Sentencia Social 355/2026...l del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 355/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 39/2026 de 23 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 355/2026

Núm. Cendoj: 28079340042026100340

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5326

Núm. Roj: STSJ M 5326:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0141377

Procedimiento Recurso de Suplicación 39/2026

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 4 Despidos / Ceses en general 1290/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 355/2026

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veintitrés de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 39/2026, formalizado por el LETRADO D. ADNAN ARIBI NUCHE en nombre y representación de Dña. Florinda, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 4 en sus autos número 1290/2024, seguidos a instancia de Dña. Florinda frente a D. Edmundo, D. Millán y DIRECCION000, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- En fecha 16.10.1997 se presentó ante el INEM contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 5 horas diarias suscrito por la actora, Florinda, con Jorge, para prestar servicios como limpiadora en el centro de trabajo sito en la calle Hermosilla 141 de Madrid. En fecha 7.06.2007 se presentó ante el SEPE contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 25 horas semanales suscrito entre la actora y Jorge, para prestar servicios como "limpieza" en la calle Hermosilla n° 141 de Madrid, reconociendo una antigüedad laboral de 16.10.1997 (doc. actora) Jorge desarrollaba su actividad laboral como arquitecto en dicho domicilio (hecho no controvertido)

SEGUNDO.-La trabajadora venía percibiendo una retribución mensual bruta con prorrata de pagas extras de 1141,80 euros (hecho no controvertido)

TERCERO.-En escritura pública de 13.11.2005 se constituyó la sociedad civil particular DIRECCION000, siendo los socios Jorge, Millán y Edmundo (diligencia final). En fecha 30.03.2023 Millán transmitió sus cuotas al resto de los socios por partes iguales (doc. 10 demandados)

CUARTO.-Desde el inicio de su contratación la actora ha realizado tareas domésticas en el domicilio particular de Jorge sito en la DIRECCION001 de Madrid. Por lo menos desde marzo de 2023 la actora sólo ha prestado servicios de limpieza en el domicilio particular de Jorge sito en la DIRECCION001 de Madrid (hecho no controvertido)

QUINTO.-Por escritura pública de 13.05.2024 Jorge vendió el inmueble sito en la calle Hermosilla n° 141 de Madrid a una sociedad mercantil dedicada a la construcción y promoción inmobiliaria, DBF Investment III, SLU (doc. 11 demandados, diligencia final)

SEXTO.- Jorge falleció el 17.10.2024 (doc. 5 demandados)

SÉPTIMO.-Por mail de 25.10.2024, de las 11.40 horas, de Edmundo al hijo de la trabajadora ( DIRECCION002), aquel le comunicó:

"Buenos días Artemio

Tu madre me ha facilitado tu correo para que puedas descargar e imprimir la carta de despido y la liquidación.

Necesito que luego me mandéis los dos escritos firmados (escaneados) para mandárselos al gestor.

Un abrazo" (doc. 6 demandados)

OCTAVO.-La carta dirigida a la demandante que acompañaba dicho mail era del siguiente tenor literal:

"Le comunicamos que tras el fallecimiento de don Jorge la semana pasada y la no continuidad de su actividad profesional le comunicamos la resolución del contrato de trabajo con fecha 25 de octubre de 2024 en base a lo dispuesto en el artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores debido al fallecimiento del empleador, como se ha dicho.

Tiene a su disposición la liquidación de haberes hasta la fecha, así como la indemnización prevista en el citado artículo"

(doc. 7 demandados)

NOVENO.-Al referido mail se acompañó documento de liquidación por importe de 2381,35 euros brutos, 2320,30 euros netos, que incluían 1032,81 euros en concepto de indemnización. La liquidación ha sido abonada (doc. 8 demandados)

DÉCIMO.- El 28.10.2024 a las 12:21 horas Edmundo remitió el mismo mail de 25.10.2024 a la dirección DIRECCION002, acompañando la carta de extinción y el documento de liquidación (doc. actora)

UNDÉCIMO.-El mail del hijo de la actora Artemio es DIRECCION002 (doc. actora)

DUODÉCIMO.-El 28.10.2024 a las 21:27 horas, la actora remitió mail a Edmundo desde el mail de su hijo ( DIRECCION002) con el siguiente contenido: "Buenas noches Edmundo

Hoy he trabajado y no se ha contado en el finiquito, por favor actualízalo.

Un saludo

María Rosario" (doc. actora)

DECIMOTERCERO.-El 29.10.2024 a las 10:59 horas Edmundo envió mail a

DIRECCION002 con el siguiente contenido:

"Buenos días Artemio,

Luego llamaré a tu madre, el día de ayer lo podemos pagar aparte para no tener que

modificarla liquidación, ok?

Un saludo

Edmundo"

(doc. actora)

DECIMOCUARTO.-El 29.10.2024 a las 20:03 horas se envió mail desde el correo

DIRECCION002 a Edmundo con el siguiente contenido:

"Buenas noches Edmundo,

vale, necesito el certificado de empresa para el paro"

(doc. actora)

DECIMOQUINTO.-El 30.10.2024 a las 13:09 horas Edmundo envió mail a

DIRECCION002:

"Te adjunto el justificante de la transferencia por importe de la liquidación y las horas del pasado lunes (60€)

En total son 2.320,30 + 60 = 2.380,30 €

Díselo a tu madre,

Un saludo

Edmundo" (doc. actora)

DECIMOSEXTO.-Por escritura pública de 19.11.2024 se disolvió y liquidó la sociedad civil DIRECCION000 por el fallecimiento de Jorge (doc. 12 demandados)

DECIMOSÉPTIMO.-Mediante escritura pública de 9.04.2025 se declararon herederos de Jorge a sus hijos Edmundo, Millán, siendo adjudicatarios por mitades indivisas de la finca sita en la DIRECCION001 de Madrid (doc. 9 demandados, diligencia final)

DECIMOCTAVO.-En junio de 2025, Edmundo constaba empadronado desde el 4.10.2022 en la DIRECCION003 de Madrid y de alta en la Mutualidad de Arquitectos, Arquitectos Técnicos y Químicos (como alternativa al RETA) desde el 1.03.2000 (doc. 13 y 14 demandados)

DECIMONOVENO.-En junio de 2025, Millán constaba empadronado desde el 16.01.2013 en la DIRECCION004 de Madrid y de alta en la Mutualidad de Arquitectos, Arquitectos Técnicos y Químicos (como alternativa al RETA) desde el 1.04/2003 (doc. 15 y 16 demandados)

VIGÉSIMO.- En la lista de peritos judiciales de 2020 figura Jorge, Millán y Edmundo en el despacho profesional sito en la calle Hermosilla 141 1° D de Madrid, y en la de 2025 sólo consta Edmundo con domicilio profesional en la DIRECCION001 de Madrid (doc. actora día vista)

VIGESIMOPRIMERO.-Presentada papeleta de conciliación el 5.11.2024, se celebró el acto el 21.11.2024, que terminó como sin avenencia (doc. actora)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por Florinda contra Edmundo, Millán, DIRECCION000 y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), condenando solidariamente a Edmundo y a Millán a hacerle pago de 108,99 euros, absolviendo a DIRECCION000 y al FOGASA".

CUARTO:Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 8 de octubre de 2025, aclarando el hecho probado tercero de la sentencia en los siguientes términos:

"TERCERO.- En escritura pública de 13.11.2005 se constituyó la sociedad civil particular DIRECCION000, siendo los socios Jorge, Millán y Edmundo (diligencia final). En fecha 30.03.2023 Millán transmitió sus cuotas al resto de los socios por partes iguales (doc. 10 demandados)".

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Florinda, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/02/2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SÉPTIMO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de fecha cinco de septiembre de dos mil veinticinco, y Auto de Aclaración de fecha 8 de octubre de 2025, en procedimiento de despido instado por Doña Florinda, contra D. Millán y otros tres, desestima la pretensión de declaración del acto extintivo de su relación laboral como improcedentes, estimando la correspondiente a la reclamación de cantidad por importe de 108,99 euros, con declaración de responsabilidad solidaria de Don Edmundo y Don Millán, con absolución de DIRECCION000 y Fogasa.

Resumidamente, el fallo de instancia se fundamenta en que con fecha 16 de octubre de 1997 la actora suscribe un contrato de trabajo temporal parcial como limpiadora con Don Jorge, padre de los demandados, fallecido el 17 de octubre de 2024, para prestar servicios en el centro de trabajo de Calle Hermosilla 141 de Madrid. Con fecha 7 de junio de 2007, la relación laboral se convierte en indefinida a tiempo parcial de 25 horas semanales con el mismo objeto, centro de trabajo y antigüedad referida a 16 de octubre de 1997. En escritura pública de 13 de mayo de 2024 se procede a la venta del inmueble sito en calle Hermosilla 141 sin que conste que los actuales herederos de Don Jorge continúen prestando servicios en dicho inmueble. Se reconoce por la actora que desde el año 2023 pasó a prestar servicios de forma exclusiva en el domicilio de Don Jorge, hasta ese momento, se declara en la instancia que la relación laboral era común, pero a partir de marzo de 2023, al pasar a prestar servicios de forma exclusiva como empleada de hogar se considera en instancias que se ha producido una novación contractual, pasando a ser laboral especial al servicio del hogar familiar de conformidad con lo prevenido en el art. 1.2 y 3 del RD 1620/2011(sic) señalándose en la fundamentación del fallo que la prestación de servicios desde entonces se ha circunscrito a las tareas de limpieza del hogar familiar de Don Jorge, con la aquiescencia de la demandante, que ni mostro oposición ni impugnó tal medida.

Se declara probado que la actora no prestó servicios en el hogar familiar del codemandado Don Edmundo, porque esta circunstancia no se ha probado.

Por el fallecimiento del titular del hogar familiar, sin que en este caso se haya acreditado cambio alguno, se declara la inexistencia de subrogación y por ende la válida extinción del contrato de trabajo de la actora por el fallecimiento de Don Millán y por tanto no existe el despido que se propugna, si bien se estima parcialmente la demanda al declararse probado que la actora trabajó hasta el 28 de octubre de 2024, siendo la fecha de la carta el 25 de octubre de 2024, por lo que la extinción de la relación y la cuantía de las indemnización queda referida al 28 de octubre de 2024, con la correspondiente condena a la cantidad que se fija en el fallo como diferencia indemnizatoria.

Partiendo de estas premisas, fácticas y jurídicas, que conforman el fallo de instancia, contra el mismo se formaliza el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de D. Florinda, al amparo del art. 193 a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con impugnación contraria formalizada por la representación de los Sres. Edmundo Millán.

SEGUNDO.Al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formaliza un primer motivo con la petición de nulidad de la sentencia de instancia y reposición de actuaciones al momento de su dictado por infracción del art 87.1 y 2 ., art. 90.1 y 2 y 97.2 de la LRJS, bajo el argumento de que la Magistrado de Instancia no ha tenido en cuenta, en su valoración probatoria, los documentos que la parte actora presentó como "perfil público de los codemandados", con base en lo razonado en el F.J 4º de la Sentencia recurrida.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada a) al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" (SSTCO156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83; c) que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos ( STCO 215/89) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso"( STC 124/94)....", explicándose que la "...suficiencia de la motivación ...se cumple cuando ... se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ..." sin que el deber de motivación autorice a "...exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión"...".

Y decimos esto porque en este caso no apreciamos infracción procesal alguna ni por ende indefensión de la actora. Simplemente, la Magistrado de Instancia, en el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la Ley Reguladora, ha valorado toda la prueba a su entender y de la misma ha extraído las conclusiones que configuran los hechos probados de su resolución, sin que por el hecho de que sus conclusiones no resulten coincidentes con las de la parte, se infrinja derecho alguno, máxime cuando, además, la circunstancia de que la actora trabaja exclusivamente en el domicilio del empleador fallecido, desde al menos 2023, está reconocida por ella misma y no es objeto de discusión.

Debe indicarse que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo de puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y por motivos tasados en una nueva instancia.

El motivo, se desestima.

TERCERO.Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se formalizan dos motivos de recurso de Suplicación con la pretensión de alterar los hechos declarados probados en la instancia y la alegación de que "falta análisis completo de los documentos y ello hace que la valoración de los mismos sea incompleta". - Tal formalización resulta inadecuada en Suplicación.

En este sentido la sentencia del TS de 5-6-11 razona en los términos siguientes:

"(...) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud- art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -;13/07/ 10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 - ).

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -;18/01/ 11 -rco 98/09 -; y 20/01 / 11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06 / 06 -rco 189/04 -")".

Con doctrina aplicable al recurso de suplicación, la sentencia del TS de 18-7-14 ha declarado lo siguiente:

"(...)TERCERO .-En los motivos fundados en el error en la apreciación de la prueba, que " la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca ", precisando que " Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia " (entre las mas recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril-2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 ).

2.- Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que:

a) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable" ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba " porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09; 14/04/11 -rco 164/10; 07/10/11 -rcud 190/10; 25/01/12 -rco 30/11; y 06/03/12 -rco 11/11) " ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

b) " acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas " ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre-2011 -rco 190/2010 , 11-octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012-rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

c) " la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) " (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23- abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que "se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico " (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007-rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012 );

d) "debe recordarse que el artículo 205 d) LPL en que se apoya, únicamente permite ser acogido si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modificar hechos probados se desprende de la prueba documental, en ningún caso (a diferencia del recurso de suplicación art. 191. b LPL ) de la prueba pericial" ( SSTS/IV 19-abril-2011 -rco 16/2009 , 26-enero-2010 -rco 45/2009 , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno); y que tampoco es válida a estos fines la prueba testifical " tal como evidencia la redacción literal del art. 205.d) LPL [actualmente, art.207.e) LRJS ] y declara reiteradamente la jurisprudencia, ya desde las antiguas sentencias de 29/12/60 y 01/02/61 (así, STS 13/05/08 -rco 107/07 ); ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas ( STS 09/07/12 -rco162/11 )" (entre las más recientes, SSTS/IV 13-mayo-2008 -rco 107/2007 , 22-mayo-2012 -rco 121/2011 , 29-abril-2013 -rco 62/2012 , 18-junio-2013 rco 108/2012 ); y

e) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )" ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )".

En los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, no basta con aludir al documento o documentos en que basa tal error, sino que además se ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan y evidencian la existencia de ese error que se denuncia; es necesario, por consiguiente que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos ( sentencia del TS 15-7-95). En este sentido declara la sentencia del TS de 11-2-16 que: "(...) la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación», porque «el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora...; esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone» [en tal sentido, SSTS 03/05/01 -rco 1434/00 -; y 12/02/13 -rco 254/11 -];"

Las consideraciones de la recurrente están muy lejos de la certeza y evidencia que se exige para el éxito de esta clase de motivos, antes bien se basan en una nueva valoración de la prueba incluyendo, según su propio y personal criterio. Reiteremos que en este recurso el error de hecho tiene que fluir con nitidez y con carácter inmediato del contenido del documento -o pericia- sin necesidad de efectuar valoraciones o interpretaciones, o de relacionar unos documentos con otros para llegar a conclusiones discutibles u opinables, pues ello sería solamente propio de un recurso de apelación ordinario como el del orden jurisdiccional civil, pero no de un recurso especial o extraordinario como el de suplicación en el que no se admite la nueva valoración de la prueba practicada. El error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción. En resumen, tiene que haber una equivocación evidente del juzgador, y ello en modo alguno se constata a través de las argumentaciones que se desarrollan.

Las precedentes consideraciones son válidas para los dos motivos de revisión que examinamos y para fundamentar nuestra desestimación. A mayor abundamiento, de la ampliación propuesta para el hecho decimoctavo, (consistente en afirmar que el domicilio profesional de D. Edmundo es la calle Hermosilla 141, 1 derecha), que contradice la realizada en los hechos probados quinto y decimosexto, que no se cuestionan.

Y, respecto de la adición de un nuevo hecho probado donde se haga constar que "El 28 de octubre fue el último día que la actora prestó servicios en el inmueble sito en la DIRECCION001 de Madrid, y la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral".- Se apoya en los correos electrónicos que se citan y han sido objeto de valoración expresa en instancia, también en el hecho reconocido de que la actora trabajó el día 28 de octubre de 2024, y se le abonó, pero ello no implica, como razona la Magistrado de Instancia, que se haya acreditado que exista un cambio en la titularidad del hogar familiar, sino que la finca dejo de constituir un hogar familiar, ya que el inmueble sito en la DIRECCION001, fue adjudicado a los hermanos Edmundo Millán como herederos, pero ninguno de ellos ha constituido en él su hogar familiar por a fecha de junio de 2025, estaban empadronados en otros domicilios de Madrid, para concluir con una afirmación que no se ha alterado en Suplicación, cual es que desde la fecha del fallecimiento del Sr. Edmundo 17 de octubre de 2024 no se ha acreditado que la demandante trabajase siete días en el hogar familiar de Don Edmundo.

CUARTO.Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncian los artículos 1156, 1203, 1204 y 1255 del Código Civil en relación con el art. 49.1 g) y 52 c) y 53 de ET, y la Doctrina Jurisprudencial contenida en las Sentencias de TS de 14 de mayo de 2007 rec 85/2006 y STS 28 de marzo de 2017 Rec. 1664/2015 y Sentencia de 1 de febrero de 2023 rec 2569/2019.-

En este motivo cuarto de recurso de censura jurídica al fallo de instancia se argumenta que la relación laboral de la actora es ordinaria. De esta premisa se parte también en el motivo sexto, donde bajo la denuncia de iguales preceptos del ET, y el art. 2 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, se razona sobre la existencia de una sucesión de empresas. Por el contrario, en los motivos quinto y séptimo del Recurso se formaliza una denuncia jurídica al fallo partiendo de la existencia de una relación laboral especial de empleados de hogar, con base en el RD 1620/2011, de 14 de noviembre.

Aunque los motivos se formalicen de forma subsidiaria resulta evidente que son excluyentes entre sí.- Para centrar la respuesta a la censura jurídica expuesta, hemos de partir inevitablemente y atendiendo a la naturaleza extraordinaria de este recurso, a los hechos declarados probados en instancia, que se mantienen en Suplicación, por un lado, y por el otro, a la esencial consideración de que la denuncia jurídica lo es contra el fallo, y el fallo parte de una premisa inequívoca y excluyente de toda consideración de que la relación laboral de la actora era común, a la fecha de su extinción, esa premisa viene determinada por la afirmación de que al menos desde el año 2023 la actora reconoce y, por ende, se afirma en instancia, que su relación de servicios era exclusiva para el difunto empleador en su hogar familiar, por lo que su prestación de servicios desde marzo de 2023 se circunscribe a la limpieza y cuidado del hogar familiar del empleador fallecido (RD 1620/2011) . Ello excluye la existencia de una infracción que lleve a considerar que el despido era improcedente, como se pretende, ya que aun así y en todo caso, la causa de la decisión extintiva en una relación común está prevista en el art.49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores. -

A mayor abundamiento, sobre la incongruente censura jurídica que se formaliza, en el motivo cuarto, se hace alusión a Doctrina Jurisprudencial que no resulta de aplicación al caso. Así, por ejemplo, en la Sentencia que se cita del TS de 1 de febrero de 2023, Rcd 2569/2019 La Sala IV desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora razonando que acuerdo colectivo de garantías individuales para el supuesto de subrogación deja de aplicarse a quien era contratada temporal y, con posterioridad a la subrogación, se presenta a un proceso selectivo para cubrir por turno libre un puesto de administrativo comercial, supera con éxito el proceso, extinguiéndose el contrato de interinidad y suscribe un contrato indefinido lo que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Es un supuesto de novación extintiva.

En el motivo sexto, se fundamenta la infracción con cita de sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, como es sabido, no resultan hábiles para sustentar una denuncia jurídica en Suplicación. Art. 1.6 del Civil.

Ambos motivo se desestiman, partiendo, como hemos adelantado de los hechos declarados probados y del fallo que se recurre, donde se juzga la extinción de un contrato al servicio del hogar familiar que se extingue por el fallecimiento del titular, pues se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente ,como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09-; 14/04/11 -recurso 164/10- 07/10/11 -recurso 190/10-; 25/01/12 -recurso 30/11; y 06/03/12 -recurso 11/11.

QUINTO.En los motivos quinto y séptimo, que examinaremos conjuntamente, se denuncia la infracción del art. 10 y 11,2 del RD 1620/2011 de 14 de noviembre, en relación con el art. 491g) del ET. -

El art. 10 establece que la subrogación contractual por cambio de la persona del empleador sólo procederá previo acuerdo de las partes, presumiéndose este cuando el empleado de hogar siga prestando servicios, al menos, durante siete días en el mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad del hogar familiar.

El art. 11.2 del RD 1620/2011 nos dice que : La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar podrá extinguirse por las causas establecidas en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicándose la normativa laboral común salvo en lo que resulte incompatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación.

Para justificar esta denuncia jurídica se alude a hechos, como la finalización por necesidad del hogar, ausencia de preaviso y existencia de una actividad profesional en el domicilio de DIRECCION001, que no se corresponden con las premisas fácticas de las que parte el fallo que se recurre. - En definitiva, el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06, 12-12-2012, R. 294/11 ( 14), 27-5-13, R. 78/12.-

Por lo expuesto y sin hacer pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 de la LRJS)

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Florinda, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025, aclarada mediante auto de fecha 8 de octubre de 2025, dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 4 en sus autos número 1290/2024, seguidos a instancia de Dña. Florinda frente a D. Edmundo, D. Millán y DIRECCION000, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0039-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0039-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- En fecha 16.10.1997 se presentó ante el INEM contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 5 horas diarias suscrito por la actora, Florinda, con Jorge, para prestar servicios como limpiadora en el centro de trabajo sito en la calle Hermosilla 141 de Madrid. En fecha 7.06.2007 se presentó ante el SEPE contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 25 horas semanales suscrito entre la actora y Jorge, para prestar servicios como "limpieza" en la calle Hermosilla n° 141 de Madrid, reconociendo una antigüedad laboral de 16.10.1997 (doc. actora) Jorge desarrollaba su actividad laboral como arquitecto en dicho domicilio (hecho no controvertido)

SEGUNDO.-La trabajadora venía percibiendo una retribución mensual bruta con prorrata de pagas extras de 1141,80 euros (hecho no controvertido)

TERCERO.-En escritura pública de 13.11.2005 se constituyó la sociedad civil particular DIRECCION000, siendo los socios Jorge, Millán y Edmundo (diligencia final). En fecha 30.03.2023 Millán transmitió sus cuotas al resto de los socios por partes iguales (doc. 10 demandados)

CUARTO.-Desde el inicio de su contratación la actora ha realizado tareas domésticas en el domicilio particular de Jorge sito en la DIRECCION001 de Madrid. Por lo menos desde marzo de 2023 la actora sólo ha prestado servicios de limpieza en el domicilio particular de Jorge sito en la DIRECCION001 de Madrid (hecho no controvertido)

QUINTO.-Por escritura pública de 13.05.2024 Jorge vendió el inmueble sito en la calle Hermosilla n° 141 de Madrid a una sociedad mercantil dedicada a la construcción y promoción inmobiliaria, DBF Investment III, SLU (doc. 11 demandados, diligencia final)

SEXTO.- Jorge falleció el 17.10.2024 (doc. 5 demandados)

SÉPTIMO.-Por mail de 25.10.2024, de las 11.40 horas, de Edmundo al hijo de la trabajadora ( DIRECCION002), aquel le comunicó:

"Buenos días Artemio

Tu madre me ha facilitado tu correo para que puedas descargar e imprimir la carta de despido y la liquidación.

Necesito que luego me mandéis los dos escritos firmados (escaneados) para mandárselos al gestor.

Un abrazo" (doc. 6 demandados)

OCTAVO.-La carta dirigida a la demandante que acompañaba dicho mail era del siguiente tenor literal:

"Le comunicamos que tras el fallecimiento de don Jorge la semana pasada y la no continuidad de su actividad profesional le comunicamos la resolución del contrato de trabajo con fecha 25 de octubre de 2024 en base a lo dispuesto en el artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores debido al fallecimiento del empleador, como se ha dicho.

Tiene a su disposición la liquidación de haberes hasta la fecha, así como la indemnización prevista en el citado artículo"

(doc. 7 demandados)

NOVENO.-Al referido mail se acompañó documento de liquidación por importe de 2381,35 euros brutos, 2320,30 euros netos, que incluían 1032,81 euros en concepto de indemnización. La liquidación ha sido abonada (doc. 8 demandados)

DÉCIMO.- El 28.10.2024 a las 12:21 horas Edmundo remitió el mismo mail de 25.10.2024 a la dirección DIRECCION002, acompañando la carta de extinción y el documento de liquidación (doc. actora)

UNDÉCIMO.-El mail del hijo de la actora Artemio es DIRECCION002 (doc. actora)

DUODÉCIMO.-El 28.10.2024 a las 21:27 horas, la actora remitió mail a Edmundo desde el mail de su hijo ( DIRECCION002) con el siguiente contenido: "Buenas noches Edmundo

Hoy he trabajado y no se ha contado en el finiquito, por favor actualízalo.

Un saludo

María Rosario" (doc. actora)

DECIMOTERCERO.-El 29.10.2024 a las 10:59 horas Edmundo envió mail a

DIRECCION002 con el siguiente contenido:

"Buenos días Artemio,

Luego llamaré a tu madre, el día de ayer lo podemos pagar aparte para no tener que

modificarla liquidación, ok?

Un saludo

Edmundo"

(doc. actora)

DECIMOCUARTO.-El 29.10.2024 a las 20:03 horas se envió mail desde el correo

DIRECCION002 a Edmundo con el siguiente contenido:

"Buenas noches Edmundo,

vale, necesito el certificado de empresa para el paro"

(doc. actora)

DECIMOQUINTO.-El 30.10.2024 a las 13:09 horas Edmundo envió mail a

DIRECCION002:

"Te adjunto el justificante de la transferencia por importe de la liquidación y las horas del pasado lunes (60€)

En total son 2.320,30 + 60 = 2.380,30 €

Díselo a tu madre,

Un saludo

Edmundo" (doc. actora)

DECIMOSEXTO.-Por escritura pública de 19.11.2024 se disolvió y liquidó la sociedad civil DIRECCION000 por el fallecimiento de Jorge (doc. 12 demandados)

DECIMOSÉPTIMO.-Mediante escritura pública de 9.04.2025 se declararon herederos de Jorge a sus hijos Edmundo, Millán, siendo adjudicatarios por mitades indivisas de la finca sita en la DIRECCION001 de Madrid (doc. 9 demandados, diligencia final)

DECIMOCTAVO.-En junio de 2025, Edmundo constaba empadronado desde el 4.10.2022 en la DIRECCION003 de Madrid y de alta en la Mutualidad de Arquitectos, Arquitectos Técnicos y Químicos (como alternativa al RETA) desde el 1.03.2000 (doc. 13 y 14 demandados)

DECIMONOVENO.-En junio de 2025, Millán constaba empadronado desde el 16.01.2013 en la DIRECCION004 de Madrid y de alta en la Mutualidad de Arquitectos, Arquitectos Técnicos y Químicos (como alternativa al RETA) desde el 1.04/2003 (doc. 15 y 16 demandados)

VIGÉSIMO.- En la lista de peritos judiciales de 2020 figura Jorge, Millán y Edmundo en el despacho profesional sito en la calle Hermosilla 141 1° D de Madrid, y en la de 2025 sólo consta Edmundo con domicilio profesional en la DIRECCION001 de Madrid (doc. actora día vista)

VIGESIMOPRIMERO.-Presentada papeleta de conciliación el 5.11.2024, se celebró el acto el 21.11.2024, que terminó como sin avenencia (doc. actora)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por Florinda contra Edmundo, Millán, DIRECCION000 y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), condenando solidariamente a Edmundo y a Millán a hacerle pago de 108,99 euros, absolviendo a DIRECCION000 y al FOGASA".

CUARTO:Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 8 de octubre de 2025, aclarando el hecho probado tercero de la sentencia en los siguientes términos:

"TERCERO.- En escritura pública de 13.11.2005 se constituyó la sociedad civil particular DIRECCION000, siendo los socios Jorge, Millán y Edmundo (diligencia final). En fecha 30.03.2023 Millán transmitió sus cuotas al resto de los socios por partes iguales (doc. 10 demandados)".

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Florinda, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/02/2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SÉPTIMO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de fecha cinco de septiembre de dos mil veinticinco, y Auto de Aclaración de fecha 8 de octubre de 2025, en procedimiento de despido instado por Doña Florinda, contra D. Millán y otros tres, desestima la pretensión de declaración del acto extintivo de su relación laboral como improcedentes, estimando la correspondiente a la reclamación de cantidad por importe de 108,99 euros, con declaración de responsabilidad solidaria de Don Edmundo y Don Millán, con absolución de DIRECCION000 y Fogasa.

Resumidamente, el fallo de instancia se fundamenta en que con fecha 16 de octubre de 1997 la actora suscribe un contrato de trabajo temporal parcial como limpiadora con Don Jorge, padre de los demandados, fallecido el 17 de octubre de 2024, para prestar servicios en el centro de trabajo de Calle Hermosilla 141 de Madrid. Con fecha 7 de junio de 2007, la relación laboral se convierte en indefinida a tiempo parcial de 25 horas semanales con el mismo objeto, centro de trabajo y antigüedad referida a 16 de octubre de 1997. En escritura pública de 13 de mayo de 2024 se procede a la venta del inmueble sito en calle Hermosilla 141 sin que conste que los actuales herederos de Don Jorge continúen prestando servicios en dicho inmueble. Se reconoce por la actora que desde el año 2023 pasó a prestar servicios de forma exclusiva en el domicilio de Don Jorge, hasta ese momento, se declara en la instancia que la relación laboral era común, pero a partir de marzo de 2023, al pasar a prestar servicios de forma exclusiva como empleada de hogar se considera en instancias que se ha producido una novación contractual, pasando a ser laboral especial al servicio del hogar familiar de conformidad con lo prevenido en el art. 1.2 y 3 del RD 1620/2011(sic) señalándose en la fundamentación del fallo que la prestación de servicios desde entonces se ha circunscrito a las tareas de limpieza del hogar familiar de Don Jorge, con la aquiescencia de la demandante, que ni mostro oposición ni impugnó tal medida.

Se declara probado que la actora no prestó servicios en el hogar familiar del codemandado Don Edmundo, porque esta circunstancia no se ha probado.

Por el fallecimiento del titular del hogar familiar, sin que en este caso se haya acreditado cambio alguno, se declara la inexistencia de subrogación y por ende la válida extinción del contrato de trabajo de la actora por el fallecimiento de Don Millán y por tanto no existe el despido que se propugna, si bien se estima parcialmente la demanda al declararse probado que la actora trabajó hasta el 28 de octubre de 2024, siendo la fecha de la carta el 25 de octubre de 2024, por lo que la extinción de la relación y la cuantía de las indemnización queda referida al 28 de octubre de 2024, con la correspondiente condena a la cantidad que se fija en el fallo como diferencia indemnizatoria.

Partiendo de estas premisas, fácticas y jurídicas, que conforman el fallo de instancia, contra el mismo se formaliza el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de D. Florinda, al amparo del art. 193 a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con impugnación contraria formalizada por la representación de los Sres. Edmundo Millán.

SEGUNDO.Al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formaliza un primer motivo con la petición de nulidad de la sentencia de instancia y reposición de actuaciones al momento de su dictado por infracción del art 87.1 y 2 ., art. 90.1 y 2 y 97.2 de la LRJS, bajo el argumento de que la Magistrado de Instancia no ha tenido en cuenta, en su valoración probatoria, los documentos que la parte actora presentó como "perfil público de los codemandados", con base en lo razonado en el F.J 4º de la Sentencia recurrida.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada a) al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" (SSTCO156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83; c) que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos ( STCO 215/89) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso"( STC 124/94)....", explicándose que la "...suficiencia de la motivación ...se cumple cuando ... se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ..." sin que el deber de motivación autorice a "...exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión"...".

Y decimos esto porque en este caso no apreciamos infracción procesal alguna ni por ende indefensión de la actora. Simplemente, la Magistrado de Instancia, en el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la Ley Reguladora, ha valorado toda la prueba a su entender y de la misma ha extraído las conclusiones que configuran los hechos probados de su resolución, sin que por el hecho de que sus conclusiones no resulten coincidentes con las de la parte, se infrinja derecho alguno, máxime cuando, además, la circunstancia de que la actora trabaja exclusivamente en el domicilio del empleador fallecido, desde al menos 2023, está reconocida por ella misma y no es objeto de discusión.

Debe indicarse que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo de puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y por motivos tasados en una nueva instancia.

El motivo, se desestima.

TERCERO.Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se formalizan dos motivos de recurso de Suplicación con la pretensión de alterar los hechos declarados probados en la instancia y la alegación de que "falta análisis completo de los documentos y ello hace que la valoración de los mismos sea incompleta". - Tal formalización resulta inadecuada en Suplicación.

En este sentido la sentencia del TS de 5-6-11 razona en los términos siguientes:

"(...) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud- art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -;13/07/ 10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 - ).

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -;18/01/ 11 -rco 98/09 -; y 20/01 / 11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06 / 06 -rco 189/04 -")".

Con doctrina aplicable al recurso de suplicación, la sentencia del TS de 18-7-14 ha declarado lo siguiente:

"(...)TERCERO .-En los motivos fundados en el error en la apreciación de la prueba, que " la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca ", precisando que " Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia " (entre las mas recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril-2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 ).

2.- Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que:

a) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable" ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba " porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09; 14/04/11 -rco 164/10; 07/10/11 -rcud 190/10; 25/01/12 -rco 30/11; y 06/03/12 -rco 11/11) " ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

b) " acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas " ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre-2011 -rco 190/2010 , 11-octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012-rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

c) " la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) " (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23- abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que "se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico " (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007-rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012 );

d) "debe recordarse que el artículo 205 d) LPL en que se apoya, únicamente permite ser acogido si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modificar hechos probados se desprende de la prueba documental, en ningún caso (a diferencia del recurso de suplicación art. 191. b LPL ) de la prueba pericial" ( SSTS/IV 19-abril-2011 -rco 16/2009 , 26-enero-2010 -rco 45/2009 , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno); y que tampoco es válida a estos fines la prueba testifical " tal como evidencia la redacción literal del art. 205.d) LPL [actualmente, art.207.e) LRJS ] y declara reiteradamente la jurisprudencia, ya desde las antiguas sentencias de 29/12/60 y 01/02/61 (así, STS 13/05/08 -rco 107/07 ); ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas ( STS 09/07/12 -rco162/11 )" (entre las más recientes, SSTS/IV 13-mayo-2008 -rco 107/2007 , 22-mayo-2012 -rco 121/2011 , 29-abril-2013 -rco 62/2012 , 18-junio-2013 rco 108/2012 ); y

e) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )" ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )".

En los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, no basta con aludir al documento o documentos en que basa tal error, sino que además se ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan y evidencian la existencia de ese error que se denuncia; es necesario, por consiguiente que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos ( sentencia del TS 15-7-95). En este sentido declara la sentencia del TS de 11-2-16 que: "(...) la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación», porque «el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora...; esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone» [en tal sentido, SSTS 03/05/01 -rco 1434/00 -; y 12/02/13 -rco 254/11 -];"

Las consideraciones de la recurrente están muy lejos de la certeza y evidencia que se exige para el éxito de esta clase de motivos, antes bien se basan en una nueva valoración de la prueba incluyendo, según su propio y personal criterio. Reiteremos que en este recurso el error de hecho tiene que fluir con nitidez y con carácter inmediato del contenido del documento -o pericia- sin necesidad de efectuar valoraciones o interpretaciones, o de relacionar unos documentos con otros para llegar a conclusiones discutibles u opinables, pues ello sería solamente propio de un recurso de apelación ordinario como el del orden jurisdiccional civil, pero no de un recurso especial o extraordinario como el de suplicación en el que no se admite la nueva valoración de la prueba practicada. El error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción. En resumen, tiene que haber una equivocación evidente del juzgador, y ello en modo alguno se constata a través de las argumentaciones que se desarrollan.

Las precedentes consideraciones son válidas para los dos motivos de revisión que examinamos y para fundamentar nuestra desestimación. A mayor abundamiento, de la ampliación propuesta para el hecho decimoctavo, (consistente en afirmar que el domicilio profesional de D. Edmundo es la calle Hermosilla 141, 1 derecha), que contradice la realizada en los hechos probados quinto y decimosexto, que no se cuestionan.

Y, respecto de la adición de un nuevo hecho probado donde se haga constar que "El 28 de octubre fue el último día que la actora prestó servicios en el inmueble sito en la DIRECCION001 de Madrid, y la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral".- Se apoya en los correos electrónicos que se citan y han sido objeto de valoración expresa en instancia, también en el hecho reconocido de que la actora trabajó el día 28 de octubre de 2024, y se le abonó, pero ello no implica, como razona la Magistrado de Instancia, que se haya acreditado que exista un cambio en la titularidad del hogar familiar, sino que la finca dejo de constituir un hogar familiar, ya que el inmueble sito en la DIRECCION001, fue adjudicado a los hermanos Edmundo Millán como herederos, pero ninguno de ellos ha constituido en él su hogar familiar por a fecha de junio de 2025, estaban empadronados en otros domicilios de Madrid, para concluir con una afirmación que no se ha alterado en Suplicación, cual es que desde la fecha del fallecimiento del Sr. Edmundo 17 de octubre de 2024 no se ha acreditado que la demandante trabajase siete días en el hogar familiar de Don Edmundo.

CUARTO.Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncian los artículos 1156, 1203, 1204 y 1255 del Código Civil en relación con el art. 49.1 g) y 52 c) y 53 de ET, y la Doctrina Jurisprudencial contenida en las Sentencias de TS de 14 de mayo de 2007 rec 85/2006 y STS 28 de marzo de 2017 Rec. 1664/2015 y Sentencia de 1 de febrero de 2023 rec 2569/2019.-

En este motivo cuarto de recurso de censura jurídica al fallo de instancia se argumenta que la relación laboral de la actora es ordinaria. De esta premisa se parte también en el motivo sexto, donde bajo la denuncia de iguales preceptos del ET, y el art. 2 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, se razona sobre la existencia de una sucesión de empresas. Por el contrario, en los motivos quinto y séptimo del Recurso se formaliza una denuncia jurídica al fallo partiendo de la existencia de una relación laboral especial de empleados de hogar, con base en el RD 1620/2011, de 14 de noviembre.

Aunque los motivos se formalicen de forma subsidiaria resulta evidente que son excluyentes entre sí.- Para centrar la respuesta a la censura jurídica expuesta, hemos de partir inevitablemente y atendiendo a la naturaleza extraordinaria de este recurso, a los hechos declarados probados en instancia, que se mantienen en Suplicación, por un lado, y por el otro, a la esencial consideración de que la denuncia jurídica lo es contra el fallo, y el fallo parte de una premisa inequívoca y excluyente de toda consideración de que la relación laboral de la actora era común, a la fecha de su extinción, esa premisa viene determinada por la afirmación de que al menos desde el año 2023 la actora reconoce y, por ende, se afirma en instancia, que su relación de servicios era exclusiva para el difunto empleador en su hogar familiar, por lo que su prestación de servicios desde marzo de 2023 se circunscribe a la limpieza y cuidado del hogar familiar del empleador fallecido (RD 1620/2011) . Ello excluye la existencia de una infracción que lleve a considerar que el despido era improcedente, como se pretende, ya que aun así y en todo caso, la causa de la decisión extintiva en una relación común está prevista en el art.49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores. -

A mayor abundamiento, sobre la incongruente censura jurídica que se formaliza, en el motivo cuarto, se hace alusión a Doctrina Jurisprudencial que no resulta de aplicación al caso. Así, por ejemplo, en la Sentencia que se cita del TS de 1 de febrero de 2023, Rcd 2569/2019 La Sala IV desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora razonando que acuerdo colectivo de garantías individuales para el supuesto de subrogación deja de aplicarse a quien era contratada temporal y, con posterioridad a la subrogación, se presenta a un proceso selectivo para cubrir por turno libre un puesto de administrativo comercial, supera con éxito el proceso, extinguiéndose el contrato de interinidad y suscribe un contrato indefinido lo que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Es un supuesto de novación extintiva.

En el motivo sexto, se fundamenta la infracción con cita de sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, como es sabido, no resultan hábiles para sustentar una denuncia jurídica en Suplicación. Art. 1.6 del Civil.

Ambos motivo se desestiman, partiendo, como hemos adelantado de los hechos declarados probados y del fallo que se recurre, donde se juzga la extinción de un contrato al servicio del hogar familiar que se extingue por el fallecimiento del titular, pues se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente ,como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09-; 14/04/11 -recurso 164/10- 07/10/11 -recurso 190/10-; 25/01/12 -recurso 30/11; y 06/03/12 -recurso 11/11.

QUINTO.En los motivos quinto y séptimo, que examinaremos conjuntamente, se denuncia la infracción del art. 10 y 11,2 del RD 1620/2011 de 14 de noviembre, en relación con el art. 491g) del ET. -

El art. 10 establece que la subrogación contractual por cambio de la persona del empleador sólo procederá previo acuerdo de las partes, presumiéndose este cuando el empleado de hogar siga prestando servicios, al menos, durante siete días en el mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad del hogar familiar.

El art. 11.2 del RD 1620/2011 nos dice que : La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar podrá extinguirse por las causas establecidas en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicándose la normativa laboral común salvo en lo que resulte incompatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación.

Para justificar esta denuncia jurídica se alude a hechos, como la finalización por necesidad del hogar, ausencia de preaviso y existencia de una actividad profesional en el domicilio de DIRECCION001, que no se corresponden con las premisas fácticas de las que parte el fallo que se recurre. - En definitiva, el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06, 12-12-2012, R. 294/11 ( 14), 27-5-13, R. 78/12.-

Por lo expuesto y sin hacer pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 de la LRJS)

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Florinda, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025, aclarada mediante auto de fecha 8 de octubre de 2025, dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 4 en sus autos número 1290/2024, seguidos a instancia de Dña. Florinda frente a D. Edmundo, D. Millán y DIRECCION000, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0039-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0039-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de fecha cinco de septiembre de dos mil veinticinco, y Auto de Aclaración de fecha 8 de octubre de 2025, en procedimiento de despido instado por Doña Florinda, contra D. Millán y otros tres, desestima la pretensión de declaración del acto extintivo de su relación laboral como improcedentes, estimando la correspondiente a la reclamación de cantidad por importe de 108,99 euros, con declaración de responsabilidad solidaria de Don Edmundo y Don Millán, con absolución de DIRECCION000 y Fogasa.

Resumidamente, el fallo de instancia se fundamenta en que con fecha 16 de octubre de 1997 la actora suscribe un contrato de trabajo temporal parcial como limpiadora con Don Jorge, padre de los demandados, fallecido el 17 de octubre de 2024, para prestar servicios en el centro de trabajo de Calle Hermosilla 141 de Madrid. Con fecha 7 de junio de 2007, la relación laboral se convierte en indefinida a tiempo parcial de 25 horas semanales con el mismo objeto, centro de trabajo y antigüedad referida a 16 de octubre de 1997. En escritura pública de 13 de mayo de 2024 se procede a la venta del inmueble sito en calle Hermosilla 141 sin que conste que los actuales herederos de Don Jorge continúen prestando servicios en dicho inmueble. Se reconoce por la actora que desde el año 2023 pasó a prestar servicios de forma exclusiva en el domicilio de Don Jorge, hasta ese momento, se declara en la instancia que la relación laboral era común, pero a partir de marzo de 2023, al pasar a prestar servicios de forma exclusiva como empleada de hogar se considera en instancias que se ha producido una novación contractual, pasando a ser laboral especial al servicio del hogar familiar de conformidad con lo prevenido en el art. 1.2 y 3 del RD 1620/2011(sic) señalándose en la fundamentación del fallo que la prestación de servicios desde entonces se ha circunscrito a las tareas de limpieza del hogar familiar de Don Jorge, con la aquiescencia de la demandante, que ni mostro oposición ni impugnó tal medida.

Se declara probado que la actora no prestó servicios en el hogar familiar del codemandado Don Edmundo, porque esta circunstancia no se ha probado.

Por el fallecimiento del titular del hogar familiar, sin que en este caso se haya acreditado cambio alguno, se declara la inexistencia de subrogación y por ende la válida extinción del contrato de trabajo de la actora por el fallecimiento de Don Millán y por tanto no existe el despido que se propugna, si bien se estima parcialmente la demanda al declararse probado que la actora trabajó hasta el 28 de octubre de 2024, siendo la fecha de la carta el 25 de octubre de 2024, por lo que la extinción de la relación y la cuantía de las indemnización queda referida al 28 de octubre de 2024, con la correspondiente condena a la cantidad que se fija en el fallo como diferencia indemnizatoria.

Partiendo de estas premisas, fácticas y jurídicas, que conforman el fallo de instancia, contra el mismo se formaliza el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de D. Florinda, al amparo del art. 193 a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con impugnación contraria formalizada por la representación de los Sres. Edmundo Millán.

SEGUNDO.Al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formaliza un primer motivo con la petición de nulidad de la sentencia de instancia y reposición de actuaciones al momento de su dictado por infracción del art 87.1 y 2 ., art. 90.1 y 2 y 97.2 de la LRJS, bajo el argumento de que la Magistrado de Instancia no ha tenido en cuenta, en su valoración probatoria, los documentos que la parte actora presentó como "perfil público de los codemandados", con base en lo razonado en el F.J 4º de la Sentencia recurrida.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada a) al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" (SSTCO156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83; c) que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos ( STCO 215/89) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso"( STC 124/94)....", explicándose que la "...suficiencia de la motivación ...se cumple cuando ... se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ..." sin que el deber de motivación autorice a "...exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión"...".

Y decimos esto porque en este caso no apreciamos infracción procesal alguna ni por ende indefensión de la actora. Simplemente, la Magistrado de Instancia, en el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la Ley Reguladora, ha valorado toda la prueba a su entender y de la misma ha extraído las conclusiones que configuran los hechos probados de su resolución, sin que por el hecho de que sus conclusiones no resulten coincidentes con las de la parte, se infrinja derecho alguno, máxime cuando, además, la circunstancia de que la actora trabaja exclusivamente en el domicilio del empleador fallecido, desde al menos 2023, está reconocida por ella misma y no es objeto de discusión.

Debe indicarse que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo de puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y por motivos tasados en una nueva instancia.

El motivo, se desestima.

TERCERO.Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se formalizan dos motivos de recurso de Suplicación con la pretensión de alterar los hechos declarados probados en la instancia y la alegación de que "falta análisis completo de los documentos y ello hace que la valoración de los mismos sea incompleta". - Tal formalización resulta inadecuada en Suplicación.

En este sentido la sentencia del TS de 5-6-11 razona en los términos siguientes:

"(...) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud- art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -;13/07/ 10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 - ).

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -;18/01/ 11 -rco 98/09 -; y 20/01 / 11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06 / 06 -rco 189/04 -")".

Con doctrina aplicable al recurso de suplicación, la sentencia del TS de 18-7-14 ha declarado lo siguiente:

"(...)TERCERO .-En los motivos fundados en el error en la apreciación de la prueba, que " la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca ", precisando que " Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia " (entre las mas recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril-2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 ).

2.- Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que:

a) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable" ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba " porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09; 14/04/11 -rco 164/10; 07/10/11 -rcud 190/10; 25/01/12 -rco 30/11; y 06/03/12 -rco 11/11) " ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

b) " acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas " ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre-2011 -rco 190/2010 , 11-octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012-rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

c) " la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) " (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23- abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que "se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico " (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007-rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012 );

d) "debe recordarse que el artículo 205 d) LPL en que se apoya, únicamente permite ser acogido si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modificar hechos probados se desprende de la prueba documental, en ningún caso (a diferencia del recurso de suplicación art. 191. b LPL ) de la prueba pericial" ( SSTS/IV 19-abril-2011 -rco 16/2009 , 26-enero-2010 -rco 45/2009 , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno); y que tampoco es válida a estos fines la prueba testifical " tal como evidencia la redacción literal del art. 205.d) LPL [actualmente, art.207.e) LRJS ] y declara reiteradamente la jurisprudencia, ya desde las antiguas sentencias de 29/12/60 y 01/02/61 (así, STS 13/05/08 -rco 107/07 ); ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas ( STS 09/07/12 -rco162/11 )" (entre las más recientes, SSTS/IV 13-mayo-2008 -rco 107/2007 , 22-mayo-2012 -rco 121/2011 , 29-abril-2013 -rco 62/2012 , 18-junio-2013 rco 108/2012 ); y

e) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )" ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )".

En los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, no basta con aludir al documento o documentos en que basa tal error, sino que además se ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan y evidencian la existencia de ese error que se denuncia; es necesario, por consiguiente que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos ( sentencia del TS 15-7-95). En este sentido declara la sentencia del TS de 11-2-16 que: "(...) la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación», porque «el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora...; esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone» [en tal sentido, SSTS 03/05/01 -rco 1434/00 -; y 12/02/13 -rco 254/11 -];"

Las consideraciones de la recurrente están muy lejos de la certeza y evidencia que se exige para el éxito de esta clase de motivos, antes bien se basan en una nueva valoración de la prueba incluyendo, según su propio y personal criterio. Reiteremos que en este recurso el error de hecho tiene que fluir con nitidez y con carácter inmediato del contenido del documento -o pericia- sin necesidad de efectuar valoraciones o interpretaciones, o de relacionar unos documentos con otros para llegar a conclusiones discutibles u opinables, pues ello sería solamente propio de un recurso de apelación ordinario como el del orden jurisdiccional civil, pero no de un recurso especial o extraordinario como el de suplicación en el que no se admite la nueva valoración de la prueba practicada. El error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción. En resumen, tiene que haber una equivocación evidente del juzgador, y ello en modo alguno se constata a través de las argumentaciones que se desarrollan.

Las precedentes consideraciones son válidas para los dos motivos de revisión que examinamos y para fundamentar nuestra desestimación. A mayor abundamiento, de la ampliación propuesta para el hecho decimoctavo, (consistente en afirmar que el domicilio profesional de D. Edmundo es la calle Hermosilla 141, 1 derecha), que contradice la realizada en los hechos probados quinto y decimosexto, que no se cuestionan.

Y, respecto de la adición de un nuevo hecho probado donde se haga constar que "El 28 de octubre fue el último día que la actora prestó servicios en el inmueble sito en la DIRECCION001 de Madrid, y la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral".- Se apoya en los correos electrónicos que se citan y han sido objeto de valoración expresa en instancia, también en el hecho reconocido de que la actora trabajó el día 28 de octubre de 2024, y se le abonó, pero ello no implica, como razona la Magistrado de Instancia, que se haya acreditado que exista un cambio en la titularidad del hogar familiar, sino que la finca dejo de constituir un hogar familiar, ya que el inmueble sito en la DIRECCION001, fue adjudicado a los hermanos Edmundo Millán como herederos, pero ninguno de ellos ha constituido en él su hogar familiar por a fecha de junio de 2025, estaban empadronados en otros domicilios de Madrid, para concluir con una afirmación que no se ha alterado en Suplicación, cual es que desde la fecha del fallecimiento del Sr. Edmundo 17 de octubre de 2024 no se ha acreditado que la demandante trabajase siete días en el hogar familiar de Don Edmundo.

CUARTO.Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncian los artículos 1156, 1203, 1204 y 1255 del Código Civil en relación con el art. 49.1 g) y 52 c) y 53 de ET, y la Doctrina Jurisprudencial contenida en las Sentencias de TS de 14 de mayo de 2007 rec 85/2006 y STS 28 de marzo de 2017 Rec. 1664/2015 y Sentencia de 1 de febrero de 2023 rec 2569/2019.-

En este motivo cuarto de recurso de censura jurídica al fallo de instancia se argumenta que la relación laboral de la actora es ordinaria. De esta premisa se parte también en el motivo sexto, donde bajo la denuncia de iguales preceptos del ET, y el art. 2 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, se razona sobre la existencia de una sucesión de empresas. Por el contrario, en los motivos quinto y séptimo del Recurso se formaliza una denuncia jurídica al fallo partiendo de la existencia de una relación laboral especial de empleados de hogar, con base en el RD 1620/2011, de 14 de noviembre.

Aunque los motivos se formalicen de forma subsidiaria resulta evidente que son excluyentes entre sí.- Para centrar la respuesta a la censura jurídica expuesta, hemos de partir inevitablemente y atendiendo a la naturaleza extraordinaria de este recurso, a los hechos declarados probados en instancia, que se mantienen en Suplicación, por un lado, y por el otro, a la esencial consideración de que la denuncia jurídica lo es contra el fallo, y el fallo parte de una premisa inequívoca y excluyente de toda consideración de que la relación laboral de la actora era común, a la fecha de su extinción, esa premisa viene determinada por la afirmación de que al menos desde el año 2023 la actora reconoce y, por ende, se afirma en instancia, que su relación de servicios era exclusiva para el difunto empleador en su hogar familiar, por lo que su prestación de servicios desde marzo de 2023 se circunscribe a la limpieza y cuidado del hogar familiar del empleador fallecido (RD 1620/2011) . Ello excluye la existencia de una infracción que lleve a considerar que el despido era improcedente, como se pretende, ya que aun así y en todo caso, la causa de la decisión extintiva en una relación común está prevista en el art.49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores. -

A mayor abundamiento, sobre la incongruente censura jurídica que se formaliza, en el motivo cuarto, se hace alusión a Doctrina Jurisprudencial que no resulta de aplicación al caso. Así, por ejemplo, en la Sentencia que se cita del TS de 1 de febrero de 2023, Rcd 2569/2019 La Sala IV desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora razonando que acuerdo colectivo de garantías individuales para el supuesto de subrogación deja de aplicarse a quien era contratada temporal y, con posterioridad a la subrogación, se presenta a un proceso selectivo para cubrir por turno libre un puesto de administrativo comercial, supera con éxito el proceso, extinguiéndose el contrato de interinidad y suscribe un contrato indefinido lo que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Es un supuesto de novación extintiva.

En el motivo sexto, se fundamenta la infracción con cita de sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, como es sabido, no resultan hábiles para sustentar una denuncia jurídica en Suplicación. Art. 1.6 del Civil.

Ambos motivo se desestiman, partiendo, como hemos adelantado de los hechos declarados probados y del fallo que se recurre, donde se juzga la extinción de un contrato al servicio del hogar familiar que se extingue por el fallecimiento del titular, pues se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente ,como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09-; 14/04/11 -recurso 164/10- 07/10/11 -recurso 190/10-; 25/01/12 -recurso 30/11; y 06/03/12 -recurso 11/11.

QUINTO.En los motivos quinto y séptimo, que examinaremos conjuntamente, se denuncia la infracción del art. 10 y 11,2 del RD 1620/2011 de 14 de noviembre, en relación con el art. 491g) del ET. -

El art. 10 establece que la subrogación contractual por cambio de la persona del empleador sólo procederá previo acuerdo de las partes, presumiéndose este cuando el empleado de hogar siga prestando servicios, al menos, durante siete días en el mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad del hogar familiar.

El art. 11.2 del RD 1620/2011 nos dice que : La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar podrá extinguirse por las causas establecidas en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicándose la normativa laboral común salvo en lo que resulte incompatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación.

Para justificar esta denuncia jurídica se alude a hechos, como la finalización por necesidad del hogar, ausencia de preaviso y existencia de una actividad profesional en el domicilio de DIRECCION001, que no se corresponden con las premisas fácticas de las que parte el fallo que se recurre. - En definitiva, el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06, 12-12-2012, R. 294/11 ( 14), 27-5-13, R. 78/12.-

Por lo expuesto y sin hacer pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 de la LRJS)

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Florinda, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025, aclarada mediante auto de fecha 8 de octubre de 2025, dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 4 en sus autos número 1290/2024, seguidos a instancia de Dña. Florinda frente a D. Edmundo, D. Millán y DIRECCION000, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0039-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0039-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Florinda, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025, aclarada mediante auto de fecha 8 de octubre de 2025, dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 4 en sus autos número 1290/2024, seguidos a instancia de Dña. Florinda frente a D. Edmundo, D. Millán y DIRECCION000, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0039-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0039-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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