Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 484/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 32/2025 de 23 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 484/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100476
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9062
Núm. Roj: STSJ M 9062:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 569/2023
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veintitrés de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 32/2025, formalizado por la Letrada Dña. CAROLINA MATIAS HERRANZ en nombre y representación de SIPAY PLUS, S.L.U. y por la Letrada Dña. MARIA DOLORES SAEZ DE IBARRA GARCIA en nombre y representación de Dña. Sonia, contra la sentencia de fecha 24-07-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 569/2023, seguidos a instancia de Dña. Sonia contra SIPAY PLUS, S.L.U., en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Se razona, al respecto del bonus, que la empresa no ha comunicado a la trabajadora durante la vigencia de su contrato, desde el 10 de marzo de 2022 hasta el 16 de abril de 2023, la política de objetivos de la empresa, lo que supone que, en virtud de la Doctrina Jurisprudencial, que cita al respecto, la trabajadora tiene derecho al 100% de la cuantía del mismo. Partiendo de esta premisa, en el caso examinado se declara que la empresa tenía una política de retribución variable plasmada en el contrato suscrito con la actora, cláusula adicional decimoctava, pactando una prima retributiva o bonus anual de 30.000 euros brutos, en función del cumplimiento de objetivos a determinar al inicio del trabajo, dichos objetivos serán definidos minuciosamente y alineados conjuntamente durante el 2º trimestre, el periodo de devengo coincidente con el año natural de enero a diciembre y por ende , con respecto al bonus de 2022, la actora comenzó a prestar servicios el 14 de marzo de 2022 , el máximo que se provisionó para esos 9 meses y medio es de 25.000 euros (doc.11 de la demandada); por lo que respecta al bonus de 2023, se prestaron servicios por 3,5 meses, aplicando el mismo criterio de proporcionalidad, resulta una cantidad final que se fija por la Magistrado en 33.123,29 euros.
El resto de las pretensiones se desestiman por las razones que expone. Resumidamente, y por lo que respecta al pacto de exclusividad, se declara abonado en el importe bruto anual percibido, por tratarse de una compensación económica incluida en la retribución anual bruta efectivamente percibida por la actora en los años 2022 y 2023.
Para el caso del pacto de no competencia post contractual, se concluye que el mismo venía supeditado en el pacto acordado al cumplimiento de una condición, es decir, se condiciona a que "SIPAY decida ejercer el derecho de no competencia", y como la empresa ha decidido no activar dicho pacto, se desestima la pretensión de la actora, afirmando que no consta acreditado que durante la relación laboral ni a la finalización de la misma, la empresa optara por exigir a la trabajadora un pacto de no competencia (sic).
Contra el fallo que así se expresa, se formalizan sendos recursos de Suplicación por la representación letrada de ambas partes y también se formulan las oportunas impugnaciones mutuas.
PRIMERO - Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la adición al hecho probado segundo del texto siguiente:
La adición se justifica con base en el doc.3 de la demanda que es la carta de despido al folio 15 de las actuaciones.
No se prueba a la Sala que la no inclusión de dicho dato por parte del Juzgador de instancia suponga una equivocación en la valoración de dicha prueba documental, ni la relevancia para alterar el sentido del fallo. Si bien realiza una queja, sobre la errónea valoración que la Magistrado de Instancia del fundamento sexto, ello no conlleva que el motivo de revisión fáctica esté bien formalizado, en este extraordinario recurso, que no es una apelación civil.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
El motivo se desestima.
SEGUNDO.- Con igual amparo procesal en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que no sería el tercero, que ya existe, con el tenor literal siguiente:
Se apoya en el doc. Nº 1, folio 78 de las actuaciones de la parte actora, dado que al momento de la vista el 17 de julio de 2024, ya se habia alcanzado un acuerdo conciliatorio en el procedimiento 570/2023 por despido ante la LAJ del Juzgado nº 9 de Madrid.
El motivo se estima, al igual que el motivo siguiente, donde se solicita la adición de:
Se apoya en la prueba documental que cita folios 80 a 84 de los autos, que acreditan que la actora, tras el cese en la demandada, inició una relación laboral con una empresa que no compite con la anterior empleadora, que presta servicios informáticos, frente a los servicios de compraventa , arrendamiento o venta de módulos o casetas de la nueva empleadora de la actora.-
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia lo dispuesto en el art. 4.1 y 3.5 del ET en relación con el art. 21 del mismo cuerpo legal, y 1256 del Código Civil. Con expresa alegación de la Doctrina Jurisprudencial que establece, que el pacto de no competencia postcontractual no puede quedar al arbitrio de una de las partes ( Sentencia del T.S. de 15 de enero de 2009).
El art. 21.2 ET, dispone: "El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada".
Reiterados pronunciamientos Jurisprudenciales recuerdan que "... el pacto de no competencia postcontractual supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada por el art. 35.1 de la Constitución ( sentencias del TS de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003; 20 de abril de 2010, recurso 2629/2009; y 8 de noviembre de 2011, recurso 409/2011, entre otras) porque limita las posibilidades del trabajador de acceder a un nuevo empleo o de iniciar una nueva actividad profesional.
Las mencionadas sentencias del TS de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003; 20 de abril de 2010, recurso 2629/2009; y 8 de noviembre de 2011, recurso 409/2011, explican que existe "un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art.1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes".
Los requisitos para la validez del pacto de no competencia postcontractual son que exista un efectivo interés industrial o comercial de la empresa y que abone al trabajador una compensación económica adecuada...", explicándose ( STS 26-1-24, Rec. nº. 2349/21) sobre este último requisito que "... El trabajador tiene derecho a percibir una cantidad cuya finalidad es compensar la renuncia que le supone el pacto de no competencia postcontractual, que limita sus posibilidades de acceder a un nuevo empleo o de iniciar una nueva actividad profesional. Debe ser proporcional a dicho perjuicio..." y que, por ejemplo, se ha negado validez al pacto en situaciones en las que la compensación es exigua ( STS 1018/2021, de 18 de octubre, Rec. nº. 3769/2018) y la nulidad de la cláusula penal por ser desproporcionada y, en consecuencia, inadecuada la compensación ( STS 1-12-21, Rec. nº. 894/19).
La doctrina de la Sala IV TS sobre el pacto de no competencia, se encuentra sintetizada en la STS de 5-1-24, Rec. nº.3361/22, en la que se hace referencia a los siguientes pronunciamientos:
"...A) La STS 2 julio 2003 (crudo 3805/2002) explica que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C E y del que es reflejo el art. 4.1 ET, recogido en el art. 21.2 ET, y en el art. 8.3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes...".
B) La STS 14 mayo 2009 (rcud 1097/2008) precisa que ...en cuanto a su naturaleza, al aludir a la compensación percibida se habla de "cantidad", pero también se explica que "el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado)".
C) La STS 8 noviembre 2011 (rcud. 409/2011), recoge doctrina de otras anteriores, se explica que este pacto no puede ser rescindido por decisión unilateral del empresario.
Argumentando en favor de esa conclusión se razona que "el pacto de no competencia genera por el trabajador no solo la expectativa de una indemnización, sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas. No cabe duda, en definitiva, de que siendo la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, la de un pacto o acuerdo bilateral en cuanto generador de derechos y obligaciones para ambas partes, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse a la decisión unilateral de una de las partes y, por ello, debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca", aplicando la interdicción prevista en el art. 1255 CC.
Como hemos expuesto, resulta que es Doctrina Jurisprudencial consolidada la relativa a que el pacto de no competencia, para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada en el art. 35 C.E., y del que es reflejo el art. 4.1 E. T., recogido en el art. 21.2 E. T., requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, reciprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil; éstos, de acuerdo con el art. 1167 del Código Civil se concretan en los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento ( STS de 21-1-04, ref. 1707/03, con cita de la de 24-9-90).
En el mismo sentido, la STS de 14-5-09, rec. 1097/08, recuerda que el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla).
Partiendo, pues, de las anteriores premisas, y de la Doctrina Jurisprudencial expuesta, resulta que el motivo debe ser estimado, por cuanto, el pacto que se ha declarado probado entre las partes, señala la obligación de no competencia post contractual de la actora durante un año a contar desde la extinción del contrato, (periodo de prohibición), excepto en el caso de despido improcedente que tendrá (el periodo de prohibición) el plazo máximo de seis meses.
Por otro lado, y en aplicación de la misma Doctrina expuesta, hemos de rechazar que se deje al libre arbitrio del empleador el cumplimiento o no del pacto de no competencia postcontractual, (premisa de la que parte el fallo recurrido), observándose que, con independencia de la claridad de la cláusula, su contenido resulta manifiestamente contrario a aquella prohibición legal, y es por ello por lo que debe considerarse nula en su caso.
En suma: el carácter bilateral del pacto de no competencia postcontractual impide que mismo (en su nacimiento, eficacia y cumplimiento) quede supeditado o condicionado a la ulterior voluntad de la empresa. Es nula la cláusula que atribuya esa facultad, en exclusiva, a quien ocupa la posición de empleador...".
En definitiva, partiendo de esta consideración y entrando a resolver sobre el importe de la misma, entendemos que lleva razón la recurrente cuando solicita el abono del importe íntegro pactado que se corresponde con el 50% del salario bruto de la trabajadora pactado en la cláusula de su contrato , tal y como se ha declarado probado.
Y ello por las razones que exponemos a continuación.
1.- La interpretación literal de la cláusula de conformidad con el art. 1281 y siguientes del Código Civil, nos lleva a que el periodo pactado "periodo de prohibición" es de un año y de seis meses en el caso de despido improcedente.
En este punto la propia impugnación del motivo realizada por la empresa, reconoce que la cantidad a recibir en compensación por el pacto de no competencia postcontractual es la correspondiente al 50% de su salario bruto de los seis últimos meses de trabajo. Esa cantidad se ha fijado en la sentencia recurrida en la cantidad de 132.968 euros anuales, equivalentes a 11.080,67 euros brutos mensuales y no ha sido alterada ni cuestionada en Suplicación, lo que conlleva que el salario bruto de la actora de los seis últimos meses, salvo error u omisión, ascienda a la cantidad de 66.484,02 euros y el 50% de esa cantidad a: 33.242,01 euros.
2.- La anterior cifra es la correspondiente a la cláusula declara nula, sin que ello suponga, como se alega por la empresa, enriquecimiento injusto por parte de la trabajadora, al haber cobrado también la indemnización que le corresponde por despido, pues ambos conceptos atienden distintas finalidades y la reparación de diferentes incumplimientos por parte de la empresa.
CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción, por el fallo recurrido, del art. 21 .1 y 3 del ET, en relación con el art. 1256 del C.C. en relación con el pacto de exclusividad.
En el inalterado hecho probado segundo de la sentencia de instancia, se recoge el pacto de una compensación económica de plena dedicación y en concepto de complemento de disponibilidad, que ascenderá a 12.000 euros brutos anuales, respectivamente repartidos en 12 mensualidades, dentro de la retribución salarial fija bruta acordada, que el mismo ordinal fija en el apartado 1.1. en la cantidad de 125.000 euros más 6.000 por asignación de vehículo de empresa, lo que supone un total de 131.000 euros brutos anuales. También se ha declarado probado y no contradicho que a la actora se le abonaron en cómputo anual bruto la cantidad de 132.968 euros.
Siguiendo con lo razonado y declarado en instancia , al respecto, resulta que la petición realizada por la actora por este concepto de 13.249,32 euros, no puede ser estimada por cuanto, y tal como se desprende del contenido literal de la cláusula adicional quinta del contrato la compensación económica de 12.000 euros se reparten entre las 12 mensualidades dentro de la retribución fija anual bruta, y a tenor de lo que ha percibido la actora se ha de entender abonada correctamente en los prorrateos mensuales correspondientes, incluidos en la cantidad de 125.000 euros.
Defiende la trabajadora recurrente que al no constar diferenciado este pago en la nómina, no se encuentra en ellas ningún importe que abone el concepto de exclusividad y que, consecuentemente, ha de entenderse que nada ha percibido por este concepto. Como vemos, se parte de afirmaciones negativas, que contradicen los hechos declarados probados, y, por ende, el tenor literal de la cláusula en cuestión. En los hechos y fundamentos de instancia se concluye con claridad que la retribución anual bruta de la actora y que efectivamente ha percibido en los años 2022 y 2023 incluye la compensación económica por el concepto de plena dedicación y de exclusividad, que como partidas salariales que son, por tratase de pluses o compensaciones ligadas al puesto de trabajo de la actora, tal y como se pactaron, se integran en el salario acordado y abonado por la empresa.
El motivo se desestima.
PRIMERO. Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida.
Se argumenta, que existe en la redacción de dicho hecho probado una errónea valoración de la deuda que la Magistrado de instancia otorga a la actora por el concepto de retribución variable (bonus), al existir un error material en la fijación de dicha cantidad que al forma parte indebidamente de un hecho probado, cobra la fuerza de convicción judicial, cuando no le corresponde, por tratarse no de un hecho, sino de una valoración jurídica que no debe formar parte de los hechos declarados probados. Partiendo de esta consideración se solicita de la Sala, la supresión de la expresión contenida en el hecho quinto: "a
El hecho de que exista un error en la consignación de la cantidad en concepto de bonus, no implica que las modificaciones interesadas deban prosperar, por constituir el mismo vicio procesal que se está cuestionando, e introducir valoraciones fácticas como si se tratase de hechos probados fehacientes. -
Posteriormente, y fuera de los cánones que rigen el cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se procede a realizar una valoración cuantitativa del criterio de proporcionalidad seguido por la sentencia recurrida, durante el tiempo de prestación de servicios de la actora en los años 2022 y 2023, argumentado que el importe de 33.123,29 euros que se reconoce en la sentencia de instancia ( hecho probado quinto) es erróneo y que debe ser subsanado por la cantidad correcta , que serían para el año 2022, de 23.750 euros y para el año 2023 de 8.750 euros resultando un total de 32.500 euros.
Pues bien, todas las argumentaciones del recurso en este sentido han de ser rechazadas por la Sala, salvando el error que contiene el ordinal quinto, de fijar la cantidad, que dejamos suprimida, manteniendo el resto del ordinal tal y como se ha redactado por el Juzgador, indicando el criterio de proporcionalidad que se había pactado.
No vamos a reproducir aquí, nuevamente los requisitos que han de concurrir para que proceda una revisión de hechos probados en Suplicación. A los criterios sentados por el TS "ut supra" nos remitimos.
SEGUNDO. Con igual amparo procesal, se solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo.
El texto propuesto es el siguiente:
Se apoya en la prueba documental que cita, entre los folios 163 a 282 de los autos, documentos 11, 12, 16, 17 y 20.
Se argumenta la relevancia para justificar que estaba fijado el objetivo de la empresa, en el EBITDA a alcanzar. El motivo no puede ser estimado, pese a las abundantes argumentaciones al respecto, por cuanto resultaría irrelevante al sentido del fallo que nos ocupa, puesto que lo que aquí se discute es el cumplimiento por la empresa de la fijación, por pacto, de los objetivos de la trabajadora (es decir de la actora), que según establece el hecho segundo "serán definidos minuciosamente y alineados conjuntamente durante el 2º trimestre", cosa que como hemos visto, nuevamente "ut supra", no se produjo.
TERCERO. Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se interesa la adición de un hecho probado nuevo, el octavo.
El texto propuesto es el siguiente:
Se apoya, nuevamente, en la amplia prueba documental que cita, pero que tampoco puede ser estimado por cuanto en ninguno de esos documentos, se acredita lo relevante para este caso, que es la fijación de los objetivos individuales de la actora, tal y como se había pactado, en el segundo trimestre de cada año, conjuntamente.
El motivo se desestima.
CUARTO. Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los artículos 1.256, 1284, y 1288 del Código Civil, y la Doctrina del T. S que cita, Sentencia de 15 de diciembre de 2011 y 9 de julio de 2013 , o de 16 de mayo de 2012, argumentado que conforme a la misma, para los supuestos en los que el contrato establece una retribución variable condicionada al cumplimiento de unos objetivos que no son establecidos o fijados por la empresa, manteniendo que en este caso la empresa sí ha fijado los objetivos corporativos y de empresa tal y como ha solicitado para la inclusión de este dato como probado.
El motivo, como ya se infiere de su redacción, parte de unos hechos que no se corresponden con los declarados probados. Es más, parte de premisas contrarias. Así se afirma que por parte de la empresa se fijaron los objetivos corporativos o de empresa que quedaron fijados en el EBITDA por un importe de 445K objetivo que finalmente no se cumplió, dado que la compañía cerró el ejercicio 2022 con un EBITDA por importe de 291K, lo que supone que la trabajadora no devengó la cantidad correspondiente a los referidos objetivos, es decir, el 50% de su máxima retribución variable para el referido año 2022 ( 23.750 euros), tampoco cumplió con los objetivos individuales que estaban incluidos en sus funciones primarias y asociadas al puesto por lo que la empresa tampoco abonó el 50% de su retribución máxima en el año 2022 esto es 11.875 euros brutos.
Como recuerda la STS 5-3-24, Rec. nº. 256/2021, en algunas ocasiones, la Sala IV del TS ha dicho que "...procede el abono del " bonus" en función de objetivos ante la falta de fijación por la empresa de los objetivos [ SSTS de 16 de mayo de 2012 (Rec. 168/2011); de 15 diciembre 2011 (Rcud. 1203/2011) y de 9 de julio de 2013 (Rcud. 1219/2012); entre otras]...", explicando que esa postura es expresamente reiterada en la sentencia parcialmente transcrita, salvo aquellos casos en los que "... para la generación del complemento se exija una condición o requisito esencial que conste que no se haya producido..." o se "... acredite la existencia de una "exigencia imprescindible e insoslayable que condiciona el derecho discutido...", concluyendo en el sentido de que "...aunque la falta de fijación de objetivos podría dar derecho al reconocimiento del derecho a percibir los objetivos; ese eventual derecho estaba condicionado al ...que, al no haberse producido hacía imposible el derecho al percibo del complemento en cuestión...".
En este caso la percepción del bonus estaba condicionado por pacto entre las partes a "una definición minuciosa" y a ser alineados conjuntamente (con la actora) durante un periodo temporal concreto el segundo trimestre de cada año. Esta condición no se ha cumplido, por ende, toda la argumentación del motivo parte de premisas que no se corresponden con las necesarias para la fundamentación de la infracción normativa que aduce, y por lo tanto debe ser rechazado por la Sala de Suplicación.
Se ha de tener en cuenta que, de conformidad con el Auto del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2024
Por lo expuesto.
Fallo
Estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Sonia contra la sentencia de fecha 24-07-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 569/2023, seguidos a instancia de Dña. Sonia contra SIPAY PLUS, S.L.U., en reclamación de Cantidad. Revocamos el fallo de instancia en el sentido de adicionar al mismo la condena a SIPAY PLUS SLU en la cantidad de 33.242,01 euros en concepto de pacto de no competencia post contractual, manteniendo el resto del fallo en su tenor literal.
Desestimando íntegramente el Recurso de Suplicación formalizado por la representación Letrada de la Empresa SIPAY PLUS SLU.
Se imponen las costas causadas a la parte recurrente SIPAY PLUS SLU fijándose los honorarios de la recurrida en 800,00 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0032-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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