A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2024 desestima la demanda, en reclamación de cantidad por las diferencias salariales derivadas del abono por la mercantil demandada del denominado "complemento garantizado empresa" en un importe inferior al que correspondía, al haber aplicado al mismo la figura de la compensación/absorción con los incrementos salariales que tuvieron lugar tras la publicación del nuevo convenio colectivo.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante DON Everardo, habiéndose presentado escrito de impugnación -únicamente como contraparte-, por la demandada SELENTA PRINCESA OPERATING COMPANY, S.L.
SEGUNDO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. -Que al amparo del artículo 193.b) de la L.R.J.S. , SE propone la adición al hecho probado Segundo de la sentencia recurrida, de una circunstancia, modificando, por tanto, la redacción de dicho hecho probado.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Ha de partirse del contenido del Hecho Probado SEGUNDO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"El actor vino percibiendo en nómina, mensualmente, en catorce pagas anuales, la misma cantidad por el concepto "garantizado empresa", hasta que en el mes de enero de 2023 consta la reducción de su cuantía en nómina y a partir de la de julio de 2023 su cambio de denominación por la de "CPVA".
Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes, mediante la adición de ciertos extremos:
"El actor vino percibiendo en nómina, mensualmente, en catorce pagas anuales la misma cantidad por el concepto "garantizado de empresa", que ha sido revisable con las correspondientes incrementos pactados en el Convenio Colectivo del sector, hasta que en el mes de enero de 2023 consta la reducción de su cuantía en nómina y a partir de la de julio de 2023 su cambio de denominación por la de "CPVA" (complemento personal voluntario absorbible)".
Todo ello con base en prueba documental, consistente en la obrante en autos con el ordinal nº 2 del ramo de prueba de la parte recurrente, recibos de salarios del actor.
El pronunciamiento relativo a que el concepto "garantizado de empresa" ha sido revisado en función de los incrementos pactados en el convenio colectivo, no puede deducirse directamente de la documental que cita sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas que denotan ausencia de lo evidente, debió indicar el importe recibido mes a mes durante el período temporal objeto de reclamación, para demostrar que no eran idénticas las retribuciones por dicho complemento, para posteriormente al amparo del artículo 193 c) de la LRJS razonar la importancia de este dato fáctico de cara a impugnar la aplicación por la empresa de la compensación / absorción que ha sido ratificada judicialmente.
Y en relación al significado de las siglas "CPVA", como equivalente a "complemento personal voluntario absorbible",se trata de una adición irrelevante a los efectos de modificar el fallo de la sentencia de instancia que es la finalidad última del recurso de suplicación, y no consta que se trate de una cuestión sobre la que exista debate entre las partes.
El motivo se desestima.
MOTIVO SEGUNDO. -Que al amparo del artículo 193.c) de la L.R.J.S. , se alega infracción de norma sustantiva, y de la jurisprudencia que la interpreta, en concreto, se cita como infringido el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de abril de 2010, y de 7 de abril de 2022.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que "El hecho del que se parte es que las empresas demandadas han venido abonando un complemento salarial denominado "garantizado de empresa", de forma constante y pacífica, que se ha ido revisando con los sucesivos incrementos pactados en el Convenio Colectivo de Hospedaje de la C.A.M. que es el de aplicación, y que nunca había sido objeto de absorción y compensación con las subidas de dicho convenio colectivo para las retribuciones previstas en el mismo.
Como se recoge en la sentencia recurrida, el complemento salarial "garantizado de empresa", es un complemento que no perciben todos los empleados del hotel, y quien lo percibe lo hace en función de un pacto individual con la empresa, en función de las circunstancias de trabajo particulares para las que fueron contratados. Es decir, es fruto de un acuerdo individual entre empresa y trabajador, que no tiene su origen en el convenio colectivo, pacto colectivo, o que constituyera una mejora voluntaria de la empresa. De hecho, la denominación del complemento salarial en cuestión "garantizado de empresa" es significativo, aunque, con clara intencionalidad, la demandada en el recibo de salario del mes de julio de 2023 cambia la denominación de este complemento pasándolo a llamar "CPVA" (complemento personal voluntario absorbible).
Es un complemento salarial pactado a nivel individual, con una cuantía concreta, no en función de ostentar una determinada categoría, o pertenencia a un grupo profesional.
Es producto, y responde a la concreta, y particular circunstancia que rodea el contenido de la relación laboral.
Sólo cabría la compensación y absorción de los incrementos salariales previstos en el convenio colectivo en este caso, mediante un pacto entre empresa y trabajador, que no ha tenido lugar.
En definitiva, no se da la nota de "homogeneidad" exigida por el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores para que sea absorbible y compensable el complemento "garantizado de empresa" con los incrementos de salario pactados en el convenio colectivo de aplicación, como viene reiterando la jurisprudencia".
Sobre una cuestión idéntica a la presente, y relativa a otros compañeros del ahora recurrente, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencias de sus diversas Secciones, coincidentes en la desestimación de este motivo de denuncia normativa; y así:
- Sección 6ª, sentencia de siete de abril de dos mil veinticinco, recurso de suplicación nº 797/2024:
"TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
La cuestión litigiosa está perfectamente definida en la disputa sobre la compensación del complemento denominado hasta diciembre de 2022 complemento "garantizado de empresa" y desde enero de 2023 "complemento personal voluntario absorbible" (CPVA), con los incrementos de las tablas salariales del Convenio Colectivo del Sector Hospedaje de la Comunidad Autónoma de Madrid.
La posición de las partes queda claramente recogida en la sentencia (fundamento de derecho segundo) del siguiente modo:
- Parte demandante: "defiende el demandante que, a pesar de la subida del salario con la publicación de las Tablas Salariales del Sector de Hospedaje, deben serle mantenidos los anteriores complementos que percibía porque dicho complemento se ha ido revalorizando y nunca se ha compensado antes; porque no lo perciben todos los trabajadores sino solo algunos, desde el momento de la contratación, por pacto individual; negando su consideración como mejora voluntaria, reclamando así mismo las diferencias entre lo abonado y lo debido abonar. La cantidad total reclamada, actualizada a 31/8/2024, asciende a 8.736,52 €".
- Parte demandada: "se opuso, con contundencia, a las pretensiones de la demanda considerando que resulta de aplicación el art. 26.5 ET y que la compensación/absorción practicada es correcta porque el complemento que ha resultado absorbido con el incremento salarial no retribuye ninguna función concreta o responsabilidad del trabajador, no siendo un complemento "funcional". Considera la demandada que, si el complemento "garantizado empresa" no retribuye nada concreto, entonces solo puede considerarse salario y permitiendo su compensación/absorción con el incremento salarial, por ser conceptos homogéneos. Destacó la empresa que no ha existido, con la compensación/absorción, merma alguna en las retribuciones del actor, de tal modo que continúa siendo igual o superior a la prevista en el Convenio colectivo de aplicación. Insistió la demandada en que no existe pacto alguno donde se prohíba la compensación practicada y puso el acento en la carga de la prueba que correspondía al actor a la hora de acreditar a qué responde el citado complemento".
La sentencia, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre compensación y absorción a partir de lo que formuló la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2017, recurso 2198/15 , concluye que "no consta probado el origen o causa del abono del complemento "garantizado empresa" y sí consta acreditado que se abonaba en la misma cuantía mensualmente al trabajador. No se ha acreditado, por tanto, que la naturaleza de la retribución sea distinta del salario, lo que permite que, siendo "homogéneos" los conceptos compensados, de conformidad con el art. 26.5 ET , sea admisible la compensación practicada por la empresa".
El recurso plantea que la compensación y adsorción opera sobre conceptos homogéneos que traigan causa de la misma fuente que los regulan, y que debe valorarse en atención a las circunstancias del caso atendiendo siempre a los modos y extensión en los que han sido pactadas las condiciones salariales. Incide en que es un complemento que no perciben todos los empleados del hotel, y quien lo percibe lo hace en función de un pacto individual con la empresa, en función de las circunstancias de trabajo particulares para las que fueron contratados, y no se da la homogeneidad exigible para la compensación, por lo que "sólo cabría la compensación y absorción de los incrementos salariales previstos en el convenio colectivo en este caso, mediante un pacto entre empresa y trabajador, que no ha tenido lugar".
La compensación y absorción opera por virtud de previsión legal y al margen de que venga o no contemplada en norma convencional que regule la relación laboral, lo que no excluye que ésta mejore el régimen legal en beneficio del trabajador. Al respecto, el artículo 26.5 LET establece que la compensación y absorción operará cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia, pero las matizaciones a esta fórmula genérica son muchas y entre ellas se encuentra la que es traída a colación por el recurso que es realmente el meollo de la cuestión litigiosa y se formula con la exigencia de que exista una homologación entre la retribución percibida y la que se compensa. En nuestro actual caso se trata de la posible compensación de la subida de las tablas salariales con el complemento denominado en nómina "garantizado empresa" y desde enero de 2023, por única voluntad de la empresa, "complemento personal voluntario absorbible" (CPVA).
En la determinación de la homologación reclamada y aplicada por la empresa es esencial la identificación de la naturaleza del citado complemento, que no puede depender de la novación de su denominación que es producto de una sola voluntad de la relación laboral bilateral, y lo que los hechos probados nos aportan es lo siguiente:
- La denominación del complemento era "garantizado empresa".
- El complemento se percibe sistemáticamente en la relación laboral en catorce pagas anuales.
- El complemento ha sido revisado con los correspondientes incrementos pactados en el Convenio Colectivo del sector hasta 2022, incluido.
- Desde enero de 2023 se compensa la subida de las tablas salariales del Convenio Colectivo con el importe del complemento "garantizado empresa" que desde julio pasa a identificarse en nómina "complemento personal voluntario absorbible".
Nada de cuanto conocemos es determinante. La denominación garantizado empresa no es suficientemente indicativa de nada, lo que no excluye el que tal expresión pueda equipararse -cuando se expresa que es algo garantizado- a un nivel retributivo añadido al que proporciona la regulación convencional que se percibiría, ya que no se ha dicho nada en contra, con el resto, o algunos de ellos, de los conceptos abonados. Esto indica que se trataría de retribución salarial. No hay ninguna indicación de que ese abono tenga que ver con particularidades del modo en que se realiza el trabajo, de tiempo y lugar u otra circunstancia específica, de modo que sigue primando la línea que lleva a considerar que el complemento es salarial.
Que se perciba en catorce pagas lleva a la misma conclusión porque la presencia en todas las mensualidades, incluida la de vacaciones, y en las pagas extraordinarias, indica que se percibe por la mera prestación de trabajo. Del mismo modo, cuando se le han aplicado las subidas salariales o incrementos de Convenio hemos de considerar que se hace por su naturaleza salarial directa, ya que es una subida lineal de la que no se sabe si se ha aplicado a todos los complementos convencionales o no, pero sí, desde luego, a los complementos de salario base y antigüedad.
Si como hemos dicho el complemento tiene carácter salarial, origen presuntamente naturalizado y sin prueba en contrario como retribución añadida a la salarial básica, y sin evidencias de retribuir circunstancias específicas de la prestación de servicios concretas, la única conclusión posible y con trascendencia jurídica es que el complemento salarial cuestionado es homologable a la retribución básica ordinaria y por eso mismo compensable con incrementos salariales también básicos como las genéricas subidas salariales de Convenio.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 61/2025, de 29 de enero de 2025 Recurso: 4474/2022 :
"El fenómeno de la absorción y compensación es una figura con tradición muy arraigada en Derecho (figuró en antiguas Ordenanzas Laborales y -desde 1963- en los sucesivos Decretos reguladores del SMI), que se caracteriza por su objetivo de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta. O lo que es igual, la absorción y compensación juegan -en principio- cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación ( STS de 30 de septiembre de 2010, rec. 186/2009 )".
Y como dijo la sentencia del Tribunal Supremo 272/2022, de 29 de marzo, Recurso: 162/2019 (también mencionada por la que acabamos de reflejar):
"siendo la finalidad de esta institución la de evitar una superposición de mejoras salariales que puedan tener su origen en diferentes fuentes reguladores, se exige que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación. Esa necesidad de homogeneidad se ha relativizado en algunos supuestos, como ha sido en el de los conceptos retributivos antigüedad y salario base. Con lo que parece apuntarse el paso desde una exigencia de estricta homogeneidad a la de posible neutralización entre conceptos que por genéricos -no determinados por condiciones de trabajo singulares u obligaciones adicionales del trabajador- resulten homogeneizables".
Tales situaciones son las que se dan en el supuesto que ahora contemplamos, lo cual debe llevar a la confirmación de la sentencia impugnada que consideró compensable el complemento, con desestimación del recurso de suplicación formulado por la empresa, con independencia de que no se hubiese compensado hasta ahora ya que la jurisprudencia que cita aquella así lo establece".
- Sección 3ª, sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, recurso de suplicación nº 1061/2024:
"TERCERO. - 1. En el segundo motivo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 26.3 ET así como de la jurisprudencia que cita, razonando que las demandadas han venido abonando un complemento denominado "garantizado de empresa" de forma constante y pacífica, que se ha ido revisando con los sucesivos incrementos pactados en el Convenio Colectivo de Hospedaje de la Comunidad de Madrid que nunca había sido objeto de absorción ni de compensación con los incrementos de dicho convenio para las retribuciones previstas en el mismo y que dicho complemento, que, como indica la sentencia, no es percibido por todos los empleados del hotel porque únicamente se abona a los trabajadores que así lo hayan pactado con la empresa en función de ciertas circunstancias de trabajo particulares para las que fueron contratados, no puede ser compensado ni absorbido como lo demuestra el hecho de que, precisamente, se denomine como "complemento garantizado".
2. Sobre la cuestión debatida, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 24 de marzo de 2025, Rec. 729/24 (Sección 5 ª) resolviendo idéntica controversia y a cuya doctrina habrá que estar por razones de seguridad jurídica, al mantenerse ahora el mismo criterio.
3. En dicha sentencia, se razona:
"... Desfavorable acogida merece el presente recurso, recordando en primer término que el recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", ya que parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 noviembre (RJ 2022, 5372) (rec. 119/2022 ); 950/2022, de 30 noviembre (RJ 2022, 5141) (rec. 156/2022 ); y 26/2023, de 11 enero (RJ 2023, 1657) (rec. 149/2021)], en concreto, afirma que el complemento en cuestión, denominado hasta julio de 2023, "garantizado de empresa", y partir de tal fecha "CPVA" fue fruto de un acuerdo individual entre empresa y trabajador, en una cuantía concreta y se ha ido revisando con los sucesivos incrementos pactados en el Convenio Colectivo de Hospedaje de la C.A.M. Ninguno de estos extremos resultaron acreditados ni se plasman en el relato de probanzas. De hecho, afirma la sentencia recurrida, que no consta probado el origen o causa del abono del citado complemento, constando únicamente que se abonaba en la misma cuantía mensualmente al trabajador, pero en ningún caso se acreditó que se hubiera ido revisando con los incrementos de Convenio, como afirmaba la parte actora, mas no probó. Y no habiéndose acreditado que su naturaleza fuera distinta de la salarial, se entiende por el juzgador, que siendo homogéneos los conceptos compensados, y siendo la retribución percibida igual o superior a la prevista en el convenio colectivo de aplicación, es factible la compensación. Y con apoyo en la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en la Sentencia del Alto Tribunal, Sala IV de 25-01-17 , desestima la demanda.
Dicho esto, traemos a colación lo dispuesto en el art. 26.5 ET , que se denuncia como infringido: "Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia".
En interpretación de dicho precepto, el Tribunal Supremo, amén de señalar que ha de estarse al examen de cada caso concreto, viene señalando que se puede afirmar que la compensación que autoriza el artículo 26.5 ET , es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea absorbible por su propia naturaleza, o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (entre otras SSTS de 1 de diciembre de 2009, Rec. 34/08 y de 30 de septiembre de 2010, Rec. 186/2009 ).
Y la STS 56/2023 de 24 de enero , siguiendo idéntico criterio al de la STS de 25-01-17 , invocada por el magistrado de instancia, decía:
"Con pretensión generalizadora, la STS de 14 de abril de 2010, Rcud. 2721/2009 , estableció lo siguiente: 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad, lo que tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 2) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas y 3) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ( STS de 9 de diciembre de 2020, Rec. 121/2019 ).
2.- Respecto a la homogeneidad entre las retribuciones compensables, hemos afirmado que para obtener un análisis jurídico del salario en los términos que la exigible homogeneidad impone, es preciso atender a las diversas causas atributivas que sinalagmáticamente integran la estructura salarial. Porque el mecanismo compensatorio únicamente es viable entre conceptos salariales que tengan idéntica o similar causa atributiva; lo contrario -admitir la sustitución global de la remuneración- comportaría una reestructuración salarial extramuros de las previsiones del artículo 26.5 ET y dejaría sin efecto las circunstancias específicas de atribución que corresponden a las diversas partidas salariales, con quiebra del principio de sinalagmaticidad de las relaciones laborales. Y en la materia de la compensación y absorción se impone la aplicación de los principios de irrelevancia del nomen iuris y de causalidad ( STS de 30 de septiembre de 2010, Rec. 186/09 ). Al respecto, hay que tener en cuenta también, como enfatiza la sentencia de contraste que el concepto -jurídicamente indeterminado- de homogeneidad no puede llegar a confundirse con una esencial igualdad, sino que se limita a lo perteneciente o relativo a un mismo género, poseedor de iguales caracteres, que en este caso sería el tratarse -uno y otro- de complementos personales, por atribuirse en atención a circunstancias de trabajador y no del trabajo realizado. En efecto, ese juicio de homogeneidad no puede sino referirse, sobre todo tras nuestra reciente doctrina en torno a la relativización del criterio, a la inclusión de ambos conceptos (la cantidad que se pretende compensar y la partida que actúa como elemento compensador) en el mismo grupo de complementos salariales que contempla el artículo 26.3 ET (condiciones personales; trabajo realizado; situación y resultados de la empresa) o al propio salario base, de manera que nuestra exigida similar causa atributiva se limita a la mera pertenencia al mismo grupo de entre los tres citados, o al salario base, por cuanto que no puede razonablemente exigirse una mayor identidad porque su exigencia anularía en la práctica el mecanismo neutralizador legal y contractualmente previsto, tal como expresa la sentencia aquí traída como referencial ( STS de 25 de enero de 2017, Rcud. 2198/2017 )."
En el supuesto allí analizado, se trataba de una mejora absorbible, cuyo origen se desconocía, al igual que la causa, y señala el Alto Tribunal que no cabe duda de que se trataba de una mejora voluntaria, al no venir referida a un grupo de complemento concreto, por lo que debía ser tratada como salario base, en virtud de lo establecido en el art. 26.1 ET , y en consecuencia, debe reconocérsele la necesaria homogeneidad con los incrementos del convenio colectivo, sin que pueda reconocerse ninguna previsión contraria a la posibilidad de compensación o a un eventual carácter no consolidable.
En el presente supuesto, se ignora la causa de atribución de dicho complemento, pero se deja constancia de que no lo perciben todos los trabajadores, estando por tanto ante una mejora voluntaria de las condiciones laborales del actor, que puede ser perfectamente compensable y absorbible con los incrementos del Convenio Colectivo; no existiendo en dicho Convenio, precepto alguno que impida la operatividad de dicho mecanismo.
Y no resulta aquí de aplicación la Sentencia invocada por el recurrente de 7-04-22 (rec. 158/2020 ) en la que lo acreditado era el percibo de unos complementos cuyo cobro dependía de las funciones del puesto concreto, del centro en el que prestasen servicios y de las funciones que realizasen; habiéndose procedido por la empresa a compensar tales complementos con los atrasos de convenio. No constaba que el abono de tales complementos fuera producto de una voluntaria concesión de las empresas.
Por todo lo expuesto, no se aprecia infracción de norma alguna en la sentencia recurrida, cuya confirmación por tanto se impone...".
4. Tesis que reiteramos y que conduce a la confirmación del fallo recurrido".
Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, asumiendo los razonamientos expuestos en las sentencias anteriormente transcritas, debe concluirse que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el cual, en consecuencia, debe ser desestimado.
TERCERO:En materia de imposición de costas, se estará al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.