Sentencia Social 484/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 484/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 32/2025 de 23 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 484/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100476

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9062

Núm. Roj: STSJ M 9062:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG:28.079.00.4-2023/0060084

Procedimiento Recurso de Suplicación 32/2025.MH

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 569/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 484/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veintitrés de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 32/2025, formalizado por la Letrada Dña. CAROLINA MATIAS HERRANZ en nombre y representación de SIPAY PLUS, S.L.U. y por la Letrada Dña. MARIA DOLORES SAEZ DE IBARRA GARCIA en nombre y representación de Dña. Sonia, contra la sentencia de fecha 24-07-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 569/2023, seguidos a instancia de Dña. Sonia contra SIPAY PLUS, S.L.U., en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO- Dña. Sonia prestó servicios para la entidad demandada como Chief Financial Officer desde el 10 de marzo de 2022 hasta el 16 abril de 2023, en que es dada de baja en Seguridad Social por despido objetivo.

SEGUNDO.- En el contrato de trabajo, que obra junto con la demanda y como documento nº9 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, se hace constar en la cláusula adicional Decimoctava como retribución:

"1.1 Retribución fija: el trabajador percibirá un salario bruto anual de 125.000 E más 6.000 euros brutos anuales que sustituyen a la asignación de vehículo de empresa y seguro médico familiar. Esta retribución será hecha efectivo en doce mensualidades, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

1.2 Prima o bonus: Se pacta una prima retributiva o bonus anual de 30.000 euros brutos en función del cumplimiento de objetivos a determinar al inicio del trabajo. Dichos objetivos serán definidos minuciosamente y alineados conjuntamente durante el 2º trimestre, estando estos asociados a las funciones primarias asociadas al puesto (objetivos personales), objetivos del Área Corporativa que integra Finanzas, Administración, M&A, Legal, Administración de HR y otros objetivos generales de la empresa".

En la cláusula adicional Quinta, igualmente se estipula que: "La compensación económica en concepto de plena dedicación y en concepto de complemento de disponibilidad ascenderá a 12.000 euros brutos anuales, respectivamente, repartidos en 12 mensualidades dentro de la retribución fija salarial bruta acordada. Estos conceptos salariales estarán ligados al puesto de trabajo".

TERCERO.- La "no competencia post-contractual" viene regulada en la cláusula adicional Segunda del contrato de trabajo, cuyo contenido se da igualmente por reproducido. En la misma se establece que: "b) La obligación de no competencia post-contractual prevista en la presente cláusula será aplicable durante el plazo de un año a contar desde la extinción del presente Contrato ("Periodo de prohibición") excepto en caso de despido improcedente que será máximo de 6 meses.

c) En caso que Sipay decida ejercer el derecho de no competencia definido en esta cláusula por parte del El trabajador, este recibirá en compensación por esta no competencia post-contractual la cantidad correspondiente al 50% de su salario bruto correspondiente a los últimos 6 meses de trabajo, pagadero en cuotas mensuales durante el Periodo de Prohibición".

CUARTO.- En las nóminas aportadas por la actora correspondientes a los meses de junio de 2022 a marzo de 2023, consta que la actora venía percibiendo una retribución bruta de 11.080,67 euros mensuales que fueron efectivamente abonados a la trabajadora.

QUINTO.- A la demandante se la adeuda la cantidad de 33.123,29 euros brutos en concepto de retribución variable (bonus), proporcional a lo acordado en el contrato, por la prestación de servicios en los años 2022 y 2023.

SEXTO.- Previa presentación, el 4 de mayo de 2023, de papeleta de conciliación ante el SMAC, en el correspondiente acto de conciliación fue celebrado el 25 de mayo de 2023, resultando sin avenencia".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Sonia frente a la entidad SIPAY PLUS S.L.U, debo declarar el derecho de la demandante al percibo de la retribución variable pactada condenando a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 33.123,29 euros brutos, en concepto de retribución variable (bonus) dejado de percibir en los años 2022 y 2023 euros, incrementados con el 10% de interés en concepto de mora, absolviendo a la entidad demandada de las restantes pretensiones ejercitadas en su contra"

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por la parte Dña. Sonia y SIPAY PLUS SLU, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/01/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha 24 de julio de dos mil veinticuatro, en procedimiento ordinario 569/2023, instado por Doña Sonia, contra SIPAY PLUS SLU , estima parcialmente la demanda, asumiendo la pretensión de reconocimiento del derecho a percibir la cantidad de 33.123,29 euros como retribución variable (bonus), dejados de percibir durante el año 2022 y 2023, en el tiempo que duró su relación laboral con la empresa, y desestimando las otras dos, consistentes en el abono de 13.249,32 euros brutos en concepto de pacto de exclusividad acordado en el contrato de trabajo y dejado de percibir durante el año 2022 y 2023, conforme acuerdo que se recoge en el hecho probado segundo, y la cantidad de 81.484,02 euros brutos en concepto de pacto de no competencia post contractual, acordado igualmente en el contrato de trabajo, que recoge el hecho probado tercero.-

Se razona, al respecto del bonus, que la empresa no ha comunicado a la trabajadora durante la vigencia de su contrato, desde el 10 de marzo de 2022 hasta el 16 de abril de 2023, la política de objetivos de la empresa, lo que supone que, en virtud de la Doctrina Jurisprudencial, que cita al respecto, la trabajadora tiene derecho al 100% de la cuantía del mismo. Partiendo de esta premisa, en el caso examinado se declara que la empresa tenía una política de retribución variable plasmada en el contrato suscrito con la actora, cláusula adicional decimoctava, pactando una prima retributiva o bonus anual de 30.000 euros brutos, en función del cumplimiento de objetivos a determinar al inicio del trabajo, dichos objetivos serán definidos minuciosamente y alineados conjuntamente durante el 2º trimestre, el periodo de devengo coincidente con el año natural de enero a diciembre y por ende , con respecto al bonus de 2022, la actora comenzó a prestar servicios el 14 de marzo de 2022 , el máximo que se provisionó para esos 9 meses y medio es de 25.000 euros (doc.11 de la demandada); por lo que respecta al bonus de 2023, se prestaron servicios por 3,5 meses, aplicando el mismo criterio de proporcionalidad, resulta una cantidad final que se fija por la Magistrado en 33.123,29 euros.

El resto de las pretensiones se desestiman por las razones que expone. Resumidamente, y por lo que respecta al pacto de exclusividad, se declara abonado en el importe bruto anual percibido, por tratarse de una compensación económica incluida en la retribución anual bruta efectivamente percibida por la actora en los años 2022 y 2023.

Para el caso del pacto de no competencia post contractual, se concluye que el mismo venía supeditado en el pacto acordado al cumplimiento de una condición, es decir, se condiciona a que "SIPAY decida ejercer el derecho de no competencia", y como la empresa ha decidido no activar dicho pacto, se desestima la pretensión de la actora, afirmando que no consta acreditado que durante la relación laboral ni a la finalización de la misma, la empresa optara por exigir a la trabajadora un pacto de no competencia (sic).

Contra el fallo que así se expresa, se formalizan sendos recursos de Suplicación por la representación letrada de ambas partes y también se formulan las oportunas impugnaciones mutuas.

SEGUNDO: RECURSO FORMALIZADO POR LA REPRESENTACIÓN LETRADA DE DOÑA Sonia.

PRIMERO - Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la adición al hecho probado segundo del texto siguiente:

"SEGUNDO.- La carta de despido contiene la siguiente manifestación: "Asimismo, quisiéramos recordarle su compromiso de no competencia post- contractual, así como de no divulgar el know how adquirido como consecuencia del trabajo que Usted ha venido desempeñando a lo largo de su relación laboral con la Compañía (...)"

La adición se justifica con base en el doc.3 de la demanda que es la carta de despido al folio 15 de las actuaciones.

No se prueba a la Sala que la no inclusión de dicho dato por parte del Juzgador de instancia suponga una equivocación en la valoración de dicha prueba documental, ni la relevancia para alterar el sentido del fallo. Si bien realiza una queja, sobre la errónea valoración que la Magistrado de Instancia del fundamento sexto, ello no conlleva que el motivo de revisión fáctica esté bien formalizado, en este extraordinario recurso, que no es una apelación civil.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- Con igual amparo procesal en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que no sería el tercero, que ya existe, con el tenor literal siguiente:

"TERCERO.- Con fecha 24 de enero de 2024, las partes alcanzaron un acuerdo en el procedimiento de despido, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid con nº de autos 570/2023 , en los siguientes términos: "la empresa reconoce la improcedencia del despido por causas objetivas notificado el 16.01.2023 con efectos del día 16.04.2023, y ofrece como indemnización legal la cantidad total de 14.025 euros netos (...)"

Se apoya en el doc. Nº 1, folio 78 de las actuaciones de la parte actora, dado que al momento de la vista el 17 de julio de 2024, ya se habia alcanzado un acuerdo conciliatorio en el procedimiento 570/2023 por despido ante la LAJ del Juzgado nº 9 de Madrid.

El motivo se estima, al igual que el motivo siguiente, donde se solicita la adición de:

"CUARTO.- La trabajadora fue contratada por la empresa Algeco Construcciones Modulares S.L." con fecha 11 de diciembre de 2023.

El objeto social de la empresa es "Las operaciones de compraventa, arrendamiento, subarriendo y depósito de módulos y casetas, plataformas y cualesquiera otro elementos o construcciones móviles. El objeto social se extiende a todas aquellas actividades accesorias como son las obras de instalación, montaje, ensamblaje...(...).

El objeto social de Sipay Plus S.L. es "La prestación, asesoramiento, consultoría investigación, desarrollo e innovación y así como la elaboración y desarrollo de proyectos, programas y aplicaciones informáticas, servicios de internet, sistemas de red, seguridad informática, telemática, sistemas de comunicación".

Se apoya en la prueba documental que cita folios 80 a 84 de los autos, que acreditan que la actora, tras el cese en la demandada, inició una relación laboral con una empresa que no compite con la anterior empleadora, que presta servicios informáticos, frente a los servicios de compraventa , arrendamiento o venta de módulos o casetas de la nueva empleadora de la actora.-

TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia lo dispuesto en el art. 4.1 y 3.5 del ET en relación con el art. 21 del mismo cuerpo legal, y 1256 del Código Civil. Con expresa alegación de la Doctrina Jurisprudencial que establece, que el pacto de no competencia postcontractual no puede quedar al arbitrio de una de las partes ( Sentencia del T.S. de 15 de enero de 2009).

El art. 21.2 ET, dispone: "El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada".

Reiterados pronunciamientos Jurisprudenciales recuerdan que "... el pacto de no competencia postcontractual supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada por el art. 35.1 de la Constitución ( sentencias del TS de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003; 20 de abril de 2010, recurso 2629/2009; y 8 de noviembre de 2011, recurso 409/2011, entre otras) porque limita las posibilidades del trabajador de acceder a un nuevo empleo o de iniciar una nueva actividad profesional.

Las mencionadas sentencias del TS de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003; 20 de abril de 2010, recurso 2629/2009; y 8 de noviembre de 2011, recurso 409/2011, explican que existe "un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art.1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes".

Los requisitos para la validez del pacto de no competencia postcontractual son que exista un efectivo interés industrial o comercial de la empresa y que abone al trabajador una compensación económica adecuada...", explicándose ( STS 26-1-24, Rec. nº. 2349/21) sobre este último requisito que "... El trabajador tiene derecho a percibir una cantidad cuya finalidad es compensar la renuncia que le supone el pacto de no competencia postcontractual, que limita sus posibilidades de acceder a un nuevo empleo o de iniciar una nueva actividad profesional. Debe ser proporcional a dicho perjuicio..." y que, por ejemplo, se ha negado validez al pacto en situaciones en las que la compensación es exigua ( STS 1018/2021, de 18 de octubre, Rec. nº. 3769/2018) y la nulidad de la cláusula penal por ser desproporcionada y, en consecuencia, inadecuada la compensación ( STS 1-12-21, Rec. nº. 894/19).

La doctrina de la Sala IV TS sobre el pacto de no competencia, se encuentra sintetizada en la STS de 5-1-24, Rec. nº.3361/22, en la que se hace referencia a los siguientes pronunciamientos:

"...A) La STS 2 julio 2003 (crudo 3805/2002) explica que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C E y del que es reflejo el art. 4.1 ET, recogido en el art. 21.2 ET, y en el art. 8.3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes...".

B) La STS 14 mayo 2009 (rcud 1097/2008) precisa que ...en cuanto a su naturaleza, al aludir a la compensación percibida se habla de "cantidad", pero también se explica que "el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado)".

C) La STS 8 noviembre 2011 (rcud. 409/2011), recoge doctrina de otras anteriores, se explica que este pacto no puede ser rescindido por decisión unilateral del empresario.

Argumentando en favor de esa conclusión se razona que "el pacto de no competencia genera por el trabajador no solo la expectativa de una indemnización, sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas. No cabe duda, en definitiva, de que siendo la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, la de un pacto o acuerdo bilateral en cuanto generador de derechos y obligaciones para ambas partes, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse a la decisión unilateral de una de las partes y, por ello, debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca", aplicando la interdicción prevista en el art. 1255 CC.

Como hemos expuesto, resulta que es Doctrina Jurisprudencial consolidada la relativa a que el pacto de no competencia, para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada en el art. 35 C.E., y del que es reflejo el art. 4.1 E. T., recogido en el art. 21.2 E. T., requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, reciprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil; éstos, de acuerdo con el art. 1167 del Código Civil se concretan en los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento ( STS de 21-1-04, ref. 1707/03, con cita de la de 24-9-90).

En el mismo sentido, la STS de 14-5-09, rec. 1097/08, recuerda que el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla).

Partiendo, pues, de las anteriores premisas, y de la Doctrina Jurisprudencial expuesta, resulta que el motivo debe ser estimado, por cuanto, el pacto que se ha declarado probado entre las partes, señala la obligación de no competencia post contractual de la actora durante un año a contar desde la extinción del contrato, (periodo de prohibición), excepto en el caso de despido improcedente que tendrá (el periodo de prohibición) el plazo máximo de seis meses.

Por otro lado, y en aplicación de la misma Doctrina expuesta, hemos de rechazar que se deje al libre arbitrio del empleador el cumplimiento o no del pacto de no competencia postcontractual, (premisa de la que parte el fallo recurrido), observándose que, con independencia de la claridad de la cláusula, su contenido resulta manifiestamente contrario a aquella prohibición legal, y es por ello por lo que debe considerarse nula en su caso.

En suma: el carácter bilateral del pacto de no competencia postcontractual impide que mismo (en su nacimiento, eficacia y cumplimiento) quede supeditado o condicionado a la ulterior voluntad de la empresa. Es nula la cláusula que atribuya esa facultad, en exclusiva, a quien ocupa la posición de empleador...".

En definitiva, partiendo de esta consideración y entrando a resolver sobre el importe de la misma, entendemos que lleva razón la recurrente cuando solicita el abono del importe íntegro pactado que se corresponde con el 50% del salario bruto de la trabajadora pactado en la cláusula de su contrato , tal y como se ha declarado probado.

Y ello por las razones que exponemos a continuación.

1.- La interpretación literal de la cláusula de conformidad con el art. 1281 y siguientes del Código Civil, nos lleva a que el periodo pactado "periodo de prohibición" es de un año y de seis meses en el caso de despido improcedente.

En este punto la propia impugnación del motivo realizada por la empresa, reconoce que la cantidad a recibir en compensación por el pacto de no competencia postcontractual es la correspondiente al 50% de su salario bruto de los seis últimos meses de trabajo. Esa cantidad se ha fijado en la sentencia recurrida en la cantidad de 132.968 euros anuales, equivalentes a 11.080,67 euros brutos mensuales y no ha sido alterada ni cuestionada en Suplicación, lo que conlleva que el salario bruto de la actora de los seis últimos meses, salvo error u omisión, ascienda a la cantidad de 66.484,02 euros y el 50% de esa cantidad a: 33.242,01 euros.

2.- La anterior cifra es la correspondiente a la cláusula declara nula, sin que ello suponga, como se alega por la empresa, enriquecimiento injusto por parte de la trabajadora, al haber cobrado también la indemnización que le corresponde por despido, pues ambos conceptos atienden distintas finalidades y la reparación de diferentes incumplimientos por parte de la empresa.

CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción, por el fallo recurrido, del art. 21 .1 y 3 del ET, en relación con el art. 1256 del C.C. en relación con el pacto de exclusividad.

En el inalterado hecho probado segundo de la sentencia de instancia, se recoge el pacto de una compensación económica de plena dedicación y en concepto de complemento de disponibilidad, que ascenderá a 12.000 euros brutos anuales, respectivamente repartidos en 12 mensualidades, dentro de la retribución salarial fija bruta acordada, que el mismo ordinal fija en el apartado 1.1. en la cantidad de 125.000 euros más 6.000 por asignación de vehículo de empresa, lo que supone un total de 131.000 euros brutos anuales. También se ha declarado probado y no contradicho que a la actora se le abonaron en cómputo anual bruto la cantidad de 132.968 euros.

Siguiendo con lo razonado y declarado en instancia , al respecto, resulta que la petición realizada por la actora por este concepto de 13.249,32 euros, no puede ser estimada por cuanto, y tal como se desprende del contenido literal de la cláusula adicional quinta del contrato la compensación económica de 12.000 euros se reparten entre las 12 mensualidades dentro de la retribución fija anual bruta, y a tenor de lo que ha percibido la actora se ha de entender abonada correctamente en los prorrateos mensuales correspondientes, incluidos en la cantidad de 125.000 euros.

Defiende la trabajadora recurrente que al no constar diferenciado este pago en la nómina, no se encuentra en ellas ningún importe que abone el concepto de exclusividad y que, consecuentemente, ha de entenderse que nada ha percibido por este concepto. Como vemos, se parte de afirmaciones negativas, que contradicen los hechos declarados probados, y, por ende, el tenor literal de la cláusula en cuestión. En los hechos y fundamentos de instancia se concluye con claridad que la retribución anual bruta de la actora y que efectivamente ha percibido en los años 2022 y 2023 incluye la compensación económica por el concepto de plena dedicación y de exclusividad, que como partidas salariales que son, por tratase de pluses o compensaciones ligadas al puesto de trabajo de la actora, tal y como se pactaron, se integran en el salario acordado y abonado por la empresa.

El motivo se desestima.

TERCERO: RECURSO FORMALIZADO POR LA REPRESENTACIÓN LETRADA DE LA EMPRESA SIPAY PLUS SLU.

PRIMERO. Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida.

Se argumenta, que existe en la redacción de dicho hecho probado una errónea valoración de la deuda que la Magistrado de instancia otorga a la actora por el concepto de retribución variable (bonus), al existir un error material en la fijación de dicha cantidad que al forma parte indebidamente de un hecho probado, cobra la fuerza de convicción judicial, cuando no le corresponde, por tratarse no de un hecho, sino de una valoración jurídica que no debe formar parte de los hechos declarados probados. Partiendo de esta consideración se solicita de la Sala, la supresión de la expresión contenida en el hecho quinto: "a la demandante se la adeuda la cantidad de 33.123,29 euros brutos",para a continuación solicitar la modificación del referido ordinal fáctico que quedaría redactado de la forma siguiente:

"La demandante no ha percibido ninguna cantidad en concepto de retribución variable (bonus), proporcional a lo acordado en el contrato, por la prestación de servicios en los años 2022 y 2023.

En el año 2022 la cantidad máxima que la trabajadora podía devengar por dicho concepto ascendió a 23.750 euros brutos (9,5 meses de prestación de servicios), y en el año 2023 la cantidad máxima es de 8.750 euros brutos (3,5 meses de prestación de servicios)".

El hecho de que exista un error en la consignación de la cantidad en concepto de bonus, no implica que las modificaciones interesadas deban prosperar, por constituir el mismo vicio procesal que se está cuestionando, e introducir valoraciones fácticas como si se tratase de hechos probados fehacientes. -

Posteriormente, y fuera de los cánones que rigen el cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se procede a realizar una valoración cuantitativa del criterio de proporcionalidad seguido por la sentencia recurrida, durante el tiempo de prestación de servicios de la actora en los años 2022 y 2023, argumentado que el importe de 33.123,29 euros que se reconoce en la sentencia de instancia ( hecho probado quinto) es erróneo y que debe ser subsanado por la cantidad correcta , que serían para el año 2022, de 23.750 euros y para el año 2023 de 8.750 euros resultando un total de 32.500 euros.

Pues bien, todas las argumentaciones del recurso en este sentido han de ser rechazadas por la Sala, salvando el error que contiene el ordinal quinto, de fijar la cantidad, que dejamos suprimida, manteniendo el resto del ordinal tal y como se ha redactado por el Juzgador, indicando el criterio de proporcionalidad que se había pactado.

No vamos a reproducir aquí, nuevamente los requisitos que han de concurrir para que proceda una revisión de hechos probados en Suplicación. A los criterios sentados por el TS "ut supra" nos remitimos.

SEGUNDO. Con igual amparo procesal, se solicita la adición de un nuevo hecho probado séptimo.

El texto propuesto es el siguiente:

"SÉPTIMO: El objetivo de empresa para el año 2022 fue de Ebitda €445k, alcanzando la empresa en el referido año un Ebitda de €291k. Ningún trabajador de la compañía percibió ninguna cantidad por bono año 2022 correspondiente al objetivo de empresa"

Se apoya en la prueba documental que cita, entre los folios 163 a 282 de los autos, documentos 11, 12, 16, 17 y 20.

Se argumenta la relevancia para justificar que estaba fijado el objetivo de la empresa, en el EBITDA a alcanzar. El motivo no puede ser estimado, pese a las abundantes argumentaciones al respecto, por cuanto resultaría irrelevante al sentido del fallo que nos ocupa, puesto que lo que aquí se discute es el cumplimiento por la empresa de la fijación, por pacto, de los objetivos de la trabajadora (es decir de la actora), que según establece el hecho segundo "serán definidos minuciosamente y alineados conjuntamente durante el 2º trimestre", cosa que como hemos visto, nuevamente "ut supra", no se produjo.

TERCERO. Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se interesa la adición de un hecho probado nuevo, el octavo.

El texto propuesto es el siguiente:

"OCTAVO: La retribución variable pactada en el contrato de trabajo estaba condicionada al cumplimiento de objetivos individuales/departamentales y de empresa, con un peso del 50% respectivamente para los puestos directivos. Para el resto de empleados, que no ocupaban la posición de directivos, el peso era del 15% los objetivos de empresa y del 85 % los individuales".

Se apoya, nuevamente, en la amplia prueba documental que cita, pero que tampoco puede ser estimado por cuanto en ninguno de esos documentos, se acredita lo relevante para este caso, que es la fijación de los objetivos individuales de la actora, tal y como se había pactado, en el segundo trimestre de cada año, conjuntamente.

El motivo se desestima.

CUARTO. Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los artículos 1.256, 1284, y 1288 del Código Civil, y la Doctrina del T. S que cita, Sentencia de 15 de diciembre de 2011 y 9 de julio de 2013 , o de 16 de mayo de 2012, argumentado que conforme a la misma, para los supuestos en los que el contrato establece una retribución variable condicionada al cumplimiento de unos objetivos que no son establecidos o fijados por la empresa, manteniendo que en este caso la empresa sí ha fijado los objetivos corporativos y de empresa tal y como ha solicitado para la inclusión de este dato como probado.

El motivo, como ya se infiere de su redacción, parte de unos hechos que no se corresponden con los declarados probados. Es más, parte de premisas contrarias. Así se afirma que por parte de la empresa se fijaron los objetivos corporativos o de empresa que quedaron fijados en el EBITDA por un importe de 445K objetivo que finalmente no se cumplió, dado que la compañía cerró el ejercicio 2022 con un EBITDA por importe de 291K, lo que supone que la trabajadora no devengó la cantidad correspondiente a los referidos objetivos, es decir, el 50% de su máxima retribución variable para el referido año 2022 ( 23.750 euros), tampoco cumplió con los objetivos individuales que estaban incluidos en sus funciones primarias y asociadas al puesto por lo que la empresa tampoco abonó el 50% de su retribución máxima en el año 2022 esto es 11.875 euros brutos.

Como recuerda la STS 5-3-24, Rec. nº. 256/2021, en algunas ocasiones, la Sala IV del TS ha dicho que "...procede el abono del " bonus" en función de objetivos ante la falta de fijación por la empresa de los objetivos [ SSTS de 16 de mayo de 2012 (Rec. 168/2011); de 15 diciembre 2011 (Rcud. 1203/2011) y de 9 de julio de 2013 (Rcud. 1219/2012); entre otras]...", explicando que esa postura es expresamente reiterada en la sentencia parcialmente transcrita, salvo aquellos casos en los que "... para la generación del complemento se exija una condición o requisito esencial que conste que no se haya producido..." o se "... acredite la existencia de una "exigencia imprescindible e insoslayable que condiciona el derecho discutido...", concluyendo en el sentido de que "...aunque la falta de fijación de objetivos podría dar derecho al reconocimiento del derecho a percibir los objetivos; ese eventual derecho estaba condicionado al ...que, al no haberse producido hacía imposible el derecho al percibo del complemento en cuestión...".

En este caso la percepción del bonus estaba condicionado por pacto entre las partes a "una definición minuciosa" y a ser alineados conjuntamente (con la actora) durante un periodo temporal concreto el segundo trimestre de cada año. Esta condición no se ha cumplido, por ende, toda la argumentación del motivo parte de premisas que no se corresponden con las necesarias para la fundamentación de la infracción normativa que aduce, y por lo tanto debe ser rechazado por la Sala de Suplicación.

CUARTO:En materia de costas es de aplicación el art. 235.1 de la LRJS que dice "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios pueda superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".

Se ha de tener en cuenta que, de conformidad con el Auto del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2024 ,la sola y única cantidad a tanto alzado en la que se fijen las costas, incluye la parte atribuida al IVA correspondiente a los honorarios profesionales.

Por lo expuesto.

Fallo

Estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Sonia contra la sentencia de fecha 24-07-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 569/2023, seguidos a instancia de Dña. Sonia contra SIPAY PLUS, S.L.U., en reclamación de Cantidad. Revocamos el fallo de instancia en el sentido de adicionar al mismo la condena a SIPAY PLUS SLU en la cantidad de 33.242,01 euros en concepto de pacto de no competencia post contractual, manteniendo el resto del fallo en su tenor literal.

Desestimando íntegramente el Recurso de Suplicación formalizado por la representación Letrada de la Empresa SIPAY PLUS SLU.

Se imponen las costas causadas a la parte recurrente SIPAY PLUS SLU fijándose los honorarios de la recurrida en 800,00 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0032-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0032-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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