Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veintitrés de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 397/2025, formalizado por el Letrado Don JAIME SILVA CASTAÑON en nombre y representación de BBVA TECHNOLOGY SL, contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número 525/2024, seguidos a instancia de D. Pablo contra BBVA TECHNOLOGY SL, en reclamación por Extinción de Contrato, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Pablo ha venido prestando servicios por cuenta de la mercantil Data Architecture and Technology S.L (DATIO) desde el 3 de diciembre de 2018, con grupo profesional A4GBN1, en virtud de contratación indefinida a tiempo completo con salario de 43.297,08 euros brutos al año incluidas pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con efectos de 1 de enero de 2024, BBVA TECHNOLOGT S.L sucedió a Data Architecture and Technology S.L en su relación laboral con el demandante, consecuencia de la fusión de la Data Architecture and Technology S.L, BBVA IT España y BBVA Next Technologies.
TERCERO.- Iniciado proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, en fecha 19 de febrero de 2024, la representación empresarial y la comisión representativa sindical, alcanzaron acuerdo colectivo, que implicaba adoptar para el conjunto de los afectados, las siguientes condiciones a partir del 1 de abril de 2024:
- El régimen de jornada de trabajo:
Jornada intensiva: Desde el 1 de julio hasta el 15 de septiembre ambos inclusive de cada año. Se prestarán servicios en régimen de jornada intensiva con una duración de 35 horas
Jornada de Invierno: El resto del año, la jornada semanal será de 42 horas.
En todo caso, la jornada de trabajo respetará la máxima anual prevista en el Convenio Colectivo y cualquier exceso sobre la misma tendrá la consideración de hora extraordinaria, cuya realización estará sujeta a la previa autorización del responsable jerárquico, y se compensarán de acuerdo a lo previsto en el Convenio Colectivo.
A partir del 1 de enero de 2025 cuando conforme al calendario laboral que cada año resulte de aplicación, cualesquiera de los catorce (14) días de fiestas laborales (nacionales, autonómicas o locales) que coincidan en sábado, y por parte de la autoridad competente no se haya ejercido su facultad de sustitución por un día laborable, el colectivo afectado tendrá derecho a disfrutar un día de descanso equivalente, por cada festivo que coincida en sábado y dentro del penado de jornada intensiva del año natural que corresponda.
- Horario de trabajo:
Se establece una entrada flexible entre las 7:30 horas y las 09:30 horas.
De lunes a jueves: la hora de salida se producirá una vez se haya prestado servicios de manera efectiva durante 8 horas y 45 minutos. La jornada partida implica, como mínimo media hora de interrupción.
Los viernes y el periodo de jornada Intensiva: la hora de salida se producirá una vez se haya prestado servicios de manera efectiva durante 7 horas. En estos casos, se podrán disfrutar de quince minutos de descanso que tendrán la consideración de tiempo de trabajo efectivo.
En todo caso, deberán quedar atendidas tas necesidades horarias del proyecto y cliente (jamadas especiales, trabajo a turnos u otros), de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo de aplicación.
- Régimen de vacaciones y libre disposición.
Todas las personas trabajadoras disfrutarán de veinticinco (25) días laborables de vacaciones anuales retribuidas así corno de 34 horas laborables anuales de libre disposición que deberán ser debidamente preavisadas.
El periodo de disfrute de vacaciones se fijará de común acuerdo entre empresa y persona trabajadora, siendo necesario que al menos, quince (15) días de vacaciones se disfruten dentro del periodo de jornada intensiva (Jornada de verano o viernes). El disfrute de días de vacaciones se podrá fraccionar hasta un máximo de ocho (8) tramos o períodos distintos.
Adicionalmente, podrá disfrutarse de un (1) día laborable anual de descanso a elegir entre las fechas 24 y 31 de diciembre (") o 5 de enero.
- Beneficios sociales y otros conceptos retributivos:
Las personas trabajadoras tendrán derecho a una ayuda alimentaria por cada día que presten servicios en régimen de jornada partida con arreglo a los siguientes importes:
· Hasta el 30 de septiembre de 2024: 9 € brutos,
· Desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2024 10, € brutos.
· Desde el 1 de enero de 2025 en adelante: 11 € brutos.
A los presentes efectos, se considerará como jornada partida aquella en que se interrumpe la jornada laboral durante un mínimo de 30 minutos consecutivos para la pausa del almuerzo.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a los beneficios contenidos en la política de retribución flexible aplicable en cada momento en su condición de empresa del Grupo.
CUARTO.- La demandada comunicó al actor el 8 de marzo de 2024, el conjunto de las condiciones que se harían efectivas a partir del 1 de abril de 2024, y entre ellas, además las condiciones pactadas en el acuerdo colectivo refería también:
- Modelo de formación: Incluye bolsa anual de 2.000 € destinada a cada empleado.
- Teletrabajo, siempre que las circunstancias del proyecto y equipo lo permitan. La asistencia presencial al centro, en caso de ser requerida se limitará a un máximo del 40% de la jornada de trabajo efectivo en cómputo trimestral. Se compensará económicamente con 30 €/mes y se pone a disposición portátil, silla, monitor, elevador portátil, ratón y teclados inalámbricos.
- Nueva política de disponibilidad e intervenciones.
- Aplicación del régimen de retribución flexible.
QUINTO.- Con anterioridad al 1 de abril de 2024, las condiciones de trabajo del actor eran:
- Jornada de trabajo de 40 horas/semana salvo jornada intensiva entre 1 de julio y 15 de septiembre que era de 35 horas.
- Entrada flexible entre las 7 y las 10 horas en horario de invierno, con jornada semanal de 40 horas y entrada flexible entre las 8 y las 10 horas en horario de verano, con jornada semanal de 35 horas. Se debía coincidir un mínimo de 5 horas de la jornada con el resto del equipo. El quipo debe coordinarse internamente para dar soporte hasta las 18 horas cada día de lunes a jueves y hasta las 15 horas los viernes.
- Vacaciones de 24 días hábiles más los días 24 y 31 de diciembre.
- Tarjeta restaurante (11€/día), cheque guardería, abono transporte.
- Teletrabajo el 60% de la jornada semanal con acuerdo del responsable de área.
- 16 horas de jornadas anuales para asistir a cursos, exámenes o eventos
- Posibilidad de clases de inglés online dos horas/semana de septiembre a junio con un profesor nativo, retirándose 25 € brutos/mes de la nómina.
SEXTO.- Durante 2023 el trabajador trabajaba en horario flexible e irregular, alcanzando las 40 ó 35 horas semanales, trabajando alguno días menos de 7 horas y otros más de 9 horas. Algunos días, de lunes a jueves, el trabajador interrumpía su prestación de servicios varias veces al día.
Desde marzo de 2024, el trabajador no ha interrumpido o parado en su prestación de servicios de lunes a jueves antes de las 17,00 horas en horario de invierno.
SÉPTIMO.- Desde abril de 2024, el tiempo de comida del actor de 30 minutos debe realizarse entre las 13 y 15 horas.
OCTAVO.- El trabajador tiene la posibilidad de acceder a retribución variable de conformidad con los objetivos que determine la demandada de conformidad con "la norma de retribución variable".
-doc nº7 del actor, por reproducido-
NOVENO.- El 4 de marzo de 2024, el demandante comunicó la rescisión de la relación laboral con efectos de 23 de marzo de 2024, en aplicación de la previsión del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores e interesó la indemnización correspondiente de 20 días por año trabajado, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, con tope de nueve mensualidades.
El 8 de marzo de 2024, la empresa comunicó al demandante que no se accedía a la extinción indemnizada por no acreditarse un perjuicio cierto, concreto y relevante.
DÉCIMO.- El demandante es jugador de un equipo de rugby, entrenando unas dos horas diarias en el gimnasio por la tarde y de forma colectiva entre las 20 y las 22 horas los lunes, martes y jueves.
DÉCIMOPRIMERO.- El acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 12 de abril de 2024 , en virtud de papeleta presentada el día 21 de 2024 con el resultado celebrado sin avenencia".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ESTIMO la demanda interpuesta D. Pablo asistido del letrado Sr. Cano Gullón frente a BBVA TECHNOLOGT S.L, y DECLARO la extinción de la relación laboral entre el trabajador y la demandada, con fecha 9 de octubre de 2024, y CONDENO a la empresa a abonar a aquél una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte BBVA TECHNOLOGY SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/05/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de fecha 8 de octubre de 2024 estima la demanda y declara la extinción de la relación laboral existente entre los litigantes con fecha 9 de octubre de 2024, condenando a la empresa a abonar a su empleado una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado BBVA TECHNOLOGY, S.L., habiéndose presentado escrito de impugnación -como contraparte- por el demandante DON Pablo.
SEGUNDO:Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:
MOTIVO UNICO.- Al amparo de lo establecido en el apartado C) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 41.3 ET y de la reciente Sentencia núm. 61/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de enero de 2025, [Rec. 820/2024].
Dicho motivo, a su vez, se subdivide en los dos siguientes:
A).-La existencia de una reciente y relevante Sentencia emitida por este mismo Tribunal la cual resulta de aplicación directa al presente caso al tratarse de un supuesto prácticamente idéntico en el que la entidad recurrente figura como parte demandada, solicitando se atiendan los criterios y los fundamentos jurídicos establecidos en dicha resolución.
B).-Por aplicación indebida y/o errónea interpretación del artículo 41.3 ET, y de la jurisprudencia y doctrina judicial interpretativa de la determinación del perjuicio respecto de la extinción de la relación laboral indemnizada.
En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que para acceder a la rescisión indemnizada de un contrato de trabajo se exige la acreditación fehaciente de un perjuicio real y significativo sufrido por el trabajador, prueba que a él incumbe, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de junio de 2020 [Rec. 822/2018], así como de diversos Tribunales Superiores de Justicia, como de Murcia de 20 de junio de 2024 [Rec. 801/2023], de Valencia de 23 de marzo de 2021 [Rec. 2951/2020] y de Islas Baleares de 2 de marzo de 2016 [Rec. 225/2015].
Sigue indicando que los tribunales han establecido que alteraciones menores, como ajustes en los horarios laborales, no son suficientes para acreditar un perjuicio real, objetivo y de entidad relevante, debiendo diferenciarse entre perjuicios sustanciales y meras molestias, con cita de la Sentencia núm. 853/2016 del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 2016 [Rcud. 494/2015].
Manifiesta su conformidad con la afirmación contenida en la sentencia de instancia en el sentido de que la pérdida de flexibilidad que ha conllevado la modificación de la jornada laboral del actor carece de entidad suficiente para motivar la extinción indemnizada de la relación laboral, centrando la discrepancia en la valoración de lo que supone el aumento de la jornada en 36 horas anuales y que a criterio judicial produce un perjuicio considerable, lo que no se comparte en el recurso en el que se destacan las medidas compensatorias que se han implementado, y que incrementan la flexibilidad y mejoran notablemente las condiciones laborales de los empleados (ampliación de las vacaciones, ampliación de las horas de libre disposición, el régimen de teletrabajo, beneficios adicionales, como la formación continua y las ayudas para el comedor, la creación de un sistema de retribución variable...).
También se alude en el escrito de formalización a que las medidas implantadas derivan de un acuerdo, fruto del consenso entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y que como todo acuerdo colectivo debe ser observados en su contexto integral, pues no solo busca regular los ajustes operativos, sino que también persigue garantizar un equilibrio entre los intereses de las empresas y los de los trabajadores, favoreciendo soluciones que permitan una adaptación razonable a los cambios sin desproteger a los empleados.
Por último, se reseña que no se ha acreditado por parte del Sr. Pablo la existencia de un perjuicio real, significativo y jurídicamente relevante que trascienda el mero hecho de la práctica del rugby, sin que se haya logrado demostrar que el horario laboral del citado empleado entre en conflicto con sus actividades deportivas.
Lo primero que cabe indicar es que no se va a acceder a la petición contenida en el escrito de impugnación presentado en nombre del Sr. Pablo, como demandante-recurrido, en lo que denomina "alegación previa"consistente en que "el recurso sea desestimado desde un primer momento por ir en contra del procedimiento exigido por la ley procesal",al considerar que "el recurso de suplicación formulado por la parte recurrente adolece de lo que a esta parte le parece un proceder absolutamente irregular en cuanto a la técnica de suplicación. Como más adelante desarrollaremos, el recurso incurre en un manifiesto error técnico que es, sin ampararse en error alguno del Juzgador a quo, el de fabricar sus motivos de recurso con base a su propia interpretación, no en la del Juzgador a quo",en clara alusión a una incorrecta "técnica de suplicación llevada a cabo por la parte demandada".
Con independencia de que la suplicación sea o no acogido, lo cierto es que el escrito de formalización del recurso en su redacción, cumple con los requisitos que, este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, entre otras, en la sentencia de 3 febrero de 2017, (Sec. 1ª), viene exigiendo -con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el motivo c) del art. 193 de la LRJS en que puede fundamentarse un recurso de suplicación y que son los siguientes:
"CUARTO. - Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.
El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:
. -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.
. -citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
. -indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.
. -Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido..."
Y ya en cuanto al fondo del asunto, partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, lo que impide que la sentencia citada por la entidad recurrente, la dictada el 27 de enero de 2025 por la Sección 5ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 61/2025, haya podido ser valorada como "jurisprudencia"a los efectos de que su infracción pudiera fundamentar un motivo de suplicación del apartado c) del art. 193 de la LRJS, ello no significa que la misma no pueda ser tenida en cuenta por esta Sección de Sala e incluso, como seguidamente se argumentará, que se compartan y asuman los argumentos en ella contenidos lo que determinará que el recurso sea estimado.
Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley hacen aconsejable e incluso necesario que ante planteamientos fácticos idénticos y con la misma denuncia normativa, la respuesta de la Sala sea la misma, salvo que se razone y motive la posible discrepancia con lo ya resuelto.
En este supuesto, la Sección 5ª ya ha tenido ocasión de examinar el contenido del acuerdo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo alcanzado entre la empresa BBVA TECHNOLOGY, S.L. y la representación legal de los trabajadores en fecha 19 de febrero de 2024 que es el mismo al que se refiere el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, tratándose allí como aquí de un trabajador procedente de Data Architecture and Technology, S.L. que ve modificadas -ciertamente con carácter sustancial- ciertas condiciones de su prestación de servicios, variando las mismas en relación con las preexistentes que son idénticas a las que disfrutaba D. Pablo, actual recurrido. La singularidad del desarrollo de otra actividad distinta en ambos supuestos (aquí deportiva), no evita que se asuma la valoración del acuerdo realizada por la Sección 5ª, puesto que el fallo estimatorio objeto de recurso no se basa en un perjuicio para su condición de jugador en un equipo de rugby, cuya compatibilidad horaria para los entrenamientos se declara expresamente en el hecho probado décimo.
El contenido de la fundamentación jurídica de la mencionada sentencia de veintisiete de enero de dos mil veinticinco, es la siguiente:
TERCERO. - En sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , articulan por el recurrente dos motivos:
-En el primero, se denuncia la infracción del art. 41.3 ET y jurisprudencia concordante de aplicación.
Sostiene que habiendo quedado fijado en los hechos probados cuarto y séptimo de la sentencia recurrida que la jornada ampliada es de 40 a 42 horas de trabajo semanal fuera del horario de jornada intensiva, ello supone que el actor tiene que trabajar, aplicando las políticas de la demandada a rajatabla, 36 horas más al año. Y para ello descuenta las 12 semanas en que trabaja en jornada intensiva, así como los festivos coexistentes, y 1 día más de vacaciones que se le concede, y las 34 horas de libre disposición con las que antes no contaba. Con lo que entiende que el perjuicio existe, a efectos de solicitar la extinción del contrato.
-En el segundo de los motivos, se denuncia nuevamente la infracción del art. 41.3 ET , señalando que resultó acreditado con la testifical y documental aportada que el actor antes de la modificación sustancial, tenía una jornada de 40 horas semanales, con la posibilidad de entrar a trabajar a las 7 de la mañana y con la única obligación de trabajar 5 horas con el resto del equipo; y además, señala que resultó acreditado que la hora habitual de salida era alrededor de las 15 horas, y raras veces después; mientras que actualmente pasa a trabajar dos horas más a la semana, comenzando la jornada flexible a las 7,30, con lo que forzosamente ha de trabajar hasta las 16,45 horas. Y teniendo una segunda profesión de actor, se acreditó por mail de su representante, que era imposible presentarle a castings por no poder realizar los mismos en las horas de las citaciones; acreditándose esto con una serie de ejemplos de los horarios de esos castings, y por ende que no puede ir a cursos de formación, porque comienzan a las 16,30 ni a dichos castings, quedando ciertamente limitada su carrera.
Analizamos de forma conjunta ambos motivos, que parten de la denuncia de la misma norma sustantiva y jurisprudencia.
El art. 41 del Estatuto de los Trabajadores permite que la dirección de la empresa introduzca una Modificación sustancial de condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Y el segundo párrafo del artículo 41.3 ET dispone que si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Con lo que, partiendo de una sustancialidad en las modificaciones aquí contempladas, habremos de contemplar aquí si se produjeron los perjuicios alegados por el recurrente, y sobre los que asienta la pretensión rescisora.
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 720/2020 de 23 julio . RJ 2020\3189, recopila la doctrina de la Sala IV, con cita de una Sentencia anterior de la Sala (STS 853/2016 de 18 octubre (RJ 2016, 5431) (rcud. 494/2015 ), invocada por la juzgadora de instancia, sobre el tema relativo a la relevancia del perjuicio, y la necesidad de su acreditación a los efectos de justificar la rescisión al amparo del art. 41.3 ET , y establece:
"1º) Para que proceda la rescisión indemnizada del contrato debe acreditarse la existencia de un perjuicio, prueba cuya carga incumbe a quien lo sufre por ser el elemento constitutivo de su pretensión y por ser la parte que mejor conoce el daño y puede probarlo ( art. 217.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)).
2º) Es imposible presumir la existencia del perjuicio, al no existir ninguna disposición legal que lo permita.
3º) La interpretación lógica, sistemática y finalista de los preceptos en presencia ( art. 41.3 ET y art.40.1 ET ) muestra que en la MSCT la rescisión indemnizada del contrato se condiciona a la existencia de un perjuicio, lo que no hace en los supuestos de traslados forzosos, lo que evidencia que en estos casos si da por probado el perjuicio.
4º) Que la modificación de las condiciones deba ser sustancial evidencia que el perjuicio debe ser relevante, pues en otro caso no se establecería la posibilidad de rescisión contractual que la ley reserva para los graves incumplimientos contractuales ( art. 50 ET ).
5º) No sería razonable, ni proporcional, sancionar con la rescisión contractual indemnizada cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo, al ser ello contrario al espíritu de la norma que persigue la supervivencia de la empresa en dificultades, económicas en este caso, que se agravarían si todos los afectados rescindiesen sus contratos."
Y como sigue diciendo la meritada sentencia: "Si el legislador hubiera querido que toda MSCT comportara el derecho a que las personas afectadas pudieren extinguir su contrato con derecho al percibo de la indemnización expuesta ( art. 41.3 ET ) y acceder a la situación legal de desempleo ( art.267.1. 5º LGSS ) debiera haber redactado el artículo 41.3 ET en otros términos.
Porque en él no hay automatismo, sino supeditación de la facultad tipificada a que concurra una circunstancia adicional a la de haberse introducido un cambio relevante en las condiciones de empleo. Que el sujeto afectado "resultase perjudicado" significa que lo uno (introducción de una MSCT afectante a la remuneración) no comporta lo otro (perjuicio)."
Así las cosas, la norma legal aquí analizada no somete al régimen de la Modificación sustancial de condiciones de trabajo, cualquier cambio, sino solo aquellos que posee relevancia, trascendencia. No basta la importancia del cambio, para que surja el perjuicio que abre las puestas a la extinción.
Dicho lo cual, hemos de partir de los datos fácticos que luce la sentencia recurrida, señalando que no se cuestiona aquí la entidad del cambio, ni sus causas, ni el procedimiento seguido. Consta probado que se alcanzó un Acuerdo de modificación sustancial, firmado el 19-02-24, como consecuencia de la fusión de tres entidades.
El contenido básico del acuerdo figura en el ordinal cuarto; figurando en el séptimo, las condiciones en cuanto a la jornada, que venía disfrutando el actor, antes de dicha modificación. Y se indica en el razonamiento jurídico primero, valorando la prueba testifical practicada que "el trabajador no ha probado la existencia de la obra de teatro que se supone está haciendo conforme expone en su demanda...tampoco consta la participación en cursos de formación para artistas sino anuncios de los mismos".
Y en el fundamento jurídico cuarto se añade "tampoco queda acreditado el supuesto acuerdo alcanzado para que los castings fueran a partir de las 16 ni que los mismos acaben siempre a las 17 horas".
Con lo que, siendo un hecho reconocido que el actor, proveniente del colectivo DATIO, tenía antes de la modificación, una jornada de invierno de 40 horas semanales, con flexibilidad en la entrada entre las 7 y las 10 horas; y una jornada de verano de 35 horas semanales, con entrada entre las 8 y las 10 horas, debiendo coincidir un mínimo de 5 horas de la jornada con el resto del equipo, y debiendo coordinarse para dar soporte hasta las 18 horas cada día de lunes a jueves(hecho probado séptimo); no se puede afirmar, como hace el recurrente que resultase acreditado que la hora habitual de salida era alrededor de las 15 horas, y raras veces después; pues el propio documento invocado al efecto por el recurrente, nos ofrece un panorama muy distinto, existiendo días en los que el actor sale después de las 18 horas, y en multitud de ocasiones, su hora de salida es alrededor de las 16 horas; siendo sus horas de entrada, siempre después de las 7,30 horas...
Así las cosas, acierta la sentencia recurrida cuando razona, con base en el relato de probanzas que en la misma se consigna, que no se acreditó el perjuicio, "pues si bien es cierto que supone un aumento de la jornada, también lo es que se incluye en toda una serie de medidas justificadas que suponen una mayor disponibilidad, mejoras en vacaciones y horas de libre disposición (de las que el trabajador no ha hecho uso), régimen de teletrabajo 60/40, ventajas adicionales en materia de formación, y de ayudas de comedor, una retribución variable, etc"; suponiendo una diferencia mínima los 30 minutos en cuanto a la flexibilidad del horario de entrada.
Compartiendo los razonamientos expuestos, no desvirtuados por el recurrente, procede la desestimación del presente recurso..."
En atención a lo expuesto, y coincidiendo esta Sección de Sala con la afirmación contenida en la sentencia del Juzgado de lo Social -por otro lado no combatida- de que "por si sola la pérdida de flexibilidad en el tiempo de prestación de servicios no es de entidad bastante para justificar la resolución de la relación laboral indemnizada, no constando ese impedimento argüido en la demanda en relación a la práctica deportiva del actor",como se ha indicado por la Sección 5ª de esta misma Sala de lo Social, esa mayor jornada concretada en trabajar 36 horas más al año, sin contraprestación retributiva, que es lo que el órgano de instancia considera que sí tiene entidad bastante para alterar el consentimiento que el trabajador prestó en el momento de la contratación, tampoco es constitutiva de un perjuicio tan relevante como para justificar una extinción del contrato de trabajo, puesto que la misma va acompañada de una serie de medidas más beneficiosas para el actor, en los términos expuestos en la parte final de su sentencia, que se ha reproducido anteriormente, a lo que se debe añadir que según el inmodificado hecho probado primero de la sentencia objeto de suplicación, D. Pablo tiene un contrato indefinido a tiempo completo, y como también se pactó en el acuerdo alcanzado en el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (así hecho probado tercero), aunque la jornada se haya incrementado en 2 horas más a la semana en ciertas épocas de año, "en todo caso, la jornada de trabajo respetará la máxima anual prevista en el Convenio Colectivo"y en el supuesto de existir exceso sobre la misma -que tendría la consideración de horas extraordinarias- y de existir -por trabajar esas 36 horas- un exceso de jornada respecto de la máxima anual fijada en convenio (dato no probado por el actor), pese a las mejoras en tiempos de vacaciones, días de libranza y libre disposición, se establece su compensación en los términos previstos en el Convenio Colectivo.
Por lo expuesto, ha de concluirse que la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso que debe ser estimado en los términos que se indicarán.
TERCERO:No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 397/2025 formalizado por el Letrado DON JAIME SILVA CASTAÑON, en nombre y representación de BBVA TECHNOLOGY, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de fecha 08 de octubre de 2024, en el procedimiento nº 525/2024, sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador con base en una modificación sustancial de condiciones de trabajo, tramitado en virtud de demanda formulada por DON Pablo contra dicha recurrente.
En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Sin costas.
Se acuerda la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos -en su caso- prestados, una vez firme la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0397-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0397-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.