Última revisión
11/12/2025
Sentencia Social 699/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 636/2025 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 699/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100704
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12896
Núm. Roj: STSJ M 12896:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
Juzgado de lo Social nº 49 de Madrid. Despidos / Ceses en general 354/2024
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. M LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE
En Madrid a veintidós de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 636/2025, formalizado por la Letrada Dña. ANA MARTIN OLIET en nombre y representación de DIRECCION000. y formalizado por el Letrado D. LUIS JESUS ENCABO GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Debora, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 49 de Madrid en sus autos número 354/2024, seguidos a instancia de Dña. Debora frente a DIRECCION000., en reclamación por Despido, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por las representaciones letradas de la parte demandante DOÑA Debora y de la parte demandada DIRECCION000., habiéndose presentado escrito de impugnación por la respectiva contraparte.
Dado que no existe coincidencia entre las partes en los objetos de sus respectivos recursos de suplicación, para la resolución de los mismos, se va a atender al orden fijado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el art. 193, comenzando por los motivos de nulidad de la sentencia, para seguidamente -de no acogerse aquellos- fijar el relato de hechos probados y por último, analizar las diversas denuncias normativas sustantivas y de la jurisprudencia alegadas en los escritos de formalización.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE
Planteado así este motivo del recurso, es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
- una infracción de normas o garantías del procedimiento.
- la existencia de indefensión.
- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
En el presente caso, entiende la recurrente que hay una infracción del artículo 181.2 de la LRJS por cuanto no ha operado en este juicio la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que le corresponde al demandado, no sólo probar que su actuación responde a una causa totalmente ajena a la vulneradora de derechos fundamentales, sino que además tenía entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
En este sentido, y resumidamente mantiene la parte -tras copiar parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia- que no le incumbía a ella probar que la causa del despido fuera la petición de reducción de jornada, porque de esa manera se conculcaría el principio de la carga de la prueba previsto en el precepto antes citado, el 181.2 de la LRJS, lo que le provoca indefensión.
Indica que sí cumplió con su obligación de probar, de forma indiciaria, la vulneración de un derecho fundamental, y en concreto, el correspondiente a la garantía de indemnidad, aludiendo a una serie de hechos como su antigüedad en la empresa, su petición de reducción de jornada por razón de guarda legal de dos hijas menores de doce años, vinculado a problemas de salud de una de ellas, la intervención en el despido de Dª Berta, quien le tenía cierta animadversión, aludiendo a hechos que no ha podido demostrar, lo que se valora en el recurso como indicios de la relación causal entre la solicitud del derecho y el despido con vulneración de la garantía de indemnidad.
Concluye este motivo, interesando
El Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de 12 de noviembre de 2024 establece a este respecto:
La parte recurrente podrá no compartir la fundamentación jurídica de la sentencia y la conclusión en ella alcanzada sobre la cuestión objeto de este primer motivo de suplicación recogida en el fundamento de derecho primero de la resolución judicial, pero ello no es causa de nulidad.
Y así la Juzgadora de instancia sí ha tenido en cuenta, así f. 7 y stes de la sentencia,
El motivo se desestima.
Antes de continuar con el resto de motivos de suplicación contenidos en los dos recursos, se considera conveniente, tanto para la propuesta de modificación de los hechos probados como para ciertas denuncias normativas, tener plasmado -de la carta de despido- el contenido referido a los hechos imputados a Doña Debora y en base a los cuales su empresario ha considerado que debía proceder a su despido, ya que si bien en el hecho probado tercero de la sentencia, se efectúa un extracto de su contenido, se da el mismo por reproducido y de ahí que sea factible esta plasmación más completa de las conductas merecedoras -a criterio de DIRECCION000., de sanción:
"2.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
I. REVISION DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
Ha de partirse del contenido del Hecho Probado SEGUNDO de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su modificación mediante la adición parcial de un nuevo pasaje que se señala en negrita de manera que la nueva redacción sería la siguiente:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el Documento n.º 45 (expediente judicial 067), del ramo de prueba documental aportada por la recurrente.
Se accede a lo solicitado al constar dicha hora en el correo remitido.
Ha de partirse del Hecho Probado QUINTO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Proponiéndose en el recurso la adición parcial de unos nuevos pasajes que se señalan en negrita de manera que la nueva redacción quedaría en los siguientes términos:
Todo ello con base en prueba documental consistente en:
DOCUMENTO N.º 29: Contrato de trabajo temporal de la trabajadora Carmen, como técnica de formación interna, de fecha 14 de julio de 2021 (Expediente judicial 051).
DOCUMENTO N.º 32: Acuerdo de subrogación del trabajador D. Jon de fecha 4 de octubre de 2021 y Baja voluntaria del trabajador, D. Jon, técnico de formación, de fecha 20 de febrero de 2022 (Expediente judicial 054).
DOCUMENTO N.º 33: Prórroga contrato de trabajo temporal de la trabajadora, Marí Juana, como técnica de formación interna, de fecha 6 de enero de 2022 (Expediente judicial 055).
DOCUMENTO N.º 36: Carta de despido disciplinario de la trabajadora Dña. Palmira, de fecha 14 de octubre de 2022 (Expediente judicial 058).
DOCUMENTO N.º 39: Correo electrónico de fecha 30 de enero de 2024, a las 09:23 horas remitido por Dña. Adelaida a la atención de Debora y Adriana, Asunto: excedencia voluntaria (Expediente judicial 061).
DOCUMENTO N.º 43: Comunicación realizada por la trabajadora Dña. Adelaida de solicitud de reingreso en el puesto de trabajo a partir del día 25 de abril de 2024 (Expediente judicial 065).
Y declaración de la Sra. Adela.
No se accede a lo solicitado puesto que los hechos probados han de guardar relación con lo recogido en la carta de despido, en la que no se hace referencia alguna a todas las personas que la parte pretende que se incorporen al relato fáctico, y en cuanto a Doña Adelaida pide que se indique que solicitó excedencia cuando en la carta de despido alude a baja voluntaria.
Por último, en cuanto a la testifical de Doña Adela, corresponde a la juzgadora de instancia la valoración de su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica y las circunstancias que concurran en la testigo. Es decir, su valoración no se rige por normas jurídicas, pues en otro caso, la prueba por testimonio pasaría a ser tasada, sino de reglas que se integran en las llamadas máximas de experiencia, y ponderación según la credibilidad y certeza que la testigo proporcione a la Magistrada. Y en este sentido, el Tribunal Supremo -Sala 4ª-, en sentencia de 16-10-2018, respecto a la prueba testifical señala que es de libre valoración por el juez de instancia, con arreglo a la sana crítica y no es susceptible de control o revisión por el Tribunal de suplicación.
El motivo se desestima.
Se propone en el recurso la incorporación al relato fáctico de la sentencia de instancia de un nuevo Hecho Probado, bajo el ordinal QUINTO BIS, con la siguiente redacción:
Todo ello con base en prueba documental consistente en las entrevistas de salida obrantes en el Documento 31 del ramo de prueba del recurrente (Expediente judicial 053).
También se citaron los documentos n.º 8 (Expediente judicial 038) y 52 (Expediente judicial 072), así como la testifical de Doña Berta y de Doña Adela.
Como en el motivo anterior, ninguna constancia existe en la carta de despido sobre el contenido de ambas entrevistas de trabajo, reiterando que la prueba testifical no es hábil para una modificación de hechos probados.
El motivo se desestima.
Se propone en el recurso la incorporación al relato fáctico de la sentencia de instancia de un nuevo Hecho Probado, bajo el ordinal UNDECIMO, con la siguiente redacción:
Todo ello con base en la prueba de la declaración de Doña Florinda, de Doña Adelaida, de Doña Encarnacion y de Doña Berta y de la siguiente documental:
Documento n.º 14 de la prueba aportada por la recurrente (Expediente judicial 042), correo electrónico de 18 de enero de 2023, remitido por Doña Debora.
Documento n.º 16 aportado por la recurrente (Expediente judicial 044), consistente en cadena de correos electrónicos de 27 y 28 de junio de 2023 sobre el intercambio de correos entre Debora y los sindicatos.
Documento n.º 17 (Expediente judicial 045) en relación a la adopción de un acuerdo de mediación con los sindicatos.
Documento n.º 18 (Expediente judicial 046), que contiene la Cadenas de correos sobre la posibilidad de contratar cursos dentro del Plan de Formación Acuerdo SIMA.
Documento n.º 20 (Expediente judicial 139), consistente en una cadena de correos electrónicos del 18 y 19 de enero de 2024 de Doña Berta.
No se accede a lo solicitado puesto que si bien la propuesta de adición puede tener por base los documentos que se citan, ninguno de ellos aparece en la carta de despido descrito como posible incumplimiento de la Sra. Debora.
El motivo se desestima.
MOTIVO QUINTO. -REVISIÓN, MEDIANTE ADICION DE UN NUEVO HP 12º.
Ha de partirse del contenido del Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de instancia dentro del cual se contienen, entre otros, los siguientes párrafos:
Se propone en el recurso la incorporación al relato fáctico de la sentencia de instancia de un nuevo Hecho Probado, bajo el ordinal DUODECIMO, con la siguiente redacción, que vendría a rectificar el contenido del fundamento de derecho sexto:
Todo ello con base en prueba testifical, trascribiendo parcialmente las preguntas y respuestas dadas en el acto del juicio por dichas testigos.
Partiendo de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012, [Rec. 36/2011] y de 17 de octubre de 2013, [Rec. 142/2011] conforme a las cuales
El motivo se desestima.
Se propone en el recurso la incorporación al relato fáctico de la sentencia de instancia de un nuevo Hecho Probado, bajo el ordinal DECIMOTERCERO, con la siguiente redacción, que vendría a rectificar el contenido del fundamento de derecho sexto:
Todo ello con base en prueba de testimonio de Doña Adela, de Doña Adelaida, de Doña Erica, de Doña Berta y Doña Adriana.
No se accede a lo solicitado por lo expuesto en el motivo anterior.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
II.-EXAMEN DEL DERECHO APLICADO. INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA.
Al solicitarse en el suplico del escrito de formalización de la suplicación presentado por la empresa DIRECCION000. la calificación como de
INCORRECTA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 54 Y 55.4 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y 109 DE LA LRJS.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que, combatido el relato de hechos probados, con las modificaciones, y adiciones propuestas, la convicción jurídica de esta Sala de lo Social no puede ser otra que la declaración de procedencia del despido de la trabajadora demandante.
Sigue indicando que la naturaleza de los incumplimientos supone que la única prueba que puede adverarlos es la testifical de varias trabajadoras, quienes han ratificado los malos tratos recibidos de su responsable, no existiendo obligación de plasmar por escrito la investigación interna llevada a cabo por la mercantil empleadora, ni consignar en las cartas de excedencia voluntaria los motivos por los que se solicita la misma, cuestionando la valoración que ha efectuado la Juzgadora de la citada prueba testifical.
Describe diversas conductas de las recogidas en la carta de despido, mencionando las pruebas que las ratifican, como por ejemplo el tema de la comisión de formación, considerando que no hay inconcreción puesto que la actora conoce perfectamente cuales han sido sus comportamientos con su equipo, tratándose de actos difíciles de pormenorizar y de especificar, siendo prolongados en el tiempo.
Concluye afirmando que todas las actuaciones que han sido objeto de acreditación en el plenario son inequívocas de un comportamiento despótico, irrespetuoso y desconsiderado dirigido fundamentalmente al personal bajo su mando, lo que ha supuesto un incumplimiento del Código Ético, y del convenio colectivo que exige que se trate a las personas con respeto e integridad y siendo inaceptable tanto el abuso de poder como las constantes faltas de respeto, tratándose de hechos constitutivos de ilícitos laborales imputados a la actora en su carta de despido, justificativos de la razonabilidad y la proporcionalidad de la decisión adoptada, por lo que procede declaración de procedencia del despido disciplinario.
Todo ello con cita de sentencias de Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, como de la Comunidad Valenciana de fechas 18 de octubre de 2016, Rec. 2379/2016 y 14 de marzo de 2023, Rec. 3790/2022; Adriana - Sevilla, de 2 mayo de 2024, Rec. 1317/2022; de Madrid, de 15 diciembre de 2016, Rec. 663/2016 y de 9 de diciembre de 2016, Rec. 813/2016 y de Castilla-La Mancha, de 27 noviembre de 2017, Rec. 1150/2017.
Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, las alegaciones contenidas en este apartado de la suplicación de la empresa no se van a acoger.
Y así:
-Se admite que la procedencia del despido viene condicionada a la previa estimación de las modificaciones/adiciones propuestas por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS que constituyen los motivos anteriores y que salvo un aspecto puntual -la hora del envío de un correo electrónico- el resto no ha sido acogido por esta Sección de Sala de manera que puede concluirse que el recurso en esta infracción normativa está construido sobre unos hechos distintos a los que aquí se han mantenido como probados debiendo atenernos a los que constan como tales en el correspondiente apartado, o con ese valor en la fundamentación jurídica de la sentencia. Al desplegar la parte su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión, así sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023, entre otras, que no es admisible en un recurso como el de suplicación.
-En cuanto a la existencia de un error en la valoración de la prueba testifical, debe indicarse que la magistrada del Juzgado de lo Social ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo de puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo a la juzgadora la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y por motivos tasados en una nueva instancia.
En el hecho sexto se hace una detallada exposición de las declaraciones prestadas por las distintas personas que comparecieron como testigos, concluyendo que en ocasiones las mismas no eran coincidentes ni se encontraban ratificadas por otro tipo de pruebas, generalmente documentales, ni tampoco en las manifestaciones de los trabajadores existía una clara precisión en fechas, momentos, expresiones, conductas realizadas por la actora...
El planteamiento en suplicación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable, y aquí no consta que se haya producido tal error.
-Conviene recordar que el fallo contenido en la sentencia de instancia, estimatorio parcial de la demanda se ha basado inicialmente, en el defecto formal apreciado en la carta de despido respecto de la que se recoge en el tercer párrafo del fundamento de derecho sexto que
El Artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, que regula
Por tanto la necesidad de hacer constar los hechos que concurriendo en la persona del trabajador considera la empresa merecen ser sancionados con el despido deben describirse en la carta de despido, por lo que no puede compartirse la manifestación de la mercantil de que
El derecho de toda persona a ser respetada y a su integridad física y moral no se cuestiona, pero para valorar si ambos derechos han sido objeto de vulneración por la actuación de Doña Debora, es preciso que figuren, al menos, mínimamente descritas las expresiones verbales o las conductas que evidenciaran de manera
Y esta descripción, y a tal efecto esta Sección de Sala se remite al contenido de la carta de despido transcrito en esta sentencia, no puede considerarse que cumpla los estándares mínimos exigidos por la Jurisprudencia, citándose a tal efecto, entre otras la de 2 de julio de 2020 de la Sala IV del Tribunal Supremo en la que se indica:
-Por último, y siendo suficiente con el defecto formal anteriormente expuesto para concluir, por lo que respecta a este motivo de suplicación de la empresa, que el despido no puede convalidarse y declararse procedente, tampoco lo sería de entrar en los incumplimientos imputados -como se viene manteniendo- de manera genérica e inconcreta, puesto que partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia en la misma nada se recoge sobre conductas poco respetuosas con el personal de su equipo del área de formación del que ella era la responsable, ni falta de capacidad y/o diligencia en su actuación profesional que dada su gravedad justificaran la imposición de la máxima sanción que es el despido.
El motivo se desestima.
Su contenido literal es el siguiente:
Dado que la premisa de la que parte la recurrente para formular este motivo no coincide con el resultado del resto de los motivos contenidos en su recurso, este octavo debe ser desestimado.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE
En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 5205/2021 de 21 de octubre, que ella solicitó reducción de jornada el 1 de febrero de 2024 para la conciliación de la vida familiar y laboral por guarda legal de menor de 12 años, y a los cuatro días la empresa la despide con una carta que omite la debida concreción en cuanto a los hechos que aduce, siendo el motivo de esa petición el que a una de sus hijas le habían diagnosticado una enfermedad por la que debía ser intervenida quirúrgicamente a los pocos días. Considera por tanto que hay conexión temporal, que el propio contenido de la carta de despido evidencia que no relata ninguna conducta infractora, con absoluta inconcreción de hechos, y con una redacción apresurada tras conocer la solicitud de reducción de jornada, siendo la empresa quien pretende blindarse frente al ejercicio de ese derecho por su empleada, resultando afectados los derechos e intereses de las menores de disfrutar de la madre por más tiempo.
Continúa indicando que, en todo caso, el despido estaría recayendo sobre una trabajadora que ha solicitado la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, según figura en los hechos probados, de ahí que la consecuencia sea también la nulidad, con cita de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 1964/2017 de 6 de abril, y de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la nº 145/2024 de 26 de febrero, al no haber acreditado la mercantil incumplimiento alguno por su parte merecedor de la sanción de despido.
Concluye interesando se revoque la sentencia de instancia y se declare el despido como nulo, condenando a la demandada a reincorporar a la demandante en su anterior puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que tenía y con el correspondiente abono de salarios dejados de percibir incrementados en un 10 %, así como la condena al abono por daños morales en calidad de indemnización por importe de 25.000 euros, y todo ello, con expresa condena en costas en el caso de oponerse a este recurso.
Reiterando que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, debe tenerse en cuenta lo recogido en el Artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores que en relación a la
Precisando el art. 37 del Estatuto de los Trabajadores sobre
Dentro por tanto de los supuestos de nulidad de una decisión empresarial extintiva de un contrato de trabajo mediante despido conviene diferenciar:
-Que la sanción afecte a una trabajadora que haya solicitado o esté disfrutando, aquí, de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, con vulneración de sus derechos fundamentales (se alega garantía de indemnidad). La calificación de nulidad de la extinción no es inmediata, no es objetiva ni se desprende directamente de un hecho -aquí del derecho a esa reducción- sino que es necesario algo más, que concurran indicios suficientes de vulneración de un derecho fundamental. Esta situación es desestimada en la sentencia de instancia y vuelve a reproducirse en el recurso.
- Que el despido afecte a una trabajadora que haya solicitado o esté disfrutando, aquí, que haya presentado una petición de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años: en este caso, el mero hecho de la solicitud o del disfrute es suficiente para calificar como nula la extinción, con una protección que es de carácter objetivo y directo, salvo que concurran motivos ajenos a esa situación, que aquí no se darían al calificarse judicialmente en la instancia el despido como improcedente.
Sobre el principio de garantía de indemnidad, y por tanto el primer supuesto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala IV, en diversas sentencias, destacando a título de ejemplo la de 8 de noviembre de 2023, donde se recoge lo siguiente:
En iguales términos, la sentencia de 15 de noviembre de 2022 de la misma Sala mantiene:
Partiendo de que efectivamente en fecha 1 de febrero de 2024 Doña Debora, a las 22,14 horas remitió un correo electrónico a la empresa solicitando la reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, no ha quedado como hecho probado que la misma se vinculara con un problema de salud de una de sus hijas surgido precisamente en esas fechas, pero tampoco se ha probado que fuera una petición en fraude de ley por la trabajadora, para protegerse frente a un eventual despido puesto que no consta que ella recibiera directamente quejas de su actuación profesional ni por parte de sus compañeros ni de la empresa, ni aparece acreditado que tuviera conocimiento de las investigaciones llevadas a cabo por la Sra. Berta, ni que se hubiera tramitado un expediente disciplinario previo a un despido en el que se le hubiera dado audiencia para conocer su versión de los incumplimientos, fraude que por no presumirse debe ser probado por quien lo alega, aquí la empresa, y que al no haberlo conseguido permite mantener que la recurrente tenía una hija menor que cumplía los requisitos de edad para justificar la reducción de jornada. Cierto que transcurrieron prácticamente 4 días hasta el despido, pero también del relato fáctico se evidencia que DIRECCION000. no se opuso a la petición sino que solicitó ciertos datos como horario a realizar, o fecha de finalización que eran necesarios para poder organizar el servicio del que la actora era responsable (el área de formación), constando, así hecho probado sexto, que hay más trabajadores que disfrutan de ese derecho en la empresa, y del contenido de las testificales que se refleja en los hechos probados si bien es insuficiente para justificar un despido, que ya tenía defectos de forma en su redacción, si acreditan un clima de malestar de algunas compañeras quienes no estaban muy conformes ni con las formas y comportamientos de quien era su responsable para dirigirse a ellas, o ni de como organizaba su trabajo, creando un clima profesional poco favorable para un adecuado desenvolvimiento de la actividad laboral, del que tuvo conocimiento la dirección de recursos humanos adoptando la decisión que estimó más conveniente, el despido, que por lo expuesto no se demuestra ni siquiera indiciariamente que responda a una reacción contra el ejercicio de la demandante de su derecho a reducir la jornada para cuidar de su hija.
Descartada la concurrencia del primer supuesto, la situación de quien ahora recurre tiene pleno encaje en el segundo supuesto ya que el despido acordado por su empleadora el día 5 de febrero de 2024 y con efectos del mismo día afectó a la Sra. Debora quien previamente había solicitado a su empleadora una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, de ahí que concurra causa de nulidad objetiva, y en estos términos debe acogerse el motivo de suplicación.
Por último, en relación a las consecuencias de tal pronunciamiento, lo interesado por la actora es lo siguiente según el suplico del escrito de formalización del recurso, solicitando la condena de la empresa:
- A reincorporar a la demandante en su anterior puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que tenía y con el correspondiente abono de salarios dejados de percibir. Se accede a ello por derivar directamente del art. 55.6 del ET y 113 de la LRJS.
- Al abono de daños morales por importe de 25.000,00 euros, que no se estima dado que los mismos iban vinculados a la conducta empresarial vulneradora de derechos fundamentales, que aquí se ha descartado.
-Al incremento de un 10% en el importe de los salarios de tramitación, respecto del que nada va a indicarse por esta Sección de Sala ya que no acogida tal petición en la sentencia de instancia que sí fijó salarios de tramitación, en caso de que la opción fuera por la readmisión, no ha citado la norma sustantiva o la jurisprudencia que se entendiera como vulnerada por la resolución del Juzgado de lo Social al no concederlos.
Por lo expuesto, debe concluirse que la sentencia de instancia ha incurrido en algunas de las infracciones normativas denunciadas en el recurso de suplicación, y de ahí que el mismo vaya a ser acogido parcialmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que en relación al recurso de suplicación nº 636/2025, estimamos parcialmente el formalizado por el Letrado D. Jesús Encabo González en nombre y representación de la demandante DOÑA Debora y desestimamos el formalizado por la Letrada Doña Ana Martín Oliet en nombre y representación de DIRECCION000., ambos presentados contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 49 de Madrid de fecha 05 de mayo de 2025, en el procedimiento nº 354/2024, tramitado en virtud de demanda formulada por DOÑA Debora contra DIRECCION000, en reclamación por despido.
En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y estimamos parcialmente la demanda, calificando de nulo el despido de la trabajadora acordado por escrito de 05-02-2024 y efectos del mismo día, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a que proceda a la readmisión inmediata de la Sra. Debora, en las mismas condiciones que regían antes de su despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la citada extinción a razón de 115,14 euros diarios y hasta que la readmisión tenga lugar, sin perjuicio de la regularización que proceda en supuestos de coincidencia con otro empleo, periodos de incapacidad temporal o desempleo.,
Sin costas del recurso de la demandante.
Se imponen las costas causadas a la parte recurrente/ demandada DIRECCION000. fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 800,00 euros.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0636-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

