Sentencia Social 53/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 53/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 727/2025 de 22 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 53/2026

Núm. Cendoj: 28079340042026100064

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:828

Núm. Roj: STSJ M 828:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2025/0005201

Procedimiento Recurso de Suplicación 727/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 33 Despidos / Ceses en general 75/2025

Materia:Despido

Sentencia número: 53/2026

Ilmas. Sras.:

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. M LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 727/2025, formalizado tanto por el LETRADO D. PEDRO BENITO ZABALO VILCHES, en nombre y representación de Dña. Estibaliz, como por el LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA de MADRID en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 33 en sus autos número 75/2025, seguidos a instancia de Dña. Estibaliz frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: La demandante, DÑA. Estibaliz, que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) con antigüedad de 13.12.1996, categoría profesional de Técnico especialista II (Especialidad de Fotografía) y cobrando un salario mensual de 2655,53€, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, prestando servicios en el centro de trabajo HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON.

La actora venía ocupando interinamente desde 3.7.1997 el puesto de trabajo n° NUM000 .

SEGUNDO: Mediante carta de 17.12.2024 la demandada comunica a la actora que con fecha 1.1.2025 se procede a su nombramiento como personal estatuttario en la categoría Personal Técnico no titulado, finalizando con fecha 31.12.2024 su relación laboral y ello en virtud de Resolución de 25 de noviembre de 2024 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, por la que se aprueba la plantilla orgánica del Hospital Universitario Gregorio Marañón (expediente 07-MP-209.7/2024), por la cual se ha procedido a transformar el puesto laboral que la actora ocupaba con carácter temporal en el correspondiente puesto estatutario.

Se tiene por reproducido el conteido de dicha comunicación tal como obra en autos.

TERCERO: La actora firma "no conforme" la diligencia de toma de posesión tras su nombramiento estatutario interino de vacante con fecha efectos 1.1.2025 como Personal Técnico no titulado.

CUARTO: Por Orden 1625/2022 de 27 octubre, del Consejero de Sanidad, se convocó el proceso de integración voluntaria en el régimen del personal estatutario del personal laboral fijo y funcionario de carrera que presta servicios en los centros sanitarios "Gregorio Marañon", "Virgen de la Poveda", "Guadarrama", "José Germain", "La Paz-Cantoblanco, "Doctor Rodríguez Lafora" y Centro Regional de Transfusión adscritos al Servicio Madrileño de Salud.

En la disposición novena de esta Orden se regula la transformación de los puestos de trabajo cubiertos con carácter temporal. Así las plazas vacantes de cualquiera de las categorías objeto de integración, que, a la entrada en vigor de la presente Orden, vinieran siendo desempeñadas por personal laboral interino o funcionarial interino, se transformarán en plazas de la categoría estatutaria equivalente, procediéndose a expedir al personal que las desempeñe un nombramiento estatutario temporal de carácter interino en la categoría que corresponda, siempre que esté en posesión de los requisitos exigidos.

Asimismo, la disposición décima de la citada Orden dispone que, una vez finalizada la integración de este personal, se efectuarán las modificaciones en las plazas y puestos de las plantillas de la Gerencia de cada uno de los centros afectados, para incluir esta integración en los términos previstos en la normativa de aplicación".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Estibaliz contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la trabajadora la suma de 31.429,83€ como indemnización por fin de contrato".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes litigantes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/10/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de fecha 27 de junio de 2025 estima parcialmente la demanda, y reconoce en favor de la actora la cantidad de 31.429,83 euros en concepto de indemnización como compensación legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio con el tope de doce mensualidades por el fin de su contrato de interinidad.

Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por la representación letrada de la demandante DOÑA Estibaliz y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), habiéndose presentado escritos de impugnación -a cada uno de ellos- por la respectiva contraparte.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

POR LA DEMANDANTE RECURRENTE

MOTIVO PRIMERO. -Al amparo del apartado c) del artículo 193 -objeto del recurso de suplicación- de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Se denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 52.c) y 53 del mismo texto legal, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial consolidada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en supuestos sustancialmente idénticos.

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que si bien la sentencia de instancia acierta al calificar la actuación de la demandada como una extinción de la relación laboral y no una mera novación modificativa, yerra en las consecuencias jurídicas que anuda a dicha extinción, ya que si bien se sustenta en la sentencia del TSJ de Madrid, Sección 3ª, de 25 de enero de 2023, se considera que dicho criterio es minoritario y se aparta de la doctrina más consolidada y reiterada, mantenida especialmente por la Sección Primera de la misma Sala, debiendo considerarse que existe un despido, que el mismo es improcedente por amortización de la plaza sin seguir las formalidades legales y que además con su decisión, la Juzgadora de instancia contradice la jurisprudencia de esta Sala para casos idénticos, citándose a tal efecto las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la Sección 1ª de fechas 11 de noviembre de 2022 ( Rec. 903/2022), de 23 de septiembre de 2022 ( Rec. 709/2022), de 18 de noviembre de 2022 ( Rec. 955/2022), y la núm. 168/2012 de 24 febrero, resoluciones en las que se concluye que la transformación forzosa de la relación laboral en estatutaria, sin seguir los cauces legales para la extinción del contrato, constituye un despido improcedente, con todas las consecuencias legales inherentes, incluyendo el derecho de opción para la empresa entre la readmisión o la indemnización tasada en el artículo 56 del ET.

MOTIVO SEGUNDO. -Al amparo del apartado C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Se denuncia, como infringida, la Sentencia del TSJ de Madrid de 22-7-2015 y el artículo 56 del ET.

En este sentido y nuevamente de forma resumida, se mantiene por la recurrente que ya este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia antes citada estableció que la posterior y nueva contratación tras el despido no enerva dicho despido, no pudiéndose apreciar una falta de acción, interesando la declaración de improcedencia del despido y la condena en los términos del artículo 56 del ET, a calcular sobre la antigüedad reclamada en demanda de 13-12-1996 y salario mensual de 2.655,53€ Brutos con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

MOTIVO TERCERO. -Al amparo del apartado C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Se denuncia como infringido el artículo 56 del ET, en concreto, el apartado 1º del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su redacción tras la modificación del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, así como la Sentencia de Pleno de la Sala Social nº 649/2021 de 28 de Junio, del Tribunal Supremo.

Y ello en cuanto a los efectos inherentes a la declaración de improcedencia del despido, sin que se haya efectuado en el escrito de formalización del recurso un mayor desarrollo de la citada infracción.

POR LA DEMANDADA RECURRENTE

MOTIVOS PRIMERO Y ÚNICO. -Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, la doctrina reflejada en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre otras, en las sentencias de 28 de marzo de 2017 -RCUD 1664/2015-y 28 de marzo de 2019 -RCUD 997/2017-.

En este sentido y como en supuestos anteriores, de forma resumida, mantiene en este caso la Administración recurrente que, partiendo como dato indiscutido de la estatutarización del puesto de la parte actora, ya se reconoce en la propia fundamentación jurídica de la Sentencia, que la situación de la trabajadora no exige compensación por la pérdida de empleo, ya que no ha existido, al haber seguido prestando, sin solución de continuidad, servicios en el mismo puesto, lugar, funciones y condiciones que tenía con anterioridad por lo que no se puede indemnizar un daño que no ha ocurrido, y pese a ello luego le reconoce cierta cantidad por fin del contrato de interinidad, con lo que muestra su disconformidad dado que aquí no ha existido extinción de la relación laboral y sí una mera novación de su condición, con la anuencia de las partes, con cita, de las sentencias de esta Sala de lo Social, la nº 157/2025 del 17 de febrero, de 15 de diciembre de 2023 (Rec. Suplicación 840/2023, de 23 de octubre de 2023 (Rec. Suplicación 500/2023), de 3 de octubre de 2024 (Rec. Suplicación 570/2024), de 27 de mayo de 2024 (Rec. 237/2024).

Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, ha de partirse del inmodificado relato fáctico, no cuestionado por las partes, ya que ambos recursos se han centrado en su discrepancia con las consecuencias que debe tener la decisión de la empresa en los términos en que ha sido descrita en el hecho probado segundo de la resolución del Juzgado de lo Social:

"Mediante carta de 17.12.2024 la demandada comunica a la actora que con fecha 1.1.2025 se procede a su nombramiento como personal estatutario en la categoría Personal Técnico no titulado, finalizando con fecha 31.12.2024 su relación laboral y ello en virtud de Resolución de 25 de noviembre de 2024 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales por la que se aprueba la plantilla orgánica del Hospital Universitario Gregorio Marañón (expediente NUM001) por la cual se ha procedido a transformar el puesto laboral que la actora ocupaba con carácter temporal en el correspondiente puesto estatutario".

Todo ello partiendo de una prestación de servicios por parte de Doña Estibaliz para el SERMAS desde el 13.12.1996 en el Hospital Gregorio Marañon, y desde el 3.7.1997 de forma interina en la plaza NUM000 con la consiguiente consideración como "indefinida no fija",dada la duración excesiva de su relación temporal (unos 28 años) y la firma por la Sra. Estibaliz como "no conforme"de la toma de posesión como personal estatutario interino de vacante con efectos del 1.1.2025

Sobre esta concreta situación, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en concreto, entre otras:

** En la sentencia de la Sección 2ª de 26 de junio de 2024, dictada en el Recurso de Suplicación número 285/2024 donde se establece lo siguiente:

"TERCERO. - La relación laboral entre las partes devino en indefinida no fija y así se estableció judicialmente, por lo que no son de aplicación las normas relativas al contrato de interinidad.

Sentado lo anterior, la juzgadora a quo aprecia la improcedencia del despido, por considerar que no se trata de la cobertura de la vacante sino de una amortización de la plaza, como resulta del expediente administrativo y, debió acudirse a los trámites del despido objetivo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que cita, contenida en la sentencia de 12-09-2023, nº 543/2023, rec. 3791/2020 , que dice así:

"CUARTO. - Extinción de contrato indefinido no fijo por amortización de la plaza (Motivo 2º del recurso).

1. Doctrina general aplicable.

2.

En orden a la extinción de esas relaciones indefinidas no fijas, consecuencia de haberse cubierto la plaza que ocupaba el trabajador, esta Sala tiene una reiterada doctrina, desde la sentencia del Pleno, de 28 de marzo de 2017, rcud. 1664/2015 , posteriormente recogida, entre otras, en las SSTS 357/2019 de 9 mayo ; 198/2018 de 22 febrero (rcud. 68/2016 ); 312/2020 de 12 mayo (rcud. 2745/2018 ) o 459/2020 de 16 junio (rcud. 3621/2017 ), reconociendo al PINF el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando dicha relación se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.

Como recuerda el Informe de Fiscalía, "ante la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo" por limitarse el EBEP a reconocer tal categoría "sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales", es aplicable "la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetiva.

Puesto que aquí no estamos ante el cese por cobertura de la plaza tras seguirse los procedimientos correspondientes, sino como consecuencia de que es amortizada, la doctrina recién reseñada no es la aplicable.

2. Doctrina específica sobre cese sin activar la causa adecuada de despido (objetivo o colectivo).

Tanto en los supuestos de una interinidad por vacante, como en los de transformación de la contratación inicial o formalmente temporal en contratos de trabajo de indefinidos no fijos, la amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos; y, por ello, para poder extinguir los contratos sin haber cubierto previa y reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET . Además de en las sentencias ya citadas, lo que hemos ratificado en otras muchas posteriores, como las STS/4ª de 8 y 14 julio ( rcud. 2693/2013 y 2680/2013 ) y 2 diciembre 2014 (rcud. 2371/2013 ); 18 marzo (rcud. 1521/2014 ), 26 mayo (rcud. 391/2014 ), 23 junio (rcud. 1981/2014 ), 30 junio (rcud. 2068/2014 ) y 13 julio 2015 (rcud. 2405/2014 ); 16 y 25 febrero ( rcud. 1199/2014 y 2537/2014 , respectivamente), 5 y 20 abril 2016 ( rcud. 1874/2014 y 3258/2014, respectivamente ) y 7 y 8 julio 2016 ( rcud. 2536/2014 y 1325/2014, respectivamente ); 20 diciembre 2016 (rcud. 103/2015 ). En todas ellas hemos sentado los siguientes criterios:

"a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs . CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

b). - En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;

c). - La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

d). - La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización"; y e) "[n]os encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículos 51 , 52 y 56 del E.T. y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas" ( SSTS SG 24/06/14 -rco 217/13 -; ... 13/10/14 -rcud 2039/13 -; y 02/12/14 -rcud 2371/13 -)".

La STS 180/2022 de 23 febrero (rcud. 1009/2018 ), con cita de otras muchas, recuerda que en casos como el presente "Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET (cauce ya previsto por la DA vigésima ET )". La aplicación de esa doctrina supone que cuando no se cumplen las garantías de tales preceptos estamos ante un despido que ha de ser calificado como improcedente, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 ET , condenando a la demandada a que a su opción, a efectuar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, readmita a la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia o bien, al abono a la demandante de la correspondiente indemnización.

3. Conclusión.

También debe prosperar este segundo motivo de recurso; la amortización de la plaza desempeñada constituye una causa válida de terminación del contrato de trabajo (tanto interino cuanto indefinido no fijo), pero ha de articularse a través de los cauces previstos por el ordenamiento. Al no haberlo hecho así, la Administración empleadora ha incurrido en un despido improcedente.

QUINTO. - Resolución.

A) Las razones y argumentos que acabamos de reiterar abocan a la estimación del recurso formalizado por la trabajadora...

B) A la vista de los términos en que ha discurrido el procedimiento (Fundamento Primero) y de la forma en que debe darse respuesta al debate suscitado procede estimar lo pedido por la trabajadora en su demanda: el contrato de interinidad se había transformado y abandonado su carácter temporal; b) la amortización de la plaza, legítimamente acordada por los órganos correspondientes, no fue trasladada a la relación laboral a través de los cauces pertinentes; c) su cese debe considerarse un despido improcedente ."

Doctrina aplicable al idéntico supuesto que nos ocupa y, conforme a la cual, el recurso se desestima.

** En la sentencia de la Sección 1ª de 12 de junio de 2024, dictada en el Recurso de Suplicación número 495/2024 donde se establece lo siguiente:

"PRIMERO. -

I.- En fecha 12 de febrero de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, dictó sentencia en la que declaró que la decisión adoptada por el Servicio Madrileño de Salud de dar por finalizado el "contrato laboral interino" concertado con la enfermera demandante, con efectos de 5 de abril de 2023, con la apostilla de que a partir del día siguiente, se le daría de alta en su nombramiento estatutario temporal de carácter interino, no constituyó un despido dado que la interesada ha seguido desempeñando sus funciones en el mismo centro de trabajo y condiciones.

II.- La lectura de la resolución de instancia, completada con la de la documentación que la sustenta, muestra los siguientes elementos de juicio relevantes para la adecuada comprensión y resolución del recurso sometido a la consideración de la Sala.

1º) La demandante, desde el 2 de diciembre de 2004, venía prestando servicios en el Hospital Gregorio Marañón, mediante un contrato ... suscrito en fraude de ley, ... la relación tenía carácter indefinido no fijo desde su inicio.

2º) En cumplimiento de ese pronunciamiento, su empleadora le asignó la plaza vacante nº..., que posteriormente fue incluida como plaza de personal estatutario...

SEGUNDO. -

I.- Sentado lo precedente, lo primero que conviene aclarar, para evitar malentendidos, es que la situación objeto de enjuiciamiento es la provocada por el SERMAS al dar por terminado el "contrato laboral interino" de la actora con efectos de 5 de abril de 2023 alegando que al día siguiente procedería a su nombramiento como personal estatutario temporal de carácter interino.

Centrado así el debate, frente a la decisión judicial de considerar inexistente "una extinción constitutiva de despido improcedente", la demandante formula un primer y único motivo de impugnación por inaplicación del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina sentada por esta Sala en torno a la contratación indefinida no fija, al entender, en esencia, que el cese acordado por la empresa supuso un despido improcedente con los efectos inherentes...

II.- Así las cosas, este Tribunal no puede sino partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, sin conjeturar sobre otras circunstancias hipotéticas que no aparecen recogidas en ese apartado...

TERCERO. -

I.- Una vez establecidos los parámetros necesarios para solventar la controversia, este Tribunal ha de compartir la tesis defendida por la actora en razón de las consideraciones que a continuación se exponen.

1ª) La decisión adoptada unilateralmente por el SERMAS de poner fin, con efectos de 5 de abril de 2023, al contrato indefinido no fijo que desde el 2 de diciembre de 2004 le unía a la actora, tuvo, por sí misma, virtualidad extintiva de la relación laboral, que era su finalidad expresa.

Nótese, por un lado, que la entidad demandada, en el escrito de cese, acordó dar por finalizado un inexistente "contrato laboral interino", y adviértase, por añadidura, que el texto de la comunicación no toleraba margen de interpretación alguna.

2ª) La declaración explícita de voluntad de la entidad empleadora no dejó de desplegar la eficacia jurídica que le era propia por el hecho de que fuese acompañada de la indicación de que el día siguiente la demandante sería nombrada personal estatutario temporal de carácter interino, lo que no comportaba una continuidad o prórroga en la estructura contractual, sino una auténtica novación extintiva de la relación laboral preexistente y su sustitución por una relación de servicios de distinta e incompatible naturaleza.

En efecto, el anterior contrato de trabajo, calificado de indefinido no fijo por sentencia firme, decayó a iniciativa de la demandada, y la actora pasó a ocupar un puesto en virtud de un nombramiento como funcionaria interina con carácter temporal, quedando sujeta a un régimen jurídico diferente en múltiples aspectos, incluido el relacionado con el cese, a lo que no es óbice que el contenido de la prestación y las condiciones en que se desarrolló no variaran.

3ª) No puede llegarse a solución contraria en base a una supuesta aceptación de la opción novatoria por la demandante, al no existir elementos fácticos que sustenten esa conclusión, que tampoco encuentra respaldo en el contenido de la carta de cese.

II.- Es por todo ello por lo que se ha de declarar que la decisión adoptada unilateralmente por el SERMAS de extinguir la relación laboral de la actora con efectos de 5 de abril de 2023, entraña un despido que, a tenor de lo previsto en el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , debe ser tildado de improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal calificación, ... En esa misma línea se situó la sentencia de esta Sección de 23 de septiembre de 2022 (Rec. 709/2022 ), dictada en un supuesto que guarda relación con el enjuiciado.

Siguiendo la doctrina antes expuesta, procede -acogiendo el recurso de la demandante y desestimando el de la parte demandada- declarar que la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en la citada suplicación y por tanto va a ser revocada en los términos que se expondrán a continuación.

TERCERO.-En materia de imposición de costas, se estará al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en relación a los Recursos de Suplicación registrados al nº 727/2025, estimamos el formalizado por el Letrado DON PEDRO ZABALO VILCHES, en nombre y representación de DOÑA Estibaliz, y desestimamos el formalizado por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD ambos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha 27 de junio de 2025, en procedimiento de despido nº 75/2025 seguido a instancia de la recurrente DOÑA Estibaliz frente al también recurrente SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD.

Revocamos el fallo de instancia y estimando la demanda, calificamos de despido improcedente el cese de la actora como personal laboral acordado con efectos del 31 de diciembre de 2024, condenando al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD a estar y pasar por tal declaración y a que, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, opte ante esta Sala entre la readmisión de la trabajadora DOÑA Estibaliz en las mismas condiciones que regían su relación laboral antes de producirse el despido o el abono a la misma de una indemnización en cuantía de 62.859,67 euros brutos que determinará la extinción de la relación laboral desde el cese efectivo en el trabajo.

En el caso de que se opte por la readmisión, deberá asimismo abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 87,31 euros/brutos/día, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la presente resolución y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Sin costas en relación al recurso de la parte actora.

Se imponen las costas causadas a la parte recurrente COMUNIDAD DE MADRID fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 800,00 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0727-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0727-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.