Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
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NIG:28.079.00.4-2024/0042204
Procedimiento Recurso de Suplicación 847/2024
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Despidos / Ceses en general 411/2024
Materia:Resolución contrato
M.A
Sentencia número: 32/2025
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 847/2024, formalizado por el LETRADO D. FERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de Dña. Covadonga, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2024 que desestima el recurso de reposición contra el auto de fecha 9 de septiembre de 2024 en el que se acuerda la falta de competencia de los juzgados de lo social por razón de la materia, dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número 411/2024, seguidos a instancia de Dña. Covadonga contra DON Apolonio, DOÑA Petra, DON Ramón, VIS VERONA SL, DOÑ Salome, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE VIS VERONA SL, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid tramita el Procedimiento nº 411/2024, en reclamación sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE TRABAJO a instancia de DOÑA Covadonga frente a DON Apolonio y otros.
SEGUNDO. - En fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro, se levantó acta de suspensión del juicio en la que se recogía lo siguiente:
"(...) A la vista de lo anterior, se acuerda la SUSPENSIÓN de la comparecencia señalada para hoy 04/07/2024 a las 10:30 y se requiere a la parte actora el plazo de CUATRO DIAS para que aclare y especifique las partes que han de ser citadas como demandados por tener relación laboral por la actora aportando copia de la demanda, nombres y domicilio para citaciones. Dar traslado a la administración concursal por TRES DIAS para alegar sobre posible falta de competencia de este juzgado siendo los juzgados de lo mercantil quienes deben de conocer de la presente demanda. Verificado traslado por TRES DIAS días a la parte y al Ministerio Fiscal para alegación y con su resultado se acordará. Dándose por notificadas las partes del presente acuerdo, se da por terminada esta comparecencia, firmando este acta los que en la misma intervienen manualmente y esta Letrada de la Admón. de Justicia, de forma electrónica, pasando la presente a integrar el expediente digital..."
TERCERO. - Por Diligencia de Ordenación de doce de julio de dos mil veinticuatro, se acordó por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia lo siguiente:
"Por presentado el anterior escrito por Dña. Salome Administrador Concursal de VIS VERONA S.L., únase a los autos de su razón y visto su contenido, se tiene por evacuado en tiempo y forma por la misma el traslado que le fue conferido en relación con la competencia objetiva y conforme a lo acordado en Acta de fecha 4 de Julio de 2024, dese traslado de dichas alegaciones al demandante y al Ministerio Fiscal por término de TRES DIAS para que aleguen lo que a su derecho convenga y transcurrido dicho plazo con o sin escritos de las partes, dese cuenta para acordar lo procedente".
Dichas alegaciones fueron presentadas por la representación letrada de la actora Doña Covadonga y por el Ministerio Fiscal.
CUARTO. - En fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, se dictó auto con el siguiente contenido:
"ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Con fecha 25/03/2024 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por D./Dña. Covadonga, contra, VIS VERONA SL, y su ADMINISTRADOR CONCURSAL DOÑA Salome, D./Dña. Petra, D./Dña. Ramón, D./Dña. Salome y D./Dña. Apolonio, en reclamación de Resolución contrato.
SEGUNDO. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de julio de 2024 se dio audiencia a la parte demandante y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, a fin de que pudieran hacer alegaciones respecto a la competencia o incompetencia de este Juzgado para conocer de la pretensión deducida en la demanda, por razón de la materia.
TERCERO. - La parte demandante alega ser ésta la jurisdicción competente porque se refieren a una relación laboral fraudulenta disimulada con una relación seudo mercantil. A su vez el Ministerio Fiscal en su informe alega que como la demandante es administradora y despliega funciones propias del cargo, la competencia es del juez de lo mercantil de forma exclusiva y excluyente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. - El Art. 9.1 de la L.O.P.J . dispone que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por dicha Ley Orgánica o por otra Ley.
El apartado 5 del artículo citado establece que los juzgados del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral, disponiendo el ap. 6 de dicho artículo que la jurisdicción es improrrogable, y que los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, mediante resolución fundada, indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.
Los artículos 25 de la L.O.P.J . y 2 de la L.J .S. regulan las materias cuyo conocimiento viene atribuido a la jurisdicción social, especificando el artículo 3 del Texto de la Jurisdicción Social, determinadas materias respecto de las no conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social.
Como señala el Ministerio Fiscal en su informe de fecha de 2 de Agosto de 2024, la actora del presente procedimiento es administradora de la mercantil VIS VERONA S.L. Siendo la Jurisdicción Mercantil la competente para conocer las vicisitudes de dicha relación de naturaleza mercantil conforme lo dispuesto en los artículos 86 ter. de la LOPJ y 52 TR2C y estando la causa declarada en concurso nº 146/2012
SEGUNDO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LRJS "si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, acto seguido de su presentación dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho".
Careciendo este órgano judicial, según lo expuesto, de competencia para conocer de la pretensión interesada en la demanda por razón de la materia, debo abstenerme de conocer de aquella advirtiendo al demandante que podrá ejercitar su pretensión, si a su derecho interesa, ante el Juzgado de lo Mercantil que en su caso corresponda.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
Se Acuerda declarar la falta de competencia de este Órgano judicial para conocer de la demanda formulada D./Dña. Covadonga, contra VIS VERONA SL, su ADMINISTRADOR CONCURSAL DOÑA Salome, DOÑA. Petra, DON Ramón y D. Apolonio, absteniéndome de conocer sobre ella y advirtiendo al demandante que podrá hacer uso de su derecho ante el Juzgado de Mercantil que en su caso corresponda."
QUINTO. - Interpuesto recurso de reposición por la parte demandante, fue resuelto por auto de fecha 25 de septiembre de 2024 en los siguientes términos:
"ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Con fecha 09/09/2024, se dictó resolución en el presente procedimiento, en los términos que constan en autos, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - Con fecha 12/09/2024, se presentó escrito por la parte DOÑA. Covadonga interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de tres días, siendo impugnado por DOÑA Petra y DOÑA Salome.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
ÚNICO. - No se ha producido la vulneración alegada por el recurrente, toda vez que el ar. 5.3 de la LJS solo exige la previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en el plazo común de tres días sin que sea necesario el traslado a las partes de las alegaciones efectuadas por las otras partes, además tampoco se ha producido vulneración del Derecho de la tutela judicial efectiva, ya que, la parte tiene abierta la vía judicial ante los juzgados competentes para conocer de sus pretensiones.
Por todo lo cual,
PARTE DISPOSITIVA
Desestimar el recurso de reposición interpuesto por DOÑA. Covadonga, contra Auto de fecha 09/09/2024 , manteniéndolo en todos sus términos."
SEXTO. - Anunciado recurso de suplicación en relación al auto de 25 de septiembre de 2024, por la representación letrada de la actora DOÑA Covadonga, fue formalizado posteriormente, siendo objeto de impugnación por la contraparte, DOÑA Salome, en su condición de Administradora Concursal de VIS VERONA, S. L.; y por DOÑA Petra, así como por el MINISTERIO FISCAL.
SÉPTIMO. - Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/11/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
OCTAVO. - Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. -El auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 09 de septiembre de 2024 acuerda declarar de oficio su falta de competencia por razón de la materia, remitiendo a las partes al Juzgado de lo Mercantil.
Tal resolución ha sido confirmada por auto dictado el 25 de septiembre de 2024 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la demandante.
Frente a la parte dispositiva de este último auto, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora DOÑA Covadonga, habiéndose presentado escrito de impugnación por DOÑA Salome, en su condición de Administradora Concursal de la codemandada VIS VERONA, S. L., por la también demandada DOÑA Petra, así como por el MINISTERIO FISCAL, quien en su informe interesa su desestimación, alegando no existir relación laboral entre las partes.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. -Al amparo del art. 193 de la LRJS apartado b) por error de hecho en el auto recurrido y para revisar los presupuestos fácticos del auto recurrido.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
El contenido literal de este motivo es el siguiente:
"El auto recurrido persiste en el error de considerar que mi representada es administradora de Vis Verona, S.L.
Y esto no solo no es cierto, sino que además es imposible como refiere la propia administradora concursal de Vis Verona S.L. en su escrito de personación según puede leerse ella misma es la Administradora concursal de esta sociedad que se encuentra en concurso voluntario desde 2012, concurso 196/2012, mediante resolución del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos y que es quien firma este escrito que es la propia doña Salome que es su administradora.
Así consta en las actuaciones en escrito de personación de 1 de julio de 2024 obrante en las actuaciones y consistente en el escrito de personación de la propia administradora concursal.
Luego el auto debe rectificarse e indicar que al contrario de lo que dice el auto de 9 de septiembre de 2024 , la demandante no es administradora de la mercantil Vis Verona S.L., error en el que persiste el auto recurrido de 25 de septiembre de 2024 ahora recurrido, por lo que debe estimarse el presente motivo".
El objeto del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es claro:
"b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".
En el presente supuesto, el auto recurrido, al igual que aquel al que ratifica, no contiene un apartado específico sobre "hechos probados"dado que no se ha celebrado el acto de la vista que es el momento procesal en que las partes proponen prueba en defensa de sus respectivas pretensiones, por lo que no cabe este motivo.
Y si bien es cierto que es reiterada la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -así sentencia 17-7-1992, RJ 5664-, que admite la revisión fáctica suplicacional de las afirmaciones fácticas incluidas en los fundamentos de derecho, lo que aquí podría predicarse de la afirmación judicial -asumiendo el informe del Ministerio Fiscal- de que "la actora del presente procedimiento es administradora de la mercantil Vis Verona, S.L.",no es menos cierto que para que la misma pueda prosperar debe de cumplir los requisitos para los supuestos de revisión de hechos antes expresados.
Y aquí lo que se pretende es sustituir ese párrafo por otro donde se afirme que "la demandante no es administradora"de la citada mercantil, todo ello según prueba documental consistente en un escrito de la parte codemandada, Vis Verona, S.L.
Partiendo de que los escritos procesales de las partes no son "documentos" propiamente dichos, tal como viene entendiendo constantemente la jurisprudencia, no pudiendo por tanto fundarse en ellos la revisión fáctica en vía de recurso de suplicación, ya que el hecho de que estos aportes alegatorios figuren incorporados físicamente a las actuaciones mediante soporte material escrito no les confiere carácter documental, lo que hace nuevamente inviable que se acoja este primer motivo de recurso, lo cierto es que asiste la razón a la recurrente en el sentido de que no cabe afirmar que "la demandante es administradora de la mercantil Vis Verona S.L."cuando precisamente uno de los objetos del procedimiento, según la demanda, es precisamente que se declare el carácter fraudulento de la relación "seudo mercantil"que es la que aparentemente vincula a los litigantes y se califique como de laboral la misma, por lo que un pronunciamiento como el contenido en el auto de alguna manera predetermina el sentido del fallo, sin haberse celebrado el acto del juicio, por lo que, de entenderse que se trata de una afirmación con igual valor que un hecho probado la misma no debe tenerse por puesta.
MOTIVO SEGUNDO. -Con amparo en el art. 193. C) (ha de entenderse referido a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), por infracción en el auto recurrido del art. 2 de la LRJS y por aplicación indebida del art. 3 de la misma ley en relación con el art. 5 de la LOPJ.
MOTIVO TERCERO. -Con amparo en el art. 193. C) (se reitera la precisión del motivo anterior), por infracción en el auto recurrido del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores ya que desconoce la sustancia de la relación jurídica que se enjuicia y por aplicación indebida del art. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social e infracción de la jurisprudencia que se cita.
Dado su contenido, sobre todo el del motivo segundo, y pese a que se cite como objeto del mismo el apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia",ha de entenderse que pretendiendo "el pronunciamiento sobre la existencia de una relación laboral fraudulenta",manteniendo que la Jurisdicción Social es la competente al referirse "a una relación laboral fraudulenta disimulada con una relación seudo mercantil",e interesar en el suplico del recurso se anule el auto recurrido declarando esta jurisdicción como competente para conocer de las demandas presentadas, se reconduce su examen al objeto previsto en el apartado a) del mencionado art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social "a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión",lo que es aplicable también al motivo tercero, aunque únicamente en cuanto sigue manteniéndose en el mismo que pese a que el cargo de administradora lo ha ostentado por órdenes de otro de sus empleadores, lo cierto es que no ejerce funciones propias de ese cargo, reiterando que se está ante una relación laboral fraudulenta, con petición de nulidad del auto recurrido, mantenimiento de la competencia de esta jurisdicción y celebración del juicio, sin que sea este el momento procesal de dar respuesta a la alegación también contenida en el motivo tercero sobre una posible compatibilidad entre el cargo de administradora de una sociedad y un verdadero contrato de trabajo con cita de una sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la de 15-10-2020, de su Sección 5ª.
Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
- una infracción de normas o garantías del procedimiento.
- la existencia de indefensión.
- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
En este sentido, ya se ha resumido al comienzo del análisis jurídico que de forma conjunta se está haciendo de los motivos de suplicación segundo y tercero, que los mismos impugnan la declaración de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia contenida en el auto recurrido en suplicación.
Por la parte recurrente se reitera que, bajo la apariencia formal, lo cierto es que es una trabajadora sujeta o supeditada a un contrato laboral no escrito, por el que recibía un dinero fijo todos los meses y que se le ha dejado de pagar, todo ello bajo las órdenes y mandatos de la familia Apolonio Petra Ramón, tanto como personas físicas como a través de diversas sociedades por ellos constituidas.
Atendiendo al contenido de la demanda, en la misma se ejercita una acción en solicitud de la extinción indemnizada del contrato de trabajo por parte de la actora aludiendo como incumplimiento del empleador (figura que identifica con varias personas físicas y una jurídica), a la falta de pago del salario. Y admitiendo que ha tenido en ocasiones el cargo de administradora de las empresas, mantiene que ello es un fraude encubriendo una auténtica relación laboral viviendo en una permanente irregularidad jurídica, habiendo prestado sus servicios remunerados por cuenta ajena y bajo las directrices de la familia, siendo, por tanto, necesario que, con carácter previo a conocer del fondo de la acción de extinción, se declare la naturaleza jurídica del vínculo que une a las partes.
Como ya ha tenido ocasión de indicar esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, dictada por su Sección 2ª:
"(...) la jurisdicción, como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, y que por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia "ratione materiae" (al igual que la funcional) quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio - arts. 9.6 LOPJ y 5 de la LRJS ".
Como se ha expuesto, se trata de determinar -a priori- cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la cuestión jurídica planteada, y no compartiéndose el criterio seguido en la instancia, esta Sección de Sala estima que la competencia reside en la Jurisdicción Social puesto que lo que precisamente se denuncia en la demanda (sin perjuicio de que deba acreditarlo la parte que lo sostiene), es que bajo la apariencia de una relación que se denomina "seudo mercantil"subyace una autentica relación laboral por la concurrencia de las notas características enumeradas en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores.
Y ello es así, porque debe recordarse que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece reiterada doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris"empleado por los contratantes; siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual.
Y si resulta que se concluye, tras la celebración en su caso del juicio de no llegar las partes a un acuerdo en conciliación, que la realidad se corresponde con una relación laboral, deberá el Juzgado conocer de la acción de extinción planteada; y de determinar -tras las pruebas practicadas- que la relación no es laboral, será el momento procesal oportuno para acoger la excepción de incompetencia de jurisdicción.
Es un supuesto propio de la jurisdicción social el de analizar si entre la parte demandante / recurrente y las personas físicas y/o jurídicas demandadas se concertó un contrato de trabajo, aunque fuera verbal, tratándose de una materia que se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, Rcud. 739/2013).
Por lo expuesto, ha de concluirse que el auto del Juzgado de lo Social ha incurrido en las infracciones denunciadas en estos motivos de recurso que debe ser estimado
TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación Nº 847/2024 interpuesto por el Letrado DON FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de la actora DOÑA Covadonga contra el auto de 25 de septiembre de 2024 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, en los autos 411/2024, en reclamación sobre extinción indemnizada del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, auto que a su vez desestima el recurso de reposición interpuesto frente al previo auto dictado el 9 de septiembre de 2024, que declara la falta de competencia -por razón de la materia- de los Juzgados de lo Social, con remisión a la demandante a los Juzgados de lo Mercantil.
Decretamos la nulidad de la resolución recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado para que, con previa devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, y partiendo de la competencia de la Jurisdicción Social para determinar la naturaleza jurídica del vínculo que une a las partes litigantes, por el órgano judicial de instancia, se proceda a convocar a las partes a los actos de conciliación y/o juicio y tras su celebración y con el resultado de las pruebas que en su caso se practiquen, con entera libertad de criterio, se dicte una sentencia que resuelva todas las cuestiones planteadas por las partes.
Sin Costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0847-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0847-24.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.