Sentencia Social 603/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 603/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 550/2025 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 603/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100594

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11390

Núm. Roj: STSJ M 11390:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0089456

Procedimiento Recurso de Suplicación 550/2025-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 844/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 603/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 550/2025, formalizado por el Letrado D. JOSE LUIS GARCIA MARTIN en nombre y representación de Dña. Alicia, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número 844/2024, seguidos a instancia de Dña. Alicia frente a FUNDACION COLEGIO ALBORADA, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Dª. Alicia ha prestado servicios por cuenta de la empresa FUNDACIÓN COLEGIO ALBORADA con una antigüedad del 05/09/2023, categoría profesional de Profesora de ESO y Bachillerato, y con un salario diario de 98Ž24 € con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. - La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, en el que se estipuló en su cláusula 4ª un período de prueba de 10 meses "según convenio".

TERCERO. - Por carta de 21 de junio de 2024 la empresa comunicó a la demandante la rescisión del contrato laboral "por no haber superado el período de prueba pactado al inicio de nuestras relaciones laborales con la firma del contrato" conforme con el artículo 23 punto 2º del Convenio colectivo de Enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, con efectos de ese mismo día.

CUARTO. - En el recibo salarial de junio de 2024 la empresa abonó a la demandante la cantidad de 1.879Ž33 € en concepto de "indemnización no superación período de prueba".

QUINTO. - Obra en autos un documento de liquidación y finiquito (documento 3 de la empresa demandada), que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.

SEXTO. - La empresa había recibido unas imprecisas quejas tanto de los padres de alumnos como de compañeros de trabajo de la demandante sobre su desempeño laboral.

SÉPTIMO. - Después de la finalización de la relación laboral, la actora recibió una serie de mensajes de despedida enviados por determinadas personas vinculadas con ella; estos mensajes se acompañan con la demanda y su contenido se tiene aquí por reproducido.

OCTAVO. - El 22/10/2024 la Inspección de Trabajo efectuó una visita al centro de trabajo y requirió a la empresa que aportase determinada documentación en relación con la actora. No consta cual ha sido el resultado de esa visita de la Inspección de Trabajo."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Alicia, debo absolver a la empresa FUNDACIÓN COLEGIO ALBORADA de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Alicia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/07/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de fecha 14 de abril de 2025 desestima la demanda, mediante la cual, impugnando judicialmente el fin de la relación laboral existente entre las partes con alegación empresarial de la no superación del periodo de prueba, interesa la trabajadora sea calificada tal decisión de despido improcedente por fraude en la utilización de tal figura jurídica.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante DOÑA Alicia, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada FUNDACION COLEGIO ALBORADA.

SEGUNDO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO.-Al amparo de lo prevenido en el apartado segundo del artículo 97 LRJS, por infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, por entender que la Sentencia que se recurre incurre en la falta de apreciación del juzgador, de no tener en consideración debida la falta de todo punto imprecisa, mostrada por la parte demandada en el interrogatorio efectuado en sala de justicia y que trae a colación los supuestos motivos en los que basa la supuesta no superación de prueba la mercantil demandada.

Y así literalmente, expone este motivo en los siguientes términos:

"Mediante el presente motivo, se solicita a la Sala la revisión del FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO de la Sentencia impugnada que declara la desestimación de la misma, aludiendo a las supuestas quejas aludidas por la mercantil demandada en el interrogatorio practicado en sala de justicia, en donde, además de no concurrir el representante estatutario de la demandada, FUNDACION EDUCATIVA ALBORADA, como había quedado estipulado en el DECRETO de admisión a trámite de la demanda, intervino, sin embargo, el representante legal de la mercantil demandada, el cual, como pudo observarse de las manifestaciones esgrimidas por el mismo, desconocía de todo punto el funcionamiento del centro educativo demandado, así como, los supuestos motivos esgrimidos para poder justificar una no superación del período de prueba utilizado como fraude de ley para enmascarar un despido de todo punto improcedente a la docente demandante.

Que a las numerosas preguntas sobre las supuestas quejas de docentes y padres de alumnos, aducidas por la mercantil el día de celebración del juicio, puede corroborarse la total imprecisión en sus manifestaciones, desconociendo las mismas e incluso no pudiendo acotar un período temporal para identificar las mismas.

Sin embargo, la parte demandante sí que aportó, de manera documental, como consta acreditado en Autos, las distintas felicitaciones mostradas tanto por docentes compañeros como por alumnos y padres de alumnos que denotan la profesionalidad de la trabajadora despedida y ponen de manifiesto el intento de ocultación de una buena labor profesional desempeñada por la docente y cuya valoración no desea reconocer la parte demanda amparándose para ello en una supuesta no superación del período de prueba, utilizando, de manera maquiavélica y torticera la estipulación del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores para fundamentar la no superación del período de prueba durante nueve meses y veintiún días de trabajo, coincidiendo además con el primer día de inicio y fin del período lectivo correspondiente al curso escolar 2023/2024.

Los hechos relatados en dicho documento suponen, según la empresa, una resolución, a instancias del centro educativo, por supuestamente "NO SUPERAR EL PERÍODO DE PRUEBA recogido en el convenio colectivo al que se encuentra adscrita la trabajadora". Llama poderosamente la atención el hecho de haber agotado el curso lectivo completo, desde el primer día que comenzó a impartir clases docentes en SEIS grupos diferentes, entre educación secundaria obligatoria y bachillerato, hasta el último día lectivo del curso 2023/2024, habiendo recibido durante todo el curso las felicitaciones de sus compañeros y superiores jerárquicos, así como, por parte del alumnado existente.

El período de prueba existente es de DIEZ MESES, habiendo cubierto la trabajadora todo el período a excepción de 10 días, haciéndolo coincidir con el curso académico completo, lo cual choca frontalmente con la naturaleza de la figura jurídica "período de prueba", que desmerece sobremanera el aprovechamiento de la mercantil reclamada en cuanto al aprovechamiento de un trabajador concediéndole amplias parcelas de responsabilidad y cargando su jornada diaria con nutridas guardias que ya han sido objeto de inspección por parte de los responsables de la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de inspección de centros educativos por parte de la DATE STE."

Lo primero que cabe indicar es que este primer motivo, en su encabezamiento, no identifica de manera expresa el objeto del mismo, puesto que si bien considera que se ha producido "infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia"que es la definición del objeto c) del art. 193 de la LRJS sobre motivos de suplicación el precepto que cita como conculcado no es sustantivo y si procesal el art. 97.2 de la LRJS relativo a la forma de la sentencia ("2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo")cuya denuncia debió hacerse por el objeto a) del mencionado precepto, con solicitud de nulidad de la sentencia, lo que no se ha efectuado.

Si bien lo anterior ya sería motivo suficiente para desestimar este motivo, dentro del desarrollo del mismo, comienza indicando que se solicita de la Sala "La revisión del fundamento de derecho primero que declara la desestimación de la demanda aludiendo a las supuestas quejas aludidas por la mercantil demandada en el interrogatorio practicado en sala de justicia",mostrando su disconformidad con dicha prueba por cuanto la misma se practicó en la persona del "representante legal de la mercantil demandada"y no en el "representante estatutario de la demandada"y porque además fueron totalmente imprecisas sus manifestaciones.

La infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las fundamentación jurídica, sino solo contra la parte dispositiva, y respecto de la práctica de la prueba de interrogatorio de parte -no constando en el recurso que se formulara protesta por haber comparecido una persona física distinta de aquella que fue señalada por la parte actora-, y su valoración, indicar que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo de puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de cada litigante, correspondiendo al Magistrado de instancia la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte -voluntaria y subjetiva-, confundiendo este recurso excepcional y por motivos tasados en una nueva instancia.

Quiere asimismo señalarse que el planteamiento en suplicación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

El derecho a la tutela judicial efectiva exige del órgano judicial que valore de manera ponderada la prueba practicada y razonando como ha logrado la convicción que plasma en la sentencia, pero no supone que tal valoración se tenga que ajustar a la que interesa a las partes.

Así lo ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional, entre otras en las sentencias de 26 de julio de 1984 o de 25 de octubre de 1996, donde se afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea",y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba"(así, sentencia de 9 de mayo de 1994), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes"(así, sentencia de 1 de marzo de 1993), lo que no consta concurra en este supuesto.

Por último, tanto la prueba de interrogatorio del representante de la Fundación Colegio Alborada como la documental aportada por la actora/recurrente consistente en documental conteniendo felicitaciones sí fueron objeto de valoración judicial, aunque de manera no coincidente con los intereses de la Sra. Alicia y su recurso, y así en el fundamento de derecho primero párrafo primero de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social se indica:

"A los efectos del art. 97.2 LRJS , debe indicarse en primer término que los anteriores hechos declarados probados se desprenden de la prueba documental obrante en autos, salvo el hecho probado 6º basado en el interrogatorio en juicio de la empresa demandada. Cierto es que las quejas referidas por la empresa en su interrogatorio en juicio fueron del todo punto imprecisas y de difícil valoración judicial en cuanto a su entidad, pero esa imprecisión es análoga a la generalidad del contenido de los mensajes aportados por la demandante en su demanda (hecho probado 7º), desconociendo este Juzgado cual es el vínculo de los autores de esos mensajes con la actora ni cuál fue la finalidad de su remisión a la actora (simple muestra de cortesía, o expresión de algún tipo de solidaridad o cualquier otro motivo más o menos interesado) lo que hace dificultoso su valoración, máxime cuando el objeto del presente juicio no es valorar la cualificación profesional de la demandante".

Por lo expuesto, el motivo no va a ser acogido.

MOTIVO SEGUNDO. -Al amparo de lo prevenido en el apartado c) del artículo 193 LRJS por infracción de normas sustantivas. Vulneración del art.14 del Estatuto de los Trabajadores, en referencia expresa al Convenio Colectivo al que se encuentra adscrita la trabajadora, implorando un supuesto fraude de ley en la aplicación de la norma descrita.

Como en el motivo anterior, se va a proceder a trascribir literalmente su contenido:

"Que se interesa la modificación del Fundamento de Derecho TERCERO, de la referida Sentencia, toda vez que se indica:

"Partiendo de la anterior regulación del período de prueba que establece el convenio colectivo de aplicación, la cual se ajusta a las previsiones del artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores , la demanda debe ser desestimada, ya que, la empresa se limitó a hacer uso de una facultad que le atribuye el convenio colectivo de aplicación, facultad que la jurisprudencia viene reconociendo al empleador con unas grandes dosis de discrecionalidad y sin necesidad de justificación de los motivos empresariales tomados en consideración ( siempre que no se vulneren derechos fundamentales de la persona trabajadora) y sin que conste ningún tipo de fraude en la contratación de la persona trabajadora ni ninguno de los otros motivos aducidos en la demanda."

No obstante lo anteriormente vertido en el Fundamento de Derecho TERCERO, de la Sentencia número 114/2025, de 14 de abril de 2025, venimos a interesar de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, a tenor de todos y cada uno de los documentos obrantes en Autos, así como, de la práctica de pruebas efectuadas durante el acto de la celebración de la vista, llevada a cabo el día 10 de abril de 2025, venimos a reafirmar el hecho de haber utilizado, por parte de la mercantil demandada, un precepto legal, recogido a tal efecto en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , así como, dentro del Convenio Colectivo donde queda adscrita la trabajadora demandante, para utilizar, en fraude de ley, la supuesta no superación del período de prueba en vez de aplicar un despido improcedente, con los pronunciamientos legales recogidos en la legislación vigente.

Que efectivamente no se requiere la fundamentación para aplicar, por parte de la mercantil demandada, la aplicación de la rescisión del contrato por no superación del período de prueba, amparado además por los 10 meses estipulados en el Convenio Colectivo de referencia, sin embargo, se ha agotado la totalidad del curso escolar, durante 9 meses y 21 días ,lo cual desvirtúa la supuesta no superación de prueba, máxime teniendo en consideración que, durante todo el curso escolar, la trabajadora se ha venido ocupando de cinco grupos escolares, sin que, en ningún momento haya recibido alguna queja o llamada de atención por no cumplir los estándares de calidad ofertados por el centro educativo demandado, al contrario, nunca han existido quejas debidamente probadas, como quedó de manifiesto en el día del interrogatorio del representante legal de la mercantil.

Por todo ello, entendemos la utilización de una figura jurídica para enmascarar la verdadera intención de amparar un despido de todo punto improcedente, entendiendo la crucial labor de educación desempeñada por la docente y que ha quedado totalmente deplorada por la mercantil demandada, la cual ha utilizado a una de sus trabajadoras para promocionar una oferta educativa, que ha respaldado en todo momento y que, una vez ha concluido el último día lectivo del curso académico, ha decido prescindir de la trabajadora aduciendo una supuesta no superación del período de prueba, entendiendo con ello la errónea valoración del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , al entender que el precepto estatutario del convenio colectivo aplicable no ofrece una suerte de disponibilidad la mercantil para hacer un uso indebido de dicho período de prueba".

Tampoco este motivo va a tener favorable acogida, puesto que como el anterior se dirige frente a un fundamento de derecho de la sentencia, y no frente al fallo.

No cabe desconocer que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se encuentran tasados en el art. 193 de la LRJS, por lo que no resulta posible que esta Sección de Sala vuelva a tener en consideración y valoración -como se solicita por la recurrente- todos los documentos obrantes en autos y las pruebas practicadas en el acto de la visto, sin que exista prueba alguna, más allá de la afirmación reiterada en el recurso, de un fraude de ley en la actuación de la empresa, negad expresamente por el Juzgador a quo, destacando que en la construcción de este segundo motivo de suplicación la recurrente ha partido de afirmaciones fácticas que no aparecen recogidas en los hechos probados de la sentencia, como las fechas de inicio y fin del curso escolar, o una posible sobrecarga de trabajo al haberle adjudicado "cinco grupos escolares", que por otro lado son datos que resultan indiferentes a la hora de variar el sentido del fallo de la sentencia que es la finalidad última de este recurso extraordinario.

Ha sido declarado probado que en el contrato de trabajo suscrito por los litigantes se incluyó una clausula 4º conforme a la cual se estipulaba un periodo de prueba de 10 meses, que fue debidamente firmada por la trabajadora, y que en cuanto a su duración se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación que es el de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos así como que la finalización del contrato se acordó por la empresa dentro del plazo de esos 10 meses.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de septiembre de 2020 valida la duración de este concreto periodo de prueba previsto en el convenio colectivo aplicable, efectuando un estudio sobre las diferencias entre el despido y la no superación del período de prueba:

"PRIMERO. - La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por el demandante, al considerar que la extinción de su contrato de trabajo el día 23 de junio de 2020 se produce en el periodo de prueba contratado... dentro de la previsión del art. 14.1 ET y 22. 2º del Convenio aplicable, de 10 meses (contrato indefinido para docente), en el que ha sido cesado por no superar el periodo de prueba...

SEGUNDO. - (...)

No justificando el abuso de derecho que no se presume, sino que tiene deducirse de hechos declarados probados, de los que está ausente la recurrida ( STS/4ª de 16-7-2020, rec. 1921/2018 ). El cese del actor, acordado en el vigente periodo de prueba al momento de suscribir su contrato de trabajo, es declarado constitucional ( SSTC 8/2015 y 173/2013 ). En la doctrina jurisprudencial contenida en STS/4ª de fecha 18-4-2011 (rec. 2893/2010 ), se declara que:

"La necesidad de comparar las dos instituciones a las que se pretende dar un trato análogo -el despido de un lado, y la extinción en periodo de prueba por otro- nos ha de llevar a examinar la naturaleza jurídica del desistimiento empresarial durante el periodo de prueba para relacionarlo en lo posible con la extinción acordada en atención a alguno de los motivos de despido. El art. 14 del ET , al que se remite el art. 3.3 del RD 1438/1985 , establece que:

"1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados. El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba. Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes".

No hay, pues, definición legal de la prueba en el contrato de trabajo, que podría concretarse en el periodo limitado de tiempo en el que las partes se someten a mutua experimentación a través de las correspondientes prestaciones sinalagmáticas. La doctrina de esta Sala IV sobre el periodo de prueba ha venido señalando que es ésta "una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental" (...).

Las diferencias con el despido, tanto objetivo, como disciplinario, se revelan sustanciales. Mientras que en esos dos supuestos de extinción por decisión unilateral del empleador la ley exige requisitos de forma (por escrito y con expresión de la causa), cuyo incumplimiento acarrea la ilicitud de la extinción, la terminación de la relación durante la prueba no está sujeta a requisitos formales, permitiendo que el desistimiento sea incluso verbal y sin exteriorización de la causa. Puede afirmarse que el periodo de prueba supone una excepción al principio de prohibición de libre extinción del contrato para el empresario, pues durante su vigencia se produce una clara atenuación de la misma. Y, si la facultad resolutoria no es omnímoda para la empresa, pues la salvaguarda de los derechos constitucionales impone, en todo caso, límites a la libre resolución del contrato.

De ello se infiere que la posibilidad de transponer al periodo de prueba el régimen jurídico del despido queda excluida respecto de aquello en lo que no haya igualdad de razón jurídica, pues durante la fase de prueba la regla general es la de la libre resolución del contrato, y la excepción se halla en los supuestos de discriminación. Con independencia de la teórica catalogación de la resolución en periodo de prueba como un despido atípico -dentro de un concepto amplio de despido-, lo cierto es que el legislador la distingue de los dos supuestos a los que expresamente denomina "despido". De suerte que a estos supuestos han de aplicarse las reglas de distribución de la carga de la prueba en los mismos términos del art. 97 LRJS y 217 LEC (una vez rechaza la prueba de indicios del art. 96 LRJS por parte del empleado).

Esto es, corresponde al trabajador que niega tal periodo de prueba como causa de su cese, la prueba de ello y su fundamento exclusivo en tan restringidos derechos fundamentales ( art. 14 CE ), al menos indiciariamente.

En suma, no cabe entender la nulidad ni improcedencia de la extinción en periodo de prueba por causa de su comunicación días antes de vencer el plazo de 10 meses concertado, dentro del legal posible, al momento de suscribir su contrato de trabajo. Lo que no precisa comunicación escrita por la empresa, ni justificación ajena a su causa, en orden a la verdadera causa de la extinción que es de libre facultad, por la demandada.

Luego, ningún abuso de derecho o fraude de ley, se sustenta en el relato fáctico de la instancia, por lo que no es de aplicación la doctrina invocada por la parte recurrente...Puesto que no se ha probado la existencia de género alguno de despido sino desistimiento por parte de la empresa del art. 49.1.c) del ET , durante el período de prueba fijado convencionalmente, que no supera el plazo legal máximo, procede la desestimación del recurso planteado...".

Por todo lo expuesto, no existiendo prueba alguna de una actuación en fraude de ley por la mercantil recurrida ni que el propósito de la misma fuera realmente el despido de la actora, el hecho probado evidencia el ejercicio de Fundación Colegio Alborada de una facultad de rescindir el contrato durante un cierto periodo pactado, lo que determina que la sentencia de instancia no haya incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, que, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO:No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 550/2025, formalizado por el Letrado D. JOSE LUIS GARCIA MARTIN en nombre y representación de Dña. Alicia, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número 844/2024, seguidos a instancia de Dña. Alicia frente a FUNDACION COLEGIO ALBORADA, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0550-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0550-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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