Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 508/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 396/2025 de 23 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 508/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100527
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9848
Núm. Roj: STSJ M 9848:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 421/2023
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veintitrés de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 396/2025, formalizado por la Letrada Dña. AINOA RUIZ LOPEZ en nombre y representación de Dña. Leocadia, contra la sentencia de fecha 30-09-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 421/2023, seguidos a instancia de Dña. Leocadia contra DIRECCION000, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente y por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante DOÑA Leocadia, habiéndose presentado escritos de impugnación tanto por la contraparte DIRECCION000., como por el MINISTERIO FISCAL.
1º.- El recurso debe ser inadmitido.
En este sentido, se indica por la parte recurrida que el procedimiento carece de recurso, interesando que se inadmita la suplicación con base en el artículo 191.2 f) LRJS conforme al cual los procesos seguidos en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral son irrecurribles salvo que se haya acumulado una pretensión en materia de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, habiéndose descartado en la sentencia de instancia la pretensión vulneradora de derechos fundamentales y habiendo renunciado de forma expresa en la formalización del primer recurso de suplicación a la indemnización por daños y perjuicios.
También se alude a la tramitación de forma simultánea al presente procedimiento de otro ante el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid, autos 1099/2023, iniciado tras conocer la primera sentencia dictada en el procedimiento del que dimana este recurso, pidiendo medidas cautelares que fueron desestimadas, habiendo llegado las partes a un acuerdo sobre el tema del teletrabajo acuerdo aprobado por auto de 21 de febrero de 2024, manteniendo este recurso pese a que básicamente lo solicitado en el mismo es lo ya conciliado, habiendo renunciado a cualquier tipo de compensación económica en dicho acuerdo.
Esta Sección de Sala en su sentencia anterior, dictada en el recurso de suplicación nº 227/2024, acordaba la nulidad de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Social, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que, por el órgano judicial de instancia, se dictara con plena libertad de criterio otra sentencia, que diera respuesta expresa a todas las cuestiones planteadas.
De esta manera, carece de trascendencia lo que se pudiera recoger en el primer recurso de suplicación, debiendo estarse al contenido concreto del formalizado frente a la segunda sentencia por la representación Letrada de la Sra. Leocadia, donde, en el suplico, se solicita de esta Sala de lo Social, se revoque la sentencia en el sentido de estimar la concreción horaria por ella solicitada de 9 a 16 horas, con la restauración y el mantenimiento del teletrabajo a tiempo completo, y acogiendo la acción por vulneración de derechos fundamentales, se le indemnizara por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 30.000 euros. De ese tenor se deduce que se mantiene por la actora recurrente que ha sufrido una vulneración de sus derechos fundamentales (a la no discriminación por razón de sexo, por razones familiares y/o conciliatorias, y por la garantía de indemnidad), y que sigue reclamando una indemnización por importe superior a los 3.000,00 euros.
Por lo que respecta al otro procedimiento, en este momento procesal no pueden introducirse cuestiones nuevas que no se hubieran planteado en la instancia. Si se ha tramitado de forma paralela al presente un procedimiento sobre la misma materia, el demandado - recurrido que por lo que afirma también fue llamado a dicho pleito debió plantear ante el Juzgado de lo Social que conoció de la segunda demanda la suspensión del mismo ante la posible concurrencia de una situación de litispendencia, por lo que sin perjuicio de los acuerdos a los que hayan podido llegar quienes ahora intervienen en este recurso, la Sala debe resolver sobre los motivos planteados por la trabajadora demandante.
Y en relación con la posible irrecurribilidad de la sentencia, dada la acción ejercitada, ha de estarse a la sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Social- dictada en fecha 19/10/2022, Nº de Recurso: 1363/2019, Nº de Resolución: 840/2022 en la que se indica lo siguiente, de aplicación a este supuesto pese a que allí se cuestionaba la posibilidad de recurrir en un procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual:
Aplicando los anteriores criterios, debe declararse que la sentencia de instancia es recurrible, porque sí se sigue manteniendo una denuncia normativa sobre vulneración de derechos fundamentales y porque se ha reclamado cierta cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 30.000 euros.
2º.- Aportación de un nuevo documento con el escrito de impugnación del recurso.
Por el Letrado D. Santiago Zamora, en nombre de la demandada-recurrida DIRECCION000. se ha aportado un documento consistente en auto de fecha 21 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en el procedimiento nº 1099/2023 sobre derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral figurando en el mismo como demandante DOÑA Leocadia y como demandado DIRECCION000. en cuya parte dispositiva se acordaba aprobar la avenencia alcanzada entre dichas partes que lo fue en los términos siguientes:
El Artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, relativo a la
Por tanto, de tal precepto se deriva que, tras establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, principio que se basa en que el juicio laboral lo es en única instancia y el citado recurso tiene naturaleza extraordinaria, establece también la correspondiente excepción, al añadir, acto seguido, que no obstante si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firme o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, la Sala resolverá.
Pues bien, según tal precepto, los casos en los que cabe admitir tan excepcional medida introductoria de elementos novedosos son los que se especifican en el mismo y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
Cuando el documentos o documentos aportados reúnan todas las anteriores exigencias, la Sala valorará en cada caso el alcance del documento - art. 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar.
Examinada la documentación que la parte señalada quiere introducir en esta fase de suplicación cabe observar que la misma no se encuentra en alguno de los casos o supuestos a que se refiere el artículo 233 de la LRJS, por lo que procede inadmitir su incorporación, ya que los documentos a los que dicho precepto hace referencia son siempre documentos relativos a los hechos enjuiciados y no a hechos posteriores puesto que lo que ha de ser nuevo (o desconocido o inaccesible con anterioridad) ha de ser el documento, pero no los hechos.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
. -Primero. Modificación del Hecho Probado TERCERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su modificación, mediante la sustitución de parte del Hecho Probado Tercero mencionado, por la siguiente redacción:
Todo ello con base en prueba documental consistente en los siguientes documentos: Certificado del Colegio DIRECCION001 y Certificado del Colegio DIRECCION003 (Folio 268 y 269).
Se accede a lo solicitado por ajustarse la redacción propuesta al contenido literal de ambos certificados.
. -Segundo. Adición al Hecho Probado QUINTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su modificación, en el sentido de adicionar el siguiente párrafo:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los siguientes documentos aportados por la parte recurrente:
-Contrato de trabajo (Folios 144-148).
-Documento de Derechos y Obligaciones del personal de DIRECCION000 (folio 152).
-Segunda carta de la empresa de 14 de diciembre de 2022 (Folio 205).
-Organigrama de la empresa (Folio 265).
No se accede a lo solicitado por no deducirse de la documentación que se cita en este motivo la redacción que se propone y además el contenido judicial de este hecho probado quinto, conforme figura en la propia sentencia, deriva también de una valoración de la prueba testifical, y como ha tenido ocasión de indicar el Tribunal Supremo, Sala 4ª, en la sentencia de 16-10-2018, la prueba testifical es de libre valoración por el juez de instancia, con arreglo a la sana crítica y no es susceptible de control o revisión por el Tribunal de suplicación.
La facultad de valoración y ponderación de distintos elementos de prueba, que pueden ofrecer perfiles no coincidentes, corresponde al juzgador de instancia, sin que la convicción alcanzada pueda ser revisada mediante la pretensión de que prevalezca el medio probatorio que interese al recurrente, ya que en tal caso no existe error evidente como exige la doctrina y jurisprudencia, pretendiendo la parte suplantar al juzgador en su tarea exclusiva. El recurso de suplicación solo tolera, debido a su naturaleza extraordinaria, un limitado margen para la rectificación de los hechos probados.
. -Tercero. Adición al Hecho Probado SEPTIMO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su modificación en el sentido de adicionar, después del primer párrafo, lo siguiente como segundo párrafo:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los siguientes documentos aportados por la parte recurrente:
-Comunicación de la empresa de 2/12/2022 por Teams (Folio 195 y 196)
-Mail de RRHH de DIRECCION000 de 12/12/2022 (Folio 197)
-Mail de Otilia (CFO) de 13/12/2022 (Folio 198)
-Respuesta de la trabajadora a RRHH de 13/12/2022 (Folio 199)
-Respuesta de la trabajadora a Otilia de 14/12/2022 (Folio 200)
-Mail de Hilario (CEO) de 15/03/2023 (Folio 238 y 239)
No se accede a lo solicitado puesto que existe coincidencia entre los documentos valorados por la Magistrada de instancia con los valorados por la parte recurrente (los primeros numerados por el número del documento y los segundos por los folios que ocupan en el procedimiento).
Y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender
En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que, discrepando del fundamento de derecho quinto de la sentencia, el mismo no tiene en cuenta que es a la trabajadora a quien legalmente le corresponde la elección de su horario y en cambio, estima el horario propuesto por la empresa, so pretexto de la diferencia horaria con Latinoamérica, cuando el hecho cierto es que la empleada no ejerce funciones allí, puesto que sus funciones consisten en liderar a un equipo de personas (comerciales), los cuales, ninguno de ellos, se encuentra en Latinoamérica y su horario es de 9h a 18h y tienen incluso la posibilidad de adelantar su hora de salida a las 17:00 h, según política de flexibilidad horaria de DIRECCION000, no existiendo -a su criterio- un motivo organizativo real para denegarle la concreción horaria por ella solicitada y sin que la sentencia haya tenido en cuenta las circunstancias reales y personales de la recurrente como madre de cuatro hijos a su cargo (por entonces de 9, 6, 4 años y un bebe de casi tres meses) y el horario laboral de su marido quien también trabaja hasta las 18:00 h de la tarde, denunciando que la denegación de la reducción de jornada solicitada, le ha supuesto la incompatibilidad de su vida familiar y profesional, produciéndose una discriminación indirecta a la vulneración de derecho fundamental a la no discriminación por razón de circunstancias familiares, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5; y nº 92/2005, de 18 de abril, FJ 5.
Finaliza el motivo argumentando que es totalmente ilógico esa concreción horaria sin la restauración del teletrabajo a tiempo completo que ha sido desestimado por la sentencia, no cumpliendo con la finalidad de conciliación que pretendía la actora cuando la solicitó, interesando que en atención al derecho fundamental que ha sido vulnerado por la sentencia (discriminación indirecta por razón de sexo) y en base a las circunstancias específicas del recurrente, se debe revocar la sentencia en el sentido de estimar la concreción horaria de 9:00 h a 16:00 h y los viernes y en periodo de jornada reducida en verano hasta la 14:00, en aplicación a la política de DIRECCION000.
El motivo así articulado no va a ser acogido, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
-La infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a la fundamentación jurídica, sino solo contra la parte dispositiva.
-No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS. Ello hace inviable que el recurso se construya a partir de unos hechos distintos a los que aquí se han dado como probados, que parta de premisas que no coinciden con la crónica judicial, incurriendo en lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en sentencia de 14 de mayo de 2020 denomina
Y así, frente a lo afirmado por la representación Letrada de la trabajadora, judicialmente se ha declarado que las funciones de Doña Leocadia son las de
Y esta afirmación contenida en los hechos probados, se ratifica en las afirmaciones fácticas que con igual valor se recogen en el fundamento de derecho quinto, en el que se dice lo siguiente:
-En cuanto a la situación familiar de la actora y ahora recurrente, la misma aparece recogida en los hechos probados, siendo madre de 3 hijos -cuando se efectúa la petición objeto de procedimiento- escolarizados en dos centros distintos y con los horarios reflejados en la sentencia, figurando asimismo la jornada laboral que su cónyuge debe desarrollar.
-El art. 37 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente en la fecha de la solicitud por Doña Leocadia de una reducción de jornada y fijación de horario -diciembre de 2022- establece en sus apartados 6º y 7º:
-Por tanto, dicho precepto, lo que evidencia es que la concreción horaria puede ser denegada a la trabajadora si existen razones -como aquí sucede- de carácter organizativo que justifican que no pueda accederse a los términos solicitados por la actora.
Así lo mantiene el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en la sentencia del 25 de mayo de 2023, en la que se afirma lo siguiente:
Y esto es lo que ha resultado acreditado en el presente supuesto, en el que, dada la categoría profesional de la recurrente y sus funciones, es necesaria su disponibilidad laboral en un horario algo más avanzado de la tarde del por ella propuesto precisamente por la especial atención que ha de darse al mercado de Latinoamérica, habiéndose respetando en su mayoría el arco temporal solicitado por la Sra. Leocadia, entrando ya dentro de criterios de legalidad ordinaria ajenos, como se ha expuesto, a supuestos de discriminación.
En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que discrepa del fundamento de derecho sexto de la sentencia, en cuanto en el mismo se desestima la pretensión de restauración del teletrabajo de lunes a viernes, no teniendo en cuenta que el cambio de criterio empresarial encubre una vulneración del derecho a no ser discriminada puesto que se adoptó cuando ella ejercitó un derecho asociado a la maternidad, cual es la reducción de jornada, debiendo partirse de que una de las condiciones que ella negoció, antes del inicio de la relación laboral, fue el teletrabajo a tiempo completo y la flexibilidad horaria, habiéndose firmado el 26/07/2022 el anexo 2 del contrato de acuerdo de teletrabajo que se ha denunciado por la empresa cuando ha pedido la reducción de jornada.
Considera que el horario fijado judicialmente es "ilógico e incoherente" salvo que se le mantenga en el régimen de teletrabajo.
La sentencia dictada ha dado respuesta a la solicitud contenida en el suplico de su demanda que en ningún momento señalaba que el horario por ella solicitado estaba supeditado a que se le mantuviera el teletrabajo y así se recoge
Como en el motivo anterior, en el recurso se parte de afirmaciones que no han tenido respaldo en la sentencia como hechos probados, como por ejemplo que se negoció con la empresa tanto el teletrabajo a tiempo completo como la flexibilidad horaria o que la empresa le prometió una presencialidad inicial temporal para pasar a los pocos meses a teletrabajo total.
Nada de ello aparece reflejado en la sentencia donde se recoge precisamente que la cláusula de teletrabajo tenía una fecha de vencimiento, el 26 de julio de 2023, (hecho probado sexto), lo que se reitera en el fundamento de derecho sexto de la resolución del Juzgado de lo Social, y que la empresa avisó a su empleada con 7 meses de antelación que no pensaba renovar tal pacto.
Si fueron otros los compromisos o acuerdos alcanzados entre las partes lo cierto es que no se plasmaron en el escrito firmado por empresa y trabajadora en julio de 2022 donde se pactó expresamente una duración de un año, con prórrogas por igual plazo de no mediar denuncia alguna, estando, por tanto, facultados ambos intervinientes para dejar sin efecto ese acuerdo bien en la fecha inicial de vencimiento (julio de 2023) como al llegar alguna de las prórrogas, destacándose por la Magistrada de instancia la normativa que regula esta modalidad de trabajo y de la misma destaca el carácter de "voluntariedad" para la trabajadora y la necesidad de contar, por tanto, con el acuerdo de los dos intervinientes en el contrato de trabajo. Acuerdo que aquí existió, y se plasmó por escrito recogiendo una temporalidad del mismo que Doña Leocadia aceptó, pese a que ahora indica que no respondió a lo prometido por su empleador en las negociaciones previas a su contratación, no existiendo prueba alguna de que fuera ésta la intención real de los contratantes.
Y además debe indicarse que precisamente el art. 7 de la Ley 10/2021 de trabajo a distancia, al recoger el contenido mínimo obligatorio del acuerdo de trabajo a distancia, prevé, entre otros:
Se alega la coincidencia temporal entre la petición de reducción de jornada y concreción horaria por la recurrente y la negativa de la empresa a renovar la clausula de teletrabajo, apuntando a ello como indicio de una decisión nula al ser una represalia por ejercer sus derechos.
La coincidencia temporal es innegable, pero ello no necesariamente responde a la finalidad indicada por la trabajadora en su recurso. Ha de tenerse en cuenta que no ha existido un cambio de conducta en la mercantil empleadora ya que no había tenido ocasión de renovar/prorrogar el teletrabajo a su vencimiento dado el poco tiempo transcurrido desde su firma. Es contratada la actora en marzo de 2022, se firma en julio un sistema de teletrabajo durante toda la jornada laboral con duración de un año, y posible prorroga si no hay denuncia por alguna de las partes, teniendo en cuenta la jornada/horario que en ese momento desarrollaba Doña Leocadia. No existe constancia de un plazo de preaviso de esa intención de uno de los contratantes, aquí de la parte empresarial de no renovar esa determinada forma de prestación de servicios y si bien puede parecer excesivo avisar con casi 7 meses de antelación, no lo es menos que precisamente era la trabajadora quien estaba interesada en -ejerciendo un legítimo derecho de reducción de jornada que nunca le ha sido cuestionado por DIRECCION000- cambiar un elemento importante cual era el horario, al reducir en una hora diaria su jornada, pidiendo un determinado periodo de tiempo como laboral, todo ello bajo la creencia de que el paco de teletrabajo se vería mantenido de forma indefinida ante ese supuesto "acuerdo" inicial del que no existe prueba, y por tanto la mercantil demandada lo que hizo fue advertirle que el 26 de julio de 2023 se iba a dar por finalizada la cláusula que le permitía no tener que desplazarse al centro de trabajo para prestar sus servicios como Directora del Departamento Comercial, por su pudiera ser otra la decisión a adoptar o incluso cambiar la concreción horaria.
Se alude por la empresa a la regulación de esta materia en el Convenio Colectivo de aplicación a la relación laboral, que es el del Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM en fechas bastante próximas a la firma del pacto de teletrabajo, en concreto en el BOCM de 13 de agosto de 2022, en cuyo art. 44 al regular el "trabajo a distancia y teletrabajo", reiterando el carácter voluntario tanto para la persona trabajadora como para la empresa, requiere documentarse por escrito mediante un «acuerdo individual de trabajo a distancia», pudiendo ser reversible por voluntad de la empresa o de la persona trabajadora, recogiendo la necesidad de que
Nuevamente, descartada la prueba indiciaria (más allá de la coincidencia temporal) de una situación de vulneración de Derechos Fundamentales, se estaría ante un supuesto de legalidad ordinaria, donde no se exige que la empresa tenga que alegar ni probar la concurrencia de circunstancias concretas para cambiar el sentido de su decisión, máxime cuando la petición de mantenimiento del régimen del teletrabajo durante toda su jornada, no guarda una especial relación con sus necesidades de conciliación familiar, al menos no con las expuestas en diciembre de 2022 que es cuando se produjo la negociación entre las partes tendente a conseguir un acuerdo en la concreción horaria, puesto que sus entonces tres únicos hijos tenían prácticamente la mayor parte de su jornada escolar en tiempo coincidente con el horario de trabajo de su madre.
El motivo se desestima.
En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que no alcanza a comprender como la sentencia, en su fundamento de derecho séptimo, le reprocha que no haya acreditado indicio alguno que le lleve a pensar que está siendo discriminada por razón de sexo, ni que la retirada del teletrabajo lo sea como consecuencia de las peticiones de conciliación, sino por la política interna de la empresa, aclarando que en la demanda no denunció que hubiera sido discriminada por el simple hecho de ser mujer, sino que había sido discriminada por el ejercicio de sus legítimos derechos de conciliación laboral y familiar, derechos asociados a la maternidad y en concreto, por el ejercicio de su derecho de reducción de jornada, todo ello con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional fijada, por todas, en sentencias del TC nº 59/1987, de 19 de mayo, FJ 1; nº 262/1988, de 22 de diciembre, FJ 3; y nº 99/2000, de 10 de abril, FJ 6). Y las del mismo Tribunal 38/1981, 114/1989, 21/1992, y la nº 183/2015, de 10 de septiembre de 2015, aludiendo incluso a una historia de acoso laboral, y de acoso moral, con presiones para que desistiera de su petición de reducción de jornada, consistiendo sus funciones en dirigir a un equipo de personas con horario de 9 h. a 18 h. que se encuentran en España, insistiendo en que el motivo del horario que ella pretende así como el mantenimiento del régimen de teletrabajo durante toda su jornada reducida laboral lo es por la
Reitera la petición del consiguiente abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, destacando como elementos a tener en cuenta: su categoría de Directora comercial, su salario bruto anual, con un fijo de 140.000 € más una bonificación variable, siendo la del 2022, de 28.081 €, la lesión del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, razones familiares y/ o conciliatorias, unido a la garantía de indemnidad, el tiempo que ha sufrido la vulneración, el tiempo en el que estuvo de baja laboral por incapacidad temporal por riesgo de aborto, por sufrir hipertensión y preclamsia, en el que claramente influyó la presión y el conflicto con la empresa, de ahí la suma de 30.000 €, tomando como criterio orientador para su cuantificación la LISOS criterio validado por el Tribunal Supremo con cita de la sentencia de 15 de febrero de 2.012.
Como ya se expuso en motivos precedentes, lo cierto es que nuevamente en la redacción de este último motivo de suplicación, efectúa la actora una construcción de lo que a su criterio ha sucedido desde que en diciembre de 2022 solicitó la reducción de jornada por cuidado de hijos que no responde a lo que se ha mantenido como probado en la sentencia, con la mínima modificación del hecho probado tercero, no existiendo del relato fáctico indicios de una posible vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora por parte de la empresa al adoptar la medida de no conceder exactamente el horario pedido por la Sra. Leocadia ni acordar la prórroga por primera vez del teletrabajo, siendo descartada en la instancia la existencia de indicios de tal vulneración y dando, por el contrario, por acreditada la existencia de una importante causa organizativa vinculada con el concreto cago de dirección que ostenta la ahora recurrente, y atendiendo al criterio de voluntariedad de la medida de teletrabajo, criterios que han sido ratificados por esta Sección de Sala en lo expuesto al contestar a los motivos anteriores y que en aras de la brevedad se dan por reproducidos, y que determinan que no existiendo una afectación de derechos fundamentales, tanto de discriminación por razón de sexo -que en contra de lo sustentado en el recurso sí aparece mencionado en el hecho décimo de su demanda- como de su derecho a la no discriminación por haber ejercitado sus derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, vinculada a la protección a la familia y a la infancia, hacen que no concurra el presupuesto para la concesión de algún tipo de indemnización, y que es precisamente, que se haya demostrado una conducta empresarial atentatoria frente a los derechos fundamentales antes citados de los que es titular la demandante.
No existen datos de conductas que pudieran constituir acoso laboral/moral, ni pruebas concluyentes de una relación de causalidad entre la situación vivida en el mencionado mes de diciembre de 2022 y los problemas a los que alude de su último embarazo, que afortunadamente parece haber superado con el nacimiento de su cuarta hija.
Por lo expuesto, procede concluir que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso que, en consecuencia, va a ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dña. AINOA RUIZ LOPEZ en nombre y representación de Dña. Leocadia, contra la sentencia de fecha 30-09-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número 421/2023, seguidos a instancia de Dña. Leocadia contra DIRECCION000, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmentey por Derechos Fundamentales. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas a la parte recurrente. Desestimando la petición de imposición a la misma de una multa por temeridad procesal y mala fe.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0396-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

