Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 151/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 971/2024 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 151/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100132
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2590
Núm. Roj: STSJ M 2590:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Despidos / Ceses en general 158/2023
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 971/2024, formalizado por la PROCURADORA Dña. ALICIA TEJEDOR BACHILLER en nombre y representación de D. Luis Enrique, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 158/2023, seguidos a instancia de D. Luis Enrique contra ENAIRE, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicho fallo, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado.
Para la resolución del motivo debemos tener en cuenta que el artículo 5.5 de la LRJS dispone:
Y la jurisprudencia unificadora en STS de 19 de julio de 2023, recurso nº 1769/2022, argumenta:
De los hechos probados se desprende:
1.-El 1 de junio de 2022, la empresa comunica al demandante la extinción del contrato de trabajo en prácticas al no haber superado el proceso de formación vigente en la entidad pública. En la notificación de la decisión extintiva no se indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación.
Ese mismo día presenta reclamación ante la empresa y recurso administrativo.
2.-El 10 de octubre de 2022 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el director general de ENAIRE (antes AENA) que inadmitía el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de junio de 2022 de extinción del contrato de trabajo en prácticas.
El 1 de diciembre de 2022, la Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Séptima, del TSJ de Madrid dicta Auto, en el procedimiento ordinario 1354/2022, declarando la falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa entendiendo como jurisdicción competente la social.
Interpuesto recurso de reposición es desestimado por Auto de 6 de febrero de 2023.
3.-El 17 de marzo de 2023 interpuso demanda.
Una notificación defectuosa, como la realizada por la demandada, tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino cómo actuar frente a ella y siendo innecesaria la interposición de la reclamación previa, su interposición por el trabajador no produjo efectos suspensivos del plazo de caducidad.
Por tanto, la primera de las actuaciones realizada por el demandante que evidencia el conocimiento del contenido y alcance de la resolución acudiendo a la vía legalmente procedente para su impugnación, no es la de aquella indebida presentación de la reclamación previa administrativa, sino la interposición de la demanda de despido ante los órganos judiciales, quedando hasta entonces suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción, como ordena el artículo 69.1, párrafo tercero LRJS, por lo que debemos considerar que la acción de despido no estaba caducada cuando se presenta la demanda. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
En esencia, expone que la contratación del demandante para prestar servicios correspondientes a la categoría profesional de controlador de tránsito aéreo en el centro de control de Barcelona se realizó en fraude de ley.
Continúa indicando que la empresa ha incumplido los planes formativos que debió impartir lo que hace que el motivo aducido
Basa sus afirmaciones en las manifestaciones de los testigos en el acto de juicio y prueba documental aportada, señalando que las fichas de progresión no se utilizaron ni existieron y que no se cumplieron con las horas de simulación-prácticas diarias ya que estas debían constar de ejercicios que durasen seis horas diarias y de contrario, se realizaron cuatro ejercicios diarios de una hora, no cumpliéndose las seis horas de simulación práctica diaria y tampoco se cumplieron con las 100 horas totales de simulación prácticas; considera que las afirmaciones de la juzgadora de instancia no son acertadas y que si la empresa no cumple con la formación comprometida difícilmente puede achacarse al recurrente la no superación del proceso de evaluación decayendo la facultad de desistir libremente durante el periodo de prueba, debiendo declararse la improcedencia del despido.
De los hechos probados se desprende:
1.- El demandante participó en el proceso selectivo para la cobertura de 65 plaza de Controlador de Tránsito Aéreo (BOE nº 231, de fecha 25 de septiembre de 2019), con destino en distintos centros de trabajo de la Entidad Pública ENAIRE, dentro del territorio nacional.
Superó las fases 1, 2 y 3 descritas en la base octava de la convocatoria.
2.-El 26 de noviembre de 2021, el actor como primera opción de destino en centro de control de Sevilla (LECS) y como segunda opción, el centro de control de Barcelona (LECB). Siéndole adjudicado el destino en el Centro de Control de Barcelona (LECB) en resolución de 1 de diciembre de 2021.
3.- El 1 de marzo de 2022, se formalizó entre el actor y al Entidad Pública ENAIRE contrato de trabajo en prácticas, al amparo del artículo 11 del ET, con fecha de inicio de la actividad el 16 de marzo de 2022.
4.-. La empleadora demandada acordó por Resolución del Director de Personal de ENAIRE la extinción del contrato de trabajo en prácticas como consecuencia de no haber superado el proceso de formación vigente en la Entidad Pública, notificada dicha resolución el 1 de junio de 2022.
5. El 1 de junio de 2022 presentó reclamación manuscrita ante la Entidad ENAIRE, haciendo constar las irregularidades existentes en relación con la formación de Unidad LECB, sobre la que no ha recibido respuesta.
6.- El 1 de junio de 2022 interpone recurso administrativo contra la referida resolución.
El 3 de agosto de 2022 ENAIRE notificó al actor a la inadmisión del recurso administrativo.
7.-Interpuso recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contenciosos-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, registrado bajo el procedimiento ordinario 1345/2022; se dictó Auto 450/2022, de 1 de diciembre de 2022, declarando la incompetencia de jurisdicción y declarando que el competente es el orden social de la Jurisdicción.
Frente al referido Auto se formularon alegaciones, que fueron desestimadas mediante Auto de la Sala de 6 de febrero de 2023, confirmando el Auto de 1 de diciembre de 2022.
8.- Recibió las horas previstas de simulador, fase Pre-OJT (100 horas). En concreto, recibió 18 días de simulador, de las que se contabilizan 5h y media y media de descanso, lo que hacen un subtotal de 99 horas, ya que, además, recibió 3 días más de simulador para el aprendizaje del entorno Sacta y formación en vectores, es decir, un total de 16,5 horas; recibió un total de 115,5h de simulador.
Recibió formación en materia de fichas, durante 2 días se impartió en fase 2 dicha formación.
En la segunda evaluación realizada en fecha 24/05/2022, recibió formación respecto a los aspectos en los que fue calificado como I (insatisfactorio) en la primera evaluación. Además, se llevó a cabo una nueva sesión de simulador de 50 minutos con el evaluador de la primera, Casimiro, repasando los errores cometidos en aquella primera, tales como errores en los sectores GOI y en PR2, éste último a petición del propio demandante.
La primera evaluación de fecha 23/05/2022 de la fase pre OJT (simulador) tuvo una breve interrupción en las comunicaciones, por lo que el ejercicio al principio y sólo durante unos breves minutos por incidencias en las comunicaciones se interrumpió; esta eventualidad quedó subsanada a los pocos instantes, sin que se produjera interrupción posterior y sin que la interrupción inicial afectara al proceso de evaluación.
El PAC entre dos aviones de otro sector adyacente se activó, tal y como suele suceder en la propia Sala de Control y en el Simulador, ya que hay más sectores trabajando al mismo tiempo, siendo esto parte del trabajo de todo controlador, formando parte de su rutina habitual. El propio Evaluador insistió que esa alerta (PAC) correspondía a otro sector, sin que la misma afectara en modo alguno a la evaluación del demandante.
Consta acreditado la formación y evaluaciones a que fue sometido en:
-Modelo de examen y hoja de respuestas de la parte teórica (Plan de formación de unidad general), del actor, documento núm.1.
-Hoja de firmas fase Pre-OJT (simulador), en las que se puede comprobar las sesiones de simulador impartidas al actor, documento núm. 2.
Se aportaron a los Autos, a petición del actor:
- Hojas de progreso diario fase Pre-OJT en las que se puede comprobar las anotaciones que realiza en cada caso el correspondiente Instructor respecto de la sesión realizada por el actor, siendo las mismas ejemplificativas de la existencia o no de avances en la formación en simulación del demandante y de las carencias que se observan en la actuación de éste.
-Las hojas de la primera evaluación Pre-OJT del actor de fecha 23/05/2022 (doc. 4). Revisión de examen de fecha 31/05/2022 (doc. 5). Las hojas de la segunda evaluación fase Pre-OJT efectuada al actor en fecha 24/05/2022 (doc. 6). Las Grabación de los dos ejercicios de evaluación de los días 23 y 24 de mayo de 2022 (doc. 7). Los documentos se han dado por reproducidos.
De los hechos probados se constata que el contrato no se celebró en fraude de ley; el demandante no superó las evaluaciones y exámenes de formación; realizó las horas y sesiones de simulador establecidas en el plan de formación, siendo instruido sobre las fichas de progreso, formado por sus instructores y evaluado por sus evaluadores y, revisadas sus evaluaciones, no existiendo incumplimiento de la empresa en el proceso formativo pudiendo la misma desistir en el periodo de prueba al no superarse las evaluaciones y exámenes de formación. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
En esencia, entiende que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre el incumplimiento por ENAIRE de las bases de la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de 65 plazas de controlador/a de tránsito aéreo; que presentó por medio de representación la documentación requerida el día 23/08/2021, como establecía las bases de la convocatoria pero algunos compañeros no lo hicieron de la forma prevista en las referidas bases, procediendo al envío de la documentación pertinente mediante un correo electrónico y a pesar de ello continuaron en el proceso selectivo, afectando a los derechos del recurrente al determinar que no le fuese adjudicado el destino elegido como primera opción, esto es, el centro de control de Sevilla y tuviese que aceptar el destino del centro de control de Barcelona.
Continúa indicando que finalizó la formación inicial (obtención de la licencia de alumno controlador en el proveedor de formación Saerco) en julio de 2021, que el 26/10/2021 realizó la prueba práctica que ENAIRE incluye en sus bases del proceso de selección de forma irregular, obteniendo una puntuación de 115 puntos, situándose entre los candidatos con mejores competencias para prestar servicio de control de vigilancia de área (ACS) y/o control de vigilancia de aproximación (APS) (Base 9 de las bases de la convocatoria) y que no es incorporado hasta el 16/03/2022, y el haber estado varias semanas sin ejercer el trabajo supone una pérdida de habilidad y pericia que está recogida en el Reglamento UE 340/2015 y en el Plan de Capacitación de Unidad General y para recuperar esta situación de incapacidad provisional deben pasar un proceso de revalidación y en caso de no superarlo deberá realizar una formación según el Plan de Formación de Unidad (punto 12 página 29 del Plan de Capacitación de Unidad General).
Señala que la empresa ha infringido el artículo 14 de la CE, en tanto que, de modo discrecional y arbitrario, decide reincorporarle en marzo de 2022, mientras a otros candidatos en la misma situación que el recurrente, que no tenían licencia de alumno controlador en la fecha de publicación de la resolución final del proceso, les incorporó en diciembre de 2021 y enero de 2022 y se les permitió el uso de simulador por las tardes sin supervisión por ningún empleado de Enaire para practicar y reforzar los conocimientos, y eso no ocurrió con los incorporados en marzo de 2022 en el centro de control de Barcelona que solicitaron por escrito el uso de simulador por las tardes y la petición fue denegada.
El recurrente efectúa alegaciones que no tienen amparo en el relato fáctico por lo que las mismas no pueden prosperar.
Suscribió un contrato de trabajo formativo, en prácticas, para la obtención de la práctica profesional y ENAIRE le ofertaría un contrato de trabajo ordinario y fijo una vez que hubiese superado el plan de formación de unidad específico de ENAIRE y se hubiese emitido su correspondiente licencia de controlador de tránsito aéreo, como no ha superado el proceso de formación no es posible que acceda a un contrato de trabajo fijo.
La juzgadora de instancia ha dado contestación a las alegaciones del recurrente señalando:
Fundamentos que la Sala comparta, lo que conduce a desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Luis Enrique contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid, autos nº 158/2023, seguidos a instancia del recurrente contra ENTIDAD EMPRESARIAL ENAIRE, en reclamación por DESPIDO, Y confirmamos la misma.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0971-24.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

