Sentencia Social 151/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 151/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 971/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 151/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100132

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2590

Núm. Roj: STSJ M 2590:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0029037

Procedimiento Recurso de Suplicación 971/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Despidos / Ceses en general 158/2023

Materia:Despido

M.A

Sentencia número: 151/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 971/2024, formalizado por la PROCURADORA Dña. ALICIA TEJEDOR BACHILLER en nombre y representación de D. Luis Enrique, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 158/2023, seguidos a instancia de D. Luis Enrique contra ENAIRE, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero. El demandante don Luis Enrique mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, afiliado a la Seguridad Social, participó en el proceso selectivo para la cobertura de 65 plaza de Controlador de Tránsito Aéreo, anunciado en el BOE nº 231, de fecha 25 de septiembre de 2019, con destino en distintos centros de trabajo de la Entidad Pública ENAIRE, dentro del territorio nacional.

El actor superó las fases 1,2 y 3 descritas en la base octava de la convocatoria.

Segundo. El 26 de noviembre de 2021, el actor solicitó como primera opción de destino en centro de control de Sevilla (LECS) y como segunda opción, el centro de control de Barcelona (LECB). Siéndole adjudicado el destino en el Centro de Control de Barcelona (LECB) en resolución de 1 de diciembre de 2021.

Tercero. El 1 de marzo de 2022, se formalizó entre el actor y al Entidad Pública ENAIRE contrato de trabajo en prácticas, al amparo del art. 11 del ET , con fecha de inicio de la actividad el 16 de marzo de 2022.

Cuarto. La empleadora demandada acordó por Resolución del Director de Personal de ENAIRE la extinción del contrato de trabajo en prácticas como consecuencia de no haber superado el proceso de formación vigente en la Entidad Pública, notificada dicha resolución el 1 de junio de 2022.

Quinto. El mismo día 1 de junio de 2022 el actor presentó reclamación manuscrita ante la Entidad ENAIRE, haciendo constar las irregularidades existentes en relación con la formación de Unidad LECB, sobre la que no ha recibido respuesta.

Sexto. El 1 de junio de 2022 interpone recurso administrativo contra la referida resolución. El 3 de agosto de 2022 ENAIRE notificó al actor a la inadmisión del recurso administrativo.

Séptimo. El actor interpuso recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contenciosos-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que registrado bajo el procedimiento ordinario 1345/2022, se dictó Auto 450/2022, de 1 de diciembre de 2022 , declarando la incompetencia de jurisdicción y declarando que el competente es el orden social de la Jurisdicción. Frente al referido Auto se formularon alegaciones, que fueron desestimada mediante Auto de la Sala de 6 de febrero de 2023, confirmando el Auto de 1 de diciembre de 2022 .

Octavo. El actor recibió las horas previstas de simulador, fase Pre-OJT (100 horas). En concreto, el actor recibió 18 días de simulador, de las que se contabilizan 5h y media y media de descanso, lo que hacen un subtotal de 99 horas, ya que, además, recibió 3 días más de simulador para el aprendizaje del entorno Sacta y formación en vectores, es decir, un total de 16,5 horas. Por tanto, se puede concluir que el actor recibió un total de 115,5h de simulador.

Asimismo, el actor recibió formación en materia de fichas, pues durante 2 días se impartió en fase 2 dicha formación.

El actor en la segunda evaluación realizada al mismo en fecha 24/05/2022, recibió formación respecto a los aspectos en los que fue calificado como I (insatisfactorio) en la primera evaluación. Además, se llevó a cabo una nueva sesión de simulador de 50 minutos con el evaluador de la primera, D. Casimiro, repasando los errores cometidos en aquella primera, tales como errores en los sectores GOI y en PR2, éste último a petición del propio demandante.

Es cierto que la primera evaluación de fecha 23/05/2022 de la fase pre OJT (simulador) tuvo una breve interrupción en las comunicaciones, por lo que el ejercicio al principio y sólo durante unos breves minutos por incidencias en las comunicaciones se interrumpió, pero esta eventualidad quedó subsanada a los pocos instantes, sin que se produjera interrupción posterior y sin que, en ningún caso, la interrupción inicial afectara en modo alguno al proceso de evaluación.

El PAC entre dos aviones de otro sector adyacente se activó, tal y como suele suceder en la propia Sala de Control y en el Simulador, ya que hay más sectores trabajando al mismo tiempo, siendo esto parte del trabajo de todo controlador, formando parte de su rutina habitual. Por otro lado, el propio Evaluador insistió que esa alerta (PAC) correspondía a otro sector, sin que la misma afectara en modo alguno a la evaluación del hoy demandante (doc. 2 demandada y testifical de doña Fermina, Directora, de la Región Este de la demandada; don Casimiro).

Por último, consta acreditado la formación y evaluaciones a que fue sometido el actor en los siguientes extremos:

Modelo de examen y hoja de respuestas de la parte teórica (Plan de formación de unidad general), del actor, como documento núm.1.

Hoja de firmas fase Pre-OJT (simulador), en las que se puede comprobar las sesiones de simulador impartidas al actor, como documento núm. 2. Se aportaron a los Autos, asimismo, a petición del actor.

Hojas de progreso diario fase Pre-OJT en las que se puede comprobar las anotaciones que realiza en cada caso el correspondiente Instructor respecto de la sesión realizada por el actor, siendo las mismas claramente ejemplificativas de la existencia o no de avances en la formación en simulación del demandante y de las carencias que se observan en la actuación de éste.

Se aportan, asimismo, a petición del actor. Las hojas de la primera evaluación Pre-OJT del actor de fecha 23/05/2022 (doc. 4). Revisión de examen de fecha 31/05/2022 (doc.5). Las hojas de la segunda evaluación fase Pre-OJT efectuada al actor en fecha 24/05/2022 (doc. 6). Las Grabación de los dos ejercicios de evaluación de los días 23 y 24 de mayo de 2022 (doc. 7). Los indicados documentos se dan íntegramente por reproducidos.

Noveno. El 17 de marzo de 2023, se presentó demanda en el Registro del Decanato de los Juzgado de lo Social de Madrid por el actor, solicitando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la representación letrada de la demandada ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, y, en consecuencia, desestimo la demanda de don Luis Enrique en impugnación de despido, siendo demandada Entidad Pública Empresarial ENAIRE, la que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en la presente demanda."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Luis Enrique, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/12/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del demandante consistente en que se declare que la extinción de su contrato de trabajo constituye un despido improcedente, reconociéndole la opción de elegir entre la readmisión o la indemnización conforme al convenio colectivo aplicable.

Frente a dicho fallo, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el primer motivo alega infracción del artículo 69.1 de la LRJS señalando que la acción de despido no está caducada y que la notificación de la decisión extintiva no reúne los requisitos establecidos estando suspendido el plazo de caducidad hasta la firmeza del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2022.

Para la resolución del motivo debemos tener en cuenta que el artículo 5.5 de la LRJS dispone:

"Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme.".

Y la jurisprudencia unificadora en STS de 19 de julio de 2023, recurso nº 1769/2022, argumenta:

"(...) la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una Administración Pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. En el presente caso la Administración demandada no cumplió con los requisitos de notificación de la decisión extintiva previstos en el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, pues no indicó ni la vía ni el plazo de impugnación de la decisión extintiva. Una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella" y siendo innecesaria la interposición de la reclamación previa, su interposición por el trabajador no produjo efectos suspensivos del plazo de caducidad."Y afirma "que, en el ordenamiento actual, siendo empleadora una Administración Pública, la notificación del acto de despido sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente con la interposición de la demanda.

Completando y matizando esa doctrina, ya unificada, añadimos ahora que sí opera, sin embargo, el plazo de prescripción supletoriamente fijado por el artículo 59.1 ET (un año).".

De los hechos probados se desprende:

1.-El 1 de junio de 2022, la empresa comunica al demandante la extinción del contrato de trabajo en prácticas al no haber superado el proceso de formación vigente en la entidad pública. En la notificación de la decisión extintiva no se indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación.

Ese mismo día presenta reclamación ante la empresa y recurso administrativo.

2.-El 10 de octubre de 2022 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el director general de ENAIRE (antes AENA) que inadmitía el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 1 de junio de 2022 de extinción del contrato de trabajo en prácticas.

El 1 de diciembre de 2022, la Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Séptima, del TSJ de Madrid dicta Auto, en el procedimiento ordinario 1354/2022, declarando la falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa entendiendo como jurisdicción competente la social.

Interpuesto recurso de reposición es desestimado por Auto de 6 de febrero de 2023.

3.-El 17 de marzo de 2023 interpuso demanda.

Una notificación defectuosa, como la realizada por la demandada, tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino cómo actuar frente a ella y siendo innecesaria la interposición de la reclamación previa, su interposición por el trabajador no produjo efectos suspensivos del plazo de caducidad.

Por tanto, la primera de las actuaciones realizada por el demandante que evidencia el conocimiento del contenido y alcance de la resolución acudiendo a la vía legalmente procedente para su impugnación, no es la de aquella indebida presentación de la reclamación previa administrativa, sino la interposición de la demanda de despido ante los órganos judiciales, quedando hasta entonces suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción, como ordena el artículo 69.1, párrafo tercero LRJS, por lo que debemos considerar que la acción de despido no estaba caducada cuando se presenta la demanda. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el segundo motivo denuncia infracción del artículo 6.4 del Código Civil.

En esencia, expone que la contratación del demandante para prestar servicios correspondientes a la categoría profesional de controlador de tránsito aéreo en el centro de control de Barcelona se realizó en fraude de ley.

Continúa indicando que la empresa ha incumplido los planes formativos que debió impartir lo que hace que el motivo aducido "No superación del Proceso Formativo"decaiga por sí solo. Expone que la contratación encubre un plan de formación de unidad general de ENAIRE y un plan de formación de unidad curso LECB Ruta E, con evaluación de las competencias adquiridas con la formación de obligatoria impartición a los candidatos, que la empresa ha incumplido de forma sistemática.

Basa sus afirmaciones en las manifestaciones de los testigos en el acto de juicio y prueba documental aportada, señalando que las fichas de progresión no se utilizaron ni existieron y que no se cumplieron con las horas de simulación-prácticas diarias ya que estas debían constar de ejercicios que durasen seis horas diarias y de contrario, se realizaron cuatro ejercicios diarios de una hora, no cumpliéndose las seis horas de simulación práctica diaria y tampoco se cumplieron con las 100 horas totales de simulación prácticas; considera que las afirmaciones de la juzgadora de instancia no son acertadas y que si la empresa no cumple con la formación comprometida difícilmente puede achacarse al recurrente la no superación del proceso de evaluación decayendo la facultad de desistir libremente durante el periodo de prueba, debiendo declararse la improcedencia del despido.

De los hechos probados se desprende:

1.- El demandante participó en el proceso selectivo para la cobertura de 65 plaza de Controlador de Tránsito Aéreo (BOE nº 231, de fecha 25 de septiembre de 2019), con destino en distintos centros de trabajo de la Entidad Pública ENAIRE, dentro del territorio nacional.

Superó las fases 1, 2 y 3 descritas en la base octava de la convocatoria.

2.-El 26 de noviembre de 2021, el actor como primera opción de destino en centro de control de Sevilla (LECS) y como segunda opción, el centro de control de Barcelona (LECB). Siéndole adjudicado el destino en el Centro de Control de Barcelona (LECB) en resolución de 1 de diciembre de 2021.

3.- El 1 de marzo de 2022, se formalizó entre el actor y al Entidad Pública ENAIRE contrato de trabajo en prácticas, al amparo del artículo 11 del ET, con fecha de inicio de la actividad el 16 de marzo de 2022.

4.-. La empleadora demandada acordó por Resolución del Director de Personal de ENAIRE la extinción del contrato de trabajo en prácticas como consecuencia de no haber superado el proceso de formación vigente en la Entidad Pública, notificada dicha resolución el 1 de junio de 2022.

5. El 1 de junio de 2022 presentó reclamación manuscrita ante la Entidad ENAIRE, haciendo constar las irregularidades existentes en relación con la formación de Unidad LECB, sobre la que no ha recibido respuesta.

6.- El 1 de junio de 2022 interpone recurso administrativo contra la referida resolución.

El 3 de agosto de 2022 ENAIRE notificó al actor a la inadmisión del recurso administrativo.

7.-Interpuso recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contenciosos-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, registrado bajo el procedimiento ordinario 1345/2022; se dictó Auto 450/2022, de 1 de diciembre de 2022, declarando la incompetencia de jurisdicción y declarando que el competente es el orden social de la Jurisdicción.

Frente al referido Auto se formularon alegaciones, que fueron desestimadas mediante Auto de la Sala de 6 de febrero de 2023, confirmando el Auto de 1 de diciembre de 2022.

8.- Recibió las horas previstas de simulador, fase Pre-OJT (100 horas). En concreto, recibió 18 días de simulador, de las que se contabilizan 5h y media y media de descanso, lo que hacen un subtotal de 99 horas, ya que, además, recibió 3 días más de simulador para el aprendizaje del entorno Sacta y formación en vectores, es decir, un total de 16,5 horas; recibió un total de 115,5h de simulador.

Recibió formación en materia de fichas, durante 2 días se impartió en fase 2 dicha formación.

En la segunda evaluación realizada en fecha 24/05/2022, recibió formación respecto a los aspectos en los que fue calificado como I (insatisfactorio) en la primera evaluación. Además, se llevó a cabo una nueva sesión de simulador de 50 minutos con el evaluador de la primera, Casimiro, repasando los errores cometidos en aquella primera, tales como errores en los sectores GOI y en PR2, éste último a petición del propio demandante.

La primera evaluación de fecha 23/05/2022 de la fase pre OJT (simulador) tuvo una breve interrupción en las comunicaciones, por lo que el ejercicio al principio y sólo durante unos breves minutos por incidencias en las comunicaciones se interrumpió; esta eventualidad quedó subsanada a los pocos instantes, sin que se produjera interrupción posterior y sin que la interrupción inicial afectara al proceso de evaluación.

El PAC entre dos aviones de otro sector adyacente se activó, tal y como suele suceder en la propia Sala de Control y en el Simulador, ya que hay más sectores trabajando al mismo tiempo, siendo esto parte del trabajo de todo controlador, formando parte de su rutina habitual. El propio Evaluador insistió que esa alerta (PAC) correspondía a otro sector, sin que la misma afectara en modo alguno a la evaluación del demandante.

Consta acreditado la formación y evaluaciones a que fue sometido en:

-Modelo de examen y hoja de respuestas de la parte teórica (Plan de formación de unidad general), del actor, documento núm.1.

-Hoja de firmas fase Pre-OJT (simulador), en las que se puede comprobar las sesiones de simulador impartidas al actor, documento núm. 2.

Se aportaron a los Autos, a petición del actor:

- Hojas de progreso diario fase Pre-OJT en las que se puede comprobar las anotaciones que realiza en cada caso el correspondiente Instructor respecto de la sesión realizada por el actor, siendo las mismas ejemplificativas de la existencia o no de avances en la formación en simulación del demandante y de las carencias que se observan en la actuación de éste.

-Las hojas de la primera evaluación Pre-OJT del actor de fecha 23/05/2022 (doc. 4). Revisión de examen de fecha 31/05/2022 (doc. 5). Las hojas de la segunda evaluación fase Pre-OJT efectuada al actor en fecha 24/05/2022 (doc. 6). Las Grabación de los dos ejercicios de evaluación de los días 23 y 24 de mayo de 2022 (doc. 7). Los documentos se han dado por reproducidos.

De los hechos probados se constata que el contrato no se celebró en fraude de ley; el demandante no superó las evaluaciones y exámenes de formación; realizó las horas y sesiones de simulador establecidas en el plan de formación, siendo instruido sobre las fichas de progreso, formado por sus instructores y evaluado por sus evaluadores y, revisadas sus evaluaciones, no existiendo incumplimiento de la empresa en el proceso formativo pudiendo la misma desistir en el periodo de prueba al no superarse las evaluaciones y exámenes de formación. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

CUARTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el tercer motivo alega incongruencia omisiva e infracción de la base nº 11 de la convocatoria.

En esencia, entiende que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre el incumplimiento por ENAIRE de las bases de la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de 65 plazas de controlador/a de tránsito aéreo; que presentó por medio de representación la documentación requerida el día 23/08/2021, como establecía las bases de la convocatoria pero algunos compañeros no lo hicieron de la forma prevista en las referidas bases, procediendo al envío de la documentación pertinente mediante un correo electrónico y a pesar de ello continuaron en el proceso selectivo, afectando a los derechos del recurrente al determinar que no le fuese adjudicado el destino elegido como primera opción, esto es, el centro de control de Sevilla y tuviese que aceptar el destino del centro de control de Barcelona.

Continúa indicando que finalizó la formación inicial (obtención de la licencia de alumno controlador en el proveedor de formación Saerco) en julio de 2021, que el 26/10/2021 realizó la prueba práctica que ENAIRE incluye en sus bases del proceso de selección de forma irregular, obteniendo una puntuación de 115 puntos, situándose entre los candidatos con mejores competencias para prestar servicio de control de vigilancia de área (ACS) y/o control de vigilancia de aproximación (APS) (Base 9 de las bases de la convocatoria) y que no es incorporado hasta el 16/03/2022, y el haber estado varias semanas sin ejercer el trabajo supone una pérdida de habilidad y pericia que está recogida en el Reglamento UE 340/2015 y en el Plan de Capacitación de Unidad General y para recuperar esta situación de incapacidad provisional deben pasar un proceso de revalidación y en caso de no superarlo deberá realizar una formación según el Plan de Formación de Unidad (punto 12 página 29 del Plan de Capacitación de Unidad General).

Señala que la empresa ha infringido el artículo 14 de la CE, en tanto que, de modo discrecional y arbitrario, decide reincorporarle en marzo de 2022, mientras a otros candidatos en la misma situación que el recurrente, que no tenían licencia de alumno controlador en la fecha de publicación de la resolución final del proceso, les incorporó en diciembre de 2021 y enero de 2022 y se les permitió el uso de simulador por las tardes sin supervisión por ningún empleado de Enaire para practicar y reforzar los conocimientos, y eso no ocurrió con los incorporados en marzo de 2022 en el centro de control de Barcelona que solicitaron por escrito el uso de simulador por las tardes y la petición fue denegada.

El recurrente efectúa alegaciones que no tienen amparo en el relato fáctico por lo que las mismas no pueden prosperar.

Suscribió un contrato de trabajo formativo, en prácticas, para la obtención de la práctica profesional y ENAIRE le ofertaría un contrato de trabajo ordinario y fijo una vez que hubiese superado el plan de formación de unidad específico de ENAIRE y se hubiese emitido su correspondiente licencia de controlador de tránsito aéreo, como no ha superado el proceso de formación no es posible que acceda a un contrato de trabajo fijo.

La juzgadora de instancia ha dado contestación a las alegaciones del recurrente señalando:

"De lo que se deduce la inexistencia de irregularidad alguna, inexistente incumplimiento de la base 11 en relación con la obligación de los aspirantes seleccionados de tener que presentar para su posterior contratación determinada documentación de forma presencial. No es posible aceptar esta afirmación contraria no sólo por su absoluta falta de prueba, sino por el hecho, que, de ser cierta, en modo alguno hubiera incidido, como de nuevo se afirma, en la final adjudicación de destino al demandante. Ausencia de incidencia en tanto que la adjudicación de destinos es siempre anterior, a los trámites para la formalización de la contratación posterior.

Es decir, la secuencia sería:

(i) finalización del proceso de selección de los candidatos con adjudicación de destinos (01.12.2021);

(ii) presentación de la documentación para la formalización del contrato con fecha posterior, una vez finalizado el proceso selectivo, en el plazo de 15 días tras aquella finalización. Luego parece evidente que los destinos adjudicados se obtienen antes de iniciar los trámites de contratación posterior, por lo que ninguna incidencia tiene que algunos de los seleccionados, en caso de ser efectivamente así, hubieran presentado en el citado plazo de 15 días la documentación de distinta forma a la establecida en las bases. Por tanto, aunque hubiesen sido expulsados aquellos candidatos por no presentar en forma exigida la documentación para la contratación, ello en modo alguno hubiera cambiado los destinos previamente adjudicados a cada candidato seleccionado.

Inexistente plazo para la contratación tras la finalización de la formación inicial, tras la finalización del proceso selectivo. Se podrá comprobar en las bases de la convocatoria como no se establece plazo alguno que obligue a la demandada a contratar en prácticas a un candidato seleccionado tras finalizar su formación inicial, por lo que no es posible considerar, como hace el actor, en la existencia de demora en la contratación y, por ende, en la inexistencia de los perjuicios que reseña en su demanda.

A estos efectos, se constata como en la base 11 de la convocatoria se hace referencia a que la demandada ofertará "un contrato de trabajo ordinario y fijo una vez que el candidato haya superado el plan de formación de unidad específico", pero en modo alguno se refiere al previo contrato en prácticas a formalizar a los candidatos que fueran alumnos controladores, por lo que, insistimos, no es posible establecer plazo alguno. En todo caso, reiteramos, no es lo mismo, al hilo de lo antes manifestado, ser alumno controlador (Capítulo Preliminar, Segundo, A, 1.3 y art. 2.3 IICCP) que controlador, pues sólo respecto de este último es posible exigir una capacitación continua, un mantenimiento de la competencia operacional, una revalidación, en suma, de la misma, todo ello en aras a conservar las atribuciones propias de la licencia de controlador, obligaciones y régimen de capacitación en modo alguno equiparable o exigible a los alumnos controladores, cuya labor es la de obtener durante su período de prácticas la correspondiente habilitación, previa superación del período de formación de unidad, que le permita acceder a la licencia de controlador, circunstancia ésta no atribuible al actor en tanto que no superó la formación de unidad, por lo que nunca se habilitó, no llegando a ser en ningún momento controlador de tránsito aéreo. Precisamente, por dicha más que notable distinción, no es posible aplicar al actor como alumno controlador los efectos de una no superación de la formación de unidad llevada a cabo por un CONTROLADOR en una nueva dependencia previo concurso de traslado, pues, repetimos, el estatus legal en ambos casos es diametralmente distinto, no siendo equiparables. Precisamente, por lo anterior, no es posible concluir, como hace la contraria, en una infracción del principio de igualdad en base a una demora en la contratación, no sólo porque no se aporta indicio alguno que sustente la lesión del mentado derecho fundamental, sino porque, además, la actuación de la demandada se desplegó en todo caso dentro de la más estricta legalidad.

Finalmente, ha quedado acreditado mediante la prueba documental y testifical practicada la inconsistencia de las alegaciones vertidas por el demandante, constando, por el contrario, acreditado que el actor no superó el examen por los múltiples fallos y por la falta de fluidez, coordinación, anticipación, etc.".

Fundamentos que la Sala comparta, lo que conduce a desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Luis Enrique contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid, autos nº 158/2023, seguidos a instancia del recurrente contra ENTIDAD EMPRESARIAL ENAIRE, en reclamación por DESPIDO, Y confirmamos la misma.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0971-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0971-24.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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