Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG:28.079.00.4-2024/0094035
Procedimiento Recurso de Suplicación 101/2026
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 43 Procedimiento Ordinario 891/2024
Materia:Materias laborales individuales
Sentencia número: 436/2026
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación nº 101/2026, formalizado por el LETRADO D. JOSE MARIANO BENAVENTE GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Adela, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 43 en sus autos número 891/2024, seguidos a instancia de Dña. Adela frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCIA siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. La actora, D.ª Adela presta servicios para la entidad demandada, adscrita a la DAT Capital, con contrato de interinidad de carácter fijo discontinuo, Grupo profesional 2, Nivel 7, Diplomado en Enfermería, percibiendo un salario diario de 89,76 euros, habiendo prestado servicios durante los cursos 2022/2023 y 2023/2024.
(Hecho no controvertido, Contratos, Vida Laboral y Nóminas, aportadas como documentos n° 2, 3 y 5 del ramo de prueba de la actora junto con la demanda, y documentos n° 1 a 3 del Expediente Administrativo - EA -).
SEGUNDO. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024), la Orden 1210/2022, de 12 de mayo, por la que se establece el calendario escolar para el curso 2022/2023 en los Centros Educativos No Universitarios Sostenidos con Fondos Públicos de la CAM, y la Orden 1952/2023, de 2 de junio, por la que se establece el calendario escolar para el curso 2023/2024 en los Centros mencionados.
(Hecho no controvertido, Órdenes aportadas como documentos n° 4 y 5 del EA).
TERCERO. En fecha 27 de junio de 2023, la Subdirección de Personal de Administración General y Laboral emitió Nota informativa para los Centros con trabajadores con contrato fijo discontinuo sobre las vacaciones y días de libre disposición que les corresponden, del siguiente tenor:
"Debido a la existencia en su Centro de trabajadores/os con un tipo de contrato FlJO DISCONTINUO, les comunicamos que los días de vacaciones y asuntos particulares que generen a lo largo del curso se liquidarán al final de su llamamiento, por lo que disfrutarán de los días de vacaciones que como consecuencia del cierre del Centro Educativo tanto en Navidades como en Semana Santa se establezcan, y así mismo, deberán disfrutar los días de asuntos particulares durante los últimos días del mes de junio, cuando ya no hay niños en el Centro y por tanto deja de existir la necesidad de ese efectivo.
No deberán disfrutar de ningún otro día a lo largo del curso escolar, a menos que haya una necesidad concreta que no puedan dejar de atender, en cuyo caso deberán hacernos llegar un documento firmado por el trabajador con la petición del día concreto que solicita, así como con el V°B° de la Dirección del Centro plasmada en el mismo documento.
Al final de su llamamiento, el 30 de junio de cada año, se liquidarán las vacaciones generadas y no disfrutadas, en su caso."
(Documento aportado por la parte actora junto con su escrito de 30 de octubre de 2024).
CUARTO. En fecha 11 de octubre de 2024, la Subdirección de Personal de Administración General y Laboral emitió Nota informativa para los Centros con trabajadores con contrato fijo discontinuo sobre las vacaciones y días de libre disposición que les corresponden, similar a la anterior de 2023, del siguiente tenor:
"Debido a la existencia en su Centro de trabajadores/as con un tipo de contrato FIJO DISCONTINUO, les comunicamos que los días de vacaciones y asuntos particulares que generen a lo largo del curso se liquidarán al final de su llamamiento, por lo que disfrutarán de los días de vacaciones que como consecuencia del cierre del Centro Educativo tanto en Navidades como en Semana Santa y otros días no lectivos, se establezcan, y así mismo, deberán disfrutar los días de asuntos particulares durante los últimos días del mes de junio, cuando ya no hay niños en el Centro y por tanto deja de existir la necesidad de ese efectivo.
No deberán disfrutar de ningún otro día a lo largo del curso escolar, a menos que haya una necesidad concreta que no puedan dejar de atender, en cuyo caso deberán dejar constancia escrita del día solicitado por el trabajador firmado por ambas partes, trabajador y dirección del Centro y deberá quedar custodiado en los archivos del Centro Educativo, sin necesidad de enviarlos a la DAT.
Próximo a la fecha del final de su llamamiento (30 de junio), os haremos llegar un documento donde deberéis indicar cuales han sido esos días concretos disfrutados por cada trabajador FIDI y con esta información, procederemos a liquidar las vacaciones generadas y no disfrutadas, en cada caso.
También les indicamos que, una vez que hemos hecho los cálculos de los días que van a disfrutar a lo largo de este curso 2024/2025, les quedarían pendientes 4 días, por tanto, si finalmente les solicitan el disfrute de los días y desde el Centro consideran que pueden otorgárselos porque no perjudican al funcionamiento del Centro, no deberán concederles más de esos 4 días puesto que estarían disfrutando más días de los que les corresponden."
(Documento aportado por la parte actora junto con su escrito de 30 de octubre de 2024).
QUINTO. La actora no ha ostentado la representación sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido)".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMO la demanda presentada por Adela, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y, en su virtud, ABSUELVO a la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Adela, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/03/2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia dictada el 19 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid, en la actualidad, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 43, desestima la demanda y la posterior subsanación/aclaración/modificación presentada por la actora mediante la cual pretende se declare contraria a derecho la modificación unilateral realizada en su calendario laboral, no coincidente con el calendario escolar, al no seguir los cauces reglamentarios establecidos ni cumplir los preceptos del convenio colectivo, y por ello, se le reconozca el derecho a disfrutar para los cursos 2022/2023 y 2023/2024 de los 19 días naturales de vacaciones y los 5 días de libre disposición/asuntos particulares establecidos en dicho convenio para cada curso, declarando no conforme a derecho la imposición unilateral de éstos por parte de la Administración, así como su compensación económica al haber resultado imposible su disfrute.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Adela, sin haberse presentado escrito de impugnación por la contraparte, COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA y PORTAVOCIA.
SEGUNDO.-Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO.-Al amparo del Art. 193.b ) LRJS: error en la valoración de la prueba.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Ha de partirse del contenido del Hecho Probado QUINTO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"La actora no ha ostentado la representación sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido)".
Se propone en el recurso su nueva redacción alternativa en los siguientes términos:
"Que la trabajadora cesó el 30 de junio de 2024 sin haber disfrutado ni percibido compensación alguna por los días de vacaciones generados durante el curso 2023/2024, ascendiendo el crédito a su favor a un total de 24,92 días naturales, equivalentes a 2.236,81 € brutos, conforme a un salario diario de 89,76 €.
Dichos días no fueron objeto de planificación, petición ni autorización conforme a calendario laboral alguno, al no existir éste. La empleadora impuso de forma unilateral su imputación a los periodos no lectivos del calendario escolar, instrumento ajeno a la regulación laboral del personal laboral de la CAM, como ha señalado expresamente la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid (nº 90/2024 ), al recordar que en ausencia de calendario laboral aprobado conforme al art. 107 del Convenio, no puede válidamente imponerse al trabajador el disfrute de vacaciones conforme al calendario escolar."
Todo ello con base en lo siguiente:
"La sentencia impugnada desestima la demanda considerando que la trabajadora habría disfrutado materialmente de sus vacaciones en los periodos no lectivos del calendario escolar (Navidad, Semana Santa y final de junio), en virtud de una imposición de la Administración no cuestionada por la demandante durante su prestación de servicios.
Sin embargo, dicha conclusión incurre, con el debido respeto, en un error evidente de valoración de la prueba, por cuanto, a juicio de esta parte:
1. No existe acreditación documental alguna de la aprobación, negociación o publicación de un calendario laboral conforme a lo exigido por el artículo 107 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al servicio de la Comunidad de Madrid (2021-2024). La circular interna aportada por la propia Administración (doc. 2 de la demanda) reconoce expresamente que la CAM impuso el disfrute en días no lectivos del calendario escolar sin negociación colectiva ni individual.
2. No consta en autos petición expresa de disfrute de vacaciones por parte de la trabajadora, ni resolución aprobatoria de las fechas, ni acuerdo individual. El disfrute de vacaciones es un derecho básico e irrenunciable ( arts. 4.2.a y 38 del ET ) que requiere concreción bilateral o conforme a calendario laboral válido, no una presunción de imputación unilateral por silencio o inactividad.
3. El centro educativo no estuvo cerrado material ni formalmente en las fechas supuestamente disfrutadas. La demandante prestó servicios hasta el 30 de junio de 2024, sin que conste exención de acudir al puesto de trabajo o resolución de cierre. La interpretación del art. 110.2 del Convenio que justifica la imputación de vacaciones en caso de "cierre previsto de instalaciones" exige una decisión formal y comunicada, no una simple inactividad estacional como la derivada del calendario escolar.
4. La parte demandada no ha acreditado que la trabajadora estuviera dispensada de acudir, ni que efectivamente disfrutara los días correspondientes, ni ha satisfecho compensación alguna por las vacaciones no disfrutadas al momento del cese".
No se accede a lo solicitado al no identificar la prueba documental en que basa la nueva redacción que se pretende dar al citado hecho, además de que ciertas afirmaciones no pueden valorarse como hecho y si como valoraciones de la propia parte o en su caso de un determinado órgano judicial.
El motivo se desestima.
MOTIVO SEGUNDO.-Al amparo del art. 193.c ) LRJS: infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable.
En este sentido, se indica que la Resolución recurrida vulnera los artículos:
4.2. a) y 38 del Estatuto de los Trabajadores.
107, 109, 110 y 111 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la CAM.
la jurisprudencia consolidada de los Juzgados de lo Social de Madrid en procedimientos idénticos.
Motivo que a su vez desarrolla en los siguientes apartados:
1.Sobre la distinción entre calendario escolar y calendario laboral.
Recoge lo siguiente:
"El calendario escolar es un instrumento organizativo del curso académico, aprobado por resolución de la Consejería de Educación, sin negociación colectiva ni efecto jurídico alguno sobre las condiciones laborales del personal no docente. En cambio, el calendario laboral debe elaborarse conforme al artículo 107 del Convenio, mediante negociación sindical, aprobación formal por la Dirección General competente y remisión a la Comisión Paritaria. Su ausencia impide la concreción válida de las fechas de disfrute.
Así lo ha reconocido expresamente la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid (nº 90/2024 ), que declara que:
"No puede obligarse a los trabajadores a disfrutar de vacaciones conforme al calendario escolar en ausencia del calendario laboral regulado en el convenio colectivo."
2.Sobre la indebida aplicación del artículo 110.2 del Convenio.
Recoge lo siguiente:
"La sentencia recurrida, en línea con la dictada por la Sala (TSJ Madrid, Sent. 532/2025, caso Edny Maldonado ), considera que puede imputarse el disfrute de vacaciones a periodos de "cierre previsto de instalaciones" ( art. 110.2 CC ).
Sin embargo:
No consta resolución formal de cierre ni publicación oficial que suspendiera la actividad del centro educativo ni eximiera a la trabajadora de acudir a su puesto.
El mero hecho de que no haya actividad escolar no equivale a cierre efectivo, como exige la cláusula convencional.
La interpretación de la CAM sustituye el procedimiento negociado y normativo del art. 107 por una imposición administrativa unilateral, lo que infringe la norma estatutaria ( art. 38 ET ), el convenio colectivo y los principios generales de derecho laboral.
Como recuerda la STS de 21 de diciembre de 2021 (ref. 175/2019 ), la facultad organizativa del empleador en materia de vacaciones no puede ejercerse de forma unilateral ni ficticia, ni sustituir el procedimiento de fijación bilateral o colectiva de fechas".
3.Sobre el derecho a compensación económica.
Recoge lo siguiente:
"El artículo 111.2 del Convenio establece expresamente que:
"Cuando por cese de la relación laboral no haya sido posible el disfrute de las vacaciones devengadas, se procederá a su abono."
La CAM no ha acreditado ni el disfrute efectivo ni el abono. La ausencia de calendario laboral, la inexistencia de notificación individual y la falta de exención de acudir al trabajo, hacen aplicable dicho artículo y dan derecho a la trabajadora a percibir la compensación solicitada. Lo exige también el artículo 7 de la Directiva 2003/88 /CE , y ha sido ratificado por la jurisprudencia del TJUE (asuntos C-214/16 y C-619/16 ), que impide considerar como disfrutadas las vacaciones si no consta consentimiento del trabajador ni concreción válida de las fechas".
4.Jurisprudencia homogénea aplicable.
Recoge lo siguiente:
"La tesis aquí sostenida ha sido confirmada en tres sentencias firmes dictadas por Juzgados de lo Social de Madrid en 2024 y 2025, en procedimientos idénticos (personal laboral FIDIS de la CAM, categoría de enfermería, cesadas sin disfrute de vacaciones):
JS nº 9 de Madrid, Sent. 90/2024, de 1 de marzo (caso Marí Trini),
JS nº 28 de Madrid, Sent. 63/2025, de 30 de enero (caso Clemencia),
JS nº 41 de Madrid, Sent. 115/2025, de 26 de marzo (caso Emilia).
Todas ellas declaran el derecho a la compensación económica y la nulidad de la imposición unilateral del disfrute vacacional sin calendario laboral aprobado".
Para finalizar el desarrollo de este motivo de denuncia normativa se solicita por la parte actora/recurrente de la Sala "se declare que la trabajadora no ha disfrutado ni ha sido compensada por las vacaciones generadas durante el curso 2023/2024, que tiene derecho a percibir la cantidad de 2.236,81 € brutos, en concepto de vacaciones no disfrutadas, en aplicación del artículo 111.2 del Convenio Colectivo , con expresa condena a la parte demandada al abono de dicha cantidad más los intereses legales correspondientes".
Partiendo de que las sentencias de los Juzgados de lo Social, en la actualidad, Secciones de lo Social del Tribunal de Instancia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, y de que el suplico del recurso se refiere en exclusiva al curso escolar 2023/2024, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha pronunciado sobre recursos idénticos al presente.
Y así, por ejemplo, la Sección 5ª en sentencia nº 48/2026 de 29 de enero de 2026, dictada en el recurso de suplicación nº 679/2025 establece lo siguiente:
"PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión contenida en la demanda rectora de autos declarando "que la modificación unilateral realizada del calendario laboral, no coincidente con el calendario escolar, de la trabajadora demandante es contraria a derecho, al no seguir los cauces reglamentarios establecidos, ni cumplir los preceptos establecidos en el Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, en concreto el artículo 107. 2º CC . Y, en consecuencia, condeno a la demandada al abono a la trabajadora demandante de la suma de 1.423,95 € por los 15 días de 2023 y 1.423,95€ por los 15 días de 2024 (94,93€/día), que no fueron compensados económicamente, desestimando la pretensión de asuntos propios" ...
SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal denuncia como infringido el artículo 110.2 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024) ...
Los datos facticos a tener en cuenta para resolver la controversia sometida a nuestra consideración son los que siguen:
La demandante trabaja para la demandada, con contrato FIDIS y adscrita a DAT Capital, como personal laboral centros educativos, con contrato de interinidad de carácter fijo discontinúo... diplomada en enfermería...
En los cursos 2022/2023 y 2023/2024 quedan acreditados como días laborables en los que no estuvo abierto el centro, según el calendario escolar, los siguientes...
El art. 100 del citado convenio, relativo a la jornada de trabajo, dispone en su apartado 1 que "La jornada ordinaria de trabajo anual será de 1.642 horas y 30 minutos anuales distribuida en 219 jornadas anuales de trabajo efectivo, de 7 horas y 30 minutos de trabajo diario de promedio, sin perjuicio de los permisos causales que procedan, de los días adicionales de vacaciones o de asuntos particulares por antigüedad que le correspondan, en su caso, a cada empleado y de las compensaciones previstas en el artículo 105."
Y en el apartado 3, establece:
"Los calendarios laborales concretarán el módulo anual que deba cumplirse de jornada y que se computará del 1 de enero al 31 de diciembre del año que corresponda.
De acuerdo con lo que antecede, las planillas o cuadrantes que, en su caso, se adopten en los centros de trabajo deberán garantizar la prestación del servicio, así como el derecho de cada trabajador a disfrutar los días de permiso de asuntos particulares que le correspondan en los términos y con los efectos previstos en los apartados 1 y 2."
El art. 107, relativo a los "calendarios laborales", indica que los mismos deben adaptarse "a las peculiaridades propias de los centros de trabajo, actividades asignadas o características funcionales de los diferentes colectivos de empleados públicos, dentro del año natural".
En lo tocante a las vacaciones, el art. 109 de la norma convencional de referencia establece que tendrán una duración de 22 días hábiles por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante el año fuera menor.
En su apartado 4 se dispone: "El período de devengo del derecho a las vacaciones coincidirá con el año natural. En consecuencia, si el personal presta sus servicios durante todo el año natural, se considera que tiene derecho a los días de vacaciones establecidos en el apartado 1. El personal laboral temporal disfrutará la parte proporcional de vacaciones correspondiente al tiempo trabajado."
Y ya entrando a conocer sobre el régimen de disfrute de dichas vacaciones, debe acudirse a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 110, a cuyo tenor:
"2. Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre.
No obstante, siempre que sea compatible con la correcta organización del trabajo y así se prevea en los calendarios laborales, el personal que se encuentre destinado en estos centros podrá hacer uso de la totalidad o de una parte de su período vacacional fuera de la franja temporal de cierre, si durante dicha franja pasara a prestar servicios en otro centro o unidad en el que resultara de utilidad de acuerdo con las necesidades del servicio y así le fuera autorizado."
A la vista de esta previsión del convenio, nos parece evidente, que, en los casos de centros educativos, en los que existen períodos de inactividad estacional, con cierre de los mismos, los períodos de disfrute de las vacaciones de los trabajadores que allí presten servicios coincidirán en el periodo temporal de cierre.
Así, se produce tal cierre en los períodos de Semana Santa, Navidad o "puentes escolares", y otras festividades, o días no lectivos, con lo que las vacaciones de la actora necesariamente habían de coincidir en tales periodos de cierre, por ser una previsión específica, dada la actividad prestada.
Tal y como hemos dicho en esta sección de Sala en sentencia de 21 de julio de 2025 , Sentencia: 532/2025, Recurso: 100/2025 , que guarda identidad de razón con el asunto ahora sometido a nuestra consideración "Para determinar esos períodos de cierre, hemos de acudir a las Órdenes por las que se establece el calendario escolar para los diferentes cursos. Y así, en la Orden 1210/2022, de 12 de mayo, en la que se establecía el calendario escolar para el curso 2022/2023, y se fijaban las vacaciones de Navidad, del 23 de diciembre de 2022 al 8 de enero de 2023; Semana Santa, del 1 al 9 de abril de 2023; verano, desde el 1 de julio de 2023. Y festividades y otros días no lectivos, como el 12-10-22, 1-11-22, 6-12-22 y 8-12-22 y los festivos que determine como tal la Comunidad de Madrid para 2023; amén de otros días no lectivos, como el 31-10-22, 5 y 7 de diciembre de 2022, 24 y 27 de febrero de 2023, 31 de marzo de 2023 y 10 de abril de 2023.
Y en los mismos términos, la Orden 1952/2023 de 2 de junio, que estableció el calendario escolar para el curso 2023/2024, fijó las vacaciones de Navidad, de Semana Santa, Festividades y otros días no lectivos. Nos remitimos al contenido íntegro de dicha Orden, a la que se remite el hecho probado segundo de la sentencia recurrida."
Las circulares a que se refieren el HP sexto de la sentencia impugnada de 27-06-23 y 11/10/2024 dirigidas a los Centros de trabajo que tienen trabajadores fijos discontinuos, indican que "los trabajadores con contrato fijo discontinuo deberán disfrutar de los días de vacaciones en los que cierre el centro educativo en Navidades, Semana Santa y días no lectivos laborables, y los días de asuntos propios los últimos días de junio cuando ya no haya niños en el centro. Remarca que no deberán disfrutar de ningún otro día a lo largo del calendario escolar, a menos que haya una necesidad concreta que no pueda dejar de atender, en cuyo caso, deberá dejarse constancia escrita del día solicitado por el trabajador/a firmado por ambas partes empleado/a y por la dirección del centro, quedando custodiado en el mismo.", y son un trasunto de las previsiones del Convenio Colectivo de aplicación, que dispone que los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre, en los centros en que dicho cierre se produzca.
En conclusión, el Convenio Colectivo de aplicación avala el régimen de disfrute de vacaciones impuesto por la demandada, salvo en supuestos de necesidades concretas que han de acreditarse, y que en el presente supuesto no se probaron; no existiendo por tanto derecho al disfrute pretendido en la demanda; ni en consecuencia, a su compensación económica ante la denegación, habida cuenta que se disfrutaron tales vacaciones (o se compensaron las no disfrutadas) en los períodos de cierre del centro educativo, según prevenía el Convenio.
El motivo debe ser estimado y con ello el recurso revocando la sentencia...".
A la misma conclusión jurídica, se llega por la Sección 6ª, entre otras en la sentencia de 29 de enero de 2026, dictada en el recurso de suplicación nº 696/2025, en la que se establece lo siguiente:
"PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 28 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 12 de mayo de 2025, en el procedimiento 826/2024 , sobre reclamación de cantidad por vacaciones y asuntos propios, en el que son parte Dña.----, como demandante, y Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocita de la Comunidad de Madrid, estimándose en parte la demanda y acordando "que la modificación unilateral realizada del calendario laboral, no coincidente con el calendario escolar, de la trabajadora demandante es contraria a derecho, al no seguir los cauces reglamentarios establecidos, ni cumplir los preceptos establecidos en el Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, en concreto el artículo 107. 2º CC . Y, en consecuencia, condeno a la demandada al abono a la trabajadora demandante de la suma de1.907,18 € de los18 días de 2023 y 1.483,86 € de los 14 días de 2024 (105,99 €/día), que no fueron compensados económicamente, desestimando la pretensión de asuntos propios".
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se desestime la demanda formulada contra la Comunidad de Madrid.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas (...)
TERCERO.- Revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Resolución del litigio del recurso: días de vacaciones.
El recurso impugna la decisión judicial porque considera que ha infringido el artículo 110.2 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid. Este precepto tiene este contenido:
"1. Las vacaciones se disfrutarán, con autorización previa y en las fechas que solicite el personal siempre que resulten compatibles con las necesidades del servicio, dentro del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos.
No obstante, de los días de vacaciones previstos en el artículo anterior se podrá solicitar el disfrute independiente de hasta siete días hábiles por año natural, así como los días adicionales de vacaciones por antigüedad. Los días de vacaciones de disfrute independiente podrán acumularse a los días de asuntos particulares.
Sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo, las vacaciones anuales se disfrutarán de ordinario en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, salvo en aquellos centros u órganos cuya actividad se desarrolle esencialmente en ese periodo (centros deportivos, de actividades turísticas o veraniegas y otros supuestos de similar índole).
2. Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre.
No obstante, siempre que sea compatible con la correcta organización del trabajo y así se prevea en los calendarios laborales, el personal que se encuentre destinado en estos centros podrá hacer uso de la totalidad o de una parte de su período vacacional fuera de la franja temporal de cierre, si durante dicha franja pasara a prestar servicios en otro centro o unidad en el que resultara de utilidad de acuerdo con las necesidades del servicio y así le fuera autorizado.
3. En aquellos centros de trabajo en los que la organización de los servicios lo permita, en los calendarios laborales se podrá acordar un régimen de disfrute de las vacaciones anuales diferente al anteriormente expuesto, de acuerdo en todo caso con la normativa vigente.
En particular y por razones de conciliación de la vida personal y familiar, los calendarios laborales podrán prever los mecanismos que garanticen que el personal pueda disfrutar de al menos la mitad de su período vacacional de forma coincidente con su cónyuge, pareja de hecho o persona con la que lleve conviviendo de forma notoria y estable durante al menos dos años en virtud de una análoga relación de afectividad".
Incidiendo en el apartado 2 del precepto, la recurrente considera que con esa previsión se introduce, precisamente, para que en determinados sectores de la actividad pública -como sería muy particularmente el sector educativo- no se produjera un colapso, ya que, en defecto de ello, el personal que presta servicios en centros docentes podría disfrutar sus vacaciones en los periodos en los que estuvieran abiertos los centros docentes y a ellos se añadirían los días en que el centro permanece cerrado, lo que llevaría a que en lugar de 18 días (los que se han declarado devengados por su condición discontinua) disfrutase de 35 días, lo que carecería de sentido con riesgo de desabastecer un servicio básico como es la educación, produciendo así un perjuicio contra el interés general. También contradice el argumento de la sentencia que se ha sustentado en las Órdenes por las que se establece el calendario escolar de los centros educativos de la CM (parece referirse a las Circulares de 27/06/2023 y 11/10/2024 sobre el disfrute de los días de vacaciones en los que cierre el centro educativo en Navidades, Semana Santa y días no lectivos laborables, hecho probado sexto) porque no se pretende suplir con ellas los calendarios laborales sino acreditar los periodos de cierre de las instalaciones de los centros educativos públicos de la CM, en aplicación directa del articulo 110.2 CC .
El derecho a disfrutar de vacaciones anuales tiene dos lugares de determinación; por un lado, la fijación de los días devengados, por otro, el disfrute de los días devengados. La regulación convencional con la que se habrá de determinar los días de vacación devengados establece lo siguiente:
-Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de veintidós días hábiles por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante el año fuera menor ( artículo 109.1 Convenio Colectivo ); si bien esos 22 días se incrementan según los años de servicio conforme a las reglas del citado precepto.
-El período de devengo del derecho a las vacaciones coincidirá con el año natural. En consecuencia, si el personal presta sus servicios durante todo el año natural, se considera que tiene derecho a los días de vacaciones establecidos en el apartado 1. El personal laboral temporal disfrutará la parte proporcional de vacaciones correspondiente al tiempo trabajado ( artículo 109.4 Convenio Colectivo ).
En el hecho probado séptimo se establece que en los cursos 2022/2023 y 2023/2024 la trabajadora generó 18 días de vacaciones, conclusión jurídica que no debería figurar en los hechos probados pero que, no siendo cuestionada como conclusión, se hace definitiva.
Lo que se discute realmente es la determinación de los días que ya han sido disfrutados porque el derecho pretendido es el sustitutivo económico de aquellos devengados que no han sido disfrutados. Según ese mismo hecho probado séptimo, de los días devengados se han abonado en nómina 4 días correspondientes al curso 2023/2024.
Es el artículo 110 del Convenio el que determina la forma de disfrute de las vacaciones y en su apartado 2 expresa claramente que cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre. Esta previsión es general y común, y no necesita su inclusión en un posible calendario laboral del Centro salvo para lo contrario, esto es, para establecer una salvedad a dicha regla, como expresa el apartado 3 del artículo 110 CC donde se contempla que "en aquellos centros de trabajo en los que la organización de los servicios lo permita, en los calendarios laborales se podrá acordar un régimen de disfrute de las vacaciones anuales diferente al anteriormente expuesto, de acuerdo en todo caso con la normativa vigente".
La sentencia incide en que la empleadora ha incumplido el Convenio Colectivo al no acreditar la constitución del calendario laboral, pero no hay ninguna norma que establezca esa correlación entre falta de calendario y obligación convencional de disfrute de vacaciones en los periodos de cierre del centro de trabajo; cuando no hay calendario laboral no se sustituye por el reconocimiento simple y sin más de las pretensiones de las partes sino por la aplicación de las normas legales y convencionales generales y, en su caso, subsidiarias.
El derecho individual de disfrute de los días de vacaciones exige reclamación del interesado cuando no se establece por la empresa o no está previsto en calendario de vacaciones o en calendario laboral conjunto ( artículos 38 LET y 125 - 126 LRJS ) y puede establecerse en común, específicamente, por acuerdo de la empresa con los trabajadores, al margen y aunque no haya calendario laboral. Cuando la sentencia reprocha que no se acredita que permitiera a la trabajadora pedir vacaciones conforme el método prescrito en el art. 109.4 CC , sin añadir nada más, no se comprende tal afirmación cuando el precepto se refiere al devengo del derecho y a la determinación proporcional cuando la prestación de servicios sea inferior al año natural, siendo así que no hay discusión sobre el devengo, como hemos dejado claro más arriba.
El derecho a disfrutar 18 días de vacaciones cada uno de los dos cursos reclamados se somete a la normativa convencional, de modo que los días en que el centro de trabajo ha estado cerrado son días de disfrute de vacaciones por expresa disposición del artículo 110.2 del Convenio Colectivo . Por consiguiente, en el año 2023 se han disfrutado 12 días por esta vía y en el año 2024 lo han sido 14 días, según el hecho probado quinto. Además, en el hecho probado séptimo consta que se abonaron a la demandante 4 días de vacaciones en julio de 2024, que el hecho probado imputa claramente a los días de vacaciones devengados. Consecuentemente, faltan por disfrutar 6 días del año 2023 ya que en 2024 se han disfrutado 18 días. Siendo el valor día de 105,99 euros (hecho probado primero) se adeuda por la empleadora a la trabajadora 635,94 euros.
Consiguientemente, se estima en parte el recurso de suplicación, revocando en parte la sentencia impugnada...".
(En el mismo sentido, sentencia de 30 de enero de 2026 dictada por la Sección 6ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 605-2025).
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hacen que, asumiendo el criterio coincidente de ambas Secciones, proceda su aplicación al presente supuesto, respecto del que se van a hacer las comprobaciones necesarias en función del inmodificado relato de hechos probados a fin de determinar si la actora disfrutó o no en el único curso escolar reclamado, el 2023/2024 de los días de vacaciones no cuestionados que se han fijado en 18 días.
Y atendiendo al contenido del último párrafo del fundamento de derecho tercero, procede la confirmación del fallo absolutorio de la resolución dictada en la instancia, al afirmarse con valor de hecho probado, aunque lo haya sido dentro de la fundamentación jurídica, que las vacaciones se disfrutaron en su totalidad, y no haber dentro del relato fáctico datos sobre los días de asuntos particulares. Se dice lo siguiente:
"...Por último, apuntar que los días de vacaciones efectivamente disfrutados en el curso 2023/204 ascenderían a 18, según las vacaciones escolares (6 días del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2023 y 12 días del 1 de enero al 30 de junio de 2024) ..."
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso.
TERCERO.-En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicaciónnº 101/2026 interpuesto por el LETRADO D. JOSE MARIANO BENAVENTE GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Adela, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 43 en sus autos número 891/2024, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCIA y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0101-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0101-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. La actora, D.ª Adela presta servicios para la entidad demandada, adscrita a la DAT Capital, con contrato de interinidad de carácter fijo discontinuo, Grupo profesional 2, Nivel 7, Diplomado en Enfermería, percibiendo un salario diario de 89,76 euros, habiendo prestado servicios durante los cursos 2022/2023 y 2023/2024.
(Hecho no controvertido, Contratos, Vida Laboral y Nóminas, aportadas como documentos n° 2, 3 y 5 del ramo de prueba de la actora junto con la demanda, y documentos n° 1 a 3 del Expediente Administrativo - EA -).
SEGUNDO. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024), la Orden 1210/2022, de 12 de mayo, por la que se establece el calendario escolar para el curso 2022/2023 en los Centros Educativos No Universitarios Sostenidos con Fondos Públicos de la CAM, y la Orden 1952/2023, de 2 de junio, por la que se establece el calendario escolar para el curso 2023/2024 en los Centros mencionados.
(Hecho no controvertido, Órdenes aportadas como documentos n° 4 y 5 del EA).
TERCERO. En fecha 27 de junio de 2023, la Subdirección de Personal de Administración General y Laboral emitió Nota informativa para los Centros con trabajadores con contrato fijo discontinuo sobre las vacaciones y días de libre disposición que les corresponden, del siguiente tenor:
"Debido a la existencia en su Centro de trabajadores/os con un tipo de contrato FlJO DISCONTINUO, les comunicamos que los días de vacaciones y asuntos particulares que generen a lo largo del curso se liquidarán al final de su llamamiento, por lo que disfrutarán de los días de vacaciones que como consecuencia del cierre del Centro Educativo tanto en Navidades como en Semana Santa se establezcan, y así mismo, deberán disfrutar los días de asuntos particulares durante los últimos días del mes de junio, cuando ya no hay niños en el Centro y por tanto deja de existir la necesidad de ese efectivo.
No deberán disfrutar de ningún otro día a lo largo del curso escolar, a menos que haya una necesidad concreta que no puedan dejar de atender, en cuyo caso deberán hacernos llegar un documento firmado por el trabajador con la petición del día concreto que solicita, así como con el V°B° de la Dirección del Centro plasmada en el mismo documento.
Al final de su llamamiento, el 30 de junio de cada año, se liquidarán las vacaciones generadas y no disfrutadas, en su caso."
(Documento aportado por la parte actora junto con su escrito de 30 de octubre de 2024).
CUARTO. En fecha 11 de octubre de 2024, la Subdirección de Personal de Administración General y Laboral emitió Nota informativa para los Centros con trabajadores con contrato fijo discontinuo sobre las vacaciones y días de libre disposición que les corresponden, similar a la anterior de 2023, del siguiente tenor:
"Debido a la existencia en su Centro de trabajadores/as con un tipo de contrato FIJO DISCONTINUO, les comunicamos que los días de vacaciones y asuntos particulares que generen a lo largo del curso se liquidarán al final de su llamamiento, por lo que disfrutarán de los días de vacaciones que como consecuencia del cierre del Centro Educativo tanto en Navidades como en Semana Santa y otros días no lectivos, se establezcan, y así mismo, deberán disfrutar los días de asuntos particulares durante los últimos días del mes de junio, cuando ya no hay niños en el Centro y por tanto deja de existir la necesidad de ese efectivo.
No deberán disfrutar de ningún otro día a lo largo del curso escolar, a menos que haya una necesidad concreta que no puedan dejar de atender, en cuyo caso deberán dejar constancia escrita del día solicitado por el trabajador firmado por ambas partes, trabajador y dirección del Centro y deberá quedar custodiado en los archivos del Centro Educativo, sin necesidad de enviarlos a la DAT.
Próximo a la fecha del final de su llamamiento (30 de junio), os haremos llegar un documento donde deberéis indicar cuales han sido esos días concretos disfrutados por cada trabajador FIDI y con esta información, procederemos a liquidar las vacaciones generadas y no disfrutadas, en cada caso.
También les indicamos que, una vez que hemos hecho los cálculos de los días que van a disfrutar a lo largo de este curso 2024/2025, les quedarían pendientes 4 días, por tanto, si finalmente les solicitan el disfrute de los días y desde el Centro consideran que pueden otorgárselos porque no perjudican al funcionamiento del Centro, no deberán concederles más de esos 4 días puesto que estarían disfrutando más días de los que les corresponden."
(Documento aportado por la parte actora junto con su escrito de 30 de octubre de 2024).
QUINTO. La actora no ha ostentado la representación sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido)".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMO la demanda presentada por Adela, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y, en su virtud, ABSUELVO a la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Adela, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/03/2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia dictada el 19 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid, en la actualidad, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 43, desestima la demanda y la posterior subsanación/aclaración/modificación presentada por la actora mediante la cual pretende se declare contraria a derecho la modificación unilateral realizada en su calendario laboral, no coincidente con el calendario escolar, al no seguir los cauces reglamentarios establecidos ni cumplir los preceptos del convenio colectivo, y por ello, se le reconozca el derecho a disfrutar para los cursos 2022/2023 y 2023/2024 de los 19 días naturales de vacaciones y los 5 días de libre disposición/asuntos particulares establecidos en dicho convenio para cada curso, declarando no conforme a derecho la imposición unilateral de éstos por parte de la Administración, así como su compensación económica al haber resultado imposible su disfrute.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Adela, sin haberse presentado escrito de impugnación por la contraparte, COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA y PORTAVOCIA.
SEGUNDO.-Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO.-Al amparo del Art. 193.b ) LRJS: error en la valoración de la prueba.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Ha de partirse del contenido del Hecho Probado QUINTO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"La actora no ha ostentado la representación sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido)".
Se propone en el recurso su nueva redacción alternativa en los siguientes términos:
"Que la trabajadora cesó el 30 de junio de 2024 sin haber disfrutado ni percibido compensación alguna por los días de vacaciones generados durante el curso 2023/2024, ascendiendo el crédito a su favor a un total de 24,92 días naturales, equivalentes a 2.236,81 € brutos, conforme a un salario diario de 89,76 €.
Dichos días no fueron objeto de planificación, petición ni autorización conforme a calendario laboral alguno, al no existir éste. La empleadora impuso de forma unilateral su imputación a los periodos no lectivos del calendario escolar, instrumento ajeno a la regulación laboral del personal laboral de la CAM, como ha señalado expresamente la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid (nº 90/2024 ), al recordar que en ausencia de calendario laboral aprobado conforme al art. 107 del Convenio, no puede válidamente imponerse al trabajador el disfrute de vacaciones conforme al calendario escolar."
Todo ello con base en lo siguiente:
"La sentencia impugnada desestima la demanda considerando que la trabajadora habría disfrutado materialmente de sus vacaciones en los periodos no lectivos del calendario escolar (Navidad, Semana Santa y final de junio), en virtud de una imposición de la Administración no cuestionada por la demandante durante su prestación de servicios.
Sin embargo, dicha conclusión incurre, con el debido respeto, en un error evidente de valoración de la prueba, por cuanto, a juicio de esta parte:
1. No existe acreditación documental alguna de la aprobación, negociación o publicación de un calendario laboral conforme a lo exigido por el artículo 107 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al servicio de la Comunidad de Madrid (2021-2024). La circular interna aportada por la propia Administración (doc. 2 de la demanda) reconoce expresamente que la CAM impuso el disfrute en días no lectivos del calendario escolar sin negociación colectiva ni individual.
2. No consta en autos petición expresa de disfrute de vacaciones por parte de la trabajadora, ni resolución aprobatoria de las fechas, ni acuerdo individual. El disfrute de vacaciones es un derecho básico e irrenunciable ( arts. 4.2.a y 38 del ET ) que requiere concreción bilateral o conforme a calendario laboral válido, no una presunción de imputación unilateral por silencio o inactividad.
3. El centro educativo no estuvo cerrado material ni formalmente en las fechas supuestamente disfrutadas. La demandante prestó servicios hasta el 30 de junio de 2024, sin que conste exención de acudir al puesto de trabajo o resolución de cierre. La interpretación del art. 110.2 del Convenio que justifica la imputación de vacaciones en caso de "cierre previsto de instalaciones" exige una decisión formal y comunicada, no una simple inactividad estacional como la derivada del calendario escolar.
4. La parte demandada no ha acreditado que la trabajadora estuviera dispensada de acudir, ni que efectivamente disfrutara los días correspondientes, ni ha satisfecho compensación alguna por las vacaciones no disfrutadas al momento del cese".
No se accede a lo solicitado al no identificar la prueba documental en que basa la nueva redacción que se pretende dar al citado hecho, además de que ciertas afirmaciones no pueden valorarse como hecho y si como valoraciones de la propia parte o en su caso de un determinado órgano judicial.
El motivo se desestima.
MOTIVO SEGUNDO.-Al amparo del art. 193.c ) LRJS: infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable.
En este sentido, se indica que la Resolución recurrida vulnera los artículos:
4.2. a) y 38 del Estatuto de los Trabajadores.
107, 109, 110 y 111 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la CAM.
la jurisprudencia consolidada de los Juzgados de lo Social de Madrid en procedimientos idénticos.
Motivo que a su vez desarrolla en los siguientes apartados:
1.Sobre la distinción entre calendario escolar y calendario laboral.
Recoge lo siguiente:
"El calendario escolar es un instrumento organizativo del curso académico, aprobado por resolución de la Consejería de Educación, sin negociación colectiva ni efecto jurídico alguno sobre las condiciones laborales del personal no docente. En cambio, el calendario laboral debe elaborarse conforme al artículo 107 del Convenio, mediante negociación sindical, aprobación formal por la Dirección General competente y remisión a la Comisión Paritaria. Su ausencia impide la concreción válida de las fechas de disfrute.
Así lo ha reconocido expresamente la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid (nº 90/2024 ), que declara que:
"No puede obligarse a los trabajadores a disfrutar de vacaciones conforme al calendario escolar en ausencia del calendario laboral regulado en el convenio colectivo."
2.Sobre la indebida aplicación del artículo 110.2 del Convenio.
Recoge lo siguiente:
"La sentencia recurrida, en línea con la dictada por la Sala (TSJ Madrid, Sent. 532/2025, caso Edny Maldonado ), considera que puede imputarse el disfrute de vacaciones a periodos de "cierre previsto de instalaciones" ( art. 110.2 CC ).
Sin embargo:
No consta resolución formal de cierre ni publicación oficial que suspendiera la actividad del centro educativo ni eximiera a la trabajadora de acudir a su puesto.
El mero hecho de que no haya actividad escolar no equivale a cierre efectivo, como exige la cláusula convencional.
La interpretación de la CAM sustituye el procedimiento negociado y normativo del art. 107 por una imposición administrativa unilateral, lo que infringe la norma estatutaria ( art. 38 ET ), el convenio colectivo y los principios generales de derecho laboral.
Como recuerda la STS de 21 de diciembre de 2021 (ref. 175/2019 ), la facultad organizativa del empleador en materia de vacaciones no puede ejercerse de forma unilateral ni ficticia, ni sustituir el procedimiento de fijación bilateral o colectiva de fechas".
3.Sobre el derecho a compensación económica.
Recoge lo siguiente:
"El artículo 111.2 del Convenio establece expresamente que:
"Cuando por cese de la relación laboral no haya sido posible el disfrute de las vacaciones devengadas, se procederá a su abono."
La CAM no ha acreditado ni el disfrute efectivo ni el abono. La ausencia de calendario laboral, la inexistencia de notificación individual y la falta de exención de acudir al trabajo, hacen aplicable dicho artículo y dan derecho a la trabajadora a percibir la compensación solicitada. Lo exige también el artículo 7 de la Directiva 2003/88 /CE , y ha sido ratificado por la jurisprudencia del TJUE (asuntos C-214/16 y C-619/16 ), que impide considerar como disfrutadas las vacaciones si no consta consentimiento del trabajador ni concreción válida de las fechas".
4.Jurisprudencia homogénea aplicable.
Recoge lo siguiente:
"La tesis aquí sostenida ha sido confirmada en tres sentencias firmes dictadas por Juzgados de lo Social de Madrid en 2024 y 2025, en procedimientos idénticos (personal laboral FIDIS de la CAM, categoría de enfermería, cesadas sin disfrute de vacaciones):
JS nº 9 de Madrid, Sent. 90/2024, de 1 de marzo (caso Marí Trini),
JS nº 28 de Madrid, Sent. 63/2025, de 30 de enero (caso Clemencia),
JS nº 41 de Madrid, Sent. 115/2025, de 26 de marzo (caso Emilia).
Todas ellas declaran el derecho a la compensación económica y la nulidad de la imposición unilateral del disfrute vacacional sin calendario laboral aprobado".
Para finalizar el desarrollo de este motivo de denuncia normativa se solicita por la parte actora/recurrente de la Sala "se declare que la trabajadora no ha disfrutado ni ha sido compensada por las vacaciones generadas durante el curso 2023/2024, que tiene derecho a percibir la cantidad de 2.236,81 € brutos, en concepto de vacaciones no disfrutadas, en aplicación del artículo 111.2 del Convenio Colectivo , con expresa condena a la parte demandada al abono de dicha cantidad más los intereses legales correspondientes".
Partiendo de que las sentencias de los Juzgados de lo Social, en la actualidad, Secciones de lo Social del Tribunal de Instancia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, y de que el suplico del recurso se refiere en exclusiva al curso escolar 2023/2024, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha pronunciado sobre recursos idénticos al presente.
Y así, por ejemplo, la Sección 5ª en sentencia nº 48/2026 de 29 de enero de 2026, dictada en el recurso de suplicación nº 679/2025 establece lo siguiente:
"PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión contenida en la demanda rectora de autos declarando "que la modificación unilateral realizada del calendario laboral, no coincidente con el calendario escolar, de la trabajadora demandante es contraria a derecho, al no seguir los cauces reglamentarios establecidos, ni cumplir los preceptos establecidos en el Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, en concreto el artículo 107. 2º CC . Y, en consecuencia, condeno a la demandada al abono a la trabajadora demandante de la suma de 1.423,95 € por los 15 días de 2023 y 1.423,95€ por los 15 días de 2024 (94,93€/día), que no fueron compensados económicamente, desestimando la pretensión de asuntos propios" ...
SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal denuncia como infringido el artículo 110.2 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024) ...
Los datos facticos a tener en cuenta para resolver la controversia sometida a nuestra consideración son los que siguen:
La demandante trabaja para la demandada, con contrato FIDIS y adscrita a DAT Capital, como personal laboral centros educativos, con contrato de interinidad de carácter fijo discontinúo... diplomada en enfermería...
En los cursos 2022/2023 y 2023/2024 quedan acreditados como días laborables en los que no estuvo abierto el centro, según el calendario escolar, los siguientes...
El art. 100 del citado convenio, relativo a la jornada de trabajo, dispone en su apartado 1 que "La jornada ordinaria de trabajo anual será de 1.642 horas y 30 minutos anuales distribuida en 219 jornadas anuales de trabajo efectivo, de 7 horas y 30 minutos de trabajo diario de promedio, sin perjuicio de los permisos causales que procedan, de los días adicionales de vacaciones o de asuntos particulares por antigüedad que le correspondan, en su caso, a cada empleado y de las compensaciones previstas en el artículo 105."
Y en el apartado 3, establece:
"Los calendarios laborales concretarán el módulo anual que deba cumplirse de jornada y que se computará del 1 de enero al 31 de diciembre del año que corresponda.
De acuerdo con lo que antecede, las planillas o cuadrantes que, en su caso, se adopten en los centros de trabajo deberán garantizar la prestación del servicio, así como el derecho de cada trabajador a disfrutar los días de permiso de asuntos particulares que le correspondan en los términos y con los efectos previstos en los apartados 1 y 2."
El art. 107, relativo a los "calendarios laborales", indica que los mismos deben adaptarse "a las peculiaridades propias de los centros de trabajo, actividades asignadas o características funcionales de los diferentes colectivos de empleados públicos, dentro del año natural".
En lo tocante a las vacaciones, el art. 109 de la norma convencional de referencia establece que tendrán una duración de 22 días hábiles por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante el año fuera menor.
En su apartado 4 se dispone: "El período de devengo del derecho a las vacaciones coincidirá con el año natural. En consecuencia, si el personal presta sus servicios durante todo el año natural, se considera que tiene derecho a los días de vacaciones establecidos en el apartado 1. El personal laboral temporal disfrutará la parte proporcional de vacaciones correspondiente al tiempo trabajado."
Y ya entrando a conocer sobre el régimen de disfrute de dichas vacaciones, debe acudirse a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 110, a cuyo tenor:
"2. Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre.
No obstante, siempre que sea compatible con la correcta organización del trabajo y así se prevea en los calendarios laborales, el personal que se encuentre destinado en estos centros podrá hacer uso de la totalidad o de una parte de su período vacacional fuera de la franja temporal de cierre, si durante dicha franja pasara a prestar servicios en otro centro o unidad en el que resultara de utilidad de acuerdo con las necesidades del servicio y así le fuera autorizado."
A la vista de esta previsión del convenio, nos parece evidente, que, en los casos de centros educativos, en los que existen períodos de inactividad estacional, con cierre de los mismos, los períodos de disfrute de las vacaciones de los trabajadores que allí presten servicios coincidirán en el periodo temporal de cierre.
Así, se produce tal cierre en los períodos de Semana Santa, Navidad o "puentes escolares", y otras festividades, o días no lectivos, con lo que las vacaciones de la actora necesariamente habían de coincidir en tales periodos de cierre, por ser una previsión específica, dada la actividad prestada.
Tal y como hemos dicho en esta sección de Sala en sentencia de 21 de julio de 2025 , Sentencia: 532/2025, Recurso: 100/2025 , que guarda identidad de razón con el asunto ahora sometido a nuestra consideración "Para determinar esos períodos de cierre, hemos de acudir a las Órdenes por las que se establece el calendario escolar para los diferentes cursos. Y así, en la Orden 1210/2022, de 12 de mayo, en la que se establecía el calendario escolar para el curso 2022/2023, y se fijaban las vacaciones de Navidad, del 23 de diciembre de 2022 al 8 de enero de 2023; Semana Santa, del 1 al 9 de abril de 2023; verano, desde el 1 de julio de 2023. Y festividades y otros días no lectivos, como el 12-10-22, 1-11-22, 6-12-22 y 8-12-22 y los festivos que determine como tal la Comunidad de Madrid para 2023; amén de otros días no lectivos, como el 31-10-22, 5 y 7 de diciembre de 2022, 24 y 27 de febrero de 2023, 31 de marzo de 2023 y 10 de abril de 2023.
Y en los mismos términos, la Orden 1952/2023 de 2 de junio, que estableció el calendario escolar para el curso 2023/2024, fijó las vacaciones de Navidad, de Semana Santa, Festividades y otros días no lectivos. Nos remitimos al contenido íntegro de dicha Orden, a la que se remite el hecho probado segundo de la sentencia recurrida."
Las circulares a que se refieren el HP sexto de la sentencia impugnada de 27-06-23 y 11/10/2024 dirigidas a los Centros de trabajo que tienen trabajadores fijos discontinuos, indican que "los trabajadores con contrato fijo discontinuo deberán disfrutar de los días de vacaciones en los que cierre el centro educativo en Navidades, Semana Santa y días no lectivos laborables, y los días de asuntos propios los últimos días de junio cuando ya no haya niños en el centro. Remarca que no deberán disfrutar de ningún otro día a lo largo del calendario escolar, a menos que haya una necesidad concreta que no pueda dejar de atender, en cuyo caso, deberá dejarse constancia escrita del día solicitado por el trabajador/a firmado por ambas partes empleado/a y por la dirección del centro, quedando custodiado en el mismo.", y son un trasunto de las previsiones del Convenio Colectivo de aplicación, que dispone que los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre, en los centros en que dicho cierre se produzca.
En conclusión, el Convenio Colectivo de aplicación avala el régimen de disfrute de vacaciones impuesto por la demandada, salvo en supuestos de necesidades concretas que han de acreditarse, y que en el presente supuesto no se probaron; no existiendo por tanto derecho al disfrute pretendido en la demanda; ni en consecuencia, a su compensación económica ante la denegación, habida cuenta que se disfrutaron tales vacaciones (o se compensaron las no disfrutadas) en los períodos de cierre del centro educativo, según prevenía el Convenio.
El motivo debe ser estimado y con ello el recurso revocando la sentencia...".
A la misma conclusión jurídica, se llega por la Sección 6ª, entre otras en la sentencia de 29 de enero de 2026, dictada en el recurso de suplicación nº 696/2025, en la que se establece lo siguiente:
"PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 28 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 12 de mayo de 2025, en el procedimiento 826/2024 , sobre reclamación de cantidad por vacaciones y asuntos propios, en el que son parte Dña.----, como demandante, y Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocita de la Comunidad de Madrid, estimándose en parte la demanda y acordando "que la modificación unilateral realizada del calendario laboral, no coincidente con el calendario escolar, de la trabajadora demandante es contraria a derecho, al no seguir los cauces reglamentarios establecidos, ni cumplir los preceptos establecidos en el Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, en concreto el artículo 107. 2º CC . Y, en consecuencia, condeno a la demandada al abono a la trabajadora demandante de la suma de1.907,18 € de los18 días de 2023 y 1.483,86 € de los 14 días de 2024 (105,99 €/día), que no fueron compensados económicamente, desestimando la pretensión de asuntos propios".
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se desestime la demanda formulada contra la Comunidad de Madrid.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas (...)
TERCERO.- Revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Resolución del litigio del recurso: días de vacaciones.
El recurso impugna la decisión judicial porque considera que ha infringido el artículo 110.2 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid. Este precepto tiene este contenido:
"1. Las vacaciones se disfrutarán, con autorización previa y en las fechas que solicite el personal siempre que resulten compatibles con las necesidades del servicio, dentro del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos.
No obstante, de los días de vacaciones previstos en el artículo anterior se podrá solicitar el disfrute independiente de hasta siete días hábiles por año natural, así como los días adicionales de vacaciones por antigüedad. Los días de vacaciones de disfrute independiente podrán acumularse a los días de asuntos particulares.
Sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo, las vacaciones anuales se disfrutarán de ordinario en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, salvo en aquellos centros u órganos cuya actividad se desarrolle esencialmente en ese periodo (centros deportivos, de actividades turísticas o veraniegas y otros supuestos de similar índole).
2. Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre.
No obstante, siempre que sea compatible con la correcta organización del trabajo y así se prevea en los calendarios laborales, el personal que se encuentre destinado en estos centros podrá hacer uso de la totalidad o de una parte de su período vacacional fuera de la franja temporal de cierre, si durante dicha franja pasara a prestar servicios en otro centro o unidad en el que resultara de utilidad de acuerdo con las necesidades del servicio y así le fuera autorizado.
3. En aquellos centros de trabajo en los que la organización de los servicios lo permita, en los calendarios laborales se podrá acordar un régimen de disfrute de las vacaciones anuales diferente al anteriormente expuesto, de acuerdo en todo caso con la normativa vigente.
En particular y por razones de conciliación de la vida personal y familiar, los calendarios laborales podrán prever los mecanismos que garanticen que el personal pueda disfrutar de al menos la mitad de su período vacacional de forma coincidente con su cónyuge, pareja de hecho o persona con la que lleve conviviendo de forma notoria y estable durante al menos dos años en virtud de una análoga relación de afectividad".
Incidiendo en el apartado 2 del precepto, la recurrente considera que con esa previsión se introduce, precisamente, para que en determinados sectores de la actividad pública -como sería muy particularmente el sector educativo- no se produjera un colapso, ya que, en defecto de ello, el personal que presta servicios en centros docentes podría disfrutar sus vacaciones en los periodos en los que estuvieran abiertos los centros docentes y a ellos se añadirían los días en que el centro permanece cerrado, lo que llevaría a que en lugar de 18 días (los que se han declarado devengados por su condición discontinua) disfrutase de 35 días, lo que carecería de sentido con riesgo de desabastecer un servicio básico como es la educación, produciendo así un perjuicio contra el interés general. También contradice el argumento de la sentencia que se ha sustentado en las Órdenes por las que se establece el calendario escolar de los centros educativos de la CM (parece referirse a las Circulares de 27/06/2023 y 11/10/2024 sobre el disfrute de los días de vacaciones en los que cierre el centro educativo en Navidades, Semana Santa y días no lectivos laborables, hecho probado sexto) porque no se pretende suplir con ellas los calendarios laborales sino acreditar los periodos de cierre de las instalaciones de los centros educativos públicos de la CM, en aplicación directa del articulo 110.2 CC .
El derecho a disfrutar de vacaciones anuales tiene dos lugares de determinación; por un lado, la fijación de los días devengados, por otro, el disfrute de los días devengados. La regulación convencional con la que se habrá de determinar los días de vacación devengados establece lo siguiente:
-Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de veintidós días hábiles por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante el año fuera menor ( artículo 109.1 Convenio Colectivo ); si bien esos 22 días se incrementan según los años de servicio conforme a las reglas del citado precepto.
-El período de devengo del derecho a las vacaciones coincidirá con el año natural. En consecuencia, si el personal presta sus servicios durante todo el año natural, se considera que tiene derecho a los días de vacaciones establecidos en el apartado 1. El personal laboral temporal disfrutará la parte proporcional de vacaciones correspondiente al tiempo trabajado ( artículo 109.4 Convenio Colectivo ).
En el hecho probado séptimo se establece que en los cursos 2022/2023 y 2023/2024 la trabajadora generó 18 días de vacaciones, conclusión jurídica que no debería figurar en los hechos probados pero que, no siendo cuestionada como conclusión, se hace definitiva.
Lo que se discute realmente es la determinación de los días que ya han sido disfrutados porque el derecho pretendido es el sustitutivo económico de aquellos devengados que no han sido disfrutados. Según ese mismo hecho probado séptimo, de los días devengados se han abonado en nómina 4 días correspondientes al curso 2023/2024.
Es el artículo 110 del Convenio el que determina la forma de disfrute de las vacaciones y en su apartado 2 expresa claramente que cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre. Esta previsión es general y común, y no necesita su inclusión en un posible calendario laboral del Centro salvo para lo contrario, esto es, para establecer una salvedad a dicha regla, como expresa el apartado 3 del artículo 110 CC donde se contempla que "en aquellos centros de trabajo en los que la organización de los servicios lo permita, en los calendarios laborales se podrá acordar un régimen de disfrute de las vacaciones anuales diferente al anteriormente expuesto, de acuerdo en todo caso con la normativa vigente".
La sentencia incide en que la empleadora ha incumplido el Convenio Colectivo al no acreditar la constitución del calendario laboral, pero no hay ninguna norma que establezca esa correlación entre falta de calendario y obligación convencional de disfrute de vacaciones en los periodos de cierre del centro de trabajo; cuando no hay calendario laboral no se sustituye por el reconocimiento simple y sin más de las pretensiones de las partes sino por la aplicación de las normas legales y convencionales generales y, en su caso, subsidiarias.
El derecho individual de disfrute de los días de vacaciones exige reclamación del interesado cuando no se establece por la empresa o no está previsto en calendario de vacaciones o en calendario laboral conjunto ( artículos 38 LET y 125 - 126 LRJS ) y puede establecerse en común, específicamente, por acuerdo de la empresa con los trabajadores, al margen y aunque no haya calendario laboral. Cuando la sentencia reprocha que no se acredita que permitiera a la trabajadora pedir vacaciones conforme el método prescrito en el art. 109.4 CC , sin añadir nada más, no se comprende tal afirmación cuando el precepto se refiere al devengo del derecho y a la determinación proporcional cuando la prestación de servicios sea inferior al año natural, siendo así que no hay discusión sobre el devengo, como hemos dejado claro más arriba.
El derecho a disfrutar 18 días de vacaciones cada uno de los dos cursos reclamados se somete a la normativa convencional, de modo que los días en que el centro de trabajo ha estado cerrado son días de disfrute de vacaciones por expresa disposición del artículo 110.2 del Convenio Colectivo . Por consiguiente, en el año 2023 se han disfrutado 12 días por esta vía y en el año 2024 lo han sido 14 días, según el hecho probado quinto. Además, en el hecho probado séptimo consta que se abonaron a la demandante 4 días de vacaciones en julio de 2024, que el hecho probado imputa claramente a los días de vacaciones devengados. Consecuentemente, faltan por disfrutar 6 días del año 2023 ya que en 2024 se han disfrutado 18 días. Siendo el valor día de 105,99 euros (hecho probado primero) se adeuda por la empleadora a la trabajadora 635,94 euros.
Consiguientemente, se estima en parte el recurso de suplicación, revocando en parte la sentencia impugnada...".
(En el mismo sentido, sentencia de 30 de enero de 2026 dictada por la Sección 6ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 605-2025).
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hacen que, asumiendo el criterio coincidente de ambas Secciones, proceda su aplicación al presente supuesto, respecto del que se van a hacer las comprobaciones necesarias en función del inmodificado relato de hechos probados a fin de determinar si la actora disfrutó o no en el único curso escolar reclamado, el 2023/2024 de los días de vacaciones no cuestionados que se han fijado en 18 días.
Y atendiendo al contenido del último párrafo del fundamento de derecho tercero, procede la confirmación del fallo absolutorio de la resolución dictada en la instancia, al afirmarse con valor de hecho probado, aunque lo haya sido dentro de la fundamentación jurídica, que las vacaciones se disfrutaron en su totalidad, y no haber dentro del relato fáctico datos sobre los días de asuntos particulares. Se dice lo siguiente:
"...Por último, apuntar que los días de vacaciones efectivamente disfrutados en el curso 2023/204 ascenderían a 18, según las vacaciones escolares (6 días del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2023 y 12 días del 1 de enero al 30 de junio de 2024) ..."
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso.
TERCERO.-En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicaciónnº 101/2026 interpuesto por el LETRADO D. JOSE MARIANO BENAVENTE GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Adela, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 43 en sus autos número 891/2024, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCIA y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0101-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0101-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada el 19 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid, en la actualidad, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 43, desestima la demanda y la posterior subsanación/aclaración/modificación presentada por la actora mediante la cual pretende se declare contraria a derecho la modificación unilateral realizada en su calendario laboral, no coincidente con el calendario escolar, al no seguir los cauces reglamentarios establecidos ni cumplir los preceptos del convenio colectivo, y por ello, se le reconozca el derecho a disfrutar para los cursos 2022/2023 y 2023/2024 de los 19 días naturales de vacaciones y los 5 días de libre disposición/asuntos particulares establecidos en dicho convenio para cada curso, declarando no conforme a derecho la imposición unilateral de éstos por parte de la Administración, así como su compensación económica al haber resultado imposible su disfrute.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Adela, sin haberse presentado escrito de impugnación por la contraparte, COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA y PORTAVOCIA.
SEGUNDO.-Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO.-Al amparo del Art. 193.b ) LRJS: error en la valoración de la prueba.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Ha de partirse del contenido del Hecho Probado QUINTO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"La actora no ha ostentado la representación sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido)".
Se propone en el recurso su nueva redacción alternativa en los siguientes términos:
"Que la trabajadora cesó el 30 de junio de 2024 sin haber disfrutado ni percibido compensación alguna por los días de vacaciones generados durante el curso 2023/2024, ascendiendo el crédito a su favor a un total de 24,92 días naturales, equivalentes a 2.236,81 € brutos, conforme a un salario diario de 89,76 €.
Dichos días no fueron objeto de planificación, petición ni autorización conforme a calendario laboral alguno, al no existir éste. La empleadora impuso de forma unilateral su imputación a los periodos no lectivos del calendario escolar, instrumento ajeno a la regulación laboral del personal laboral de la CAM, como ha señalado expresamente la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid (nº 90/2024 ), al recordar que en ausencia de calendario laboral aprobado conforme al art. 107 del Convenio, no puede válidamente imponerse al trabajador el disfrute de vacaciones conforme al calendario escolar."
Todo ello con base en lo siguiente:
"La sentencia impugnada desestima la demanda considerando que la trabajadora habría disfrutado materialmente de sus vacaciones en los periodos no lectivos del calendario escolar (Navidad, Semana Santa y final de junio), en virtud de una imposición de la Administración no cuestionada por la demandante durante su prestación de servicios.
Sin embargo, dicha conclusión incurre, con el debido respeto, en un error evidente de valoración de la prueba, por cuanto, a juicio de esta parte:
1. No existe acreditación documental alguna de la aprobación, negociación o publicación de un calendario laboral conforme a lo exigido por el artículo 107 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al servicio de la Comunidad de Madrid (2021-2024). La circular interna aportada por la propia Administración (doc. 2 de la demanda) reconoce expresamente que la CAM impuso el disfrute en días no lectivos del calendario escolar sin negociación colectiva ni individual.
2. No consta en autos petición expresa de disfrute de vacaciones por parte de la trabajadora, ni resolución aprobatoria de las fechas, ni acuerdo individual. El disfrute de vacaciones es un derecho básico e irrenunciable ( arts. 4.2.a y 38 del ET ) que requiere concreción bilateral o conforme a calendario laboral válido, no una presunción de imputación unilateral por silencio o inactividad.
3. El centro educativo no estuvo cerrado material ni formalmente en las fechas supuestamente disfrutadas. La demandante prestó servicios hasta el 30 de junio de 2024, sin que conste exención de acudir al puesto de trabajo o resolución de cierre. La interpretación del art. 110.2 del Convenio que justifica la imputación de vacaciones en caso de "cierre previsto de instalaciones" exige una decisión formal y comunicada, no una simple inactividad estacional como la derivada del calendario escolar.
4. La parte demandada no ha acreditado que la trabajadora estuviera dispensada de acudir, ni que efectivamente disfrutara los días correspondientes, ni ha satisfecho compensación alguna por las vacaciones no disfrutadas al momento del cese".
No se accede a lo solicitado al no identificar la prueba documental en que basa la nueva redacción que se pretende dar al citado hecho, además de que ciertas afirmaciones no pueden valorarse como hecho y si como valoraciones de la propia parte o en su caso de un determinado órgano judicial.
El motivo se desestima.
MOTIVO SEGUNDO.-Al amparo del art. 193.c ) LRJS: infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable.
En este sentido, se indica que la Resolución recurrida vulnera los artículos:
4.2. a) y 38 del Estatuto de los Trabajadores.
107, 109, 110 y 111 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la CAM.
la jurisprudencia consolidada de los Juzgados de lo Social de Madrid en procedimientos idénticos.
Motivo que a su vez desarrolla en los siguientes apartados:
1.Sobre la distinción entre calendario escolar y calendario laboral.
Recoge lo siguiente:
"El calendario escolar es un instrumento organizativo del curso académico, aprobado por resolución de la Consejería de Educación, sin negociación colectiva ni efecto jurídico alguno sobre las condiciones laborales del personal no docente. En cambio, el calendario laboral debe elaborarse conforme al artículo 107 del Convenio, mediante negociación sindical, aprobación formal por la Dirección General competente y remisión a la Comisión Paritaria. Su ausencia impide la concreción válida de las fechas de disfrute.
Así lo ha reconocido expresamente la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid (nº 90/2024 ), que declara que:
"No puede obligarse a los trabajadores a disfrutar de vacaciones conforme al calendario escolar en ausencia del calendario laboral regulado en el convenio colectivo."
2.Sobre la indebida aplicación del artículo 110.2 del Convenio.
Recoge lo siguiente:
"La sentencia recurrida, en línea con la dictada por la Sala (TSJ Madrid, Sent. 532/2025, caso Edny Maldonado ), considera que puede imputarse el disfrute de vacaciones a periodos de "cierre previsto de instalaciones" ( art. 110.2 CC ).
Sin embargo:
No consta resolución formal de cierre ni publicación oficial que suspendiera la actividad del centro educativo ni eximiera a la trabajadora de acudir a su puesto.
El mero hecho de que no haya actividad escolar no equivale a cierre efectivo, como exige la cláusula convencional.
La interpretación de la CAM sustituye el procedimiento negociado y normativo del art. 107 por una imposición administrativa unilateral, lo que infringe la norma estatutaria ( art. 38 ET ), el convenio colectivo y los principios generales de derecho laboral.
Como recuerda la STS de 21 de diciembre de 2021 (ref. 175/2019 ), la facultad organizativa del empleador en materia de vacaciones no puede ejercerse de forma unilateral ni ficticia, ni sustituir el procedimiento de fijación bilateral o colectiva de fechas".
3.Sobre el derecho a compensación económica.
Recoge lo siguiente:
"El artículo 111.2 del Convenio establece expresamente que:
"Cuando por cese de la relación laboral no haya sido posible el disfrute de las vacaciones devengadas, se procederá a su abono."
La CAM no ha acreditado ni el disfrute efectivo ni el abono. La ausencia de calendario laboral, la inexistencia de notificación individual y la falta de exención de acudir al trabajo, hacen aplicable dicho artículo y dan derecho a la trabajadora a percibir la compensación solicitada. Lo exige también el artículo 7 de la Directiva 2003/88 /CE , y ha sido ratificado por la jurisprudencia del TJUE (asuntos C-214/16 y C-619/16 ), que impide considerar como disfrutadas las vacaciones si no consta consentimiento del trabajador ni concreción válida de las fechas".
4.Jurisprudencia homogénea aplicable.
Recoge lo siguiente:
"La tesis aquí sostenida ha sido confirmada en tres sentencias firmes dictadas por Juzgados de lo Social de Madrid en 2024 y 2025, en procedimientos idénticos (personal laboral FIDIS de la CAM, categoría de enfermería, cesadas sin disfrute de vacaciones):
JS nº 9 de Madrid, Sent. 90/2024, de 1 de marzo (caso Marí Trini),
JS nº 28 de Madrid, Sent. 63/2025, de 30 de enero (caso Clemencia),
JS nº 41 de Madrid, Sent. 115/2025, de 26 de marzo (caso Emilia).
Todas ellas declaran el derecho a la compensación económica y la nulidad de la imposición unilateral del disfrute vacacional sin calendario laboral aprobado".
Para finalizar el desarrollo de este motivo de denuncia normativa se solicita por la parte actora/recurrente de la Sala "se declare que la trabajadora no ha disfrutado ni ha sido compensada por las vacaciones generadas durante el curso 2023/2024, que tiene derecho a percibir la cantidad de 2.236,81 € brutos, en concepto de vacaciones no disfrutadas, en aplicación del artículo 111.2 del Convenio Colectivo , con expresa condena a la parte demandada al abono de dicha cantidad más los intereses legales correspondientes".
Partiendo de que las sentencias de los Juzgados de lo Social, en la actualidad, Secciones de lo Social del Tribunal de Instancia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, y de que el suplico del recurso se refiere en exclusiva al curso escolar 2023/2024, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha pronunciado sobre recursos idénticos al presente.
Y así, por ejemplo, la Sección 5ª en sentencia nº 48/2026 de 29 de enero de 2026, dictada en el recurso de suplicación nº 679/2025 establece lo siguiente:
"PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión contenida en la demanda rectora de autos declarando "que la modificación unilateral realizada del calendario laboral, no coincidente con el calendario escolar, de la trabajadora demandante es contraria a derecho, al no seguir los cauces reglamentarios establecidos, ni cumplir los preceptos establecidos en el Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, en concreto el artículo 107. 2º CC . Y, en consecuencia, condeno a la demandada al abono a la trabajadora demandante de la suma de 1.423,95 € por los 15 días de 2023 y 1.423,95€ por los 15 días de 2024 (94,93€/día), que no fueron compensados económicamente, desestimando la pretensión de asuntos propios" ...
SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal denuncia como infringido el artículo 110.2 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024) ...
Los datos facticos a tener en cuenta para resolver la controversia sometida a nuestra consideración son los que siguen:
La demandante trabaja para la demandada, con contrato FIDIS y adscrita a DAT Capital, como personal laboral centros educativos, con contrato de interinidad de carácter fijo discontinúo... diplomada en enfermería...
En los cursos 2022/2023 y 2023/2024 quedan acreditados como días laborables en los que no estuvo abierto el centro, según el calendario escolar, los siguientes...
El art. 100 del citado convenio, relativo a la jornada de trabajo, dispone en su apartado 1 que "La jornada ordinaria de trabajo anual será de 1.642 horas y 30 minutos anuales distribuida en 219 jornadas anuales de trabajo efectivo, de 7 horas y 30 minutos de trabajo diario de promedio, sin perjuicio de los permisos causales que procedan, de los días adicionales de vacaciones o de asuntos particulares por antigüedad que le correspondan, en su caso, a cada empleado y de las compensaciones previstas en el artículo 105."
Y en el apartado 3, establece:
"Los calendarios laborales concretarán el módulo anual que deba cumplirse de jornada y que se computará del 1 de enero al 31 de diciembre del año que corresponda.
De acuerdo con lo que antecede, las planillas o cuadrantes que, en su caso, se adopten en los centros de trabajo deberán garantizar la prestación del servicio, así como el derecho de cada trabajador a disfrutar los días de permiso de asuntos particulares que le correspondan en los términos y con los efectos previstos en los apartados 1 y 2."
El art. 107, relativo a los "calendarios laborales", indica que los mismos deben adaptarse "a las peculiaridades propias de los centros de trabajo, actividades asignadas o características funcionales de los diferentes colectivos de empleados públicos, dentro del año natural".
En lo tocante a las vacaciones, el art. 109 de la norma convencional de referencia establece que tendrán una duración de 22 días hábiles por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante el año fuera menor.
En su apartado 4 se dispone: "El período de devengo del derecho a las vacaciones coincidirá con el año natural. En consecuencia, si el personal presta sus servicios durante todo el año natural, se considera que tiene derecho a los días de vacaciones establecidos en el apartado 1. El personal laboral temporal disfrutará la parte proporcional de vacaciones correspondiente al tiempo trabajado."
Y ya entrando a conocer sobre el régimen de disfrute de dichas vacaciones, debe acudirse a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 110, a cuyo tenor:
"2. Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre.
No obstante, siempre que sea compatible con la correcta organización del trabajo y así se prevea en los calendarios laborales, el personal que se encuentre destinado en estos centros podrá hacer uso de la totalidad o de una parte de su período vacacional fuera de la franja temporal de cierre, si durante dicha franja pasara a prestar servicios en otro centro o unidad en el que resultara de utilidad de acuerdo con las necesidades del servicio y así le fuera autorizado."
A la vista de esta previsión del convenio, nos parece evidente, que, en los casos de centros educativos, en los que existen períodos de inactividad estacional, con cierre de los mismos, los períodos de disfrute de las vacaciones de los trabajadores que allí presten servicios coincidirán en el periodo temporal de cierre.
Así, se produce tal cierre en los períodos de Semana Santa, Navidad o "puentes escolares", y otras festividades, o días no lectivos, con lo que las vacaciones de la actora necesariamente habían de coincidir en tales periodos de cierre, por ser una previsión específica, dada la actividad prestada.
Tal y como hemos dicho en esta sección de Sala en sentencia de 21 de julio de 2025 , Sentencia: 532/2025, Recurso: 100/2025 , que guarda identidad de razón con el asunto ahora sometido a nuestra consideración "Para determinar esos períodos de cierre, hemos de acudir a las Órdenes por las que se establece el calendario escolar para los diferentes cursos. Y así, en la Orden 1210/2022, de 12 de mayo, en la que se establecía el calendario escolar para el curso 2022/2023, y se fijaban las vacaciones de Navidad, del 23 de diciembre de 2022 al 8 de enero de 2023; Semana Santa, del 1 al 9 de abril de 2023; verano, desde el 1 de julio de 2023. Y festividades y otros días no lectivos, como el 12-10-22, 1-11-22, 6-12-22 y 8-12-22 y los festivos que determine como tal la Comunidad de Madrid para 2023; amén de otros días no lectivos, como el 31-10-22, 5 y 7 de diciembre de 2022, 24 y 27 de febrero de 2023, 31 de marzo de 2023 y 10 de abril de 2023.
Y en los mismos términos, la Orden 1952/2023 de 2 de junio, que estableció el calendario escolar para el curso 2023/2024, fijó las vacaciones de Navidad, de Semana Santa, Festividades y otros días no lectivos. Nos remitimos al contenido íntegro de dicha Orden, a la que se remite el hecho probado segundo de la sentencia recurrida."
Las circulares a que se refieren el HP sexto de la sentencia impugnada de 27-06-23 y 11/10/2024 dirigidas a los Centros de trabajo que tienen trabajadores fijos discontinuos, indican que "los trabajadores con contrato fijo discontinuo deberán disfrutar de los días de vacaciones en los que cierre el centro educativo en Navidades, Semana Santa y días no lectivos laborables, y los días de asuntos propios los últimos días de junio cuando ya no haya niños en el centro. Remarca que no deberán disfrutar de ningún otro día a lo largo del calendario escolar, a menos que haya una necesidad concreta que no pueda dejar de atender, en cuyo caso, deberá dejarse constancia escrita del día solicitado por el trabajador/a firmado por ambas partes empleado/a y por la dirección del centro, quedando custodiado en el mismo.", y son un trasunto de las previsiones del Convenio Colectivo de aplicación, que dispone que los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre, en los centros en que dicho cierre se produzca.
En conclusión, el Convenio Colectivo de aplicación avala el régimen de disfrute de vacaciones impuesto por la demandada, salvo en supuestos de necesidades concretas que han de acreditarse, y que en el presente supuesto no se probaron; no existiendo por tanto derecho al disfrute pretendido en la demanda; ni en consecuencia, a su compensación económica ante la denegación, habida cuenta que se disfrutaron tales vacaciones (o se compensaron las no disfrutadas) en los períodos de cierre del centro educativo, según prevenía el Convenio.
El motivo debe ser estimado y con ello el recurso revocando la sentencia...".
A la misma conclusión jurídica, se llega por la Sección 6ª, entre otras en la sentencia de 29 de enero de 2026, dictada en el recurso de suplicación nº 696/2025, en la que se establece lo siguiente:
"PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 28 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 12 de mayo de 2025, en el procedimiento 826/2024 , sobre reclamación de cantidad por vacaciones y asuntos propios, en el que son parte Dña.----, como demandante, y Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocita de la Comunidad de Madrid, estimándose en parte la demanda y acordando "que la modificación unilateral realizada del calendario laboral, no coincidente con el calendario escolar, de la trabajadora demandante es contraria a derecho, al no seguir los cauces reglamentarios establecidos, ni cumplir los preceptos establecidos en el Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, en concreto el artículo 107. 2º CC . Y, en consecuencia, condeno a la demandada al abono a la trabajadora demandante de la suma de1.907,18 € de los18 días de 2023 y 1.483,86 € de los 14 días de 2024 (105,99 €/día), que no fueron compensados económicamente, desestimando la pretensión de asuntos propios".
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se desestime la demanda formulada contra la Comunidad de Madrid.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas (...)
TERCERO.- Revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Resolución del litigio del recurso: días de vacaciones.
El recurso impugna la decisión judicial porque considera que ha infringido el artículo 110.2 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid. Este precepto tiene este contenido:
"1. Las vacaciones se disfrutarán, con autorización previa y en las fechas que solicite el personal siempre que resulten compatibles con las necesidades del servicio, dentro del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos.
No obstante, de los días de vacaciones previstos en el artículo anterior se podrá solicitar el disfrute independiente de hasta siete días hábiles por año natural, así como los días adicionales de vacaciones por antigüedad. Los días de vacaciones de disfrute independiente podrán acumularse a los días de asuntos particulares.
Sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo, las vacaciones anuales se disfrutarán de ordinario en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, salvo en aquellos centros u órganos cuya actividad se desarrolle esencialmente en ese periodo (centros deportivos, de actividades turísticas o veraniegas y otros supuestos de similar índole).
2. Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre.
No obstante, siempre que sea compatible con la correcta organización del trabajo y así se prevea en los calendarios laborales, el personal que se encuentre destinado en estos centros podrá hacer uso de la totalidad o de una parte de su período vacacional fuera de la franja temporal de cierre, si durante dicha franja pasara a prestar servicios en otro centro o unidad en el que resultara de utilidad de acuerdo con las necesidades del servicio y así le fuera autorizado.
3. En aquellos centros de trabajo en los que la organización de los servicios lo permita, en los calendarios laborales se podrá acordar un régimen de disfrute de las vacaciones anuales diferente al anteriormente expuesto, de acuerdo en todo caso con la normativa vigente.
En particular y por razones de conciliación de la vida personal y familiar, los calendarios laborales podrán prever los mecanismos que garanticen que el personal pueda disfrutar de al menos la mitad de su período vacacional de forma coincidente con su cónyuge, pareja de hecho o persona con la que lleve conviviendo de forma notoria y estable durante al menos dos años en virtud de una análoga relación de afectividad".
Incidiendo en el apartado 2 del precepto, la recurrente considera que con esa previsión se introduce, precisamente, para que en determinados sectores de la actividad pública -como sería muy particularmente el sector educativo- no se produjera un colapso, ya que, en defecto de ello, el personal que presta servicios en centros docentes podría disfrutar sus vacaciones en los periodos en los que estuvieran abiertos los centros docentes y a ellos se añadirían los días en que el centro permanece cerrado, lo que llevaría a que en lugar de 18 días (los que se han declarado devengados por su condición discontinua) disfrutase de 35 días, lo que carecería de sentido con riesgo de desabastecer un servicio básico como es la educación, produciendo así un perjuicio contra el interés general. También contradice el argumento de la sentencia que se ha sustentado en las Órdenes por las que se establece el calendario escolar de los centros educativos de la CM (parece referirse a las Circulares de 27/06/2023 y 11/10/2024 sobre el disfrute de los días de vacaciones en los que cierre el centro educativo en Navidades, Semana Santa y días no lectivos laborables, hecho probado sexto) porque no se pretende suplir con ellas los calendarios laborales sino acreditar los periodos de cierre de las instalaciones de los centros educativos públicos de la CM, en aplicación directa del articulo 110.2 CC .
El derecho a disfrutar de vacaciones anuales tiene dos lugares de determinación; por un lado, la fijación de los días devengados, por otro, el disfrute de los días devengados. La regulación convencional con la que se habrá de determinar los días de vacación devengados establece lo siguiente:
-Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de veintidós días hábiles por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante el año fuera menor ( artículo 109.1 Convenio Colectivo ); si bien esos 22 días se incrementan según los años de servicio conforme a las reglas del citado precepto.
-El período de devengo del derecho a las vacaciones coincidirá con el año natural. En consecuencia, si el personal presta sus servicios durante todo el año natural, se considera que tiene derecho a los días de vacaciones establecidos en el apartado 1. El personal laboral temporal disfrutará la parte proporcional de vacaciones correspondiente al tiempo trabajado ( artículo 109.4 Convenio Colectivo ).
En el hecho probado séptimo se establece que en los cursos 2022/2023 y 2023/2024 la trabajadora generó 18 días de vacaciones, conclusión jurídica que no debería figurar en los hechos probados pero que, no siendo cuestionada como conclusión, se hace definitiva.
Lo que se discute realmente es la determinación de los días que ya han sido disfrutados porque el derecho pretendido es el sustitutivo económico de aquellos devengados que no han sido disfrutados. Según ese mismo hecho probado séptimo, de los días devengados se han abonado en nómina 4 días correspondientes al curso 2023/2024.
Es el artículo 110 del Convenio el que determina la forma de disfrute de las vacaciones y en su apartado 2 expresa claramente que cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre. Esta previsión es general y común, y no necesita su inclusión en un posible calendario laboral del Centro salvo para lo contrario, esto es, para establecer una salvedad a dicha regla, como expresa el apartado 3 del artículo 110 CC donde se contempla que "en aquellos centros de trabajo en los que la organización de los servicios lo permita, en los calendarios laborales se podrá acordar un régimen de disfrute de las vacaciones anuales diferente al anteriormente expuesto, de acuerdo en todo caso con la normativa vigente".
La sentencia incide en que la empleadora ha incumplido el Convenio Colectivo al no acreditar la constitución del calendario laboral, pero no hay ninguna norma que establezca esa correlación entre falta de calendario y obligación convencional de disfrute de vacaciones en los periodos de cierre del centro de trabajo; cuando no hay calendario laboral no se sustituye por el reconocimiento simple y sin más de las pretensiones de las partes sino por la aplicación de las normas legales y convencionales generales y, en su caso, subsidiarias.
El derecho individual de disfrute de los días de vacaciones exige reclamación del interesado cuando no se establece por la empresa o no está previsto en calendario de vacaciones o en calendario laboral conjunto ( artículos 38 LET y 125 - 126 LRJS ) y puede establecerse en común, específicamente, por acuerdo de la empresa con los trabajadores, al margen y aunque no haya calendario laboral. Cuando la sentencia reprocha que no se acredita que permitiera a la trabajadora pedir vacaciones conforme el método prescrito en el art. 109.4 CC , sin añadir nada más, no se comprende tal afirmación cuando el precepto se refiere al devengo del derecho y a la determinación proporcional cuando la prestación de servicios sea inferior al año natural, siendo así que no hay discusión sobre el devengo, como hemos dejado claro más arriba.
El derecho a disfrutar 18 días de vacaciones cada uno de los dos cursos reclamados se somete a la normativa convencional, de modo que los días en que el centro de trabajo ha estado cerrado son días de disfrute de vacaciones por expresa disposición del artículo 110.2 del Convenio Colectivo . Por consiguiente, en el año 2023 se han disfrutado 12 días por esta vía y en el año 2024 lo han sido 14 días, según el hecho probado quinto. Además, en el hecho probado séptimo consta que se abonaron a la demandante 4 días de vacaciones en julio de 2024, que el hecho probado imputa claramente a los días de vacaciones devengados. Consecuentemente, faltan por disfrutar 6 días del año 2023 ya que en 2024 se han disfrutado 18 días. Siendo el valor día de 105,99 euros (hecho probado primero) se adeuda por la empleadora a la trabajadora 635,94 euros.
Consiguientemente, se estima en parte el recurso de suplicación, revocando en parte la sentencia impugnada...".
(En el mismo sentido, sentencia de 30 de enero de 2026 dictada por la Sección 6ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 605-2025).
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hacen que, asumiendo el criterio coincidente de ambas Secciones, proceda su aplicación al presente supuesto, respecto del que se van a hacer las comprobaciones necesarias en función del inmodificado relato de hechos probados a fin de determinar si la actora disfrutó o no en el único curso escolar reclamado, el 2023/2024 de los días de vacaciones no cuestionados que se han fijado en 18 días.
Y atendiendo al contenido del último párrafo del fundamento de derecho tercero, procede la confirmación del fallo absolutorio de la resolución dictada en la instancia, al afirmarse con valor de hecho probado, aunque lo haya sido dentro de la fundamentación jurídica, que las vacaciones se disfrutaron en su totalidad, y no haber dentro del relato fáctico datos sobre los días de asuntos particulares. Se dice lo siguiente:
"...Por último, apuntar que los días de vacaciones efectivamente disfrutados en el curso 2023/204 ascenderían a 18, según las vacaciones escolares (6 días del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2023 y 12 días del 1 de enero al 30 de junio de 2024) ..."
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso.
TERCERO.-En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicaciónnº 101/2026 interpuesto por el LETRADO D. JOSE MARIANO BENAVENTE GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Adela, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 43 en sus autos número 891/2024, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCIA y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0101-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0101-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicaciónnº 101/2026 interpuesto por el LETRADO D. JOSE MARIANO BENAVENTE GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Adela, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 43 en sus autos número 891/2024, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCIA y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0101-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0101-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.