A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO:La sentencia recurrida ha declarado la vulneración del derecho a la huelga del demandante, así como de Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 5 de diciembre de 2023 y la nulidad de la conducta empresarial, condenando a la empresa a abonar una indemnización de 7.501 € al demandante y otros 7.501 € al sindicato mencionado.
Frente a dicho fallo, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la revisión fáctica y otro motivo a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del demandante y el sindicato y el Ministerio Fiscal ha emitido informe.
SEGUNDO:Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido:
"(...).-Por sentencia nº 953/24, de fecha 23 de diciembre de 2024, de la Sección 4ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (documento 7 parte demandada) se amplió la condena recogida en la sentencia de instancia, en el sentido de que la empresa, además, debía de abonar una indemnización por cuantía de 7.500 euros también a favor del sindicato por vulneración de su derecho de huelga como sindicato convocante de la huelga llevada a cabo los días 4 y 5 de diciembre de 2023. Esta sentencia es firme, tal y como se expone en la Diligencia de Ordenación de fecha 7 de febrero de 2025"
La adición debe prosperar debiendo estarse al contenido íntegro de la sentencia mencionada de esta Sección.
TERCERO:Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega infracción de los artículos 28.2 de la CE, 20 del Estatuto de los Trabajadores y 6.5 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, y jurisprudencia que cita en el motivo.
En esencia, expone que respecto a la duración de la huelga, el sindicato convocante-codemandante en la presente litis, desistió la convocada para el 1 de diciembre de 2023, y el demandante considera que el 5 de diciembre de 2023, Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal S.A. procedió a sustituirle ilícitamente cuando secundó la huelga convocada también para los días 4 y 5 de diciembre de 2023, y esta cuestión de un único día de huelga en el seno de huela de dos días de duración, resulta relevante a la hora de analizar la cuantificación de la pretensión de daños y perjuicios que se solicitan de contrario y se condena en la sentencia de instancia.
Continúa indicando que son varias las circunstancias de relevancia que deben ser tenidas en cuenta:
1ª.-El día 5 de diciembre de 2023 el demandante tenía asignado el turno de gráfico 101. Turno que implica la siguiente prestación de servicios:
-Toma del servicio a las 14:30 horas en Madrid-Chamartín.
-Servicio en el tren 4110 desde las 15:15 h. con origen Madrid y destino Vinaroz con llegada a las 19:40 horas.
2ª.-El servicio del tren 4110 entre las estaciones de Madrid-Chamartín y Vinaroz, se realizó por parte del compañero Cipriano, adscritos a su mismo cuadro de servicios durante el día 5 de diciembre de 2023 y que tenía asignado el turno 126 de reserva.
Indica que no se produjo ningún ius variandi empresarial nocivo o contrario al derecho de huelga, ni actuación tendente a mitigar los efectos de la huelga, simplemente, a las 15:15 horas, al no contar con el operador comercial que hacía dicho recorrido, y desconociendo la empresa el motivo de ausencia del actor, otro compañero del actor en activo durante dicho día se hizo cargo del mismo pues su función era cubrir cualquier incidencia que pudiera surgir ya que dejar un tren parado en unas vías utilizadas por otros trenes podría ocasionar accidentes de imprevisibles consecuencias.
De manera subsidiaria, entiende que no resuelta ajustado a derecho que el sindicato actuante pretende acumular en cada demanda individual que presenta, una reclamación de daños y perjuicios para sí, y que no se ha aportado ni un solo criterio de cuantificación de daños y perjuicios reclamados.
Sobre las cuestiones controvertidas debemos señalar que la sentencia de esta Sala dictada en Pleno de 3 de junio de 2025, recurso nº 919/2024, ha argumentado:
"4. Aunque no se ha dejado constancia en la sentencia de instancia, este tribunal tiene conocimiento, y no ha sido cuestionado por las partes en el trámite de audiencia, que se han interpuesto numerosas demandas de tutela del derecho a la libertad sindical por el Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), junto con el trabajador afectado en cada caso, como consecuencia de la sustitución de trabajadores durante la huelga nacional llevada a cabo los días 4 y 5 de diciembre de 2023 lo que ha sucedido en la Comunidad de Madrid y en otras. En la Comunidad de Madrid existe constancia de 20 demandas planteadas en iguales o similares términos y de que la conducta y litigiosidad se ha reproducido en otros territorios son muestra las siguientes sentencias:
(...)
Si analizamos las sentencias dictadas por este tribunal, también constatamos que la lesión de la libertad sindical por esquirolaje interno ha extendido sus efectos a diversos territorios, así:
(...)
Lo mismo cabe afirmar respecto de las sentencias dictadas por otros tribunales superiores de justicia, pues, en el caso de la dictada por la Sala de lo Social de Murcia, más arriba referenciada, el trayecto en el que el actor fue sustituido transitaba entre las ciudades de Valencia y Alicante mientras que en la dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha el trayecto en el que se sustituyó al trabajador discurría entre Albacete y Madrid.
Con tales antecedentes fácticos y, teniendo en cuenta la jurisprudencia expresada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2019 (recurso 58/2018 ), en la que vincula la competencia objetiva por el ámbito de afectación de la huelga considerando que es a este al que se extienden los efectos de las actuaciones ilícitas en contra del derecho de huelga, competencia que no cambia por el hecho de que que no haya constancia de que la conducta lesiva se produjese en territorios diversos por considerar que los actos contrarios al derecho de huelga en un centro "pudieron tener general o individual repercusión en los centros de trabajo de otras provincias y en definitiva en el desarrollo de la huelga convocada para los mismos días en centros de trabajo de cinco provincias" y considera que las injerencias en el ejercicio del derecho fundamental que les ocupa, se limitaran a un solo centro "tendrá mayor o menor importancia para juzgar la mayor o menos gravedad de los hechos y para fijar la oportuna indemnización, pero no para determinar el cambio del órgano judicial competente para resolver en la instancia todos los problemas derivados de la huelga convocada", en el caso analizado ninguna duda cabe de que la competencia es la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por tratarse de una convocatoria de huelga nacional.
La conclusión es la misma aplicando el criterio sostenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013 (recurso 20/2012 ), más estricto que el anterior, en relación con la determinación de la competencia en el supuesto de una huelga convocada también en la compañía Renfe, en la que afirmó:
La parte actora que ejercita una acción de tutela de los derechos de libertad sindical no ha logrado justificar, en contra de lo valorado en la sentencia impugnada, que los efectos del conflicto se extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, que es el presupuesto determinador de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (arg. ex art. 8 LPL y 67 LOPJ ), cuyo ámbito competencial debe determinarse de forma estricta, como ha establecido esta Sala en su STS/IV 26-III-2001 (RCO 4363/1999 , Sala General, y reitera en la STS/IV 02-VII- 2001 (RCO. 3815/2000 ) señalando que: "[ a) " la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con el art. 2 párrafos g ), h ), i), k ), l ) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, solo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), en concreto en sus arts. 67, regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ('ámbito territorial de aplicación' o 'cuya resolución' sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto 'en un ámbito territorial superior al de una CC .AA' y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ('procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC. AA.) "; b) "las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC. AA., respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales ( arts. 123.1 y 152.1 CE ), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman, - salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional -, que 'las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia' ( art. 152.1.III CE ), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios" y concluye que "la convocatoria de huelga era para los trabajadores del colectivo comercial, personal de maniobras adscritos al CTT de Fuencarral de la empresa RENFE Operadora, por lo que el ámbito territorial de la huelga no sobrepasa la Comunidad Autónoma de Madrid y se circunscribe al centro de trabajo de Fuencarral. En consecuencia, ciertamente, la competencia para conocer del litigio no corresponde a la Sala Social de la Audiencia Nacional sino a los Juzgados de lo Social de Madrid.
En aquel caso, se determinó que la competencia era de los juzgados de lo social dado que el ámbito territorial de la huelga y, por tanto, la lesión se circunscribía al centro de trabajo de Fuencarral. En nuestro caso, la convocatoria de la huelga es nacional y la lesión de la libertad sindical durante la misma se ha extendido a territorios de diversas comunidades autónomas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 de la LRJS , la competencia para conocer de la pretensión del sindicato que considera lesionado su derecho a la libertad sindical por el esquirolaje interno que ha llegado a cabo la empresa demandada para contrarrestar o minimizar los efectos de la huelga vuelve a ser la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
La anterior doctrina es nuevamente matizada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 411/2024, de 5 de marzo (recurso 154/2021 ), en la que, tras destacar que la competencia para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS , y para determinar si el alcance de la pretensión se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo extendiéndose a todo el territorio nacional, se ha de atender a si la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato se concreta en una única actuación o se identifican una pluralidad de conductas protagonizadas por la empresa.
Trasladando esta última doctrina al caso analizado, la conclusión que alcanzamos es que, en el presente caso, estamos ante una conducta pluriofensiva cuyos efectos se han extendido por todo el territorio nacional o, al menos, a territorios de diferentes comunidades autónomas, por lo que, conforme al citado criterio, la competencia para conocer de la la pretensión que formula el sindicato accionantenuevamente es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Lo anterior no se ve desvirtuado por el hecho de que la decisión se pueda haber adoptado en los órganos centrales de Madrid, conforme se alega la parte demandante en su escrito de alegaciones y de lo que ninguna constancia probatoria existe; por el contrario, ratificaría que se trata de una decisión que extiende sus efectos al territorio de varias comunidades autónomas lo que nuevamente aboca a que la competencia para enjuiciarla corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Por último, se considera relevante destacar que, como recuerda la STC 11/1981, de 8 de abril , la huelga es un derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", de forma que es un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Como dice la citada sentencia "[e]l ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales".
Por otra parte, la STC 39/1986, de 31 de marzo , señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos". En este mismo sentido la SAN de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ".
Por consiguiente, cuando se adoptan comportamientos que intentan minimizar los efectos de la huelga, se está atentando contra el ejercicio de la actividad sindical del sindicato en la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores atendiendo al propósito que constitucionalmente les legitima, por lo que, al atentar contra el ejercicio de la huelga, se atenta contra el derecho de libertad sindical en sus vertientes individual del trabajador afectado y colectiva del sindicato o sindicatos convocantes de la huelga, y, cuando la lesión de la libertad sindical se produce en el ámbito de una convocatoria de huelga nacional, los efectos de la lesión de la libertad sindical en su vertiente colectiva transciende y extiende sus efectos al citado territorio, lo que aboca también a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Tema diferente es la lesión de la libertad sindical del trabajador, que en este caso tiene carácter individual y, por tanto, la competencia para su enjuiciamiento es de los juzgados de lo social, en la medida que la lesión individual no excede ni extiende sus efectos fuera del ámbito en el que la lesión individual del derecho se ha producido ( STS, Social, de 15 de septiembre de 2006 [Recurso 136/2005 ]).
Para la determinación de la competencia territorial, el artículo 10.2.f) de la LRJS establece: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Así pues, el citado precepto establece varios fueros alternativos que incluyen el lugar en el que se produjo la lesión que, en nuestro caso, tal y como se desprende de los cuadrantes de servicio, sería León, lugar de base y residencia del trabajador en huelga y también del que le sustituye y lugar de salida del tren 4110 y de llegada del tren 4179, pero los fueros alternativos también permiten presentar la demanda en el lugar al que se extiendan los efectos de la lesión o las actuaciones de las que se demanda la tutela. En el caso, la sustitución del trabajador huelguista abarca el trayecto León-Madrid y Madrid- León, lo que autoriza al trabajador a elegir accionar en los juzgados de lo social de Madrid porque los trenes 4110 y 4179 tiene llegada y salida, respectivamente, a y de la estación de Madrid-Chamartín y, por tanto, en dicha estación se han llevado a cabo actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
Corolario de todo lo expuesto es que debamos declarar, de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales deducida por el Sindicato Alternativa Ferroviaria, la nulidad parcial de la sentencia impugnada en lo relativo del pronunciamiento relativo al citado sindicato y la remisión al sindicato, si a su derecho conviniere, a ejercitar sus pretensiones ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
(...). -Entrando a resolver el recurso en lo relativo al trabajador, en el primer motivo del recurso, la parte recurrente solicita la revisión del hecho declarado probado quinto, proponiendo la siguiente redacción:
(...)
(...).- Se analizan conjuntamente los tres motivos que se articulan a través del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que se alegan la la infracción de lo dispuesto en los artículos 183.1 y 183.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 1.101 , 1.106 y 1902 del Código Civil , así como la jurisprudencia que los interpreta; del artículo 26 LRJS en relación con el artículo 7.2 del Código Civil y, en consecuencia, el artículo 24 CE , y del criterio jurisprudencial contenido en la STS 111/2021 de 27 de enero de 2021 , ya que todas esas infracciones tiene por objeto que se revise el pronunciamiento judicial que considera abusivo el planteamiento de dos demandas para enjuiciar la lesión de derechos fundamentales producida por la sustitución del demandante por otro trabajador en dos jornadas de huelga, y que se reclame una indemnización de daños morales por cada día, decidiendo por tal motivo estimar parcialmente la demanda y declarar que empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga del 5 de diciembre del 2023, declarar la nulidad radical de esta conducta y condenar a la empresa a estar y pasar por esta declaración, sin abono de indemnización.
(...)
Centrándonos, por consiguiente, en el aspecto de la indemnización por daños morales, es imperativo hacer mención a las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 111/2021, de 27 de enero (recurso 140/2019 ), 356/2022, de 20 de abril (recurso 2391/2019 ) y 241/2025, de 25 de marzo (recurso 1138/2024 ), entre otras muchas, que contiene un resumen de la jurisprudencia en materia de indemnización por daños morales, y advierten que estos están "indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental", y que, al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización, dejando abierta la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, pues normalmente los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, por lo que concluyen que, en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental, ha de excepcionarse las bases para su determinación cuando resulte difícil su estimación detallada".
De lo anterior se hace eco el artículo 182 de la LRJS que establece que la sentencia estimatoria, una vez declarada la existencia de vulneración del derecho fundamental, "Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183". El art. 183 de la LRJS , por su parte, establece, en su primer párrafo, que, cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. En el párrafo segundo, ordena al tribunal que se pronuncie sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
En la fijación de esa cuantía prudencial del daño moral, la jurisprudencia anteriormente citada destaca que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) para modular las indemnizaciones por daños morales ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ) y también ha sido considerado un criterio idóneo y razonable en múltiples resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SSTS de 15 de febrero de 2012 [recurso 67/2011 ]; de 8 de julio de 2014 [ recurso 282/2013], de 2 de febrero de 2015 [ recurso 279/2013], de 19 de diciembre de 2017 [ recurso 624/2016 ] y de 13 de diciembre de 2018 , entre muchas otras).
También indica que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS se ciñe a la razonabilidad que esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental, advirtiendo que la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado del objetivo puramente resarcitorio, para contemplar también el plano preventivo, en línea con lo establecido por el art. 183 de la LRJS .
Por último, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 (rec. 2391/2019 ) destaca que, en multitud de ocasiones, "el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".
Trasladando la anterior doctrina al caso analizado en el recurso y aplicando lo dispuesto en los artículos 182.1.d ) y 183 de la LRJS , concluimos que, al haberse declarado conculcado el derecho del trabajador al ejercicio de su libertad sindical en la huelga del 5 de diciembre del 2023, la sentencia impugnada, debió, no solo declarar la nulidad radical de esa conducta, sino también la reparación de las consecuencias derivadas de la misma por la empresa responsable, incluida la indemnización por daño moral prevista en el artículo 183 de la LRJS .
Esa indemnización fue cuantificada en la demanda en 7.501 € para el Sr. Pedro Miguel acudiendo como parámetro de cálculo a la cuantía de la sanción prevista para esta clase de infracciones, en su grado mínimo, en el art. 41.1.c) de la LISOS .
La anterior pretensión fue analizada en la sentencia recurrida que la desestimó por considerar que la parte actora ha incurrido en un abuso de derecho al haber interpuesto "dos demandadas diferentes por los mismos hechos, es decir, la huelga de los días 4 y 5 de diciembre, que si atendemos al mandato del art. 26 LRJS , deberían haber sido acumuladas, y sin embargo, no lo fueron, habiendo sido condenada la demandada en los autos que han sido conocidos antes, y cuyos hechos fueron los del día 4 de diciembre, y se le condena al abono de la indemnización de 6.251 € para cada una de las demandantes".
La sala no comparte el criterio de la sentencia impugnada por cuanto, aunque los hechos en las dos demandas son similares, la primera demanda está referida a lo acaecido en la jornada de huelga del día 4 de diciembre y la demanda origen de este pleito a lo sucedido en la jornada de huelga del día 5 de diciembre, por lo que, aunque el petitum y la causa de pedir tenga elementos comunes, no son los mismos, pues los hechos en los que se sustentan son diferentes en cada una, pudiendo cambiar incluso la competencia objetiva y territorial pues el trayecto donde se produjo la lesión en la jornada del día 4 de diciembre discurría por otras comunidades autónomas (Castilla-León y Cantabria).
Ciertamente, la parte actora pudo accionar en una única demanda, pero esa acción acumulada no le viene impuesta por el art. 25.1 de la LRJS , "podrá" dice la norma, por lo que es facultativo para la parte actora acumular las acciones o plantearlas por separado. Por otra parte, el art. 26.1 establece que no podrán acumularse a otras en el mismo juicio las acciones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que, sin perjuicio de la interpretación restrictiva o extensiva que pueda hacerse de la citada prohibición, el hecho de que la parte actora haya decidido interponer una demanda de tutela de derechos fundamentales por cada jornada de huelga en que la empresa sustituyó al trabajador en huelga por otro no puede considerarse un abuso de derecho ( art. 7.1 del Código Civil ). Por el contrario, si cualquiera de las partes consideraba que ambos procesos debían ser acumulados, debieron ponerlo en conocimiento del órgano judicial en el que hubiera tenido entrada antes en el Registro para que acordase la acumulación, actuación que también pudo adoptar de oficio el juzgado competente ( art. 29 LRJS ) y nada de ello consta que se haya hecho, por lo que no cabe ampararse ahora en la no acumulación de las acciones o los procesos para privar a la parte actora de la indemnización por daño moral que pueda corresponderle por la conducta antisindical de la empresa en la jornada de huelga del día 5 de diciembre de 2023.
Tampoco cabe considerar que el reconocimiento de una nueva indemnización por daños morales, cuando ya se le ha reconocido otra por la misma conducta antisindical en la jornada de huelga del día anterior, constituya un enriquecimiento injusto para el trabajador pues, para que se produzca, debe concurrir causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y la falta de causa en el desplazamiento patrimonial ( STS - Sala I- de 23 de octubre de 2003 , entre muchas), lo que, por todo lo expuesto, no es el caso, y cualquier exceso en la reclamación puede ser evitado moderando la indemnización a reconocer.
Si se hubiese contemplado en el anterior pleito que la conducta antisindical que se produjo en en la jornada del día 4 de diciembre se reiteró al día siguiente, la lesión del derecho a la libertad sindical habría comportado superior gravedad a la enjuiciada, por lo que podría haberse solicitado y concedido una indemnización por daño moral de cuantía superior, en lo que se debe tener en cuenta que los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros son infracciones muy graves sancionables con multa de 7.501 a 30.000 euros, en su grado mínimo, pudiendo llegar a 120.005 euros en su grado medio y a 225.018 euros en su grado máximo ( art. 40 LISOS ), siendo circunstancias a tener en cuenta para modular la indemnización la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, la posible reincidencia en conductas vulneradoras y el carácter pluriofensivo de la lesión, entre otras ( STS de 20 de abril de 2022 [rec. 2391/2019 ]), por lo que la condena a la empresa a abonar una indemnización adicional al trabajador perjudicado no es injustificado, abusivo ni desproporcionado.
Por las anteriores consideraciones, la Sala, por mayoría, considera que la sentencia impugnada ha incurrido en las infracciones legales y jurisprudenciales alegadas, por lo que procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, revocar en parte la sentencia impugnada y, ratificando la declaración de vulneración de derecho de la libertad sindical del el trabajador en la huelga del 5 de diciembre del 2023 , la nulidad radical de esa conducta y la condena a la empresa a estar y pasar por esta declaración, pronunciamientos que no han sido impugnados respecto del trabajador demandante, y condenar a la empresa demandada a abonar al Sr. Pedro Miguel una indemnización por los daños morales producidos por la conducta antisindical de la empresa en el ejercicio de la huelga del 5 de diciembre de 2023.
Ahora bien, atendidas las circunstancias particulares que concurren en este caso, conforme exige la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 (recurso 2391/2019 ), y teniendo en cuenta que al actor ha podido ejercitar su derecho de huelga y que no alega circunstancias especiales ni otros daños a resarcir diferentes a los que se derivan de su sustitución por otro trabajador, así como que ya se le ha reconocido una indemnización por daños morales por su sustitución en la jornada de huelga del día anterior, la Sala, por mayoría, considera que, en aras a evitar incurrir en un abuso de derecho o un enriquecimiento injusto, debe modularse la indemnización por daños morales y fijar la misma, prudencialmente, en la cantidad de 500 € que se considera suficiente para resarcir el daño moral que le produce al trabajador la reiteración de la conducta antisindical de la empresa en la jornada de huelga del día 5 de diciembre de 2023.".
Argumentación aplicable al presente supuesto que conduce a confirmar el fallo de la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento de condena de la demandada respecto a D. Belarmino y declarar, de oficio, la incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid para conocer de la pretensión de tutela de libertad sindical deducida por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO).
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,