Sentencia Social 488/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 488/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 16/2025 de 23 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 488/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100479

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9065

Núm. Roj: STSJ M 9065:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0062693

Procedimiento Recurso de Suplicación 16/2025

AE

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 593/2023

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 488/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veintitrés de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 16/2025, formalizado por el Letrado D. AUGUSTO SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de D. Eulalio, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 593/2023, seguidos a instancia de D. Eulalio contra PISCINAS SANCHEZ SOCORRISTAS Y MANTENIMIENTOS SL y PISCIBORDA SL, con citación de FOGASA, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, D. Eulalio, ha prestado servicios para PISCIBORDA S.L. como Socorrista Nivel C, desde el 11 de junio de 2022 hasta el 11 de septiembre de 2022, en virtud de un contrato indefinido, en cuya clausula Segunda se estipulaba que el contrato a tiempo completo "se concierta para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en Socorrista Nivel C dentro de la actividad cíclica intermitente de temporada veraniega 2022 cuya duración será de 3 meses aproximadamente"(...) "Los trabajadores serán llamados en orden y forma que se determine en el Convenio Colectivo de Mantenimiento de Piscinas".

SEGUNDO.- La empresa PISCINAS SÁNCHEZ SOCORRISTAS Y MANTENIMIENTOS S.L. suscribió contrato para la prestación de servicios de mantenimiento de la piscina con las Comunidades de Propietarios de la DIRECCION000 y en la DIRECCION001, donde prestaba sus servicios el demandante (folios 222 y siguientes de autos).

TERCERO.- El objeto social de PISCINAS SÁNCHEZ SOCORRISTAS Y MANTENIMIENTOS S.L., constituida el 27 de julio de 2006, es el que consta los folios 206 y siguientes de los autos.

CUARTO.- La retribución anual del actor ascendía a 14.740 euros. En las nóminas del mismo figuraba como "otras percepciones no salariales" "A CTA PASAJE" la cantidad de 200 euros. Se dan por reproducidas las nóminas del actor.

QUINTO.- A la finalización de la relación laboral, en septiembre de 2022, se firma entre el actor y PISCIBORDA S.L. documento de liquidación y finiquito en el que se hace constar que dicha entidad abonaba al trabajador la cantidad de 684,84 euros. En el mismo, el trabajador reconoce que: "Con el percibo de dicha cantidad declara al verse completamente saldado y finiquitado por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales con la empresa".

Dicho documento obra en el folio 263 de autos, cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO.- Obra en autos un documento igualmente firmado por el actor el día 11 de septiembre de 2022 en el que establece que recibe de PISCIBORDA S.L. en concepto de días libres trabajados desde el 11 de junio al 11 de septiembre de 2022, la cantidad de 480 euros.

Documento que obra en el folio 256 de autos, cuyo contenido se da por reproducido.

SÉPTIMO.- El horario de la piscina y el servicio de socorrismo de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 y en la DIRECCION001 era de 12:00 a 20:00 horas (folio 220).

OCTAVO.- El registro de jornada del trabajador y firmado por el mismo obra en los folios 239 y siguientes de autos. En el mismo consta una jornada del demandante de 12:00 a 20:00 horas y su libranza en los días: 17 y 24 de junio de 2022; 1, 8, 15 y 29 de julio de 2022; 5, 12, 19 y 26 de agosto de 2022 y 2 y 9 de septiembre de 2022.

NOVENO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Mantenimiento y conservación de Instalaciones acuáticas (BOE 17/7/20) (hecho no controvertido), que en el anexo I establece el valor de la hora extraordinaria que para el año 2022 asciende a 15,57 euros.

DÉCIMO PRIMERO.- Se reclama en la demanda la cantidad de 5.480 euros, en concepto de horas extras, plus de transporte, descuentos nómina y vacaciones, conforme al desglose de los hechos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la demanda.

DÉCIMO SEGUNDO.- Con fecha 16 de febrero de 2023 se presentó papeleta de conciliación por el concepto de reclamación de cantidad, celebrándose el acto de conciliación el 8 de marzo de 2023 con comparecencia del demandante y PISCINAS SANCHEZ SOCORRISTAS Y MANTENIMIENTOS S.L., no compareciendo PISCIBORDA S.L., y resultando "sin efecto"".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las excepciones procesales de prescripción y defectos en modo de proponer la demanda y desestimando igualmente la demanda interpuesta por D. Eulalio frente a PISCINAS SANCHEZ SOCORRISTAS Y MANTENIMIENTOS S.L. y PISCIBORDA S.L. debo absolver a los demandados de las peticiones formuladas en su contra; debiendo ABSOLVER a FOGASA sin perjuicio del art. 33 E.T."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Eulalio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, la demandada PISCINAS SANCHEZ SOCORRISTAS Y MANTENIMIENTOS SL.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/01/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº9 de Madrid, de fecha 26 de septiembre de dos mil veinticuatro, en procedimiento ordinario 593/2023, desestima la demanda del actor, que tiene por objeto la reclamación de cantidad, solidariamente frente a PISCINAS SANCHEZ SOCORRISTAS Y MANTENIMIENTOS SL y PISCIBORDA SL. El fallo de instancia, previa desestimación de las excepciones procesales de prescripción y defecto en el modo de proponer la demanda, desestima la pretensión del actor con base en la firma, por parte del mismo, de un finiquito de liquidación que contiene una manifestación clara del actor de haber recibido las cantidades que le correspondían hasta la extinción de su relación laboral el 11 de septiembre de 2022. Además consta acreditado, y así se declara probado, que el actor realizaba la jornada pactada de 12 a 20 horas, disfrutando de los correspondientes días de libranza, no acreditando derecho a horas extras o vacaciones y que, por otro lado, el salario percibido en nómina es acorde con el fijado en el Convenio Colectivo de aplicación, vigente.

Recurre en Suplicación la representación letrada del actor, con impugnación de PISCINAS SANCHEZ SL.

SEGUNDO:Al amparo del art.193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formalizan varios motivos de revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, con una llamada CUESTION PREVIA ACLARATORIA.

Al respecto, señalando, que no caben este tipo de "cuestiones" en el recurso de Suplicación, debemos comenzar recordando que el objeto del recurso de Suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS.

En cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradísimamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso, pero para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que aquellas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. En especial, acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, se ha insistido en que aquellos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STC 4/06, 218/06, STS 20-1-11, 5-6-11, 16-10-13, 18-7-14, etc.).

En este sentido la sentencia del TS de 5-6-11 razona en los términos siguientes:

"(...) El punto de que hemos de partir para dilucidar las múltiples revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud- art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07 / 10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 - ).

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01 / 11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -")".

Con doctrina aplicable al recurso de suplicación, la sentencia del TS de 18-7-14 ha declarado lo siguiente:

2.- Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que:

a) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable " ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba " porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09; 14/04/11 -rco 164/10; 07/10/11 -rcud 190/10; 25/01/12 -rco 30/11; y 06/03/12 -rco 11/11) "( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

b) "acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre-2011 -rco 190/2010 , 11- octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012-rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5- junio-2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

c) "la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) "(entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23- abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 - rco 18/2012 ), así como que " se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico " (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007-rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012 );

(...)

e) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) "( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )".

Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones, todas ellas aplicables conjunta o separadamente a los motivos de revisión fáctica articulados al amparo del art. 193 b) de la LRJS, que propugna el recurrente, concluimos que todos ellos deben ser desestimados por las razones que exponemos a continuación:

1.- Respecto a la petición de modificación del hecho probado cuarto, que se solicita en el motivo primero, pretende introducir en el citado ordinal la adición de que en las nóminas del actor figuraba como otras percepciones no salariales "acta pasaje" la cantidad de 200 euros, con base en las nóminas que señala, que han sido objeto de valoración en la instancia. El motivo está mal formalizado por cuanto no se acredita ante la Sala porqué razón y en base a qué el no incluir los descuentos que se solicitan, supone que las nóminas estén mal valoradas por la Magistrado de Instancia, ni que su criterio, esté equivocado o erróneo, ya que las ha tenido en cuenta en su integridad para redactar el fallo desestimatorio. Es más, el recurrente apoya su pretensión en que ninguna prueba se ha practicado en el acto del juicio sobre la justificación del citado descuento. Si no se ha practicado prueba, ya de mano, y a lo que aquí incumbe, se incumple la primigenia obligación de fundamentar esta petición ante la Sala en "prueba documental fehaciente" que exige el art. 193 b) de la LRJS. - ya adelantamos que " la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )".

2.- En el segundo motivo, se interesa con igual amparo procesal, la revisión del hecho probado quinto para el que se propone el hecho siguiente:

"QUINTO.- A la finalización de la relación laboral, en septiembre de 2022, se firma entre el actor y PISCIBORDA S.L. documento de liquidación y finiquito en el que se hace constar que dicha entidad abonaba al trabajador la cantidad de 684,84 euros. En el mismo, el trabajador reconoce que: "Con el percibo de dicha cantidad declara al verse completamente saldado y finiquitado por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales con la empresa".

Dicho documento obra en el folio 263 de autos, cuyo contenido se da por reproducido.

Que en las cantidades abonadas en concepto de finiquito según el desglose que obra en el folio 264 lo es en concepto de "salario base septiembre", "prorrata de pagas extras" e "indemnización", sin que se contemple el abono de ningún otro concepto adicional tales como vacaciones devengadas y no disfrutadas o plus transporte".

Se apoya en la nómina de septiembre desglose de finiquito doc. 11.

Reiteramos los fundamentos anteriores, añadiendo la irrelevancia para el cambio del sentido del fallo apoyado en el valor liberatorio del finiquito, ya examinado en instancia con unas consecuencias fácticas y jurídicas no alteradas en este recurso.

3.- En el tercer motivo, se propugna la modificación del hecho probado octavo

Se propone el texto siguiente:

"OCTAVO.- El registro de jornada del trabajador y firmado por el mismo obra en los folios 239 y siguientes de autos. En el mismo consta una jornada del demandante de 12:00 a 20:00 horas y su libranza en los días: 17 y 24 de junio de 2022; 1, 8, 15 y 29 de julio de 2022; 5, 12, 19 y 26 de agosto de 2022 y 2 y 9 de septiembre de 2022".

Que tal y como consta en el mail en el que se refleja las condiciones laborales (folio 101) la "entrada al puesto de trabajo 30 minutos antes de la apertura al público, para limpieza de zonas comunes".

Que durante todo el tiempo que dura la relación laboral el actor inicio su jornada con al menos 30 minutos de antelación de la apertura de la piscina, es decir, de 11.30 horas a 20 horas, y además trabajó todos los días en los que constan como de libranza, exceptuando el 12 de agosto, tal y como consta en las geolocalizaciones aportadas por el actor de cada uno de los días trabajados (folios 111 a 204)".

Se apoya en el documento al folio 101, 111 a 204 de los aportados por la parte actora. (mail de fecha 17 de enero y geolocalización del móvil del actor).

En realidad lo que se pretende es alterar la valoración de las pruebas antedichas realizadas por quien tiene atribuida en la Ley esa facultad, de forma exclusiva ( art. 97.2 de la LRJS) ; que es la Magistrado de Instancia, sin ofrecer a la Sala ninguna argumentación sobre la existencia de un juicio valorativo erróneo. Simplemente se razona la trascendencia de la modificación que se postula al cambio del sentido del fallo, evidenciando el interés partidista e interesado de la parte recurrente, pero sin acreditar error alguno del Juzgador.

La STS de 4-10-23, Rec. nº. 3/22, nos vuelve a recordar que en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....", la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011, con cita de otras muchas).

4.- Con igual amparo, se propone la modificación del hecho probado noveno de la sentencia recurrida para incluir el contenido de una norma convencional, concretamente el art. 33. EL relato de hechos probados de una sentencia no debe contener consideraciones jurídicas ni transcripciones normativas.

TERCERO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los siguientes preceptos:

" Artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores

Artículo 3 de la LGSS

Artículo 33 del Convenio Colectivo Estatal de Mantenimiento y conservación de instalaciones acuáticas (BOE 17/07/20) (Plus transporte)

Artículo 35 del Estatuto de los trabajadores (Horas extras)

Artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores (Liquidación y abono del salario)

Sentencia del TS nº 1157 /07 de 13 de mayo de 2008 (finiquitito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía)"

El motivo no puede ser atendido. La denuncia jurídica articulada parte de hechos que no se han declarado probados, es más, contrarios a los mantenidos por el fallo recurrido. Tampoco resultan coincidentes con los examinados en la Sentencia del TS que se cita, recaída en el RCUD 1157/2007 de fecha 13 de mayo de 2008 que se cita como infringida, donde la Sala aprecia la ineficacia liberatoria del recibo de finiquito suscrito con la misma fecha y con liquidación inferior a la que legalmente correspondería, por prescindirse del preaviso o su retribución.

Sobre el concepto del llamado «recibo de saldo y finiquito» se ha señalado por la Sala Cuarta del TS, que el finiquito es -conforme al DRAE- «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» [ STS 24/06/98 -rec. 3464/97 -] ( SSTS 18/11/04 -rec. 6438/03 -; y 26/06/07-rcud 3314/06 -). Y que es «documento que, normalmente, contiene una declaración de voluntad del trabajador, a la que, generalmente, se ha concedido eficacia liberatoria, y cuyo contenido, de carácter variable -aunque suele traer origen en la extinción contractual- puede hacer referencia al percibo de una determinada cantidad salarial; a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral o a la declaración de extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación. Si bien, desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando, como finiquito, aquel documento, no sujeto a "forma ad solemnitatem", que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador» ( SSTS 28/02/00 -rcud 4977/98-, dictada en Sala General ; 18/11/04 -rec. 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -).

Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador [ SSTS 11/11/03 -rec. 3842/02 -; 28/02/00 -rec. 4977/98 -, de Sala General] ( SSTS 18/11/04 -rec. 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -).

Acerca de su eficacia liberatoria y extintiva se ha mantenido que «1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 24/06/98 -rec. 3463/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -).

Y que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan ( STS 18/11/04 -rec. 6438/03- Ar. 2005/1588 JSJ , con cita de las de 11/11/03 -rec. 3842/02 -, 28/02/00 -rec. 4977/98 -, de Sala General, 24/06/98 -rec. 3464/97 - y 30/09/92 -rec. 516/92 -). Y que esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( STS 18/11/04 -rec. 6438/03 -).

Más en concreto se ha dicho sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 31/03/92 -rcud 1009/91 -; 24/06/98 -rec. 3463/97 -; 26/11/01 -rcud 4625/00 -; y 07/12/04 -rcud 320/04 -). Y que como expresión de la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el art. 1262 CC [STSMSC].Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario [ SSTS 24/06/98 -rcud 3464/97 -; y 26/11/01 -rec. 4625/00 -] ( STS 18/11/04 -rec. 6438/03 -).

Finalmente, respecto de sus reglas interpretativas, la doctrina de la Sala (en la sentencia que estamos examinando de 13 de mayo de 2008, afirma que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan [ SSTS 11/11/03 -rec. 3842/02- Ar. 8809 ; 28/02/00 -rec. 4977/98-, de Pleno ; 24/06/98 -rec. 3464/97 -; 30/09/92 -rec. 516/92 -] ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -). Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC .De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados ( SSTS 30/09/92 -rcud 516/92 -; 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 28/02/00 -rcud 4977/98-, de Sala General ; 26/11/01 -rcud 4625/00 -; 18/11/04 -rec. 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -).

Estos son los argumentos jurídicos que se han seguido en el fallo de instancia a tenor y acordes con los hechos que ha declarado probados y que se mantienen en Suplicación, y acordes, por ende, con la Doctrina Unificada expuesta.

Por lo expuesto, y sin hacer declaración sobre costas ( art. 235.1 de la LRJS)

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación 16/2025, formalizado por el Letrado D. AUGUSTO SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de D. Eulalio, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 593/2023, seguidos a instancia de D. Eulalio contra PISCINAS SANCHEZ SOCORRISTAS Y MANTENIMIENTOS SL y PISCIBORDA SL, con citación de FOGASA, en Reclamación de Cantidad. Confirmando íntegramente el fallo recurrido. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0016-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0016-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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