A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMEROLa sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de fecha 14 de octubre de 2024, desestima la demanda de la actora, en la que se solicitaba:
-Se declarase que la relación laboral existente entre las partes antes de que se convirtiese en indefinida es la propia de un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, estableciéndose la antigüedad de la actora a todos los efectos desde el inicio de la vigencia del primero de los contratos temporales suscritos, es decir, desde el día 18 de febrero de 2008.
-Se reconociera a la actora el devengo del tercer trienio el día 4 de diciembre de 2019 y del cuarto trienio el 4 de diciembre de 2022, y en consecuencia se condenara a Iberia a abonarle las diferencias salariales devengadas en concepto de complemento de antigüedad (trienios) entre los meses de enero y diciembre de 2022, ambos incluidos que asciende a un total de 226,62 euros brutos, además de las que se devengaran por los mismos conceptos hasta la fecha del juicio y aplicando el interés por mora del 10% regulado en el artículo 29.3 del Estatuto de los trabajadores o subsidiariamente en caso de mantenerse la fecha de antigüedad económica reconocida por la empresa, le abonara la suma de 30,40 euros brutos además de los intereses devengados.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante DOÑA Matilde, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.U. OPERADORA.
SEGUNDO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. -INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y JURISPRUDENCIALES.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se pretende la revisión de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia aplicadas en la Sentencia recurrida al entender que existe infracción de los artículos 15.3, 15.6 y 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, junto con los artículos 1 y 6 de la Parte Tercera del Convenio Colectivo de Iberia.
Asimismo, se invoca como infringida la doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en casos similares de fechas 24/02/2016 o 14/03/2023, entre otras; y en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 13/05/2020 y 14/10/2024.
En este sentido, se indica -resumidamente- por la parte recurrente que no se ha reconocido en la sentencia de instancia la falta de concreción de la cláusula de temporalidad de los contratos temporales suscritos previos a la fijeza, incumpliendo dichas clausulas el artículo 3.2.a) del Real Decreto 2710/1998 que desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores que exige que los contratos eventuales identifiquen con precisión y claridad la causa que los justifique.
También muestra su disconformidad con el argumento de la Sentencia recurrida según el cual la percepción de prestaciones por desempleo o la prestación de servicios para otras empresas durante los periodos de inactividad entre contratos impiden estimar la demanda, manteniendo que ella tiene perfecto derecho a percibir las correspondientes prestaciones por desempleo así como a prestar servicio para otras entidades, ya que en caso contrario, se le estaría obligando al trabajador fijo-discontinuo a permanecer en una situación de precariedad insostenible durante los periodos de inactividad.
Finaliza, considerando que no puede considerarse rota la unidad esencial del vínculo laboral en el presente procedimiento, al haberse reconocido en la propia Sentencia recurrida el fraude de los contratos temporales suscritos de forma intermitente con llamamientos que se repiten de forma continuada a lo largo de nada menos que catorce años, desde 2008 hasta 2022, interesando de esta Sala se dicte sentencia por la que se declare que la relación laboral de la recurrente es de carácter fijo discontinuo desde el primer contrato temporal suscrito con Iberia en fecha 8 de febrero de 2008, reconociéndose por tanto su antigüedad desde tal fecha.
Todo ello con cita de diversas sentencias: la nº 267/2017, de 29 de marzo, dictada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo (rec. 2536/2015); la nº 1049/2017, de 4 de diciembre, dictada por la Sección 6ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 954/2017); las del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2020 y de 14 de marzo de 2023; y las Sentencia nº 899/2018 ( R. 284/2018), nº 268/2020 ( R. 1309/2019), nº 482/2020 ( R. 970/2019), o nº 619/2024 ( R. 251/2024) todas ellas dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Para el examen de este recurso, conviene partir de las siguientes consideraciones:
-Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
-Al cuestionarse la naturaleza jurídica de la contratación temporal que se describe en la sentencia por remisión a la fijada en la demanda, se procede a copiar aquí los contratos que aparecen en el hecho primero de la demanda en la descripción literal que de los mismos se hizo por la parte actora:
. Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 18 de febrero de 2008 al 16 de febrero de 2009 (365 días de servicios prestados). 183 días.
. Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 18 de agosto de 2009 al 17 de agosto de 2010 (365 días de servicios prestados). 675 días.
. Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 22 de junio de 2012 al 30 de noviembre de 2012 (162 días de servicios prestados). 232 días.
. Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 20 de julio de 2013 al 21 de diciembre de 2013 (155 días de servicios prestados). 815 días.
. Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 15 de marzo de 2016 al 14 de marzo de 2017 (365 días de servicios prestados). 192 días.
. Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 22 de septiembre de 2017 al 15 de enero de 2018 (116 días). 1 día.
. Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 17 de enero de 2018 al 05 de abril de 2018 (79 días). 1 día.
. Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 07 de abril de 2018 al 23 de septiembre de 2018 (170 días). 267 días.
. Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 17 de junio de 2019 al 14 de enero de 2020 (212 días). 1 día.
. Contrato de trabajo de duración determinada con vigencia desde el 16 de enero de 2020 al 11 de octubre de 2020 (270 días). 492 días.
Para posteriormente suscribir el contrato temporal el 15 de febrero de 2022, convertido en indefinido, a tiempo parcial el 15 de marzo de 2022.
-De los términos expuestos anteriormente, se deduce que no hay una identificación del tipo de contrato temporal utilizado por la empresa para que la Sra. Matilde prestara sus servicios (la remisión en la sentencia a la serie de contratos lo es exclusivamente respecto del hecho primero de la demanda) y también se omite cualquier descripción que en los mismos pudiera hacerse sobre la causa de esa temporalidad.
-Y para finalizar este apartado a título de introducción, en contra de lo mantenido en el recurso, en el párrafo penúltimo de este motivo primero de suplicación, donde se afirma -textualmente- que "...al haberse reconocido en la propia sentencia recurrida la fraudulencia de los contratos temporales suscritos de forma intermitente...",en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social se niega la existencia de fraude y lo que se afirma -así fundamento de derecho primero- es que "Debe agregarse que no consta en autos ningún indicio en autos de que la actora hubiese mantenido una relación laboral de carácter fijo discontinuo con la empresa demandada o que hubiese algún tipo de fraude de ley en la contratación, por lo que ninguna mención se ha efectuado al respecto en el relato fáctico"y en el fundamento de derecho tercero es que "En segundo lugar, por cuanto en los periodos trabajados por la actora no se acredita ningún factor de estacionalidad, ni el carácter fijo discontinuo de la relación laboral ni que hubiese algún tipo de hipotético fraude de ley en la contratación. En atención a las anteriores consideraciones debe reputarse a todos los efectos jurídicos y procesales la plena validez de los contratos de trabajo antes indicados..."
Como antes se ha indicado, tanto en la demanda como en el recurso, la parte actora/recurrente pretende variar el sentido del fallo desestimatorio contenido en la sentencia de instancia, de manera que acogiendo este apartado primero de la suplicación, "se les reconozca una antigüedad a todos los efectos de fecha 18 de febrero de 2008".
Sin embargo, tal motivo no va a ser estimado; y así, como ya ha tenido ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid:
-En sentencia de 17 de julio de 2025 dictada por la Sección 6ª en el recurso de suplicación 266/2025 sobre la petición del reconocimiento a "todos los efectos"de una determinada fecha como de antigüedad, se indica lo siguiente:
"La demanda pretendía y la sentencia le ha reconocido, una antigüedad a todos los efectos desde el inicio del primer contrato temporal suscrito. Resultado de esta sentencia, como acabamos de ver, es que la antigüedad de la relación laboral es de 1 de junio de 2014 , pero esta es la antigüedad de la relación laboral, algo evidente por sí misma pero también consecuente con la jurisprudencia ... de la que se extrae con absoluta claridad que esa fecha es la que ha de tenerse en cuenta para todo aquello que dependa de la existencia de esa relación laboral fija discontinua.
Sin embargo, en el Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia contempla el concepto antigüedad en diversas tesituras y sometida a diferentes elementos de determinación, como, por ejemplo:
- Artículo 46. Período de prueba. ... El personal afectado por este convenio que supere el período de prueba pasará a formar parte de la plantilla de la Empresa, teniendo como fecha de antigüedad la de iniciación de dicho período. Cuando el ingreso fuese un trasvase de un trabajador proveniente de otro grupo laboral, la fecha de antigüedad en la categoría será la de iniciación del período de prueba.
- Progresión y promoción. A.2 Niveles de progresión y antigüedades mínimas (artículos 53 a 60).
- Progresión y promoción. B.2 Requisitos (artículo 66).
- Jornada Especial. Artículo 107 contempla la antigüedad como complemento retributivo.
- Artículo 114, incremento del salario base por cumplimiento de una determinada antigüedad en el servicio.
- Artículo 123. Prima de productividad, contemplando en su abono el complemento de antigüedad.
- Artículo 126. Complemento de antigüedad: Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 0,8 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa.
- Artículo 135. Gratificación cierre de ejercicio. Anualmente se concederá una gratificación por cierre de ejercicio, consistente en el importe correspondiente a 30 días de sueldo base, prima de productividad, complemento transitorio y antigüedad, (entendiendo como tal: premio de antigüedad, y los complementos establecidos en la disposición transitoria vigésima octava. Pluses ad personam TMA, PEC y Supervisión) o parte proporcional en su caso, sobre la tabla salarial vigente al cierre de ejercicio.
- Artículo 173. Fondo social tierra (LORETO MUTUA). La antigüedad para todos los casos será la que corresponda por aplicación del artículo 126 y disposición transitoria vigésimo segunda (Régimen Transitorio Complemento Salarial de Antigüedad).
- Artículo 179. Seguridad social complementaria. En caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, la Empresa complementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta los siguientes límites:
a) En las bajas de duración inferior o igual a tres días, la Empresa garantizará al trabajador el 100 % del salario fijo, entendiendo como tal, el Sueldo Base, Complemento Transitorio, Prima de Productividad y Antigüedad (entendiendo como tal: premio de antigüedad, y los complementos establecidos en la disposición transitoria vigésimo segunda (Régimen Transitorio Complemento Salarial de Antigüedad).
- Movilidad, permutas y excedencias. Sección I. Movilidad funcional. Artículo 213. Definición: ... Toda movilidad se realiza manteniendo el nivel de progresión en la categoría y la antigüedad ostentada en dicho nivel.
- Movilidad Geográfica Obligatoria. Artículo 234. Criterios designación. ... En estos casos, la Dirección designará al trabajador entre aquellos que reúnan la categoría, dominio de competencia, especialidad y requisitos necesarios para ocupar el puesto. Asimismo, se tendrá en cuenta la antigüedad en la categoría, designándose en igualdad de condiciones, al más moderno en la Empresa.
- Artículo 251. Excedencia voluntaria. El trabajador con al menos una antigüedad en la Empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses ni superior a cinco años.
- Artículo 252. Excedencia forzosa. La excedencia forzosa, que da derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
En el convenio hay hasta 103 menciones a la antigüedad siendo la muestra que acabamos de reflejar una evidencia de que hay diferentes cómputos de antigüedad para diversos derechos regulados en él y que, por tanto, no es posible reconocer la antigüedad a todos los efectos que es una expansión multicomprensiva inadmisible, como, sin embargo, ha hecho la sentencia."
Asumiendo esta Sección de Sala los citados planteamientos, de ser acogida la existencia de una relación fija indefinida desde el primer contrato, iniciado el 18 de febrero de 2008, lo sería exclusivamente como fecha de antigüedad de la relación laboral.
-En sentencia de 21 de julio de 2025, dictada por la Sección 6ª en el recurso de suplicación 207/2025, sobre una posible relación fija discontinua desde el primer contrato, que en ese supuesto había sido acogida en la sentencia de instancia frente a la que recurría en suplicación la empresa, se indica lo siguiente:
"SEGUNDO. -
1. Denuncia la parte recurrente en el primer motivo de recurso la infracción de lo dispuesto en el artículo 6 Tercera Parte del XXII Convenio Colectivo de Iberia con su personal de Tierra, y la jurisprudencia que se cita en el presente motivo.
Señala que no puede entenderse que la actora tenga la condición de trabajadora fija discontinua desde el 06/08/2009 (fecha del primer contrato temporal suscrito) a la vista de los periodos de contratación que constan en el hecho primero de la demanda y se dan por reproducidos en el hecho probado primero de la sentencia y que la jurisprudencia considera que existe un contrato fijo discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclica, en intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ( STS 5 julio 1999 ( RJ 1999, 6443)).
En el supuesto que nos ocupa, y sin perjuicio de que correspondía a la parte actora la carga de la prueba sobre el pretendido carácter fijo discontinuo de esos servicios, y que ninguna prueba se practicó al respecto y nada se declara probado en la sentencia sobre la naturaleza de los servicios prestados, los periodos de contratación no sólo exceden los que establece el art. 6 Tercera Parte del Convenio Colectivo para el llamamiento de los fijos discontinuos (del 31/03 al 31/10), sino que la duración de los mismos, las fechas de inicio y finalización o las interrupciones habidas entre ellos ponen de manifiesto que la contratación no viene determinada por necesidades de carácter cíclico o periódico, al no responder a parámetro cronológico o estacional alguno, lo que de por sí debería haber sido suficiente para desestimar la demanda.
Alega que a la vista de la cadena contractual se comprueba que de esos periodos no se puede deducir la existencia de ninguna periodicidad, siendo irregulares tanto los periodos de contratación como las interrupciones entre los contratos, debiendo destacar la última interrupción de dos años y ocho meses, entre el 14/07/2019 y el 15/03/2022 en que vuelve a ser contratada, que es la fecha que reconoce la recurrente. Señala que hay otras interrupciones igual de prolongadas, como por ejemplo la de tres años entre julio de 2012 julio de 2015, que impiden entender que la relación fuera fija discontinua ya que ponen de manifiesto que no hay cadencia o periodicidad alguna entre los distintos contratos.
Alega que la conclusión a la que llega la sentencia de instancia no tiene ningún soporte fáctico ni argumental, siendo irregulares tanto los periodos de contratación como las fechas de inicio y finalización de cada uno de ellos y sin que puedan obviarse las interrupciones entre los contratos, dos de seis meses, una de ocho meses, incluso de tres años y dos años y ocho meses.
Y se indica que en supuestos similares al que nos ocupa, esa Sala ya ha desestimado las demandas correspondientes, cuando a la vista de la secuencia contractual no cabía concluir que las mismas respondieron a necesidad de carácter intermitente o cíclico, entre otras, sentencia de la Sección 1ª de esa de 10/5/24, Recurso de Suplicación 1093/2023 , que destaca que no hay regularidad en los contratos y señala que por otro lado, saliendo al paso, de las manifestaciones que se vierten en relación con el pretendido carácter fraudulento de los contratos suscritos, único argumento que sirve de base a la estimación del a demanda, ello tampoco determinaría sin más que deba considerarse al actor trabajador fijo discontinuo, y se cita una sentencia de esta Sala y otras dictadas en supuestos similares al presente.
2. Y a la vista de lo que consta en el relato fáctico de la sentencia que se ha mantenido inalterado, y en el que se reproducen las contrataciones de la actora reflejadas en el escrito de demanda, y ante las importantes interrupciones que se producen entre algunas de las contrataciones, prestando servicios en otras ocasiones a lo largo de prácticamente todo el año, entendemos como señala la empresa recurrente que no cabe calificar a la actora de fija discontinua, y así lo ha entendido esta Sala entre otras en la sentencia dictada el 22 de mayo del 2025 (Rec 33/2025 sección 6 ª) en la que señalamos:
"la cuestión sometida a nuestro juicio ya ha sido analizada por esta Sala, entre otras en sentencia de 26 de abril de 2024, RSU.1047/2023 a cuya doctrina habrá de estar por elementales razones de seguridad jurídica.
2.Allí vinimos a señalar que "ninguna dificultad hay en aceptar que las empresas pueden beneficiarse de los servicios de un trabajador mediante la suscripción de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, al amparo de la misma o diferente modalidad, incluso para el desempeño del mismo puesto de trabajo y aunque no exista una interrupción significativa en la prestación de servicios, siempre que en cada uno de ellos concurra la causa objetiva que justifica la temporalidad pactada y se respeten los requisitos previstos, supuesto en el que se considera que cada contrato temporal responde al objeto específicamente fijado y da lugar a relaciones autónomas entre sí, así como que su mera reiteración no hace surgir una presunción de actuación fraudulenta por parte del empleador, ni comporta la transformación de la relación en indefinida.
No obstante, la prolongación en el tiempo de la situación de precariedad en el empleo puede resultar injustificada desde el punto de vista de las necesidades productivas de la entidad empleadora y ser una fuente potencial de abusos para eludir la contratación indefinida.
Por ello, y con independencia de los límites objetivos que establece el apartado 5 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , que aquí no se cita, el apartado 3 de ese mismo precepto, en la redacción aquí aplicable, anterior a la dada por el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, contemplaba la figura del fraude de ley, susceptible de ser apreciada en uno o en varios contratos de la cadena individualmente considerados, o en todos ellos en su conjunto, sin necesidad de que se evidencie una intencionalidad engañosa por parte del empleador, siendo suficiente con que los datos objetivos revelen que ha utilizado indebidamente la normativa en materia de contratación temporal para obtener un resultado antijurídico.
El precepto indicado disponía que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley", si bien no se trataba de una presunción en sentido estricto, en la medida en que, advertida la existencia de fraude, la consecuencia que se imponía era la calificación de la relación como indefinida, situándose más bien en el plano de las conexiones jurídicas, al derivar una consecuencia de ese carácter -la duración indefinida del contrato- de una calificación de la misma naturaleza -la existencia de fraude de ley -.
II.- Sentado lo anterior, en el supuesto de sucesión de contratos temporales constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que sintetiza y aplica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de enero de 2024 (Rec. 2981/2022 ), que la entidad de la interrupción que media entre el final de cada contrato y el comienzo del siguiente constituye un elemento importante, aunque no determinante, a la hora de verificar el mantenimiento o la ruptura de la unidad contractual, debiendo tomarse en consideración otras circunstancias, como la duración total del arco temporal contemplado, el número y extensión de los cortes, la actividad realizada por el interesado a lo largo de la relación, la existencia de anomalías contractuales o fraude de ley, etc., a efectos de valorar si ha existido una única relación laboral indefinida e indisponible.
III.- A la luz del criterio expuesto, de la lectura del hecho probado primero de la sentencia de instancia se desprende, en lo que ahora interesa, que la demandante, en determinados períodos de los años 2008 a 2019, prestó servicios para Iberia mediante catorce contratos temporales, sin que existan elementos de juicio que permitan afirmar con un mínimo de rigor que su suscripción respondía a necesidades de naturaleza cíclica o periódica, apuntando en dirección contraria el hecho de que su inicio, terminación y vigencia variasen cada ejercicio, siendo también distintos los intervalos que los separaban.(...)
CUARTO. - La misma respuesta desestimatoria debe correr la pretensión subsidiaria deducida por la recurrente de que se le reconozca una antigüedad de 15 de junio de 2018, que afirma se corresponde con la suma de días efectivos de trabajo. En primer lugar, no despliega argumento jurídico alguno para apadrinarla. En segundo término, carece de fundamento atendible, pues una cosa es que para el cálculo de los trienios se tengan que computar todos los días efectivos de trabajo desde la fecha de ingreso, como hace Iberia en términos más favorables que los postulados por la trabajadora, y otra distinta, desprovista de justificación razonable, que esos días puedan servir para reconocer una antigüedad superior a efectos administrativos y de subrogación empresarial".
TERCERO. En el singular caso que nos ocupa la doctrina que acabamos de sintetizar resulta del todo aplicable, pues resulta acreditado, y no se cuestiona que desde el 8 de agosto de 2009 y hasta el 15 de marzo de 2022 el actor suscribió con la entidad demandada un total de 10 contratos de duración de determinada bajo la modalidad eventual por razones de la producción. Resulta acreditado que entre algunos de esos contratos mediaron largos periodos de inactividad (a título de ejemplo y tomando como referencia los periodos más significativos cabe citar el periodo de un año transcurrido entre el finalizado el 7 de agosto de 2010 y el suscrito el 8 de julio de 2011; o el periodo de tres años transcurrido entre el finalizado el 7 de julio de 2012 y el que le siguió el 24 de julio de 2015, o el finalizado el 22 de enero de 2019 y el iniciado el 1 de enero de 2022), sin que conste se cuestionara en dichos tiempos la legalidad y extinción de cada uno de ellos. En el mismo sentido, son muy diversas las fechas en que se produce la contratación temporal del actor en cada caso lo que impide apreciar la existencia de una actividad periódica y cíclica en los términos a que se refiere el artículo 16 del ET .".
Entendiendo también que, ante circunstancias laborales similares, no cabe la declaración de fijo discontinuo pretendida, se ha pronunciado también la Sala en la sentencia dictada el 16 de enero del 2025 (RS 710/2024 sección 6 ª), en la que indicamos:
"La pretensión ejercitada en la demanda consiste en que:
"1) Se declare que la relación laboral existente entre las partes antes de que se convirtiese en indefinida es la propia de un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, estableciéndose la antigüedad del actor a todos los efectos desde el inicio de la vigencia del primero de los contratos temporales suscritos, es decir, desde el día 1 de agosto de 2005.
2) Se reconozca al actor el devengo del cuarto trienio el día 17 de mayo de 2020, y en consecuencia se condene a Iberia a abonarle las diferencias salariales devengadas en concepto de complemento de antigüedad (trienios) entre los meses de noviembre de 2021y enero de 2023, ambos incluidos, que ascienden a un total de 894,04€brutos, además de las que se devenguen por los mismos conceptos hasta la fecha del juicio, y aplicando el interés por moral del 10% del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ".
A esta pretensión ha respondido el Juzgado estimando ambas pretensiones expresando al respecto lo siguiente:
- Al examinar los diferentes contratos anteriores al de 01/07/2017, que es un contrato indefinido a jornada parcial (91,5%), todos ellos eventuales por circunstancias de la producción, código 502, para prestar servicios como Agente Servicios Auxiliares, declara que tales contratos se constituyeron en fraude de ley al no cumplirse los requisitos de forma en los contratos temporales, en el concreto caso de los eventuales por circunstancias de la producción resultan del artículo 9 del RD 2720/1998 y articulo 15.3 del E.T en su redacción originaria.
- Respecto a la unidad del vínculo establece que debe distinguirse entre antigüedad administrativa (complementos) y antigüedad de vuelo (antigüedad de la relación laboral) a efectos de extinción de contrato, de acuerdo con la regulación convencional; y, con base en ello, la antigüedad de vuelo o a efectos de extinción de contrato, o despido debe fijarse desde el 01/06/2014, por cuanto en los contratos anteriores a dicha fecha, aun cuando se han celebrado en fraude de ley, entre algunos de ellos se produjeron rupturas significativas. La antigüedad a efectos administrativa o a los efectos del reconocimiento de trienios, dado que de la prueba practicada ha resultado probado que el trabajador viene prestando servicios en el mismo puesto y condiciones laborales, desde el 01/08/2005, ésta es la antigüedad a tales efectos.
- Estima la petición de fijo discontinuo, pues tras el examen de tales contratos por la empresa no se ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción sino una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.
En definitiva, declara el carácter fijo discontinuo de dicha relación laboral, a jornada parcial tras la declaración de fraude de ley en la contratación. Todos los contratos anteriores al indefinido son contratos eventuales por circunstancias de la producción, código 502, para prestar servicios como Agente Servicios Auxiliares, y la sentencia ha entendido que son fraudulentos por no ajustarse a los requisitos del artículo 3.2, con las consecuencias previstas en el artículo 9 del RD 2720/1998 , así como el artículo 15.3 del E.T en su redacción originaria.
Sobre esta consecuencia el recurso dice que es la parte actora la que debería acreditar el fraude, pero no lo hace; añade que "el fraude nunca se presume, y es evidente que, en el caso que nos ocupa, no se ha realizado ningún esfuerzo probatorio de su existencia respecto a estos contratos más allá de limitarse a realizar un argumento genérico con el que dotar de contenido la acción que ha sido acogido en sentencia, estimándose sin, a juicio de estar parte, haber quedado probado".
La sentencia ha sostenido la concurrencia de fraude de ley porque la empresa no ha aportado los contratos cuestionados habiendo sido requeridos por la parte actora a la demandada para que los aportase al procedimiento, pero no lo ha hecho, extrayendo de ello, en aplicación de lo previsto en el artículo 94.2 de la LRJS que no se han cumplido los requisitos del artículo 3.2 del RD 2720/1998 . En virtud del artículo 94 LRJS el Juzgado puede estimar ciertos los hechos alegado por el demandante relativos a esos documentos, alegaciones que en la demanda se concretan en que los contratos no expresan "de manera específica las razones que justifican la contratación temporal o los concretos motivos o acontecimientos que constituyen esas genéricas circunstancias de producción esgrimidas por la empresa en los diferentes contratos eventuales celebrados con el actor".
Sobre esta circunstancia no dice nada el recurso ni negándola ni proponiendo una valoración alternativa en Derecho y, por lo tanto, ha de tenerse como válida la conclusión judicial que se adopta. La consecuencia de lo que acabamos de expresar es que las contrataciones temporales que han vinculado a las partes desde el año 2005 son contrataciones indefinidas. Lo que añade la parte demandante y confirma la sentencia es que esas contrataciones reflejan un vínculo fijo discontinuo; el demandante dice que ha prestado servicio para la demandada de manera continuada durante más de doce años y por eso concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la relación laboral como fija discontinua, la sentencia se basa en la repetición en el tiempo de los contratos para acoger la petición de fijo discontinuo "la empresa no se ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad".
Avanzando en las alegaciones del demandante, se puede apreciar que la razón de pedir la antigüedad desde el primer contrato es la consideración de la relación laboral como fija discontinua, no porque haya estado prestando servicios durante todo ese tiempo, siendo su alegación de unidad del vínculo muy escueta y referida a esa situación de fijo discontinuo en cuanto la relación laboral sería única y mantenida en el tiempo con sus periodos de inactividad, en ningún caso porque habiendo varias relaciones formales laborales hubieran de ser computadas como una sola. Los contratos temporales de referencia son todos anteriores a la reforma del artículo 16 LET por el RDL 32/2021 de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, de modo que habrá de atenderse a la regulación anterior a ella y a la jurisprudencia que abordaba ese estatus normativo.
En el original Texto del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 16.1 expresaba que "El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa". En el Texto del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores vigente con el primero de los contratos temporales del demandante el artículo 15.8 decía que "El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa", expresión mimética del Texto de 2015 repetida desde la reforma del precepto por Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, publicado el 3 de marzo y en vigor desde 4 de marzo de 2021.
En ese entorno normativo la jurisprudencia identifica al fijo discontinuo con los trabajadores vinculados con la empresa "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad", distinguiéndose de los trabajadores eventuales que lo son cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular"( Tribunal Supremo número 4262/2014, de 15 de octubre, recurso 492/2014 ; 12 de marzo de 2012, recurso 2152/2011; 12 de diciembre de 2008, recurso 775/2007; 1 de octubre de 2001, recurso 2332/2000).
La elección de la fórmula contractual ya indicaba que la prestación de servicios no tenía una periodicidad formalizada sino que respondía a necesidades coyunturales, siendo ésta una evidencia no contradicha por el hecho de que se haya declarado el fraude de ley de la contratación porque tal declaración se ha debido a la falta de especificación del contrato que, al margen de cuál sea la realidad que materializa, conlleva jurídicamente la declaración de indefinido; pero la realidad de la sucesión de los contratos también indica, no solo la inexistencia de situaciones cíclicas de temporada o situaciones intermitentes de servicio homogéneas, sino la ausencia de continuidad al tener lugar con largas interrupciones de servicio (contratación) intercaladas, de mayor o menor extensión, que no solo rompen la continuidad sino que otorgan a la contratación una finalidad autónoma.
Esto es lo que ha dado lugar a que, en supuestos semejantes de trabajadores con el mismo tipo de contratación temporal, muchas veces eventual, con la misma empresa hayamos manifestado que la situación reflejada de varias contrataciones sucesivas pero de duración distinta, de ubicación temporal dentro de la anualidad no coincidente y con periodos de exclusión de servicio por finalización del contratado de periodos largas y duración también desigual pero de hasta una o varias anualidades, hayamos declarado que no existe una relación laboral fija discontinua: sentencias de esta Sección 6ª del Tribunal Superior de Justicia número 713/2024, de 22 de octubre de 2024, recurso 348/2024, y Sección 1ª número 392/2024, de 26 de abril de 2024, recurso 1047/2023, donde se deduce, igualmente, que la mera repetición de contratos no significa que "su suscripción respondía a necesidades de naturaleza cíclica o periódica, apuntando en dirección contraria el hecho de que su inicio, terminación y vigencia varias en cada ejercicio, siendo también distintos los intervalos que los separaban", recordando que la sentencia del Tribunal Supremo número 87/2024, de 23 de enero de 2024, recurso 2981/2022 , advierte que la entidad de la interrupción que media entre el final de cada contrato y el comienzo del siguiente constituye un elemento importante pero no determinante, a la hora de verificar el mantenimiento o la ruptura de la unidad contractual, debiendo tomarse en consideración otras circunstancias, como la duración total del arco temporal contemplado, el número y extensión de los cortes, la actividad realizada por el interesado a lo largo de la relación, la existencia de anomalías contractuales o fraude de ley, etc., a efectos de valorar si ha existido una única relación laboral indefinida e indisponible.
Esta última aseveración nos lleva a la cuestión de la unidad del vínculo que también ha sido abordada por la sentencia impugnada, aunque no se plantease fuera de la idea de la configuración de la sucesión de contratos como una relación fija discontinua que hemos rechazado, porque el examen de esa unidad del vínculo se vincula inevitablemente a la realidad negada de una situación cíclica susceptible de considerarse fija discontinua y en ese caso, no puede existir unidad de vínculo cuando éstos vínculos (prestación de servicios) tienen inicio, terminación y vigencia variadas y diferentes en cada anualidad y entre las distintas anualidades, lo que hace que sean también distintos los intervalos que los separaban. Lo que nos queda, después de todo lo expresado, es que, si los contratos eran formalmente ilícitos y debían haber dado lugar a una relación laboral indefinida, no fueron impugnados ni se reclamó su continuidad, también que no configuran una relación laboral fija discontinua, y como consecuencia de ello no puede establecerse una antigüedad de la relación laboral actual, indefinida, más allá del 14 de marzo de 2017..."
Y aplicando dicha doctrina al presente supuesto estimamos el motivo formulado por la empresa para revocando la sentencia de instancia desestimar la pretensión de declaración de relación laboral fija discontinua formulada en primer lugar en la demanda, teniendo en cuenta las contrataciones que han vinculado a la actora desde el 6 de agosto del 2009, con periodos en los que ha trabajado durante prácticamente todo el año, como en el contrato de 4 de enero a 4 de noviembre del 2010, un año trabajó también desde el 19 de julio del 2011 al 18 de julio del 2012, y lo mismo de julio del 2015 a julio del 2016, y dadas las importantes interrupciones que se han venido produciendo entre varias de las contrataciones, como como los tres años transcurridos desde julio del 2012 a julio del 2015 y la última que transcurre desde julio del 2019 a marzo del 2022, periodo este último que aunque abarca en parte a periodo coincidente con la pandemia derivada del COVID 19, ello justificaría la interrupción de la actividad en el año 2020 pero no en el año 2021".
De la serie contractual contenida en el hecho primero de la demanda y asumida en esos términos por la sentencia en su hecho probado 4º, párrafo segundo, se infiere que si bien Doña Matilde, desde febrero de 2008 a enero de 2020 firmó con Iberia, L.E.E Operadora S.A.U. un total de diez contratos temporales, no existen datos que permitan avalar que los mismos lo fueran en fraude de ley y que además realmente encubrieran una relación fija discontinua por responder a necesidades de naturaleza cíclica o periódica, no existiendo una similitud en las fechas de inicio, duración y terminación, ni parecidos los intervalos temporales que los separaban, ni que respondieran a dar repuesta a situaciones intermitentes de servicio homogéneas e incluso con ruptura de la discontinuidad de temporada al implicar una extensión de un año o cercana al mismo.
Y así, los dos primeros concertados desde un punto de vista temporal duraron un año cada uno de ellos, al igual que el quinto, cubriendo sin prácticamente interrupción alguna otro año los contratos sexto, séptimo y octavo. Lo mismo cabe decir del noveno y décimo que con una separación de un día, el 15 de enero de 2020, supuso una continuidad laboral de casi quince meses. Solamente de dos de ellos, el tercero y cuarto pudiera afirmarse cierto similar intervalo temporal, el primeramente citado de junio a noviembre y el segundo de julio a diciembre.
Y en cuanto a los periodos sin contratación, son tan variados como de 6 meses, 22 meses, 7 1/2 meses, 27 meses, 6 meses, 1 día, 1 día, 9 meses, 1 día, teniendo contrato vigente la mayor parte de la duración de la pandemia por covid 19 (del 16 de enero de 2020 al 11 de octubre de 2020), pese a lo cual, el siguiente temporal, transformado finalmente en indefinido lo fue transcurridos 16 meses.
El motivo se desestima.
MOTIVO SEGUNDO. -INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y JURISPRUDENCIALES.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se pretende la revisión de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia aplicadas en la Sentencia recurrida al entender que existe infracción de los artículos 12.4.d) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, junto con la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE, así como la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia 790/2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (rec. 2309/2017), entre otras.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que aplicando la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 790/2019 dictada por la Sección 1ª en fecha 19 de noviembre de 2019 (rec. 2309/2017), el efecto inmediato que tendría el reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes como fija discontinua sería el de computar los días de interrupción entre los distintos llamamientos en relación al complemento de antigüedad (trienios), lo que implicaría retrotraer la fecha de antigüedad reconocida por la empresa al trabajador a efectos económicos (trienios) a una fecha anterior, con el subsiguiente devengo de las diferencias salariales resultantes de dicho reconocimiento.
Concluye indicando que al computar los días transcurridos entre los distintos llamamientos producidos en el seno de la relación fija discontinua, excluyendo los transcurridos durante el periodo de congelación (entre el 15 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015) la actora devengaría su 3º trienio el 4 de diciembre de 2019 y el 4º trienio el día 4 de diciembre de 2022, con el subsiguiente aumento retributivo derivado de tal declaración.
Sin embargo, tal y como se reconoce en el propio desarrollo de este segundo motivo, para su estimación era condición indispensable que se acogiera previamente el motivo anterior, es decir, que se fijara que la relación laboral entre las partes desde su inicio respondía a un contrato fijo discontinuo, pretensión que no se ha acogido por esta Sección de Sala y que en consecuencia hace inviable que pueda entrarse a conocer de este segundo motivo.
Por todo lo expuesto, se concluye que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en la presente suplicación que, por tanto, debe ser desestimada.
TERCERO:No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.