Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 488/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 16/2025 de 23 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 488/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100479
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9065
Núm. Roj: STSJ M 9065:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
AE
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 593/2023
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veintitrés de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 16/2025, formalizado por el Letrado D. AUGUSTO SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de D. Eulalio, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 593/2023, seguidos a instancia de D. Eulalio contra PISCINAS SANCHEZ SOCORRISTAS Y MANTENIMIENTOS SL y PISCIBORDA SL, con citación de FOGASA, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Recurre en Suplicación la representación letrada del actor, con impugnación de PISCINAS SANCHEZ SL.
Al respecto, señalando, que no caben este tipo de "cuestiones" en el recurso de Suplicación, debemos comenzar recordando que el objeto del recurso de Suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS.
En cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradísimamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal
En este sentido la sentencia del TS de 5-6-11 razona en los términos siguientes:
Con doctrina aplicable al recurso de suplicación, la sentencia del TS de 18-7-14 ha declarado lo siguiente:
Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones, todas ellas aplicables conjunta o separadamente a los motivos de revisión fáctica articulados al amparo del art. 193 b) de la LRJS, que propugna el recurrente, concluimos que todos ellos deben ser desestimados por las razones que exponemos a continuación:
1.- Respecto a la petición de modificación del hecho probado cuarto, que se solicita en el motivo primero, pretende introducir en el citado ordinal la adición de que en las nóminas del actor figuraba como otras percepciones no salariales "acta pasaje" la cantidad de 200 euros, con base en las nóminas que señala, que han sido objeto de valoración en la instancia. El motivo está mal formalizado por cuanto no se acredita ante la Sala porqué razón y en base a qué el no incluir los descuentos que se solicitan, supone que las nóminas estén mal valoradas por la Magistrado de Instancia, ni que su criterio, esté equivocado o erróneo, ya que las ha tenido en cuenta en su integridad para redactar el fallo desestimatorio. Es más, el recurrente apoya su pretensión en que ninguna prueba se ha practicado en el acto del juicio sobre la justificación del citado descuento. Si no se ha practicado prueba, ya de mano, y a lo que aquí incumbe, se incumple la primigenia obligación de fundamentar esta petición ante la Sala en "prueba documental fehaciente" que exige el art. 193 b) de la LRJS. - ya adelantamos que
2.- En el segundo motivo, se interesa con igual amparo procesal, la revisión del hecho probado quinto para el que se propone el hecho siguiente:
Se apoya en la nómina de septiembre desglose de finiquito doc. 11.
Reiteramos los fundamentos anteriores, añadiendo la irrelevancia para el cambio del sentido del fallo apoyado en el valor liberatorio del finiquito, ya examinado en instancia con unas consecuencias fácticas y jurídicas no alteradas en este recurso.
3.- En el tercer motivo, se propugna la modificación del hecho probado octavo
Se propone el texto siguiente:
Se apoya en el documento al folio 101, 111 a 204 de los aportados por la parte actora. (mail de fecha 17 de enero y geolocalización del móvil del actor).
En realidad lo que se pretende es alterar la valoración de las pruebas antedichas realizadas por quien tiene atribuida en la Ley esa facultad, de forma exclusiva ( art. 97.2 de la LRJS) ; que es la Magistrado de Instancia, sin ofrecer a la Sala ninguna argumentación sobre la existencia de un juicio valorativo erróneo. Simplemente se razona la trascendencia de la modificación que se postula al cambio del sentido del fallo, evidenciando el interés partidista e interesado de la parte recurrente, pero sin acreditar error alguno del Juzgador.
La STS de 4-10-23, Rec. nº. 3/22, nos vuelve a recordar que en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....", la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011, con cita de otras muchas).
4.- Con igual amparo, se propone la modificación del hecho probado noveno de la sentencia recurrida para incluir el contenido de una norma convencional, concretamente el art. 33. EL relato de hechos probados de una sentencia no debe contener consideraciones jurídicas ni transcripciones normativas.
El motivo no puede ser atendido. La denuncia jurídica articulada parte de hechos que no se han declarado probados, es más, contrarios a los mantenidos por el fallo recurrido. Tampoco resultan coincidentes con los examinados en la Sentencia del TS que se cita, recaída en el RCUD 1157/2007 de fecha 13 de mayo de 2008 que se cita como infringida, donde la Sala aprecia la ineficacia liberatoria del recibo de finiquito suscrito con la misma fecha y con liquidación inferior a la que legalmente correspondería, por prescindirse del preaviso o su retribución.
Sobre el concepto del llamado «recibo de saldo y finiquito» se ha señalado por la Sala Cuarta del TS, que el finiquito es -conforme al DRAE- «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas»
Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador
Acerca de su eficacia liberatoria y extintiva se ha mantenido que «1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario»
Y que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan
Más en concreto se ha dicho sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario»
Finalmente, respecto de sus reglas interpretativas, la doctrina de la Sala (en la sentencia que estamos examinando de 13 de mayo de 2008, afirma que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan
Estos son los argumentos jurídicos que se han seguido en el fallo de instancia a tenor y acordes con los hechos que ha declarado probados y que se mantienen en Suplicación, y acordes, por ende, con la Doctrina Unificada expuesta.
Por lo expuesto, y sin hacer declaración sobre costas ( art. 235.1 de la LRJS)
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 16/2025, formalizado por el Letrado D. AUGUSTO SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de D. Eulalio, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 593/2023, seguidos a instancia de D. Eulalio contra PISCINAS SANCHEZ SOCORRISTAS Y MANTENIMIENTOS SL y PISCIBORDA SL, con citación de FOGASA, en Reclamación de Cantidad. Confirmando íntegramente el fallo recurrido. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0016-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
