Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 355/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 39/2026 de 23 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 355/2026
Núm. Cendoj: 28079340042026100340
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5326
Núm. Roj: STSJ M 5326:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 4 Despidos / Ceses en general 1290/2024
En Madrid a veintitrés de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 39/2026, formalizado por el LETRADO D. ADNAN ARIBI NUCHE en nombre y representación de Dña. Florinda, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 4 en sus autos número 1290/2024, seguidos a instancia de Dña. Florinda frente a D. Edmundo, D. Millán y DIRECCION000, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
María Rosario"
DIRECCION002
Edmundo"
DIRECCION002
DIRECCION002:
Edmundo"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Resumidamente, el fallo de instancia se fundamenta en que con fecha 16 de octubre de 1997 la actora suscribe un contrato de trabajo temporal parcial como limpiadora con Don Jorge, padre de los demandados, fallecido el 17 de octubre de 2024, para prestar servicios en el centro de trabajo de Calle Hermosilla 141 de Madrid. Con fecha 7 de junio de 2007, la relación laboral se convierte en indefinida a tiempo parcial de 25 horas semanales con el mismo objeto, centro de trabajo y antigüedad referida a 16 de octubre de 1997. En escritura pública de 13 de mayo de 2024 se procede a la venta del inmueble sito en calle Hermosilla 141 sin que conste que los actuales herederos de Don Jorge continúen prestando servicios en dicho inmueble. Se reconoce por la actora que desde el año 2023 pasó a prestar servicios de forma exclusiva en el domicilio de Don Jorge, hasta ese momento, se declara en la instancia que la relación laboral era común, pero a partir de marzo de 2023, al pasar a prestar servicios de forma exclusiva como empleada de hogar se considera en instancias que se ha producido una novación contractual, pasando a ser laboral especial al servicio del hogar familiar de conformidad con lo prevenido en el art. 1.2 y 3 del RD 1620/2011(sic) señalándose en la fundamentación del fallo que la prestación de servicios desde entonces se ha circunscrito a las tareas de limpieza del hogar familiar de Don Jorge, con la aquiescencia de la demandante, que ni mostro oposición ni impugnó tal medida.
Se declara probado que la actora no prestó servicios en el hogar familiar del codemandado Don Edmundo, porque esta circunstancia no se ha probado.
Por el fallecimiento del titular del hogar familiar, sin que en este caso se haya acreditado cambio alguno, se declara la inexistencia de subrogación y por ende la válida extinción del contrato de trabajo de la actora por el fallecimiento de Don Millán y por tanto no existe el despido que se propugna, si bien se estima parcialmente la demanda al declararse probado que la actora trabajó hasta el 28 de octubre de 2024, siendo la fecha de la carta el 25 de octubre de 2024, por lo que la extinción de la relación y la cuantía de las indemnización queda referida al 28 de octubre de 2024, con la correspondiente condena a la cantidad que se fija en el fallo como diferencia indemnizatoria.
Partiendo de estas premisas, fácticas y jurídicas, que conforman el fallo de instancia, contra el mismo se formaliza el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de D. Florinda, al amparo del art. 193 a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con impugnación contraria formalizada por la representación de los Sres. Edmundo Millán.
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada a) al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" (SSTCO156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83; c) que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos ( STCO 215/89) y que
Y decimos esto porque en este caso no apreciamos infracción procesal alguna ni por ende indefensión de la actora. Simplemente, la Magistrado de Instancia, en el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la Ley Reguladora, ha valorado toda la prueba a su entender y de la misma ha extraído las conclusiones que configuran los hechos probados de su resolución, sin que por el hecho de que sus conclusiones no resulten coincidentes con las de la parte, se infrinja derecho alguno, máxime cuando, además, la circunstancia de que la actora trabaja exclusivamente en el domicilio del empleador fallecido, desde al menos 2023, está reconocida por ella misma y no es objeto de discusión.
Debe indicarse que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo de puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y por motivos tasados en una nueva instancia.
El motivo, se desestima.
En este sentido la sentencia del TS de 5-6-11 razona en los términos siguientes:
Con doctrina aplicable al recurso de suplicación, la sentencia del TS de 18-7-14 ha declarado lo siguiente:
En los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, no basta con aludir al documento o documentos en que basa tal error, sino que además se ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan y evidencian la existencia de ese error que se denuncia; es necesario, por consiguiente que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos ( sentencia del TS 15-7-95). En este sentido declara la sentencia del TS de 11-2-16 que:
Las consideraciones de la recurrente están muy lejos de la certeza y evidencia que se exige para el éxito de esta clase de motivos, antes bien se basan en una nueva valoración de la prueba incluyendo, según su propio y personal criterio. Reiteremos que en este recurso el error de hecho tiene que fluir con nitidez y con carácter inmediato del contenido del documento -o pericia- sin necesidad de efectuar valoraciones o interpretaciones, o de relacionar unos documentos con otros para llegar a conclusiones discutibles u opinables, pues ello sería solamente propio de un recurso de apelación ordinario como el del orden jurisdiccional civil, pero no de un recurso especial o extraordinario como el de suplicación en el que no se admite la nueva valoración de la prueba practicada. El error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción. En resumen, tiene que haber una equivocación evidente del juzgador, y ello en modo alguno se constata a través de las argumentaciones que se desarrollan.
Las precedentes consideraciones son válidas para los dos motivos de revisión que examinamos y para fundamentar nuestra desestimación. A mayor abundamiento, de la ampliación propuesta para el hecho decimoctavo, (consistente en afirmar que el domicilio profesional de D. Edmundo es la calle Hermosilla 141, 1 derecha), que contradice la realizada en los hechos probados quinto y decimosexto, que no se cuestionan.
Y, respecto de la adición de un nuevo hecho probado donde se haga constar que "El 28 de octubre fue el último día que la actora prestó servicios en el inmueble sito en la DIRECCION001 de Madrid, y la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral".- Se apoya en los correos electrónicos que se citan y han sido objeto de valoración expresa en instancia, también en el hecho reconocido de que la actora trabajó el día 28 de octubre de 2024, y se le abonó, pero ello no implica, como razona la Magistrado de Instancia, que se haya acreditado que exista un cambio en la titularidad del hogar familiar, sino que la finca dejo de constituir un hogar familiar, ya que el inmueble sito en la DIRECCION001, fue adjudicado a los hermanos Edmundo Millán como herederos, pero ninguno de ellos ha constituido en él su hogar familiar por a fecha de junio de 2025, estaban empadronados en otros domicilios de Madrid, para concluir con una afirmación que no se ha alterado en Suplicación, cual es que desde la fecha del fallecimiento del Sr. Edmundo 17 de octubre de 2024 no se ha acreditado que la demandante trabajase siete días en el hogar familiar de Don Edmundo.
En este motivo cuarto de recurso de censura jurídica al fallo de instancia se argumenta que la relación laboral de la actora es ordinaria. De esta premisa se parte también en el motivo sexto, donde bajo la denuncia de iguales preceptos del ET, y el art. 2 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, se razona sobre la existencia de una sucesión de empresas. Por el contrario, en los motivos quinto y séptimo del Recurso se formaliza una denuncia jurídica al fallo partiendo de la existencia de una relación laboral especial de empleados de hogar, con base en el RD 1620/2011, de 14 de noviembre.
Aunque los motivos se formalicen de forma subsidiaria resulta evidente que son excluyentes entre sí.- Para centrar la respuesta a la censura jurídica expuesta, hemos de partir inevitablemente y atendiendo a la naturaleza extraordinaria de este recurso, a los hechos declarados probados en instancia, que se mantienen en Suplicación, por un lado, y por el otro, a la esencial consideración de que la denuncia jurídica lo es contra el fallo, y el fallo parte de una premisa inequívoca y excluyente de toda consideración de que la relación laboral de la actora era común, a la fecha de su extinción, esa premisa viene determinada por la afirmación de que al menos desde el año 2023 la actora reconoce y, por ende, se afirma en instancia, que su relación de servicios era exclusiva para el difunto empleador en su hogar familiar, por lo que su prestación de servicios desde marzo de 2023 se circunscribe a la limpieza y cuidado del hogar familiar del empleador fallecido (RD 1620/2011) . Ello excluye la existencia de una infracción que lleve a considerar que el despido era improcedente, como se pretende, ya que aun así y en todo caso, la causa de la decisión extintiva en una relación común está prevista en el art.49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores. -
A mayor abundamiento, sobre la incongruente censura jurídica que se formaliza, en el motivo cuarto, se hace alusión a Doctrina Jurisprudencial que no resulta de aplicación al caso. Así, por ejemplo, en la Sentencia que se cita del TS de 1 de febrero de 2023, Rcd 2569/2019 La Sala IV desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora razonando que acuerdo colectivo de garantías individuales para el supuesto de subrogación deja de aplicarse a quien era contratada temporal y, con posterioridad a la subrogación, se presenta a un proceso selectivo para cubrir por turno libre un puesto de administrativo comercial, supera con éxito el proceso, extinguiéndose el contrato de interinidad y suscribe un contrato indefinido lo que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Es un supuesto de novación extintiva.
En el motivo sexto, se fundamenta la infracción con cita de sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, como es sabido, no resultan hábiles para sustentar una denuncia jurídica en Suplicación. Art. 1.6 del Civil.
Ambos motivo se desestiman, partiendo, como hemos adelantado de los hechos declarados probados y del fallo que se recurre, donde se juzga la extinción de un contrato al servicio del hogar familiar que se extingue por el fallecimiento del titular, pues se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente ,como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09-; 14/04/11 -recurso 164/10- 07/10/11 -recurso 190/10-; 25/01/12 -recurso 30/11; y 06/03/12 -recurso 11/11.
El art. 10 establece que la subrogación contractual por cambio de la persona del empleador sólo procederá previo acuerdo de las partes, presumiéndose este cuando el empleado de hogar siga prestando servicios, al menos, durante siete días en el mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad del hogar familiar.
El art. 11.2 del RD 1620/2011 nos dice que : La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar podrá extinguirse por las causas establecidas en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicándose la normativa laboral común salvo en lo que resulte incompatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación.
Para justificar esta denuncia jurídica se alude a hechos, como la finalización por necesidad del hogar, ausencia de preaviso y existencia de una actividad profesional en el domicilio de DIRECCION001, que no se corresponden con las premisas fácticas de las que parte el fallo que se recurre. - En definitiva, el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06, 12-12-2012, R. 294/11 ( 14), 27-5-13, R. 78/12.-
Por lo expuesto y sin hacer pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 de la LRJS)
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Florinda, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025, aclarada mediante auto de fecha 8 de octubre de 2025, dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 4 en sus autos número 1290/2024, seguidos a instancia de Dña. Florinda frente a D. Edmundo, D. Millán y DIRECCION000, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0039-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
María Rosario"
DIRECCION002
Edmundo"
DIRECCION002
DIRECCION002:
Edmundo"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Resumidamente, el fallo de instancia se fundamenta en que con fecha 16 de octubre de 1997 la actora suscribe un contrato de trabajo temporal parcial como limpiadora con Don Jorge, padre de los demandados, fallecido el 17 de octubre de 2024, para prestar servicios en el centro de trabajo de Calle Hermosilla 141 de Madrid. Con fecha 7 de junio de 2007, la relación laboral se convierte en indefinida a tiempo parcial de 25 horas semanales con el mismo objeto, centro de trabajo y antigüedad referida a 16 de octubre de 1997. En escritura pública de 13 de mayo de 2024 se procede a la venta del inmueble sito en calle Hermosilla 141 sin que conste que los actuales herederos de Don Jorge continúen prestando servicios en dicho inmueble. Se reconoce por la actora que desde el año 2023 pasó a prestar servicios de forma exclusiva en el domicilio de Don Jorge, hasta ese momento, se declara en la instancia que la relación laboral era común, pero a partir de marzo de 2023, al pasar a prestar servicios de forma exclusiva como empleada de hogar se considera en instancias que se ha producido una novación contractual, pasando a ser laboral especial al servicio del hogar familiar de conformidad con lo prevenido en el art. 1.2 y 3 del RD 1620/2011(sic) señalándose en la fundamentación del fallo que la prestación de servicios desde entonces se ha circunscrito a las tareas de limpieza del hogar familiar de Don Jorge, con la aquiescencia de la demandante, que ni mostro oposición ni impugnó tal medida.
Se declara probado que la actora no prestó servicios en el hogar familiar del codemandado Don Edmundo, porque esta circunstancia no se ha probado.
Por el fallecimiento del titular del hogar familiar, sin que en este caso se haya acreditado cambio alguno, se declara la inexistencia de subrogación y por ende la válida extinción del contrato de trabajo de la actora por el fallecimiento de Don Millán y por tanto no existe el despido que se propugna, si bien se estima parcialmente la demanda al declararse probado que la actora trabajó hasta el 28 de octubre de 2024, siendo la fecha de la carta el 25 de octubre de 2024, por lo que la extinción de la relación y la cuantía de las indemnización queda referida al 28 de octubre de 2024, con la correspondiente condena a la cantidad que se fija en el fallo como diferencia indemnizatoria.
Partiendo de estas premisas, fácticas y jurídicas, que conforman el fallo de instancia, contra el mismo se formaliza el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de D. Florinda, al amparo del art. 193 a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con impugnación contraria formalizada por la representación de los Sres. Edmundo Millán.
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada a) al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" (SSTCO156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83; c) que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos ( STCO 215/89) y que
Y decimos esto porque en este caso no apreciamos infracción procesal alguna ni por ende indefensión de la actora. Simplemente, la Magistrado de Instancia, en el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la Ley Reguladora, ha valorado toda la prueba a su entender y de la misma ha extraído las conclusiones que configuran los hechos probados de su resolución, sin que por el hecho de que sus conclusiones no resulten coincidentes con las de la parte, se infrinja derecho alguno, máxime cuando, además, la circunstancia de que la actora trabaja exclusivamente en el domicilio del empleador fallecido, desde al menos 2023, está reconocida por ella misma y no es objeto de discusión.
Debe indicarse que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo de puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y por motivos tasados en una nueva instancia.
El motivo, se desestima.
En este sentido la sentencia del TS de 5-6-11 razona en los términos siguientes:
Con doctrina aplicable al recurso de suplicación, la sentencia del TS de 18-7-14 ha declarado lo siguiente:
En los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, no basta con aludir al documento o documentos en que basa tal error, sino que además se ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan y evidencian la existencia de ese error que se denuncia; es necesario, por consiguiente que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos ( sentencia del TS 15-7-95). En este sentido declara la sentencia del TS de 11-2-16 que:
Las consideraciones de la recurrente están muy lejos de la certeza y evidencia que se exige para el éxito de esta clase de motivos, antes bien se basan en una nueva valoración de la prueba incluyendo, según su propio y personal criterio. Reiteremos que en este recurso el error de hecho tiene que fluir con nitidez y con carácter inmediato del contenido del documento -o pericia- sin necesidad de efectuar valoraciones o interpretaciones, o de relacionar unos documentos con otros para llegar a conclusiones discutibles u opinables, pues ello sería solamente propio de un recurso de apelación ordinario como el del orden jurisdiccional civil, pero no de un recurso especial o extraordinario como el de suplicación en el que no se admite la nueva valoración de la prueba practicada. El error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción. En resumen, tiene que haber una equivocación evidente del juzgador, y ello en modo alguno se constata a través de las argumentaciones que se desarrollan.
Las precedentes consideraciones son válidas para los dos motivos de revisión que examinamos y para fundamentar nuestra desestimación. A mayor abundamiento, de la ampliación propuesta para el hecho decimoctavo, (consistente en afirmar que el domicilio profesional de D. Edmundo es la calle Hermosilla 141, 1 derecha), que contradice la realizada en los hechos probados quinto y decimosexto, que no se cuestionan.
Y, respecto de la adición de un nuevo hecho probado donde se haga constar que "El 28 de octubre fue el último día que la actora prestó servicios en el inmueble sito en la DIRECCION001 de Madrid, y la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral".- Se apoya en los correos electrónicos que se citan y han sido objeto de valoración expresa en instancia, también en el hecho reconocido de que la actora trabajó el día 28 de octubre de 2024, y se le abonó, pero ello no implica, como razona la Magistrado de Instancia, que se haya acreditado que exista un cambio en la titularidad del hogar familiar, sino que la finca dejo de constituir un hogar familiar, ya que el inmueble sito en la DIRECCION001, fue adjudicado a los hermanos Edmundo Millán como herederos, pero ninguno de ellos ha constituido en él su hogar familiar por a fecha de junio de 2025, estaban empadronados en otros domicilios de Madrid, para concluir con una afirmación que no se ha alterado en Suplicación, cual es que desde la fecha del fallecimiento del Sr. Edmundo 17 de octubre de 2024 no se ha acreditado que la demandante trabajase siete días en el hogar familiar de Don Edmundo.
En este motivo cuarto de recurso de censura jurídica al fallo de instancia se argumenta que la relación laboral de la actora es ordinaria. De esta premisa se parte también en el motivo sexto, donde bajo la denuncia de iguales preceptos del ET, y el art. 2 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, se razona sobre la existencia de una sucesión de empresas. Por el contrario, en los motivos quinto y séptimo del Recurso se formaliza una denuncia jurídica al fallo partiendo de la existencia de una relación laboral especial de empleados de hogar, con base en el RD 1620/2011, de 14 de noviembre.
Aunque los motivos se formalicen de forma subsidiaria resulta evidente que son excluyentes entre sí.- Para centrar la respuesta a la censura jurídica expuesta, hemos de partir inevitablemente y atendiendo a la naturaleza extraordinaria de este recurso, a los hechos declarados probados en instancia, que se mantienen en Suplicación, por un lado, y por el otro, a la esencial consideración de que la denuncia jurídica lo es contra el fallo, y el fallo parte de una premisa inequívoca y excluyente de toda consideración de que la relación laboral de la actora era común, a la fecha de su extinción, esa premisa viene determinada por la afirmación de que al menos desde el año 2023 la actora reconoce y, por ende, se afirma en instancia, que su relación de servicios era exclusiva para el difunto empleador en su hogar familiar, por lo que su prestación de servicios desde marzo de 2023 se circunscribe a la limpieza y cuidado del hogar familiar del empleador fallecido (RD 1620/2011) . Ello excluye la existencia de una infracción que lleve a considerar que el despido era improcedente, como se pretende, ya que aun así y en todo caso, la causa de la decisión extintiva en una relación común está prevista en el art.49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores. -
A mayor abundamiento, sobre la incongruente censura jurídica que se formaliza, en el motivo cuarto, se hace alusión a Doctrina Jurisprudencial que no resulta de aplicación al caso. Así, por ejemplo, en la Sentencia que se cita del TS de 1 de febrero de 2023, Rcd 2569/2019 La Sala IV desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora razonando que acuerdo colectivo de garantías individuales para el supuesto de subrogación deja de aplicarse a quien era contratada temporal y, con posterioridad a la subrogación, se presenta a un proceso selectivo para cubrir por turno libre un puesto de administrativo comercial, supera con éxito el proceso, extinguiéndose el contrato de interinidad y suscribe un contrato indefinido lo que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Es un supuesto de novación extintiva.
En el motivo sexto, se fundamenta la infracción con cita de sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, como es sabido, no resultan hábiles para sustentar una denuncia jurídica en Suplicación. Art. 1.6 del Civil.
Ambos motivo se desestiman, partiendo, como hemos adelantado de los hechos declarados probados y del fallo que se recurre, donde se juzga la extinción de un contrato al servicio del hogar familiar que se extingue por el fallecimiento del titular, pues se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente ,como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09-; 14/04/11 -recurso 164/10- 07/10/11 -recurso 190/10-; 25/01/12 -recurso 30/11; y 06/03/12 -recurso 11/11.
El art. 10 establece que la subrogación contractual por cambio de la persona del empleador sólo procederá previo acuerdo de las partes, presumiéndose este cuando el empleado de hogar siga prestando servicios, al menos, durante siete días en el mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad del hogar familiar.
El art. 11.2 del RD 1620/2011 nos dice que : La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar podrá extinguirse por las causas establecidas en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicándose la normativa laboral común salvo en lo que resulte incompatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación.
Para justificar esta denuncia jurídica se alude a hechos, como la finalización por necesidad del hogar, ausencia de preaviso y existencia de una actividad profesional en el domicilio de DIRECCION001, que no se corresponden con las premisas fácticas de las que parte el fallo que se recurre. - En definitiva, el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06, 12-12-2012, R. 294/11 ( 14), 27-5-13, R. 78/12.-
Por lo expuesto y sin hacer pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 de la LRJS)
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Florinda, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025, aclarada mediante auto de fecha 8 de octubre de 2025, dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 4 en sus autos número 1290/2024, seguidos a instancia de Dña. Florinda frente a D. Edmundo, D. Millán y DIRECCION000, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0039-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Resumidamente, el fallo de instancia se fundamenta en que con fecha 16 de octubre de 1997 la actora suscribe un contrato de trabajo temporal parcial como limpiadora con Don Jorge, padre de los demandados, fallecido el 17 de octubre de 2024, para prestar servicios en el centro de trabajo de Calle Hermosilla 141 de Madrid. Con fecha 7 de junio de 2007, la relación laboral se convierte en indefinida a tiempo parcial de 25 horas semanales con el mismo objeto, centro de trabajo y antigüedad referida a 16 de octubre de 1997. En escritura pública de 13 de mayo de 2024 se procede a la venta del inmueble sito en calle Hermosilla 141 sin que conste que los actuales herederos de Don Jorge continúen prestando servicios en dicho inmueble. Se reconoce por la actora que desde el año 2023 pasó a prestar servicios de forma exclusiva en el domicilio de Don Jorge, hasta ese momento, se declara en la instancia que la relación laboral era común, pero a partir de marzo de 2023, al pasar a prestar servicios de forma exclusiva como empleada de hogar se considera en instancias que se ha producido una novación contractual, pasando a ser laboral especial al servicio del hogar familiar de conformidad con lo prevenido en el art. 1.2 y 3 del RD 1620/2011(sic) señalándose en la fundamentación del fallo que la prestación de servicios desde entonces se ha circunscrito a las tareas de limpieza del hogar familiar de Don Jorge, con la aquiescencia de la demandante, que ni mostro oposición ni impugnó tal medida.
Se declara probado que la actora no prestó servicios en el hogar familiar del codemandado Don Edmundo, porque esta circunstancia no se ha probado.
Por el fallecimiento del titular del hogar familiar, sin que en este caso se haya acreditado cambio alguno, se declara la inexistencia de subrogación y por ende la válida extinción del contrato de trabajo de la actora por el fallecimiento de Don Millán y por tanto no existe el despido que se propugna, si bien se estima parcialmente la demanda al declararse probado que la actora trabajó hasta el 28 de octubre de 2024, siendo la fecha de la carta el 25 de octubre de 2024, por lo que la extinción de la relación y la cuantía de las indemnización queda referida al 28 de octubre de 2024, con la correspondiente condena a la cantidad que se fija en el fallo como diferencia indemnizatoria.
Partiendo de estas premisas, fácticas y jurídicas, que conforman el fallo de instancia, contra el mismo se formaliza el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de D. Florinda, al amparo del art. 193 a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con impugnación contraria formalizada por la representación de los Sres. Edmundo Millán.
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada a) al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" (SSTCO156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83; c) que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos ( STCO 215/89) y que
Y decimos esto porque en este caso no apreciamos infracción procesal alguna ni por ende indefensión de la actora. Simplemente, la Magistrado de Instancia, en el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la Ley Reguladora, ha valorado toda la prueba a su entender y de la misma ha extraído las conclusiones que configuran los hechos probados de su resolución, sin que por el hecho de que sus conclusiones no resulten coincidentes con las de la parte, se infrinja derecho alguno, máxime cuando, además, la circunstancia de que la actora trabaja exclusivamente en el domicilio del empleador fallecido, desde al menos 2023, está reconocida por ella misma y no es objeto de discusión.
Debe indicarse que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo de puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y por motivos tasados en una nueva instancia.
El motivo, se desestima.
En este sentido la sentencia del TS de 5-6-11 razona en los términos siguientes:
Con doctrina aplicable al recurso de suplicación, la sentencia del TS de 18-7-14 ha declarado lo siguiente:
En los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, no basta con aludir al documento o documentos en que basa tal error, sino que además se ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan y evidencian la existencia de ese error que se denuncia; es necesario, por consiguiente que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos ( sentencia del TS 15-7-95). En este sentido declara la sentencia del TS de 11-2-16 que:
Las consideraciones de la recurrente están muy lejos de la certeza y evidencia que se exige para el éxito de esta clase de motivos, antes bien se basan en una nueva valoración de la prueba incluyendo, según su propio y personal criterio. Reiteremos que en este recurso el error de hecho tiene que fluir con nitidez y con carácter inmediato del contenido del documento -o pericia- sin necesidad de efectuar valoraciones o interpretaciones, o de relacionar unos documentos con otros para llegar a conclusiones discutibles u opinables, pues ello sería solamente propio de un recurso de apelación ordinario como el del orden jurisdiccional civil, pero no de un recurso especial o extraordinario como el de suplicación en el que no se admite la nueva valoración de la prueba practicada. El error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción. En resumen, tiene que haber una equivocación evidente del juzgador, y ello en modo alguno se constata a través de las argumentaciones que se desarrollan.
Las precedentes consideraciones son válidas para los dos motivos de revisión que examinamos y para fundamentar nuestra desestimación. A mayor abundamiento, de la ampliación propuesta para el hecho decimoctavo, (consistente en afirmar que el domicilio profesional de D. Edmundo es la calle Hermosilla 141, 1 derecha), que contradice la realizada en los hechos probados quinto y decimosexto, que no se cuestionan.
Y, respecto de la adición de un nuevo hecho probado donde se haga constar que "El 28 de octubre fue el último día que la actora prestó servicios en el inmueble sito en la DIRECCION001 de Madrid, y la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral".- Se apoya en los correos electrónicos que se citan y han sido objeto de valoración expresa en instancia, también en el hecho reconocido de que la actora trabajó el día 28 de octubre de 2024, y se le abonó, pero ello no implica, como razona la Magistrado de Instancia, que se haya acreditado que exista un cambio en la titularidad del hogar familiar, sino que la finca dejo de constituir un hogar familiar, ya que el inmueble sito en la DIRECCION001, fue adjudicado a los hermanos Edmundo Millán como herederos, pero ninguno de ellos ha constituido en él su hogar familiar por a fecha de junio de 2025, estaban empadronados en otros domicilios de Madrid, para concluir con una afirmación que no se ha alterado en Suplicación, cual es que desde la fecha del fallecimiento del Sr. Edmundo 17 de octubre de 2024 no se ha acreditado que la demandante trabajase siete días en el hogar familiar de Don Edmundo.
En este motivo cuarto de recurso de censura jurídica al fallo de instancia se argumenta que la relación laboral de la actora es ordinaria. De esta premisa se parte también en el motivo sexto, donde bajo la denuncia de iguales preceptos del ET, y el art. 2 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, se razona sobre la existencia de una sucesión de empresas. Por el contrario, en los motivos quinto y séptimo del Recurso se formaliza una denuncia jurídica al fallo partiendo de la existencia de una relación laboral especial de empleados de hogar, con base en el RD 1620/2011, de 14 de noviembre.
Aunque los motivos se formalicen de forma subsidiaria resulta evidente que son excluyentes entre sí.- Para centrar la respuesta a la censura jurídica expuesta, hemos de partir inevitablemente y atendiendo a la naturaleza extraordinaria de este recurso, a los hechos declarados probados en instancia, que se mantienen en Suplicación, por un lado, y por el otro, a la esencial consideración de que la denuncia jurídica lo es contra el fallo, y el fallo parte de una premisa inequívoca y excluyente de toda consideración de que la relación laboral de la actora era común, a la fecha de su extinción, esa premisa viene determinada por la afirmación de que al menos desde el año 2023 la actora reconoce y, por ende, se afirma en instancia, que su relación de servicios era exclusiva para el difunto empleador en su hogar familiar, por lo que su prestación de servicios desde marzo de 2023 se circunscribe a la limpieza y cuidado del hogar familiar del empleador fallecido (RD 1620/2011) . Ello excluye la existencia de una infracción que lleve a considerar que el despido era improcedente, como se pretende, ya que aun así y en todo caso, la causa de la decisión extintiva en una relación común está prevista en el art.49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores. -
A mayor abundamiento, sobre la incongruente censura jurídica que se formaliza, en el motivo cuarto, se hace alusión a Doctrina Jurisprudencial que no resulta de aplicación al caso. Así, por ejemplo, en la Sentencia que se cita del TS de 1 de febrero de 2023, Rcd 2569/2019 La Sala IV desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora razonando que acuerdo colectivo de garantías individuales para el supuesto de subrogación deja de aplicarse a quien era contratada temporal y, con posterioridad a la subrogación, se presenta a un proceso selectivo para cubrir por turno libre un puesto de administrativo comercial, supera con éxito el proceso, extinguiéndose el contrato de interinidad y suscribe un contrato indefinido lo que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Es un supuesto de novación extintiva.
En el motivo sexto, se fundamenta la infracción con cita de sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, como es sabido, no resultan hábiles para sustentar una denuncia jurídica en Suplicación. Art. 1.6 del Civil.
Ambos motivo se desestiman, partiendo, como hemos adelantado de los hechos declarados probados y del fallo que se recurre, donde se juzga la extinción de un contrato al servicio del hogar familiar que se extingue por el fallecimiento del titular, pues se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente ,como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09-; 14/04/11 -recurso 164/10- 07/10/11 -recurso 190/10-; 25/01/12 -recurso 30/11; y 06/03/12 -recurso 11/11.
El art. 10 establece que la subrogación contractual por cambio de la persona del empleador sólo procederá previo acuerdo de las partes, presumiéndose este cuando el empleado de hogar siga prestando servicios, al menos, durante siete días en el mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad del hogar familiar.
El art. 11.2 del RD 1620/2011 nos dice que : La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar podrá extinguirse por las causas establecidas en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicándose la normativa laboral común salvo en lo que resulte incompatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación.
Para justificar esta denuncia jurídica se alude a hechos, como la finalización por necesidad del hogar, ausencia de preaviso y existencia de una actividad profesional en el domicilio de DIRECCION001, que no se corresponden con las premisas fácticas de las que parte el fallo que se recurre. - En definitiva, el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06, 12-12-2012, R. 294/11 ( 14), 27-5-13, R. 78/12.-
Por lo expuesto y sin hacer pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 de la LRJS)
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Florinda, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025, aclarada mediante auto de fecha 8 de octubre de 2025, dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 4 en sus autos número 1290/2024, seguidos a instancia de Dña. Florinda frente a D. Edmundo, D. Millán y DIRECCION000, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0039-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Florinda, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025, aclarada mediante auto de fecha 8 de octubre de 2025, dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 4 en sus autos número 1290/2024, seguidos a instancia de Dña. Florinda frente a D. Edmundo, D. Millán y DIRECCION000, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0039-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
