Sentencia Social 953/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 953/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 797/2024 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 953/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100942

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16265

Núm. Roj: STSJ M 16265:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0034300

Procedimiento Recurso de Suplicación 797/2024.MH

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Derechos Fundamentales 348/2024

Materia:Derechos Fundamentales

Sentencia número: 953/2024

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veintitres de diciembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 797/2024, formalizado por la LETRADA Dña. ANA MARIA CANO ESCUDER en nombre y representación de D. Demetrio y de SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) y por el LETRADO D. JAVIER RUIZ MORA en nombre y representación de RENFE MERCANCIAS, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., contra la sentencia de fecha 17-06-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número 348/2024, seguidos a instancia de D. Demetrio y de SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) contra RENFE MERCANCIAS, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A. y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales a la huelga y a la Libertad Sindical, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Demetrio viene prestando sus servicios por cuenta de RENFE MERCANCIAS con una antigüedad de 6.2.2020, con la categoría de Maquinista principal y devengando un salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 3.283,11 euros.

SEGUNDO.- El 21-11-2023 el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) presentó ante el Ministerio de Fomento una convocatoria de huelga en el Grupo RENFE para los días 1, 4 y 5 de diciembre en todo el territorio nacional de 00:00 a 23:59 horas, aunque el 28 de noviembre de 2023 se desistió de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre.

TERCERO.- En fecha 20 de noviembre de 2023 se dictó resolución del Ministerio de Fomento por la que se establecían los servicios mínimos garantizados, por las convocatorias de huelga de otras organizaciones sindicales en el Grupo Renfe.

En fecha 29 de noviembre de 2023 Ministerio de Fomento incluyó en la resolución de 20 de noviembre, la convocatoria de ALFERRO para los días 4 y 5 de diciembre. A pesar de ello, la empresa no hizo entrega de cartas de servicios mínimos a ningún trabajador.

CUARTO.- El día 4 de diciembre de 2023 el actor, Sr. Demetrio, tenía asignado el turno de gráfico 143. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la siguiente prestación de servicios:

Toma del servicio a las 17:00 horas en Irún.

Conducción del tren M.A. desde las 17:40 con origen Irún y destino Hendaya.

Conducción del tren NUM000 desde las 18:54 con origen Hendaya y destino Miranda de Ebro.

Deje del servicio hasta las 22:11 horas.

QUINTO.- El Sr. Demetrio manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la huelga, y acogerse a la huelga convocada por el sindicato ALFERRO.

SEXTO.- Al no presentarse el Sr. Demetrio al servicio, la empresa demandada encargó al trabajador D. Cayetano que realizara las funciones de conducción de los trenes NUM001 (M.A., desde las 17:45 a las 17:51) y NUM000, trabajo que llevó a cabo al menos desde las 19:09 horas en que el tren salió de Hendaya hacia Miranda de Ebro donde llegó a las 22:27 horas.

SEPTIMO.- Con motivo de la misma convocatoria de huelga, la empresa ha sustituido a varios trabajadores que ejercían su derecho a huelga por otros trabajadores, para prestar el servicio asignado. Ante ello se han interpuesto varias demandadas de tutela de derechos fundamentales como la presente, que han sido estimadas, condenando a la empresa a abonar una indemnización tanto al trabajador como al sindicato.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Demetrio y SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA contra RENFE MERCANCIAS SME SA, debo declarar y declaro la existencia de un comportamiento por parte de la demandada que vulnera el derecho a la huelga del Sr. Demetrio así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, en la huelga de 4 de diciembre de 2023, condenando a la empresa demandada a indemnizar al trabajador en 7.501 euros".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por la parte demandante D. Demetrio y SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO); así como por la parte demandada RENFE MERCANCÍAS SME S.A.. Siendo ambos formalizados posteriormente; siendo impugnado el primero por la empresa y el Ministerio Fiscal. Y el recurso de la empresa, impugnado por el trabajador y Sindicato y el Ministerio Fiscal.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/10/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 17 de junio de 2024, estima parcialmente la demanda, declarando la existencia de un comportamiento por parte de la sociedad demandada que vulneró el derecho a la huelga del trabajador actor y del sindicato demandante, en la huelga del 4 de diciembre de 2023, condenando a la empresa a abonar a su empleado una indemnización de 7.501,00 euros.

Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por las representaciones Letradas de los demandantes DON Demetrio y SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y de la demandada RENFE MERCANCIAS, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., habiéndose presentado escritos de impugnación por la respectiva contraparte.

Por el MINISTERIO FISCAL, se ha interesado que se estime el recurso del Sindicato recurrente y se desestime el recurso de la empresa también recurrente.

SEGUNDO:Se formulan como motivos de los Recursos de Suplicación, tanto aquellos que tienen por cauce procesal el art.193. b) de la Ley de la Jurisdicción Social como aquellos motivos del apartado c) del citado precepto, por lo que primero se dará respuesta a la posible modificación de los hechos probados, para que una vez fijado el relato fáctico se analicen y estudien las denuncias normativas sustantivas.

ART. 193 b). REVISAR LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE LOS DEMANDANTES. -Se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto "B) Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas",

Ha de partirse del contenido del hecho probado SEPTIMO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Con motivo de la misma convocatoria de huelga, la empresa ha sustituido a varios trabajadores que ejercían su derecho a huelga por otros trabajadores, para prestar el servicio asignado. Ante ello se han interpuesto varias demandadas de tutela de derechos fundamentales como la presente, que han sido estimadas, condenando a la empresa a abonar una indemnización tanto al trabajador como al sindicato".

Proponiéndose en el recurso la siguiente redacción:

"Con motivo de la misma convocatoria de huelga, la empresa ha sido demandada por varios trabajadores en materia de vulneración de derechos fundamentales por vulnerar su derecho a la huelga. Ante ello algunas de estas demandas han sido estimadas, condenando a la empresa a abonar una indemnización tanto al trabajador como al sindicato, sin que se haya producido un enriquecimiento injusto por parte del sindicato."

Todo ello con base en prueba documental y en concreto, DOCUMENTOS N.º 03 a 06 del ramo de prueba de la parte demandada consistentes en:

. Documento nº 3. - Procedimiento judicial seguido en Autos nº 151/2024, ante el Juzgado de lo Social nº 3 Madrid.

. Documento nº 4. - Procedimiento judicial seguido en Autos nº 151/2024, ante el Juzgado de lo Social nº 15 Madrid.

. Documento nº 5. - Procedimiento judicial seguido en Autos nº 134/2024, ante el Juzgado de lo Social nº 45 Madrid.

. Documento nº 6. -Relación de procedimientos iniciados por el Sindicato ALFERRO en los Juzgados de lo Social de Madrid, en los que reclama una indemnización idéntica a la aquí solicitada.

No se accede a lo solicitado puesto que conforme ya tuvo ocasión de indicar este Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social), en sentencia de su Sección 1ª, de 27-09-2019, nº 914/2019, rec. 263/2019, el escrito de demanda no es propiamente un documento a los efectos del artículo 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues los escritos procesales no forman parte de la aportación probatoria, no constituyendo por tanto medios de prueba, y no revistiendo en consecuencia carácter de prueba documental.

Y por lo que se refiere a la expresión final "Sin que se haya producido un enriquecimiento injusto por parte del sindicato",no es propiamente un hecho y sí una valoración -incluso de carácter jurídico- de la parte.

MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL RECURSO DE LA DEMANDADA. -Al amparo de los establecido en el artículo 193. B) de la LRJS se solicita la modificación de ciertos hechos probados de la sentencia.

. -Primero. - Se postula la supresión del hecho probado QUINTO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"El Sr. Demetrio manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la huelga, y acogerse a la huelga convocada por el sindicato ALFERRO".

Se propone en el recurso su supresión, alegando que "su contenido no ha sido probado ni acreditado a través de ninguna de las pruebas practicadas durante el acto de juicio, concretamente en el presente procedimiento, únicamente se practicó prueba documental por cada una de las dos partes".

. -Segundo. - Se postula la supresión del hecho probado octavo de la sentencia, aunque realmente, se refiere al hecho probado SÉPTIMO de la citada resolución judicial.

Ha de partirse del contenido del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Con motivo de la misma convocatoria de huelga, la empresa ha sustituido a varios trabajadores que ejercían su derecho a huelga por otros trabajadores, para prestar el servicio asignado. Ante ello se han interpuesto varias demandadas de tutela de derechos fundamentales como la presente, que han sido estimadas, condenando a la empresa a abonar una indemnización tanto al trabajador como al sindicato".

Se propone por la parte su supresión alegando que "la aportación de sentencias a título ilustrativo no constituye prueba y por tanto deberían quedar excluidas del ramo de prueba y de su valoración como prueba".

La supresión pura y simple de un hecho probado (en este supuesto de dos hechos) es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar.

Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS.

Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niegan la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera alegación de inexistencia de prueba que los sustenten, y así la sentencia del TS de 18-7-14 rec. 11/13 declara que "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 - rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )" ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9-diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )."

Por todo ello se desestiman los dos motivos.

ART. 193 c). EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE NORMAS SUSTNTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA.

Dado el contenido de ambos recursos, se considera procesalmente más correcto que se examine en primer lugar el formalizado por la empresa, al cuestionar que haya existido vulneración de derechos fundamentales de la parte actora, y de desestimarse el mismo, se procederá a examinar en segundo lugar el recurso de los demandantes en materia del importe de la posible indemnización por vulneración de un derecho fundamental (a la huelga y a la libertad sindical).

MOTIVO TERCERO DEL RECURSO DE LA DEMANDADA. -Al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS por infracción de los artículos 28.2 de la Constitución Española, así como de los artículos 20 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula las relaciones laborales y doctrina judicial existente sobre la materia.

En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que los hechos objeto de debate se centran en determinar cuál fue la conducta de la empresa en el único día de huelga objeto de debate en el seno de una huelga de tan sólo dos días de duración, imputándose que fue autora de producir una situación de esquirolaje interno respecto del actor durante la jornada de huelga del día 4 de diciembre de 2023, con cita de diversas sentencias tanto del Tribunal Constitucional, como la nº 123/1992, en la que se afirma que el ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones, como del Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras, de 3 de febrero de 2021, nº 153/2021.

Destaca las especiales previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977) y sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del citado Real Decreto), así como el Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe que regula las jornadas y condiciones de trabajo del personal de conducción al que pertenece el actor.

Sigue indicando que:

. del servicio asignado al actor el día 4 de diciembre de 2023, solo se le imputa un supuesto esquirolaje interno en la conducción del tren NUM000 durante poco más de tres horas, quedando el resto de las funciones desatendidas, como ocurrió con el servicio de pasos.

. dicho servicio de conducción se realizó por parte de un compañero maquinista del actor, adscrito a su mismo cuadro de servicios durante dicho día 4 de diciembre de 2023, por lo que no ha existido movilidad funcional, ni se trata de trabajadores que habitualmente no realicen estas funciones de conducción, ni se ha buscado y traído a otro maquinista de otro cuadro de servicios o que estuviera descansando o de vacaciones.

. se vio comprometida la seguridad, que es elemento fundamental incluso para la normativa de aplicación a la hora de modular y ponderar el Derecho Fundamental a la huelga, puesto que en este supuesto en el transporte ferroviario las vías utilizadas son únicas y se utilizan a día de hoy tanto por parte de Renfe, como por parte de otros operadores privados de transporte de viajeros y mercancías, comprometiéndose gravemente la seguridad de las personas y las cosas de dejar, a su suerte, un tren parado en medio de una vía que continuará siendo utilizada por otros trenes.

Finaliza el recurso, oponiéndose al importe de la indemnización concedida al trabajador demandante por importe de 7.501 euros, al no constar en la demanda el criterio concreto de cuantificación de los daños y perjuicios reclamados, falta de concreción que debe ser corregida mediante la condena a la restitución del salario dejado de percibir durante el día de huelga (este es el único daño efectivo que pudo haberse ocasionado) o subsidiariamente acudir a las sanciones de la LISOS para faltas leves en su grado mínimo, con multa de 40 a 405 euros, máxime teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes que han sido expuestas.

Sobre el denominado "esquirolaje interno",ha de estarse al la doctrina construida por el Tribunal Supremo, así y entre otras, en la sentencia de 16 de octubre de 2024, en la que se mantiene lo siguiente:

"PRIMERO.

1.- Se trata de decidir si la empresa ha vulnerado el derecho de huelga al ordenar la sustitución de la trabajadora que presenta habitualmente un determinado programa de radio...

2.- El recurso de casación de la empresa se articula en un único motivo en el que denuncia infracción de los arts. 20.1 d ), 35.1 y 38 CE ; y de la doctrina jurisprudencial que invoca. Sostiene que no ha vulnerado el derecho de huelga, porque el programa de radio en cuestión carecía en realidad de un presentador habitual, en tanto que tales funciones podían ser realizadas por cualquiera de los diferentes redactores del mismo, de tal manera que la decisión de la empresa de encomendar la presentación del programa a otro de los redactores que no estaba en huelga se enmarca dentro del ejercicio ordinario de su poder de organización...

SEGUNDO.

1.- La cuestión litigiosa queda de esta forma constreñida a determinar si la empresa ha incurrido en un supuesto del denominado esquirolaje interno, al encargar la presentación de un programa de radio a un trabajador distinto a su presentadora habitual el día en que esta última ejercita su derecho de huelga.

2.- Como en este particular recuerda la STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021 ), "El art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo establece que "en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo". La recordada prohibición en modo alguno supone que sí es posible la sustitución de quienes secundan la huelga por otras personas ya integradas en la empresa y que no lo hacen. Esta Sala del Tribunal Supremo ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el llamado esquirolaje interno, tal y como recordamos en la STS 153/2021 de 3 febrero (rec. 36/2019 ). B) En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )". Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo , seguida por nuestras SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010 ), 5 diciembre 2012 (rec.265/2011 ), 20 abril 2015 (rec. 354/2012 ) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018 ), entre otras). Al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el ius variandi empresarial y respecto de la sustitución interna de los huelguistas, es claro que tal proceder "constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )" ( STC 17/2017, de 2 de febrero )".

De esa doctrina se desprende que ha de estarse a las circunstancias concretas del caso, para analizar si la empresa ejercita de manera regular sus facultades organizativas o vulnera el derecho de huelga, en razón de que imponga o permita la sustitución de los trabajadores huelguistas por parte de otros trabajadores que no realizan de ordinario sus funciones, a salvo de aquellas situaciones en las que pueda estar en juego el cumplimiento de servicios mínimos esenciales para la comunidad, o de servicios de seguridad y mantenimiento en las instalaciones de la empresa.

3.- (...) El recurso no combate el relato de hechos probados ... pero sin embargo construye toda su argumentación jurídica bajo el presupuesto de que el programa carece de un presentar habitual, que lo puede presentar cualquier de los distintos redactores que esté de turno el día de su emisión, ...De esas consideraciones colige que la empresa no ha incurrido en la práctica de un esquirolaje prohibido, sino que simplemente se ha limitado a encargar ese día la presentación del programa a uno de los redactores que no se encontraba en huelga. El escrito de recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión". Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 3-5-2017, rec. 123/2016 ; 11-2-2016, rec. 98/2015 ; 3-2-2016; rec. 31/2015 , entre otras muchas),

4.- (...) la empresa vulnera el derecho de huelga al permitir que se emitiese el programa "a pesar de estar en huelga la trabajadora que habitual y normalmente lo presentaba... con independencia de que el redactor que sustituyó a la presentadora habitual del programa pudiere ostentar su misma categoría profesional, lo cierto es que no se trataba de un supuesto de sustitución ordinaria en el que pudiere concurrir cualquier circunstancia excepcional que justificase el cambio de presentador, por razones incluso ajenas a la voluntad de la presentadora habitual, sino de una decisión empresarial claramente dirigida a menoscabar el legítimo ejercicio del derecho de huelga para visualizar ante terceros y el público en general la menor incidencia de la protesta laboral manteniendo en antena la emisión del programa. No se trata por lo tanto de una sustitución habitual del presentador que pudiere enmarcarse dentro del ius variandi empresarial, sino de una decisión absolutamente extraordinaria, con una concreta y determinada finalidad claramente dirigida a perjudicar el ejercicio del derecho de huelga".

La aplicación de los citados criterios al presente supuesto conlleva que el motivo de recurso debe ser desestimado en cuanto a su petición principal de desestimación de la demanda, puesto que, permaneciendo inmodificado el relato fáctico en los siguientes tres puntos:

-CUARTO. - El día 4 de diciembre de 2023 el actor, Sr. Demetrio, tenía asignado el turno de gráfico 143. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la siguiente prestación de servicios:

Toma del servicio a las 17:00 horas en Irún.

Conducción del tren M.A. desde las 17:40 con origen Irún y destino Hendaya.

Conducción del tren NUM000 desde las 18:54 con origen Hendaya y destino Miranda de Ebro.

Deje del servicio hasta las 22:11 horas.

-QUINTO. - El Sr. Demetrio manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la huelga, y acogerse a la huelga convocada por el sindicato ALFERRO.

-SEXTO. - Al no presentarse el Sr. Demetrio al servicio, la empresa demandada encargó al trabajador D. Cayetano que realizara las funciones de conducción de los trenes NUM001 (M.A., desde las 17:45 a las 17:51) y NUM000, trabajo que llevó a cabo al menos desde las 19:09 horas en que el tren salió de Hendaya hacia Miranda de Ebro donde llegó a las 22:27 horas"

La conducta de Renfe Mercancías, Sociedad Mercantil Estatal, S.A. incurre en la prohibición del denominado "esquirolaje interno"en los términos antes expuestos en la sentencia del Tribunal Supremo parcialmente trascrita, ya que con independencia de que el trabajador que sustituyó al demandante, pudiera tener también la categoría de maquinista y por tanto habilitado para la conducción de trenes, lo cierto es que no se trataba de un supuesto de sustitución ordinaria en el que pudiere concurrir cualquier circunstancia excepcional que justificase el cambio de maquinista, sino de una decisión empresarial claramente dirigida a menoscabar el legítimo ejercicio del derecho de huelga para visualizar ante terceros y el público en general la menor incidencia de la protesta laboral manteniendo en circulación dos concretos trenes, sin que en los hechos probados conste dato alguno sobre la esencialidad del servicio de ambos trenes ni sobre riesgo de accidente o creación de una situación de peligro de permanecer los trenes en determinadas vías sin circular.

Y por lo que respecta al importe de la indemnización por vulneración del derecho de huelga del actor D. Demetrio, ha de estarse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, entre otras en la sentencia de 8 de enero de 2024 en la que se afirma lo siguiente:

"2. El art. 183 LRJS , inserto en la regulación del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, en sus dos primeros números establece:

"Indemnizaciones. 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. (...)".

3. En el plano jurisprudencial hemos explicado -en STS de 16 de enero de 2020 (rec 173/2018 ), reiterada en posteriores resoluciones de la misma Sala como la de 14 de octubre de 2020 (rec 40/2019)-, la evolución de la doctrina en relación con la indemnización de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Así sus diferentes estadios, en los que, tras una etapa inicial de concesión automática de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de que se probase un específico perjuicio, que debía presumirse ( sentencias del TS de 9 de junio de 1993, rec 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, rec 1319/1994 ), posteriormente pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena, SSTS de 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012 .

Pero en los últimos tiempos esa doctrina de la Sala también ha sido revisada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ..." y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica."

La STS de 20 de abril de 2022, rcud. 2391/2019 , se remite a nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, rcud. 2269/2019 (citada por el Ministerio Público), y al resumen de la doctrina actual en la materia con punto de partida en la STS de 5 de octubre de 2017, rcud. 2497/2015 .

Al efecto hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

Como finalmente asevera nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021 ) "La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ]".

4. (...) que conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala establecida a partir de la regulación contenida en el art. 183 LRJS , los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental (entre las últimas resoluciones citadas, la STS IV de 11 de junio de 2023, rec. 243/2021 )."

En este sentido, se recoge en la sentencia de instancia lo siguiente:

"La parte actora solicita la aplicación de la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social (criterio admitido por la jurisprudencia constitucional - STC 247/2006, de 24 de julio y por el Tribunal Supremo - SSTS de 15-2-2001, recurso 670/2011 y de 8-7-2014, recurso 282/2013 ), y señala que el artículo 8.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece como muy grave la vulneración del derecho a la huelga por sustitución de los trabajadores huelguistas y que el artículo 41.1. c) determina que la multa en estos casos será, en función del grado en que se cometa la infracción, "las muy graves con multa en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 a 225.018 euros".

Y con base en ello reclama 7.501 euros para el trabajador y 7.501 euros para el sindicato.

La indemnización se considera adecuada respecto del trabajador..."

Y ese criterio judicial, la aplicación de la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social, ha sido validado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo, Sala IV, como así se recoge en la sentencia de 21 de noviembre de 2024, donde se indica:

"La propia STS de 20 de abril de 2022 (rcud. 2391/2019 ), invocada por la empresa recurrente, recuerda la consolidada doctrina en la materia, al señalar en primer lugar que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 - (; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

Para seguidamente explicar que "Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras).

Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente".

El motivo de suplicación debe ser desestimado y con él el recurso de la empresa al considerar que la resolución dictada por el Juzgado de lo Social se ajusta a los parámetros fijados por el Tribunal Supremo, cuantificando la indemnización en el importe mínimo de la multa por la conducta declarada probada que ha sido sustituir a un trabajador huelguista, que tiene la consideración -a los efectos exclusivamente de este procedimiento- de falta muy grave.

MOTIVOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL RECURSO DE LOS DEMANDANTES. -Se formulan al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social y tiene por objeto "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

En este sentido:

. -Motivo Segundo: se entienden vulnerados los arts. 183.1 y 183.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 1.101, 1.106 y 1902 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta.

En este sentido, se mantiene por la parte recurrente, con cita de las sentencias del TC nº 247/2006 del 24 de julio de 2006, de este Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala Social, nº 971/2019 del 28 de noviembre de 2019, y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 11/2021 de 19 de Abril de 2021, que al declarar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, debe fijarse una indemnización independientemente de la acreditación de perjuicios económicos concretos, ya que se presume que la vulneración ha causado daños morales a los demandantes, que no requieren una acreditación específica, existiendo antecedentes de que la empresa ha vulnerado el derecho a huelga en convocatorias anteriores.

. -Motivo Tercero: por lo que respecta a la proporcionalidad de la indemnización, se vulnera lo dispuesto en la STS 111/2021 de 27 de Enero de 2021, entre otras, que confirman que la indemnización solicitada no es desproporcionada y en la que sustituyéndose a una trabajadora huelguista durante 3 minutos y 20 segundos, sin embargo, se condenó a la empresa a abonar al Comité la sanción mínima para los supuestos de vulneración de derecho a huelga, que entonces era de 6.251,00 € y actualmente es de 7.501,00 € todo ello de conformidad con el artículo 8. 10 de la LISOS, RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que califica tal conducta de falta muy grave y al artículo 40.1 c) de dicho texto legal, que establece la cuantía de la sanción.

Sigue indicando que el criterio que el sindicato recurrente ha seguido es un criterio objetivo basado en la LISOS, siendo que además la empresa no ha aportado ningún tipo de prueba para justificar la conducta vulneradora, sin que haya quedado probado en ningún momento que las demandas presentadas y las indemnizaciones solicitadas por el sindicato sean por los mismos hechos. Y el hecho de que la empresa haya vulnerado varias veces el derecho a huelga, esta circunstancia debería ser una agravante conforme a la propia jurisprudencia Constitucional y no un motivo para anular la indemnización al sindicato, más aún cuando no hay sentencias firmes de ninguno de los supuestos y, de hecho, en la mayoría de ellos ni tan siquiera se ha celebrado el acto de juicio, lo que podría producir que no se indemnizara al sindicato en ninguno de los supuestos.

. -Motivo Cuarto: se vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre el enriquecimiento injusto. Y entre ellas, las de 15 de noviembre de 1990; la nº 48/2009, de 9 de Febrero de 2009 y la nº 1216/2023, 7 de Septiembre de 2023.

En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que, para la existencia de un enriquecimiento injusto es necesario una falta de causa y aquí sí que existe, ya que la sentencia parte de una premisa errónea y es que la petición de indemnización se formula por los mismos hechos, lo que no se corresponde con la realidad, cuando lo cierto es que judicialmente se reconoce que el sindicato recurrente ha visto vulnerado su derecho fundamental a la huelga y conforme a la ley le corresponde una indemnización por daños y perjuicios.

Nuevamente, ha de partirse de cual ha sido el razonamiento jurídico contenido en la sentencia de instancia, así fundamento de derecho cuarto, párrafo final, por el cual se ha procedido a no estimar la demanda en la concreta petición de una indemnización económica en favor del comandante Sindicato Alternativa Ferroviaria, que lo ha sido en los términos siguientes:

"...respecto del sindicato accionante se ha acreditado que, con motivo de la misma convocatoria de huelga, y ante la sustitución de los trabajadores huelguistas por otros trabajadores para prestar el servicio afectado, se han interpuesto varias demandas de tutela de derechos fundamentales como la presente, que han sido estimadas, condenando a la empresa a abonar una indemnización tanto al trabajador como al sindicato. Si por cada demanda individual el sindicato obtiene una indemnización por daños morales, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto ya que por los mismos hechos y la misma convocatorio de huelga, ya ha sido indemnizado y es por ello que no procede la indemnización que solicita el sindicato."

Con base en las sentencias del Tribunal Supremo citadas al resolver el motivo de suplicación tercero formalizado por la empresa y con base asimismo en el relato fáctico de la sentencia, no cuestiona la resolución del Juzgado de lo Social que el comportamiento de la empresa al sustituir al Sr. Demetrio durante la jornada de huelga por otro trabajador para que realizase el servicio afectado, que no estaba determinado como servicio mínimo, constituye una vulneración del derecho de huelga del sindicato convocante.

La Jurisprudencia reseñada anteriormente claramente indica que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización"y se admite para su cuantificación la "utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social".

Por todo ello, en principio, debió reconocerse a Sindicato Alternativa Ferroviaria la cantidad solicitada en la demanda y reiterada en el recurso de 7.501,00 euros, petición a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 3 de septiembre de 2024, y así se declara por esta Sección de Sala al no compartirse los razonamientos de la Juzgadora de instancia, al menos por lo que se refiere al presente recurso, puesto que lo único que se ha acreditado y como tal figura no solo en los hechos probados sino también y con igual valor en los fundamentos de derechos, es que el mencionado sindicato ha presentado varias demandas, en número no determinado, en las que conjuntamente con trabajadores de Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal, S.A. ha interesado el reconocimiento a su favor de cierta cantidad como indemnización por vulneración de su derecho a la huelga, y también que en algunos de dichos pleitos, sin identificación de los mismos, se ha dictado sentencia fijando tal indemnización por importe que se desconoce así como si las resoluciones han adquirido firmeza, de manera que denegar en este supuesto la indemnización se basa en -actualmente- meras conjeturas de un hipotético enriquecimiento injusto que parte de hechos que no figuran consignados como probados, por lo que en este extremo sí se acoge la suplicación del codemandante.

TERCERO. -Procede la imposición de costas únicamente en relación con el recurso de la empresa, con base en el art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que en relación con el recurso de suplicación nº 797/2024 formalizado tanto por la Letrada DOÑA ANA MARIA CANO ESCUDER en nombre y representación de los demandantes DON Demetrio y SINDICATO ALTENATIVA FERROVIARIA como por el Letrado D. JAVIER RUIZ MORA en nombre y representación de la demandada RENFE MERCANCIAS, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., frente a la sentencia dictada 17 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en los autos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES tramitados al nº 348/20224, por demanda de DON Demetrio y SINDICATO ALTENATIVA FERROVIARIA frente a RENFE MERCANCIAS, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, desestimando el formalizado por la empresa se acoge el formalizado por el sindicato actor, y ratificando el fallo de la sentencia de instancia, se amplía la condena de la empresa contenida en la misma en el sentido de que la sociedad demandada deberá indemnizar, además de al trabajador en el importe allí fijado, al sindicato demandante en la cantidad de 7.501,00 euros en concepto de indemnización por vulneración de su derecho de huelga como sindicato convocante de la misma.

Se imponen las costas causadas a la parte recurrente RENFE MERCANCIAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A. fijándose los honorarios de la Letrada de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 800,00 euros.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0797-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0797-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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