A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de fecha 17 de junio de 2025, estima la demanda, y califica la extinción del contrato -alegando causas objetivas- como un despido improcedente, condenando a la empresa a que bien readmita al trabajador o bien le indemnice.
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Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Bienvenido, habiéndose presentado escrito de impugnación -como contraparte- por la demandada TRINITY COLLEGE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES S.L.
SEGUNDO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:
MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. -Para la revisión de los hechos declarados probados.
Al amparo del art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa se revisen los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
. -Primero. Modificación del hecho Probado PRIMERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"Según resulta del informe de vida laboral del trabajador, D. Bienvenido vino prestando servicios para Trinity College San Sebastián de los Reyes S.L., entre el 1/10/2021 y el 31/12/2023 en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial que se celebra tras la finalización de un contrato temporal, tipo "289" siendo el CTP de 39,5.
La categoría profesional de D. Bienvenido era la de "monitor piscina. Y la antigüedad reconocida en las nóminas, la del 1/10/2021.
El salario bruto mensual de D. Bienvenido ascendió en el mes de noviembre de 2023 a 694,46 €, incluida la p.p. de las pagas extraordinarias, lo que supone un salario diario de 22,83 €".
Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes, tal y como textualmente figura en el escrito de formalización:
"Según resulta del informe de vida laboral del trabajador, D. Bienvenido vino prestando servicios para Trinity College San Sebastián de los Reyes S.L., entre el 1 de octubre de 2012, mediante una sucesión de contratos temporales, a tiempo parcial, habiendo existido hasta 10 contratos temporales celebrados entre las partes:
1.- Inicio 1/10/2012 y finalización 25/06/2013: Contrato temporal (tipo 501) obra y servicio, con una parcialidad de 36% de la jornada laboral.
2.- Inicio 1/10/2013 y finalización 20/06/2014: Contrato temporal (tipo 501) obra y servicio, con una parcialidad de 52% de la jornada laboral.
3.-Inicio 30/06/2014 y finalización 18/07/2014: Contrato temporal (tipo 501) obra y servicio, con una parcialidad de 32% de la jornada laboral.
4.- Inicio 2/10/2014 y finalización 18/06/2015: Contrato temporal (tipo 501) obra y servicio, con una parcialidad de 36% de la jornada laboral.
5.- Inicio 1/10/2015 y finalización 20/06/2016: Contrato temporal (tipo 501) obra y servicio, con una parcialidad de 56% de la jornada laboral.
6.- Inicio 10/10/2016 y finalización 22/06/2017: Contrato temporal (tipo 501) obra y servicio, con una parcialidad de 52% de la jornada laboral.
7.- Inicio 2/10/2017 y finalización 22/06/2018: Contrato temporal (tipo 501) obra y servicio, con una parcialidad de 56% de la jornada laboral.
8.- Inicio 1/10/2018 y finalización 21/06/2019: Contrato temporal (tipo 501) obra y servicio, con una parcialidad de 60% de la jornada laboral.
9.- Inicio 1/10/2019 y finalización 15/03/2020: Contrato temporal (tipo 501) obra y servicio, con una parcialidad de 52% de la jornada laboral.
10.- Inicio 1/10/2021 contrato temporal (tipo 501) de obra o servicio, transformado a indefinido (tipo 289) el 14/10/2021, con una parcialidad de 39,5% de la jornada laboral y finalizado por despido el 31/12/2023.
La categoría profesional de D. Bienvenido era la de "monitor piscina". Y la antigüedad es de 1 de octubre de 2012.
El salario bruto mensual de D. Bienvenido ascendió en el mes de noviembre de 2023 a 694,46 €, incluida la p.p. de las pagas extraordinarias, lo que supone un salario diario de 22,83 €."
Todo ello con base en prueba documental consistente en:
- De la parte demandante: el documento nº 3, páginas 84 a 89 de los autos.
- Documento 012 del expediente digital, vida laboral del trabajador.
- De la parte demandada: documento 8 páginas 130 a 155 de los autos (032 del expediente digital); documento 4 páginas 100 y 101 de los autos (031 del expediente digital) y documento 6 páginas 122 y 129 de los autos (037 del expediente digital).
Se accede a lo solicitado en cuanto a la descripción de los contratos suscritos entre las partes, por lo que supone concretar los períodos exactos de prestación de servicios a los que se refiere el hecho probado cuarto de la sentencia. No se estima la modificación del segundo apartado donde se pretende que se recoja "Y la antigüedad es de 1 de octubre de 2012",puesto que precisamente es el tema debatido y objeto de recurso, lo que supondría predeterminar el fallo y es más una conclusión jurídica que un hecho.
. -Segundo. Modificación del hecho Probado CUARTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"D. Bienvenido consta dado de alta como trabajador temporal de Trinity College San Sebastián de los Reyes S.L. en virtud de contratos tipo "501", entre octubre y junio de los cursos 2012/13, 2013/14, 2014/15, 2015/16, 2016/17, 2017/18, 2018/19, 2019/20.
Durante aquel periodo que se correspondería con el curso académico 2020/21 D Bienvenido prestó sus servicios para "Fitness Project Center S.L." y percibió prestación por desempleo.
Se propone en el recurso su nueva redacción en los siguientes términos, tal y como consta textualmente en el escrito de formalización del recurso:
«D. Bienvenido consta dado de alta como trabajador temporal de Trinity College San Sebastián de los Reyes S.L. en virtud de contratos tipo "501" contrato temporal de obra o servicio a tiempo parcial,entre octubre y junio de los cursos 2012/13, 2013/14, 2014/15, 2015/16, 2016/17, 2017/18, 2018/19, entre 1/10/2019 y 15/03/2020 y, por último, entre el 1 de octubre 2021, transformado a indefinido (tipo 289) el 14/10/2021 y finalizado por despido el 31/12/2023. La antigüedad a tener en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización debe ser la del 1/10/2012.
Durante el periodo que se correspondería con el curso académico 2020/21 D. Bienvenido prestó sus servicios para "Fitness Project Center S.L." y percibió prestación por desempleo.»
Todo ello con base en prueba documental consistente en:
- De la parte demandante: el documento nº 3, páginas 84 a 89 de los autos.
- Documento 012 del expediente digital, vida laboral del trabajador
- De la parte demandada: documento 8, páginas 130 a 155 de los autos (032 del expediente digital); documento 4, páginas 100 y 101 de los autos (031 del expediente digital) y documento 6, páginas 122 y 129 de los autos (037 del expediente digital).
No se accede a lo solicitado por haber sido acogida la modificación del hecho probado primero que define cada contrato y su duración, reiterando el argumento del motivo anterior en relación a lo de fijar una fecha para el cálculo de la indemnización, siendo indiferente a los efectos de la finalidad del recurso de suplicación que no es otra que la de modificar el sentido del fallo de la sentencia, el sustituir el adjetivo "aquel"por el artículo "el".
MOTIVO TERCERO.-Por infracción normativa y de la jurisprudencia.
Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa examinar tanto las infracciones de normas sustantivas como de la jurisprudencia.
En este sentido, se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en la siguiente normativa: infracción del art. 24 CE; de los artículos 1.1, 53, a y b, 55 y 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como de las sentencias que se recogen a lo largo del recurso.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que, partiendo de la improcedencia del despido, no quedó suficientemente probado por la demandada que la sucesión de contratos suscritos entre las partes no se encontrara en fraude de ley, pues no se aportó documento alguno de finiquito o cese, y conforme a su vida laboral ha venido prestando servicios desde octubre de 2012 para la demandada mediante una sucesión de contratos temporales suscritos en fraude de ley, reiterando que pretende se le reconozca -a efectos de indemnización- la antigüedad desde el primer contrato temporal.
Considera que el fallo de la sentencia debió recoger que la estimación de la demanda era parcial y que además pidiéndose en el suplico de la demanda que se "declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada al abono de la indemnización que legalmente proceda, más los intereses sustantivos devengados por el importe de dicha indemnización, calculados desde la fecha del despido hasta la fecha de declaración judicial de improcedencia"en dicho fallo se omite cualquier manifestación respecto de los intereses devengados, así como sobre la condena en costas y multa por temeridad, solicitadas en el acto de la vista.
Sigue alegando la doctrina de la "unidad esencial del vínculo"del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia nº 1085/2020, de 9 de diciembre (Rcud. 3954/2018), conforme a la cual se debe computar la totalidad de la contratación a pesar de la existencia de ciertas interrupciones temporales entre contratos, sobre todo cuando los contratos previos al último suscrito se encontraban en fraude de ley, con cita de la sentencias del TJUE de 19 de marzo de 2020 (Asunto Sánchez Ruiz) y las del TS de 8 marzo de 2007 (rcud.175/2004), la nº 1069/2020, de 2 de diciembre, (Rcud. 970/2018), la nº 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/2015), y la de 7 de junio de 2017 (rcud 113/2015).
Finaliza, indicando que en este supuesto, el contrato suscrito en octubre de 2019 el cual finaliza el 15 de marzo de 2020, se encontraba también en fraude de ley puesto que se celebra incumpliendo la exigencia de que el contrato para obra o servicio determinado especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto, terminando a causa de la pandemia por Covid 19 que obligó a cerrar los establecimientos dedicados a la actividad realizada por la mercantil, por la declaración del estado de alarma, estando ante una acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de la interrupción contractual apreciada por la sentencia recurrida ya que la misma se revela como intrascendente en relación a la consideración de la existencia de un solo vínculo contractual enmascarado a través de múltiples contratos temporales celebrados en fraude de ley, sin que la sentencia recurrida que calificó su cese como despido improcedente se pronunciara sobre si la contratación temporal había sido realizada en fraude de ley o no, solicitando de esta Sala "se revoque la sentencia dictada, estimando igualmente la demanda planteada conforme al suplico de la misma, declarando la improcedencia del despido y en consecuencia se condene a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones, readmitir a la trabajadora (sic) en su mismo puesto de trabajo con las mismas condiciones que con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido el 31 de diciembre de 2023 hasta que la readmisión tenga lugar o indemnizarla en el importe legalmente establecido reconociéndose la antigüedad desde el 1 de octubre de 2021 a los efectos oportunos, más los intereses legales que correspondan, así como expresa condena en costas."
Lo primero que cabe indicar es que, en varias ocasiones, la parte recurrente mantiene que la sentencia de instancia ha omitido pronunciamientos sobre cuestiones que suscitadas en el pleito tramitado ante el Juzgado de lo Social no han obtenido respuesta alguna en la resolución dictada, pese a lo cual, no ha articulado motivo alguno de nulidad de la sentencia -art. 193 a)- alegando incongruencia omisiva.
Y esto es especialmente significativo en lo que se refiere a la no contestación judicial sobre la existencia de fraude de ley en su contratación, que, si bien no fue una cuestión suscitada en la demanda, si lo fue en un posterior escrito de ampliación/aclaración a la demanda, en la que se hizo referencia a la concatenación de contratos temporales en fraude de ley, alegación que ha de ser puesta en relación con la denuncia de infracción de la doctrina de la unidad esencial del vínculo.
El Tribunal Supremo, Sala IV, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión entre otras en la sentencia de 23 de enero de 2024 donde se recoge la siguiente doctrina:
"PRIMERO. -
1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar cuál sea la fecha de antigüedad del trabajador a efectos del cálculo de la indemnización por despido en un supuesto de sucesión de contratos temporales en fraude de ley entre los que se ha producido una interrupción de tres meses y dieciocho días.
SEGUNDO. -
2.- Tal como informa el Ministerio Fiscal, ha de estimarse concurrente la contradicción entre las sentencias comparadas por cuanto en ambos supuestos se trata de trabajadores, que demandan por despido al concluir un contrato temporal, suscrito en fraude de ley, precedido de otros contratos temporales, celebrados también en fraude de ley, habiéndose establecido en los dos supuestos la improcedencia de los despidos, aunque en la sentencia recurrida se calcula la indemnización con arreglo a la antigüedad de un determinado contrato, porque se considera que se ha roto la unidad esencial del vínculo al haber transcurrido 3 meses y dieciocho días desde la extinción del último contrato hasta la contratación laboral posterior.
Por el contrario, la sentencia de contraste considera que no se ha quebrado la unidad esencial del vínculo, aunque hubiera una interrupción de contratos de más de cuatro meses, toda vez que la relación laboral fue siempre la misma.
Concurre contradicción, aunque los plazos de interrupción entre contratos sean diferentes: tres meses y dieciocho días en la recurrida y cuatro meses y seis días en la referencial; en tanto que tal diferencia resulta insignificante a efectos de constatar la contradicción. en la referencial.
Es así, porque la existencia de "interrupción significativa" con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo laboral no se produce matemáticamente cuando la contratación ha sido fraudulenta, como hemos dicho en la STS 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/2015 ), donde concluimos, con base a la doctrina de la STS de 12 de julio de 2010 (Rcud. 76/2010 ) que, a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni se erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni se prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias. Consiguientemente, lo relevante, a la hora de entender por "interrupción significativa", que lleve a excluir la "unidad esencial del vínculo", una vez descartada la barrera de los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, se ha ampliado a los períodos relevantes en relación con la duración total de los servicios prestados, razón ésta por la que no cabe excluir mecánicamente la contradicción, porque no fueran coincidentes las interrupciones producidas en las sentencias comparadas, cuando la totalidad de contratos afectados se celebraron en fraude de ley, porque nuestra jurisprudencia ha descartado la existencia de una barrera matemática universal para considerar que la interrupción es significativa o no lo es.
TERCERO. -
1.-Tal como establecimos en nuestra STS 1069/2020, de 2 de diciembre, (Rcud. 970/2018 ), la resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en la STS 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/2015 ), donde valoramos la doctrina de la STS de 12 de julio de 2010 (Rcud. 76/2010 ) en la que se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos.
Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles). De hecho, diversas sentencias de esta Sala [entre otras: SSTS 963/2016, de 8 de noviembre (Rcud. 310/2015 ); 494/2017, de 7 de junio (Rcud. 113/2015 ); 501/2017, de 7 de junio (Rcud. 1400/2016 ); 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/15 ) y 156/2019, de 28 de febrero (Rcud. 2768/2017 )] han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria.
Así, en la STS 1085/2020, de 9 de diciembre (Rcud. 3954/2018 ) hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración. En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
Dicha doctrina se ajusta plenamente a la doctrina de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (Asunto Sánchez Ruiz ), en la que se ha establecido que las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público. La decisión del TJUE se fundamenta en la situación de debilidad objetiva del trabajador en este tipo de contrataciones, que "...podría disuadirle de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quedara expuesto a medidas adoptadas por el empresario que redundasen en perjuicio de las condiciones de trabajo del trabajador concluyendo, por consiguiente que, so pena de privar completamente de todo efecto útil a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada quedan privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que hayan consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.
2.- En el supuesto que examinamos, con independencia de la larga cadena de contratos temporales anteriores a la fecha de antigüedad que solicita el recurrente, lo cierto es que a partir de la misma (1 de septiembre de 2014) hasta la fecha de finalización del último contrato (30 de septiembre de 2019) -finalización que se declaró como constitutiva de despido calificado de improcedente- se celebraron entre las partes treinta y cuatro contratos temporales de distinta duración y con diferentes causas -alguno de los cuales ni siquiera configuraba causa alguna-.
En dicha secuencia contractual hubo interrupciones diferentes que van desde un único día al máximo de tres meses y dieciocho días que se produjo desde el 15 de diciembre de 2017 al 3 de abril de 2018. La mayor parte de las interrupciones, anteriores y posteriores a dicha fecha no llegaron al mes. Ante este estado de cosas, debemos concluir que la interrupción de 3 meses y dieciocho días producida en mitad de una larga cadena contractual no constituye, a la vista de los descritos hechos, una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo, puesto que, si la actividad de la demandante ha sido siempre la misma y en las mismas o muy similares condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente de la entidad demandada, resultando especialmente significativo que en la mayoría de los contratos temporales haya constado el mismo objeto, relativo a trabajos de pintura, sin mayor especificación, incumpliendo la exigencia de que el contrato para obra o servicio determinado especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.
En definitiva, nos encontramos ante una acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de la interrupción contractual apreciada por la sentencia recurrida ya que la misma se revela como intrascendente en relación a la consideración de la existencia de un solo vínculo contractual enmascarado a través de múltiples contratos temporales celebrados en fraude de ley..."
Aplicando los anteriores criterios al presente supuesto, no cabe estimar el motivo, puesto que, partiendo, como el propio recurrente admite del hecho de que el Juzgado no ha declarado la existencia de fraude de ley en la contratación temporal del Sr. Bienvenido, sino que más bien al contrario consideró que los contratos fueron "convenientemente extinguidos y finiquitados con la conformidad de las partes, sin que conste su impugnación ni alegación de fraude de ley",y que quien reclama la declaración de dicho fraude debió probarlo, y en este sentido no existe dato alguno en los hechos probados que evidencie esa situación, existe un dato objetivo y es que desde el 15 de marzo de 2020 fecha de finalización del contrato suscrito el 1-10-2019, que se dice en el recurso lo fue por el covid 19 y la siguiente contratación de D. Bienvenido el 1 de octubre de 2021, ha transcurrido más de año y medio, sin vinculación laboral alguna entre las partes, habiendo prestado servicios para otra empresa como así se declara probado, ruptura que ha de entenderse de la suficiente entidad como para que no se pueda acoger a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, la fecha de inicio de la antigüedad solicitada de 1 de octubre de 2012.
Y aun considerando que se estuviera ante un contrato de carácter fijo discontinuo ante la existencia de datos que permiten mantener una prestación intermitente de actividad laboral en fechas muy similares de octubre de un año a junio del año siguiente, lo cierto es que ante el "no llamamiento" en octubre de 2020 nada consta que accionara el ahora recurrente sin prueba de que las piscinas permanecieran cerradas hasta octubre de 2021 en que nuevamente se suscribe un contrato por Trinity College San Sebastián de los Reyes S.L.
Por último y en lo referente al tema de los intereses, no ha existido una denuncia normativa sustantiva en el recurso lo que impide su estudio por esta Sección de Sala, concluyéndose, por tanto, que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso.
TERCERO:No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .