Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 561/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 952/2024 de 23 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 561/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100557
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10285
Núm. Roj: STSJ M 10285:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Procedimiento Ordinario 581/2023
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. PATRICIA VALLE LORENZO
En Madrid a veintitrés de julio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 952/2024, formalizado por la Letrada Dña. MARIA DE LOS REYES PEREZ CASTAÑO en nombre y representación de Dña. Pilar, contra la sentencia de fecha 18-09-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 581/2023, seguidos a instancia de Dña. Pilar contra ADERANS TOTAL HAIR SOLUTION IBERIA SL, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicho fallo, la representación letrada de la demandante interpone recurso de suplicación formulando un denominado motivo previo destinado a la nulidad de actuaciones, otro motivo a la revisión fáctica y el último motivo a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado.
En esencia, expone que las condiciones laborales fueron pactadas directamente con el administrador de la empresa, cuya testifical se solicitó por dos veces, siendo denegada por considerarla innecesaria, que le impidió acreditar las condiciones laborales, incluida la formación previa y el pago de la misma por parte de la empresa, encaminada a su incorporación como personal contratado a la empresa, que le provoca indefensión.
El motivo se desestima porque en el acto de juicio se practicó la testifical interesada, no constando denegación expresa de la misma con formulación de la oportuna protesta ( artículo 87.3 de la LRJS) .
1.-La revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción:
Pretende que se adicione:
Ampara la adición en varios documentos que cita; el documento nº 30 es una solicitud de información sobre cosas que les piden en Japón para comentar con Mariano y Pilar; el documento nº 36 es un correo del que no se desprende que efectuase las labores que indica; el documento nº 13, indica que son folios nº 32 a 56 y como señala la STS de 11/02/2016, recurso nº 98/2015:
La adición se desestima al no desprenderse directamente d ela documental que cita;
2.-La revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:
La revisión la ampara en el documento nº 14, folios 57 y 58, del ramo de prueba documental apartado por la demandada y no puede prosperar porque el magistrado de instancia ha obtenido el hecho de la testifical, documento aportado por la demandante y documentos de contestación a la demanda debiendo recordarse que el mismo ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, y ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS.
En esencia, expone que queda constatado que el único contrato existente es el de arrendamiento de local, arrendamiento de las operaciones, siendo la actividad principal de la empresa el tratamiento capilar, siendo su único médico en plantilla, quien debía permanecer a disposición de la clínica durante todo el horario de apertura del centro por normativa y que la retribución de las intervenciones quirúrgicas mediante factura, no retribuyen la dedicación y los servicios ajenos a las mismas, tales como participación en la toma de decisiones, implementación de protocolos, revisión de las compras de material médico.
Continúa indicando que la recurrente era el único personal médico de la empresa. Su nombre, titulación y experiencia, fueron comunicados a la Comunidad de Madrid, para tramitar la licencia de apertura de la clínica. Señala que no solamente realizaba intervenciones quirúrgicas de la clínica, sino que participaba en las reuniones de gerencia, estrategia comercial, realizó los protocolos de trabajo del centro médico, participaba en las reuniones mensuales de la gerencia, integrándose en la estructura y organización de la empresa.
Indica que las consultas médicas, intervenciones quirúrgicas y seguimiento clínico, se realizaban de forma presencial, el resto de funciones se realizaban en la modalidad a distancia, y que la empresa presentaba a la trabajadora como personal propio, como
Con carácter previo debe señalarse que por ser la competencia jurisdiccional planteada una cuestión de orden público procesal debe ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin sujetarse siquiera a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia; esta libertad de la que dispone el Tribunal para analizar la totalidad de la pruebas practicadas se encuentra exclusivamente limitada a las circunstancias de hecho que son relevantes para resolver sobre la competencia de este orden jurisdiccional.
La resolución de la cuestión sobre si estamos ante una relación laboral o ante un arrendamiento de servicios debe hacerse teniendo en cuenta la jurisprudencia unificadora, entre otras la contenida en sentencia de 3 de noviembre de 2014 , Recurso: 739/2013, que nos dice "
Sigue diciendo " (...)
La sentencia recurrida ha declarado la incompetencia de la jurisdicción social en base a la siguiente argumentación:
De los hechos probados y demás pruebas obrantes en autos se desprende que:
1.- Aderans Total Hair Solution Iberia S.L., con sede en calle Altamirano 35 de Madrid, es una mercantil que tiene por objeto desarrollar un proyecto franquiciado dedicado a las prótesis capilares mediante trasplante capilar, de la que era gerente D. Marcos y director del centro D. Mariano, marido de la demandante.
El establecimiento estuvo abierto al público desde el 21/2/22 al 12/12/2023.
2.- La demandante es médica intensiva con Master en Medicina Estética.
Con carácter previo a la apertura del centro la actora realizó los cursos de formación necesarios en tricología y microinjerto para actuar como profesional médico, que fueron abonados por ella y parcialmente compensados por la demandada mediante la facturación.
3.-El 4/10/2022, Aderans Total Hair Solution Iberia S.L., y Aljala Medical & Image Group S.L., de la que es socia única y administradora la demandante, suscribieron contrato de arrendamiento en la que la demandada cedía el uso de la sala de operaciones sita en la sede de Madrid, comprometiéndose la demandante a prestar servicios ofertados por la demandada en la sala de operaciones: micromotores, punch, zafiros, pinza y todo el material propio del uso de los técnicos que realizan las intervenciones así como el servicio de hospitalización post quirúrgico y el apoyo de atención de enfermería y uso de farmacia de los pacientes sometidos a tratamiento. La demandante asumía la responsabilidad en el protocolo médico quirúrgico, los preparativos y cuidados posteriores, aportando su propio equipo médico, así como los instrumentos necesarios. El importe del arrendamiento de la sala de operaciones se fijó en 350 €, rebajándose a 300 € en caso de que se realizaran más de diez operaciones, (lo que no consta que se produjera), con aplicación del IVA cuando procediera, debiendo procederse a su abono por transferencia bancaria.
4.-Durante el tiempo que duró la relación entre demandante y demandado, la recurrente trabajaba por cuenta ajena para el SAMU en guardias de 24 horas semanales, y por cuenta propia, facturando a través de la mercantil de la que es socia y administradora única, Aljala Medical & Image Group S.L., para el Hospital de los Madroños de Brunete.
5.- La demandada publicitaba a la demandante como "Directora Médica" siendo la única médica de la clínica y haciéndose cargo de las responsabilidades médicas, desde su inicio hasta que dejó de prestar servicios, facilitándole la demandada, bata con su nombre, este cargo, y el logo de la empresa demandada y habilitándose un despacho que compartía con el Sr. Mariano cuando acudía al centro, así como un correo electrónico corporativo y un teléfono móvil para poder contactar con ella.
6.-La demandante únicamente acudía al centro cuando desde la recepción de la empresa demandada, ante un posible cliente y tras realizar la primera vista el Sr. Mariano, y realizarse externamente un análisis para acreditar la optimización del tratamiento se señalaba una cita para la intervención en las fechas que tenía libres la actora, facilitando, ésta previamente, un calendario y horario con su trabajo en el SAMU y los espacios libres en los que podía intervenir. En caso de que se señalara un día que la Dra. Pilar trabajaba y no constaba en el horario facilitado por ella, la recepción lo ponía en conocimiento del Sr. Mariano, director del centro y marido de la demandante que concertaba según el horario de esta las citas en tal caso.
No acudió al centro más de diez veces, realizando siete intervenciones desde su apertura hasta diciembre de 2022 trayendo la demandante su propio requipo medico en los términos del acuerdo de 04/10/2022.
El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que:
La demandante no prestaba servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona. No estaba sometida a ordenes o directrices del director del centro ni del gerente, tenía plena libertad para rechazar la intervención de un cliente, fijando el horario de trabajo según sus disponibilidades, y trayendo su propio equipo médico en los términos del acuerdo de 04/10/2022. El ejercicio de su actividad se concretaba en una obligación de resultado, una labor. No había programación de su actividad por parte de la empresa demandada. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Pilar contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, autos nº 581/2023, seguidos a instancia de Pilar contra ADERANS TOTAL HAIR SOLUTION IBERIA S.L. en reclamación de DERECHOS -se declare la existencia de relación laboral- y CANTIDAD, y confirmamos la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0952-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

