Sentencia Social 561/2025...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Social 561/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 952/2024 de 23 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 561/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100557

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10285

Núm. Roj: STSJ M 10285:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0061221

Procedimiento Recurso de Suplicación 952/2024.MH

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Procedimiento Ordinario 581/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 561/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a veintitrés de julio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 952/2024, formalizado por la Letrada Dña. MARIA DE LOS REYES PEREZ CASTAÑO en nombre y representación de Dña. Pilar, contra la sentencia de fecha 18-09-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 581/2023, seguidos a instancia de Dña. Pilar contra ADERANS TOTAL HAIR SOLUTION IBERIA SL, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La entidad demandada Aderans Total Hair Solution Iberia S.L., con sede en calle Altamirano 35 de Madrid es una mercantil que tiene por objeto desarrollar un proyecto franquiciado dedicado a las prótesis capilares mediante trasplante capilar, de la que era gerente D. Marcos y director del centro D. Mariano, marido de la demandante. El

establecimiento estuvo abierto al público desde el 21/2/22 al 12/12/2023. - Hecho incontrovertido, acreditándose la dirección del centro a cargo del Sr. Mariano mediante el doc. 3 aportados por el demandante, y testifical de D. ª Virtudes. -

SEGUNDO. -D. ª Pilar es médica intensiva con Master en Medicina Estética. Con carácter previo a la apertura del centro la actora realizó los cursos de formación necesarios en tricología y microinjerto para actuar como profesional médico, que fueron abonados por ella y parcialmente compensados por la demanda mediante la facturación. - En aquello que no es controvertido se acredita por los docs. 3 y 16 aportados por la demandada y docs. 5 a 12 de la contestación a la demanda. -

TERCERO. - Aderans Total Hair Solution Iberia S.L., y Aljala Medical & Image Group S.L., de la que es socia única y administradora la demandante suscribieron el 4/10/2022 contrato de arrendamiento en la que la demandada cedía el uso de la sala de operaciones sita en la sede de Madrid, comprometiéndose la demandante a prestar servicios ofertados por la demandada en la sala de operaciones: micromotores, punch, zafiros, pinza y todo el material propio del uso de los técnicos que realizan las intervenciones así como el servicio de hospitalización post quirúrgico y el apoyo de atención de enfermería y uso de farmacia de los pacientes sometidos a tratamiento. La demandante asumía la responsabilidad en el protocolo médico quirúrgico, los preparativos y cuidados posteriores, aportando su propio equipo médico, así como los instrumentos necesarios.

El importe del arrendamiento de la sala de operaciones se fijó en 350€, rebajándose a 300€ en caso de que se realizaran más de diez operaciones, (lo que no consta que se produjera), con aplicación del IVA cuando procediera, debiendo procederse a su abono por transferencia bancaria. - Doc. 1 y 5 a 7 de la contestación de la demanda. -

CUARTO. - Durante el tiempo que duró la relación entre demandante y demandado la Dra. Pilar trabajaba por cuenta ajena para el SAMU en guardias de 24 horas semanales, y por cuenta propia, facturando a través de la mercantil de la que es socia y administradora única, Aljala Medical & Image Group S.L., para el Hospital de los Madroños de Brunete. - Interrogatorio de la demandante. -

QUINTO. - La demandada publicitaba a la demandante como "Directora Médica" siendo la única médica de la clínica y haciéndose cargo de las responsabilidades médicas, desde su inicio hasta que dejó de prestar servicios, facilitándole la demandada, bata con su nombre, este cargo, y el logo de la empresa demandada y habilitándose un despacho que compartía con el Sr. Mariano cuando acudía al centro, así como un correo electrónico corporativo y un teléfono móvil para poder contactar con ella. - Docs. 3, 4, 7, 10, 11, 12, 15 y 19 a 36 aportados por la demandante, doc. 1 de la contestación a la demanda y testificales del Sr. Benigno y la Sra. Virtudes. -

SEXTO. - La demandante únicamente acudía al centro cuando desde la recepción de la empresa demandada, ante un posible cliente y tras realizar la primera vista el Sr. Mariano, y realizarse externamente un análisis para acreditar la optimización del tratamiento se señalaba una cita para la intervención en las fechas que tenía libres la actora, facilitando, ésta previamente, un calendario y horario con su trabajo en el SAMU y los espacios libres en los que podía intervenir. En caso de que se señalara un día que la Dra. Pilar trabajaba y no constaba en el horario facilitado por ella, la recepción lo ponía en conocimiento del Sr. Mariano, director del centro y marido de la demandante que concertaba según el horario de esta las citas en tal caso. No acudió al centro más de diez veces, realizando siete intervenciones desde su apertura hasta diciembre de 2022 trayendo la demandante su propio requipo medico en los términos del acuerdo de 04/10/2022. - Testifical de D. ª Virtudes y doc. 23 aportado por la demandante y docs. 1 y 5 a 7 de la contestación a la demanda. -

SÉPTIMO. - La demandada asume la guarda y custodia de las historias clínicas de los pacientes, que eran seleccionados por la demandada y tramitaban los consentimientos informados bajo la directriz medica la demandante desde un punto de vista médico. El personal de administración de la empresa demandada realizaba funciones de gestión de cobro de los servicios prestados por la facultativa, previo acuerdo con el cliente. - Doc. 20 a 24, 28 y 31, y testifical de D. ª Virtudes. -

OCTAVO. - Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 31/05/2023 sin resultado conciliatorio. - Doc. 1 de la demanda. -".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. D. ª Pilar contra Aderans Total Hair Solution Iberia S.L., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Pilar, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/12/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de la demandante que se declarase la existencia de relación laboral entre ella y la empresa demandada y se condenase a esta a que le abonase la cantidad de 51.530,22 €, o subsidiariamente 20.181,96 €, más el 10 % de interés por mora.

Frente a dicho fallo, la representación letrada de la demandante interpone recurso de suplicación formulando un denominado motivo previo destinado a la nulidad de actuaciones, otro motivo a la revisión fáctica y el último motivo a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO:Interesa la nulidad de actuaciones alegando infracción de los artículos 94.2 de la LRJS y 24 de la CE.

En esencia, expone que las condiciones laborales fueron pactadas directamente con el administrador de la empresa, cuya testifical se solicitó por dos veces, siendo denegada por considerarla innecesaria, que le impidió acreditar las condiciones laborales, incluida la formación previa y el pago de la misma por parte de la empresa, encaminada a su incorporación como personal contratado a la empresa, que le provoca indefensión.

El motivo se desestima porque en el acto de juicio se practicó la testifical interesada, no constando denegación expresa de la misma con formulación de la oportuna protesta ( artículo 87.3 de la LRJS) .

TERCERO:Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa:

1.-La revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción:

"Dña. Pilar es médica intensiva con master en Medicina Estética. Con carácter previo a la apertura del centro, laactorarealizó los curos de formación necesarios en tricología y microinjerto para actuar como profesional médico, que fueron abonados por ella y parcialmente compensados por la demanda mediante la facturación-En aquellos que no es controvertido se acredita por los docs.3 y 16 aportados por la demandada y doc.5 a 12 de la contestación a la demanda. Participando en el plan de negocio de la empresa, publicidad, marketin y estructuración. Elaborando la actora protocolo de actuación, formularios de consentimiento, cuestionarios médicos, farmacología y protocolo de seguimiento médico".

Pretende que se adicione:

"Participando en el plan de negocio de la empresa, publicidad, marketin y estructuración. Elaborando la actora protocolo de actuación, formularios de consentimiento, cuestionarios médicos, farmacología y protocolo de seguimiento médico.".

Ampara la adición en varios documentos que cita; el documento nº 30 es una solicitud de información sobre cosas que les piden en Japón para comentar con Mariano y Pilar; el documento nº 36 es un correo del que no se desprende que efectuase las labores que indica; el documento nº 13, indica que son folios nº 32 a 56 y como señala la STS de 11/02/2016, recurso nº 98/2015:

"la cita de un bloque de 76 documentos no es acorde a las exigencias de la revisión probatoria en este trámite extraordinario, pues conforme a doctrina reiterada de la Sala «la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación», porque «el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora...; esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone» [en tal sentido, SSTS 03/05/01 -rco 1434/00 -; y 12/02/13 -rco 254/11 -]",y el documento nº 2 organigrama de la empresa ya ha sido valorado por el juzgador de isntancia junto la testifical.

La adición se desestima al no desprenderse directamente d ela documental que cita;

2.-La revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:

"La demanda en la solicitud de la autorización sanitaria de la Comunidad de Madrid, comunicó como único personal sanitario a Dña. Pilar, como personal médico. Conforme a lo dispuesto en la Orden 1158/2018, de 7 de noviembre, del Consejero de Sanidad, por la que se regulan los requisitos técnicos generales y específicos de los centros y servicios sanitarios sin internamiento, de los servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria y de la asistencia sanitaria prestada por profesionales sanitarios a domicilio en la Comunidad de Madrid, en su artículo sexto párrafo cuarto señala: "Los centros y servicios sanitarios objeto de esta Orden dispondrán de un Director técnico-asistencial que será un profesional sanitario. El desempeño de la Dirección técnico-asistencial requerirá estar en posesión de un título académico oficial en el ámbito de las ciencias de la salud, en grado igual o superior al exigible para la prestación de la oferta asistencial autorizada, con validez en todo el territorio español, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación sobre profesiones sanitarias,así como de la colegiación profesional correspondiente cuando sea legalmente obligatoria. Durante el tiempo de apertura los centros estarán atendidos por su responsable sanitario o por otros profesionales sanitarios pertenecientes a la plantilla del centro que posean titulación igual o suficiente para la atención a prestar."

La demandante podía conectarse de forma remota al servidor de la clínica, teniendo acuerdo para teletrabajar y acceder a las historias clínica en la modalidad de trabajo a distancia.

Los clientes de la clínica, como directora médica y único médico en plantilla eran atendidos por la demandante. Los seguimientos presenciales, al igual que las intervencionesse ajustaban a los horarios de la Dra. Pilar, afin de permitir su pluriempleo toda vez que no tenia pactada exclusividad. Constan en las facturas aportadas siete intervenciones desde la apertura del centro hasta diciembre de 2022. No constan las asistencias presenciales para la consultas previa del paciente, firmas de consentimiento, evaluación, revisiones del postoperatorio, conforme a los protocolos establecidos.".

La revisión la ampara en el documento nº 14, folios 57 y 58, del ramo de prueba documental apartado por la demandada y no puede prosperar porque el magistrado de instancia ha obtenido el hecho de la testifical, documento aportado por la demandante y documentos de contestación a la demanda debiendo recordarse que el mismo ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, y ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS.

CUARTO:Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 8 del mismo texto legal.

En esencia, expone que queda constatado que el único contrato existente es el de arrendamiento de local, arrendamiento de las operaciones, siendo la actividad principal de la empresa el tratamiento capilar, siendo su único médico en plantilla, quien debía permanecer a disposición de la clínica durante todo el horario de apertura del centro por normativa y que la retribución de las intervenciones quirúrgicas mediante factura, no retribuyen la dedicación y los servicios ajenos a las mismas, tales como participación en la toma de decisiones, implementación de protocolos, revisión de las compras de material médico.

Continúa indicando que la recurrente era el único personal médico de la empresa. Su nombre, titulación y experiencia, fueron comunicados a la Comunidad de Madrid, para tramitar la licencia de apertura de la clínica. Señala que no solamente realizaba intervenciones quirúrgicas de la clínica, sino que participaba en las reuniones de gerencia, estrategia comercial, realizó los protocolos de trabajo del centro médico, participaba en las reuniones mensuales de la gerencia, integrándose en la estructura y organización de la empresa.

Indica que las consultas médicas, intervenciones quirúrgicas y seguimiento clínico, se realizaban de forma presencial, el resto de funciones se realizaban en la modalidad a distancia, y que la empresa presentaba a la trabajadora como personal propio, como "directora médica",otorgándola uniforme quirúrgico, teléfono y mail corporativo, siendo la demandada la que fijaba los precios al público, cobraba a los clientes, publicitándola como parte de su plantilla.

Con carácter previo debe señalarse que por ser la competencia jurisdiccional planteada una cuestión de orden público procesal debe ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin sujetarse siquiera a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia; esta libertad de la que dispone el Tribunal para analizar la totalidad de la pruebas practicadas se encuentra exclusivamente limitada a las circunstancias de hecho que son relevantes para resolver sobre la competencia de este orden jurisdiccional.

La resolución de la cuestión sobre si estamos ante una relación laboral o ante un arrendamiento de servicios debe hacerse teniendo en cuenta la jurisprudencia unificadora, entre otras la contenida en sentencia de 3 de noviembre de 2014 , Recurso: 739/2013, que nos dice " (...) la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil , no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.

3.- Asimismo hemos afirmado que la dependencia y la ajeneidad constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos, siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala en múltiples supuestos, porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción; hechos indiciarios que son unas veces comunes a la generalidad de los trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades profesionales.

En todo caso, la dependencia ha de ser entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa; y que la ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador, quien a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios.

4.- Finalmente no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales son seguramente la asistencia al centro de trabajo y el sometimiento a horario; así como el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público [fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones"

Sigue diciendo " (...) La línea divisoria entre una y otra opción está en lo que la jurisprudencia llamó «integración en el círculo rector y disciplinario del empresario», concepto que en la legislación vigente se formula como «servicios ... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica» [ art. 1.1 ET ], y que la doctrina científica denomina nota o criterio de «dependencia». Si los servicios del Perito Tasador de seguros se prestan en régimen de dependencia nos encontraremos, al margen del «nomen iuris» elegido por las partes, ante un contrato de trabajo; si se realiza en régimen de autonomía, fuera del círculo rector o ámbito de dirección de la compañía aseguradora, nos encontraremos, al margen también de la calificación asignada por los contratantes, ante un contrato de arrendamiento de servicios ( SSTS 08/10/92 -rcud 2754/91 -; 10/07/ 00 -rcud 4121/99 -; 14/03/ 05 -rec. 2208/04 -; 06/10/ 05 -rec. 2224/04 -; y 17/05/12 -rcud 871/11 -).".

La sentencia recurrida ha declarado la incompetencia de la jurisdicción social en base a la siguiente argumentación:

"(...). - El primer punto de partida debe ser la interpretación del contrato de 4/10/2022 suscrito entre Aderans Total Hair Solution Iberia S.L., y Aljala Medical & Image Group S.L., de la que es socia y administradora única la demandante. A través de una interpretación contextual y en atención a los actos anteriores y coetáneos se acredita que en ningún caso puede determinarse la relación entre las partes como la de un contrato de arrendamiento de local, en este caso, de sala de operaciones, pues de los HP 2º, 4 º, 5 º 6 º y 7 º de esta resolución y la prueba documental remitida en los mismos, así como las testificales (...), en relación con el interrogatorio de la propia parte actora; se acredita que la demandante asumía todas las responsabilidades de naturaleza médica, siendo la única facultativa titulada para ello, por lo que, o bien, estamos ante un contrato de arrendamiento de prestación de servicios y local, o una relación laboral común, cuestión que pasamos a examinar a continuación. ( Art. 1282 y sg del CC ).

(...)

(...) En definitiva, para resolver la naturaleza jurídica de una determinada prestación de servicios, debe acudirse a los elementos definidores de la relación laboral analizados jurisprudencialmente en el FJ º anterior. A saber, voluntariedad, ajenidad, dependencia y remuneración; siendo, sin lugar a dudas, la ajenidad y la dependencia los elementos fundamentales a tener en cuenta a la hora de calificar cualquier prestación de servicios como laboral.

Así las cosas, en cuanto al requisitos de ajeneidad ha quedado acreditado que la demandante no solo trabajaba en el centro de la demandada, sino que tenía un contrato laboral con el SAMU y trabajaba como externa, facturando a través de su empresa, al igual que en el caso presente, para el hospital los Madroños de Brunete. Este hecho fue reconocido por la propia demandante en fase de interrogatorio.

De igual modo, no queda probado que estuviera sometida a las directrices ni del director del centro, Sr. Mariano, ni del gerente, el Sr. Marcos, actuando con voluntariedad, teniendo plena autonomía para fijar los criterios médicos y en base a los mismos rechazar la intervención de un cliente si así lo estimaba oportuno, fijando las citas según sus criterios preestablecidos mediante la entrega de un horario a la demandada que seguían las empleadas de la misma para fijar las fechas de las intervenciones, única actuación que realizaba en el centro, con su propio material y equipo, por cierto. Es cierto que la empresa le facilitó un correo corporativo, una bata con su nombre y el logo de la empresa, con la reseña de "directora médica" y que una vez iniciada la relación entre las partes, no desde el principio, como reconoció la actora, se le facilitó un teléfono móvil por la empresa para poder comunicarse con ella en caso de que fuera necesario, sin que se haya probado que celebrara citas por videollamadas. Si tenía que realizar alguna consulta lo hacía en un despacho del centro de la demandada, que por otra parte compartía con el Sr. Mariano, y que no pasó de poco más de tres veces, pues se acreditan siete intervenciones quirúrgicas, y la Sra. Virtudes, que trabajó como recepcionista desde el inicio hasta el final, no recuerda haberla visto más de diez veces. A este respecto, se acredita de los docs. 16 y emails aportados por la demandante y docs. 5 a 12 de la contestación a la demanda y, que, tratándose de una profesión liberal, únicamente percibía los honorarios por actuaciones o servicios concretados en la intervención quirúrgica, y aquellos anteriores y posteriores de naturaleza médica necesarios para la misma, como recogen las clausulas 2 ª y 3 ª del acuerdo suscrito en octubre de 2022. Todo ello, de acuerdo con las indicaciones corporativas sin que conste pago por parte del demandado salvo un previo acuerdo de compensación parcial de los gastos de formación específica. En cuanto al mismo, como en lo relativo al material facilitado y la publicitación como directora médica, debe entenderse en el caso concreto, atendiendo a que se trata de un proyecto en el que uno de los principales impulsores es su marido, el Sr. Mariano, que era el director del centro, y el uso de las instalaciones, la bata y la publicidad corporativa se hizo con aquiescencia de la demandante, por este motivo, con el objetivo de otorgar una mayor fiabilidad a los clientes de que se trata de un centro o "clínica" más estructurado de lo que realmente era, pues era el propio Sr. Mariano era quien realizaba las primeras entrevistas a pesar de no tener titulación médica. Por tanto, no se acredita la nota de ajeneidad.

Tampoco se prueba la nota de dependencia, pues como hemos visto, no tenía un horario fijo, ella decidía mediante criterios preestablecidos cuando se concertaban sus citas, desempeñaba sus funciones con absoluta autonomía y era responsable de su equipo y material específico en las intervenciones, remitiéndonos a lo expuesto respecto el fundamento real de la imagen de marca, asignándole aparentemente un cargo de dirección en un organigrama empresarial que realmente no era tal, pues realizaba esta profesional liberal según sus propios criterios y horarios.

De igual modo, no se acredita la nota de retribución, (doc. 16 de la demanda y docs. 5 a 12 de la contestación a la demanda), pues, si bien, no impide la naturaleza laboral el hecho de que el cobro se haga a través de una sociedad de la que el trabajador es administrador único ( STS 19-2-14 ), no se acredita la existencia de salario, se identifican las cantidades percibidas por periodo y actuación concreta, no se acredita una retribución anual, ni cantidades mínimas fijadas.".

De los hechos probados y demás pruebas obrantes en autos se desprende que:

1.- Aderans Total Hair Solution Iberia S.L., con sede en calle Altamirano 35 de Madrid, es una mercantil que tiene por objeto desarrollar un proyecto franquiciado dedicado a las prótesis capilares mediante trasplante capilar, de la que era gerente D. Marcos y director del centro D. Mariano, marido de la demandante.

El establecimiento estuvo abierto al público desde el 21/2/22 al 12/12/2023.

2.- La demandante es médica intensiva con Master en Medicina Estética.

Con carácter previo a la apertura del centro la actora realizó los cursos de formación necesarios en tricología y microinjerto para actuar como profesional médico, que fueron abonados por ella y parcialmente compensados por la demandada mediante la facturación.

3.-El 4/10/2022, Aderans Total Hair Solution Iberia S.L., y Aljala Medical & Image Group S.L., de la que es socia única y administradora la demandante, suscribieron contrato de arrendamiento en la que la demandada cedía el uso de la sala de operaciones sita en la sede de Madrid, comprometiéndose la demandante a prestar servicios ofertados por la demandada en la sala de operaciones: micromotores, punch, zafiros, pinza y todo el material propio del uso de los técnicos que realizan las intervenciones así como el servicio de hospitalización post quirúrgico y el apoyo de atención de enfermería y uso de farmacia de los pacientes sometidos a tratamiento. La demandante asumía la responsabilidad en el protocolo médico quirúrgico, los preparativos y cuidados posteriores, aportando su propio equipo médico, así como los instrumentos necesarios. El importe del arrendamiento de la sala de operaciones se fijó en 350 €, rebajándose a 300 € en caso de que se realizaran más de diez operaciones, (lo que no consta que se produjera), con aplicación del IVA cuando procediera, debiendo procederse a su abono por transferencia bancaria.

4.-Durante el tiempo que duró la relación entre demandante y demandado, la recurrente trabajaba por cuenta ajena para el SAMU en guardias de 24 horas semanales, y por cuenta propia, facturando a través de la mercantil de la que es socia y administradora única, Aljala Medical & Image Group S.L., para el Hospital de los Madroños de Brunete.

5.- La demandada publicitaba a la demandante como "Directora Médica" siendo la única médica de la clínica y haciéndose cargo de las responsabilidades médicas, desde su inicio hasta que dejó de prestar servicios, facilitándole la demandada, bata con su nombre, este cargo, y el logo de la empresa demandada y habilitándose un despacho que compartía con el Sr. Mariano cuando acudía al centro, así como un correo electrónico corporativo y un teléfono móvil para poder contactar con ella.

6.-La demandante únicamente acudía al centro cuando desde la recepción de la empresa demandada, ante un posible cliente y tras realizar la primera vista el Sr. Mariano, y realizarse externamente un análisis para acreditar la optimización del tratamiento se señalaba una cita para la intervención en las fechas que tenía libres la actora, facilitando, ésta previamente, un calendario y horario con su trabajo en el SAMU y los espacios libres en los que podía intervenir. En caso de que se señalara un día que la Dra. Pilar trabajaba y no constaba en el horario facilitado por ella, la recepción lo ponía en conocimiento del Sr. Mariano, director del centro y marido de la demandante que concertaba según el horario de esta las citas en tal caso.

No acudió al centro más de diez veces, realizando siete intervenciones desde su apertura hasta diciembre de 2022 trayendo la demandante su propio requipo medico en los términos del acuerdo de 04/10/2022.

El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

"1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario."

La demandante no prestaba servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona. No estaba sometida a ordenes o directrices del director del centro ni del gerente, tenía plena libertad para rechazar la intervención de un cliente, fijando el horario de trabajo según sus disponibilidades, y trayendo su propio equipo médico en los términos del acuerdo de 04/10/2022. El ejercicio de su actividad se concretaba en una obligación de resultado, una labor. No había programación de su actividad por parte de la empresa demandada. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Pilar contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, autos nº 581/2023, seguidos a instancia de Pilar contra ADERANS TOTAL HAIR SOLUTION IBERIA S.L. en reclamación de DERECHOS -se declare la existencia de relación laboral- y CANTIDAD, y confirmamos la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0952-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0952-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.