alguno o se implicó activamente en evitar una situación perjudicial acreditada" (sic). Ello conlleva, que la responsabilidad declarada de la trabajadora lo fue por ser considerada la autora del acoso, y la de la empresa por incumplir la obligación de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores ( art. 4.2 del ET y 14 de la LPRL) , esto conllevaría a una responsabilidad solidaria, pero como esta Sala, y en atención a lo que hemos expuesto en nuestra respuesta al recurso de la empresa, considera que no ha existido conducta acosadora sancionable, hemos de desestimar el motivo y, como expusimos, revocar el fallo de instancia.

SEGUNDO:Con igual amparo procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncian el art. 10 y 15 de la CE, 4.2 y 19 del ET, 14 y 15 de la Ley 31/1995, en relación con el 1902 del Código Civil y 182 y 183 de la LRJS, interesando una indemnización de 25.000 euros frente a los 3.000 reconocidos en el fallo de instancia.

Esta Sala, conoce y comparte la Doctrina Jurisprudencial que reconoce el derecho que el actor reclama, cuando , efectivamente, se ha producido un daño en la persona que ha visto vulnerado su derecho esencial, por lo que no solamente procede indemnizarlo por esa lesión a su derecho fundamental y de convivencia, sino que la misma debe de ser, aparte de proporcionada, también disuasoria de la repetición de ulteriores actuaciones infractoras, tal y como viene manteniendo la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Desde esa perspectiva, tomando como una referencia razonable, el alcance cuantitativo de la eventual sanción derivada de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, conforme a la tipificación de la conducta establecida en el artículo.

Doctrina esta, confirmada por posteriores decisiones de Unificación de Doctrina, que esta Sala ha aplicado y aplica cuando se trata de afrontar la indemnización de una lesión producida en los derechos fundamentales, sin necesidad de tener que acreditar una valoración material del daño, en cuanto que ello deriva de su propia existencia y va ínsitamente unido a la propia vulneración del derecho fundamental o la libertad pública, lo que en otro caso, queda vacío de suficiente protección y reparación, y desde luego, sin ese añadido disuasor.

Considera este Tribunal que procede utilizar, como parámetro de referencia, la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), y en concreto, el artículo 40,1,c) de la misma, que señala para las infracciones muy graves, que cabe considerar supone la actuación de la empleadora conforme al artículo 8,12 de dicha norma, que señala como cuantía de la multa a imponer entre 6.251 euros a 25.000 en su grado mínimo, entre 25.001 a 100.005 euros en su grado medio, y entre 100.006 y 187.515 euros en su grado máximo. Ahora bien, en el caso que estamos examinando no se parte de estas premisas, porque, reiteramos, no consideramos acreditada la lesión del derecho fundamental invocado como causa de la extinción de la relación laboral y en consecuencia procede desestimar el motivo.

Así las cosas, el recurso debe ser rechazado.

No hacemos pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 de la LRJS)

Por lo expuesto.

Fallo

Estimando el Recurso de Suplicación 386/2025, formalizado por el Letrado D. VICTOR AGUSTIN LUCAS OLMEDO en nombre y representación de COFELY ESPAÑA, S.A. y Dña. Lorenza y desestimando el Recurso de Suplicación 386/2025, formalizado por el Letrado D. ALEJANDRO GARCIA PLIEGO en nombre y representación de D. Balbino, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, con auto de aclaración de fecha 15 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1237/2023, seguidos a instancia de D. Balbino contra Dña. Lorenza y COFELY ESPAÑA, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Extinción de Contrato. Revocamos íntegramente el fallo recurrido con desestimación de la demanda rectora. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0386-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0386-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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