A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 03 de febrero de 2025, tras calificar la relación laboral existente entre las partes como indefinida no fija desde el 23-12-2000, estima la demanda, y califica de despido improcedente el cese de la actora con efectos del 31 de enero de 2024, concediendo a la empresa la opción entre readmitir a su trabajadora o abonar a la misma una indemnización.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la demandada COMUNIDAD DE MADRID - AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandante DOÑA Coral.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. -INFRACCION DE NORMAS Y GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO CAUSANDO INDEFENSIÓN A LA PARTE.
Este recurso se instrumenta al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) de la LRJS en relación con la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento produciéndole indefensión.
Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son:
. En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;
. En segundo lugar, la existencia de indefensión; y
. En tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por tanto, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.
Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En este supuesto, la petición de nulidad se ha vinculado por la recurrente al hecho de que el reconocimiento de la antigüedad de la relación laboral de la parte actora desde el 23/12/2000, no tiene correspondencia alguna en el relato de hechos probados donde no aparece reseñada la relación de los distintos contratos concertados entre la Administración y la demandante, que permitiera en su caso llegar a aquella conclusión de antigüedad.
Sigue indicando que no tiene forma alguna de recurrir o impugnar la antigüedad declarada al no haber hechos concretos reconocidos como probados en ella, siendo necesario, para acreditar la continuidad alegada, que se plasmase en sentencia toda la relación de continuidad.
Parece deducirse de tal argumentación que se alega una situación de indefensión por insuficiencia de hechos probados, en concreto, de la falta en el relato fáctico de la sentencia del Juzgado de lo Social de la enumeración de los contratos suscritos entre las partes.
Sin embargo, tal situación -de darse- no es motivo para que prospere una petición nulidad de actuaciones, siempre y cuando se pueda completar el relato fáctico por la vía establecida en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que podría ocurrir en el presente supuesto puesto que la recurrente, ha sido parte en los contratos celebrados con su trabajadora, siendo, en principio dichos contratos documentos hábiles para la modificación -vía adición- de los hechos probados.
Pese a ello, concurre otra circunstancias que impide acoger este motivo y es que si se analiza el contenido de la sentencia, en el hecho probado primero, se hacía una alusión a la prestación de servicios "en virtud de diversos contratos temporales que se relacionan en el hecho primero de la demanda",luego a través de una expresa remisión, se han de dar por incluidos dichos contratos de trabajo dentro de ese hecho primero, lo que a su vez, y con igual valor de hecho probado se reitera en el fundamento de derecho segundo primer apartado donde se indica que la cadena de contratos temporales suscritos era detallada en el hecho primero de la demanda, lo que es posteriormente reiterado en el mismo fundamento jurídico "a través de la prueba documental practicada en el acto del Juicio, concretamente los contratos de trabajo suscritos que han sido detallados en el hecho probado primero de la demanda",continuando este párrafo con la expresa mención al contrato de interinidad para cubrir suplencias de navidad de fecha 23-12-2000 que es precisamente la fecha asumida en la sentencia como de cómputo de la antigüedad, identificación que permite a la parte demandada conocer desde qué contrato y fecha judicialmente se ha determinado que existía fraude de ley.
La descripción de los contratos en el hecho primero de la demanda, cuya solicitud de modificación no se planteado en el recurso, es lo suficientemente extensa y precisa como para no causar indefensión alguna que es el núcleo de la nulidad, y que para una más clara exposición es la siguiente:
1.Contrato de interinaje para sustitución de trabajadores en vacaciones, para el centro de trabajo RA ARGANDA DEL REY, vigente desde el 28 de marzo de 1994 hasta el 8 de abril de 1994, con categoría profesional de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES.
2.Contrato de interinidad para suplencia por vacaciones, para el centro de trabajo RESIDENCIA PARA PERSONAS MAYORES ARGANDA DEL REY, vigente desde el 6 de abril de 1998 hasta el 17 de abril de 1998, con categoría profesional de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES.
3.Contrato de interinidad por sustitución de trabajadores en vacaciones, para el centro de trabajo RESIDENCIA PARA PERSONAS MAYORES DE NAVALCARNERO, vigente desde el 23 de diciembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, con categoría profesional de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES.
4.Contrato de interinidad por sustitución de trabajadores en vacaciones, para el centro de trabajo RESIDENCIA PARA PERSONAS MAYORES DE NAVALCARNERO, vigente desde el 17 de abril del 2000 hasta el 28 de abril del 2000, con categoría profesional de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES.
5.Contrato de interinidad por sustitución de trabajadores en vacaciones, para el centro de trabajo RESIDENCIA PARA PERSONAS MAYORES DE NAVALCARNERO, vigente desde el 23 de diciembre del 2000 hasta el 31 de diciembre del 2000, con categoría profesional de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES.
6.Contrato de interinidad por sustitución de trabajadores en vacaciones, para el centro de trabajo RESIDENCIA PARA PERSONAS MAYORES DE NAVALCARNERO, vigente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 5 de enero de 2001, con categoría profesional de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES.
7.Contrato de interinidad por sustitución de trabajadores en vacaciones, para el centro de trabajo RESIDENCIA PARA PERSONAS MAYORES DE NAVALCARNERO, vigente desde el 11 de abril de 2001 hasta el 20 de abril de 2001, con categoría profesional de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES.
8.Contrato de interinidad por sustitución de trabajadores en vacaciones, para el centro de trabajo RESIDENCIA PARA PERSONAS MAYORES DE NAVALCARNERO, vigente desde el 1 de julio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001, con categoría profesional de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES.
9.Contrato de interinidad por sustitución de trabajadores en vacaciones, para el centro de trabajo RESIDENCIA PARA PERSONAS MAYORES DE NAVALCARNERO, vigente desde el 24 de diciembre de 2001 hasta el 6 de enero de 2002, con categoría profesional de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES.
10.Contrato de interinidad por sustitución de trabajador fijo D. Mario, para el centro de trabajo RPM VILLAVICIOSA, vigente desde el 13 de marzo de 2002 hasta el 25 de marzo de 2002, con categoría profesional de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES.
11.Contrato de interinidad para sustitución de trabajador interino con cargo a vacante Doña Eugenia, para el centro de trabajo RPM VILLAVICIOSA, vigente desde el 10 de abril de 2002 hasta el 27 de mayo de 2002, con categoría profesional de AUXILIA DE SERVICIOS GENERALES.
12.Contrato de interinidad para cobertura de vacante, para ocupar "provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos (...) la vacante número NUM002 de la categoría profesional AUXILIAR DE CONTROL, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente PROMOCIÓN ESPECÍFICA AÑO 2000", vigente desde el 5 de junio de 2002 hasta el 21 de noviembre de 2012.
13.Contrato eventual por circunstancias de la producción, para el centro de trabajo RESIDENCIA INFANTIL MANZANARES, a tiempo completo, vigente desde el día 3 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, con categoría profesional de AUXILIAR DE HOSTELERÍA.
14.Contrato de interinidad por sustitución de trabajador fijo Doña Piedad, para el centro de trabajo CENTRO OCUPACIONAL BARAJAS, a tiempo completo, vigente desde el día 29 de enero de 2013 hasta el 14 de agosto de 2014, con categoría profesional de AUXILIAR DE OBRAS Y SERVICIOS.
15.Contrato de interinidad por sustitución de trabajador fijo Doña Beatriz, para el centro de trabajo RPM VILLAVICIOSA, vigente desde el día 1 de septiembre de 2014 hasta el 17 de septiembre de 2014, con categoría profesional de PINCHE DE COCINA.
16.Contrato eventual por circunstancias de la producción, para el centro de trabajo CENTRO OCUPACIONAL BARAJAS, a tiempo completo, vigente desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, prorrogado hasta el 29 de marzo de 2015, con categoría profesional de AUXILIAR DE OBRAS Y SERVICIOS.
17.Contrato de interinidad por sustitución de trabajador fijo Doña Tarsila, para el centro de trabajo GRAN RESIDENCIA DE ANCIANOS, a tiempo parcial, vigente desde el día 9 de abril de 2015 hasta el 10 de mayo de 2015, con categoría profesional de AUXILIAR DE HOSTELERÍA.
18.Contrato eventual por circunstancias de la producción, vigente desde el 18 de mayo de 2015 hasta el 13 de noviembre de 2015.
19.Contrato de interinidad, vigente desde el 23 de noviembre de 2015 hasta el 21 de febrero de 2016.
20.Contrato de interinidad para cobertura de vacante, para ocupar "mediante contrato de interinidad la vacante número NUM001 vinculada a la COBERTURA 1ER. CONCURSO TRASLADOS QUE SE CONVOQUE", para el centro de trabajo RESIDENCIA INFANTIL MANZANARES, a tiempo completo, vigente desde el 4 de marzo de 2016 hasta el 31 de enero de 2024, con categoría profesional de AUXILIAR DE HOSTELERÍA, con salario mensual de 2.180,80 € (enero/24)".
MOTIVO SEGUNDO. -El presente se articula en el artículo 193 b) de la LRJS, relativo a la revisión de los hechos declarados probados, conforme a las pruebas documentales practicadas.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Ha de partirse del contenido del Hecho Probado TERCERO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"Mediante Orden 1176/2019, de 10 de abril, de la entonces Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 98, de 26 de abril), se convocaron pruebas selectivas para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Personal Auxiliar de Servicios (Grupo V, Nivel 1, Área B), de la Comunidad de Madrid)
Mediante Resolución de 22 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Función Pública, por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional Personal Auxiliar de Servicios (Grupo V, Nivel 1, Área B), de la Comunidad de Madrid
La actora cesó en la vacante nº NUM001 el día 31/01/2024 por resolución del proceso selectivo (hecho no controvertido)".
Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes, tal y como figuran en el escrito de formalización de la suplicación:
"Mediante Orden 1176/2019, de 10 de abril, de la entonces Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 98, de 26 de abril), se convocaron pruebas selectivas para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Personal Auxiliar de Servicios (Grupo V, Nivel 1, Área B), de la Comunidad de Madrid).
Mediante Resolución de 22 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Función Pública, por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional Personal Auxiliar de Servicios (Grupo V, Nivel 1, Área B), de la Comunidad de Madrid la actora cesó en la vacante nº NUM001 el día 31/01/2024 POR HABERSE ADJUDICADO ESTÁ VACANTE A Dª. Adela CON UNA POSICIÓN Nº 94, TAL COMO CONSTA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO".
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el propio expediente administrativo y en concreto, la página 6 del Documento referido a la Resolución del 22 de diciembre de 2023 sobre la Adjudicación de Destinos.
Se accede a lo solicitado por figurar en esos términos en la Resolución mencionada en dicho hecho probado.
MOTIVO TERCERO. -INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y JURISPRUDENCIA.
Se articula por medio del art. 193.c) con la intención de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, entendiéndose no respetado el art. 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se establece la extinción de los contratos de interinidad cuando se produzca "la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo".
En este sentido, se alega por la parte recurrente que la extinción del contrato se da por causa legal de cese al haberse producido la adjudicación del puesto de la actora a Dª Adela, por medio de la Resolución del 22 de diciembre de 2023, que ha cubierto dicha vacante, situación que -a su criterio- no constituye de un despido improcedente sino un cese por causa legal al haber desaparecido el motivo por el que fue contratada, la existencia de una vacante NPT NUM001, que desaparece por su cobertura.
Todo ello con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, y de 28 de marzo de 2019, recursos de casación para la unificación de la doctrina nº 1664/2015 y 997/2017 respectivamente.
Como ha tenido ocasión de indicar esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de la Sección 3ª de 20 de marzo de 2025, dictada en el Recurso de Suplicación número 1093/2024:
"CUARTO. - La naturaleza del contrato en supuestos como el presente, de larga duración de prestación de servicios con contratos temporales sucesivos, siendo el último de interinidad para cobertura de una plaza vacante, y las consecuencias del cese, debido a tal cobertura tras un proceso selectivo, ha sido determinada de forma reiterada por nuestro Tribunal Supremo, constituyendo una doctrina uniforme que se recoge en la sentencia de 21-01-2025, nº 43/2025, rec. 5463/2023 :
"PRIMERO. - 1.- La cuestión suscitada es la de determinar si la extinción del contrato de interinidad por vacante, tras producirse la cobertura de la plaza transcurridos más de tres años desde que fue suscrito, convierte la relación laboral en indefinida no fija y, en consecuencia, si esa extinción genera el derecho a la indemnización establecida a tal efecto. (...)
SEGUNDO. - 1.- La parte recurrente formula un motivo de infracción normativa en el que denuncia como preceptos legales infringidos el art. 15.1 c ) y 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como los arts. 55 , 61.7 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), arts. 27 y 49 a 59 de la Ley 2/2015, de Empleo Público de Galicia , y arts. 23.2 y 103.2 de la Constitución Española .
Según sostiene la parte recurrente a lo largo del escrito de interposición del recurso, el contrato de interinidad por vacante ha incurrido en una duración inusualmente larga que se produce porque desde que suscribió el contrato y hasta la cobertura de la vacante han transcurrido más de cuatro años.
2.- Las SSTS 1176/2023, de 19 de diciembre (rcud 4895/2022 ), 255/2024, de 8 de febrero (rcud 8/2023 ) y 303/2024, de 20 de febrero (rcud 5018/2022), recuerdan que "esta Sala IV ha venido reiterando desde antiguo "que una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta". En definitiva, en supuestos en los que la Administración estuvo muchos años sin convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna hemos venido entendiendo que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC ) que deslegitimaba el contrato inicialmente válido, que se desdibujaba al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo transcurrido, necesariamente se había incorporado al habitual quehacer de la administración contratante".
Esto es, "aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo ", de forma que "las razones por las que una relación laboral temporal que se prolonga en el tiempo de manera injustificada se transforma en indefinida no fija , se sustentan en el irregular proceder de la entidad pública contratante, que incurre en abuso de derecho al mantener indebidamente ese vínculo laboral sin activar los obligados mecanismos legales para la definitiva cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario correspondiente, con la convocatoria del pertinente proceso selectivo a tal efecto".
Respecto del plazo exacto de duración máxima del contrato temporal y los procesos de selección o cobertura de vacantes , se viene diciendo por esta Sala que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente, por lo que " esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".
3.- La aplicación de nuestra doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que, si el contrato de interinidad por vacante se suscribió en enero de 2018 y no se extingue hasta mayo de 2022, es evidente que ha superado con creces aquel plazo máximo de que disponía la administración local para la cobertura de la vacante.
Desde luego que no podemos atender en este caso a que el proceso de convocatoria fuera legal y reglamentariamente oportuno ya que, lo relevante es que desde que existía la vacante y fue interinamente cubierta, trascurrió aquel plazo de tres años, sin que el hecho de que estuviera abierto un proceso en septiembre de 2017, antes de la firma del contrato temporal, o que la administración activara las Ofertas Públicas de empleo en mayo de 2020, venga a alterar esa duración inusualmente larga ya que, la efectiva cobertura de la vacante que ocupaba la demandante no tuvo lugar hasta mayo de 2022, con para personal laboral fijo, sin que exista justificación alguna en el tiempo que necesitó la administración local para resolver los respectivos procesos de selección y cobertura de vacantes .
(...)
TERCERO.- Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por la parte actora, en el sentido de declarar que la relación laboral se transformó en indefinida no fija y, dado que se procedió a la cobertura de la plaza, la extinción de dicha relación genera el derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, según constante y reiterada doctrina que se recoge en la STS 1178/2024, de 25 de septiembre (rcud 2719/2023 )."
Y en la sentencia de 05-02-2025, nº 103/2025, rec. 5573/2023 , incide el Alto Tribunal respecto de la indemnización, señalando:
"PRIMERO. - 1.- El único motivo admitido en el presente recurso de casación unificadora determina que la cuestión a dilucidar consiste en determinar la indemnización que corresponde a la extinción del contrato de trabajo de la actora, producido como consecuencia de la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba que fue adjudicada a otra persona. Y, en concreto, si dicha indemnización debe ser la de veinte días por año de servicio o la que correspondería a un despido improcedente. (...)
TERCERO.- 1.- (...) el hecho de que la trabajadora tuviera la consideración de indefinida no fija , conduce a la aplicación de nuestra doctrina [expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, Rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS 402/2017, de 9 de mayo (Rcud 1806/2015 ), 421/2017 , 12 de mayo (Rcud 1717/2015 ) y 651/2017, de 19 de julio (Rcud 4041/2015 )], según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.
2.- Tal como reseñamos en nuestra STS 254/2024, de 8 de febrero (Rcud. 637/2022 ) y reiteramos en la STS 1169/2024 de 25 de septiembre (Rcud. 5549/2022 ), la citada STS -pleno- 257/2017, de 28 de marzo (Rcud 1664/2015 ), tras un examen profundo del asunto, se replanteó la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en el supuesto de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, lo que le llevó a fijar un nuevo criterio cuantitativo, consistente en la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades del artículo 53.1 b) ET . Precisa la STS 257/2017, de 28 de marzo , que la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual por causas objetivas, sino porque la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada [ SSTS 304/2020, de 12 de mayo (Rcud 825/2018 ); 310/2020, de 12 de mayo (Rcud 2019/2018 ), y 312/2020, de 12 de mayo (Rcud 2745/2018 ). Es ilustrativo, por lo demás, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, no aplicable al presente supuesto por razones temporales, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones.
3.- La indemnización de veinte días por año de servicio para la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza es, en efecto, la que confirma la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (Rcud 3263/2019 ), que, como venimos diciendo, es precisamente la sentencia referencial alegada en el presente recurso.
Como se sabe, la recién citada STS 649/2021, de 28 de junio, rectificó expresamente la anterior doctrina de esta Sala 4 ª sobre la duración inusual e injustificadamente larga de los contratos de interinidad por vacante. Esa rectificación se hizo como consecuencia de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra). Pero esa rectificación no llevó a la STS 649/2021, de 28 de junio, a reconsiderar la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio que la doctrina de esta Sala 4 ª había fijado para el supuesto de la extinción del contrato de trabajo del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Antes al contrario, como hemos visto, la STS 649/2021, de 28 de junio , reafirma "nuestra doctrina [expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, Rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS 402/2017, de 9 de mayo (Rcud 1806/2015 ), 421/2017 , 12 de mayo (Rcud 1717/2015 ) y 651/2017, de 19 de julio (Rcud 4041/2015 )], según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."
De ahí que no podamos compartir en este extremo el criterio de la -por lo demás razonada- sentencia recurrida que entiende que la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio debe ser reconsiderada especialmente después de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra). Al respecto, se ha de tener en cuenta que esta sentencia del TJUE realiza esas consideraciones sobre la premisa, no ya de que la extinción del contrato de interinidad no diera lugar en el derecho español por entonces a indemnización alguna, sino de que -según entendió el TJUE, sin que hagamos ahora ulteriores precisiones- la jurisprudencia nacional no aplicaba a los contratos de interinidad por vacante inusualmente largos la figura del indefinido no fijo , ni tampoco otorgaba indemnización alguna tras la extinción de estos contratos de tan larga duración. La sentencia del TJUE cita anteriores pronunciamientos del TJUE en el sentido de que la figura del trabajador indefinido no fijo "podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada."
En efecto, lo que declara la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra), es que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, "se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores."
CUARTO.- 1.- De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular parcialmente la sentencia recurrida; resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar la pretensión subsidiaria del recurso de tal clase interpuesto por la Universidad, declarando que la indemnización que corresponde a la actora es de 62.280 euros (veinte días de salario por año de servicio), y confirmando la desestimación del recurso de suplicación de la actora, así como el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida."
Doctrina conforme a la cual el recurso ha de ser estimado, al haberse procedido por la Comunidad de Madrid , conforme a derecho, a cesar a la actora por cobertura de la vacante que ocupaba por la persona que superó el proceso selectivo en el que estaba incluida la plaza que aparecía expresamente como previamente ocupada por Doña Coral, y que teniendo en cuenta la naturaleza de personal laboral indefinido no fijo -que no se cuestiona en el recurso- el cese es conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores correspondiendo a la demandante/recurrida una indemnización de 20 días por año de servicio, teniendo en cuenta los parámetros de antigüedad y salario que figuran en los hechos probados.
TERCERO.-En materia de imposición de costas, se estará al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.