Sentencia Social 508/2025...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Social 508/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 396/2025 de 23 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 508/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100527

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9848

Núm. Roj: STSJ M 9848:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0045070

Procedimiento Recurso de Suplicación 396/2025.MH

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 421/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 508/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veintitrés de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 396/2025, formalizado por la Letrada Dña. AINOA RUIZ LOPEZ en nombre y representación de Dña. Leocadia, contra la sentencia de fecha 30-09-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 421/2023, seguidos a instancia de Dña. Leocadia contra DIRECCION000, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente y por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante presta servicios para la empresa demandada desde el 9 de marzo de 2022, como Directora del Departamento Comercial, percibiendo un salario bruto anual de 140.000 € más una bonificación anual por objetivos que en el año 2022 alcanzó el importe de 28.081 €, todo ello en 12 pagas anuales sin pagas extras.

SEGUNDO.- En el momento de la baja médica de la demandante, ésta prestaba servicios en jornada de lunes a viernes en horario de 9:00 a 18:00 horas, en la modalidad de teletrabajo.

TERCERO.- La demandante tiene tres hijos menores en el momento de la demanda, en este momento, tiene cuatro hijos menores, la menor nacida hace unos meses, acudiendo sus tres hijos mayores al centro escolar en horario de 9:00 h a 16:30 horas.

El esposo de la actora trabaja de lunes a jueves en horario de 9:00 a 18:00 horas y viernes de 8:00 a 15:00 horas.

CUARTO.- La actora ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 12 de diciembre de 2022, no habiéndose incorporado, estando en la actualidad en situación de baja por maternidad.

QUINTO.- Las funciones que la actora lleva a cabo son las que se disponen en el documento nº 1 aportado por la empresa demandada, siendo Directora del Departamento Comercial, teniendo la empresa actividad en España, Perú, Colombia, en la actualidad, con previsión de ampliación a otros países de Latinoamérica.

- De la documental aportada y la testifical practicada en el acto de la vista -

SEXTO.- La actora en fecha 1 de diciembre de 2022, solicita la reducción de su jornada laboral de un octavo sobre su jornada laboral habitual (5 horas semanales sobre la jornada de 40 horas) por cuidado de tres menores de 12 años de eldad, así como a su madre, persona mayor de 65 años y de alto riesgo por sus afecciones de salud.

La empresa le contesta en fecha 14 de diciembre de 2022 en el sentido de que se le había pedido que se volviera a solicitar por su parte la documentación necesaria para acreditar la situación invocada para poder acceder a la reducción de jornada, habiéndose recibido ese mismo día solicitud en que solicita la misma ligada a su hija menor Evangelina y que se extienda hasta el 1 de julio de 2031, instándole a que confirmara la fecha de inicio de disfrute de la misma.

Se le indica en dicha comunicación que en relación con la concreción del horario de la jornada reducida, no puede ser la solicitada de 8:00 a 15:00 horas por la cuestión de que una de sus funciones es la de "Liderar y ser responsable, en el sentido más amplio, del desarrollo comercial en el ámbito del Grupo (mercados ibérico y latinoamericano) y dada la diferencia horaria con dicho territorio, el horario que usted propone impediría un adecuado cumplimiento de sus funciones en Hispanoamérica, ya que usted finalizaría su jornada antes de que allí se inicie la jornada laboral".

La empresa le plantea una franja horaria alternativa que es de 11:00 a 18:00 horas, además de anunciarle que la cláusula de teletrabajo terminará su vigor en la fecha de su vencimiento, siendo la misma el 26 de julio de 2023.

SÉPTIMO.- Entre la parte demandante y demandada se han intercambiado correos en que intercambian puntos de vista en cuanto a la decisión de la reducción de jornada, aludiendo a conversaciones entre ambas partes, así como a la negociación de un horario en que concretar dicha reducción de jornada, no habiendo llegado a un acuerdo.

- Documento nº 10 a 14 del ramo de la prueba demandada y documentos nº 13 a 24, 27 a 32 del ramo de la prueba de la parte demandante -".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª Leocadia frente a la empresa DIRECCION000., con la intervención del Ministerio Fiscal, condenando a DIRECCION000.,a otorgar la reducción de jornada en una hora diaria y la adaptación de la misma en horario de 10:00 h a 16:00 h y de 17:00 a 18:00 horas de lunes a viernes hasta que su hija menor cumpla doce años".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Leocadia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, así como por el MINISTERIO FISCAL.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/05/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2024, tras desestimar la excepción de acumulación indebida de acciones, acoge parcialmente la demanda condenando a la empresa a otorgar la reducción de jornada a la actora en una hora diaria y la adaptación de la misma en horario de 10:00 a 16:00 horas y de 17:00 a 18:00 horas de lunes a viernes hasta que su hija menor cumpla 12 años, con desestimación tanto de la petición de teletrabajo como de cualquier tipo de indemnización vinculada a una vulneración de derechos fundamentales que judicialmente se niega que concurra.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante DOÑA Leocadia, habiéndose presentado escritos de impugnación tanto por la contraparte DIRECCION000., como por el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO:Con carácter previo a entrar a conocer, si procede, de los motivos de suplicación articulados en el escrito de formalización de la suplicación, se va a proceder a dar respuesta a dos cuestiones planteadas en el escrito de impugnación presentado en nombre de la mercantil demandada-recurrida:

1º.- El recurso debe ser inadmitido.

En este sentido, se indica por la parte recurrida que el procedimiento carece de recurso, interesando que se inadmita la suplicación con base en el artículo 191.2 f) LRJS conforme al cual los procesos seguidos en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral son irrecurribles salvo que se haya acumulado una pretensión en materia de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, habiéndose descartado en la sentencia de instancia la pretensión vulneradora de derechos fundamentales y habiendo renunciado de forma expresa en la formalización del primer recurso de suplicación a la indemnización por daños y perjuicios.

También se alude a la tramitación de forma simultánea al presente procedimiento de otro ante el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid, autos 1099/2023, iniciado tras conocer la primera sentencia dictada en el procedimiento del que dimana este recurso, pidiendo medidas cautelares que fueron desestimadas, habiendo llegado las partes a un acuerdo sobre el tema del teletrabajo acuerdo aprobado por auto de 21 de febrero de 2024, manteniendo este recurso pese a que básicamente lo solicitado en el mismo es lo ya conciliado, habiendo renunciado a cualquier tipo de compensación económica en dicho acuerdo.

Esta Sección de Sala en su sentencia anterior, dictada en el recurso de suplicación nº 227/2024, acordaba la nulidad de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Social, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que, por el órgano judicial de instancia, se dictara con plena libertad de criterio otra sentencia, que diera respuesta expresa a todas las cuestiones planteadas.

De esta manera, carece de trascendencia lo que se pudiera recoger en el primer recurso de suplicación, debiendo estarse al contenido concreto del formalizado frente a la segunda sentencia por la representación Letrada de la Sra. Leocadia, donde, en el suplico, se solicita de esta Sala de lo Social, se revoque la sentencia en el sentido de estimar la concreción horaria por ella solicitada de 9 a 16 horas, con la restauración y el mantenimiento del teletrabajo a tiempo completo, y acogiendo la acción por vulneración de derechos fundamentales, se le indemnizara por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 30.000 euros. De ese tenor se deduce que se mantiene por la actora recurrente que ha sufrido una vulneración de sus derechos fundamentales (a la no discriminación por razón de sexo, por razones familiares y/o conciliatorias, y por la garantía de indemnidad), y que sigue reclamando una indemnización por importe superior a los 3.000,00 euros.

Por lo que respecta al otro procedimiento, en este momento procesal no pueden introducirse cuestiones nuevas que no se hubieran planteado en la instancia. Si se ha tramitado de forma paralela al presente un procedimiento sobre la misma materia, el demandado - recurrido que por lo que afirma también fue llamado a dicho pleito debió plantear ante el Juzgado de lo Social que conoció de la segunda demanda la suspensión del mismo ante la posible concurrencia de una situación de litispendencia, por lo que sin perjuicio de los acuerdos a los que hayan podido llegar quienes ahora intervienen en este recurso, la Sala debe resolver sobre los motivos planteados por la trabajadora demandante.

Y en relación con la posible irrecurribilidad de la sentencia, dada la acción ejercitada, ha de estarse a la sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Social- dictada en fecha 19/10/2022, Nº de Recurso: 1363/2019, Nº de Resolución: 840/2022 en la que se indica lo siguiente, de aplicación a este supuesto pese a que allí se cuestionaba la posibilidad de recurrir en un procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual:

"CUARTO. (...)

2.- Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS , en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación. En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS , dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias...e) ...en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto..."

Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma...

3.- El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Los arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS , bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva". De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal. Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación. Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual.

4.- Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario"....

5.- La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS , son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS , se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación...procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse. En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 , no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )".

Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-."

QUINTO. 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación. Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002 )-, subrepticiamente, el acceso al recurso.

2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala. Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales...

3.- ...resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS , en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso. Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación. Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución. Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

4.- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta. En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación. En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior. Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso.

5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles. Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación. Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.". Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras.

Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente. De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria..."

Aplicando los anteriores criterios, debe declararse que la sentencia de instancia es recurrible, porque sí se sigue manteniendo una denuncia normativa sobre vulneración de derechos fundamentales y porque se ha reclamado cierta cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 30.000 euros.

2º.- Aportación de un nuevo documento con el escrito de impugnación del recurso.

Por el Letrado D. Santiago Zamora, en nombre de la demandada-recurrida DIRECCION000. se ha aportado un documento consistente en auto de fecha 21 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en el procedimiento nº 1099/2023 sobre derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral figurando en el mismo como demandante DOÑA Leocadia y como demandado DIRECCION000. en cuya parte dispositiva se acordaba aprobar la avenencia alcanzada entre dichas partes que lo fue en los términos siguientes:

"Previamente, la parte actora desiste de su pretensión de nulidad e indemnización adicional. Ante ello, las partes conforman que la trabajadora efectuará teletrabajo durante cuatro días a la semana y el quinto, que se fija en el martes, será presencial de 10 a 16 horas, continuando el resto de la semana con teletrabajo".

El Artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo a la "Admisión de documentos nuevos"establece en su párrafo 1º lo siguiente:

"1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Por tanto, de tal precepto se deriva que, tras establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, principio que se basa en que el juicio laboral lo es en única instancia y el citado recurso tiene naturaleza extraordinaria, establece también la correspondiente excepción, al añadir, acto seguido, que no obstante si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firme o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, la Sala resolverá.

Pues bien, según tal precepto, los casos en los que cabe admitir tan excepcional medida introductoria de elementos novedosos son los que se especifican en el mismo y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

Cuando el documentos o documentos aportados reúnan todas las anteriores exigencias, la Sala valorará en cada caso el alcance del documento - art. 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

Examinada la documentación que la parte señalada quiere introducir en esta fase de suplicación cabe observar que la misma no se encuentra en alguno de los casos o supuestos a que se refiere el artículo 233 de la LRJS, por lo que procede inadmitir su incorporación, ya que los documentos a los que dicho precepto hace referencia son siempre documentos relativos a los hechos enjuiciados y no a hechos posteriores puesto que lo que ha de ser nuevo (o desconocido o inaccesible con anterioridad) ha de ser el documento, pero no los hechos.

TERCERO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO a TERCERO. -Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b de la LJS se pretende la modificación de ciertos hechos probados.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

. -Primero. Modificación del Hecho Probado TERCERO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"La demandante tiene tres hijos menores en el momento de la demanda, en este momento, tiene cuatro hijos menores, la menor nacida hace unos meses, acudiendo sus tres hijos mayores al centro escolar en horario de 9:00 h a 16:30 horas. El esposo de la actora trabaja de lunes a jueves en horario de 9:00 a 18:00 horas y viernes de 8:00 a 15:00 horas".

Se propone en el recurso su modificación, mediante la sustitución de parte del Hecho Probado Tercero mencionado, por la siguiente redacción: "...acudiendo, dos de sus hijos, al colegio DIRECCION001 sito en la DIRECCION002, en horario escolar de 9:00 a 16:30 y su otra hija, al Colegio DIRECCION003 en horario escolar de 8:45 a 15:45."

Todo ello con base en prueba documental consistente en los siguientes documentos: Certificado del Colegio DIRECCION001 y Certificado del Colegio DIRECCION003 (Folio 268 y 269).

Se accede a lo solicitado por ajustarse la redacción propuesta al contenido literal de ambos certificados.

. -Segundo. Adición al Hecho Probado QUINTO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Las funciones que la actora lleva a cabo son las que se disponen en el documento nº 1 aportado por la empresa demandada, siendo Directora del Departamento Comercial, teniendo la empresa actividad en España, Perú, Colombia, en la actualidad, con previsión de ampliación a otros países de Latinoamérica. -De la documental aportada y la testifical practicada en el acto de la vista."

Se propone en el recurso su modificación, en el sentido de adicionar el siguiente párrafo:

"Los miembros de su equipo tienen un horario de trabajo de 9h a 18h con flexibilidad horaria, no encontrándose ninguno de ellos en Latinoamérica."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los siguientes documentos aportados por la parte recurrente:

-Contrato de trabajo (Folios 144-148).

-Documento de Derechos y Obligaciones del personal de DIRECCION000 (folio 152).

-Segunda carta de la empresa de 14 de diciembre de 2022 (Folio 205).

-Organigrama de la empresa (Folio 265).

No se accede a lo solicitado por no deducirse de la documentación que se cita en este motivo la redacción que se propone y además el contenido judicial de este hecho probado quinto, conforme figura en la propia sentencia, deriva también de una valoración de la prueba testifical, y como ha tenido ocasión de indicar el Tribunal Supremo, Sala 4ª, en la sentencia de 16-10-2018, la prueba testifical es de libre valoración por el juez de instancia, con arreglo a la sana crítica y no es susceptible de control o revisión por el Tribunal de suplicación.

La facultad de valoración y ponderación de distintos elementos de prueba, que pueden ofrecer perfiles no coincidentes, corresponde al juzgador de instancia, sin que la convicción alcanzada pueda ser revisada mediante la pretensión de que prevalezca el medio probatorio que interese al recurrente, ya que en tal caso no existe error evidente como exige la doctrina y jurisprudencia, pretendiendo la parte suplantar al juzgador en su tarea exclusiva. El recurso de suplicación solo tolera, debido a su naturaleza extraordinaria, un limitado margen para la rectificación de los hechos probados.

. -Tercero. Adición al Hecho Probado SEPTIMO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Entre la parte demandante y demandada se han intercambiado correos en que intercambian puntos de vista en cuanto a la decisión de la reducción de jornada, aludiendo a conversaciones entre ambas partes, así como a la negociación de un horario en que concretar dicha reducción de jornada, no habiendo llegado a un acuerdo. -Documento nº 10 a 14 del ramo de la prueba demandada y documentos nº 13 a 24, 27 a 32 del ramo de la prueba de la parte demandante."

Se propone en el recurso su modificación en el sentido de adicionar, después del primer párrafo, lo siguiente como segundo párrafo:

"En ese cruce de comunicaciones, la empresa le solicitó, varias veces y por distintas vías, la renuncia a su solicitud de reducción de jornada."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los siguientes documentos aportados por la parte recurrente:

-Comunicación de la empresa de 2/12/2022 por Teams (Folio 195 y 196)

-Mail de RRHH de DIRECCION000 de 12/12/2022 (Folio 197)

-Mail de Otilia (CFO) de 13/12/2022 (Folio 198)

-Respuesta de la trabajadora a RRHH de 13/12/2022 (Folio 199)

-Respuesta de la trabajadora a Otilia de 14/12/2022 (Folio 200)

-Mail de Hilario (CEO) de 15/03/2023 (Folio 238 y 239)

No se accede a lo solicitado puesto que existe coincidencia entre los documentos valorados por la Magistrada de instancia con los valorados por la parte recurrente (los primeros numerados por el número del documento y los segundos por los folios que ocupan en el procedimiento).

Y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

MOTIVO CUARTO. -Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c de la LRJS para examinar las infracciones de normas sustantiva o de jurisprudencia: infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 37.6 de la LJS en el fundamento de derecho quinto. La concreción horaria le corresponde a la trabajadora. La sentencia incurre en vulneración indirecta a la discriminación por razón de sexo según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que, discrepando del fundamento de derecho quinto de la sentencia, el mismo no tiene en cuenta que es a la trabajadora a quien legalmente le corresponde la elección de su horario y en cambio, estima el horario propuesto por la empresa, so pretexto de la diferencia horaria con Latinoamérica, cuando el hecho cierto es que la empleada no ejerce funciones allí, puesto que sus funciones consisten en liderar a un equipo de personas (comerciales), los cuales, ninguno de ellos, se encuentra en Latinoamérica y su horario es de 9h a 18h y tienen incluso la posibilidad de adelantar su hora de salida a las 17:00 h, según política de flexibilidad horaria de DIRECCION000, no existiendo -a su criterio- un motivo organizativo real para denegarle la concreción horaria por ella solicitada y sin que la sentencia haya tenido en cuenta las circunstancias reales y personales de la recurrente como madre de cuatro hijos a su cargo (por entonces de 9, 6, 4 años y un bebe de casi tres meses) y el horario laboral de su marido quien también trabaja hasta las 18:00 h de la tarde, denunciando que la denegación de la reducción de jornada solicitada, le ha supuesto la incompatibilidad de su vida familiar y profesional, produciéndose una discriminación indirecta a la vulneración de derecho fundamental a la no discriminación por razón de circunstancias familiares, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5; y nº 92/2005, de 18 de abril, FJ 5.

Finaliza el motivo argumentando que es totalmente ilógico esa concreción horaria sin la restauración del teletrabajo a tiempo completo que ha sido desestimado por la sentencia, no cumpliendo con la finalidad de conciliación que pretendía la actora cuando la solicitó, interesando que en atención al derecho fundamental que ha sido vulnerado por la sentencia (discriminación indirecta por razón de sexo) y en base a las circunstancias específicas del recurrente, se debe revocar la sentencia en el sentido de estimar la concreción horaria de 9:00 h a 16:00 h y los viernes y en periodo de jornada reducida en verano hasta la 14:00, en aplicación a la política de DIRECCION000.

El motivo así articulado no va a ser acogido, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

-La infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a la fundamentación jurídica, sino solo contra la parte dispositiva.

-No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS. Ello hace inviable que el recurso se construya a partir de unos hechos distintos a los que aquí se han dado como probados, que parta de premisas que no coinciden con la crónica judicial, incurriendo en lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en sentencia de 14 de mayo de 2020 denomina "petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión"que no es admisible en un recurso extraordinario como el de suplicación.

Y así, frente a lo afirmado por la representación Letrada de la trabajadora, judicialmente se ha declarado que las funciones de Doña Leocadia son las de "directora del Departamento Comercial, teniendo la empresa actividad en España, Perú, Colombia, en la actualidad, con previsión de ampliación a otros países de Latinoamérica",por lo que sí tiene un campo de actuación profesional en países de Latinoamérica siendo un hecho notorio que existe una importante diferencia horaria con esos países.

Y esta afirmación contenida en los hechos probados, se ratifica en las afirmaciones fácticas que con igual valor se recogen en el fundamento de derecho quinto, en el que se dice lo siguiente:

"...sobra decir que la actora tiene derecho a la reducción de jornada...cuestión diferente es la adaptación y concreción del horario ya que de la prueba practicada se deduce y así se ha acreditado que la actora es Directora Comercial de la empresa, estando entre sus múltiples funciones la de representante de la misma ante los clientes, siendo esencial para una empresa la presencia de, este caso, la Directora Comercial en el negocio, las reuniones, contactos y negociaciones. Se ha acreditado con las dos testificales, siendo el responsable que está a su cargo el Sr Vicente y con la directora de Marketing con la que trabaja paralelamente en muchas ocasiones, la Sra. Andrea, que una de las líneas de negocio está en Perú, que además las negociaciones con Latinoamérica conllevan una presencia ya sea física o sea online y que conllevan muchos más contactos y conversaciones que en España, lo que quiere decir que la Directora Comercial debe estar disponible para dichas ocasiones y siendo que la diferencia horaria es evidente entre Perú y España es necesario que parte de la jornada de la actora lo sea en horario de Perú y otros países con los que se están abriendo líneas de negocio, como también ha declarado el representante de la empresa la Sra. Gloria."

-En cuanto a la situación familiar de la actora y ahora recurrente, la misma aparece recogida en los hechos probados, siendo madre de 3 hijos -cuando se efectúa la petición objeto de procedimiento- escolarizados en dos centros distintos y con los horarios reflejados en la sentencia, figurando asimismo la jornada laboral que su cónyuge debe desarrollar.

-El art. 37 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente en la fecha de la solicitud por Doña Leocadia de una reducción de jornada y fijación de horario -diciembre de 2022- establece en sus apartados 6º y 7º:

"6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años ... tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

(...)

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada..."

-Por tanto, dicho precepto, lo que evidencia es que la concreción horaria puede ser denegada a la trabajadora si existen razones -como aquí sucede- de carácter organizativo que justifican que no pueda accederse a los términos solicitados por la actora.

Así lo mantiene el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en la sentencia del 25 de mayo de 2023, en la que se afirma lo siguiente:

"(...)Esta Sala ha venido sosteniendo que las medidas normativas dirigidas a la conciliación de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, ya desde la perspectiva de no discriminación por razón de sexo o por circunstancias personales, así como desde la protección a la familia e infancia, que proclama nuestra constitución, gozan de una dimensión constitucional de forma que, a la hora de proceder a la interpretación de las mismas deben tenerse presente esos derechos fundamentales para lo cual han de ponderarse todas las circunstancias concurrentes para poder cohonestar los intereses en juego, tal y como indica el citado art. 37.7 del ET y el art. 139 de la LRJS cuando dispone que las discrepancias entre empresa y trabajador deberán solventarse llevando al proceso judicial las propuestas y alternativas para la concreción del horario.

Ahora bien, ello no significa que toda decisión sobre concreción horaria implique necesariamente un trato discriminatorio por razón de sexo. Es cierto que la STC 233/2007 y otras posteriores afirmaron que la restricción de estos derechos o la atribución de efectos laborales desfavorables a su ejercicio "conecta íntimamente con la prohibición de discriminación por razón de sexo de las trabajadoras" y que "constituye discriminación indirecta el tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio, del que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre los trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo. Obviamente, salvo que este tratamiento responda a una finalidad legítima y utilice medios proporcionados, adecuados y necesarios para conseguirla" y que "la incorporación de la discriminación indirecta como contenido proscrito por el art. 14 CE repercute en la forma de abordar el análisis de este tipo de discriminaciones, pues deberá atenderse necesariamente a los datos revelados por la estadística; en su caso a datos estadísticos actualizados de oficio por el tribunal ( STC 253/2004 , FJ 8) ...

No obstante, el TC, al valorar las circunstancias del caso niega que la decisión empresarial suponga para la trabajadora un trato peyorativo en las condiciones de trabajo o limitaciones de sus expectativas profesionales. Y también descarta que exista una discriminación indirecta, que solo se desvanece cuando el tratamiento responda a una finalidad legitima y se utilicen medios proporcionados, adecuados y necesarios para conseguirla, porque en ese caso se ofrecieron razones objetivas, vinculadas a los requerimientos de los servicios a atender, lo que elimina la existencia de trato discriminatorio por alguno de los factores del art. 14 CE ...

La mera denegación de la concreción horaria que interesa la persona trabajadora, con indicación de las causas que lo impiden no implica, por si sólo, que se esté vulnerando el derecho de no discriminación por razón de sexo ni siquiera por discriminación indirecta. No hay dato del que obtener que la denegación de la concreción horaria que solicitaba la parte actora, cambiando el turno de tarde al de mañana y dejar de trabajar en fines de semana, se base en un factor relacionado con el sexo - por el hecho de ser mujer- sino que, si acaso, se estaría -siguiendo aquella doctrina constitucional- ante una denegación neutra -afectante tanto a hombres como mujeres- aunque, si tenemos en consideración la realidad social que ya ha tomado en cuenta la doctrina constitucional, existente precisamente en el tiempo en el que aquí se interesaron las concreciones horarias por las trabajadores, año 2018 y 2019, esa denegación podría valorarse como indicio de discriminación indirecta a la que se refiere la sentencia recurrida, lo que, en el presente caso, al igual que resolvió la sentencia constitucional que hemos recogido, tampoco concurriría.

La empresa alegó y así se quedó declarado probado, que la concreción horaria interesada por la trabajadora implicaba el sobredimensionamiento que ya presentaba el turno al que pretendía acceder .... Razones organizativas que también alcanzaban a los servicios que tenían que atenderse en fines de semana. Estas razones no están conectadas con un factor discriminatorio sino ligadas a exigencias organizativas y una atención adecuada del servicio en los respectivos turnos que, suficientes o no en el marco de la legalidad ordinaria, evidencian una necesidad de tener que reorganizar la plantilla para que la trabajadora ejercite su derecho, pero sin que esa denegación esté conectada con un móvil discriminatorio por razón de sexo..."

Y esto es lo que ha resultado acreditado en el presente supuesto, en el que, dada la categoría profesional de la recurrente y sus funciones, es necesaria su disponibilidad laboral en un horario algo más avanzado de la tarde del por ella propuesto precisamente por la especial atención que ha de darse al mercado de Latinoamérica, habiéndose respetando en su mayoría el arco temporal solicitado por la Sra. Leocadia, entrando ya dentro de criterios de legalidad ordinaria ajenos, como se ha expuesto, a supuestos de discriminación.

MOTIVO QUINTO. -Al amparo de lo dispuesto en el art. 193. c de la LRJS para examinar las infracciones de normas sustantiva o de jurisprudencia: infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 183 de la LJS y del art. 34.8 en el fundamento de derecho sexto. Mantenimiento del teletrabajo a tiempo completo pedido como medida de restauración del daño sufrido y como medida de conciliación laboral y familiar.

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que discrepa del fundamento de derecho sexto de la sentencia, en cuanto en el mismo se desestima la pretensión de restauración del teletrabajo de lunes a viernes, no teniendo en cuenta que el cambio de criterio empresarial encubre una vulneración del derecho a no ser discriminada puesto que se adoptó cuando ella ejercitó un derecho asociado a la maternidad, cual es la reducción de jornada, debiendo partirse de que una de las condiciones que ella negoció, antes del inicio de la relación laboral, fue el teletrabajo a tiempo completo y la flexibilidad horaria, habiéndose firmado el 26/07/2022 el anexo 2 del contrato de acuerdo de teletrabajo que se ha denunciado por la empresa cuando ha pedido la reducción de jornada.

Considera que el horario fijado judicialmente es "ilógico e incoherente" salvo que se le mantenga en el régimen de teletrabajo.

La sentencia dictada ha dado respuesta a la solicitud contenida en el suplico de su demanda que en ningún momento señalaba que el horario por ella solicitado estaba supeditado a que se le mantuviera el teletrabajo y así se recoge "...se declare el derecho de la compareciente a la reducción de su jornada por guarda legal de sus hijos en una hora diaria, en horario de lunes a viernes de 9 a 16 horas, hasta el 1 de julio de 2032, manteniéndole el teletrabajo del que viene disfrutando de lunes a viernes...",por lo que se han resuelto judicialmente ambas pretensiones con carácter autónomo e independiente y además por el orden por el que fueron planteadas.

Como en el motivo anterior, en el recurso se parte de afirmaciones que no han tenido respaldo en la sentencia como hechos probados, como por ejemplo que se negoció con la empresa tanto el teletrabajo a tiempo completo como la flexibilidad horaria o que la empresa le prometió una presencialidad inicial temporal para pasar a los pocos meses a teletrabajo total.

Nada de ello aparece reflejado en la sentencia donde se recoge precisamente que la cláusula de teletrabajo tenía una fecha de vencimiento, el 26 de julio de 2023, (hecho probado sexto), lo que se reitera en el fundamento de derecho sexto de la resolución del Juzgado de lo Social, y que la empresa avisó a su empleada con 7 meses de antelación que no pensaba renovar tal pacto.

Si fueron otros los compromisos o acuerdos alcanzados entre las partes lo cierto es que no se plasmaron en el escrito firmado por empresa y trabajadora en julio de 2022 donde se pactó expresamente una duración de un año, con prórrogas por igual plazo de no mediar denuncia alguna, estando, por tanto, facultados ambos intervinientes para dejar sin efecto ese acuerdo bien en la fecha inicial de vencimiento (julio de 2023) como al llegar alguna de las prórrogas, destacándose por la Magistrada de instancia la normativa que regula esta modalidad de trabajo y de la misma destaca el carácter de "voluntariedad" para la trabajadora y la necesidad de contar, por tanto, con el acuerdo de los dos intervinientes en el contrato de trabajo. Acuerdo que aquí existió, y se plasmó por escrito recogiendo una temporalidad del mismo que Doña Leocadia aceptó, pese a que ahora indica que no respondió a lo prometido por su empleador en las negociaciones previas a su contratación, no existiendo prueba alguna de que fuera ésta la intención real de los contratantes.

Y además debe indicarse que precisamente el art. 7 de la Ley 10/2021 de trabajo a distancia, al recoger el contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, prevé, entre otros:

"g) Duración de plazos de preaviso para el ejercicio de las situaciones de reversibilidad, en su caso.

l) Duración del acuerdo de trabajo a distancia".

Se alega la coincidencia temporal entre la petición de reducción de jornada y concreción horaria por la recurrente y la negativa de la empresa a renovar la clausula de teletrabajo, apuntando a ello como indicio de una decisión nula al ser una represalia por ejercer sus derechos.

La coincidencia temporal es innegable, pero ello no necesariamente responde a la finalidad indicada por la trabajadora en su recurso. Ha de tenerse en cuenta que no ha existido un cambio de conducta en la mercantil empleadora ya que no había tenido ocasión de renovar/prorrogar el teletrabajo a su vencimiento dado el poco tiempo transcurrido desde su firma. Es contratada la actora en marzo de 2022, se firma en julio un sistema de teletrabajo durante toda la jornada laboral con duración de un año, y posible prorroga si no hay denuncia por alguna de las partes, teniendo en cuenta la jornada/horario que en ese momento desarrollaba Doña Leocadia. No existe constancia de un plazo de preaviso de esa intención de uno de los contratantes, aquí de la parte empresarial de no renovar esa determinada forma de prestación de servicios y si bien puede parecer excesivo avisar con casi 7 meses de antelación, no lo es menos que precisamente era la trabajadora quien estaba interesada en -ejerciendo un legítimo derecho de reducción de jornada que nunca le ha sido cuestionado por DIRECCION000- cambiar un elemento importante cual era el horario, al reducir en una hora diaria su jornada, pidiendo un determinado periodo de tiempo como laboral, todo ello bajo la creencia de que el paco de teletrabajo se vería mantenido de forma indefinida ante ese supuesto "acuerdo" inicial del que no existe prueba, y por tanto la mercantil demandada lo que hizo fue advertirle que el 26 de julio de 2023 se iba a dar por finalizada la cláusula que le permitía no tener que desplazarse al centro de trabajo para prestar sus servicios como Directora del Departamento Comercial, por su pudiera ser otra la decisión a adoptar o incluso cambiar la concreción horaria.

Se alude por la empresa a la regulación de esta materia en el Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral, que es el del Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM en fechas bastante próximas a la firma del pacto de teletrabajo, en concreto en el BOCM de 13 de agosto de 2022, en cuyo art. 44 al regular el "trabajo a distancia y teletrabajo", reiterando el carácter voluntario tanto para la persona trabajadora como para la empresa, requiere documentarse por escrito mediante un «acuerdo individual de trabajo a distancia», pudiendo ser reversible por voluntad de la empresa o de la persona trabajadora, recogiendo la necesidad de que "las personas que realicen trabajo a distancia mantengan el vínculo presencial con su unidad de trabajo y con la empresa con el fin de evitar el aislamiento y la desvinculación con la empresa y fomentar las relaciones personales y profesionales"fijando un determinado tiempo mínimo empleado en el trabajo presencial en el centro de trabajo que no podrá ser inferior al 40% de la jornada de la persona trabajadora, con ciertas excepciones /matizaciones.

Nuevamente, descartada la prueba indiciaria (más allá de la coincidencia temporal) de una situación de vulneración de Derechos Fundamentales, se estaría ante un supuesto de legalidad ordinaria, donde no se exige que la empresa tenga que alegar ni probar la concurrencia de circunstancias concretas para cambiar el sentido de su decisión, máxime cuando la petición de mantenimiento del régimen del teletrabajo durante toda su jornada, no guarda una especial relación con sus necesidades de conciliación familiar, al menos no con las expuestas en diciembre de 2022 que es cuando se produjo la negociación entre las partes tendente a conseguir un acuerdo en la concreción horaria, puesto que sus entonces tres únicos hijos tenían prácticamente la mayor parte de su jornada escolar en tiempo coincidente con el horario de trabajo de su madre.

El motivo se desestima.

MOTIVO SÉPTIMO (realmente es SEXTO). -AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 193.c DE LA LRJS PARA EXAMINAR LASINFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVA O DE JURISPRUDENCIA: INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 183 DE LA LJS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO. VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO, POR RAZONES CONCILIATORIAS Y/O FAMILIALES.

En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que no alcanza a comprender como la sentencia, en su fundamento de derecho séptimo, le reprocha que no haya acreditado indicio alguno que le lleve a pensar que está siendo discriminada por razón de sexo, ni que la retirada del teletrabajo lo sea como consecuencia de las peticiones de conciliación, sino por la política interna de la empresa, aclarando que en la demanda no denunció que hubiera sido discriminada por el simple hecho de ser mujer, sino que había sido discriminada por el ejercicio de sus legítimos derechos de conciliación laboral y familiar, derechos asociados a la maternidad y en concreto, por el ejercicio de su derecho de reducción de jornada, todo ello con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional fijada, por todas, en sentencias del TC nº 59/1987, de 19 de mayo, FJ 1; nº 262/1988, de 22 de diciembre, FJ 3; y nº 99/2000, de 10 de abril, FJ 6). Y las del mismo Tribunal 38/1981, 114/1989, 21/1992, y la nº 183/2015, de 10 de septiembre de 2015, aludiendo incluso a una historia de acoso laboral, y de acoso moral, con presiones para que desistiera de su petición de reducción de jornada, consistiendo sus funciones en dirigir a un equipo de personas con horario de 9 h. a 18 h. que se encuentran en España, insistiendo en que el motivo del horario que ella pretende así como el mantenimiento del régimen de teletrabajo durante toda su jornada reducida laboral lo es por la "necesidad de terminar su jornada laboral a las 16 horas para poder ir a recoger a sus hijos al colegio y encargarse de su cuidado y atención por las tardes",valorando como "ilícito"el comportamiento de la empresa y de ahí su petición de ser estimada la acción de vulneración del derecho fundamental por discriminación por circunstancias familiares, y en concreto, por el ejercicio de los derechos de conciliación, de conformidad con el art. 14 de la CE.

Reitera la petición del consiguiente abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, destacando como elementos a tener en cuenta: su categoría de Directora comercial, su salario bruto anual, con un fijo de 140.000 € más una bonificación variable, siendo la del 2022, de 28.081 €, la lesión del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, razones familiares y/ o conciliatorias, unido a la garantía de indemnidad, el tiempo que ha sufrido la vulneración, el tiempo en el que estuvo de baja laboral por incapacidad temporal por riesgo de aborto, por sufrir hipertensión y preclamsia, en el que claramente influyó la presión y el conflicto con la empresa, de ahí la suma de 30.000 €, tomando como criterio orientador para su cuantificación la LISOS criterio validado por el Tribunal Supremo con cita de la sentencia de 15 de febrero de 2.012.

Como ya se expuso en motivos precedentes, lo cierto es que nuevamente en la redacción de este último motivo de suplicación, efectúa la actora una construcción de lo que a su criterio ha sucedido desde que en diciembre de 2022 solicitó la reducción de jornada por cuidado de hijos que no responde a lo que se ha mantenido como probado en la sentencia, con la mínima modificación del hecho probado tercero, no existiendo del relato fáctico indicios de una posible vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora por parte de la empresa al adoptar la medida de no conceder exactamente el horario pedido por la Sra. Leocadia ni acordar la prórroga por primera vez del teletrabajo, siendo descartada en la instancia la existencia de indicios de tal vulneración y dando, por el contrario, por acreditada la existencia de una importante causa organizativa vinculada con el concreto cago de dirección que ostenta la ahora recurrente, y atendiendo al criterio de voluntariedad de la medida de teletrabajo, criterios que han sido ratificados por esta Sección de Sala en lo expuesto al contestar a los motivos anteriores y que en aras de la brevedad se dan por reproducidos, y que determinan que no existiendo una afectación de derechos fundamentales, tanto de discriminación por razón de sexo -que en contra de lo sustentado en el recurso sí aparece mencionado en el hecho décimo de su demanda- como de su derecho a la no discriminación por haber ejercitado sus derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, vinculada a la protección a la familia y a la infancia, hacen que no concurra el presupuesto para la concesión de algún tipo de indemnización, y que es precisamente, que se haya demostrado una conducta empresarial atentatoria frente a los derechos fundamentales antes citados de los que es titular la demandante.

No existen datos de conductas que pudieran constituir acoso laboral/moral, ni pruebas concluyentes de una relación de causalidad entre la situación vivida en el mencionado mes de diciembre de 2022 y los problemas a los que alude de su último embarazo, que afortunadamente parece haber superado con el nacimiento de su cuarta hija.

Por lo expuesto, procede concluir que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso que, en consecuencia, va a ser desestimado.

CUARTO:No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, sin que pese a la desestimación del recurso, existan datos que permitan mantener que debe serle impuesta a la recurrente una multa por temeridad y mala fe procesal, en los términos que fue solicitada por la empresa en el escrito de impugnación, aludiendo al espigueo de Juzgados y acciones, lo que en su caso debió plantearse ante el segundo Juzgado que al parecer ha conocido de parte de las pretensiones que se han seguido manteniendo en el recurso, y que es interpretado por la mercantil como un abuso de derecho buscando en otro órgano judicial lo que le había sido desestimado por el Juzgado de lo Social que conoció de su demanda original. Todo ello con base en el art. 75. 4º de la LRJS en relación con el 97.3 del mismo cuerpo legal.

QUINTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dña. AINOA RUIZ LOPEZ en nombre y representación de Dña. Leocadia, contra la sentencia de fecha 30-09-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 421/2023, seguidos a instancia de Dña. Leocadia contra DIRECCION000, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmentey por Derechos Fundamentales. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas a la parte recurrente. Desestimando la petición de imposición a la misma de una multa por temeridad procesal y mala fe.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0396-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0396-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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